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CAPÍTULO
III 272. 1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la LA). 2. A los efectos del presente Reglamento se entiende por reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran aplicadas a otros diferentes usos sucesivos. 3. La reutilización de aguas residuales, que estará sujeta a las condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión administrativa. 4. En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales se recabará por el Organismo de cuenca informe de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante. 5. Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales depuradas para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y mediante los controles y garantías que se fijen por las autoridades sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de cuenca dicho uso con carácter transitorio. 273. 1. Cuando la reutilización directa que se trate de realizar por el primer usuario no se contemple en la concesión de aguas, deberá incoarse un expediente de modificación de la misma, mediante tramitación abreviada, en el que, además de someter el expediente a información pública, se recabarán los informes procedentes, imponiéndose el oportuno condicionado. 2. Si no existiera concesión o se tratase de reutilización directa de las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un expediente de concesión por el procedimiento ordinario o simplificado, según preceptúa este Reglamento. 3. De otorgarse la concesión, se incluirán en los títulos respectivos las condiciones para la compatibilización de los derechos de ambos usuarios. CAPÍTULO
IV 274. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos interesados por razón de la materia, especificará y fijará en cada caso el régimen de ayudas técnicas, financieras y fiscales que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos. Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de las aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 102 de la LA). CAPÍTULO
V 275. 1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la LA). 2. Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior:
3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la prevista en la disposición legal específica. 276. 1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 123.2 de la LA). 2. Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas, que incluirá:
277. En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones:
278. Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados. 279. 1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de la LA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos. 2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate. 3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental. 4. La Administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona. En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona. Todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en la Ley de Aguas. 280. 1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 103.4 de la LA). 2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental (art. 103.5 de la LA). 3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental. 281. 1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 276.2 de este Reglamento se llevarán a cabo mediante programas específicos de actuación, sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la legislación medioambiental 2. En la construcción de nuevos embalses se estudiará la conveniencia de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o colas, estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como zonas húmedas, en orden, particularmente, al albergue de comunidades biológicas. 282. 1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo 276, la Administración realizará los estudios necesarios, en orden a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas que hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales. 2. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en algunos de los siguientes casos:
3. La rehabilitación o restauración de zonas húmedas se acordará por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, según los casos, previo informe de los Órganos competentes. El acuerdo llevará consigo la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de rehabilitación. 283. 1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Órgano competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 103.9 de la LA). 2. En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio del informe favorable referido en el apartado anterior. 3. El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios técnicos e informes necesarios. TÍTULO
IV CAPÍTULO I 284. 1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión. (Artículo 112.1 del Texto Refundido). 2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4% sobre el valor de la base imponible. (Artículo 112.2, 3, 4, y 5 del Texto Refundido). 3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine. (Artículo 112.6 del Texto Refundido). 285. El canon que se establece en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b y c del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca. 286. Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones. 287. 1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
2. El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones solo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión. 3. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior. 288. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el Organismo de cuenca. El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota. 289. 1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. 2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad. Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo, se fijarán en el anexo a este título IV los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza. El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones. 3. Este canon será percibido por los Organismos de cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca a cuyo efecto se pondrá a disposición de los Organismos competentes. 4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar otras cargas económicas ya establecidas o que puedan serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del Agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el importe del canon de vertido (art. 105 de la LA). 290. El canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. 291. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior. 292. Están obligados al pago del canon por vertido los titulares de las autorizaciones. 293. Para la definición de la unidad de contaminación (UC) se considerará que la carga contaminante por habitante y día es de:
294. 1. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:
C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación. V = Volumen del vertido en metros cúbicos/año. K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV. 2. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K. 295. 1. El Organismo de cuenca, con base en los Planes de depuración establecidos por las Administraciones Públicas competentes, formulará las previsiones de inversión que puedan servir para calcular el valor de la unidad de contaminación, de modo que se cubra la financiación necesaria. 2. El valor de la unidad de contaminación se establecerá para períodos de cuatro años, sin perjuicio de la revisión, en su caso, en función de la depreciación de la moneda. 3. En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y del 40 por 100 durante 1988. 4. El Estado podrá suscribir los oportunos Convenios, con las Comunidades Autónomas y Corporaciones o Entidades Locales interesadas, en orden a la realización de actuaciones o proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de la cuenca hidrográfica, cuando los mismos respondan a las previsiones generales contenidas en los Planes Hidrológicos para alcanzar las características básicas de calidad de las aguas y de ordenación de los vertidos, según lo prevenido en el artículo 40, apartado e) de la Ley de Aguas. La financiación, total o parcial, de las actuaciones o proyectos, podrá imputarse en cada cuenca al importe de la recaudación por el concepto de canon de vertido, sin perjuicio de las competencias que en la materia reconoce el artículo 105.3 de la citada Ley a los Organismos de cuenca. CAPÍTULO III 296. 1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de inversión y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
4. La distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. 5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre del Estado por los organismos de cuenca, quienes informaran al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el mismo determine. (Artículo 114 del Texto Refundido). 297. El canon que se establece en el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará canon de regulación y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación. 298. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento. 299. Están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta. Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Se considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos. 300. El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituya una mejora de los mismos. El período total de amortización técnica para las inversiones de regulación se fija en cincuenta años, durante los cuales persiste la obligación del pago del apartado c del canon de regulación. La base imponible se obtendrá restando de la inversión total la amortización técnica lineal durante dicho período, lo que se traduce en la fórmula siguiente:
se considerará año 1 el primer ejercicio económico siguiente a la puesta en marcha de las obras. La base imponible del año n se ha de actualizar mediante la aplicación sucesiva a esta base de los incrementos monetarios experimentados cada año, desde el primero, estimándose estos incrementos porcentuales en el exceso sobre el 6% del interés legal del dinero que tuvo vigencia en cada anualidad transcurrida, resultando así la base imponible definitiva del año n. Para las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, realizadas o total o parcialmente a cargo del Estado, y con un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el período pendiente de pago será el resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
En la que:
301. A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a y b del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago del canon de regulación, aunque podrá establecerse en régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente. Las cantidades resultantes del apartado c del artículo anterior se repartirán entre los usuarios o beneficiarios actuales y previsibles de las obras de regulación existentes. Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias. 302. Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes. El Organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente. El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Boletín Oficial de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda. 303. El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el último aprobado que haya devenido firme. 304. La exacción que se establece en el artículo 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará tarifa de utilización del agua y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa. 305. La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados. 306. Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas especificas realizadas íntegramente a cargo del Estado. La obra hidráulica específica comprenderá el conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua. 307. El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer establecimiento. Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos. La amortización técnica para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado se concretará en cuanto al período total, fijando en veinticinco anualidades la duración de la obligación del pago del apartado c de la tarifa de utilización del agua; en cuanto a la determinación de la parte no amortizada de la inversión se concretará suponiendo una depreciación lineal en el período de amortización, según la fórmula:
Se considerará año 1 el primer ejercicio económico después de que se hayan dado las condiciones previstas en el artículo 305. La actualización del valor de las inversiones se determinará en todos los casos incrementando cada año la base imponible, calculada de la forma establecida, en la suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada una de las bases imponibles de las anualidades ya devengadas un porcentaje igual a lo que exceda del 6% el del interés legal del dinero vigente del ejercicio económico correspondiente. Para las obras hidráulicas especificas realizadas íntegramente a cargo del Estado, con un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el período pendiente de pago será el resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de acuerdo con la siguiente fórmula:
en la que:
308. A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a, b y c del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago de la tarifa, aunque podrá establecerse un régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente. Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias. También podrá establecerse una tarifa binomia que contemple dos unidades de medida cuando el Organismo de cuenca lo considere oportuno. 309. Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311. El Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente. El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días anunciada en el Boletín Oficial de las provincias afectadas a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera. 310. La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya devenido firme. 311. Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo. A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en la liquidación anual el importe del canon de regulación que les correspondiera. El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las comunidades de usuarios o de cualquier otro organismo representativo de los mismos. 312. La recaudación se hará efectiva por ingreso directo en la cuenta de cada Organismo de cuenca, abierta a este fin en la entidad de crédito designada en la forma que disponga la legislación aplicable a la materia. El período voluntario de ingreso será de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación de la liquidación. Transcurrido el plazo para realizar el ingreso voluntario, se procederá a la recaudación por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Recaudación. Dentro del período voluntario el sujeto obligado podrá solicitar demora o fraccionamiento del pago, a cuyos efectos se faculta el Organismo de cuenca para decidir sobre su procedencia y concesión, en su caso, de las mismas condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación. CAPÍTULO IV 313. 1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, podrá establecer un sistema de autoliquidación de los cánones o exacciones previsto en la Ley en función de la peculiaridad de los mismos. 2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico. (Artículo 115.2 del Texto Refundido). TÍTULO
V: CAPÍTULO
I: 314. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes. 315. Constituirán infracciones administrativas leves:
316. Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
317. Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere las 750.000 y los 7.500.000 pesetas, respectivamente. Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción. 318. 1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción. 319. 1. El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo previsto en el presente y siguientes artículos. 2. Podrán sancionarse con multa de hasta 40.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e) siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo. 3. Podrán corresponder multas de hasta 75.000 pesetas a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando de producirse daños para el dominio público hidráulico éstos no superaran las 75.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el doble del importe de los mismos hasta un máximo de 150.000 pesetas. 320. 1. Podrán sancionarse con multa de hasta 300.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 75.000 pesetas y no sobrepasaran las 150.000 pesetas. La sanción que corresponda a estos casos ascenderá al doble del importe de los daños producidos. 2. Podrán corresponder multas de hasta 750.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre las 150.001 y 375.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al doble del valor del daño producido. 3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 375.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.500.000 pesetas. 321. Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas. 322. 1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (artículo 109.2 de la LA). 2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas. 323. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoramente las indemnizaciones que procedan (art. 110.1 de la LA). 2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 110.2 de la LA). 3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones y obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente. 4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria. 324. 1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 111 de la LA). 2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. 325. 1. Cuando no puedan las cosas ser repuestas a su estado anterior y, en todo caso, cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. 2. Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de reparar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores. 326. 1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará tanto a la tipificación de infracciones y a la fijación de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por dichos daños. 2. Si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización. 327. 1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. 2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes. 328. 1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia. 2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
329. 1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia. Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca. 2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste. 330. Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia. El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular la alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes. 331. 1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo. 2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley. 332. En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. El organismo de cuenca dictará la resolución que procesa o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente. 333. Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones citadas como consecuencia del procedimiento sancionador. 334. La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar. 335. Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios. 336. Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción. 337. Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 338. 1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito. 2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva. 339. 1. El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado, dentro del mes siguiente a la notificación de la Resolución. 2. El resto de las obligaciones pecuniarias se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados. 340. Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas, señalando, asimismo, en su caso, la fianza a constituir. CAPÍTULO
II 341. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 112 de la LA). 342. Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 113 de la LA). TÍTULO VI CAPÍTULO I 343. Cesión de derechos 1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas. La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico. La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes:
3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:
Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter. 4. Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas. En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346. 5. Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección. 6. En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas. 344. Formalización y contenido de los contratos de cesión. 1. Los contratos de cesión deben ser formalizados por escrito y en ellos se recogerán, como mínimo, las siguientes especificaciones:
2. Dentro de los 15 días siguientes a su firma, el cedente y el cesionario deben remitir una copia del contrato de cesión a la comunidad de usuarios a que pertenezca uno y otro. A partir de la recepción de la copia del contrato, las comunidades de usuarios pueden formular ante el Organismo de cuenca las alegaciones que estimen convenientes sobre la cesión contratada, en el plazo de 15 días. 345. Objeto del contrato de cesión y compensación económica. 1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente y se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
2. La compensación económica derivada de la cesión de derechos al uso de aguas se fijará de mutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendo a la situación del mercado y a sus desviaciones, el Ministro de Medio Ambiente podrá establecer el importe máximo de la compensación. 346. Solicitud de autorización. 1. Dentro de los 15 días siguientes a la firma, el cedente y el cesionario, conjuntamente, deben remitir una copia del contrato al Organismo de cuenca y solicitar la autorización requerida por el artículo 343.1. 2. Cuando las aguas objeto del contrato de cesión vayan a destinarse al abastecimiento de poblaciones, se acompañará a la solicitud de autorización informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso. 3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de 10 días. 4. El Organismo de cuenca concederá trámite de audiencia a los solicitantes para que en el plazo de 15 días puedan formular alegaciones a la vista de las alegaciones que hayan podido formular las comunidades de usuarios de acuerdo con el artículo 344.2, de los informes a que se refiere el apartado inmediato precedente y de cuantas actuaciones se hubieran practicado a consecuencia de la solicitud. 347. Autorización. 1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca concederá la autorización de la cesión previa comprobación de que el cedente y el cesionario tienen debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua y de que el contrato se ajusta a lo establecido en este capítulo. La resolución por la que se autorice la cesión de derechos establecerá el volumen máximo anual susceptible de cesión así como la obligación de instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido. 2. Transcurridos dos meses desde que la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización. Dicho plazo será de un mes cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios. 348. Denegación. 1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca denegará la autorización cuando el cedente o el cesionario no tengan debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua, y cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. 2. La denegación de la autorización solicitada no dará derecho a indemnización alguna en favor de los contratantes. 349. Adquisición preferente. En los mismos plazos y casos establecidos en el artículo 347.2, el Organismo de cuenca podrá acordar la adquisición del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato, en virtud del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Si el contrato incluye una compensación económica, la adquisición queda condicionada al abono por el Organismo de cuenca al cedente de una cantidad igual, en un plazo de tres meses, a partir del acuerdo de adquisición. 350. Inscripción en el Registro de Aguas. Se inscribirán en el Registro de Aguas los contratos de cesión de derechos al uso privativo del agua, así como el rescate de los aprovechamientos mediante la adquisición regulada en el artículo 349, en los términos que establezca el Ministro de Medio Ambiente. 351. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas. 1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes. 2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. 3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso. 4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo. La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se le aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 347 de este reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Aguas. 5. Transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización para el uso o construcción de infraestructuras. 352. Compensaciones económicas. 1. Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de aplicación. 2. Si las infraestructuras necesarias fuesen de titularidad privada, los contratantes podrán pactar libremente las compensaciones económicas. 353. Autorización de vertido en los contratos de cesión. 1. En el caso de que el cedente o el cesionario fuesen titulares de la autorización de vertido a que se refieren los artículos 245 y siguientes de este reglamento, deberán hacer constar esta circunstancia en la documentación remitida con la solicitud de autorización del contrato, que deberá venir acompañada de un estudio de los posibles efectos que, respecto de aquélla, comporte la cesión de derechos. 2. El Organismo de cuenca tramitará la oportuna modificación de la autorización o autorizaciones de vertido en los términos del artículo 262. 3. En el caso de que se considere que la nueva situación derivada de la cesión de derechos comporta un vertido de aguas o productos residuales no autorizado, se comunicará así a los interesados y se revocará la autorización del contrato, previa audiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización. CAPÍTULO II 354. Centros de intercambio de derechos de uso del agua. 1. Al amparo del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto legal. 2. Podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio, para ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamiento al uso privativo de las aguas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas o en el catálogo de aprovechamientos de la cuenca, respectivamente. 355. La oferta pública de adquisición de derechos. 1. La aprobación por el Consejo de Ministros de la constitución del centro de intercambio de derechos de uso del agua facultará al Organismo de cuenca para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos. 2. El Organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua en el Boletín Oficial del Estado, en el diario oficial de las comunidades autónomas afectadas y, al menos, en dos diarios de amplia difusión. En el anuncio se hará referencia a la existencia de un folleto explicativo de la oferta, que estará a disposición de los interesados en la sede del Organismo de cuenca. 3. En la oferta pública de adquisición se concretarán necesariamente los siguientes extremos:
4. En las solicitudes que se dirijan al Organismo de cuenca para ceder derechos al uso privativo, los solicitantes deberán hacer constar necesariamente los siguientes datos:
5. Recibidas las solicitudes en los plazos previstos en la oferta pública de adquisición, el Organismo de cuenca resolverá sobre la determinación de los derechos que han resultado adjudicatarios de la oferta. 6. La resolución se notificará a los afectados, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro de Aguas. 7. Los pagos e ingresos que deba realizar el Organismo de cuenca para adquirir o ceder derechos de uso del agua se contabilizarán separadamente respecto al resto de actos en que el Organismo pueda intervenir. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Antes del 1 de enero de 1989, las comunidades de usuarios o colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento. 2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus ordenanzas, bien a iniciativa del órgano de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la comunidad o colectividad o de cualquier número de estos que totalicen un mínimo del 20% de las cuotas de participación. 3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera. 4. En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la revisión propuesta por la comunidad de usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de ordenanzas. 5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta disposición. 6. Las instituciones como comunidades generales, sindicatos centrales u otras que engloben comunidades de usuarios o colectividades, procederán, asimismo, en el período fijado, a la revisión de sus Estatutos u ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las comunidades o colectividades que las integran. 2ª. La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda restablecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Las listas y relaciones que figuran en los anexos de este Reglamento se modificarán cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la Comunidad Económica Europea, o lo aconsejen las circunstancias medio ambientales o los avances de la tecnología. ANEXO I.
(*) Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual
será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se
considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a
riego. ANEXO II. 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático. 2. Compuestos organofosforados. 3. Compuestos organoestánnicos. 4. Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático. 5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables. 6. Cianuros. 7. Metales y sus compuestos. 8. Arsénico y sus compuestos. 9. Biocidas y productos fitosanitarios. 10. Materias en suspensión. 11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos). 12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO). ANEXO III. 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático. 2. Compuestos organofosfóricos. 3. Compuestos organoestánnicos. 4. Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o por medio de él. 5. Mercurio y compuestos de mercurio. 6. Cadmio y compuestos de cadmio. 7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes. 8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas. Relación II de sustancias contaminantes. 1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 254 de este Reglamento. 2. Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización. 3.
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