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RESOLUCION DE 19 DE JUNIO 1984,
DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE
VENTILACION Y ACCESO DE CIERTOS CENTROS DE TRANSFORMACION. Se ha planteado a esta Dirección
General el problema de molestias y posibles riesgos ocasionados por defectuosa
situación, en lo relativo a ventilación o accesos, de centros de transformación
instalados en edificios destinados a otros usos. El artículo 3. del Real Decreto
3275/1932 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros
de transformación, autoriza a dictar mediante Resoluciones de la Dirección
General competente, prescripciones técnicas diferentes de las establecidas en
las Instrucciones Técnicas Complementarias del citado Reglamento, en atención
al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales, a petición de
parte interesada. Por otra parte, la disposición
transitoria del citado Reglamento establece que las instalaciones existentes a
la entrada en vigor del mismo, habrán de ajustarse a la nueva normativa en los
supuestos de ampliación importante, o cuando su estado general, situación o
características impliquen riesgo grave para personas o bienes, o produzcan
perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones. No habiendo sido publicadas todavía
las Instrucciones Técnicas Complementarias de dicho Reglamento, pero
considerando que es preciso atender con urgencia a los casos en que se
denuncien peligros o molestias para el público, esta Dirección General ha
tenido a bien resolver: Primero.- La ventilación y accesos de los centros de
transformación, que por su situación puedan causar peligro o molestias de consideración
a personas o bienes, se atendrá a las siguientes normas generales: a) Para conseguir una buena
ventilación en las celdas, locales de los transformadores, etcétera con el fin
de evitar calentamientos excesivos, se dispondrán entradas de aire adecuadas
por la parte inferior y salidas situadas en la parte superior, en el caso de
que se emplee ventilación natural. La ventilación podrá ser forzada, en
cuyo caso la disposición de los conductos será la más conveniente según el
diseño de la instalación eléctrica y dispondrán de cierres automáticos para su
actuación en caso de incendio. b) Los huecos destinados a la
ventilación deben estar protegidos de forma tal que impidan el paso de pequeños
animales, cuando su presencia pueda ser causa de averías o accidentes y estarán
dispuestos o protegidos de forma que en el caso de ser directamente accesibles
desde el exterior, no puedan dar lugar a contactos inadvertidos al introducir
por ellos objetos metálicos. Deberán tener también la forma adecuada o disponer
de las protecciones precisas para impedir la entrada del agua. c) En los centros de transformación
situados dentro o próximos a edificios no de uso exclusivo para instalaciones
eléctricas, el conducto de salida de la ventilación tendrá su boca de salida de
forma que el aire sea expulsado por encima de los locales destinados a otros
usos, o de no ser posible, de forma que no produzca molestias o riesgos en el
resto del edificio, empleando, si fuera preciso, ventilación forzada. d) Las puertas de acceso al recinto
donde existan elementos de alta tensión y se usen para el paso de personal de
servicio serán en general abatibles y abrirán siempre hacia el exterior. El
acceso será lo más corto y directo posible. Segundo.- Los Organismos competentes en materia de
energía de la Administración, a petición de parte interesada y previa la
oportuna inspección, en la que se compruebe la existencia de molestias o
riesgos causados por la ventilación de centros de transformación, podrán
ordenar a la Entidad propietaria de la instalación de transformación que
realice por su cuenta las reformas o modificaciones precisas para que se
cumplan las normas generales indicadas en el punto primero, Si para ello
necesitase una ampliación del local ocupado, deberá abonar por la superficie adicional
una cantidad calculada según el primer término de la fórmula establecida en el
artículo 11 del Reglamento de Acometidas, esto es: C = 0,6 X S X Pm siendo S la
superficie en m2 y Pm el módulo establecido por el Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo para viviendas de protección oficial en la zona <0>. Madrid, 19 de junio de 1984.- La
Directora general, Carmen Mestre Vergara. |
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