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Real Decreto 2699/1985, de 27 de
diciembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones
técnicas de los perfiles extraídos de aluminio y sus aleaciones y su
homologación por el ministerio de industria y energía. El reglamento general de actuación
del ministerio de industria y energía en el campo de la normalización y
homologación, aprobado por real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre,
establece en el capitulo IV, apartado 4.1.3, que la declaración de obligatoriedad
de una normativa en razón de su necesidad, se considerara justificada, entre
otras razones, por la seguridad de los usuarios o consumidores, la defensa de
su intereses económicos y la prevención de practicas que puedan inducir a
error. En consecuencia, resulta apremiante
el establecimiento de una normativa obligatoria, así como la homologación de
los perfiles extraídos de aluminio y sus aleaciones, de acuerdo con el real
decreto 2584/1981. En su virtud, a propuesta del
ministro de industria y energía y previa deliberación del consejo de ministros
en su reunión del día 27 de diciembre de 1985, dispongo articulo 1. Se declaran
de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran en el anexo a
este real decreto, aplicables a los perfiles extruídos de aluminio y sus
aleaciones destinados al comercio interior. Art. 2. 1. Las normas a que se refiere el articulo
anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de perfiles extraídos de
aluminio y sus aleaciones, tanto de fabricación nacional como importados, cuya
preceptiva homologación se llevara a efecto de acuerdo con el reglamento
general de actuaciones del ministerio de industria y energía en el campo de la
normalización y homologación aprobado por el real decreto 2584/1981, de 18 de
septiembre, modificado parcialmente por el real decreto 734/1985, de 20 de
febrero. 2. Se prohibe la fabricación para el
mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del
territorio nacional, de los perfiles a que se refiere el apartado anterior, que
correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos
homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la comisión
de vigilancia y certificación del ministerio de industria y energía. 3. Los perfiles conformes al modelo
homologado ostentaran la correspondiente marca de conformidad otorgada por la
comisión antes citada. Art. 3. 1. Quedan sometidos a la homologación de
tipo y a la certificación de la conformidad de la producción con el modelo
homologado los perfiles extraídos de aluminio y sus aleaciones, exigiéndose el
cumplimiento de las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del
presente real decreto y realizándose los ensayos correspondientes a dichas
especificaciones. Las pruebas y análisis requeridos se
harán en laboratorios acreditados por la dirección general de innovación
industrial y tecnología del ministerio de industria y energía. Art. 4. Las solicitudes de homologación se dirigirán
al director general de industrias siderometalurgicas y navales. Art. 5. Las muestras de los productos serán tomadas
del almacén del fabricante, ya sea nacional o extranjero, y precintadas o
marcadas, por el ministerio de industria y energía o por la entidad
colaboradora que realice la auditoria de calidad para su envío al laboratorio. Art. 6. 1. Las solicitudes de certificación de la
conformidad de la producción correspondiente a un perfil previamente
homologado, se dirigirán a la comisión de vigilancia y certificación del
ministerio de industria y energía, y serán presentadas con periodicidad no
superior a dos años. 2. A las solicitudes de
certificación deberá acompañarse la documentación siguiente: A) declaración de que dichos
productos han seguido fabricándose. Certificado de una entidad
colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre permanencia
de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, y sobre la
identificación de la muestra seleccionada para su ensayo. C) dictamen técnico de un
laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha
sido sometida la muestra seleccionada y precintada por la entidad colaboradora. 3. La comisión de vigilancia y
certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y
ensayo en el caso de que lo estime procedente. 4. El plazo de validez de los
certificados de conformidad será de un año, a partir de la fecha de expedición
del mismo. No obstante, la comisión de vigilancia y certificación podrá en todo
momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la
realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento
de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad. 5. La comisión de vigilancia y
certificación podrá sustituir la exigencia de las certificaciones periódicas de
conformidad por el sello ince que ostente el producto, o por otros igualmente
homologados por el ministerio de obras publicas y urbanismo. Art. 7. Inspecciones,
infracciones y sanciones: 1. La vigilancia e inspección de
cuanto se establece en el presente real decreto y las posteriores normas que lo
desarrollen, se llevara a efecto por los correspondientes órganos de las
administraciones publicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a
petición de parte. 2. Sin perjuicio de las competencias
que corresponden a los ministerios de economía y hacienda, obras publicas y
urbanismo e industria y energía dentro del marco de sus atribuciones
especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto y
normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en
materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la ley 26/1984,
general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el real decreto
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones
en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Disposición final el presente real
decreto entrara en vigor a los nueve meses de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>. Dado en Madrid a 27 de diciembre de
1985. Juan Carlos r. El Ministro de Industria y Energía,
Joan Majo Cruzate ANEXO ESPECIFICACIONES QUE DEBERAN
CUMPLIR LOS PERFILES EXTRAÍDOS DE ALUMINIO Y SUS ALEACIONES TERMINOLOGIA,
CARACTERISTICAS Y METODOS DE ENSAYO 1. Terminología básica 1.1. Perfiles de aluminio extraídos.
Los perfiles de aluminio y sus aleaciones consisten en los modelos y diseños
obtenidos por extrusión. Estos productos son fabricados mediante la técnica de
obligar a pasar una masa de metal aluminio o sus aleaciones, en caliente, a
través de una herramienta denominada matriz que da la forma de perfil deseada.
Se entiende por perfil extruido al producto obtenido por extrusión en caliente. 1.2. Aluminio y aleaciones de
aluminio. Son las aleaciones definidas en las normas une 38.337-82 y 38.350-84,
que se refieren a aleaciones del grupo al-mg-si, de endurecimiento por
maduración, que son de uso corriente en la extrusión de perfiles. La norma une
38.002-70, especifica la designación del estado de tratamiento de las
aleaciones ligeras. 1.3. Calidad superficial. Es aquella
que define la parte del perfil que va destinado a ser visible en su utilización
posterior. 1.4. Lote. Es el conjunto de
unidades sometido a inspección. 2. Características. Esta especificación establece los
requerimientos que han de cumplir los perfiles extraídos de aluminio y sus
aleaciones para los diferentes usos y aplicaciones a que se dedican: 2.1. Materiales. Los perfiles
extraídos de aleación de aluminio, en lo que se refiere a esta especificación,
deberán ser fabricados con la composición expresada en la norma une 38.337-82
(l-3441, al-0,7 mgsi) y la norma une 38.350-84 (l-3442, al-0,5 mgsi). 2.2. Requisitos del producto. Los
perfiles deberán cumplir los requisitos siguientes: 2.2.1. Medidas y tolerancias
dimensionales. Las tolerancias dimensionales se regirán por la norma une
38.066-74 para las formas de perfiles de u, t, i, z y angulares. 2.2.2. Características mecánicas.
Para las aleaciones definidas en las normas une 38.337-82 y 38.350-84, los
perfiles extraídos de aleación de aluminio deberán tener unas características
mecánicas mínimas recogidas en el apartado 4 de las citadas normas une, según
los tratamientos térmicos reseñados en el apartado 5.2 de las mismas. 2.2.3. Acabados superficiales. Los
perfiles en bruto a los que se refiere esta especificación, deberán presentar
en las caras vistas un buen acabado superficial, debiendo comprobarse que, a
simple vista: Carecen de rayados o estrías
acentuados procedentes de la extrusión. No presentan rayas transversales o
roces acentuadas procedentes de manipulación. No presentan desgarros, golpes o
pegados. 3. Ensayos . A realizar los ensayos para la
determinación de las características exigidas en esta especificación se
realizaran por los métodos específicos para cada uno de ellos. Los referidos
métodos de ensayo podrán ser destructivos y habrán de efectuarse siempre sobre
perfiles, antes de su uso, en el estado en que se encuentran a la salida de
fabrica: 3.1. Métodos de análisis. Las
muestras representativas de un lote de productos extraídos, a efectos de
conocer su composición química, serán ensayadas analíticamente según las normas
une 7.224-75, 7.225-75, 7.228-72, 7.229-73, 7.230-75, 7.231-75 y 7.329-75. También será permitido utilizar
métodos de absorción atómica para la determinación de cualquiera de los
elementos de la aleación. 3.2. Ensayos mecánicos. Los ensayos
mecánicos fundamentales para poder determinar las cualidades de los perfiles
extraídos en las aleaciones de aluminio, en condiciones estáticas serán: la
resistencia mecánica, el limite elástico convencional del 0,2 por 100, el
alargamiento hasta rotura (norma une 7.256-72) y la dureza brinell (norma une
7.422-85). En aquellos casos donde la forma del
perfil extruido no permite confeccionar probetas con las dimensiones
establecidas en las citadas normas une, se podrán tomar otros modelos de
probetas planos. 3.3. Tolerancias dimensionales. La
medición de las dimensiones que definen la forma de los perfiles extraídos, a
fin de poder conocer el alcance de las tolerancias dimensionales, se realizara
de acuerdo con las normas une 4.026-79 y 4.036-79. 3.4. Estado superficial. Elegido el
lote de perfil se procederá a un examen visual de las superficies vistas, comprobando
la ausencia de los defectos reseñados en el apartado 2.2.4. 4. Toma de muestras. Muestra es la proporción del lote
que se toma para su inspección con el fin de estimar la calidad del total del
lote y de este modo, decidir la aceptación o rechazo del mismo. La toma de
muestras y de probetas en productos extraídos de aleación de aluminio será
hecha de acuerdo con la norma une 7.453-84. Las técnicas que se aplicaran para
juzgar la calidad de los lotes serán las que se señalan en las normas une 66.020-73
y 66.040-75. 5. Informe de los ensayos. En el informe de los ensayos
requeridos en esta especificación deberá indicarse: Método/s
de ensayo y aparato/s empleado/s. Elección
y numero de muestras ensayadas. Dibujo de cada muestra ensayada, en
el que se representaran claramente la forma y las dimensiones, así como el
lugar exacto de la misma donde se efectúo el correspondiente ensayo o donde se
tomo la muestra. Identificaciones de origen del lote,
juego y o modelo, indicando los números, símbolos y o denominaciones
comerciales que tuvieron. Resultado de los ensayos. Indicación expresa manifestando si
cada valor obtenido es, o no, conforme a lo reseñado en esta especificación. 6. Etiquetado debe suministrarse la
siguiente información para que sea expuesta en el punto de venta. A) el numero del real decreto que
establece la homologación de los perfiles extraídos de aluminio y sus
aleaciones y la afirmación de que los mismos cumplen sus requerimientos. B) la marca acreditativa de la
calidad. Esta información puede ser
suministrada, bien por medio de etiquetas, bien en el empaquetado, bien por
cualquier otro medio, con tal de que este disponible para el consumidor en el
punto de venta. |
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