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REAL DECRETO 1630/1980, DE 18 DE
JULIO, SOBRE FABRICACION Y EMPLEO DE ELEMENTOS RESISTENTES PARA PISOS Y
CUBIERTAS. El decreto ciento veinticuatro/mil
novecientos sesenta y seis, de veinte de enero, estableció unas normas para
garantizar el cumplimiento de las características proyectadas y aprobadas de
los elementos resistentes para pisos y cubiertas producidos por la industria
nacional, cuyas normas tuvieron manifiesto éxito en la reducción del empleo de
productos defectuosos y, como consecuencias, de los daños que por esta causa se
venían produciendo en las obras. No obstante el tiempo transcurrido
desde la publicación del mencionado decreto, la experiencia recogida desde
entonces y la existencia actual de la normativa oficial para la redacción y
ejecución de los proyectos de obras de hormigón en masa o armado y de hormigón
pretensado establecida en las instrucciones aprobadas por el decreto dos mil
novecientos ochenta y siete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de
febrero, y real decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y siete,
de dieciocho de febrero, respectivamente, aconsejan la adecuación del contenido
del repetido decreto ciento veinticuatro/mil novecientos sesenta y seis, a las
circunstancias actuales. En virtud de lo expuesto, a
propuesta de los ministros de obras publicas y urbanismo y de industria y
energía, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día
dieciocho de julio de mil novecientos ochenta, DISPONGO: Articulo primero.- Los fabricantes de sistemas de forjados o
estructuras para pisos y cubiertas que pretendan industrializarlos para su
empleo en edificación tendrán previamente que obtener autorización de uso del
ministerio de obras publicas y urbanismo. La autorización de uso tendrá una
validez de cinco años, transcurridos los cuales podrá ser prorrogada por plazos
de cinco años a petición de su titular, con antelación de un mes a la fecha de
su caducidad. No precisan autorización de uso los
elementos de pisos y cubiertas proyectados para una obra por el arquitecto o el
ingeniero autor del proyecto de la obra y ejecutados bajo su dirección. Articulo segundo.- La autorización de uso de un sistema se
solicitara por el fabricante, en instancia dirigida al director general de
arquitectura y vivienda del ministerio de obras publicas y urbanismo, a la que
se acompañara la memoria técnica del sistema, redactada, según el articulo
tercero, por persona en posesión de titulación, que legalmente le autorice para
la redacción de proyectos, firmada por este y por el fabricante, y las fichas
de los elementos del sistema por triplicado, que se indican en el articulo
cuarto. Articulo tercero.- La memoria técnica comprenderá los extremos
siguientes: descripción del sistema, designación y descripción de los elementos
utilizados, características mecánicas que el fabricante garantiza que reunirá
cada uno de los materiales que se empleen, calculo detallado de los elementos
resistentes, características mecánicas garantizadas para cada uno de los tipos
de elementos del sistema y disposiciones para su utilización, todo ello
ajustado a las reglamentaciones, pliegos de condiciones y normas vigentes. En la memoria técnica pueden
incluirse tablas de utilización de carácter indicativo para facilidad de los
usuarios, ajustadas a lo que prescribe la norma MV ciento uno/mil novecientos
sesenta y dos, "acciones en la edificación", aprobada por decreto
ciento noventa y cinco/mil novecientos sesenta y tres, de Diecisiete de enero. Articulo cuarto.- Cada serie homogénea de elementos
resistentes del sistema y de las unidades construidas con ellos se describirá
técnicamente en una ficha que debe comprender: A) la designación, forma y
dimensiones de cada uno de los elementos autorizados. B) las características mecánicas
garantizadas para los materiales empleados en los elementos prefabricados y las
especificadas para los materiales que vayan a incorporarse en obra. C) las características mecánicas que
el fabricante garantiza para cada uno de los elementos del sistema y las resultantes
en las unidades estructurales construidas con ellos. D) los datos complementarios
precisos para la ejecución en obra, y las observaciones que se consideren
precisas. La ficha constara del necesario
numero de hojas de formato a cuatro une (doscientas noventa y siete por
doscientos diez milímetros), escritas por una sola cara, dentro de un recuadro
de doscientos ochenta y siete por ciento ochenta milímetros. En la cabecera de cada hoja figurara
el nombre y dirección del fabricante y un rectángulo en blanco de setenta por
cincuenta milímetros en su parte derecha para estampar el sello de la
autorización correspondiente. El ministerio de obras publicas y
urbanismo establecerá modelos de fichas para los casos mas usuales. Articulo quinto.- El fabricante queda obligado a facilitar a
los organismos inspectores, y a todo usuario del sistema, reproducción de las
fichas autorizadas, al mismo tamaño y sin ninguna alteración, adición o
supresión. Igualmente, en todo catalogo técnico
del sistema que comprenda tablas, ábacos o cálculos es preceptivo incluir
reproducción de las fichas autorizadas que correspondan. Articulo sexto.- Por la dirección general de arquitectura y
vivienda se examinara la memoria técnica y las fichas, y en los casos que lo
juzgue preciso señalara al solicitante las pruebas experimentales que se
consideren necesarias, las cuales se realizaran a su costa por un laboratorio
oficial u homologado por el ministerio de obras publicas y urbanismo, el cual
certificara los resultados obtenidos. Podrá autorizarse la realización de
dichas pruebas en el laboratorio de la industria fabricante del elemento
resistente, cuando a juicio de la dirección general de arquitectura y vivienda
existan razones que así lo aconsejen, debiendo en este caso ser inspeccionadas
las pruebas por un técnico designado por esta dirección general. Si del estudio de la documentación
aportada y de los resultados de las pruebas realizadas, en el caso de que se
hubiera señalado, se deduce que el sistema cumple las condiciones de seguridad
exigibles, se expedirá la autorización de uso, remitiendo al fabricante un
ejemplar de cada ficha autorizada y otro ejemplar a la dirección general de
minas e industria de la construcción del ministerio de industria y energía. Articulo séptimo.- La autorización de uso de un sistema se
refiere solamente a los elementos expresamente definidos en las fichas
autorizadas. Cualquier modificación de forma, dimensiones, materiales, que
pretenda introducirse por el fabricante deberá ser solicitada con una memoria
técnica adicional y las fichas de los nuevos elementos, expidiéndose, si
procede, nueva autorización de uso en la forma indicada en el articulo quinto. Articulo octavo.- Las instalaciones o ampliaciones de
industrias existentes dedicadas a la fabricación de elementos armados o
pretensados de hormigón o cerámica y hormigón, para pisos y cubiertas, están
sometidas al cumplimiento de las siguientes condiciones técnicas: A) poseer autorización de uso
otorgada por la dirección general de arquitectura y vivienda, del ministerio de
obras publicas y urbanismo. B) contar con un arquitecto,
ingeniero, arquitecto técnico o ingeniero técnico responsable de la
fabricación. C) llevar a cabo un sistema adecuado
de autocontrol de la calidad de su produccion. A estos efectos, la industria
estará dotada de un laboratorio de ensayos, que constara como mínimo de los
elementos necesarios para la preparación, conservación y ensayo a compresión de
probetas del hormigón fabricado y de un banco para el ensayo de los elementos
resistentes a flexión. Articulo noveno.- Para solicitar la inscripción en el registro
industrial de estas industrias además de la documentación que se señala en el
decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de
veintidós de julio, se acompañara copia de la autorización de uso, o en su
defecto, justificante de haber solicitado dicha autorización, nombre del
técnico responsable, descripción detallada de los elementos que constituyen el
laboratorio de la fabrica y el plan de ensayos previstos para el control de la
calidad de la produccion. Para la inscripción definitiva será necesario que el
titular acredite estar en posesión de la autorización de uso. Articulo décimo.- Cada vigueta o elemento resistente fabricado
en taller llevara, indeleblemente marcado en sitio visible, el nombre del
sistema, la designación de su tipo que corresponda a las características
mecánicas garantizadas en la correspondiente ficha y la fecha de fabricación.
Todo elemento que requiera condiciones especiales de colocación o de uso
llevara también, indeleblemente marcadas, las indicaciones precisas. Articulo undécimo.- El fabricante garantiza que los elementos que
suministra cumplen las características que corresponden a su designación según
la autorización de uso. Articulo duodécimo.- Corresponde al ministerio de industria y
energía comprobar las características de las instalaciones y del proceso de
fabricación, en relación con las que figuran en el proyecto presentado al
inscribirse en el registro industrial, así como de los elementos del
laboratorio, y la utilización que se hace del mismo, en orden al control de las
características del producto fabricado, con respecto a las que figuran en la
autorización de uso. Esta comprobación podrá llevarse a cabo mediante
inspección realizada por las delegaciones provinciales, o en base a
certificación expedida por entidad colaboradora, inscrita en el registro
establecido por el real decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos
setenta y nueve, de veinte de febrero, acreditativa de la inspección efectuada
por la misma. A la vista del resultado de estas
inspecciones, se ordenaran, en su caso, las modificaciones que se consideren
pertinentes, fijando un plazo para la realización de las mismas. En el caso de resistencia al
cumplimiento de lo ordenado por la delegación provincial del ministerio de
industria y energía, o de reincidencia en la falta, se aplicaran las sanciones
que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el capitulo vi del decreto mil
setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, anteriormente
citado. Contra esta resolución se podrá interponer recurso en la forma que se
determina en el articulo cuarenta y dos del citado decreto. De estas sanciones se informara al
ministerio de obras publicas y urbanismo. Articulo decimotercero.- El fabricante esta obligado a insertar en
sitio visible todos los documentos utilizados para sus relaciones con el
exterior, tanto comerciales como técnicas (facturas, cartas, folletos de
propaganda, etc.), el numero de la autorización de uso concedida por el
ministerio de obras publicas y urbanismo. Para realizar propaganda técnica o
comercial de un sistema de forjados o estructuras para pisos y cubiertas será
necesario que su fabricante tenga concedida la autorización de uso
correspondiente, lo cual se hará constar en dicha propaganda. Articulo decimocuarto.- En el proyecto de toda edificación figuraran
los planos de estructuras de los distintos pisos y cubiertas en que se definan
las características mecánicas y técnicas de todo tipo que deben cumplir en cada
zona de la construcción. Articulo decimoquinto.- El constructor puede proponer al arquitecto o
ingeniero director de la obra la sustitución del sistema que figure en el
proyecto por otro apropiado que disponga de autorización de uso. Es potestativo del director de la
obra aceptar o no esta propuesta. En caso de aceptarla el director de la obra
redactara nuevos planos, ajustados a lo que marca el articulo decimocuarto, con
el sistema propuesto por el constructor. Articulo decimosexto.- El ministerio de obras publicas y urbanismo,
en los casos que juzgue preciso, podrá tomar muestras en obra o en el almacén
de la fabrica de los elementos a que se refiere el presente real decreto y
realizar las pruebas y ensayos que juzgue oportunos a los efectos de comprobar
si dichos elementos cumplen las condiciones establecidas en la autorización de
uso, y en caso de que lo considere pertinente, comunicara los resultados a la
dirección general de minas e industrias de la construcción del ministerio de
industria y energía. Articulo decimoséptimo.- El ministerio de obras publicas y urbanismo
podrá incoar un expediente de acuerdo con lo dispuesto en la ley de
procedimiento administrativo, cuando los resultados de las inspecciones a que
se refiere el articulo decimosexto así lo aconseje, y teniendo en cuenta los
antecedentes relativos a las inspecciones a que se refiere el articulo
decimosegundo, pudiendo llegar a la revocación de la autorización de uso en el
caso de incumplimiento continuado de las condiciones establecidas de dicha
autorización. DISPOSICION FINAL Por orden de la presidencia del
gobierno, dictada a propuesta de los ministerios de obras publicas y urbanismo
y de industria y energía, se aprobaran las normas y condiciones técnicas,
ensayos e inspecciones a que deben someterse los sistemas y elementos
prefabricados a que se refiere el presente real decreto, dictándose por los
citados departamentos en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas
otras disposiciones sean precisas para el mejor cumplimiento de lo establecido
en el mismo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los titulares de autorizaciones de uso
actualmente en vigor corregirán, si fuera preciso, la memoria técnica y las
fichas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la instrucción para el proyecto
y la ejecución de obras de hormigón en masa o armado y en la introducción para
el proyecto y la ejecución de obras de hormigón pretensado. La memoria técnica
y las fichas corregidas se presentaran, solicitando su aprobación, en la forma
indicada en el articulo segundo, en el plazo de un año a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto. Segunda.- Las autorizaciones actualmente concedidas
quedan automáticamente prorrogadas hasta la resolución por el ministerio de
obras publicas y urbanismo de las autorizaciones solicitadas en cumplimiento de
lo dispuesto en la disposición transitoria primera. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el decreto ciento
veinticuatro/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de enero, la orden del
ministerio de la vivienda de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta
y seis y la resolución de la dirección general de industrias para la
construcción de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido
en este real decreto. Dado en Madrid a dieciocho de julio
de mil novecientos ochenta.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia,
Rafael Arias-Salgado y Montalvo. |
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