DIRECTIVA 80/68/CEE DEL CONSEJO, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1979,
RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN
CAUSADA POR DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
DOCE 020/L, DE 26-01-80
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3)
Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas subterráneas
de la Comunidad contra la contaminación, en particular, la causada por ciertas
sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables;
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia
de medio ambiente de 1973 (4), completado por el de 1977 (5), prevé un
determinado número de medidas con vistas a proteger las aguas subterráneas de
ciertos contaminantes;
Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6), prevé en su artículo 4 la
aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso
de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al
vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas podría
crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una incidencia
directa sobre el funcionamiento del mercado común; que, por lo tanto, conviene
proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el
artículo 100 del Tratado;
Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las
legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección
del medio y de la mejora de la calidad de la vida; que conviene, por lo tanto,
prever a tal fin ciertas disposiciones específicas; que dado que el Tratado no
ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin, conviene recurrir al
artículo 235 del Tratado;
Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente
Directiva, por una parte, los vertidos de efluentes domésticos procedentes de
ciertas viviendas aisladas y, por otra, los vertidos que contengan sustancias de
las listas I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas, debido a su
escaso riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un control
sobre dichos vertidos; que conviene excluir, además, los vertidos de materiales
que contengan sustancias radiactivas, que serán objeto de una reglamentación
comunitaria específica;
Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas
de la Comunidad, es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y
limitar el vertido de sustancias de la lista II;
Considerando que es preciso distinguir entre, por una parte, los vertidos
directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y, por otra, las
acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas
sustancias;
Considerando que, a excepción de los vertidos directos de sustancias de la
lista I, que están prohibidos a priori, todo vertido debe estar sometido a un régimen
de autorización; que dicha autorización sólo puede concederse después de una
investigación del medio receptor;
Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibición de
vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I, después de una
investigación del medio receptor y con autorización previa, si el vertido se
efectuare en aguas subterráneas que son, en forma constante, inadecuadas para
cualquier otro uso, en particular, para usos domésticos o agrícolas;
Considerando que es, conveniente someter a un régimen específico las recargas
artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de agua de
las poblaciones;
Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados
miembros controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la
autorización, así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas;
Considerando que, a los fines de la gestión pública, es importante llevar un
inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y
de los vertidos directos de sustancias de la lista II, efectuados en las aguas
subterráneas, así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas
artificiales de las aguas subterráneas;
Considerando que, en la medida en que la República Helénica se convierta en
miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981, de conformidad
con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y
con las adaptaciones de los Tratados, parece necesario, en lo que a la misma se
refiere, ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros
para aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir la presente Directiva, tomando en consideración la
insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación
de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y
grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo, en adelante
denominadas "sustancias de las listas I o II", y reducir o eliminar,
en la medida de lo posible, las consecuencias de su contaminación actual.
2. Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:
a) "aguas subterráneas" todas las aguas que se encuentren bajo
la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el
suelo o el subsuelo;
b) "vertido directo", la introducción en las aguas subterráneas de
sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o del
subsuelo;
c) "vertido indirecto", la introducción en las aguas subterráneas
de sustancias de las listas I o II, filtrándolas a través del suelo o del
subsuelo;
d) "contaminación", el vertido de sustancias o de energía
efectuada por el hombre, directa o indirectamente, en las aguas subterráneas
y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el
abastecimiento de agua, dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático
o perjudicar otros usos legítimos de las aguas.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas
aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las
zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano;
b) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado
miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de las listas I o
II en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir
cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas
subterráneas receptoras;
c) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para:
a) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la
lista I;
b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la
lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas
sustancias.
4. 1. A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra
a) del artículo 3, los Estados miembros:
- prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I,
- someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito
a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido
indirecto. A la luz de los resultados de dicha investigación, los Estados
miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que
se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho
vertido indirecto,
- tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar
cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I, debido a acciones
efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el
segundo guión. Informarán de ello a la Comisión la cual, a la luz de dichas
informaciones, podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la
presente Directiva.
2. Sin embargo, si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas
en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I, son permanentemente
inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para los usos domésticos o
agrícolas, los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas
sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación
de los recursos del suelo.
Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las
precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros
sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.
3. Los Estados miembros, previa investigación, podrán autorizar los vertidos
debidos a la reinyección, en la misma capa, de aguas de uso geotérmico, de
aguas extraídas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados
trabajos de ingeniería civil.
5. 1. Para cumplir la obligación prevista en la letra b) del artículo
3, los Estados miembros someterán a una investigación previa:
- cualquier vertido directo de sustancias de la lista II, con objeto de
limitar dichos vertidos,
- las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas
sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto.
A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán
conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas
para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias.
2. Asimismo, los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que
juzgen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la
lista II, debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas
en el apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las recargas
artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas,
estarán sometidas a una autorización particular, que los Estados miembros
concederán caso por caso. Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere
riesgo de contaminación de las aguas subterráneas.
7. Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán
constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada,
del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de
contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el
vertido y determinar si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en
esas aguas constituye una solución adecuada.
8. Las autorizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6, sólo podrán
ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se
compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en
particular, de su calidad.
9. Cuando se autorice un vertido directo, de conformidad con los
apartados 2 y 3 del artículo 4, o con el artículo 5, o cuando se autorice, de
conformidad con el artículo 5, una acción de eliminación de aguas residuales
que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto, la autorización deberá
establecer, en particular:
- el lugar de vertido,
- la técnica de vertido,
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la
naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las
características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de
agua, en particular, de agua potable, termal y mineral,
- la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno
o varios períodos determinados y las condiciones apropiadas relativas a la
concentración de dichas sustancias,
- los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas,
- en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas
subterráneas y, en particular, de su calidad.
10. Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con
vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto, de
conformidad con los artículos 4 y 5, la autorización deberá establecer, en
particular:
- el lugar de donde se sitúa dicha acción,
- los métodos de eliminación o de depósito utilizados,
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la
naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que
deba eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así
como la proximidad de captaciones de agua, en particular, de agua potable,
termal y mineral,
- la cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados,
de materias que contengan sustancias de las listas I o II y, de ser posible,
de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse, así como las
condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias,
- en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1
del artículo 5, las precauciones técnicas que deberán aplicarse para
impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las aguas subterráneas
y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista
II,
- en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas
subterráneas y, especialmente, de su calidad.
11. Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se
concederán por un período limitado; las mismas serán reexaminadas al menos
cada cuatro años. Se podrán prorrogar, modificar o revocar.
12. 1. Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos
4 ó 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la
autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad,
se le denegará dicha autorización.
2. Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización, la
autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias
para hacer que dichas condiciones sean respetadas; en caso necesario revocará
la autorización.
13. Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el
cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la
incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas.
14. En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II, ya
existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva, los Estados
miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada
en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21, a
cuya expiración, dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva.
15. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un
inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de
sustancias de la lista I, de las autorizaciones previstas en el artículo 5 para
vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas
en el artículo 6.
16. 1. A los fines de aplicación de la presente Directiva, los Estados
miembros proporcionarán a la Comisión, si así lo solicita y caso por caso,
todas las informaciones necesarias y, en particular, las que se refieren a:
a) los resultados de las investigaciones previas previstas en los artículos
4 y 5;
b) los detalles relativos a las autorizaciones concedidas;
c) los resultados de la vigilancia y de los controles efectuados;
d) los resultados de los inventarios previstos en el artículo 15.
2. Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo
podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas.
3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como
sus funcionarios y otros agentes, no podrán divulgar las informaciones
recogidas en aplicación de la presente Directiva y que, por su índole, están
amparadas por el secreto profesional.
4. Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informaciones generales
o de estudios que carezcan de indicaciones individuales sobre las empresas o
asociaciones de empresas.
17. En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas,
la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos
vertidos informará a los demás Estados miembros afectados antes de otorgar una
autorización. A instancia de uno de los Estados miembros afectados y antes de
otorgar una autorización, se celebrarán consultas en las que podrá participar
la Comisión.
18. La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente
Directiva, en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o
indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero.
19. Uno o varios Estados miembros podrán, en su caso, adoptar individual
o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente
Directiva.
20. El Consejo, a propuesta de la Comisión, revisará y, en caso
necesario, completará las listas I y II, tomando en consideración la
experiencia adquirida y, en su caso, transfiriendo ciertas sustancias de la
lista II a la lista I.
21. 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
en un plazo de dos años a partir de su notificación. Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
Sin embargo, este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la
República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
3. Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1 por un
Estado miembro, las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE, relativas a las
aguas subterráneas dejarán de serle aplicables.
22. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de Diciembre de 1979.
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRET
(1) DO n º C 37 de 14. 2. 1978, p. 3.
(2) DO n º C 296 de 11. 12. 1978, p. 35.
(3) DO n º C 283 de 27. 11. 1978, p. 39.
(4) DO n º C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.
(5) DO n º C 139 de 13. 6. 1977, p. 3.
(6) DO n º L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
ANEXO
LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las
familias y grupos de sustancias enumerados a continuación, con excepción de
las sustancias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su
escaso riesgo de toxicidad, de persistencia y de bioacumulación.
Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad, la persistencia y la
bioacumulación son adecuadas para la lista II, deberán ser clasificadas en la
lista II.
1. Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos
semejantes en el medio acuático.
2. Compuestos órgano fosforados.
3. Compuestos orgánicos de estaño.
4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el
medio acuático o a través del mismo (1).
5. Mercurio y compuestos de mercurio.
6. Cadmio y compuestos de cadmio.
7. Aceites minerales e hidrocarburos.
8. Cianuros.
LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS
La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de
sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se
enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas
subterráneas.
1. Los metaloides y los metales siguientes, así como sus compuestos:
1) cinc,
2) cobre,
3) níquel,
4) cromo,
5) plomo,
6) selenio,
7) arsénico,
8) antimonio,
9) molibdeno,
10) titanio,
11) estaño,
12) bario,
13) berilio,
14) boro,
15) uranio,
16) vanadio,
17) cobalto,
18) talio,
19) telurio,
20) plata.
2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.
3. Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las
aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas
sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano.
4. Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que
puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente
inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas.
5. Compuestos inorgánicos de fósforo elemental.
6. Fluoruros.
7. Amoníaco y nitritos.
(1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un poder cancerígeno,
mutágeno o teratógeno, serán incluidas en la categoría 4 de la presente
lista.
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