Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en
el ámbito de la política de aguas
DOCE 327/L, de 22-12-00
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo
175,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado(4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación
el 18 de julio de 2000,
Considerando lo siguiente:
(1) El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay
que proteger, defender y tratar como tal.
(2) En las conclusiones del seminario ministerial sobre la política de aguas de
la Comunidad, celebrado en Francfort en 1988, se puso de manifiesto la
necesidad de una legislación comunitaria que aborde la calidad ecológica. El
Consejo, en su Resolución de 28 de junio de 1988(5), solicitaba a la Comisión
que presentara propuestas para mejorar la calidad ecológica de las aguas
superficiales comunitarias.
(3) En la declaración del seminario ministerial sobre aguas subterráneas,
celebrado en La Haya en 1991, se reconocía la necesidad de adoptar medidas para
evitar el deterioro a largo plazo de los aspectos cualitativos y cuantitativos
de las aguas dulces y se solicitó la aplicación de un programa de medidas
antes del año 2000 encaminado a lograr la gestión sostenible y la protección
de los recursos hídricos.
En sus Resoluciones de 25 de febrero de 1992(6) y de
20 de febrero de 1995(7), el Consejo exigió un programa de actuación en
materia de aguas subterráneas y una revisión de la Directiva 80/68/CEE del
Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas
subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas(8) en el marco de una política general de protección de las aguas
dulces.
(4) Las aguas de la Comunidad están sometidas a la creciente presión que
supone el continuo crecimiento de la demanda de agua de buena calidad en
cantidades suficientes para todos los usos; el 10 de noviembre de 1995, en su
Informe "El medio ambiente en la Unión Europea - 1995", la Agencia
Europea del Medio Ambiente presentó un estudio actualizado sobre el estado del
medio ambiente en el que se confirmaba la necesidad de tomar medidas para
proteger las aguas comunitarias tanto en términos cualitativos como
cuantitativos.
(5) El 18 de diciembre de 1995, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que
exigía, entre otras cosas, la elaboración de una nueva Directiva marco que
estableciera los principios básicos de una política de aguas sostenible en la
Unión Europea e invitaba a la Comisión a que presentara una propuesta.
(6) El 21 de febrero de 1996, la Comisión adoptó una Comunicación al Consejo
y al Parlamento Europeo relativa a la política de aguas de la Comunidad
Europea, en la que se enunciaban los principios de una política de aguas de la
Comunidad.
(7) El 9 de septiembre de 1996, la Comisión presentó una propuesta de Decisión
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un programa de acción para la
gestión y la protección integradas de las aguas subterráneas(9). En dicha
propuesta la Comisión subrayaba la necesidad de establecer procedimientos
normativos para la extracción de agua dulce y de seguimiento de la cantidad y
calidad de las aguas dulces.
(8) El 29 de mayo de 1995, la Comisión aprobó una Comunicación al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre el uso prudente y la conservación de los humedales
en la que reconocía su importante función en la protección de los recursos hídricos.
(9) Es necesario desarrollar una política comunitaria integrada de aguas.
(10) El Consejo, el 25 de junio de 1996, el Comité de las Regiones, el 19 de
septiembre de 1996, el Comité Económico y Social, el 26 de septiembre de 1996,
y el Parlamento Europeo, el 23 de octubre de 1996, solicitaron a la Comisión
que presentara una propuesta de Directiva del Consejo que estableciera un marco
para una política europea de aguas.
(11) Tal como se establece en el artículo 174 del Tratado, la
Política de la
Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a alcanzar los
objetivos siguientes la conservación, la protección y la mejora de la calidad
del medio ambiente, y la utilización prudente y racional de los recursos
naturales. Asimismo, debe basarse en el principio de cautela y en los principios
de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente
preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga.
(12) Tal como prevé el artículo 174 del Tratado, la Comunidad, en la elaboración
de su política en el área del medio ambiente, tendrá en cuenta los datos
científicos y técnicos disponibles, las condiciones del medio ambiente en las
diversas regiones de la Comunidad, el desarrollo económico y social de la
Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones, así como
las ventajas y cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción.
(13) Existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que requieren
soluciones específicas. Esta diversidad debe tenerse en cuenta en la
planificación y ejecución de las medidas destinadas a garantizar la protección
y el uso sostenible del agua en el marco de la cuenca hidrográfica. Las
decisiones deben tomarse al nivel más próximo posible a los lugares donde el
agua es usada o se halla degradada. Ha de darse prioridad a las medidas que son
responsabilidad de los Estados miembros, elaborando programas de medidas que se
ajusten a las condiciones regionales y locales.
(14) El éxito de la presente Directiva depende de una colaboración estrecha y
una actuación coherente de la Comunidad, los Estados miembros y las autoridades
locales, así como de la información, las consultas y la participación del público,
incluidos los usuarios.
(15) El abastecimiento de agua es un servicio de interés general, tal como se
define en la Comunicación de la Comisión "Los servicios de interés
general en Europa"(10).
(16) Es necesaria una mayor integración de la protección y la gestión
sostenible del agua en otros ámbitos políticos comunitarios, tales como las
políticas en materia de energía, transporte, agricultura, pesca, política
regional y turismo. La presente Directiva sentará las bases de un diálogo
continuado y de la elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la
integración de los diferentes ámbitos políticos. La presente Directiva puede
aportar también una importante contribución a otros ámbitos de cooperación
entre los Estados miembros, como la Perspectiva del desarrollo territorial
europeo.
(17) Una política de aguas eficaz y coherente debe tener en cuenta la
vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos situados cerca de las costas y los
estuarios o en golfos o mares relativamente cerrados, puesto que el equilibrio
de todas estas zonas depende en buena medida de la calidad de las aguas
continentales que fluyen hacia ellas. La protección del estado de las aguas en
las cuencas hidrográficas proporcionará beneficios económicos, al contribuir
a la protección de las poblaciones piscícolas, incluidas aquellas que tienen
su hábitat cerca de las costas.
(18) La política comunitaria de aguas precisa un marco legislativo coherente,
efectivo y transparente. La Comunidad debe proporcionar principios comunes y un
marco general de actuación. La presente Directiva establecerá dicho marco y
garantizará la coordinación, la integración y, a más largo plazo, la
adaptación de las estructuras y los principios generales de protección y uso
sostenible del agua en la Comunidad de conformidad con el principio de
subsidiariedad.
(19) La presente Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático
de la Comunidad. Este objetivo se refiere principalmente a la calidad de las
aguas afectadas. El control cuantitativo es un factor de garantía de una buena
calidad de las aguas y, por consiguiente, deben establecerse medidas
cuantitativas subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad.
(20) El estado cuantitativo de una masa de agua subterránea puede tener
repercusiones en la calidad ecológica de las aguas superficiales y de los
ecosistemas terrestres asociados con dicha masa de agua subterránea.
(21) La Comunidad y los Estados miembros son signatarios de diversos acuerdos
internacionales que contienen importantes obligaciones en materia de protección
de las aguas marinas contra la contaminación, en particular el Convenio sobre
la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico, firmado en Helsinki
el 9 de abril de 1992 y aprobado por la Decisión
94/157/CE del Consejo(11), el
Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico, firmado
en París el 22 de septiembre de 1992 y aprobado por la Decisión 98/249/CE del
Consejo(12), el Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la
Contaminación, firmado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y aprobado por la
Decisión 77/585/CEE del Consejo(13), y su Protocolo sobre la Protección del
Mar Mediterráneo contra la Contaminación de Origen Terrestre, firmado en
Atenas el 17 de mayo de 1980 y aprobado por la Decisión 83/101/CEE del
Consejo(14). La presente Directiva se propone contribuir a hacer posible que la
Comunidad y los Estados miembros cumplan dichas obligaciones.
(22) La presente Directiva debería contribuir a la progresiva reducción de los
vertidos de sustancias peligrosas en el agua.
(23) Son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados
miembros destinados a mejorar la protección de las aguas comunitarias en sus
aspectos cuantitativos y cualitativos, fomentar su uso sostenible, contribuir al
control de los problemas de carácter transfronterizo relativos al agua,
proteger los ecosistemas acuáticos así como los ecosistemas terrestres y los
humedales que dependen directamente de ellos, y salvaguardar y desarrollar los
usos potenciales de las aguas comunitarias.
(24) La buena calidad del agua contribuirá a garantizar el abastecimiento de
agua potable a la población.
(25) Han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos
cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio ambiente,
cuantitativos. Deben fijarse objetivos medioambientales para garantizar el buen
estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Comunidad y evitar
el deterioro del estado de las aguas a nivel comunitario.
(26) Los Estados miembros deben tratar de lograr el objetivo mínimo del buen
estado de las aguas mediante la definición y aplicación de las medidas
necesarias dentro de los programas integrados de medidas, teniendo en cuenta los
requisitos comunitarios existentes. Debe mantenerse el buen estado de las aguas
allí donde ya exista. Por lo que respecta a las aguas subterráneas, además de
cumplirse los requisitos del buen estado, se deberá registrar e invertir toda
tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier
contaminante.
(27) El objetivo último de la presente Directiva es lograr la eliminación de
todas las sustancias peligrosas prioritarias y contribuir a conseguir
concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos para las
sustancias de origen natural.
(28) Las aguas superficiales y subterráneas son, en principio, recursos
naturales renovables. En concreto, la garantía del buen estado de las aguas
subterráneas requiere medidas tempranas y una estable planificación a largo
plazo de las medidas de protección, debido al lapso natural necesario para su
formación y renovación. Este lapso de tiempo ha de tenerse en cuenta en los
calendarios de las medidas relativas al logro del buen estado de las aguas
subterráneas, así como de las medidas destinadas a invertir cualquier
tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de
contaminantes en las aguas subterráneas.
(29) Al tratar de lograr los objetivos enunciados en la presente Directiva y al
establecer el programa de medidas con ese fin, los Estados miembros podrán
aplicarlo por etapas para escalonar los costes de dicha aplicación.
(30) Para garantizar una aplicación plena y coherente de la presente Directiva,
toda prórroga de los plazos deberá efectuarse con arreglo a criterios
adecuados, evidentes y transparentes, debiendo justificar los Estados miembros
dicha prórroga en sus planes hidrológicos de cuenca.
(31) En los casos en que una masa de agua esté tan afectada por la actividad
humana o su condición natural sea tal que pueda resultar imposible o
desproporcionadamente costoso mejorar su estado, podrán establecerse objetivos
medioambientales menos rigurosos con arreglo a criterios adecuados, evidentes y
transparentes, debiendo adoptarse todas las medidas viables para evitar el
empeoramiento de su estado.
(32) En determinados casos, estará justificada la exención del cumplimiento de
los requisitos de evitar un nuevo empeoramiento o de lograr el buen estado de
las aguas, si el incumplimiento de dichos requisitos se debe a circunstancias
imprevistas o excepcionales, en particular a inundaciones o sequías, o a que lo
exija un interés público superior, o a nuevas modificaciones de las características
físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas
de agua subterránea, a condición de que se adopten todas las medidas posibles
para paliar los efectos negativos sobre el estado de la masa de agua.
(33) El objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en cada cuenca
hidrográfica, de modo que se coordinen las medidas relativas a las aguas
superficiales y las aguas subterráneas pertenecientes al mismo sistema ecológico,
hidrológico e hidrogeológico.
(34) A efectos de la protección del medio ambiente, es necesario integrar en
mayor medida los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas, tanto
superficiales como subterráneas, teniendo en cuenta las condiciones de
escorrentía natural del agua dentro del ciclo hidrológico.
(35) En las cuencas fluviales en las que el uso del agua pueda tener efectos
transfronterizos, los requisitos para el logro de los objetivos medioambientales
fijados por la presente Directiva y, en particular, los programas de medidas,
deberán coordinarse para toda la demarcación hidrográfica. Por lo que
respecta a las cuencas fluviales que se extienden más allá de las fronteras
comunitarias, los Estados miembros deben procurar una adecuada coordinación con
los terceros países de que se trate.
La presente Directiva debería contribuir
a la aplicación de las obligaciones comunitarias derivadas de los convenios
internacionales sobre protección y gestión de las aguas, en particular el
Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua
transfronterizos y los lagos internacionales, aprobado por la Decisión
95/308/CE del Consejo(15), así como todos los acuerdos posteriores sobre su
aplicación.
(36) Es necesario realizar análisis de las características de una determinada
cuenca fluvial y de las repercusiones de la actividad humana, así como un análisis
económico del uso del agua. La evolución del estado de las aguas ha de ser
objeto de un control sistemático y comparable por parte de los Estados miembros
en toda la Comunidad. Esta información es necesaria a fin de establecer una sólida
base para que los Estados miembros elaboren programas de medidas encaminados a
lograr los objetivos establecidos en la presente Directiva.
(37) Los Estados miembros deben designar las aguas utilizadas para la captación
de agua potable y velar por el cumplimiento de la Directiva 80/778/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas
al consumo humano(16).
(38) El uso de instrumentos económicos por los Estados miembros puede resultar
adecuado en el marco de un programa de medidas. El principio de recuperación de
los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes
medioambientales y los relativos a los recursos asociados a los daños o a los
efectos adversos sobre el medio acuático, deben tenerse en cuenta, en
particular, en virtud del principio de que quien contamina paga. Con este fin,
será necesario un análisis económico de los servicios del agua basado en
previsiones a largo plazo de la oferta y la demanda de agua en la demarcación
hidrográfica.
(39) Es necesario prevenir o reducir el impacto de los incidentes de contaminación
accidental del agua. En el programa de medidas deben incluirse medidas
encaminadas a ese fin.
(40) En relación con la prevención y el control de la contaminación, la política
comunitaria de aguas debe basarse en un enfoque combinado a partir del control
de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de
emisión y de normas de calidad medioambiental.
(41) En cuanto a los aspectos cuantitativos del agua, deben establecerse
principios generales de control de la captación y del almacenamiento a fin de
garantizar la sostenibilidad medioambiental de los sistemas acuáticos
afectados.
(42) Deben establecerse en la legislación comunitaria, a modo de requisitos mínimos,
normas comunes de calidad medioambiental y valores límite de emisión para
determinados grupos o familias de contaminantes. Han de quedar garantizadas las
disposiciones relativas a la adopción de dichas normas a nivel comunitario.
(43) Es necesario interrumpir o reducir progresivamente la contaminación por
vertido, emisión o pérdida de sustancias peligrosas prioritarias. El
Parlamento Europeo y el Consejo deben, a propuesta de la Comisión, llegar a un
acuerdo sobre las sustancias con respecto a las cuales deban preverse medidas de
carácter prioritario y sobre las medidas específicas que deban adoptarse
contra la contaminación del agua por esas sustancias, teniendo en cuenta todas
las fuentes significativas y determinando el nivel y la combinación rentables y
proporcionados de los controles.
(44) A la hora de determinar las sustancias peligrosas prioritarias se debe
tener en cuenta el principio de cautela, en particular al determinar los efectos
potencialmente negativos que se derivan del producto y al realizar la evaluación
científica del riesgo.
(45) Los Estados miembros deben adoptar medidas para erradicar la contaminación
de las aguas superficiales por las sustancias prioritarias y para reducir
progresivamente la contaminación por otras sustancias que, de no disminuir,
impediría a los Estados miembros lograr los objetivos establecidos para las
masas de agua superficial.
(46) Para garantizar la participación del público en general, incluidos los
usuarios, en el establecimiento y la actualización de los planes hidrológicos
de cuenca, es necesario facilitar información adecuada de las medidas previstas
y de los progresos realizados en su aplicación, a fin de que el público en
general pueda aportar su contribución antes de que se adopten las decisiones
finales sobre las medidas necesarias.
(47) La presente Directiva debe garantizar una serie de mecanismos para superar
los obstáculos a la mejora del estado del agua, cuando éstos no se inscriban
en el ámbito de aplicación de la legislación de aguas de la Comunidad, con
miras a elaborar estrategias comunitarias adecuadas para su resolución.
(48) La Comisión debe presentar anualmente un plan actualizado de cualesquiera
iniciativas que tenga intención de proponer en el sector del agua.
(49) Deben establecerse especificaciones técnicas para garantizar un enfoque
coherente en la Comunidad en el marco de la presente Directiva. Los criterios
para la evaluación del estado de las aguas constituyen un importante avance. La
adaptación de determinados aspectos técnicos de la presente Directiva al
progreso técnico y a la normalización de los métodos de supervisión,
muestreo y análisis ha de realizarse mediante el procedimiento de comité. Con
el fin de promover una profunda comprensión y una aplicación coherente de los
criterios de caracterización de las demarcaciones hidrográficas y para la
evaluación del estado de las aguas, la Comisión podrá adoptar orientaciones
sobre la aplicación de dichos criterios.
(50) Las medidas que se hayan de adoptar para la ejecución de la presente
Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de
28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(17).
(51) La aplicación de la presente Directiva permitirá alcanzar un nivel de
protección de las aguas equivalente, como mínimo, al previsto en determinadas
disposiciones existentes que deben ser derogadas una vez se apliquen plenamente
las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.
(52) Las disposiciones de la presente Directiva incorporan el marco de control
de la contaminación causada por sustancias peligrosas establecido en la
Directiva 76/464/CEE(18). En consecuencia, dicha Directiva debe ser derogada una
vez se apliquen plenamente las correspondientes disposiciones de la presente
Directiva.
(53) Ha de garantizarse la plena aplicación y el cumplimiento de la legislación
medioambiental vigente relativa a la protección de las aguas. Es necesario
garantizar la correcta aplicación de las disposiciones que den cumplimiento a
la presente Directiva en todo el territorio de la Comunidad mediante sanciones
apropiadas previstas en la normativa de los Estados miembros. Esas sanciones
deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Objeto
El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de
las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas
costeras y las aguas subterráneas que:
a) prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los
ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los
ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas
acuáticos;
b) promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de
los recursos hídricos disponibles;
c) tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre
otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los
vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante
la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas
de sustancias peligrosas prioritarias;
d) garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea
y evite nuevas contaminaciones; y
e) contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías,
y que contribuya de esta forma a:
- garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen
estado, tal como requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo,
- reducir de forma significativa la contaminación de las aguas subterráneas,
- proteger las aguas territoriales y marinas, y
- lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos
aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio
ambiente marino, mediante medidas comunitarias previstas en el apartado 3 del
artículo 16, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las
emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo
último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos
por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por
lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales
2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) "aguas superficiales": las aguas continentales, excepto las aguas
subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se
refiere al estado químico, también las aguas territoriales;
2) "aguas subterráneas": todas las aguas que se encuentran bajo la
superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el
suelo o el subsuelo;
3) "aguas continentales": todas las aguas quietas o corrientes en la
superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde
la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales;
4) "río": una masa de agua continental que fluye en su mayor parte
sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su
curso;
5) "lago": una masa de agua continental superficial quieta;
6) "aguas de transición": masas de agua superficial próximas a la
desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su
proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de
flujos de agua dulce;
7) "aguas costeras": las aguas superficiales situadas hacia tierra
desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una
milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que
sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su
caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición;
8) "masa de agua artificial": una masa de agua superficial creada por
la actividad humana;
9) "masa de agua muy modificada": una masa de agua superficial que,
como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana,
ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza, designada como tal por
el Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el anexo II;
10) "masa de agua superficial": una parte diferenciada y significativa
de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal,
parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de
aguas costeras;
11) "acuífero": una o más capas subterráneas de roca o de otros
estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para
permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción
de cantidades significativas de aguas subterráneas;
12) "masa de agua subterránea": un volumen claramente diferenciado de
aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;
13) "cuenca hidrográfica": la superficie de terreno cuya escorrentía
superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y,
eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o
delta;
14) "subcuenca": la superficie de terreno cuya escorrentía
superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y,
eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua
(generalmente un lago o una confluencia de ríos);
15) "demarcación hidrográfica": la zona marina y terrestre compuesta
por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y
costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como
principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;
16) "autoridad competente": la o las autoridades designadas con
arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3;
17) "estado de las aguas superficiales": la expresión general del
estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su
estado ecológico y de su estado químico;
18) "buen estado de las aguas superficiales": el estado alcanzado por
una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico
son, al menos, buenos;
19) "estado de las aguas subterráneas": la expresión general del
estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su
estado cuantitativo y de su estado químico;
20) "buen estado de las aguas subterráneas": el estado alcanzado por
una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado
químico son, al menos, buenos;
21) "estado ecológico": una expresión de la calidad de la estructura
y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas
superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo
V;
22) "buen estado ecológico": el estado de una masa de agua
superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;
23) "buen potencial ecológico": el estado de una masa de agua muy
modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las
disposiciones pertinentes del anexo V;
24) "buen estado químico de las aguas superficiales": el estado químico
necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas
superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo
4, es
decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que
las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad
medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo
16, así como en virtud de otras normas comunitarias pertinentes que fijen
normas de calidad medioambiental a nivel comunitario;
25) "buen estado químico de las aguas subterráneas": el estado químico
alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones
establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V;
26) "estado cuantitativo": una expresión del grado en que afectan a
una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;
27) "recursos disponibles de aguas subterráneas": el valor medio
interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el
flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica
para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo
4,
para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de
tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres
asociados;
28) "buen estado cuantitativo": el estado definido en el cuadro 2.1.2
del anexo V;
29) "sustancias peligrosas": las sustancias o grupos de sustancias que
son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras
sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo;
30) "sustancias prioritarias": sustancias identificadas de acuerdo con
el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el
anexo X. Entre estas
sustancias se encuentran las "sustancias peligrosas prioritarias",
sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16
para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del
artículo 16;
31) "contaminante": cualquier sustancia que pueda causar contaminación,
en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII;
32) "vertido directo": vertido de contaminantes en el agua subterránea
sin atravesar el suelo o el subsuelo;
33) "contaminación": la introducción directa o indirecta, como
consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el
agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la
calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que
dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los
bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos
del medio ambiente;
34) "objetivos medioambientales": los objetivos establecidos en el
artículo 4;
35) "norma de calidad medioambiental": la concentración de un
determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o
la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y
el medio ambiente;
36) "planteamiento combinado": control de vertidos y emisiones en
aguas superficiales de acuerdo con el enfoque expuesto en el artículo
10;
37) "aguas destinadas al consumo humano": una expresión de
significado igual al que establece la Directiva
80/778/CEE, modificada por la
Directiva 98/83/CE;
38) "servicios relacionados con el agua": todos los servicios en
beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica,
consistentes en:
a) la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución
de aguas superficiales o subterráneas;
b) la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en
las aguas superficiales;
39) "uso del agua": los servicios relacionados con el agua junto con
cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 y en el anexo II que
tenga repercusiones significativas en el estado del agua.
Este concepto se aplica a los efectos del artículo 1 y del análisis económico
efectuado con arreglo al artículo 5 y a la letra b) del
anexo III;
40) "valores límite de emisión": la masa, expresada como algún parámetro
concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe
superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán
establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o
categorías de sustancias, en particular para las definidas con arreglo al artículo
16.
Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en
el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación
no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los
vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación
depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de
emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel
equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine
mayores niveles de contaminación en el medio ambiente;
41) "controles de emisión": los controles que exigen una limitación
específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que
imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características
de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las
emisiones. El empleo del término "control de emisión" en la presente
Directiva, con respecto a las disposiciones de cualquier otra Directiva, no se
considerará en modo alguno como una reinterpretación de dichas disposiciones.
3. Coordinación de disposiciones administrativas en las demarcaciones hidrográficas
1. Los Estados miembros especificarán las cuencas hidrográficas situadas en su
territorio nacional y, a los efectos de la presente Directiva, las incluirán en
demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en
su caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas
hidrográficas vecinas para formar una demarcación hidrográfica.
En caso de
que las aguas subterráneas no correspondan plenamente a ninguna cuenca hidrográfica
en particular, se especificarán e incluirán en la demarcación hidrográfica más
próxima o más apropiada. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en
la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas adecuadas,
incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para la aplicación
de las normas de la presente Directiva en cada demarcación hidrográfica
situada en su territorio.
3. Los Estados miembros velarán por que cualquier cuenca hidrográfica que
abarque el territorio de más de un Estado miembro se incluya en una demarcación
hidrográfica internacional. A petición de los Estados miembros interesados, la
Comisión intervendrá para facilitar su inclusión en dichas demarcaciones
hidrográficas internacionales.
Cada uno de los Estados miembros adoptará las disposiciones administrativas
adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para
la aplicación de las normas de la presente Directiva en la parte de cualquier
demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio.
4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la presente Directiva
encaminados al logro de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo
4 y en particular todos los programas de medidas se coordinen para la demarcación
hidrográfica en su conjunto. En lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas
internacionales, los Estados miembros interesados efectuarán dicha coordinación
de forma conjunta y podrán, a tal fin, utilizar las estructuras existentes
derivadas de acuerdos internacionales. A petición de los Estados miembros
interesados, la Comisión intervendrá para facilitar el establecimiento de los
programas de medidas.
5. Cuando una demarcación hidrográfica se extienda más allá del territorio
de la Comunidad, el Estado miembro o los Estados miembros interesados se
esforzarán por establecer una coordinación adecuada con los Estados no
miembros concernidos, con el fin de lograr los objetivos de la presente
Directiva en toda la demarcación hidrográfica. Los Estados miembros velarán
por la aplicación en su territorio de las normas de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros podrán designar un organismo nacional o internacional
preexistente como autoridad competente a los efectos de la presente Directiva.
7. Los Estados miembros designarán la autoridad competente a más tardar en la
fecha mencionada en el artículo 24.
8. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de sus autoridades
competentes y de las autoridades competentes de los organismos internacionales
en los que participen, a más tardar seis meses después de la fecha mencionada
en el artículo 24. Con respecto a cada autoridad competente, se facilitará la
información indicada en el anexo I.
9. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de cualesquiera
cambios que se produzcan en la información facilitada en aplicación del
apartado 8 en los tres meses siguientes a haberse producido dichos cambios.
4. Objetivos medioambientales
1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes
hidrológicos de cuenca:
a) para las aguas superficiales
i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir
el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de
los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las
masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por
lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto
de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años
después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo
dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas
establecidas de conformidad con el apartado 3, de la aplicación de los
apartados 4, 5 y 6 y no obstante lo dispuesto en el apartado 7,
iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua
artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico
y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar quince años
después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo
dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas
establecidas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los
apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,
iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a
los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la
contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir
gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias
peligrosas prioritarias,
sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo
1 que afecten a las partes implicadas;
b) para las aguas subterráneas
i) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para evitar o
limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el
deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, sin perjuicio de
los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio
de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las
masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y
la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las
aguas subterráneas a más tardar quince años después de la entrada en vigor
de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo
V, sin
perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el
apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo
dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del
artículo 11,
iii) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para
invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración
de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con
el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán aplicarse de
conformidad con los apartados 2, 4 y 5 del artículo
17, teniendo en cuenta las
normas aplicables establecidas en la legislación comunitaria pertinente, sin
perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en
el apartado 8;
c) para las zonas protegidas
Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y
objetivos a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la
presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo
comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas
protegidas.
2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1 se refieran
a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.
3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de
artificial o muy modificada, cuando:
a) los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean
necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables
repercusiones negativas en:
i) el entorno en sentido amplio,
ii) la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades
recreativas,
iii) las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro
de agua potable, la producción de energía o el riego,
iv) la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje
de terrenos, u
v) otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;
b) los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas
de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las
posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que
constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes
hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán
cada seis años.
4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la
consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre
que no haya nuevos deterioros del estado de la masa agua afectada, cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del
estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos
establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:
i) que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que
exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,
ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un
precio desproporcionadamente elevado,
iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo
establecido del estado de las masas de agua;
b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen
específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo
13;
c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del
plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales
sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;
d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas
exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver
las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las
razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas
medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las
actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la
aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales
menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de
agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con
arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que
alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se
cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha
actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una
alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste
desproporcionado;
b) que los Estados miembros garanticen:
- para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico
posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse
razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,
- para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de
las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan
podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o
de la contaminación;
c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;
d) que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las
razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de
cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen
cada seis años.
6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá
infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas
naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse
razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al
resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse
razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose
ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente
Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;
b) que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en
virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente
imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores
adecuados;
c) que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se
incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la
calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;
d) que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan
podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las
razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como
sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de
agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y
e) que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya
un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas
que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y
d).
7. No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente
Directiva cuando:
- el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen
estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el
deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a
nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua
superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o
- el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de
una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo
sostenible, y se cumplan las condiciones siguientes:
a) que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos
en el estado de la masa de agua;
b) que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen
específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo
13 y que los objetivos se revisen cada seis años;
c) que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público
superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone
el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por
los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana,
el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y
d) que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la
masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de
costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción
medioambiental significativamente mejor.
8. Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que
esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los
objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación
hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas
comunitarias en materia de medio ambiente.
9. Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas
disposiciones, incluyendo la de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, garantizan como mínimo
el mismo nivel de protección que las normas comunitarias vigentes.
5. Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental
de la actividad humana y análisis económico del uso del agua
1. Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica
o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su
territorio:
- un análisis de las características de la demarcación,
- un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las
aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y
- un análisis económico del uso del agua,
de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y
III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados
dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Directiva.
2. Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán y, cuando
proceda, se actualizarán dentro del plazo de trece años contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Directiva, y cada seis años a partir de
entonces.
6. Registro de zonas protegidas
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca uno o más registros de
todas las zonas incluidas en cada demarcación hidrográfica que hayan sido
declaradas objeto de una protección especial en virtud de una norma comunitaria
específica relativa a la protección de sus aguas superficiales o subterráneas
o a la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente
del agua.
Los Estados miembros velarán por que el registro se complete dentro
del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Directiva.
2. El registro o registros comprenderán todas las masas de agua especificadas
con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y todas las zonas protegidas
consideradas en el anexo IV.
3. En cada demarcación hidrográfica, el registro o registros de zonas
protegidas se revisará y actualizará regularmente.
7. Aguas utilizadas para la captación de agua potable
1. Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación hidrográfica:
- todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al
consumo humano que proporcionen un promedio de más de 10 m3 diarios o que
abastezcan a más de cincuenta personas, y
- todas las masas de agua destinadas a tal uso en el futuro.
Los Estados miembros efectuarán un seguimiento, de conformidad con el
anexo V,
de las masas de agua que proporcionen, de acuerdo con dicho anexo, un promedio
de más de 100 m3 diarios.
2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al
apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con
lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua
superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel comunitario
con arreglo al artículo 16, los Estados miembros velarán por que, en el régimen
de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa
comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE,
modificada por la Directiva
98/83/CE.
3. Los Estados miembros velarán por la necesaria protección de las masas de
agua especificadas con objeto de evitar el deterioro de su calidad,
contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario
para la producción de agua potable. Los Estados miembros podrán establecer perímetros
de protección para esas masas de agua.
8. Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas
subterráneas y de las zonas protegidas
1. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de
seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general
coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:
- en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:
i) el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea
pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y
ii) el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;
- en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento
del estado químico y cuantitativo;
- en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las
especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya
establecido cada zona protegida.
2. Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique
otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo
dispuesto en el anexo V.
3. Las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis
y el seguimiento del estado de las aguas se establecerán con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 21.
9. Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua
1. Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de
los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes
medioambientales y los relativos a los recursos, a la vista del análisis económico
efectuado con arreglo al anexo III, y en particular de conformidad con el
principio de que quien contamina paga.
Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:
- que la política de precios del agua proporcione incentivos adecuados para que
los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto,
contribuyan a los objetivos medioambientales de la presente Directiva,
- una contribución adecuada de los diversos usos del agua, desglosados, al
menos, en industria, hogares y agricultura, a la recuperación de los costes de
los servicios relacionados con el agua, basada en el análisis económico
efectuado con arreglo al anexo III y teniendo en cuenta el principio de que
quien contamina paga.
Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los efectos sociales,
medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas
y climáticas de la región o regiones afectadas.
2. Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca
información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar para la
aplicación del apartado 1 y que contribuyan al logro de los objetivos
medioambientales de la presente Directiva, así como sobre la contribución
efectuada por los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los
servicios relacionados con el agua.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá la financiación de
medidas preventivas o correctivas específicas con objeto de lograr los
objetivos de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros no incumplirán la presente Directiva si deciden no
aplicar, de acuerdo con prácticas establecidas, las disposiciones de la segunda
frase del apartado 1 y, a tal fin, las disposiciones correspondientes del
apartado 2, para una determinada actividad de uso de agua, siempre y cuando ello
no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos de la presente
Directiva. Los Estados miembros informarán en los planes hidrológicos de
cuenca de los motivos por los que no han aplicado plenamente la segunda frase
del apartado 1.
10. Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas
1. Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las aguas
superficiales mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al
planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.
2. Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:
a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o
b) los valores límite de emisión que correspondan, o
c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las
mejores prácticas medioambientales, establecidos en:
- la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación(19),
- la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el
tratamiento de las aguas residuales urbanas(20),
- la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la
protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
utilizados en la agricultura(21),
- las Directivas adoptadas en virtud del artículo 16 de la presente Directiva,
- las Directivas enumeradas en el anexo IX,
- cualquier otra norma comunitaria pertinente, a más tardar, en el plazo de doce años contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la
normativa correspondiente.
3. Si un objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud de la
presente Directiva, de las Directivas enumeradas en el anexo IX o de cualquier
otro acto legislativo comunitario exige condiciones más estrictas que las que
originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión
más rigurosos en consecuencia.
11. Programa de medidas
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación
hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional
situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los
resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de
alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de
medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada
a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro.
En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las
demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas
internacionales situadas en su territorio.
2. Cada programa de medidas incluirá las "medidas básicas"
especificadas en el apartado 3 del presente artículo y, cuando sea necesario,
"medidas complementarias".
3. Las "medidas básicas" son los requisitos mínimos que deberán
cumplirse y consistirán en:
a) las medidas necesarias para cumplir la normativa comunitaria sobre protección
de las aguas, incluidas las medidas exigidas en virtud de los actos legislativos
especificados en el artículo 10 y en la parte A del anexo VI;
b) las medidas que se consideren adecuadas a efectos del
artículo 9;
c) medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el fin de
evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo
4;
d) las medidas para cumplir lo dispuesto en el
artículo 7, incluyendo las
destinadas a preservar la calidad del agua con el fin de reducir el nivel del
tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;
e) medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas
y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o
registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para
la captación y el embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y,
cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos
controles las captaciones o embalses que no repercutan de manera significativa
en el estado del agua;
f) medidas de control, con inclusión de un requisito de autorización previa,
de la recarga artificial o el aumento de masas de agua subterránea. El agua que
se utilice podrá obtenerse de cualquier agua superficial o subterránea,
siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos
medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada o
aumentada. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se
actualizarán;
g) para los vertidos de fuente puntual que puedan causar contaminación, un
requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de
contaminantes en el agua, o el requisito de autorización previa, o el de
registro basado en normas generales de carácter vinculante, que establezca
controles de la emisión de los contaminantes de que se trate, incluyendo
controles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y
16. Dichos controles
se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
h) para fuentes difusas que puedan generar contaminación, medidas para evitar o
controlar la entrada de contaminantes; los controles podrán consistir en un
requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de
contaminantes en el agua, el requisito de autorización previa o el de registro
basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté
establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se
revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
i) para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, a
que se refieren el artículo 5 y el anexo II, medidas para garantizar en
particular que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en
consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial
ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas.
Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de
autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter
vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la
legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y,
cuando proceda, se actualizarán;
j) la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas,
sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Los Estados miembros podrán autorizar la reinyección en el mismo acuífero de
aguas utilizadas con fines geotérmicos.
También podrán autorizar, indicando las condiciones para ello:
- la inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones
de exploración y extracción de hidrocarburos o actividades mineras, así como
la inyección de aguas por razones técnicas en formaciones geológicas de las
que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas
que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros
fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes
de las operaciones antedichas,
- la reinyección de aguas subterráneas bombeadas procedentes de minas y
canteras o asociadas a la construcción o al mantenimiento de obras de ingeniería
civil,
- la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de
almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean
apropiadas, de manera permanente, para otros fines,
- la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de
almacenamiento en otras formaciones geológicas en las que haya necesidad
imperiosa de garantizar el abastecimiento de gas y cuando la inyección se haga
de manera que se evite cualquier riesgo actual o futuro de deterioro de la
calidad de todas las aguas subterráneas receptoras,
- obras de construcción, ingeniería civil y edificación y actividades
similares sobre o dentro del terreno que esté en contacto con aguas subterráneas.
A dicho efecto, los Estados miembros podrán determinar que dichas actividades
se traten como si hubieran sido autorizadas siempre y cuando se lleven a cabo de
conformidad con las normas generales de carácter vinculante establecidas por
los Estados miembros relativas a dichas actividades,
- vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la
caracterización, protección o restauración de las masas de agua limitadas a
la cantidad estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos
medioambientales establecidos para esa masa de agua subterránea;
k) de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 16, medidas
para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias
que figuran en la lista de sustancias prioritarias acordada de conformidad con
el apartado 2 del artículo 16, y para reducir progresivamente la contaminación
por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros
lograr los objetivos establecidos en el artículo 4 para las masas de agua
superficial;
l) cualesquiera medidas necesarias para prevenir pérdidas significativas de
contaminantes procedentes de instalaciones industriales y para prevenir o
reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, por ejemplo como
consecuencia de inundaciones, entre otras cosas mediante sistemas para detectar
esos fenómenos o alertar sobre ellos, incluyendo, en caso de accidentes que no
pudieran haberse previsto razonablemente, todas las medidas apropiadas que deban
adoptarse para reducir el riesgo de daños al ecosistema acuático.
4. Las "medidas complementarias" son aquellas concebidas y aplicadas
con carácter adicional a las medidas básicas con el propósito de lograr los
objetivos establecidos en virtud del artículo 4. La parte B del
anexo VI
contiene una lista no exhaustiva de posibles medidas de esta índole.
Los Estados miembros podrán asimismo adoptar otras medidas complementarias
encaminadas a la consecución de una protección adicional o de una mejora de
las aguas a que se refiere la presente Directiva, y también cuando apliquen los
acuerdos internacionales pertinentes a que se refiere el artículo
1.
5. Cuando los datos en virtud de actividades de seguimiento u otros datos
indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo
4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por que:
- se investiguen las causas de esa posible carencia,
- se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,
- se revisen y ajusten adecuadamente los programas de seguimiento, y
- se establezcan las medidas adicionales que sean necesarias para lograr dichos
objetivos, incluido, cuando proceda, el establecimiento de normas de calidad
medioambiental más estrictas con arreglo a los procedimientos del anexo
V.
Cuando esas causas resulten de circunstancias debidas a causas naturales o de
fuerza mayor que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente,
en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, el Estado miembro podrá
determinar que no es factible adoptar medidas adicionales, de conformidad con el
apartado 6 del artículo 4.
6. Al aplicar medidas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros
adoptarán todas las medidas adecuadas para que no aumente la contaminación de
las aguas marinas. Sin perjuicio de la normativa vigente, la aplicación de
medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 no podrá originar bajo ningún
concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas
superficiales. Este requisito no regirá en caso de que la aplicación de esta
disposición acarreara una mayor contaminación del medio ambiente en su
conjunto.
7. Los programas de medidas se establecerán a más tardar nueve años después
de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las medidas serán
operativas a más tardar doce años después de esa misma fecha.
8. Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en
un plazo máximo de quince años a partir de la entrada en vigor de la presente
Directiva, y posteriormente cada seis años. Toda medida nueva o revisada
establecida en virtud de un programa actualizado será operativa en un plazo de
tres años a partir de su establecimiento.
 
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