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Actuación de Interés Regional.
Se designan como tales todas aquellas de incidencia
supramunicipal y a través de las cuales se lleva a cabo la
actividad urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Su finalidad es el desarrollo y ejecución del Plan
Regional de Estrategia Territorial (PRET).
Procedimiento para la capacitación para el cumplimiento de
los deberes urbanístico
de los propietarios de Suelo Urbano
con aprovechamiento lucrativo o destinado a dotaciones públicas
de carácter local, excluido justificadamente de las Unidades
de Ejecución y no formando parte de ninguno de los sistemas
de actuación previstos en la Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones.
Procedimiento para la delimitación de Unidades
de Actuación en Suelo
Urbanizable o en Suelo Urbano
por el cual, el conjunto de propietarios de dichos terrenos
resulta capacitado para el cumplimiento de los deberes
de cesión , equidistribución y urbanización.
Aprovechamiento real.
Aquél permitido por el Planeamiento sobre un terreno. Se
obtiene como suma de las edificabilidades
permitidas por los instrumentos de desarrollo de un Plan
General de Ordenación sobre un terreno para cada uno de los
usos, una vez homogeneizados éstos mediante la aplicación de
los correspondientes coeficientes
de ponderación.
Cociente entre el aprovechamiento
urbanístico y la superficie total del polígono,
sector o unidad
de actuación.
Edificabilidad total del polígono, sector
o unidad de actuación, una
vez deducidos los metros cuadrados de construcción destinados a
edificación dotacional de cesión obligatoria.
Aprovechamiento correspondiente a cada propietario. Se
obtiene como producto del aprovechamiento
medio por la superficie del terreno aportado por dicho
propietario.
Este valor puede resultar inferior al inicialmente obtenido por
aplicación de su definición, en concepto de cesión
obligatoria al Ayuntamiento del municipio (fijado por la Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones en un máximo del 10% del aprovechamiento
urbanístico del polígono, sector
o unidad de actuación).
Aprovechamiento Susceptible de Apropiación.
Resultado de aplicar la reducción estipulada por el
Ayuntamiento del municipio al aprovechamiento
patrimonializable.
División que se realiza en Suelo Urbano
y Suelo Urbanizable a
efectos de delimitar, sobre cada uno de ellos, el aprovechamiento
.
Superficie de suelo
para dotaciones municipales y supramunicipales que garanticen
servicios esenciales en un Estado social y democrático de
derecho: escuelas infantiles, residencias de ancianos, sanidad y
enseñanza pública...
La delimitación de áreas de reserva es una forma particular de
zonificación, medida necesaria
por la convivencia en el medio urbano de usos
contradictorios: industriales y comerciales junto con los
residenciales.
Son aquellas áreas
del suelo
urbano en los que el Plan
General, regulando su ordenación básica
o precisa, prevé el posterior desarrollo de sus determinaciones
mediante Estudios de Detalle o
Planes Especiales de
Reforma
Interior que completen su ordenación detallada y que responderán
a los objetivos específicos que en cada caso se señalan.
Además de las expresamente previstas y ordenadas en el Plan,
el Ayuntamiento podrá delimitar nuevas áreas
de reforma
en los ámbitos en que la desafectación de usos existentes,
requiera su reordenación con cesión de superficies para vías
o plazas públicas, parques y jardines públicos, zonas
deportivas públicas, de recreo y expansión, centros
culturales y docentes, centros asistenciales y demás servicios
de interés público y social.
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B |
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Reglas de incorporación, ejecución y liquidación de los
efectos de la actuación de la Junta
de Compensación.
Se trata de aquellos que tienen una situación fija y no
pueden ser desplazados sin ocasionar daños a los mismos.
Bienes patrimoniales.
Bienes de propiedad privada, y aquellos pertenecientes al
Estado en los que no incurra la circunstancia de estar
destinados al uso público o a algún servicio público o
fomento de la riqueza nacional.
Bienes demaniales.
Bienes de dominio público. Propiedades administrativas
formalmente sometidas al uso y servicio público, por expreso
reconocimiento y delimitación hecha por la propia Administración.
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C |
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Conjunto de documentos complementarios de las
determinaciones de los Planes Especiales que
contienen las relaciones de
los monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares
valores o características, hayan de ser objeto de una especial protección.
Al margen de las medidas de protección que los Planes
Generales o Normas
Subsidiarias establezcan, se podrán incluir en Catálogos relaciones de
bienes concretos que, situados en cualquier tipo de suelo, deban ser objeto de
conservación o mejora.
Documento acreditativo que da fe del régimen urbanístico a que se encuentran
sometidas las fincas de un término municipal, tanto si están edificadas como
libres de edificación.
Está regulada en el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio que aprueba el Texto Refundido
de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a través de ella,
el ayuntamiento facilita a toda persona que se dirija al mismo al mismo la
información urbanística aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector.
Cociente entre los diversos usos e intensidades dentro de un Área
de Reparto y el valor del uso característico o predominante (igual a la
unidad).
Acuerdos suscritos por una Administración con otras Administraciones Públicas y con
particulares, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz
desarrollo de la actividad urbanizadora.
Conforme a la legislación aplicable, la negociación, celebración y cumplimiento de los
convenios urbanísticos se rigen por los principios de transparencia y
publicidad.
Convenios sobre planeamiento.
Aquellos convenios
urbanísticos que
tengan por objeto la aprobación o modificación del
planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la
ejecución del planeamiento, en los términos establecidos en el
artículo siguiente.
Convenios de gestión.
Aquellos convenios
urbanísticos que tengan por objeto exclusivamente, los términos y las
condiciones de ejecución del planeamiento, sin que de su
cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo.
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D |
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Conjunto de obligaciones derivadas de la titularidad de un
bien inmueble. La Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones los recoge tal y como se indica a continuación:
"Deberes de los propietarios de Suelo
Urbano:
1. Los propietarios de terrenos en
suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar
a su
costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen
-si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos
en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya
establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.
2. Los propietarios de terrenos de
suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán
asumir los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para
la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a
efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por
100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este
porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística.
Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de
la Administración actuante en las cargas de urbanización que
correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución
material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la
urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento."
"Deberes de los propietarios de Suelo
Urbanizable:
La transformación del suelo
clasificado como urbanizable comportará para los propietarios
del mismo los siguientes deberes:
1. Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
2. Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que
el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito
correspondiente.
3. Costear y, en su caso, ejecutar las
infraestructuras de conexión con los sistemas generales
exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias
para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por
la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso
que ésta genere, de conformidad con los requisitos y
condiciones que establezca el planeamiento general.
4. Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración
actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del
aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este
porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación
podrá reducir la participación de la Administración actuante
en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
5. Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución
material del mismo.
6. Costear o ejecutar la urbanización
del sector o ámbito correspondiente.
7. Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento."
"Deberes legales de uso,
conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de
terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no
resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y
mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección del medio
ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos
y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en
virtud de lo dispuesto en el número anterior se sufragará por
los propietarios o por la Administración, en los términos que
establezca la legislación aplicable."
Atribución efectiva al propietario afectado por una
actuación urbanística de los usos e intensidades.
Facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico que
haya sido asignado en virtud del Planeamiento que afecte a
cierto solar.
Facultad de incorporar al patrimonio cierta edificación una
vez ejecutada y concluida ésta conforme a la licencia
urbanística otorgada al efecto.
Derecho de tanteo.
Es el derecho, conferido a las mismas personas reseñadas en la
entrada precedente, cuando está establecido por pacto
reconocido en la propia ley, de adquirir, antes de que se
formalice la transmisión a un tercero, la propiedad de la cosa
o derecho en las mismas condiciones que se prevén formalizar
con dicho tercero.
Derecho de retracto.
Es el derecho de un propietario (cuando se
trata de retracto de colindantes), de un copropietario (cuando
otro copropietario vende su participación en la cosa común) o
de un inquilino( de vivienda única) o arrendatario rústico
(cuando se transmite la vivienda o la finca rústica arrendada)
de adquirir la cosa transmitida a un tercero por el mismo precio
que se haya pagado, dentro de los plazos que en cada caso marca
la ley específica, y por lo tanto, poniéndose en el lugar de
aquél.
Derecho a urbanizar.
Facultad de dotar a un terreno de los servicios e
infraestructuras previstos por el Planeamiento o por la
Legislación Urbanística, según proceda a fin de que dicho
terreno adquiera la condición de solar.
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E |
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Se define la edificabilidad total de un polígono
como el total de metros cuadrados construibles dentro de su
perímetro.
La edificabilidad media se obtiene como cociente entre la
edificabilidad total del polígono y la superficie total del
mismo.
Acción de ejecutar alguna de las siguientes obras:
a) Obras en los edificios. Son aquéllas que se efectúan
sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas
y cubiertas, que definen el volumen de la edificación,
excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras
respecto a su capacidad para variar alguno de dichos
elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del
mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual.
Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, los
siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o
asociados entre sí:
Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución
de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o
estado original. Dicha situación o estado original se
encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender,
asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho
fin.
Obras de conservación: Son aquéllas cuya finalidad es
la de mantener al edificio en correctas condiciones de
salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin
alterar sus características morfológicas o distribución.
Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición
de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y
vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes,
la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados,
yesos y pinturas interiores.
Obras de consolidación: Son aquéllas que tienen por
objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de
elementos dañados para asegurar la estabilidad del
edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura
y distribución.
Obras de rehabilitación: Serán consideradas como
rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un
edificio que mejoren sus condiciones de salubridad,
habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y
modifiquen su distribución y/o alteren sus características
morfológicas y distribución interna.
Obras exteriores: Son las obras que afectan, de forma
puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los
edificios, modificando su configuración exterior sin
afectar a la volumetría. Comprende la modificación de
huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución
de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación
de elementos fijos exteriores con o sin afectación
estructural, muestras, marquesinas y escaparates.
Obras de reconfiguración: Son aquéllas que, sin alterar
cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican en
su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán
como finalidad principal la de eliminar impactos negativos
existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre
otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta
por reorganización de sus faldones, la regularización de
áticos, buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión
de limas y compensación de la supresión de cuerpos añadidos
en patios mediante la utilización de espacios existentes
bajo cubiertas
b) Obras de demolición. Son aquéllas que se realizan para
hacer desaparecer un edificio o parte del mismo.
c) Obras de nueva edificación. Comprenden los siguientes
tipos de obra:
Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba
una edificación existente y en su lugar se construye una
nueva.
Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales
se edifica un solar libre de edificación.
Obras de ampliación: Son aquellas en las que se
incrementa la ocupación o el volumen construidos.
Obras especiales: Son aquellas obras de características
particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que
sean exigidas por la propia Normativa aplicable
i) Obras de reconstrucción: Son las que tienen por
objeto la reposición mediante nueva construcción de un
edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o
parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus
características morfológicas. Solo se contemplan este tipo
de obras en edificios sometidos a algún régimen de
protección que las exija, quedando exentas del cumplimiento
de las condiciones de nueva planta que las imposibiliten,
aunque no de las de seguridad.
ii) Obras de recuperación tipológica: Son aquellas
obras de nueva edificación que deben realizarse de acuerdo
con un modelo tipológico preestablecido por el
planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa
correspondiente, según casos específicos.
Enajenación forzosa.
(Ver expropiación).
Figura de Planeamiento del fragmento urbano cuya
formulación responde a alguna de las siguientes finalidades:
-
Establecer alineaciones y rasantes (*), completando las que ya estuvieren señaladas
en el suelo urbano por el Plan general, normas complementarias y
subsidiarias de planeamiento o proyecto de delimitación de suelo urbano, en
las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y
adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de
ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al
respecto fijen.
-
Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en Planes
parciales.
-
Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan
general o de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento en
suelo urbano, o con las propias de los Planes parciales en los demás casos,
y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con
aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a
los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio
de detalle.
(*) La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios
de detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definida en el
Plan o norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél.
La Ley de 16 de Diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa define la expropiación como "cualquier
forma de privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que
fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada
imperativamente, ya implique venta, permuta, censo,
arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su
ejercicio".
La expropiación por razón de urbanismo podrá
aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la
legislación urbanística y, asimismo, por incumplimiento de la
función social de la propiedad, con los requisitos previstos en
la
Ley de 16 de Diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa.
Documento contenido en el Plan General de Ordenación
Municipal conforme al artículo 37 del Real
Decreto 2159/1978 de 23 de Junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El contenido de dicho Estudio es el siguiente:
a) Inventario de las actuaciones urbanísticas, con su
evaluación económica, plazos, etc.
b) Asignación del coste del Programa
de Actuación por Agentes Inversores, estimando los
recursos de inversión del Ayuntamiento del municipio durante
la vigencia del citado Programa.
c) Análisis de la base presupuestaria y financiera del
Ayuntamiento del municipio acompañado de la cuantificación
de su capacidad inversora en los últimos períodos
económicos y de la carga financiera a nivel de endeudamiento,
así como de la proyección futura de dichas magnitudes.
d) Test de validación cuyo objetivo es la comparación entre
las necesidades de inversión y los recursos estimados, así
como las inversiones que estén dispuestos a llevar a cabo la
Administración Central y la Autonómica.
La Sentencia del
Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo y el desarrollo normativo de
recursos de Planeamiento a través de las diferentes leyes
urbanísticas regionales han configurado un marco legal sobre
los contenidos de los Estudios Económico-Financieros, siendo
las principales diferencias en cuanto al contenido de los mismos
conforme a la legislación previa a la Sentencia
del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, las siguientes:
Descripción de los cambios socioeconómicos acontecidos en
el municipio desde el último Plan
General de Ordenación .
Incorporación el elemento territorial del área de
influencia que determina las actuaciones urbanas del entorno en
la ciudad real.
Inclusión de la relación de operaciones contenidas en el Plan
con la valoración económica de las actuaciones urbanísticas
ligadas a su desarrollo.
Consideraciones sobre las posibles vías de financiación sin
que ello suponga la definición de un esquema financiero de
obtención de recursos.
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F |
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Facultades dominicales.
Conjunto de facultades que tiene el dueño o propietario del
suelo, en relación con el uso y edificación de éste.
Facultades urbanísticas.
Facultades que conforman el contenido urbanístico de la
propiedad inmobiliaria y que se integra mediante la adquisición
sucesiva de los derechos a
urbanizar, a edificar, al
aprovechamiento
urbanístico y de edificación.
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G |
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H |
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I |
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Inmueble.
(Ver bienes inmuebles).
Descripción para un inmueble de la arquitectura,
emplazamiento, entorno, trazado de viales, accesos,
aparcamientos, jardines, monumentos y mobiliario urbano,
comunicaciones de superficie y subterráneas, servicios de
agua-gas-electricidad y teléfono; proximidad a colegios,
centros hospitalarios y bomberos; comercio, áreas de cultura,
expansión o recreo.
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J |
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Justiprecio.
Pago al propietario/s y a cargo de la Administración en
concepto de adquisición de un inmueble para la inscripción de
éste a nombre de la segunda en el Registro de la Propiedad, en
base al acuerdo entre las partes implicadas y a la decisión de
los Jurados de Expropiación Forzosa o de los Tribunales de
Justicia.
Forma de asociación de los propietarios de los terrenos
objeto de una actuación urbanística conforme al Sistema
de Compensación a fin de acometer la ejecución de las
obras de urbanización bajo la
vigilancia de la Administración.
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L |
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Documento otorgado por las Entidades Locales por el que se autoriza cierta
actuación de las recogidas en el artículo 1 del Real
Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, por el que se Aprueba
el Reglamento de Disciplina Urbanística.
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M |
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Figura que complementa un Plan
General cuyo objeto es
regular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por aquél.
Sus determinaciones guardarán la debida coherencia con las propias del los Plan
General que complementen, y en ningún caso podrán modificarlas.
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento se redactarán con alguna de las
finalidades siguientes:
-
Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la
normativa de carácter general sobre protección y aprovechamiento del
suelo, urbanización y edificación aplicable a los municipios que carezcan
de Plan
General o de Normas Subsidiarias de carácter municipal.
-
Definir para los municipios que carezcan de Plan
General la ordenación urbanística concreta de su territorio.
El contenido de las Normas Subsidiarias deberá
ajustarse a las determinaciones y directrices establecidas en los Planes
Directores Territoriales de Coordinación si éstos existen.
En ningún caso las Normas Subsidiarias podrán ser
aprobadas para desarrollar un Plan
General con la finalidad de sustituir un Plan Parcial o un
Programa de Actuación Urbanística.
Documento del Plan
General que constituye un complemento indispensable de
éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo.
Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas
Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de
Planeamiento,
aprobado
por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio):
En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas
de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada
del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los
terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la
ordenación, de la edificación y de su entorno.
En Suelo Urbanizable
Programado, las Normas Urbanísticas, además de
regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos
de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y
la edificación, establecerán las características de los sistemas
generales
incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente
a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes
Parciales o, en su caso, los planes especiales.
En Suelo Urbanizable No Programado, las
Normas Urbanísticas:
- Establecerán
el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados:
-
Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter
excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.
Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área
con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo
territorial propuesto por el propio Plan
General, o que sean incompatibles con
los usos asignados al suelo, comprendiendo:
-
Características que debe reunir la delimitación de los
terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la
actuación en la estructura urbana del Plan
General.
-
Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación
desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan
admitirse.
-
Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban
establecerse en cada actuación.
-
Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión
con la red viaria y de transporte prevista en el Plan
General.
-
Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las
existentes o propuestas en el Plan
General. Al menos, deberán tener
las mismas características establecidas para estos servicios en el
suelo urbanizable programado.
- Expresarán las características, magnitudes y dotaciones
de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada .
- Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características
propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar
a su formación.
En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la
medida que así se requiera, las siguientes determinaciones.
-
Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección,
incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando
las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección:
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