DICCIONARIO DE PLANEAMIENTO Y ORDENACIÓN TERRITORIAL (*)

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Actuación de Interés Regional.

Se designan como tales todas aquellas de incidencia supramunicipal y a través de las cuales se lleva a cabo la actividad urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Su finalidad es el desarrollo y ejecución del Plan Regional de Estrategia Territorial (PRET).

Actuación asistemática.

Procedimiento para la capacitación para el cumplimiento de los deberes urbanístico de los propietarios de Suelo Urbano  con aprovechamiento lucrativo o destinado a dotaciones públicas de carácter local, excluido justificadamente de las Unidades de Ejecución y no formando parte de ninguno de los sistemas de actuación previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Actuación sistemática.

Procedimiento para la delimitación de Unidades de Actuación en Suelo Urbanizable o en Suelo Urbano  por el cual, el conjunto de propietarios de dichos terrenos resulta capacitado para el cumplimiento de los deberes de cesión , equidistribución y urbanización.

Aprovechamiento real.

Aquél permitido por el Planeamiento sobre un terreno. Se obtiene como suma de las edificabilidades permitidas por los instrumentos de desarrollo de un Plan General de Ordenación sobre un terreno para cada uno de los usos, una vez homogeneizados éstos mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes de ponderación.

Aprovechamiento medio/tipo

Cociente entre el aprovechamiento urbanístico y la superficie total del polígono, sector o unidad de actuación.

Aprovechamiento urbanístico.

Edificabilidad total del polígono, sector o unidad de actuación, una vez deducidos los metros cuadrados de construcción destinados a edificación dotacional de cesión obligatoria.

Aprovechamiento patrimonializable.

Aprovechamiento correspondiente a cada propietario. Se obtiene como producto del aprovechamiento medio por la superficie del terreno aportado por dicho propietario.
Este valor puede resultar inferior al inicialmente obtenido por aplicación de su definición, en concepto de cesión obligatoria al Ayuntamiento del municipio (fijado por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones en un máximo del 10% del aprovechamiento urbanístico del polígono, sector o unidad de actuación).

Aprovechamiento Susceptible de Apropiación.

Resultado de aplicar la reducción estipulada por el Ayuntamiento del municipio al aprovechamiento patrimonializable.

Área de reparto.

División que se realiza en Suelo UrbanoSuelo Urbanizable a efectos de delimitar, sobre cada uno de ellos, el aprovechamiento .

Área de reserva

Superficie de suelo para dotaciones municipales y supramunicipales que garanticen servicios esenciales en un Estado social y democrático de derecho: escuelas infantiles, residencias de ancianos, sanidad y enseñanza pública...
La delimitación de áreas de reserva es una forma particular de zonificación, medida necesaria por la convivencia  en el medio urbano de usos contradictorios: industriales y comerciales junto con los residenciales. 

Áreas de reforma.

Son aquellas áreas del suelo urbano en los que el Plan General, regulando su ordenación básica o precisa, prevé el posterior desarrollo de sus determinaciones mediante Estudios de Detalle o Planes Especiales de Reforma Interior que completen su ordenación detallada y que responderán a los objetivos específicos que en cada caso se señalan.

Además de las expresamente previstas y ordenadas en el Plan, el Ayuntamiento podrá delimitar nuevas áreas de reforma en los ámbitos en que la desafectación de usos existentes, requiera su reordenación con cesión de superficies para vías o plazas públicas, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, centros culturales y docentes, centros asistenciales y demás servicios de interés público y social. 

B

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Bases de Actuación.

Reglas de incorporación, ejecución y liquidación de los efectos de la actuación de la Junta de Compensación.

Bienes inmuebles.

Se trata de aquellos que tienen una situación fija y no pueden ser desplazados sin ocasionar daños a los mismos.

Bienes patrimoniales.

Bienes de propiedad privada, y aquellos pertenecientes al Estado en los que no incurra la circunstancia de estar destinados al uso público o a algún servicio público o fomento de la riqueza nacional.

Bienes demaniales.

Bienes de dominio público. Propiedades administrativas formalmente sometidas al uso y servicio público, por expreso reconocimiento y delimitación hecha por la propia Administración.

C

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Catálogo.

Conjunto de documentos complementarios de las determinaciones de los Planes Especiales que contienen las relaciones de los monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares valores o características, hayan de ser objeto de una especial protección.

Al margen de las medidas de protección que los Planes Generales o Normas Subsidiarias establezcan, se podrán incluir en Catálogos relaciones de bienes concretos que, situados en cualquier tipo de suelo, deban ser objeto de conservación o mejora.


Cédula urbanística.

Documento acreditativo que da fe del régimen urbanístico a que se encuentran sometidas las fincas de un término municipal, tanto si están edificadas como libres de edificación.
Está regulada en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a través de ella, el ayuntamiento facilita a toda persona que se dirija al mismo al mismo la información urbanística aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector.

Coeficiente de ponderación.

Cociente entre los diversos usos e intensidades dentro de un Área de Reparto y el valor del uso característico o predominante (igual a la unidad).

Convenios Urbanísticos.

Acuerdos suscritos por una Administración con otras Administraciones Públicas y con particulares, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanizadora.

Conforme a la legislación aplicable, la negociación, celebración y cumplimiento de los convenios urbanísticos se rigen por los principios de transparencia y publicidad.

Convenios sobre planeamiento.

Aquellos convenios urbanísticos que tengan por objeto la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la ejecución del planeamiento, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Convenios de gestión.

Aquellos convenios urbanísticos que tengan por objeto exclusivamente, los términos y las condiciones de ejecución del planeamiento, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo.

D

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Deberes urbanísticos.

Conjunto de obligaciones derivadas de la titularidad de un bien inmueble. La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones los recoge tal y como se indica a continuación:

"Deberes de los propietarios de Suelo Urbano:

1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su
costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo. 

2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes: 

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. 

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para
la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. 

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística.
Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo. 

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. 

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización. 

f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento."

"Deberes de los propietarios de Suelo Urbanizable:

La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes: 

1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. 

2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente. 

3. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general. 

4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración
actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo. 

5. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. 

6. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente. 

7. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento."

"Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio
ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana. 

2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable."

Derecho al aprovechamiento urbanístico.

Atribución efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades.

Derecho a edificar.

Facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico que haya sido asignado en virtud del Planeamiento que afecte a cierto solar.


Derecho a la edificación.

Facultad de incorporar al patrimonio cierta edificación una vez ejecutada y concluida ésta conforme a la licencia urbanística otorgada al efecto.

Derecho de tanteo.

Es el derecho, conferido a las mismas personas reseñadas en la entrada precedente, cuando está establecido por pacto reconocido en la propia ley, de adquirir, antes de que se formalice la transmisión a un tercero, la propiedad de la cosa o derecho en las mismas condiciones que se prevén formalizar con dicho tercero.

Derecho de retracto.

Es el derecho de un propietario (cuando se trata de retracto de colindantes), de un copropietario (cuando otro copropietario vende su participación en la cosa común) o de un inquilino( de vivienda única) o arrendatario rústico (cuando se transmite la vivienda o la finca rústica arrendada) de adquirir la cosa transmitida a un tercero por el mismo precio que se haya pagado, dentro de los plazos que en cada caso marca la ley específica, y por lo tanto, poniéndose en el lugar de aquél.

Derecho a urbanizar.

Facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras previstos por el Planeamiento o por la Legislación Urbanística, según proceda a fin de que dicho terreno adquiera la condición de solar.

E

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Edificabilidad.

Se define la edificabilidad total de un polígono como el total de metros cuadrados construibles dentro de su perímetro.
La edificabilidad media se obtiene como cociente entre la edificabilidad total del polígono y la superficie total del mismo.

Edificar.

Acción de ejecutar alguna de las siguientes obras:

a) Obras en los edificios. Son aquéllas que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la edificación, excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual.

Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, los siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o asociados entre sí:

Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original. Dicha situación o estado original se encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender, asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho fin.

Obras de conservación: Son aquéllas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores.

Obras de consolidación: Son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

Obras de rehabilitación: Serán consideradas como rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y modifiquen su distribución y/o alteren sus características morfológicas y distribución interna.

Obras exteriores: Son las obras que afectan, de forma puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los edificios, modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría. Comprende la modificación de huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación de elementos fijos exteriores con o sin afectación estructural, muestras, marquesinas y escaparates.

Obras de reconfiguración: Son aquéllas que, sin alterar cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican en su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán como finalidad principal la de eliminar impactos negativos existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta por reorganización de sus faldones, la regularización de áticos, buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión de limas y compensación de la supresión de cuerpos añadidos en patios mediante la utilización de espacios existentes bajo cubiertas

 


b) Obras de demolición. Son aquéllas que se realizan para hacer desaparecer un edificio o parte del mismo.

c) Obras de nueva edificación. Comprenden los siguientes tipos de obra:

Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba una edificación existente y en su lugar se construye una nueva.

Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales se edifica un solar libre de edificación.

Obras de ampliación: Son aquellas en las que se incrementa la ocupación o el volumen construidos.

Obras especiales: Son aquellas obras de características particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que sean exigidas por la propia Normativa aplicable

i) Obras de reconstrucción: Son las que tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus características morfológicas. Solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección que las exija, quedando exentas del cumplimiento de las condiciones de nueva planta que las imposibiliten, aunque no de las de seguridad.

ii) Obras de recuperación tipológica: Son aquellas obras de nueva edificación que deben realizarse de acuerdo con un modelo tipológico preestablecido por el planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa correspondiente, según casos específicos.

Enajenación forzosa.

(Ver expropiación).


Estudio de Detalle.

Figura de Planeamiento del fragmento urbano cuya formulación responde a alguna de las siguientes finalidades:

  1. Establecer alineaciones y rasantes (*), completando las que ya estuvieren señaladas en el suelo urbano por el Plan general, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento o proyecto de delimitación de suelo urbano, en las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto fijen.

  2. Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en Planes parciales.

  3. Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan general o de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento en suelo urbano, o con las propias de los Planes parciales en los demás casos, y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle.

(*) La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios de detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definida en el Plan o norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél.

Expropiación.

La  Ley de 16 de Diciembre de  1954, de Expropiación Forzosa define la expropiación como "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio".

La expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística y, asimismo, por incumplimiento de la función social de la propiedad, con los requisitos previstos en la Ley de 16 de Diciembre de  1954, de Expropiación Forzosa.

Estudio Económico-Financiero(**)

Documento contenido en el Plan General de Ordenación Municipal conforme al artículo 37 del Real Decreto 2159/1978 de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El contenido de dicho Estudio es el siguiente:

a) Inventario de las actuaciones urbanísticas, con su evaluación económica, plazos, etc. 

b) Asignación del coste del Programa de Actuación por Agentes Inversores, estimando los recursos de inversión del Ayuntamiento del municipio durante la vigencia del citado Programa.

c) Análisis de la base presupuestaria y financiera del Ayuntamiento del municipio acompañado de la cuantificación de su capacidad inversora en los últimos períodos económicos y de la carga financiera a nivel de endeudamiento, así como de la proyección futura de dichas magnitudes.

d) Test de validación cuyo objetivo es la comparación entre las necesidades de inversión y los recursos estimados, así como las inversiones que estén dispuestos a llevar a cabo la Administración Central y la Autonómica.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo y el desarrollo normativo de recursos de Planeamiento a través de las diferentes leyes urbanísticas regionales han configurado un marco legal sobre los contenidos de los Estudios Económico-Financieros, siendo las principales diferencias en cuanto al contenido de los mismos conforme a  la legislación previa a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, las siguientes:

Descripción de los cambios socioeconómicos acontecidos en el municipio desde el último Plan General de Ordenación .

Incorporación el elemento territorial del área de influencia que determina las actuaciones urbanas del entorno en la ciudad real.

Inclusión de la relación de operaciones contenidas en el Plan con la valoración económica de las actuaciones urbanísticas ligadas a su desarrollo.

Consideraciones sobre las posibles vías de financiación sin que ello suponga la definición de un esquema financiero de obtención de recursos.

F

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Facultades dominicales.

Conjunto de facultades que tiene el dueño o propietario del suelo, en relación con el uso y edificación de éste.

Facultades urbanísticas.

Facultades que conforman el contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria y que se integra mediante la adquisición sucesiva de los derechos a urbanizar, a edificar, al aprovechamiento urbanístico y de edificación.

G

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H

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I

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Inmueble.

(Ver bienes inmuebles).

Informe urbanístico.

Descripción para un inmueble de la arquitectura, emplazamiento, entorno, trazado de viales, accesos, aparcamientos, jardines, monumentos y mobiliario urbano, comunicaciones de superficie y subterráneas, servicios de agua-gas-electricidad y teléfono; proximidad a colegios, centros hospitalarios y bomberos; comercio, áreas de cultura, expansión o recreo.

J

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Justiprecio.

Pago al propietario/s y a cargo de la Administración en concepto de adquisición de un inmueble para la inscripción de éste a nombre de la segunda en el Registro de la Propiedad, en base al acuerdo entre las partes implicadas y a la decisión de los Jurados de Expropiación Forzosa o de los Tribunales de Justicia. 

Junta de Compensación.

Forma de asociación de los propietarios de los terrenos objeto de una actuación urbanística conforme al Sistema de Compensación a fin de acometer la ejecución de las obras de urbanización bajo la vigilancia de la Administración.

K

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Licencia.

Documento otorgado por las Entidades Locales por el que se autoriza cierta actuación de las recogidas en el artículo 1 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, por el que se Aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

M

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N

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Normas Complementarias de Planeamiento Municipal.

Figura que complementa un Plan General cuyo objeto es regular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por aquél.

Sus determinaciones guardarán la debida coherencia con las propias del los Plan General que complementen, y en ningún caso podrán modificarlas.

Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

Las Normas Subsidiarias del Planeamiento se redactarán con alguna de las finalidades siguientes:

  1. Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la normativa de carácter general sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación aplicable a los municipios que carezcan de Plan General o de Normas Subsidiarias de carácter municipal.

  2. Definir para los municipios que carezcan de Plan General la ordenación urbanística concreta de su territorio.

El contenido de las Normas Subsidiarias deberá ajustarse a las determinaciones y directrices establecidas en los Planes Directores Territoriales de Coordinación si éstos existen.

En ningún caso las Normas Subsidiarias podrán ser aprobadas para desarrollar un Plan General con la finalidad de sustituir un Plan Parcial o un Programa de Actuación Urbanística.


Normas Urbanísticas.

Documento del Plan General que constituye un complemento indispensable de éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo.
Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio):

En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

En Suelo Urbanizable Programado, las Normas Urbanísticas, además de regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y la edificación, establecerán las características de los sistemas generales incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes Parciales o, en su caso, los planes especiales.

En Suelo Urbanizable No Programado, las Normas Urbanísticas:

  • Establecerán el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados:
    • Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.

    • Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan General, o que sean incompatibles con los usos asignados al suelo, comprendiendo:

       

      1. Características que debe reunir la delimitación de los terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la actuación en la estructura urbana del Plan General.

      2. Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan admitirse.

      3. Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban establecerse en cada actuación.

      4. Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General.

      5. Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las existentes o propuestas en el Plan General. Al menos, deberán tener las mismas características establecidas para estos servicios en el suelo urbanizable programado.

       

  • Expresarán las características, magnitudes y dotaciones de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada .
  • Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación.

En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la medida que así se requiera, las siguientes determinaciones.

  1. Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección: