|
|
|
REAL DECRETO 891/1980, DE 14 DE
ABRIL, SOBRE HOMOLOGACION DE LOS PANELES SOLARES. Los logros alcanzados en el
aprovechamiento de la energía solar y la promoción que por diversos medios se
esta haciendo para su utilización como fuente de calefacción y agua caliente
para las viviendas, aconseja que simultáneamente se lleve a cabo por la
administración del estado una labor protectora de los utilizadores de los
correspondientes equipos, calificando aquellos que reúnan mejores condiciones
de aptitud para la función que se les asigne. Para ello es preciso no solo
determinar las características de lo que debe ser el producto, sino también
especificar las pruebas y ensayos a que debe someterse para conocer su
rendimiento y durabilidad. La certificación de la conformidad a las normas que
evalúan la aptitud del producto es lo que se define como homologación del
mismo, siendo esta acción de la exclusiva competencia de un poder publico. En su virtud, a propuesta del
ministro de industria y energía y previa deliberación del consejo de ministros
en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta, dispongo: Articulo primero.- El ministro de industria y energía
procederá a homologar los prototipos y modelos de paneles solares que sus
fabricantes nacionales o importadores, en su caso, voluntariamente lo
soliciten. La homologación de un modelo de
panel solar supondrá el reconocimiento oficial de aptitud para la función del
mismo, si bien el fabricante seguirá siendo el responsable de las desviaciones
que la producción individual tenga respecto del modelo homologado. Articulo segundo.- La homologación de los paneles solares se
hará conforme a las normas e instrucciones técnicas complementarias que sean
aprobadas por orden ministerial y publicadas en el "Boletín Oficial del
Estado". Articulo tercero.- Los ensayos para la homologación serán
realizados en laboratorios expresamente autorizados por el ministerio de
industria y energía. Articulo cuarto.- Las entidades publicas que posean
laboratorios de ensayo y deseen obtener la autorización a que antes se hace
referencia, la solicitaran de la dirección general de tecnología y seguridad
industrial, acompañando la siguiente documentación: A) memoria descriptiva de la
instalación que posean para la homologación de paneles solares, con indicación
de la capacidad de ensayo. B) relación de aparatos y elementos
que el laboratorio dispone para la homologación, expresando sus
características. C) medios personales de que disponen. D) tarifas que se aplicaran en los
ensayos a efectuar. Articulo quinto.- La dirección general de tecnología y
seguridad industrial, con los informes de las direcciones generales de la
energía y de industrias siderometalurgicas y navales, resolverá la petición de
autorización, publicándose la resolución en el "Boletín Oficial del
Estado". Articulo sexto.- La solicitud de homologación de un modelo
de panel solar se presentara por el fabricante nacional o el importador, en su
caso, en la dirección general de tecnología y seguridad industrial acompañada
de la siguiente documentación: A) localización de la fabrica y, en
su caso, su numero de inscripción en el registro industrial. B) descripción del proceso de
fabricación y del sistema de controles de calidad en fabrica. C) referencia de los contratos de
licencia y asistencia técnica que para el producto o proceso de fabricación
tenga formalizados con empresas o entidades extranjeras. D) dictamen técnico del laboratorio
autorizado para los ensayos de homologación en el que se certificara que el
modelo cumple con las normas e instrucciones técnicas complementarias a las que
se hace referencia en el articulo segundo del presente real decreto. E) instrucciones para el montaje,
utilización y conservación del producto fabricado. Articulo séptimo.- La dirección general de tecnología y
seguridad industrial, para resolver la solicitud pedirá informe a las
direcciones generales de la energía y de industrias siderometalurgicas y
navales y podrá recabar la colaboración de organismos y entidades del ámbito de
la investigación y el desarrollo tecnológico y de la energía. Si se considerase necesario disponer
de ensayos adicionales, se notificara tal decisión al solicitante a fin de
formalizar la aceptación de los nuevos ensayos. Articulo octavo.- La resolución de homologación se concederá
para un periodo de vigencia de dos años y se publicara en el "Boletín
Oficial del Estado", otorgando un numero a la homologación concedida. Transcurrido el periodo de vigencia
de la homologación concedida sin haber instado u obtenido su renovación,
caducara y dejara de tener validez a todos los efectos. Articulo noveno.- Durante la vigencia de la homologación
concedida se podrá disponer inspecciones de comprobación, y si de ellas
resultase el incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la
homologación, se procederá a la suspensión temporal o revocación de la misma,
según la naturaleza y efectos de dicho incumplimiento. Articulo décimo.- Los acuerdos sobre denegación, suspensión
temporal o revocación de la homologación podrá ser objeto de recurso de alzada
ante el ministerio de industria y energía, en los términos y forma prevenidos
en la ley de procedimiento administrativo. Articulo undécimo.- Todos los paneles solares que se fabriquen
a partir de un modelo homologado llevaran en lugar visible una placa en la que
consten los siguientes datos: A) nombre del fabricante. B) numero y fecha de la
homologación. C) numero de serie de fabricación. Articulo duodécimo.- El fabricante de un panel solar homologado
viene obligado a entregar al adquirente del mismo unas instrucciones al menos
en castellano y, en su caso, además, en cualquier otra lengua oficial española,
para su correcta instalación y conservación y la documentación de la
correspondiente garantía posventa. Dado en Madrid a catorce de abril de
mil novecientos ochenta.- Juan Carlos R.- El Ministro de Industria y Energía,
Carlos Bustelo y García del Real. |
This page URL: http://www.miliarium.com/Paginas/Normas/Instalaciones/rd891-80.htm
|