Directiva 93/68/CEE
del Consejo de 22 de Julio de 1993 por la que se modifican las Directivas
87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los
juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad
electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección
individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático),
90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de
gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas
nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y
73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites
de tensión)
DOCE 220/L, de 30-08-93
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo ha adoptado ya varias directivas destinadas a
eliminar los obstáculos técnicos al comercio fundamentándose en los
principios establecidos en su Resolución, de 7 de mayo de 1985, relativa a una
nueva aproximación en materia de armonización técnica y de normalización
(4);
Que dichas directivas requieren la colocación del marcado «CE» de
conformidad; que, por lo tanto, resulta necesario, para simplificar y dar
coherencia a la legislación comunitaria, sustituir esas disposiciones dispares
por otras uniformes, en particular, aquellas referentes a los productos
incluidos en el ámbito de aplicación de varias de dichas directivas;
Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989,
relativa a un planteamiento global en materia de certificación y pruebas (5),
propuso la creación de una normativa común referente a un marcado «CE» de
conformidad con un único logotipo; que el Consejo, en su Resolución de 21 de
diciembre de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de evaluación
de la conformidad (6), aprobó como principio rector la adopción de ese enfoque
coherente para la utilización del marcado «CE»;
Considerando, por lo tanto, que los dos elementos fundamentales del nuevo
enfoque que deben aplicarse son los requisitos esenciales y los procedimientos
de evaluación de la conformidad;
Considerando que dicha armonización de las disposiciones relativas a la
colocación y a la utilización del marcado «CE» exige que las Directivas
existentes sean modificadas detalladamente teniendo en cuenta el nuevo sistema,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Se modifican las siguientes Directivas:
1) Directiva 87/404/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la
aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes
a presión simples (7);
2) Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de
los juguetes (8);
3) Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros sobre los productos de construcción (9);
4) Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la
compatibilidad electromagnética (10);
5) Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (11);
6) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
equipos de protección individual (12);
7) Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (13);
8) Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos
sanitarios implantables activos (14);
9) Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de
gas (15);
10) Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos
terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su
conformidad (16);
11) Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los
requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas
con combustibles líquidos o gaseosos (17);
12) Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, sobre el
material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
(18).
2. Se modifica la Directiva 87/404/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros presumirán que los recipientes provistos del
marcado "CE " son conformes con las disposiciones de la presente
Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que
se refiere el capítulo II.
La conformidad de los recipientes con las normas nacionales adaptadas a las
normas armonizadas cuyas referencias fueron publicadas en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas presupone la conformidad con los requisitos esenciales
de seguridad citados en el artículo 3. Los Estados miembros publicarán las
referencias de dichas normas nacionales.».
3) Se añadirá al artículo 5 el apartado siguiente:
«3. a) Cuando se trate de recipientes objeto de otras directivas referentes
a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado "CE
", éste indicará que se supone que los recipientes cumplen también los
disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de las directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y adjuntos a los
recipientes.».
4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos autorizados que hayan sido designados para efectuar los
procedimientos de certificación mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo
8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido
designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado
previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista.».
5) Se sustituirá el artículo 11 por el siguiente texto:
«Verificación CE
Artículo 11
1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o
su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los
recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo
descrito en el certificado "CE de tipo " o a lo recogido en el
expediente técnico de fabricación mencionado en el punto 3 del Anexo II, tras
haber sido objeto de una certificación de adecuación.
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el
procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el
tipo descrito en el certificado "CE de tipo " o con lo recogido en el
expediente técnico de fabricación mencionado en el punto 3 del Anexo II. El
fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado
"CE " en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de
conformidad.
3. El organismo autorizado efectuará los exámenes y pruebas apropiados para
verificar la conformidad del recipiente con los requisitos de la presente
Directiva mediante inspección y prueba como se especifica en los puntos
siguientes:
3.1. El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará
todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice
la homogeneidad de los lotes producidos.
3.2. Los lotes irán acompañados del certificado "CE de tipo " a
que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de
conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación a
que se refiere el punto 3 del Anexo II. En este último caso, el organismo
autorizado examinará el expediente antes de la verificación CE para certificar
que es idóneo.
3.3. Al examinarse un lote, el organismo comprobará que los recipientes han
sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de
fabricación y, con el fin de verificar su integridad, someterá cada recipiente
del lote a una prueba hidráulica, o a una neumática cuya eficacia sea
equivalente, a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su
diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se
realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquélla.
Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo efectuará
pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un grupo
representativo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán
en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de
soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán
las pruebas también con las soldaduras circulares.
En el caso de los recipientes a que se refiere el punto 2.1.2. del Anexo I,
se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada
con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su
conformidad con los requisitos del punto 2.1.2. del Anexo I.
3.4. En los lotes aceptados, el organismo autorizado colocará o hará que se
coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un
certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los
recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes
declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.
Si un lote es rechazado, el organismo notificado competente adoptará las
medidas necesarias para impedir la puesta en el mercado del lote en cuestión.
En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo notificado podrá
suspender la verificación estadística.
El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo
notificado, el símbolo de identificación de este último durante el proceso de
fabricación.
3.5. El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se
les solicitare, los certificados de conformidad del organismo autorizado a los
que se refiere el apartado 3.4.».
6) Se sustituirá la primera frase del apartado 1 del artículo 12 por el
siguiente texto:
«1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo
13 fijará el marcado "CE " contemplado en el artículo 16 sobre los
recipientes que declare conformes:
- al expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del Anexo
II que haya sido objeto de un certificado de adecuación
- o a un modelo autorizado.».
7) Se sustituirá el artículo 15 por el siguiente texto:
«Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o en su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 7.».
8) Se sustituirá el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 por el
siguiente texto:
«El marcado "CE " de conformidad estará constituido por las
iniciales "CE " cuyo modelo figura en el Anexo II. El marcado "CE
" irá seguido del número distintivo del organismo de control autorizado,
encargado de la comprobación CE o del control CE, a que se refiere el apartado
1 del artículo 9.».
9) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 16 por el siguiente texto:
«2. Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a
error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado
"CE ". Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes
cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la
legibilidad del marcado "CE ".».
10) Se sustituirá el punto 1 del Anexo II por el siguiente texto:
«1. MARCADO CE E INSCRIPCIONES
1a) Marcado CE de conformidad
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 mm.
1b) Inscripciones
El recipiente o la placa descriptiva deberán llevar por lo menos las siguientes
inscripciones:
- la presión máxima de servicio (PS en bar)
- la temperatura máxima de servicio (Tmax en °C)
- la temperatura mínima de servicio (Tmin en °C)
- la capacidad del recipiente (V en l)
- el nombre o la marca del fabricante
- el tipo y el número de serie o del lote del recipiente
- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".
Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera
que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita
incluir otros datos.».
3. Se modificará la Directiva 88/378/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 5 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros supondrán conformes a las disposiciones de la
presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la
conformidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10, a los juguetes provistos
del marcado "CE ".
La conformidad de los juguetes con las normas nacionales que incorporan las
normas armonizadas cuyas referencias fueron publicadas en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas presupone la conformidad con los requisitos esenciales
de seguridad mencionados en el artículo 3. Los Estados miembros publicarán las
referencias de dichas normas nacionales.».
3) Se añadirá al artículo 5 el siguiente apartado:
«3. a) Cuando se trate de juguetes objeto de otras directivas referentes a
otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación del marcado "CE
", éste indicará que se supone que los juguetes son igualmente conformes
a las disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. Las referencias a
las directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos en las directivas y adjuntos a los juguetes o, en su
defecto, en el embalaje.».
4) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 9 por el siguiente texto:
«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar el examen "CE de tipo
" contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10, así
como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido
designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado
previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista.».
5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:
«2. El marcado "CE " de conformidad estará constituido por las
iniciales "CE " cuyo modelo figura en el Anexo V.».
6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 11 por el siguiente texto:
«3. Queda prohibido colocar en los juguetes marcados que puedan inducir a
error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado
"CE ". Podrá colocarse en los juguetes, en el embalaje o en una
etiqueta cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad
ni la legibilidad del marcado CE.».
7) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 12:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o en su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) En caso de que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 7.».
8) Se añadirá el Anexo V siguiente:
«ANEXO V
MARCADO DE CONFORMIDAD
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 mm.».
4. Se modificará la Directiva 89/106/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:
«2. a) Cuando se trate de productos objeto de otras directivas referentes a
otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado "CE
" de conformidad indicado en el apartado 2 del artículo 4, éste señalará
que se supone que los productos cumplen también las disposiciones de esas otras
directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir durante un período transitorio el sistema que aplicará, el
marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de las directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos en dichas directivas adjuntos a los productos.».
3) Se sustituirá la parte introductiva del apartado 2 del artículo 4 por el
siguiente texto:
«2. Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén
destinados aquellos productos que permitan que las obras en las cuales sean
utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y
construidas, satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3
cuando tales productos lleven el marcado "CE ", el cual indica que
satisfacen las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo V y
el procedimiento establecido en el capítulo III. El marcado "CE "
certifica: . . .».
4) Se sustituirá el primer párrafo del apartado 6 del artículo 4 por el
siguiente texto:
«6. El marcado "CE " significa que los productos cumplen los
requisitos de los apartados 2 y 4. Incumbirá al fabricante o a su representante
establecido en la Comunidad cuidar de que el marcado "CE " figure en
el producto propiamente dicho en una etiqueta adherida al mismo, en su embalaje
o en los documentos comerciales.».
5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 15 por el siguiente texto:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o en su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 21.».
6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 15 por el siguiente texto:
«3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la colocación, en los
productos o en sus embalajes, de marcados que puedan inducir a error a terceros
en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE ". Podrá
colocarse en los productos de construcción, en una etiqueta adherida a los
mismos, en su embalaje o en los documentos comerciales adjuntos, cualquier otro
marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del
marcado "CE ".».
7) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 18 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos de certificación y de inspección y los laboratorios de
ensayos designados para efectuar las tareas que deberán ejecutarse a los fines
de los documentos de idoneidad técnica, los certificados de conformidad, de las
inspecciones y ensayos, de conformidad con las disposiciones de la presente
Directiva, así como su nombre y dirección y los números de identificación
que previamente les haya asignado la Comisión.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos y laboratorios notificados con sus números de
identificación así como las tareas y productos para los cuales hayan sido
notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».
8) Se sustituirá el punto 4.1. del Anexo III por el siguiente texto:
«4.1. Marcado "CE " de conformidad
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las
iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 mm.
- El marcado "CE " irá seguido del número de identificación del
organismo encargado de la fase de control de la producción.
Inscripciones complementarias
El marcado "CE " irá acompañado del nombre o la marca distintiva
del fabricante, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado y,
cuando proceda, del número del certificado CE de conformidad y, en su caso, de
indicaciones que permitan identificar las características del producto
atendiendo a sus especificaciones técnicas.».
5. Se modificará la Directiva 89/336/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE
2) Se sustituirá el artículo 3 por el siguiente texto:».
«Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los
aparatos indicados en el artículo 2 sólo puedan comercializarse o ponerse en
servicio si están provistos del marcado "CE " previsto en el artículo
10, que declara su conformidad con las disposiciones dictadas por la presente
Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad
establecidos en el artículo 10, están instalados y mantenidos adecuadamente y
se utilizan para lo que se han concebido.».
3) Se añadirá un quinto párrafo al apartado 1 del artículo 10 con el
siguiente texto:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir la
colocación en los aparatos, el embalaje, las instrucciones de utilización o la
garantía marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el
significado o el logotipo del marcado "CE ". Podrá colocarse
cualquier otro marcado en el aparato, en el embalaje, en las instrucciones de
utilización o en la garantía, a condición de que no reduzca la legibilidad ni
la visibilidad del marcado "CE ".».
4) Se sustituirá el párrafo primero del apartado 6 del artículo 10 por el
siguiente texto:
«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros las autoridades competentes indicadas en el presente artículo y los
organismos encargados de la expedición de los certificados "CE de tipo
" que se mencionan en el apartado 5, así como las tareas específicas para
las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación
que la Comisión les haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de las autoridades y de los organismos notificados con sus números de
identificación así como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y
se encargará de la actualización de dicha lista.».
5) Se añadirá al artículo 10 el apartado siguiente:
«7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:
a) cuando un Estado miembro o una autoridad competente compruebe que se ha
colocado indebidamente el marcado "CE ", recaerá en el fabricante o
su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la
conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el
marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones
establecidas por dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 9.».
6) Se sustituirá el punto 2 del Anexo I por el siguiente texto:
«2. Marcado "CE " de conformidad:
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Cuando se trate de aparatos objeto de otras directivas referentes a otros
aspectos que dispongan el marcado "CE " de conformidad, éste indicará
que se supone que los aparatos cumplen también las disposiciones de esas otras
directivas.
- No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias a las directivas aplicadas tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener
apreciablemente la misma dimensión vertical, que no será inferior a 5 mm.».
6. Se modificará la Directiva 89/392/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 5 del artículo 8 por el siguiente texto:
«5. a) Cuando las máquinas sean objeto de otras directivas que se refieran
a otros aspectos y dispongan la colocación del marcado "CE ", éste
señalará que se supone que las máquinas cumplen también las disposiciones de
dichas directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y adjuntos a las máquinas.».
3) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos contemplados
en el artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos
organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión
les haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista.».
4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el siguiente texto:
«1. El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las
iniciales "CE ". En el Anexo III figura el modelo que se utilizará.».
5) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el siguiente texto:
«3. Queda prohibido colocar en las máquinas marcados o inscripciones que
puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo
del marcado "CE ". Podrá colocarse en las máquinas cualquier otro
marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado
"CE ".».
6) Se añadirá al artículo 10 el siguiente apartado 4:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 7.».
7) Se modificará el punto 1.7.3. del Anexo I de la siguiente manera:
a) Se sustituirá el segundo guión por el siguiente texto:
«- el marcado "CE " (véase el Anexo III)»
b) Se añadirá el siguiente guión:
«- el año de fabricación.».
8) Se sustituirá el Anexo III por el siguiente texto:
«ANEXO III
MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener
apreciablemente la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm.
Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de las máquinas de
pequeño tamaño.».
7. Se modificará la Directiva 89/686/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la
comercialización de los EPI o de los componentes de EPI conformes a las
disposiciones de la presente Directiva y provistos del marcado "CE "
que declara la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva,
incluidos los procedimientos de certificación mencionados en el capítulo II.».
3) Se añadirá al artículo 5 el apartado siguiente:
«6. a) Cuando se trate de EPI objeto de otras directivas comunitarias
referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación del
marcado "CE " a que se refiere el artículo 13, éste indicará que se
supone que los EPI cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente que los EPI cumplen las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y adjuntos a los EPI.».
4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos contemplados
en el artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos
organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión
les haya previamente asignado.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista.».
5) Se sustituirá la parte introductiva del artículo 12 por el siguiente
texto:
«La declaración de conformidad "CE " es el procedimiento mediante
el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad:».
6) Se sustituirá el artículo 13 por el siguiente texto:
«Artículo 13
1. El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " con arreglo al logotipo que figura en el Anexo IV. En caso de
intervención de un organismo notificado en la fase de control de la producción,
como se indica en el artículo 11, se añadirá su número distintivo.
2. El marcado "CE " deberá permanecer colocado en cada uno de los EPI
fabricados de manera visible, legible e indeleble durante la vida útil del EPI;
no obstante, si ello no fuera posible debido a las características del
producto, podrá colocarse el marcado "CE " en el embalaje.
3. Queda prohibido colocar en los EPI marcados que puedan inducir a error a
terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE
". Podrá colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el embalaje, a
condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado
"CE ".
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 7.».
7) Se completará el punto 1.4. del Anexo II por el siguiente texto:
«h) en su caso, las referencias de las directivas aplicadas de conformidad
con la letra b) del apartado 6 del artículo 5;
i) el nombre, la dirección y el número de identificación de los organismos
notificados que interviene en la fase de diseño de los EPI.».
8) Se sustituirá el Anexo IV por el siguiente texto:
«ANEXO IV
MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm. Se
admitirán excepciones en el caso de los EPI de pequeño tamaño.
Inscripciones complementarias
- Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ";
esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 8.».
8. Se modificará la Directiva 90/384/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:
«2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para
garantizar que sólo puedan ser puestos en servicio, para los usos previstos en
la letra a) del apartado 2 del artículo 1, los instrumentos que cumplan las
prescripciones pertinentes de la presente Directiva, y que, por tal motivo, están
provistos del marcado "CE " establecido en el artículo 10 y cuya
conformidad haya sido evaluada siguiendo los procedimientos del capítulo II.».
3) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 8 por el siguiente texto:
«3. a) Cuando los instrumentos sean objeto de otras directivas comunitarias
relativas a otros aspectos que dispongan la colocación del marcado "CE
", éste indicará que se supone que los instrumentos cumplen también las
disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas aplicables a los
instrumentos autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio,
el sistema que aplicará, el marcado "CE " señalará únicamente el
cumplimiento de las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante.
En tal caso, las referencias de las directivas aplicadas, tal y como se
publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse
en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y
adjuntos a los instrumentos.».
4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos que hayan designado para realizar los cometidos propios
del procedimiento contemplado en el artículo 8 y las tareas específicas para
las que se haya designado cada organismo. La Comisión les asignará números de
identificación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la
lista de dichos organismos notificados con su número de identificación y los
cometidos que se les haya asignado, y velará por la actualización de dicha
lista.».
5) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el siguiente texto:
«3. Queda prohibido colocar en los instrumentos marcados que puedan inducir
a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado
"CE ". Podrá colocarse cualquier otro marcado en los instrumentos, a
condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado
"CE ".».
6) Se sustituirá el artículo 11 por el siguiente texto:
«Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro
deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la
comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo
a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».
7) Se modificarán el Anexo II de la siguiente manera:
a) Se sustituirá el segundo y tercer guión del punto 2.1. por el siguiente
texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada instrumento así como las inscripciones que
figuran en el Anexo IV y extenderá una declaración escrita de conformidad.
El marcado "CE " deberá ir seguido del número de identificación del
organismo notificado encargado del control CE mencionado en el punto 2.4.».
b) Se sustituirá los puntos 3 y 4 por el siguiente texto:
«3. Verificación CE
3.1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su
representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los
instrumentos que cumplen las disposiciones del punto 3.3. se ajustan, en su
caso, al tipo descrito en el certificado "CE de tipo " y cumplen los
requisitos pertinentes de la presente Directiva. 3.2. El fabricante tomará
todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación
garantice, en su caso, la conformidad de los instrumentos con el tipo descrito
en el certificado "CE de tipo " y con los requisitos pertinentes de la
presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad
colocarán el marcado "CE " en cada uno de los instrumentos y extenderán
una declaración escrita de conformidad.
3.3. El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiadas para
verificar la conformidad del producto con los requisitos de la presente
Directiva mediante inspección y prueba de cada uno de los instrumentos como se
especifica en el punto 3.5.
3.4. En el caso de los instrumentos que no estén sujetos a la aprobación
"CE de tipo ", el organismo notificado deberá poder acceder, cuando
así lo solicite, a la documentación relativa al diseño del instrumento a la
cual se refiere el Anexo III.
3.5. Verificación mediante inspección y prueba de cada instrumento.
3.5.1. Se examinarán los instrumentos uno por uno y se realizarán las pruebas
apropiadas definidas en la norma o normas pertinentes a que se refiere el artículo
5, o bien pruebas equivalentes, para verificar, en su caso, su conformidad con
el tipo descrito en el certificado de examen "CE de tipo " y con los
requisitos pertinentes de la presente Directiva.
3.5.2. El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de
identificación en cada instrumento cuya conformidad con los requisitos haya
sido comprobada y extenderá un certificado de conformidad referente a las
pruebas efectuadas.
3.5.3. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberán
poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del
organismo notificado.
4. Verificación CE por unidad
4.1. La verificación CE por unidad es el procedimiento mediante el cual el
fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran
que el instrumento diseñado en general para un uso específico y que ha
obtenido el certificado a que se refiere el apartado 4.2., cumple los requisitos
pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante
establecido en la Comunidad colocarán el marcado "CE " en el
instrumento y extenderán una declaración escrita de conformidad.
4.2. El organismo notificado examinará el producto y efectuará las pruebas
apropiadas definidas en la norma o normas aplicables a que se refiere el artículo
5, u otras pruebas equivalentes, para verificar la conformidad con los
requisitos pertinentes de la presente Directiva.
El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de
identificación en el instrumento cuya conformidad con los requisitos haya sido
comprobada y extenderá una declaración de conformidad escrita relativa a los
ensayos efectuados.
4.3. La documentación técnica relativa al diseño del instrumento y a la cual
se refiere el Anexo III tiene por objetivo permitir la evaluación del
cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, así como la comprensión
del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. Deberá estar a
disposición del organismo notificado.
4.4. El fabricante o su representante deberán poder presentar los certificados
de conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.».
c) Se sustituirán los puntos 5.3.1. y 5.3.2. por el siguiente texto:
«5.3.1. Si un fabricante ha optado por la realización en dos fases de uno de
los procedimientos mencionados en el punto 5.1. y son dos equipos diferentes los
encargados de llevar a cabo estas dos fases, el instrumento que haya sido
sometido a la primera fase de dicho procedimiento ostentará el símbolo de
identificación del organismo notificado que haya participado en dicha fase.
5.3.2. La parte que haya llevado a cabo la primera etapa del procedimiento
expedirá, para cada uno de los instrumentos, un certificado por escrito en el
que figurarán los datos necesarios para identificar el instrumento y se
precisarán los exámenes y pruebas efectuadas.
La parte que efectúe la segunda etapa del procedimiento llevará a cabo los exámenes
y pruebas que aún no se hubieran realizado.
El fabricante o su representante deberán poder presentar los certificados de
conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.».
d) Se sustituirá el punto 5.3.4. por el siguiente texto:
«5.3.4. El marcado "CE " se colocará en el instrumento después de
finalizada la segunda etapa, al igual que el número de identificación del
organismo notificado que haya participado en la segunda etapa.».
8) Se sustituirá el punto 1.1. del Anexo IV por el siguiente texto:
a) Se sustituirá la letra a) por el siguiente texto:
«a) - el marcado "CE " de conformidad, que habrá de incluir el símbolo
"CE " que describe el Anexo VI, seguido de las dos últimas cifras de
año en que se haya colocado,
- el (los) símbolo(s) de identificación del(los) organismo(s) notificado(s)
que ha(n) llevado a cabo el control CE o la verificación CE.
El marcado y las indicaciones mencionadas deberán aparecer adheridas al
instrumento, de forma clara.».
b) Se añadirá en la letra c) después del sexto guión el siguiente guión:
«- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".».
9) Se sustituirá el Anexo VI por el siguiente texto:
«ANEXO VI
MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD
- El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE
" diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».
9. Se modificará la Directiva 90/385/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros no impedirán, en su territorio, la comercialización
ni la puesta en servicio de los productos conformes a las disposiciones de la
presente Directiva y que ostenten el marcado "CE " establecido en el
artículo 12, el cual indica que se ha evaluado su conformidad siguiendo las
disposiciones del artículo 9.».
3) Se añadirá al artículo 4 el siguiente apartado:
«5. a) Cuando se trate de productos objeto de otras directivas comunitarias
referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación del
marcado "CE ", éste indicará que se supone que los productos cumplen
también las disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de esas directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos en dichas directivas y adjuntos a los productos; dichos
documentos, folletos o instrucciones deberán ser accesibles sin que tenga que
destruirse el embalaje que garantiza la esterilidad del producto.».
4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 11 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo las tareas
relativas a los procedimientos mencionados en el artículo 9 así como las
tareas específicas asignadas a cada organismo. La Comisión les asignará números
de identificación.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de dichos organismos notificados con su número de identificación y los
cometidos que se les haya asignado y se encargará de actualizar dicha lista.».
5) Se sustituirá el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 por el
siguiente texto:
«Deberá ir seguida del número de identificación del organismo notificado
encargado de la ejecución de los procedimientos a que hacen referencia los
Anexos II, IV y V.».
6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 12 por el siguiente texto:
«3. Queda prohibido colocar marcados que puedan inducir a error a terceros
en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse
cualquier otro marcado en el embalaje o las instrucciones de utilización que
acompañan al producto, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la
visibilidad del marcado CE.».
7) Se sustituirá el artículo 13 por el siguiente texto:
«Artículo 13
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o en su representante
establecido en la Comunidad la obligación de poner fin a tal infracción en las
condiciones establecidas por dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 7.».
8) Se modificará el Anexo II de la siguiente manera:
a) Se sustituirá el párrafo segundo del punto 2 por el siguiente texto:
«El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, colocarán, de
conformidad con el artículo 12, el marcado "CE " y extenderán una
declaración de conformidad.
Esa declaración se referirá a uno o varios ejemplares identificados del
producto y será conservada por el fabricante o su representante establecido en
la Comunidad.
El marcado "CE " irá acompañado del número de identificación del
organismo notificado responsable.».
b) Se sustituirá el punto 6 por el siguiente texto:
«6. Disposiciones administrativas
6.1. El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales,
durante un período de cinco años como mínimo a partir de la fecha de
fabricación del último producto:
- la declaración de conformidad,
- la documentación a que se refiere el segundo guión del punto 3.1.,
- las modificaciones contempladas en el punto 3.4.,
- la documentación mencionada en el punto 4.2.,
- las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren los
puntos 3.3., 4.3., 5.3. y 5.4.
6.2. El organismo notificado pondrá a disposición de los demás organismos
notificados y de la autoridad competente, a petición de los mismos, toda la
información pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidad
expedidas, rechazadas o retiradas.
6.3. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la
Comunidad, la obligación de conservar a disposición de las autoridades la
documentación técnica contemplada en el artículo 4.2. corresponderá a la
persona responsable de la comercialización del producto en el mercado
comunitario.».
9) Se sustituirán los puntos 7 y 8 del Anexo III por el siguiente texto:
«7. Disposiciones administrativas
7.1. Cada organismo notificado pondrá a disposición de los demás organismos
notificados y de la autoridad competente, a petición de los mismos, toda la
información pertinente relativa a los certificados de examen "CE de tipo
" y los addenda expedidos, rechazados o retirados.
7.2. Los demás organismos notificados podrán obtener una copia de los
certificados de examen "CE de tipo " o de sus addenda. Los Anexos de
los certificados se pondrán a disposición de los demás organismos
notificados, previa solicitud motivada, tras informar de ello al fabricante.
7.3. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación
técnica, una copia de los certificados de examen "CE de tipo " y de
sus complementos durante un período de cinco años como mínimo a partir de la
fabricación del último producto.
7.4. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la
Comunidad, la obligación de conservar la documentación técnica a disposición
de las autoridades corresponderá a la persona responsable de la comercialización
del producto de que se trate en el mercado comunitario.».
10) Se sustituirá el Anexo IV por el siguiente texto:
«ANEXO IV
VERIFICACIÓN CE
1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su
representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los productos
que cumplen las disposiciones del punto 3 se ajustan al tipo descrito en el
certificado "CE de tipo " y cumplen los requisitos pertinentes de la
presente Directiva.
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento
de fabricación garantice la conformidad de los productos con el tipo descrito
en el certificado "CE de tipo " y con los requisitos pertinentes de la
presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad
colocarán el marcado "CE " en cada uno de los productos y extenderán
una declaración escrita de conformidad.
3. El fabricante preparará, antes de comenzar la fabricación, una documentación
en la que explique los procedimientos de fabricación, en particular, los
referentes a la esterilización, así como el conjunto de disposiciones
preestablecidas y sistemáticas que se aplicarán para garantizar la
homogeneidad de la producción y la conformidad de los productos con el tipo
descrito en el certificado de examen "CE de tipo " y con los
requisitos pertinentes de la presente Directiva.
4. El fabricante se comprometerá a crear y actualizar un sistema de control
posterior a la venta. Se incluirá en este compromiso la obligación del
fabricante de informar a las autoridades competentes, en cuanto llegue a su
conocimiento, de lo siguiente:
i) toda alteración de las características y del funcionamiento, así como toda
inadecuación de las instrucciones de uso de un producto que puedan provocar o
haber provocado la muerte o el deterioro de la salud de un paciente;
ii) todo motivo de tipo técnico o sanitario que haya ocasionado que el
fabricante retire un producto del mercado.
5. El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiados para
verificar la conformidad del producto con los requisitos de la presente
Directiva mediante inspección y prueba de cada uno de los productos tomando una
muestra estadística como se especifica en el punto 6. El fabricante autorizará
al organismo notificado a evaluar la eficacia de las medidas tomadas en aplicación
del punto 3, si fuera necesario, mediante auditoría.
6. Verificación estadística
6.1. El fabricante presentará los productos fabricados en lotes homogéneos y
tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación
garantice la homogeneidad de los lotes producidos.
6.2. Se tomará al azar una muestra de cada lote. Los productos que formen parte
de esa muestra se examinarán uno por uno; y se realizarán las pruebas
apropiadas definidas en la o las normas pertinentes a que se refiere el artículo
5, o pruebas equivalentes, para verificar la conformidad con el tipo descrito en
el certificado de examen "CE de tipo " y determinar si se acepta o se
rechaza el lote.
6.3. El control estadístico de los productos se realizará por atributos, lo
que implicará un plan de toma de muestras con las siguientes características:
- un nivel de calidad equivalente a una probabilidad de aceptación del 95 %,
con un porcentaje de no conformidad entre el 0,29 y el 1 %,
- una calidad límite equivalente a una probabilidad de aceptación del 5 %, con
un porcentaje de no conformidad situado entre el 3 y el 7 %.
6.4. En los lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará que se
coloque su número de identificación en cada producto y extenderá un
certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los
productos del lote podrán ser comercializados, excepto los productos cuya no
conformidad se haya demostrado.
En caso de rechazarse un lote, el organismo notificado competente tomará las
medidas apropiadas para impedir la comercialización del mismo. En caso de
rechazarse lotes frecuentemente, el organismo notificado podrá suspender la
verificación estadística.
El fabricante podrá colocar durante el proceso de fabricación y bajo la
responsabilidad del organismo autorizado, el número de identificación de este
último.
6.5. El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se les
solicitara, los certificados de conformidad del organismo autorizado.».
11. Se sustituirá el párrafo segundo del punto 2 del Anexo V por el siguiente
texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " con arreglo al artículo 12 y extenderá una declaración
de conformidad por escrito. Dicha declaración cubrirá uno o varios ejemplares
identificados del producto, que deberán ser conservados por el fabricante. El
marcado "CE " irá acompañado del número de identificación del
organismo notificado responsable.».
12. Se sustituirá el Anexo IX por el siguiente texto:
«ANEXO IX
MARCADO CE DE CONFORMIDAD
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener claramente
una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de los productos de
pequeñas dimensiones.».
10. Se modificará la Directiva 90/396/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto «marca CE» por «marcado CE».
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la
comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con el
conjunto de las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo 2,
cuando estén provistos del marcado "CE " establecido en el artículo
10.».
3) Se sustituirá el apartado 5 del artículo 8 por el siguiente texto:
«5. a) Cuando los aparatos sean objeto de otras directivas que contemplen
otros aspectos y establezcan la colocación del marcado "CE ", éste
indicará que se supone que los aparatos cumplen asimismo las disposiciones de
tales directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de esas directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.».
4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos indicados en
el artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos
hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les
haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista.».
5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 10 por el siguiente texto:
«2. Queda prohibido colocar en los aparatos marcados que puedan inducir a
error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado
"CE ". Podrá colocarse cualquier otro marcado en el aparato o en la
placa de identificación, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la
visibilidad del marcado "CE ".».
6) Se sustituirá el artículo 11 por el siguiente texto:
«Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 7.».
7) Se modificará el Anexo II de la siguiente manera:
a) Se sustituirá la segunda frase del punto 2.1. por el siguiente texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada aparato y extenderá una declaración escrita de
conformidad.».
b) Se sustituirá la última frase del punto 2.1. por el siguiente texto:
«El marcado "CE " deberá ir seguido del número de identificación
del organismo notificado encargado de los controles imprevistos que se
establecen en el punto 2.3.».
c) Se sustituirá la segunda frase del punto 3.1. por el siguiente texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada aparato y extenderá una declaración escrita de
conformidad.».
d) Se sustituirá la última frase del punto 3.1. por el siguiente texto:
«El marcado "CE " deberá ir seguido del número de identificación
del organismo notificado encargado del control CE.».
e) Se sustituirá la segunda frase del punto 4.1. por el siguiente texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada aparato y extenderá una declaración escrita de
conformidad.».
f) Se sustituirá la última frase del punto 4.1. por el siguiente texto:
«El marcado "CE " deberá ir seguido del número de identificación
del organismo notificado encargado del control CE.».
g) Se sustituirán los puntos 5 y 6 por el siguiente texto:
«5. VERIFICACIÓN CE
5.1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su
representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los aparatos que
cumplen las disposiciones del apartado 3 son conformes al tipo descrito en el
certificado de examen "CE de tipo " y cumplen los requisitos
pertinentes de la presente Directiva.
5.2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el
procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los aparatos con el
tipo descrito en el certificado "CE de tipo " o con los requisitos
pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante
establecido en la Comunidad colocarán el marcado "CE " en cada uno de
los aparatos y extenderán una declaración escrita de conformidad. La declaración
de conformidad podrá referirse a uno o varios aparatos y se encargará de
guardarla el fabricante o su representante establecido en la Comunidad.
5.3. El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiadas para
verificar la conformidad del aparato con los requisitos de la presente
Directiva, ya sea, a elección del fabricante, mediante inspección y prueba de
cada aparato, como se especifica en el punto 5.4., o bien mediante inspección y
prueba de los aparatos tomando una muestra estadística como se especifica en el
punto 5.5.
5.4. Verificación mediante inspección y prueba de cada producto
5.4.1. Se examinarán los aparatos uno por uno y se realizarán las pruebas
apropiadas definidas en la o las normas aplicables a que se refiere el artículo
5, o bien pruebas equivalentes, para verificar su conformidad con el tipo
descrito en el certificado de examen "CE de tipo " y con los
requisitos pertinentes de la presente Directiva.
5.4.2. El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de
identificación en cada aparato aprobado y extenderá un certificado escrito de
conformidad referente a las pruebas efectuadas. Dicho certificado de conformidad
podrá cubrir uno o varios aparatos.
5.4.3. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberán
poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del
organismo notificado.
5.5. Verificación estadística
5.5.1. El fabricante presentará sus aparatos en lotes homogéneos y tomará
todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice
la homogeneidad de los lotes producidos.
5.5.2. El procedimiento estadístico utilizará los elementos siguientes:
Los aparatos estarán sujetos a control estadístico por atributos. Estarán
agrupados en lotes identificables que incluirán aparatos de un mismo modelo
fabricados en idénticas condiciones. Se procederá al examen de un lote a
intervalos indeterminados. Los aparatos que formen parte de un lote serán
examinados uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la o
las normas aplicables a que se refiere el artículo 5, o pruebas equivalentes,
para determinar si se acepta o se rechaza el lote.
Se aplicará un plan de toma de muestras con las siguientes características:
- un nivel de calidad estándar equivalente a una probabilidad de aceptación
del 95 %, con un porcentaje de no conformidad entre el 0,5 y el 1,5 %
- una calidad límite equivalente a una probabilidad de aceptación del 5 %, con
un porcentaje de no conformidad situado entre el 5 y el 10 %.
5.5.3. En los lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará que se
coloque su número de identificación en cada aparato y extenderá un
certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los
aparatos del lote podrán ser comercializados, excepto los aparatos de la
muestra cuya no conformidad se haya comprobado.
En caso de rechazarse un lote, el organismo notificado competente tomará las
medidas apropiadas para impedir la comercialización del mismo. En caso de
rechazarse lotes frecuentemente, el organismo notificado podrá suspender la
verificación estadística.
El fabricante podrá colocar durante el proceso de fabricación y bajo la
responsabilidad del organismo autorizado, el número de identificación de este
último.
5.5.4. El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se les
solicitara, los certificados de conformidad del organismo autorizado.
6. VERIFICACIÓN CE POR UNIDAD
6.1. La verificación CE por unidad es el procedimiento mediante el cual el
fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran
que el aparato considerado que ha obtenido el certificado a que se refiere el
punto 2 cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El
fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado
"CE " en el aparato y extenderán una declaración de conformidad por
escrito, que deberán conservar.
6.2. El organismo notificado examinará el aparato y efectuará las pruebas
apropiadas, teniendo en cuenta la documentación de diseño, con el fin de
garantizar su conformidad con los requisitos esenciales de la presente
Directiva.
El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de
identificación en el aparato aprobado y extenderá una declaración escrita de
conformidad relativa a las pruebas efectuadas.
6.3. La documentación de diseño a que se refiere el Anexo IV tiene por
objetivo permitir la evaluación del cumplimiento de los requisitos de la
presente Directiva, así como la comprensión del diseño, la fabricación y el
funcionamiento del aparato.
La documentación de diseño a que se refiere el Anexo IV deberá estar a
disposición del organismo notificado.
6.4. Si el organismo notificado lo juzgara necesario podrán efectuarse los exámenes
y pruebas apropiados después de instalado el aparato.
6.5. El fabricante o su representante deberá estar en condiciones de poder
presentar las declaraciones de conformidad del organismo notificado en caso de
que se les soliciten.»
8) Se sustituirá el Anexo III por el siguiente texto:
«ANEXO III
MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES
1. El marcado "CE " de conformidad estará constituido por las
iniciales "CE " conforme al logotipo que figura a continuación:
El marcado "CE " irá seguido del número de identificación del
organismo notificado que intervenga en la fase de control de la producción.
2. El aparato o placa de características deberá llevar el marcado "CE
" junto con las inscripciones siguientes:
- el nombre o distintivo del fabricante;
- la denominación comercial del aparato;
- en su caso, el tipo de la alimentación eléctrica que se deba utilizar;
- la categoría del aparato,
- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".
Según las características de cada aparato, se añadirá la información
necesaria para su instalación.
3. En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado, deberán
conservarse las proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una dimensión
vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».
11. Se modificará la Directiva 91/263/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá del apartado 4 del artículo 11 la expresión «la marca CE»
por las iniciales «CE» tal y como se indica en el Anexo VI.
3) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 3 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar que los equipos terminales sólo puedan comercializarse o ponerse en
servicio si, cuando se instalen y mantengan adecuadamente y se utilicen para los
fines previstos, llevan el marcado "CE " establecido en el artículo
11 que declara su conformidad con los requisitos de la presente Directiva y
dicha conformidad ha sido evaluada siguiendo los procedimientos del capítulo II.».
4) Se añadirá al artículo 3 el siguiente apartado:
«4. a) Cuando se trate de equipos terminales objeto de otras directivas
comunitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación
del marcado "CE ", éste indicará que se supone que esos equipos
cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de las directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y adjuntos a los equipos
terminales.».
5) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar la certificación, los
controles de productos y las tareas correspondientes de vigilancia relacionadas
con los procedimientos contemplados en el artículo 9, así como los números de
identificación que la Comisión les haya previamente asignado.
Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos establecidos en el Anexo
V para designar a dichos organismos. Se considerará que los organismos que
satisfagan los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes
cumplen los criterios que se fijan en el Anexo V.».
6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el siguiente texto:
«3. La Comisión publicará la lista de los organismos notificados con su número
de identificación y la lista de los laboratorios de ensayo, así como las
tareas para las que hayan sido designados, en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas y se encargará de la actualización de dichas listas.».
7) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 11 por el siguiente texto:
«1. El marcado "CE " del equipo terminal conforme a la presente
Directiva estará constituido por el marcado "CE ", constituido a su
vez por las iniciales "CE ", seguidas del número de identificación
del organismo notificado que interviene en la fase de control de la producción
y de un símbolo que indique que el equipo está destinado a ser conectado a la
red pública de telecomunicaciones y que se le considera apto para ello. El
modelo de marcado "CE " que habrá de utilizarse figura en el Anexo VI
junto con algunas indicaciones complementarias.».
8) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:
«2. Queda prohibido colocar marcados que puedan inducir a error a terceros
en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE " que
figura en el Anexo VI y VII. Podrá colocarse cualquier otro marcado en los
equipos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del
marcado "CE ".».
9) Se sustituirá el artículo 12 por el siguiente texto:
«Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los
procedimientos establecidos en el artículo 8.».
10) Se sustituirá la última frase del punto 1 de los Anexos II y III por el
siguiente texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán los
marcados previstos en el apartado 1 del artículo 11 en cada producto y extenderán
una declaración escrita de conformidad de tipo.».
11) Se sustituirá la última frase del punto 1 del Anexo VI por el siguiente
texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán los
marcados previstos en el apartado 1 del artículo 11 en cada producto y extenderán
una declaración escrita de conformidad de tipo.».
12) Se sustituirá el Anexo VI por el siguiente texto:
«ANEXO VI
MARCADOS QUE DEBERÁN COLOCARSE EN LOS EQUIPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL
ARTÍCULO 11
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera y de acuerdo con las
indicaciones complementarias citadas en el apartado 1 del artículo 11:
Número de identificación del organismo notificado
(Para el tipo de letra de los caracteres, véase el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas).
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».
13. Se sustituirá el Anexo VII por el siguiente texto:
«ANEXO VII
MARCADOS QUE DEBERÁN COLOCARSE EN LOS EQUIPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 4 DEL
ARTÍCULO 11
- En caso de aumentarse o reducirse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».
12. Se modificará la Directiva 92/42/CEE de la siguiente manera:
1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado
CE».
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar
dentro de su territorio la comercialización y entrada en servicio de los
aparatos y calderas que se atengan a lo dispuesto en la presente Directiva y
vayan provistos del marcado "CE " establecido en el artículo 7 que
declara la conformidad con el conjunto de las disposiciones de la presente
Directiva, siempre que las disposiciones del Tratado u otras directivas o
disposiciones comunitarias no dispongan lo contrario. Deberá haberse evaluado
también la conformidad de las calderas siguiendo los procedimientos
establecidos en los artículos 7 y 8.».
3) Se añadirá al artículo 4 el siguiente apartado:
«5. a) Cuando se trate de calderas objeto de otras directivas comunitarias
referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación del
marcado "CE ", éste indicará que se supone que dichas calderas
cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de esas directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a las calderas.».
4) Se sustituirá el apartado 4 del artículo 7 por el siguiente texto:
«4. El marcado "CE " de conformidad con los requisitos de la
presente Directiva y con las demás disposiciones relativas a la atribución del
marcado "CE ", así como las inscripciones contempladas en el Anexo I,
se colocarán en las calderas y aparatos de manera visible, fácilmente legible
e indeleble. Queda prohibido colocar en dichos productos cualquier marcado que
pueda inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo
del marcado "CE ". Podrá colocarse cualquier otro marcado en las
calderas y aparatos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la
visibilidad del marcado "CE ".».
5) Se añadirá al artículo 7 el siguiente apartado:
«5. a) Cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente
el marcado "CE ", recaerá en el fabricante o su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro.
b) En caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar
todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del
producto considerado o retirarlo del mercado, e informar de ello a la Comisión
y a los demás Estados miembros.».
6) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos indicados en
el artículo 7, así como las tareas específicas para las que dichos organismos
hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les
haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista.».
7) Se sustituirá el Anexo I por el siguiente texto:
«ANEXO I
MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD Y MARCADOS ESPECÍFICOS ADICIONALES
1. Marcado "CE " de conformidad
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
2. Marcados específicos
- Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".
- La marca de prestación energética atribuida en virtud del artículo 6 de la
presente Directiva corresponde al símbolo que figura a continuación:
8) Se modificará el Anexo IV de la siguiente manera:
a) Se sustituirá la última frase del punto 1 del módulo C por el siguiente
texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada aparato y extenderá una declaración escrita de
conformidad.».
b) Se sustituirán las dos últimas frases del punto 1 del módulo D por el
siguiente texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada aparato y extenderá una declaración escrita de
conformidad. El marcado deberá ir seguido del número de identificación del
organismo notificado encargado del control mencionado en el punto 4.».
c) Se sustituirá las dos últimas frases del punto 1 del módulo E por el
siguiente texto:
«El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el
marcado "CE " en cada caldera y en cada aparato y extenderá una
declaración escrita de conformidad. El marcado deberá ir seguido del número
de identificación del organismo notificado encargado del control mencionado en
el punto 4.».
13. Se modificará la Directiva 73/23/CEE de la siguiente manera:
1) Al final del preámbulo se añadirán los dos considerandos siguientes:
«Considerando que la Decisión 90/683/CEE (*) determina los módulos
correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la
conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica;
Considerando que la elección de procedimientos no debe entrañar una disminución
de los estándares de seguridad eléctrica ya establecidos en toda la Comunidad;
(*) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 13.».
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:
«1. Antes de su comercialización, el material eléctrico a que se refiere
el artículo 1 deberá estar provisto del marcado "CE ", tal y como se
establece en el artículo 10, el cual indica la conformidad con las
disposiciones de la presente Directiva, incluido el procedimiento de evaluación
de la conformidad descrito en el Anexo IV.».
3) Se añadirá al artículo 8 el siguiente apartado:
«3. a) Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras directivas
comunitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación
del marcado "CE ", éste indicará que se supone que dicho material
cumple también las disposiciones de esas otras directivas.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado "CE " señalará únicamente la conformidad con las
disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las
referencias de esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a ese material
eléctrico.».
4) Se modificará el artículo 10 de la siguiente manera:
«Artículo 10
1. El fabricante o su representante en la Comunidad colocará el marcado
"CE " a que se refiere el Anexo III de forma visible, fácilmente
legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje,
las instrucciones de uso o la garantía.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación en
los materiales eléctricos que pudieran inducir a error a terceros en relación
con el significado o el logotipo del marcado "CE ". Podrá colocarse
cualquier otro marcado en los materiales eléctricos, su embalaje, las
instrucciones de uso o la garantía a condición de que no reduzca la
visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE ".
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE ", recaerá en el fabricante o en su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE
" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
del producto considerado o asegurarse de su retirada del mercado, con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 9.».
5) Se suprime el segundo guión del artículo 11.
6) Se añadirán los siguientes Anexos:
«ANEXO III
MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD Y DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD
A. Marcado "CE " de conformidad
- El marcado "CE " de conformidad estará compuesto de las iniciales
"CE " diseñadas de la siguiente manera:
- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE ",
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
- Los diferentes elementos del marcado "CE " deberán tener una
dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
B. Declaración CE de conformidad
En la declaración CE de conformidad se incluirá lo siguiente:
- nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en la
Comunidad,
- descripción del material eléctrico,
- referencia a las normas armonizadas, si procede,
- si procede, referencia de los requisitos con los cuales se declara la
conformidad,
- identificación del apoderado que firme en nombre del fabricante o de su
representante establecido en la Comunidad,
- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".
ANEXO IV
CONTROL INTERNO DE FABRICACIÓN
1. El control interno de la fabricación es el procedimiento por el cual el
fabricante o su representante establecido en la Comunidad, el cual cumple las
obligaciones fijadas en el apartado 2, asegura y declara que el material eléctrico
cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su
representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado "CE "
en los productos y extenderán una declaración de conformidad.
2. El fabricante reunirá la documentación técnica descrita en el apartado 3;
el fabricante o su representante establecido en la Comunidad tendrán dicha
documentación en el territorio de la Comunidad a disposición de las
autoridades nacionales para fines de inspección durante un período mínimo de
diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad,
dicha obligación recaerá sobre la persona encargada de la comercialización
del material eléctrico en el mercado comunitario.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad
del material eléctrico con los requisitos de la presente Directiva. En la
medida necesaria para esta evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación
y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:
- una descripción general del material eléctrico;
- planos de diseño y de fabricación, y esquemas de los componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.;
- las explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los
mencionados planos y esquemas, y del funcionamiento del producto;
- una lista de las normas aplicadas total o parcialmente, y la descripción de
las soluciones adoptadas para cumplir los aspectos de seguridad de la presente
Directiva, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas;
- los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles
realizados, etc.;
- los informes de las pruebas.
4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica,
una copia de la declaración de conformidad.
5. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de
fabricación garantice la conformidad de los productos manufacturados con la
documentación técnica mencionada en el apartado 2 y con los requisitos
pertinentes de la presente Directiva.».
14. 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de julio
de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de
ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
2. Los Estados miembros autorizarán hasta el 1 de enero de 1997 la
comercialización y la puesta en servicio de productos que sean conformes a los
sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros.
15. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de Julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. OFFECIERS-VAN DE WIELE
(1) DO no C 160 de 20. 6. 1991, p. 14; DO no C 28 de 22. 2. 1993, p. 16.
(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 178; DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 117; y
Decisión de 14 de julio de 1993 (no aparecida aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 15; y DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 3.
(4) DO no C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no C 231 de 8. 9. 1989, p. 3; y DO no C 267 de 19. 10. 1989, p. 3.
(6) DO no C 10 de 16. 1. 1990, p. 1.
(7) DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 48; Directiva modificada por la Directiva
90/488/CEE (DO no L 270 de 2. 10. 1990, p. 25).
(8) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 1.
(9) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.
(10) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19; Directiva modificada por última vez por
la Directiva 92/31/CEE (DO no L 126 de 12. 5. 1992, p. 11).
(11) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 9; Directiva modificada por la Directiva
91/368/CEE (DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 16).
(12) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 18.
(13) DO no L 189 de 20. 7. 1990, p. 1.
(14) DO no L 189 de 20. 7. 1990, p. 17.
(15) DO no L 196 de 26. 7. 1990, p. 15.
(16) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.
(17) DO no L 167 de 22. 6. 1992, p. 17.
(18) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29
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