Directiva 89/106/CEE
del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros
sobre los productos de construcción
DOCE 40/L, de 11-02-89
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar que, en su
territorio, las obras de construcción y de ingeniería civil se proyecten y
realicen de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los anímales
domésticos y los bienes, al tiempo que se respeten otros requisitos esenciales
en interés del bienestar general;
Considerando que en los Estados miembros existen disposiciones, incluyendo
requisitos, relativos no sólo a la seguridad de la construcción, sino también
a la salud, la durabilidad, el ahorro de energía, la protección del medio
ambiente, aspectos de la economía y otros aspectos importantes del interés público;
Considerando que dichos requisitos, que con frecuencia son objeto de
disposiciones nacionales, de carácter legal, reglamentario o administrativo,
influyen directamente sobre la naturaleza de los productos empleados en la
construcción y se recogen en las normas nacionales, en documentos de idoneidad
técnica y en otras especificaciones técnicas y disposiciones que, por su
disparidad, obstaculizan el comercio dentro de la Comunidad;
Considerando que el Libro Blanco sobre la consecución del mercado interior,
aprobado por el Consejo Europeo de junio de 1985, establece en su apartado 71
que, dentro de la política general, se hará especial hincapié en determinados
sectores, incluido el sector de la construcción; que la supresión de los obstáculos
técnicos en el sector de la construcción, en la medida en que no puedan
eliminarse mediante el mutuo reconocimiento de la equivalencia entre los Estados
miembros, debería atenerse al nuevo enfoque previsto en la Resolución del
Consejo de 7 de mayo de 1985 (4), que implica la definición de requisitos
esenciales sobre la seguridad y otros aspectos que son importantes para el
bienestar general, sin reducir los niveles existentes y justificados de protección
en los Estados miembros;
Considerando que los requisitos esenciales constituyen a la vez los criterios
generales y los criterios específicos a los que deben responder las obras de
construcción y que tales requisitos deben interpretarse en el sentido de que
dichas obras de construcción respondan a un grado de fiabilidad adecuado con
respecto a uno, varios o todos los requisitos siempre y cuando estén
establecidos en una normativa;
Considerando que, como base para las normas armonizadas u otras
especificaciones técnicas a nivel europeo y para la elaboración o concesión
de los documentos de idoneidad técnica europeos, se establecerán documentos
interpretativos con el fin de dar forma concreta a los requisitos esenciales a
nivel técnico;
Considerando que dichos requisitos esenciales constituyen la base para la
preparación de normas armonizadas a nivel europeo para los productos de la
construcción; que, a fin de lograr el mayor beneficio posible para un mercado
interior único, de proporcionar el acceso al mercado al mayor número posible
de fabricantes, de garantizar el mayor grado posible de transparencia del
mercado y de crear las condiciones para un sistema armonizado de normas
generales en la industria de la construcción, las normas armonizadas deberían
establecerse lo más amplia y rápidamente posible; que organismos privados
elaboran dichas normas y deben seguir siendo textos no obligatorios; que, a tal
efecto, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de
Normalización Electrónica (CENELEC) están reconocidos como los organismos
competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías
para la cooperación entre la Comisión y los dos organismos citados firmadas el
13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma
armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento
armonizado) adoptada por uno o los dos organismos citados previo mandato dado
por la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva
83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas
(5);
Considerando que la naturaleza especial de los productos de construcción
exige la formulación precisa de dichas normas armonizadas; que, en
consecuencia, es necesario elaborar documentos interpretativos a fin de
establecer vínculos entre los mandatos de normas y los requisitos esenciales;
que las normas armonizadas, expresadas en la medida de lo posible en términos
de rendimiento del producto, tienen en cuenta dichos documentos interpretativos,
que se elaborarán en cooperación con los Estados miembros;
Considerando que los niveles de rendimiento y los requisitos que deben
cumplir los productos en el futuro de los Estados miembros se establecerán en
clases en los documentos interpretativos y en las especificaciones técnicas
armonizadas con el fin de tener en cuenta los diferentes niveles de requisitos
esenciales para determinadas obras y de las diferentes condiciones vigentes en
los Estados miembros;
Considerando que las normas armonizadas deberían incluir clasificaciones que
permitan que continúen comercializándose los productos de construcción que reúnan
los requisitos esenciales y que se produzcan y se utilicen legalmente con
arreglo a las tradiciones técnicas garantizadas por la climatología local y
demás condiciones;
Considerando que se considera que un producto es adecuado para su uso cuando
se ajusta a una norma armonizada, un documento de idoneidad técnica europeo o
una especificación técnica no armonizada reconocida a nivel comunitario; que
en los casos en que los productos son de poca importancia con respecto a los
requisitos esenciales y que, cuando se apartan de las especificaciones técnicas
existentes, la idoneidad de su uso puede certificarse recurriendo a un organismo
autorizado;
Considerando que los productos considerados de este modo idóneos para su uso
son fácilmente reconocibles mediante la marca CE; que se les debe permitir
libre circulación y libre utilización en toda la Comunidad para el uso a que
estén destinados;
Considerando que, en el caso de los productos cuyas normas europeas no puedan
establecerse o preverse en un período razonable o en el caso de los productos
que se aparten sustancialmente de una norma, su idoneidad para el uso puede
probarse recurriendo a documentos de idoneidad técnica europeos sobre la base
de las guías comunes; que las guías comunes para la concesión de los
documentos de idoneidad técnica europeos se adoptarán sobre la base de los
documentos interpretativos;
Considerando que, a falta de normas armonizadas y de documentos de idoneidad
técnica europeos, puede reconocerse que las normas nacionales u otras
especificaciones técnicas no armonizadas constituyen una base adecuada para la
presunción del cumplimiento de los requisitos esenciales;
Considerando que es necesario garantizar la conformidad de los productos con
las normas armonizadas y con las especificaciones técnicas no armonizadas
reconocidas a nivel europeo mediante procedimientos de control de la producción
por el fabricante y de vigilancia, ensayo y certificación por terceras partes
independientes y cualificadas, o por el propio fabricante;
Considerando que, como medida provisional, debe establecerse un procedimiento
especial respecto de los productos para los que todavía no existan normas o
documentos de idoneidad técnica reconocidos a nivel europeo; que dicho
procedimiento debe facilitar el reconocimiento de los resultados de los ensayos
realizados en otro Estado miembro de acuerdo con los requisitos técnicos del
Estado miembro de destino;
Considerando que debe crearse un Comité permanente de la construcción
compuesto por expertos designados por los Estados miembros para asesorar a la
Comisión en las cuestiones que resulten de la ejecución y aplicación práctica
de la presente Directiva;
Considerando que debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia, que prevea
medidas de protección adecuadas, la responsabilidad de los Estados miembros, en
su propio territorio, en lo que respecta a la seguridad, la salud y los demás
aspectos a que se refieren los requisitos esenciales;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I
Ámbito de aplicación - Definiciones - Requisitos - Especificaciones técnicas
- Libre circulación de mercancías
1. 1. La presente Directiva se aplicará a los productos
de construcción en la medida en que los requisitos esenciales de las obras de
construcción contempladas en el apartado 1 del artículo 3 estén relacionados
con ellos.
2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por «producto de
construcción» cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter
permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación
como las de ingeniería civil.
Los «productos de construcción» se denominarán en lo sucesivo «productos»;
las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de
ingeniería civil, se denominarán en lo sucesivo «obras».
2. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las
obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que
estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras a
las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan
satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y
construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que
dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.
2. Cuando los productos estén sujetos a otras directivas comunitarias en lo
referente a otros aspectos, la marca CE de conformidad, denominada en lo
sucesivo «marca CE», contemplada en el apartado 2 del artículo 4 indicará en
estos casos que también se han satisfecho los requisitos de esas otras
directivas.
3. Cuando una directiva futura se refiera principalmente a otros aspectos y sólo
en menor medida a los requisitos esenciales de la presente Directiva, esa otra
directiva contendrá disposiciones por las que se garantice que también abarca
los requisitos de la presente Directiva.
4. La presente Directiva no afectará al derecho que tienen los Estados
miembros de especificar -con la debida observancia de las disposiciones del
Tratado- los requisitos que estimen necesarios para garantizar que los
trabajadores están protegidos cuando utilicen productos, siempre que esto no
signifique que los productos están modificados de una manera no especificada en
la presente Directiva.
3.1. Los requisitos esenciales aplicables a las obras que pueden influir
en las características técnicas de un producto están establecidos en términos
de objetivos en el Anexo I.
Uno, algunos o el conjunto de dichos requisitos pueden ser aplicables; deberán
ser respetados durante un período de vida económicamente razonable.
2. Con el fin de tener en cuenta las posibles diferencias de condiciones de
tipo geográfico, climático y de hábitos de vida, así como las posibles
diferencias del nivel de protección existente a escala nacional, regional o
local, podrán establecerse clases para cada uno de los requisitos esenciales en
los documentos contemplados en el apartado 3 y en las especificaciones técnicas
contempladas en el artículo 4, para el cumplimiento de dichos requisitos.
3. Los requisitos esenciales se concretarán en documentos (documentos
interpretativos) con vistas al establecimiento de las relaciones necesarias
entre los requisitos esenciales del apartado 1 y los mandatos de normalización,
mandatos para las guías del documento de idoneidad técnica europeo o el
reconocimiento de otras especificaciones técnicas con arreglo a los artículos
4 y 5.
4.1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «especificaciones
técnicas» las normas y los documentos de idoneidad técnica.
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «normas
armonizadas» las especificaciones técnicas adoptadas por el CEN o por el
CENELEG o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con
la Directiva 83/189/CEE, sobre la base de un dictamen emitido por el Comité
contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales
relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas
el 13 de noviembre de 1984.
2. Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén
destinados aquellos productos que permitan que las obras en las cuales sean
utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y
construidas, satisfagan los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3
y lleven la marca CE.
Con la marca CE se indica:
a) que son conformes con las normas nacionales que sean transposición de
las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las
referencias de dichas normas nacionales;
b) que son conformes con el documento de idoneidad técnica europeo
expedido de conformidad con el procedimiento contemplado en el Capítulo III;
o
c) que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales
contempladas en el apartado 3 en la medida en que no existan especificaciones
armonizadas; deberá establecerse una lista de las especificaciones nacionales
con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5.
3. Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión los textos de sus
especificaciones técnicas nacionales que consideren conformes con los
requisitos esenciales contemplados en el artículo 3. La Comisión enviará inmediatamente
dichas especificaciones técnicas nacionales a los demás Estados miembros. Con
arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 5, la Comisión
notificará a los Estados miembros las especificaciones técnicas nacionales con
respecto a las cuales existe una presunción de conformidad con los requisitos
esenciales contemplados en el artículo 3.
La Comisión, previa consulta al Comité contemplado en el artículo
19,iniciará y gestionará dicho procedimiento.
Los Estados miembros publicarán las referencias a dichas especificaciones técnicas.
Asimismo, la Comisión las publicará en la Serie «C» del Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
4. Cuando un fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad no haya
aplicado, o sólo haya aplicado parcialmente, las especificaciones técnicas
existentes mencionadas en el apartado 2, de acuerdo con las cuales, y conforme a
los criterios expuestos en el apartado 4 del artículo 1 3, el producto debe
someterse a una declaración de conformidad con arreglo al inciso ii) del punto
2 del Anexo III, 2a y 3a posibilidades, serán de aplicación las decisiones
correspondientes con arreglo al apartado 4 del artículo 13 y al Anexo III, y la
aptitud de dicho producto para su uso con arreglo al apartado 1 del articulo 2
se determinará de acuerdo con el procedimiento del inciso ii) del punto 2 del
Anexo III, la posibilidad.
5. La Comisión elaborará, gestionará y revisará periódicamente, en
consulta con el Comité contemplado en el artículo 19, una relación de
productos de importancia secundaria para la salud y la seguridad, con respecto a
los cuales el fabricante presentará una declaración de conformidad con las «buenas
prácticas de fabricación» («re`gles de l'art») que hará aptos dichos
productos para su comercialización.
6. La marca CE significa que los productos cumplen los requisitos de los
apartados 2 y 4.
Incumbirá al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad el
cuidar de que la marca CE figure en el producto propiamente dicho en una
etiqueta aplicada al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de
acompañamiento.
El modelo de la marca CE y las condiciones para su uso se indican en el Anexo
III.
Los productos contemplados en el apartado 5 no llevarán la marca CE.
5.1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas
armonizadas o los documentos de idoneidad técnica europeos contemplados en las
letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, o los mandatos a los que se
refiere el Capítulo II no cumplen las disposiciones de los artículos 2 y 3,
dicho Estado miembro o la Comisión lo notificarán al Comité contemplado en el
artículo 19, exponiendo sus razones. Dicho Comité emitirá su dictamen con carácter
urgente.
A la vista del dictamen del Comité mencionado en el artículo 19 y previa
consulta al Comité creado por la Directiva 83/189/CEE, cuando se trate de
normas armonizadas, la Comisión informará a los Estados miembros si las normas
o documentos de idoneidad en cuestión deberían retirarse de las publicaciones
que se mencionan en el apartado 3 del artículo 7.
2. A la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 del artículo
4, la Comisión consultará al Comité mencionado en el artículo 19. A la vista
del dictamen de este Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si
la especificación técnica en cuestión puede acogerse a la presunción de
conformidad y, en ese caso, publicará una referencia sobre la misma en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Si la Comisión o un Estado miembro estima que una especificación técnica
deja de cumplir las condiciones necesarias para la presunción de conformidad
con las disposiciones de los artículos 2 y 3, la Comisión consultará al Comité
mencionado en el artículo 19.
A la vista del dictamen de este Comité, la Comisión notificará a los
Estados miembros si la especificación técnica nacional en cuestión continúa
beneficiándose de la presunción de conformidad y, en caso contrario, si debe
retirarse la referencia contemplada en el apartado 3 del artículo 4.
6.1. Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio a la
libre circulación, la comercialización ni la utilización de los productos que
cumplan las disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que las normas o condiciones impuestas por
organismos públicos o privados que actúen como una empresa pública o como un
organismo público sobre la base de una posición de monopolio no pondrán obstáculos
al uso de dichos productos para los fines los que estén destinados.
2. No obstante, los Estados miembros deberán permitir que los productos no
cubiertos por el apartado 2 del artículo 4 se comercialicen en su territorio si
satisfacen las disposiciones nacionales conformes con el Tratado, hasta que las
especificaciones técnicas europeas contempladas en los Capítulos II y III
dispongan otra cosa.
La Comisión y el Comité mencionado en el artículo 19 controlarán y
revisarán regularmente el desarrollo de las especificaciones técnicas
europeas.
3. Cuando las especificaciones técnicas europeas correspondientes, por sí
mismas o en función de documentos interpretativos con arreglo al apartado 3 del
artículo 3, establezcan diferencias entre distintas clases correspondientes a
diferentes niveles de rendimiento, los Estados miembros podrán fijar los
niveles de rendimiento exigidos en su territorio únicamente a partir de las
clasificaciones adoptadas para el ámbito comunitario y solamente mediante la
aplicación de todas, algunas o una sola clase.
CAPITULO II
Normas armonizadas
7.1. Para garantizar la calidad de las normas armonizadas
relativas a los productos, los organismos europeos de normalización deberán
establecer dichas normas de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión a
dichos organismos de conformidad con los procedimientos de la Directiva
83/189/CEE y, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, de
acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la
Comisión y los organismos citados, firmadas el 13 de noviembre de 1984.
2. Las normas así establecidas deberán expresarse, siempre que
sea posible, en términos de rendimiento de los productos y teniendo en cuenta
los documentos interpretativos.
3. Una vez establecidas las normas por los organismos europeos
de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en
la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPITULO III
Documento de idoneidad técnica europeo
8.1. El documento de idoneidad técnica europeo es la
evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso
asignado, fundamentado en el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos
para las obras en las que se utiliza dicho producto.
2. El documento de idoneidad técnica europeo podrá concederse
a:
a) los productos para los que no existan ni una norma
armonizada, ni una norma nacional reconocida, ni un mandato de norma
armonizada y para los que la Comisión, previa consulta al Comité mencionado
en el artículo 19, considere que una norma no puede o todavía no puede
elaborarse, y
b) los productos que se apartan significativamente de las
normas armonizadas o de las normas nacionales reconocidas.
Aún en el caso de que se haya conferido un mandato para el
establecimiento de una norma armonizada, las disposiciones de la letra a) no
impiden la concesión de un documento de idoneidad técnica europeo para
productos para los que ya existan guías de documento de idoneidad. Ello será
de aplicación hasta que la norma armonizada entre en vigor en los Estados
miembros.
3. En casos especiales, la Comisión podrá conceder, no
obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, y previa consulta al Comité
mencionado en el artículo 19, el documento de idoneidad técnica europeos
productos para los que exista un mandato para una norma armonizada, o para los
cuales haya establecido la Comisión que puede elaborarse una norma armonizada.
La concesión tendrá validez durante un período determinado.
4. El documento de idoneidad técnica europeo se concederá en
general para un período de cinco años. Este período puede ser prorrogado.
9.1. El documento de idoneidad técnica europeo relativo a un producto se
basará en exámenes, ensayos y una evaluación efectuados con arreglo a los
documentos interpretativos mencionados en el apartado 3 del artículo 3, así
como en las guías contempladas en el articulo 11 para dicho producto o familia
de productos.
2. Cuando no existan o no existan todavía guías del tipo
mencionado en el artículo 11, podrá concederse un documento de idoneidad técnica
europeo por referencia a los requisitos esenciales pertinentes y a los
documentos interpretativos si se ha adoptado la aprobación del producto por los
organismos autorizados actuando conjuntamente dentro de la organización
contemplada en el Anexo II. Si los organismos autorizados no llegaren a un
acuerdo, se someterá la cuestión al Comité mencionado en el artículo 19.
3. El documento de idoneidad técnica europeo para un producto
se expedirá en los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el
Anexo II y a petición del fabricante o de su mandatario establecido en la
Comunidad.
10.1. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a
la Comisión el nombre y la dirección de los organismos autorizados para
concederlos documentos de idoneidad técnica europeos.
2. Los organismos de autorización deberán cumplir las
disposiciones de la presente Directiva y, en particular, deberán estar en
condiciones de:
- evaluar la idoneidad para el uso de los nuevos productos
sobre la base de conocimientos científicos y prácticos;
- decidir imparcialmente respecto a los intereses de los fabricantes afectados
o de sus mandatarios, y
- cotejar las aportaciones de todas las partes afectadas para llegar a una
evaluación equilibrada.
3. La relación de los organismos autorizados competentes para
la concesión del documento de idoneidad técnica europeo, así como cualquier
modificación de dicha relación, se publicará en la serie «C» del Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
11.1. La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo
19, conferirá mandatos para la elaboración de guías del documento de
idoneidad técnica europeo de un producto o familia de productos a la entidad
que reúna a los organismos autorizados designados por los Estados miembros.
2. Las guías del documento europeo de idoneidad técnica para
un producto o familia de productos deberán incluir, en particular:
a) la relación de los documentos interpretativos pertinentes
contemp1ados en el apartado 3 del artículo 3;
b) los requisitos específicos que deberá cumplir el producto
en virtud de los requisitos esenciales previstos en el apartado 1 del artículo
3;
c) los métodos de ensayo;
d) los métodos de análisis y evaluación de los resultados
de los ensayos;.
e) los procedimientos de inspección y de conformidad que
deberán corresponder a los artículos 13, 14 y 15;
f) el período de validez del documento de idoneidad técnica
europeo.
3. Las guías del documento europeo de idoneidad técnica serán
publicadas por los Estados miembros, en su lengua o lenguas oficiales, previa
consulta al Comité mencionado en el artículo 19.
CAPITULO IV
Documentos interpretativos
12.1. La Comisión, previa consulta al Comité mencionado
en el artículo 19, encargará a comités técnicos, en los que participen los
Estados miembros, la elaboración de los documentos interpretativos contemplados
en el apartado 3 del articulo 3.
2. Los documentos interpretativos:
a) darán forma concreta a los requisitos esenciales
contemplados en el artículo 3 y definidos en el Anexo I, armonizando la
terminología y las bases técnicas e indicando clases o niveles para cada
requisito, en caso necesario y cuando así lo permita el estado de los
conocimientos científicos y técnicos;
b) indicarán los métodos de correlación de dichos niveles y
clases de requisitos con las especificaciones técnicas contempladas en el artículo
4: métodos de cálculo y de determinación, normas técnicas para elaborar el
proyecto, etc.;
c) servirán de referencia para la creación de normas
armonizadas y de guías del documento de idoneidad técnica europeo y para el
reconocimiento de especificaciones técnicas nacionales con arreglo al
apartado 3 del artículo 4.
3. La Comisión publicará los documentos interpretativos,
previo dictamen del Comité mencionado en el artículo 19, en la serie «C» del
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPITULO V
Certificación de conformidad
13.1. El fabricante y su mandatario establecidos en la
Comunidad serán responsables de la certificación de que los productos son
conformes con los requisitos de las especificaciones técnicas según lo
establecido en el artículo 4.
2. Los productos que sean objeto de una certificación de
conformidad se presumirán conformes con las especificaciones técnicas con
arreglo al articulo 4. La conformidad se determinará mediante ensayo u otra
prueba sobre la base de las especificaciones técnicas con arreglo al Anexo III.
3. La certificación de conformidad de un producto presupone:
a) que el fabricante dispone de un sistema de control de
producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es
conforme con las especificaciones técnicas correspondientes, o
b) que para productos especiales mencionados en las
especificaciones técnicas correspondientes, además del sistema de control de
producción en la fábrica, ha intervenido en la evaluación y vigilancia del
control de producción o del propio producto un organismo de certificación
autorizado a dichos efectos.
4. La elección de1 procedimiento previsto en el apartado 3 para
un determinado producto o familia de productos la efectuará la Comisión,
previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, con arreglo a:
a) la importancia del papel que desempeña el producto
respecto a los requisitos esenciales, en particular en lo referente a la salud
y la seguridad:
b) la naturaleza del producto;
c) la influencia de la variabilidad de las características
del producto sobre su idoneidad para el uso a que está destinado:
d) las posibilidades de que se produzcan defectos en la
fabricación del producto; con arreglo a lo especificado en el Anexo III.
En cada caso, el procedimiento elegido será el menos oneroso
posible que sea compatible con la seguridad.
El procedimiento así elegido deberá figurar en los mandatos y
en las especificaciones técnicas o en la publicación de estas
especificaciones.
5. En caso de producciones por unidad (y no en serie) será
suficiente una declaración de conformidad con arreglo al inciso ii) del punto 2
del Anexo III, la posibilidad, a menos que la especificación técnica disponga
otra cosa para los productos que puedan tener implicaciones especialmente
importantes para la salud y la seguridad.
14.1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, los procedimientos
mencionados darán lugar:
a) en el caso de la letra a) del apartado 3 del artículo 13,
a la presentación de una declaración de conformidad para un producto por
parte del fabricante, o de su mandatario establecido en la Comunidad, o
b) en el caso de la letra b) del apartado 3 del artículo 13,
a la expedición, por un organismo autorizado de certificación, de un
certificado de conformidad para un sistema de vigilancia y control de producción
o para el propio producto.
En el Anexo III figuran normas detalladas para la aplicación de
los procedimientos de certificación de conformidad.
2. La declaración de conformidad del fabricante o el
certificado de conformidad autorizarán al fabricante o a su mandatario
establecido en la Comunidad a imprimir la marca CE correspondiente en el propio
producto, en una etiqueta fijada al mismo, en su embalaje o en los documentos
comerciales de acompañamiento. El modelo de la marca CE y las modalidades de
utilización relativas a cada uno de los procedimientos de certificación de
conformidad figuran en el Anexo III.
15.1. Los Estados miembros velarán por la correcta utilización de la
marca CE.
2. Cuando se compruebe que la marca CE ha sido indebidamente
impresa en un producto que no cumple o haya dejado de cumplir la presente
Directiva, el Estado miembro en que se haya expedido la certificación de
conformidad velará por que, en caso necesario, se prohíba la utilización de
la marca CE, se retiren los productos no vendidos, o se eliminen las marcas,
hasta que el producto de que se trate satisfaga los criterios de conformidad.
El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a los
demás Estados miembros y a la Comisión, y les facilitará todos los detalles
cualitativos y cuantitativos necesarios para identificar el producto no
conforme.
3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la impresión,
en los productos o en sus embalajes, de marcas que puedan confundirse con la
marca CE.
CAPITULO VI
Procedimientos especiales
16.1. Cuando no existan para un producto dado las
especificaciones técnicas previstas en el artículo 4, el Estado miembro de
destino considerará, a petición expresa e individualizada, que los productos
son conformes a las disposiciones nacionales en vigor, si han superado los
ensayos e inspecciones efectuados por un organismo autorizado en el Estado
miembro de fabricación de acuerdo con los métodos en vigor en el Estado
miembro de destino o con métodos reconocidos como equivalentes por este Estado
miembro.
2. El Estado miembro de fabricación comunicará al Estado
miembro de destino, por cuyas disposiciones se vayan a regir los ensayos y
controles, el organismo al que tiene intención de conceder la autorización a
tal fin. El Estado miembro de destino y el Estado miembro de fabricación se
facilitarán mutuamente toda la información necesaria.
Una vez finalizado este intercambio de información, el Estado
miembro de fabricación concederá la autorización al organismo así designado.
En caso de que un Estado miembro mantenga objeciones al respecto, justificará
su postura e informará de ello a la Comisión.
3. Los Estados miembros velarán por que los organismos
designados se presten toda la asistencia mutua necesaria.
4. Si un Estado miembro comprobara que un organismo autorizado
no efectúa adecuadamente los ensayos e inspecciones de acuerdo con sus
disposiciones nacionales, lo comunicará al Estado miembro en que se haya
autorizado a dicho organismo.
Este Estado miembro informará al otro Estado miembro, en un
plazo razonable, sobre las medidas adoptadas. Si este último no considerare
suficientes dichas medidas, podrá prohibir la comercialización y la utilización
del producto de que se trate, o bien supeditar su comercialización y utilización
a condiciones especiales. Asimismo informará de ello al otro Estado miembro y a
la Comisión.
17. Los Estados miembros de destino concederán a los informes elaborados
y a las certificaciones de conformidad expedidas en el Estado miembro de
fabricación, según el procedimiento contemplado en el artículo 16, el mismo
valor que atribuyen a los documentos nacionales correspondientes.
CAPITULO VII
Organismos autorizados
18.1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión una
lista en la que figuren el nombre y dirección de los organismos de certificación,
de los organismos de inspección y de los laboratorios de ensayo designados por
dicho Estado miembro para las tareas que deban realizarse en el marco de los
documentos de idoneidad técnica, de las certificaciones de conformidad, de las
inspecciones y de los ensayos con arreglo a la presente Directiva.
2. Los organismos de certificación, los organismos de inspección
y los laboratorios de ensayo deberán satisfacer los criterios fijados en el
Anexo IV.
3. Los Estados miembros deberán indicar los productos que sean
de la competencia de los organismos y laboratorios contemplados en el apartado 1
y la naturaleza de las tareas que les han sido encomendadas.
CAPITULO VIII
Comité permanente de la construcción
19.1. Se crea un Comité permanente de la construcción.
2. El Comité estará compuesto por representantes designados
por los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Cada
Estado miembro designará a dos representantes. Estos podrán ir acompañados
por expertos.
3. El Comité establecerá su reglamento interno.
20.1. El Comité mencionado en el artículo 19, a instancia de su
presidente o de un Estado miembro, podrá examinar cualquier cuestión relativa
a la ejecución y a la aplicación práctica de la presente Directiva.
2. Las disposiciones necesarias para:
a) el establecimiento de clases de requisitos cuando éstos no
estén incluidos en los documentos interpretativos, y la determinación del
procedimiento para la certificación de conformidad en los mandatos para
normas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y en las guías de los
documentos de idoneidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11:
b) las instrucciones para la elaboración de los documentos
interpretativos previstos en el apartado 1 del artículo 12 y las decisiones
sobre documentos interpretativos previstos en el apartado 3 del artículo 12:
c) el reconocimiento de especificaciones técnicas nacionales
con arreglo al apartado 3 del artículo 4: se adoptarán con arreglo al
procedimiento que establecen los apartados 3 y 4.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité
mencionado en el artículo 1 9 un proyecto de las medidas que deban tomarse. El
Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente
podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se
emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros ante el Comité
se ponderarán de la manera que establece dicho artículo. El presidente no
tomará parte en la votación.
4. La Comisión adoptará las medidas contempladas si éstas
fueren conformes al dictamen del Comité mencionado en el artículo 1 9.
Si las medidas que se contemplan no fueren conformes a dicho
dictamen, o si no se emitiese dictamen alguno, la Comisión presentará sin
demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban tomar. El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no se hubiese pronunciado antes de transcurridos
tres meses desde la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las
medidas propuestas.
CAPITULO IX
Cláusula de salvaguardia
21.1. Si un Estado miembro comprobare que un producto
declarado conforme con la presente Directiva no cumple los requisitos de los artículos
2 y 3, adoptará las medidas pertinentes para retirar dichos productos del
mercado y prohibirá la comercialización o restringirá la libre circulación
de los mismos.
El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la
Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su decisión y, en
particular, si la no conformidad se debe a:
a) incumplimiento de los artículos 2 y 3, en caso de que los
productos no se ajusten a las especificaciones técnicas contempladas en el
artículo 4.
b) incorrecta aplicación de las especificaciones técnicas
contempladas en el artículo 4.
c) deficiencias de las propias especificaciones técnicas
contempladas en el artículo 4.
2. La Comisión procederá a consultar lo antes posible a las
partes interesadas. Tras dicha consulta, si la Comisión considera que la acción
está justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que llev6
a cabo dicha acción, así como a los demás Estados miembros.
3. En caso de que la Decisión mencionada en el apartado 1 se
atribuya a deficiencias de las normas o especificaciones técnicas, la Comisión,
previa consulta a las partes interesadas, someterá la cuestión al Comité
mencionado en el artículo 19, así como al Comité creado por la Directiva
83/189/CEE en el caso de deficiencias de una norma armonizada, en un plazo de
dos meses si el Estado miembro que ha adoptado dichas medidas tiene la intención
de mantenerlas, e iniciará los procedimientos mencionados en el apartado 2 del
artículo 5.
4. El Estado miembro en cuestión adoptará la acción adecuada
contra quienquiera que haya efectuado la declaración de conformidad, e informará
de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
5. La Comisión velará para que los Estados miembros sean
informados de la marcha y resultado de dicho procedimiento.
CAPITULO X
Disposiciones finales
22.1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Directiva dentro de los treinta meses siguientes a la notificación de
la presente Directiva (6). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de
las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
23. A más tardar el 31 de diciembre de 1993, la Comisión, tras
consultar al Comité mencionado en el artículo 19, examinará nuevamente el
funcionamiento de los procedimientos previstos en la presente Directiva y, en
caso necesario, presentará las propuestas de modificación pertinentes.
24. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de Diciembre de 1988
Por el Consejo
El Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO no C 93 de 6. 4. 1987, p. 1.
(2) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 74 y DO no C 326 de 19. 12. 1988.
(3) DO no C 95 de 11. 4. 1988, p. 29.
(4) DO no C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.
(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 27 de
diciembre de 1988.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES
Los productos deben ser apropiados para obras que (en su
totalidad y en sus partes aisladas) sean idóneas para su uso, teniendo en
cuenta la economía, y en ese sentido deben cumplir los requisitos esenciales
cuando las obras estén sujetas a una normativa que contenga tales
requisitos.
Sin perjuicio del mantenimiento normal, dichos requisitos deberán
cumplirse durante un período de vida económicamente razonable. Como regla
general, dichos requisitos tienen en cuenta acciones previsibles.
1. Resistencia mecánica y estabilidad
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que las
cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no
produzcan ninguno de los siguientes resultados:
a) derrumbe de toda o parte de la obra;
b) deformaciones importantes en grado inadmisible:
c) deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o
del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los
elementos sustentantes;
d) daño por accidente de consecuencias desproporcionadas
respecto a la causa original.
2. Seguridad en caso de incendio
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que, en
caso de incendio:
- la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante
un período de tiempo determinado:
- la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén
limitados;
- la propagación del fuego a obras vecinas esté limitada:
- los ocupantes puedan abandonarla obra o ser rescatados por otros medios;
- se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.
3. Higiene, salud y medio ambiente
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que no
supongan una amenaza para la higiene o para la salud de los ocupantes o vecinos,
en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
- fugas de gas t6xico;
- presencia de partículas o gases peligrosos en el aire:
- contaminación o envenenamiento del agua o del suelo:
- defectos de evacuación de aguas residuales, humos y residuos sólidos o líquidos;
- presencia de humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la
misma.
4. Seguridad de utilización
Las obras deben proyectarse y construirse de forma que su
utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes
como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o heridas
originadas por explosión.
5. protección contra el ruido
Las obras deben proyectarse y construirse de forma que el ruido
percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades
se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita
dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.
6. Ahorro de energía y aislamiento térmico
Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración y
ventilación deberán proyectarse y construirse deforma que la cantidad de energía
necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta las condiciones climáticas
del lugar, y de sus ocupantes.
ANEXO II
DOCUMENTO DE IDONEIDAD TÉCNICA EUROPEO
1. La solicitud del documento de idoneidad por parte de un
fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad sólo podrá presentarse
ante un organismo habilitado a tal fin.
2. Los organismos de autorización designados por los Estados
miembros se agruparán en una organización. Esta organización deberá levar a
cabo sus tareas en estrecha cooperación con la Comisión, que consultará al
Comité mencionado en el artículo 19 sobre las cuestiones importantes.
Cuando un Estado miembro designe más de un organismo de
autorización deberá hacerse cargo de la coordinación de dichos organismos, y
designará igualmente al organismo que deba actuar de portavoz en la organización.
3. Las normas comunes de procedimiento relativas a la presentación
de solicitudes, la preparación y la concesión de los documentos de idoneidad
serán elaboradas por la organización que agrupe a los diferentes organismos de
autorización. Las normas comunes de procedimiento serán aprobadas por la
Comisión basándose en el dictamen del Comité con arreglo al artículo 20.
4. Los organismos de autorización se prestarán recíprocamente
todo el apoyo necesario en el marco de la organización en que estén agrupados.
Dicha organización también unificará criterios en cuestiones concretas
relativas a los documentos de idoneidad técnica. En caso necesario, la
organización constituirá subgrupos a dicho efecto.
5. Los organismos de autorización publicarán los documentos de
idoneidad técnica europeos y los comunicarán a los demás organismos de
autorización reconocidos. A petición de uno de éstos deberá facilitarse al
mismo un ejemplar justificativo completo de cualquier documento de idoneidad
otorgado para información.
6. Los costes del procedimiento de los documentos de idoneidad técnica
europeos correrán a cargo de los respectivos solicitantes de conformidad con la
normativa nacional.
ANEXO III
CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
1. MÉTODOS DE CONTROL DE LA CONFORMIDAD
Una vez establecido el procedimiento para la certificación de
conformidad de un producto con las especificaciones técnicas con arreglo al artículo
13, se utilizarán los siguientes métodos de control de la conformidad. La
elección de los métodos que deberán utilizarse para un sistema y la combinación
de éstos dependerán de los requisitos exigidos al producto o familia de
productos de que se trate de acuerdo con los criterios expuestos en los
apartados 3 y 4 del artículo 13:
a) ensayo inicial del producto por el fabricante o por un
organismo autorizado
b) ensayos de muestras tomadas en la fábrica de acuerdo con
un plan determinado de ensayos, por el fabricante o por un organismo
autorizado
c) ensayo mediante sondeo (audit-testing) de muestras tomadas
en la fábrica, en el mercado o en obra, por el fabricante o por un organismo
autorizado
d) ensayo de muestras procedentes de un lote a entregar o ya
entregado, por el fabricante o por un organismo autorizado
e) control de producci6n de la fábrica.
f) inspección inicial de la fábrica y del control de
producción de la fábrica por un organismo autorizado
g) vigilancia, apreciación y evaluación constantes del
control de producción de la fábrica por un organismo autorizado.
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «control
de producción de la fábrica» el control interno permanente de la producción
efectuado por el fabricante.
El conjunto de los elementos, los requisitos y las disposiciones
adoptados por el fabricante se documentarán sistemáticamente en forma de
medidas y procedimientos escritos. Dicha documentación del sistema de control
de la producción garantizará un acuerdo común sobre el aseguramiento de la
calidad y permitirá comprobar que se han conseguido las características
requeridas para un producto así como la eficacia del sistema de control de la
producción.
2. SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD
Preferentemente se utilizarán los siguientes sistemas de
certificación de conformidad:
i) Certificación de conformidad del producto por un organismo
autorizado de certificación sobre la base de:
a) (por parte del fabricante)
1) control de producción de la fábrica;
2) ensayos complementarios de muestras tomadas en la fábrica por el
fabricante de acuerdo con un plan de ensayo determinado:
b) (por parte del organismo autorizado)
3) ensayo inicial de tipo del producto;
4) inspecci6n inicial de la fabrica y del control de producción de la fábrica;
5) vigilancia, evaluación y autorizaci6n permanentes del control de la
producción de la fábrica;
6) eventualmente, ensayo por sondeo de muestras tomadas en la fábrica, en el
mercado o en obra.
ii) Declaración de conformidad del producto por el fabricante
sobre la base de: Primera posibilidad:
a) (por parte del fabricante)
1) ensayo inicial de tipo del producto;
2) control de producción de la fábrica;
3) eventualmente, ensayo de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un
plan de ensayo determinado:
b) (por parte del organismo autorizado)
4) certificación del control de producción de la fábrica
sobre la base de:
- inspección inicial de la fábrica y del control de
producción;
de la fábrica.
- eventualmente, vigilancia, evaluación y autorización permanentes del
control de producción de la fábrica.
Segunda posibilidad:
1) ensayo inicial de tipo del producto por un laboratorio
autorizado:
2) control de producción de la fábrica.
Tercera posibilidad:
1) ensayo inicial de tipo del producto por el fabricante;
2) control de producción de la fábrica.
3. ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA CERTIFICACIÓN DE
CONFORMIDAD
En lo que se refiere a la función de los organismos que intervienen en la
certificación de conformidad, deberá distinguirse entre:
i) organismo de certificación; es un organismo imparcial, gubernamental o
no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para
efectuarla certificación de conformidad de acuerdo con normas de
procedimiento y de gestión establecidas:
ii) organismo de inspección; es un organismo imparcial que dispone de la
organización, personal, competencia e integridad necesarias para llevar a
cabo, de acuerdo con criterios específicos, tareas como la evaluación,
recomendación de aceptación y subsiguiente inspección de las operaciones de
control de calidad del fabricante, la selección y evaluación de los
productos in situ, en la fábrica o en otro lugar de acuerdo con criterios
específicos;
iii) laboratorio de ensayo; es un laboratorio que mide, examina, prueba,
calibra o determina por otros medios las características o el rendimiento de
los materiales o de los productos.
En los casos i) y ii) (primera posibilidad) del apartado 2, las tres
funciones 3 i) a 3 iii) podrán ser efectuadas por un único organismo o por
distintos organismos, en cuyo caso éstos realizarán sus funciones en nombre
del organismo de certificación.
Para los criterios relativos a la competencia, objetividad e integridad de
los organismos de certificación, de los organismos de inspección y de los
laboratorios de ensayo, véase el Anexo IV.
4. MARCA CE DE CONFORMIDAD, CERTIFICADO CE DE CONFORMIDAD, DECLARACIÓN CE DE
CONFORMIDAD
4.1 Marca CE de conformidad
La marca CE de conformidad se compondrá del símbolo CE, tal como se indica
a continuación:
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
>FIN DE GRÁFICO>
acompañado de:
- el nombre o la marca distintiva del fabricante y, en su caso:
- indicaciones que permitan identificar las características del producto, en
función de las especificaciones técnicas;
- las dos últimas cifras del año de fabricación:
- el símbolo de identificación del organismo de inspección de que se trate;
- el número del certificado de conformidad CE.
4.2 Certificado CE de conformidad
El certificado CE de conformidad incluirá, en particular:
- nombre y dirección del organismo de certificación:
- nombre y dirección del fabricante o de su mandatario establecido en la
Comunidad:
- descripción del producto (tipo, identificación, utilización . ..):
- disposiciones a las que se ajusta el producto: .
- condiciones especificas aplicables a la utilización del producto;
- número del certificado;
- nombre y cargo de la persona facultada para firmar el certificado.
4.3 Declaración CE de conformidad
La declaración CE de conformidad incluirá, en particular:
- nombre y dirección del fabricante o de su mandatario establecido en la
Comunidad;
- descripción del producto (tipo, identificación, utilización . ..);
- disposiciones a las que se ajusta el producto;
- condiciones específicas aplicables a la utilización del producto ;
- en su caso, nombre y dirección del organismo autorizado;
- nombre y cargo de la persona facultada para firmar la declaración en nombre
del fabricante o de su mandatario.
4.4 El certificado y la declaración de conformidad deberá presentarse en la
lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se usará el producto.
ANEXO IV
AUTORIZACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYOS, ORGANISMOS DE INSPECCIÓN Y ORGANISMOS
DE CERTIFICACIÓN
Los laboratorios de ensayos, los organismos de inspección y los organismos
de certificación designados por los Estados miembros deberán reunir los
siguientes requisitos mínimos:
1) disponibilidad de personal así como de los medios y el equipo
necesarios;
2) competencia técnica e integridad profesional del personal:
3) imparcialidad en cuanto a ejecución de ensayos, elaboración de
informes, expedición de certificados y realización de la vigilancia prevista
en la presente Directiva, de los miembros del personal dirigente y del
personal técnico respecto a todos los medios, grupos o personas directa o
indirectamente interesados en el ámbito de los productos de construcción;
4) respeto del secreto profesional por parte del personal:
5) contratación de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha
responsabilidad no esté cubierta por el Estado de acuerdo con la legislación
nacional.
Las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán periódicamente
el cumplimiento de los requisitos contemplados en los puntos 1) y 2).
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