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DICCIONARIO DE
PLANEAMIENTO Y ORDENACIÓN
TERRITORIAL (*) |
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A |
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Actuación de Interés Regional.
Se designan como tales todas aquellas de incidencia
supramunicipal y a través de las cuales se lleva a cabo la
actividad urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Su finalidad es el desarrollo y ejecución del Plan
Regional de Estrategia Territorial (PRET).
Procedimiento para la capacitación para el cumplimiento de
los deberes urbanístico
de los propietarios de Suelo Urbano
con aprovechamiento lucrativo o destinado a dotaciones públicas
de carácter local, excluido justificadamente de las Unidades
de Ejecución y no formando parte de ninguno de los sistemas
de actuación previstos en la Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones.
Procedimiento para la delimitación de Unidades
de Actuación en Suelo
Urbanizable o en Suelo Urbano
por el cual, el conjunto de propietarios de dichos terrenos
resulta capacitado para el cumplimiento de los deberes
de cesión , equidistribución y urbanización.
Aprovechamiento real.
Aquél permitido por el Planeamiento sobre un terreno. Se
obtiene como suma de las edificabilidades
permitidas por los instrumentos de desarrollo de un Plan
General de Ordenación sobre un terreno para cada uno de los
usos, una vez homogeneizados éstos mediante la aplicación de
los correspondientes coeficientes
de ponderación.
Cociente entre el aprovechamiento
urbanístico y la superficie total del polígono,
sector o unidad
de actuación.
Edificabilidad total del polígono, sector
o unidad de actuación, una
vez deducidos los metros cuadrados de construcción destinados a
edificación dotacional de cesión obligatoria.
Aprovechamiento correspondiente a cada propietario. Se
obtiene como producto del aprovechamiento
medio por la superficie del terreno aportado por dicho
propietario.
Este valor puede resultar inferior al inicialmente obtenido por
aplicación de su definición, en concepto de cesión
obligatoria al Ayuntamiento del municipio (fijado por la Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones en un máximo del 10% del aprovechamiento
urbanístico del polígono, sector
o unidad de actuación).
Aprovechamiento Susceptible de Apropiación.
Resultado de aplicar la reducción estipulada por el
Ayuntamiento del municipio al aprovechamiento
patrimonializable.
División que se realiza en Suelo Urbano
y Suelo Urbanizable a
efectos de delimitar, sobre cada uno de ellos, el aprovechamiento
.
Superficie de suelo
para dotaciones municipales y supramunicipales que garanticen
servicios esenciales en un Estado social y democrático de
derecho: escuelas infantiles, residencias de ancianos, sanidad y
enseñanza pública...
La delimitación de áreas de reserva es una forma particular de
zonificación, medida necesaria
por la convivencia en el medio urbano de usos
contradictorios: industriales y comerciales junto con los
residenciales.
Son aquellas áreas
del suelo
urbano en los que el Plan
General, regulando su ordenación básica
o precisa, prevé el posterior desarrollo de sus determinaciones
mediante Estudios de Detalle o
Planes Especiales de
Reforma
Interior que completen su ordenación detallada y que responderán
a los objetivos específicos que en cada caso se señalan.
Además de las expresamente previstas y ordenadas en el Plan,
el Ayuntamiento podrá delimitar nuevas áreas
de reforma
en los ámbitos en que la desafectación de usos existentes,
requiera su reordenación con cesión de superficies para vías
o plazas públicas, parques y jardines públicos, zonas
deportivas públicas, de recreo y expansión, centros
culturales y docentes, centros asistenciales y demás servicios
de interés público y social.
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B |
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Reglas de incorporación, ejecución y liquidación de los
efectos de la actuación de la Junta
de Compensación.
Se trata de aquellos que tienen una situación fija y no
pueden ser desplazados sin ocasionar daños a los mismos.
Bienes patrimoniales.
Bienes de propiedad privada, y aquellos pertenecientes al
Estado en los que no incurra la circunstancia de estar
destinados al uso público o a algún servicio público o
fomento de la riqueza nacional.
Bienes demaniales.
Bienes de dominio público. Propiedades administrativas
formalmente sometidas al uso y servicio público, por expreso
reconocimiento y delimitación hecha por la propia Administración.
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C |
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Conjunto de documentos complementarios de las
determinaciones de los Planes Especiales que
contienen las relaciones de
los monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares
valores o características, hayan de ser objeto de una especial protección.
Al margen de las medidas de protección que los Planes
Generales o Normas
Subsidiarias establezcan, se podrán incluir en Catálogos relaciones de
bienes concretos que, situados en cualquier tipo de suelo, deban ser objeto de
conservación o mejora.
Documento acreditativo que da fe del régimen urbanístico a que se encuentran
sometidas las fincas de un término municipal, tanto si están edificadas como
libres de edificación.
Está regulada en el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio que aprueba el Texto Refundido
de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a través de ella,
el ayuntamiento facilita a toda persona que se dirija al mismo al mismo la
información urbanística aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector.
Cociente entre los diversos usos e intensidades dentro de un Área
de Reparto y el valor del uso característico o predominante (igual a la
unidad).
Acuerdos suscritos por una Administración con otras Administraciones Públicas y con
particulares, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz
desarrollo de la actividad urbanizadora.
Conforme a la legislación aplicable, la negociación, celebración y cumplimiento de los
convenios urbanísticos se rigen por los principios de transparencia y
publicidad.
Convenios sobre planeamiento.
Aquellos convenios
urbanísticos que
tengan por objeto la aprobación o modificación del
planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la
ejecución del planeamiento, en los términos establecidos en el
artículo siguiente.
Convenios de gestión.
Aquellos convenios
urbanísticos que tengan por objeto exclusivamente, los términos y las
condiciones de ejecución del planeamiento, sin que de su
cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo.
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D |
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Conjunto de obligaciones derivadas de la titularidad de un
bien inmueble. La Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones los recoge tal y como se indica a continuación:
"Deberes de los propietarios de Suelo
Urbano:
1. Los propietarios de terrenos en
suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar
a su
costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen
-si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos
en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya
establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.
2. Los propietarios de terrenos de
suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán
asumir los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para
la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a
efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por
100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este
porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística.
Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de
la Administración actuante en las cargas de urbanización que
correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución
material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la
urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento."
"Deberes de los propietarios de Suelo
Urbanizable:
La transformación del suelo
clasificado como urbanizable comportará para los propietarios
del mismo los siguientes deberes:
1. Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
2. Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que
el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito
correspondiente.
3. Costear y, en su caso, ejecutar las
infraestructuras de conexión con los sistemas generales
exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias
para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por
la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso
que ésta genere, de conformidad con los requisitos y
condiciones que establezca el planeamiento general.
4. Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración
actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del
aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este
porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación
podrá reducir la participación de la Administración actuante
en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
5. Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución
material del mismo.
6. Costear o ejecutar la urbanización
del sector o ámbito correspondiente.
7. Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento."
"Deberes legales de uso,
conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de
terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no
resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y
mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección del medio
ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos
y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en
virtud de lo dispuesto en el número anterior se sufragará por
los propietarios o por la Administración, en los términos que
establezca la legislación aplicable."
Atribución efectiva al propietario afectado por una
actuación urbanística de los usos e intensidades.
Facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico que
haya sido asignado en virtud del Planeamiento que afecte a
cierto solar.
Facultad de incorporar al patrimonio cierta edificación una
vez ejecutada y concluida ésta conforme a la licencia
urbanística otorgada al efecto.
Derecho de tanteo.
Es el derecho, conferido a las mismas personas reseñadas en la
entrada precedente, cuando está establecido por pacto
reconocido en la propia ley, de adquirir, antes de que se
formalice la transmisión a un tercero, la propiedad de la cosa
o derecho en las mismas condiciones que se prevén formalizar
con dicho tercero.
Derecho de retracto.
Es el derecho de un propietario (cuando se
trata de retracto de colindantes), de un copropietario (cuando
otro copropietario vende su participación en la cosa común) o
de un inquilino( de vivienda única) o arrendatario rústico
(cuando se transmite la vivienda o la finca rústica arrendada)
de adquirir la cosa transmitida a un tercero por el mismo precio
que se haya pagado, dentro de los plazos que en cada caso marca
la ley específica, y por lo tanto, poniéndose en el lugar de
aquél.
Derecho a urbanizar.
Facultad de dotar a un terreno de los servicios e
infraestructuras previstos por el Planeamiento o por la
Legislación Urbanística, según proceda a fin de que dicho
terreno adquiera la condición de solar.
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E |
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Se define la edificabilidad total de un polígono
como el total de metros cuadrados construibles dentro de su
perímetro.
La edificabilidad media se obtiene como cociente entre la
edificabilidad total del polígono y la superficie total del
mismo.
Acción de ejecutar alguna de las siguientes obras:
a) Obras en los edificios. Son aquéllas que se efectúan
sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas
y cubiertas, que definen el volumen de la edificación,
excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras
respecto a su capacidad para variar alguno de dichos
elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del
mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual.
Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, los
siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o
asociados entre sí:
Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución
de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o
estado original. Dicha situación o estado original se
encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender,
asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho
fin.
Obras de conservación: Son aquéllas cuya finalidad es
la de mantener al edificio en correctas condiciones de
salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin
alterar sus características morfológicas o distribución.
Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición
de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y
vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes,
la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados,
yesos y pinturas interiores.
Obras de consolidación: Son aquéllas que tienen por
objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de
elementos dañados para asegurar la estabilidad del
edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura
y distribución.
Obras de rehabilitación: Serán consideradas como
rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un
edificio que mejoren sus condiciones de salubridad,
habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y
modifiquen su distribución y/o alteren sus características
morfológicas y distribución interna.
Obras exteriores: Son las obras que afectan, de forma
puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los
edificios, modificando su configuración exterior sin
afectar a la volumetría. Comprende la modificación de
huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución
de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación
de elementos fijos exteriores con o sin afectación
estructural, muestras, marquesinas y escaparates.
Obras de reconfiguración: Son aquéllas que, sin alterar
cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican en
su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán
como finalidad principal la de eliminar impactos negativos
existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre
otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta
por reorganización de sus faldones, la regularización de
áticos, buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión
de limas y compensación de la supresión de cuerpos añadidos
en patios mediante la utilización de espacios existentes
bajo cubiertas
b) Obras de demolición. Son aquéllas que se realizan para
hacer desaparecer un edificio o parte del mismo.
c) Obras de nueva edificación. Comprenden los siguientes
tipos de obra:
Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba
una edificación existente y en su lugar se construye una
nueva.
Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales
se edifica un solar libre de edificación.
Obras de ampliación: Son aquellas en las que se
incrementa la ocupación o el volumen construidos.
Obras especiales: Son aquellas obras de características
particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que
sean exigidas por la propia Normativa aplicable
i) Obras de reconstrucción: Son las que tienen por
objeto la reposición mediante nueva construcción de un
edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o
parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus
características morfológicas. Solo se contemplan este tipo
de obras en edificios sometidos a algún régimen de
protección que las exija, quedando exentas del cumplimiento
de las condiciones de nueva planta que las imposibiliten,
aunque no de las de seguridad.
ii) Obras de recuperación tipológica: Son aquellas
obras de nueva edificación que deben realizarse de acuerdo
con un modelo tipológico preestablecido por el
planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa
correspondiente, según casos específicos.
Enajenación forzosa.
(Ver expropiación).
Figura de Planeamiento del fragmento urbano cuya
formulación responde a alguna de las siguientes finalidades:
-
Establecer alineaciones y rasantes (*), completando las que ya estuvieren señaladas
en el suelo urbano por el Plan general, normas complementarias y
subsidiarias de planeamiento o proyecto de delimitación de suelo urbano, en
las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y
adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de
ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al
respecto fijen.
-
Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en Planes
parciales.
-
Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan
general o de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento en
suelo urbano, o con las propias de los Planes parciales en los demás casos,
y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con
aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a
los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio
de detalle.
(*) La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios
de detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definida en el
Plan o norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél.
La Ley de 16 de Diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa define la expropiación como "cualquier
forma de privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que
fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada
imperativamente, ya implique venta, permuta, censo,
arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su
ejercicio".
La expropiación por razón de urbanismo podrá
aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la
legislación urbanística y, asimismo, por incumplimiento de la
función social de la propiedad, con los requisitos previstos en
la
Ley de 16 de Diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa.
Documento contenido en el Plan General de Ordenación
Municipal conforme al artículo 37 del Real
Decreto 2159/1978 de 23 de Junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El contenido de dicho Estudio es el siguiente:
a) Inventario de las actuaciones urbanísticas, con su
evaluación económica, plazos, etc.
b) Asignación del coste del Programa
de Actuación por Agentes Inversores, estimando los
recursos de inversión del Ayuntamiento del municipio durante
la vigencia del citado Programa.
c) Análisis de la base presupuestaria y financiera del
Ayuntamiento del municipio acompañado de la cuantificación
de su capacidad inversora en los últimos períodos
económicos y de la carga financiera a nivel de endeudamiento,
así como de la proyección futura de dichas magnitudes.
d) Test de validación cuyo objetivo es la comparación entre
las necesidades de inversión y los recursos estimados, así
como las inversiones que estén dispuestos a llevar a cabo la
Administración Central y la Autonómica.
La Sentencia del
Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo y el desarrollo normativo de
recursos de Planeamiento a través de las diferentes leyes
urbanísticas regionales han configurado un marco legal sobre
los contenidos de los Estudios Económico-Financieros, siendo
las principales diferencias en cuanto al contenido de los mismos
conforme a la legislación previa a la Sentencia
del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, las siguientes:
Descripción de los cambios socioeconómicos acontecidos en
el municipio desde el último Plan
General de Ordenación .
Incorporación el elemento territorial del área de
influencia que determina las actuaciones urbanas del entorno en
la ciudad real.
Inclusión de la relación de operaciones contenidas en el Plan
con la valoración económica de las actuaciones urbanísticas
ligadas a su desarrollo.
Consideraciones sobre las posibles vías de financiación sin
que ello suponga la definición de un esquema financiero de
obtención de recursos.
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F |
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Facultades dominicales.
Conjunto de facultades que tiene el dueño o propietario del
suelo, en relación con el uso y edificación de éste.
Facultades urbanísticas.
Facultades que conforman el contenido urbanístico de la
propiedad inmobiliaria y que se integra mediante la adquisición
sucesiva de los derechos a
urbanizar, a edificar, al
aprovechamiento
urbanístico y de edificación.
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G |
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H |
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I |
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Inmueble.
(Ver bienes inmuebles).
Descripción para un inmueble de la arquitectura,
emplazamiento, entorno, trazado de viales, accesos,
aparcamientos, jardines, monumentos y mobiliario urbano,
comunicaciones de superficie y subterráneas, servicios de
agua-gas-electricidad y teléfono; proximidad a colegios,
centros hospitalarios y bomberos; comercio, áreas de cultura,
expansión o recreo.
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J |
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Justiprecio.
Pago al propietario/s y a cargo de la Administración en
concepto de adquisición de un inmueble para la inscripción de
éste a nombre de la segunda en el Registro de la Propiedad, en
base al acuerdo entre las partes implicadas y a la decisión de
los Jurados de Expropiación Forzosa o de los Tribunales de
Justicia.
Forma de asociación de los propietarios de los terrenos
objeto de una actuación urbanística conforme al Sistema
de Compensación a fin de acometer la ejecución de las
obras de urbanización bajo la
vigilancia de la Administración.
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K |
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L |
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Documento otorgado por las Entidades Locales por el que se autoriza cierta
actuación de las recogidas en el artículo 1 del Real
Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, por el que se Aprueba
el Reglamento de Disciplina Urbanística.
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M |
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N |
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Figura que complementa un Plan
General cuyo objeto es
regular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por aquél.
Sus determinaciones guardarán la debida coherencia con las propias del los Plan
General que complementen, y en ningún caso podrán modificarlas.
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento se redactarán con alguna de las
finalidades siguientes:
-
Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la
normativa de carácter general sobre protección y aprovechamiento del
suelo, urbanización y edificación aplicable a los municipios que carezcan
de Plan
General o de Normas Subsidiarias de carácter municipal.
-
Definir para los municipios que carezcan de Plan
General la ordenación urbanística concreta de su territorio.
El contenido de las Normas Subsidiarias deberá
ajustarse a las determinaciones y directrices establecidas en los Planes
Directores Territoriales de Coordinación si éstos existen.
En ningún caso las Normas Subsidiarias podrán ser
aprobadas para desarrollar un Plan
General con la finalidad de sustituir un Plan Parcial o un
Programa de Actuación Urbanística.
Documento del Plan
General que constituye un complemento indispensable de
éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo.
Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas
Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de
Planeamiento,
aprobado
por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio):
En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas
de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada
del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los
terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la
ordenación, de la edificación y de su entorno.
En Suelo Urbanizable
Programado, las Normas Urbanísticas, además de
regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos
de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y
la edificación, establecerán las características de los sistemas
generales
incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente
a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes
Parciales o, en su caso, los planes especiales.
En Suelo Urbanizable No Programado, las
Normas Urbanísticas:
- Establecerán
el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados:
-
Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter
excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.
Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área
con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo
territorial propuesto por el propio Plan
General, o que sean incompatibles con
los usos asignados al suelo, comprendiendo:
-
Características que debe reunir la delimitación de los
terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la
actuación en la estructura urbana del Plan
General.
-
Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación
desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan
admitirse.
-
Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban
establecerse en cada actuación.
-
Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión
con la red viaria y de transporte prevista en el Plan
General.
-
Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las
existentes o propuestas en el Plan
General. Al menos, deberán tener
las mismas características establecidas para estos servicios en el
suelo urbanizable programado.
- Expresarán las características, magnitudes y dotaciones
de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada .
- Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características
propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar
a su formación.
En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la
medida que así se requiera, las siguientes determinaciones.
-
Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección,
incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando
las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección:
-
Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua y demás
elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta
de construir.
-
Del medio ambiente natural o de aquellos de sus elementos que hayan
sufrido algún tipo de degradación.
-
De los yacimientos arqueológicos y de las construcciones o restos
de ellas de carácter histórico-artístico, arquitectónico o que
contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en
este tipo de suelo.
-
De los que deban ser destinados a determinados cultivos o
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
-
Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 9 de abril de 1976, del concepto de núcleo de población, con base en las características
propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den
lugar a su formación.
-
Características de edificios y construcciones que puedan levantarse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 9 de abril de 1976,
en función
de los usos a que se destinen. A tal efecto se establecerán:
-
Medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleos de
población definidos por el propio Plan
General en función de las características
del territorio objeto del planeamiento y las que garanticen en todo
caso la condición aislada de la edificación, para lo cual deberán
señalarse, como mínimo, las siguientes condiciones:
-
Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación,
en cuanto a superficie y forma.
-
Retranqueos de la edificación respecto a los límites de la
propiedad.
-
Normativa a que deben sujetarse las construcciones para garantizar
su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las
medidas que deban adoptarse para preservar los valores naturales del
terreno afectado por las construcciones.
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Ñ |
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Disposiciones con carácter general dictadas en el ámbito de
las Administraciones públicas y dirigidas a los ciudadanos, en
virtud de las que se reglamentan algunos aspectos propios del ámbito
de su competencia.
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P |
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Parcela.
Porción de Suelo Urbano apto
para edificar.
Figura introducida por la Ley de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, de 2 de mayo de 1975 a fin de
"llenar el vacío existente en el Ordenamiento jurídico en
orden a la conexión del planeamiento físico-urbanístico-con
el planeamiento socio-económico". La situación actual del
PDTC es la de presencia exclusiva como instrumento de
planeamiento territorial en aquellas Comunidades Autónomas
carentes de Ley de Ordenación del Territorio propia.
Las determinaciones que debe contener el PDTC son las
siguientes:
-Esquema para la distribución geográfica de
usos y actividades a que debe destinarse el suelo de
forma prioritaria.
-Áreas con limitaciones especiales de uso.
-Medidas para la protección del suelo, recursos naturales,
patrimonio histórico-artístico,...
-Localización de infraestructuras básicas (comunicación,
abastecimiento de agua, saneamiento, producción y distribución
de energía,....).
Instrumento de Planeamiento formulado:
1) En desarrollo de las previsiones contenidas en los
Planes Directores Territoriales de Coordinación, y sin necesidad de previa
aprobación de Plan General de
Ordenación. Las finalidades que persigue su redacción son:
-
Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las
comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas,
saneamiento y suministro de energía y otras análogas.
-
Protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo, del
medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en
determinados lugares.
-
Cualesquiera otras finalidades análogas.
2) En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes
y de las Normas
Complementarias y Subsidiarias
del Planeamiento sin necesidad de previa aprobación del Plan Parcial,
con las siguientes finalidades:
-
Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de
protección, del sistema de espacios libres destinados a parques públicos y
zonas verdes y del sistema de equipamiento comunitario para centros y
servicios públicos y sociales a nivel de Plan general.
-
Protección de los elementos a que se alude en el párrafo b) del
apartado anterior.
-
Reforma interior en suelo urbano.
-
Ordenación de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y
artísticos.
-
Saneamiento de poblaciones.
-
Mejora de los medios urbano, rural y natural.
-
Cualesquiera otras finalidades análogas.
3) En ausencia del Plan
Director Territorial de Coordinación o de Plan
General, o cuando estos no contengan las previsiones
detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que
así lo recomiende para adoptar medidas de protección en su
ámbito con las siguientes finalidades:
-
Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas
relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y
centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y
saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para suministro de
energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición
de un modelo territorial.
-
Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios
naturales, del paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de
comunicación.
En ningún caso los planos especiales podrán sustituir a los Planes
Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes
Generales Municipales ni a las Normas Complementarias
y
Subsidiarias del
Planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación
integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo,
sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan
establecerse.
Plan Especial cuyo ámbito de aplicación es el Suelo
Urbano y cuya finalidad es alguna de las
siguientes:
-
Actuaciones aisladas que, conservando la estructura de la
ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del
suelo urbano, creación de dotes urbanísticas y
equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres,
resolución de problemas de circulación o de estética y
mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u
otros fines análogos.
-
Operaciones integradas de reforma interior.
La posibilidad de redacción de un PERI está condicionada a
la existencia de de un instrumento de Planeamiento de rango
superior, a diferencia de los restantes tipos de Planes
Especiales.
Figura de Planeamiento para la ordenación urbanística
integral de un Municipio y, en concreto para el establecimiento
del régimen jurídico del suelo perteneciente al término
municipal. Por otra parte, corresponde a este instrumento la
definición de la estructura general para la ordenación
urbanística del territorio (sistemas
generales).
El contenido del Plan General debe adaptarse a las
determinaciones del Plan
de Ordenación del Territorio correspondiente.
Plan General de Ordenación Urbana de ámbito
supramunicipal.
Instrumento de planeamiento urbanístico con las
características propias de un Plan General
de Ordenación Urbana en cuanto a exigencias y
determinaciones pero cuyo ámbito de aplicación comprende dos o
más municipios.
Plan Instrumental.
Figura cuya misión es la de desarrollar las determinaciones de
orden superior procedentes del Planeamiento General Municipal de
Ordenación. La característica fundamental de este tipo de Plan
es que no clasifica suelo, sino que lo califica por medio de la
asignación de usos pormenorizados a los usos globales del
Planeamiento General o del establecimiento de usos globales en
el marco de los usos posibles que haya definido dicho
Planeamiento.
Plan Nacional de Ordenación.
Instrumento de Planeamiento introducido como tal por la Ley de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, de 2 de mayo de 1975, para
"la determinación de las grandes directrices de ordenación del territorio
en coordinación con la planificación económica y social para el mayor
bienestar de la población".
Es
importante señalar que carece de vigencia en la actualidad al
haber sido declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de Marzo tal y como se
regulaba en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 26 de junio de 1992 esto es, no tanto por razones
competenciales como por la propia regulación.
Plan de Conservación.
Instrumentos específicos de gestión de las
Reservas Nacionales. En ellos habrá de establecerse la
zonificación, la regulación de usos, el destino y uso de las
instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación
necesarias para la conservación de sus valores, incluso si
fuera necesario, las medidas para su utilización con fines
científicos, uso público, programas de manejo de la vida
silvestre, saneamiento biológico,...
Para su elaboración la Administración competente requerirá la
colaboración de las Entidades Locales ligadas a la Reserva.
Es el instrumento de planificación básico de todo Espacio Natural/Rural
Protegido, cuya finalidad consiste en establecer las medidas necesarias para
asegurar la protección, conservación, mejora y utilización racional de dicho
Espacio.
El Plan de Ordenación establece las directrices básicas que
conformarán el modelo de Espacio que se prevé, siendo capaz de
afrontar los cambios que se produzcan en el medio natural y
socioeconómico.
El contenido mínimo de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales/
Medio Natural y/o Rural/es ha de ser:
-Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación
así como la descripción e interpretación de sus
características físicas y biológicas.
-Definición del estado de conservación de los recursos
naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el
ámbito territorial.
-Determinación de las limitaciones generales y
específicas que respecto de los usos y actividades hayan de
establecerse en función de la conservación del espacio, con
especificación de las distintas zonas afectadas.
-Aplicación, si procede, de alguna de las figuras de
protección establecidas en la Ley de Espacios Naturales de la
Comunidad de Autónoma en la que se encuentre el Espacio
a ordenar, con expresión de sus límites territoriales.
-Designar aquellas actividades, obras e instalaciones que
deben ser sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.
-Fijar los criterios de referencia para la conservación,
restauración y mejora de los recursos naturales.
-Establecimiento de planes y programas destinados al
progreso socioeconómico de la población vinculada al
Espacio.
-Cartografía temática.
Instrumento por el que se desarrollan las disposiciones de un Plan
de Ordenación del Territorio (en concreto, las figuras
del
Plan General
de Ordenación Urbana, y en su caso, las Normas
Complementarias y Subsidiarias)
en áreas de Suelo
Urbano por medio de recursos de planificación en detalle
(en terrenos con la calificación de Suelo
Urbanizable No Programado, el objeto del Plan Parcial es el
desarrollo de los Programas
de Actuación Urbanística).
Los diferentes aspectos que habría que contemplar para la
obtención de un espacio urbano adecuado a las necesidades
específicas de cada uno de los ámbitos de aplicación de un Plan
de Ordenación del Territorio, dan lugar a distintos tipos
de Planes Parciales:
- Plan Parcial de Desarrollo
- Plan Parcial de Mejoramiento Integral
- Plan Parcial de Renovación Urbana
- Plan Parcial de Conservación
- Plan Parcial de Expansión Urbana
- Plan Parcial de Mejora del Espacio Público.
El tipo de Sistema de
Actuación por el que tendrá lugar el desarrollo del Plan
Parcial, determinará el carácter público o privado del ente
promotor del Plan:
-Sistema de
Expropiación/Sistema
de Cooperación: la Administración actuante es el ente
competente para la promoción del Plan
-Sistema de Compensación:
la iniciativa privada es la entidad que debe promover el Plan.
Plan Rector de Uso y Gestión (P. R. U.
G.).
Instrumento para la gestión, protección y conservación de los valores de
una zona en el entorno de un Espacio Natural, mediante el adecuado uso y
gestión de sus recursos, con el fin de garantizar un aprovechamiento sostenido
en armonía con el desarrollo de las poblaciones que lo habitan.
El contenido de un Plan Rector de Uso y Gestión es el
siguiente:
- Las normas, directrices y criterios necesarios para
gestionar el Espacio Natural, con el fin de lograr los
objetivos que han justificado su declaración.
- La zonificación del Espacio a efectos de actuaciones.
- La normativa encaminada a regular las actividades
económicas y recreativas que se desarrollen dentro del
Espacio.
- Las directrices para la elaboración de los programas que
desarrollen los objetivos concretos del Espacio, en
relación con la protección y conservación, el progreso
socioeconómico de las comunidades que viven en el Parque,
la investigación, la interpretación, la educación
ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes.
- La relación de ayudas técnicas y económicas destinadas
a compensar las limitaciones que supone la protección y
conservación de una zona de cierta Comunidad Autónoma.
Se elaborará por parte de la Administración Autonómica
contando con la participación de las Entidades Locales
vinculadas al Parque, siendo su aprobación posterior a la
declaración del Espacio Natural.
Plan Territorial General.
Designación genérica para el conjunto de figuras de
Planeamiento Territorial a nivel autonómico cuyo ámbito de
aplicación es la totalidad del territorio de una Comunidad
Autónoma.
Plan Territorial Parcial.
Designación genérica para el conjunto de figuras de
Planeamiento Territorial a nivel autonómico cuyo ámbito de
aplicación es una parte del territorio de una Comunidad
Autónoma.
Plan Territorial Sectorial.
Designación genérica para el conjunto de figuras de
Planeamiento Territorial a nivel autonómico cuyos objetivos
estén referidos a un determinado sector dentro de una Comunidad
Autónoma.
Se entiende por éste una superficie sobre la que se lleva a
cabo la ejecución de un Plan
General. Se trata de un término equivalente al de Unidad
de Actuación Urbanística.
Instrumento para la ordenación y urbanización de terrenos
clasificados como Suelo Urbanizable No
Programado, de conformidad con el Plan General de
Ordenación Urbana respectivo y conforme al esquema de las unidades
urbanísticas integradas.
El contenido de esta figura, es equivalente al del Plan
General en Suelo
Urbanizable .
Se entiende como Proyecto de Edificación, aquél que
contiene todas las determinaciones generales y particulares que
se fijan en la normativa aplicable que son de obligado
cumplimiento para la posterior ejecución de las obras de
edificación, entendiéndose por éstas las incluidas en alguno
de los siguientes grupos:
a) Obras en los edificios
b) Obras de demolición
c) Obras de nueva edificación
Documento en el que se reflejan las fincas aportadas y
resultantes, con sus adjudicatarios, los terrenos a ceder al
Ayuntamiento del municipio y el importe de las compensaciones en
metálico si fueran procedentes. Aprobado el Proyecto por la Junta
de Compensación y por el Ayuntamiento del municipio, servirá
de título para la adjudicación de los terrenos.
Instrumento para la definición de los límites del conjunto
de terrenos que se incluyan dentro del perímetro que delimite
el Suelo Urbano, en municipios que
carezcan de Plan
General de Ordenación. La pertenencia al polígono de Suelo
Urbano exige el cumplimiento de alguna de las siguientes
condiciones:
-
Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios
características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos
exista o se haya de construir.
-
Estar ocupados por la edificación, al menos, en la mitad de la
superficie que el propio proyecto prevea pueda ser objeto de edificación.
Instrumento a tramitar una vez aprobado definitivamente el
instrumento de planeamiento preciso, o de forma conjunta con
éste.
Bajo esta designación se incluyen los Proyectos de Reparcelación
o Compensación y Proyectos de
Urbanización, a efectos de
obtener licencia de obras.
Conjunto de documentos que contiene las pautas de agrupación o
integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o
unidad de
actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las
parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus
respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que
corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.
Por tanto, los objetivos de la redacción de este tipo de
proyecto son:
a) Equidistribución de beneficios y cargas
b) Regularización de la configuración de las fincas
c) Ubicación de los terrenos que hayan de cederse
Se entiende por éste el conjunto de Documentos sobre las obras
cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las
determinaciones correspondientes de los Planes generales y de
las Normas Complementarias
y
Subsidiarias
del Planeamiento, y, en suelo urbanizable, la realización
material de las propias de los Planes Parciales.
También podrán redactarse proyectos de urbanización para la
ejecución de Planes Especiales de Reforma
Interior.
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Agrupación o
integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o
unidad de
actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las
parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus
respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que
corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.
Conforme al artículo 72.1 del Real
Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de Gestión Urbanística, la reparcelación tiene
por objeto:
-
La distribución justa entre los interesados de los
beneficios y cargas de la ordenación urbanística.
-
La regularización de las fincas para adaptar su
configuración a las exigencias del Planeamiento.
-
La situación sobre parcelas determinadas y en zonas
aptas para la edificación del aprovechamiento establecido
por el Plan.
-
La localización sobre parcelas determinadas y en zonas
aptas para la edificación del aprovechamiento que
corresponde a la Administración actuante, cuando se trate
de suelo urbanizable programado o incluido en un programa de
actuación urbanística.
Inscripción con entrega de certificación administrativa expedida por
cierto órgano urbanístico
actuante, en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación
hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las
fincas a que afecte el acuerdo del que se derive el acto de inscripción.
Distribución de los costos de la actuación en proporción
directa al área de los inmuebles y otros bienes y valores
adoptados por cada propietario afectado.
Reversión.
Derecho real administrativo de adquisición a favor del
expropiado, en cuya virtud al propietario que se privó de una
finca por razones urbanísticas puede recobrar la propiedad, si
no se realiza la ordenación urbana que justifique la privación.
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Elementos de la estructura urbana clasificables como se
indica a continuación y cuya característica principal es la
localización sobre suelo carente de aprovechamiento
urbanístico. Se definen tres grupos de sistemas generales:
- Sistema general de comunicaciones, urbanas e interurbanas
(redes viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, terminales
de autobuses, intercambiadores de transporte,....)
- Sistema general de espacios libres.
- Sistema general de equipamientos comunitarios.
La adquisición del suelo soporte de este conjunto de
elementos puede realizarse por expropiación
o a través de mecanismos de compensación, por lo que será
necesario adscribirlos a una determinada área
de reparto que permita su obtención sin coste alguno para
el Organismo promotor.
Procedimientos para la transformación de los
terrenos por medio de los cuales el conjunto de propietarios de
cierta superficie de suelo afectada por una figura de
Planeamiento, realizan una serie de cesiones de forma
proporcional al valor de sus fincas originarias y se reparten de
manera equitativa los beneficios y cargas derivadas de la
Normativa Urbanística aplicable.
La finalidad principal de los sistemas de actuación es disponer
los mecanismos necesarios que garanticen la ejecución de la
ordenación que se hubiese previsto en la ordenación aplicable,
de forma que se obtengan por parte de la Administración los
terrenos de cesión obligatoria y se garantice que entre los
propietarios se verifique un reparto equitativo de los
beneficios y las cargas y conforme al régimen jurídico que
corresponda a cada tipo de suelo.
Se diferencian tres tipos de sistemas de actuación:
-Compensación
-Cooperación
-Expropiación
Sistema de actuación
cuya finalidad es la gestión y ejecución de la urbanización
de un polígono o unidad de actuación por los mismos
propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con
solidaridad de beneficios y cargas. Por este sistema, los
propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria y
realizan a su costa la urbanización en los términos y
condiciones que especifique el Planeamiento aplicable.
Los propietarios de suelo incluidos en un polígono o unidad de
actuación por el sistema de compensación, y los de suelo
exterior al polígono ocupado para la ejecución de sistemas
generales, que deban participar en el polígono o unidad de que
se trate, deberán constituirse en Junta de Compensación para
poder aplicar el sistema, salvo que el propietario sea único.
Sistema de actuación
por el que los propietarios del polígono o unidad de actuación
aportan el suelo de cesión obligatoria, y la Administración
ejecuta las obras de urbanización.
Los costes de urbanización se distribuirán entre los
propietarios en proporción al valor de las fincas que les sean
adjudicadas en la reparcelación.
Sistema de actuación
consistente en la aplicación del procedimiento de expropiación
forzosa para el cumplimiento de alguna de las siguientes
finalidades:
-
Para la ejecución de los sistemas generales o de alguno
de sus elementos o para llevar a efecto actuaciones aisladas
en suelo urbano.
-
Para la urbanización de polígonos o unidades de actuación
completos, mediante la aplicación del sistema de expropiación
para la ejecución del Plan de que se trate.
Delimitación de perímetro de Planeamiento en Suelo
Urbano y Urbanizable. Deberá
ajustarse al propio perímetro exterior y a elementos naturales
o infraestructuras (barrancos, caminos, sendas catastradas) .
Tendrán
la consideración de solar las parcelas de Suelo
Urbano que cuenten con la urbanización mínima exigida por
las Normativa Urbanística aplicable.
De acuerdo con la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de
Mayo de 1956 presentaban esta categoría los terrenos
aptos para ser urbanizados no incluidos como Suelo
Urbano.
Categoría de suelo asignada por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de
Mayo de 1956 a los terrenos no
incluidos en ninguna de las otras dos categorías que
consideraba dicha Ley (Suelo Urbano
y Suelo de Reserva Urbana).
Tienen la condición de Suelo No Urbanizable, a los efectos del
artículo 8 de la Ley
6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, los terrenos en que
concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que deban incluirse en esta clase
por estar sometidos a algún régimen especial de protección
incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de
ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón
de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos,
ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el
planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a
limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2.ª Que el planeamiento general
considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho
referencia en el punto anterior, por su valor agrícola,
forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como
aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo
urbano.
El suelo que, a los efectos de la Ley
6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, no tenga la condición
de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de
suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los
términos establecidos en la legislación urbanística y el
planeamiento aplicable.
Categoría de suelo introducida por la Ley
de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 2 de mayo de 1975 y
definida como la relativa al terreno apto
para ser urbanizado no incluido en la categoría de Suelo
Urbano y simultáneamente objeto de desarrollo durante los
primeros ocho (8) años de aplicación del Plan
General de Ordenación Urbana.
Al Suelo Urbanizable Programado, se le aplicará el régimen de
derechos y deberes establecido en la Ley
6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones para el Suelo
Urbanizable.
Categoría de suelo introducida por la Ley
de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 2 de mayo de 1975
Al Suelo Urbanizable No Programado se
le aplicará el régimen de
derechos y deberes establecido la Ley
6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones para el Suelo
Urbanizable.
El desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado podrá promoverse directamente,
sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de
planeamiento previstos en la legislación urbanística.
A efectos del artículo 8 de la Ley
6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, tienen la condición de suelo urbano:
a) El suelo ya transformado por
contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por
estar consolidados por la edificación en la forma y con las
características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del
planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
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Acción de dotar un terreno de redes secundarias o de
distribución (primarias) de los servicios de agua,
alcantarillado, y energía, además de la apertura de vías, que
conforman un tramado que corresponda a manzanas, en donde
individual o colectivamente se pueda desarrollar la construcción
de edificaciones, y queda pendiente solo las acometidas de
conexión a dichos servicios, pero que además estén
incorporados al perímetro urbano.
Área constituida por uno o varios inmuebles y cuyo proyecto
de delimitación debe quedar explícito en un Plan
Parcial.
La urbanización de las UAU debe perseguir como objetivos
fundamentales:
- Promoción del uso racional del suelo.
- Cumplimiento de las Normas
Urbanísticas contenidas en el correspondiente Plan
General de Ordenación Urbana/Plan
de Ordenación del Territorio.
- Reparto de
cargas y beneficios entre los propietarios del suelo.
Ámbito territorial delimitado dentro
de las áreas de reparto, para
permitir el cumplimiento conjunto de los deberes
urbanísticos básicos, conforme a lo establecido por la
legislación urbanística vigente.
Unidad Urbanística Integrada.
Se entiende por ésta, toda actuación
que tenga resueltos, en adecuada correspondencia con la estructura general y
orgánica prevista en el Plan
General, la dotación de servicios y equipamiento
suficientes para garantizar la satisfacción de las demandas propias de la
población o de las actividades que en el ámbito de la actuación hayan de
ubicarse, y las obras de infraestructura necesarias para garantizar la inserción
de las mismas en la ordenación general en el momento de su puesta en servicio.
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Valoración.
Asignación al suelo del aprovechamiento
urbanístico correspondiente conforme al planeamiento
vigente y en función de la clase y situación del suelo, así
como de las particularidades de la actuación de la que se
derive la atribución de valor.
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Áreas previstas en el PRET
como soporte de operaciones urbanísticas para la ordenación o
gestión estratégica, para el desarrollo económico y social y
la corrección de desequilibrios de vivienda, infraestructuras,
dotaciones, equipamientos y servicios.
Zona de Interés Regional de Actuación Inmediata (ZIRAI).
Zona de Interés
Regional que acoge un conjunto de operaciones urbanísticas
de inicio programado en el plazo de los cuatro (4) años
siguientes a la aprobación del PRET.
Las figuras que definen la ordenación de las ZIRAI son:
- Planes Especiales
- Planes de Actuación Urbanística
- Proyectos de Alcance Regional
Zona de Interés Regional de Actuación Diferida (ZIRD).
Zona de Interés
Regional que soporta operaciones urbanísticas para la
constitución de reservas estratégicas de suelo para
operaciones urbanísticas regionales no programadas.
C
|
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(*) |
Fuentes: |
"Lecciones de
Ordenación del Territorio ".Tomo I. (E.
Calderón |
|
|
Balanzategui, R. Santos Diez,
Servicio de Publicaciones de la |
|
|
Escuela Técnica Superior
de Ingenieros de Caminos, Canales y |
|
|
Puertos de Madrid).
|
|
|
"Introducción al
Planeamiento Urbano" (Juan A. Santamera, |
|
|
Servicio de Publicaciones
del Colegio de Ingenieros de Caminos, |
|
|
Canales y Puertos de Madrid).
|
|
(**) |
"Los Estudios
Económico-Financieros de los PGOU anteriores a la Ley Urbanística
de |
|
Aragón" (Estudio Económico
del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, |
|
Abril 2001) |
|