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REAL DECRETO 1427/1997, DE 15 DE
SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MI-IP
03 «INSTALACIONES PETROLIFERAS PARA USO PROPIO». La Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, señala, en el apartado 5 del artículo 12, que «los Reglamentos de
Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la
Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia
legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las
mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio». De acuerdo con ello, se ha elaborado
la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, referente a las instalaciones
petrolíferas de que dispongan los consumidores finales para su propio uso o
consumo, y en la que se han tenido en cuenta las soluciones técnicas
disponibles en el actual nivel de conocimientos y experiencia práctica. La presente disposición ha sido
sometida al pro cedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio,
por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo. En su virtud, a propuesta del
Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de
1997, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba la instrucción técnica
complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», del
Reglamento de instalaciones petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994,
de 20 de octubre, que se incluye como anexos al presente Real Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. La adecuación de las instalaciones
petrolíferas para uso propio de las Fuerzas Armadas a las prescripciones
contenidas en la instrucción que aprueba el presente Real Decreto, se
efectuarán por los propios organismos encargados de su mantenimiento y
utilización. Asimismo, las revisiones e
inspecciones de las instalaciones petrolíferas para uso propio de las Fuerzas
Armadas, que estén ubicadas dentro de las zonas de interés para la Defensa
Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas
Armadas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Las instalaciones petrolíferas para
uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, podrán
adaptarse a las prescripciones aquí establecidas, presentando un proyecto o
escrito de adecuación (caso de exigirlo así la capacidad de almacenamiento) en
un plazo de seis meses. En dicho proyecto se contemplará el plan de adopción de
las medidas de seguridad a aplicar con plazos de cumplimiento que, en ningún
caso sobrepasarán los cinco años. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Las instalaciones que no se adapten
deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas
en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para
realizar la primera inspección: a)
Instalaciones con más de treinta años: un año. b)
Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años. c)
Instalaciones entre diez y veinte años: tres años. d)
Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años. e)
Instalaciones con menos de cinco años: cinco años. Todos ellos contados a partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto. La fecha de antigüedad será la
correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de
las instalaciones otorgadas por la Administración competente. Las revisiones e inspecciones serán
realizadas de acuerdo con las exigencias del Reglamento según el cual fueron
instaladas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. En virtud de lo prevenido en la
disposición derogatoria del Real Decreto 2085/1994, a la entrada en vigor de la
instrucción técnica complementaria MI-IP 03 quedarán derogadas total o
parcialmente, las disposiciones de igual o inferior rango al presente Real
Decreto en lo que se opongan al mismo, y expresamente las siguientes: a) Decreto de 25 de enero de 1936,
del Ministerio de Hacienda («Gaceta de Madrid» del 28), que aprueba el
Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria
petrolífera. b) Real Decreto 2115/1984, de 10 de
octubre, sobre características de los depósitos de almacenamiento en estaciones
de autobuses. c) Orden de 21 de junio de 1968 por
la que se aprueba el Reglamento sobre Utilización de Productos Petrolíferos
para Calefacción y Otros Usos no Industriales. d) Resolución de la Dirección
General de Energía y Combustibles, de 3 de octubre de 1969, por la que se
dictan instrucciones complementarias del Reglamento sobre Utilización de
Productos Petrolíferos para Calefacción y Otros Usos no Industriales. e) Orden de 3 de octubre de 1969 por
la que se modifican los artículos 7, 9, 11 y 17 del Reglamento sobre
Utilización de Productos Petrolíferos para Calefacción y Otros Usos no
Industriales. f) Orden de 28 de junio de 1991 por
la que se faculta a la Dirección General de la Energía a dictar casos de
excepcionalidad en instalaciones de productos petrolíferos para calefacción y
otros usos no industriales. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El presente Real Decreto entrará en
vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 15 de septiembre de
1997. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUE I CAMPS ANEXO I CAPITULO I. INTRODUCCIÓN 1. Objeto. La presente «instrucción técnica
complementaria (ITC)» tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a
las que han de ajustarse las instalaciones para almacenamiento de carburantes y
combustibles líquidos, de que disponga el consumidor final para su propio uso o
consumo. 2. Campo de aplicación. La presente ITC se aplicará a los
almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos, para el propio uso del
consumidor final en instalaciones industria les, agrícolas, ganaderas,
domésticas y de servicio, así como a todos aquellos otros no contemplados de
forma específica, pero que puedan ser considerados como semejantes,
apreciándose identidad de razón con los expresamente previstos. A estos
efectos, se establece la clasificación de instalaciones siguiente: 2.1 Tendrán la consideración de
instalaciones para usos propios: a) Instalaciones industriales fijas
(hornos, quemadores para aplicaciones diversas, etc.). b) Instalaciones de almacenamiento
de recipientes móviles que contengan carburantes y combustibles para uso
industrial. c) Instalaciones de combustibles
para calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. d) Instalaciones fijas para usos
internos no productivos en las industrias (grupos electrógenos, etc.). e) Instalaciones destinadas a
suministrar combustible y/o carburante a medios de transporte interno, que
operen sólo dentro de las empresas (carretillas elevadoras, vehículos de
transporte interno, etc.). f) Instalaciones destinadas a
suministrar combustible y/o carburante a los vehículos u otra maquinaria
agrícola de propiedad del titular de la instalación. g) Instalaciones destinadas a
suministrar combustible y/o carburante a los vehículos u otra maquinaria de
obras públicas de propiedad del titular de la instalación. h) Instalaciones destinadas a
suministrar combustible y/o carburante a los vehículos pertenecientes a
«parques móviles» de carácter oficial, y cuyas instalaciones de almacenamiento
sean para uso exclusivo del parque móvil (policías, servicio de extinción de
incendios, etcétera). i) Instalaciones afectas a
cooperativas agrarias, sociedades de transformación y otras entidades
asociativas agrarias, únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que
realicen a sus socios directamente, para su utilización en los motores de
tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura,
ganadería y silvicultura, así como en motores fijos. j) Instalaciones establecidas en
terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los suministros a los
vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por
carretera, centralizados en dicha estación. k) Instalaciones de suministro de
combustible a vehículos que operen en el exterior de la empresa o entidad con
destino a una flota de camiones o vehículos de propiedad de la empresa o
entidad. 2.2 No tendrán la consideración
de instalaciones para usos propios. Las cuales deberán regirse por la
instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones fijas para
distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en
instalaciones de venta al público», todas aquellas instalaciones que no
aparezcan incluidas, expresa o tácitamente, en alguno de os supuestos previstos anteriormente
y en particular los siguientes: 2.2.1 Aquellas instalaciones de
suministro de combustibles a vehículos que operen en el exterior de la empresa
o entidad cuando las mismas pertenezcan a: a) Empresas de transporte de
mercancías y de viajeros, y se destine el combustible a vehículos no propiedad
de estas empresas. b) Cooperativas agrarias, sociedades
agrarias de transformación y otras entidades asociativas agrarias, que destinen
el combustible a vehículos no propiedad de dichas entidades, salvo lo indicado
para las instalaciones incluidas en el punto i) del apartado 2.1. 2.2.2 Todas aquellas instalaciones
que pertenezcan a asociaciones, cooperativas o sociedades, de carácter civil o
mercantil (como por ejemplo, las de: taxistas, consumidores, usuarios de
automóviles, sectores profesionales, vecinos, etc.), que se utilicen o destinen
para distribuir o proporcionar combustible a vehículos de otras personas
físicas o jurídicas -dueños o no de los mismos-, sean o no socios de aquéllas. 2.2.3 Aquellas instalaciones
destinadas al suministro de gasolina a vehículos, excepto las indicadas en el
apartado 2.1. 3. Definiciones usadas en esta
instrucción. 3.1 Aguas contaminadas. Se entiende por aguas contaminadas aquellas
que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación
vigente al respecto. En general, se consideran como
susceptibles de estar contaminadas las aguas en contacto con los productos, las
de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de
lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje,
puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes. 3.2 Almacenamiento. Es el conjunto de recipientes de todo tipo
que contengan o puedan contener líquidos, combustibles o carburantes, ubicados
en un área que incluye los tanques y depósitos propiamente dichos, sus cubetos
de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías
de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas. 3.3 Area de las instalaciones. Es la superficie delimitada por el perímetro
de la instalación considerada. 3.4 Cubeto. Recipiente estanco que contiene en su
interior algún/os elemento/s de almacenamiento y cuya misión es retener los
productos contenidos en este/os elemento/s en caso de rotura de los mismos o de
funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo. 3.5 Estación de bombeo. Es aquella que tiene una capacidad de
trasiego de producto mayor de 3,5 metros cúbicos/hora para los de clase B y 15
metros cúbicos/hora para los de las clases C y D. 3.6 Inspección periódica. Toda inspección o prueba posterior a la
puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por la Administración
competente, el organismo de control o empresa autorizada. 3.7 Inspector propio. El personal técnico competente designado por
el usuario, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento
y manipulación de carburantes y combustibles. 3.8 Líquido. Todo producto que en el momento de su
almacenamiento tiene dicho estado físico, incluyendo los que tienen una fluidez
mayor de 300 cuando se prueba según norma UNE 104 281 parte 4-2, «Prueba de
penetración para materiales bituminosos y bituminosos modificados». 3.9 Líquido combustible. Es un líquido con punto de inflamación igual
o superior a 38 oC. 3.10 Líquido inflamable. Es un líquido con un punto de inflamación
inferior a 38 oC. 3.11 Ovalización. Es la diferencia entre el diámetro nominal y
el diámetro real una vez enterrado el tanque (cuando se encuentra vacío)
dividido por el diámetro nominal. 3.12 Pila. Es el conjunto de recipientes móviles no separados
por pasillos o por recipientes con productos no inflamables o cuya combustión
sea endotérmica en condiciones de fuego. 3.13 Recipiente. Toda cavidad con capacidad de almacenamiento
o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías, bombas, vasos
de expansión, válvulas, etc., no se consideran como recipientes. 3.14 Recipiente fijo. Recipiente no susceptible de traslado con
producto, o el trasladable con más de 3.000 litros de capacidad. 3.15 Recipiente móvil. Recipiente con capacidad hasta 3.000 litros
susceptible de ser trasladado de lugar. 3.16 Resistencia al fuego. Es cualidad de un elemento constructivo que
lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad
mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases
inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego.
Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones
citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión
numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23
093, UNE 23 801 y UNE 23 802. 3.17 Revisión periódica. Toda revisión o prueba posterior a la puesta
en servicio de los aparatos o equipos, realizada por el inspector propio. 3.18 Tanque o depósito. Recipiente diseñado para soportar una
presión interna manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm). 3.19 Unidad de proceso. Es el conjunto de elementos e instalaciones
de producción. 3.20 Uniones desmontables. Son aquellas uniones estancas que, por
diseño, están concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y
desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas. 3.21 Uniones fijas. Son aquellas uniones estancas en las que la
operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las
mismas, no manteniendo su cualidad de uniones estancas en un posterior
conexionado, salvo que se realicen de nuevo como si se tratara de su primera
ejecución, reponiendo los materiales de la unión. 3.22 Venteo. Es el sistema diseñado para prevenir los
efectos de las alteraciones bruscas de presión interna de un depósito o tanque
de almacenamiento como consecuencia de las operaciones de transvase o de las
variaciones de la temperatura ambiente. 3.23 Vías de comunicación
públicas. Son las
carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de uso público y libre
circulación. 3.24 Vías de comunicación de
servicio. Son las
carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de circulación restringida
o reglamentada. 3.25 Zonas clasificadas. Son los emplazamientos en los que haya o
pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir
mezclas explosivas o inflamables (norma UNE 20 322). 3.26 Zona de carga y descarga. Son aquellos lugares en los que se sitúan
unidades de transporte o recipientes móviles para realizar operaciones de
transvase de líquidos, entre las unidades de transporte o recipientes móviles y
los almacenamientos o entre unidades de transporte. 3.27 Zonas de fuego abierto. Se consideran zonas de fuego abierto aquellas
en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al
aire libre, así como en las que existan superficies que pueden alcanzar
temperaturas capaces de producir una ignición. A título indicativo y, no
exhaustivo, se consideran como zonas de fuego abierto: a) Los hornos, calderas, forjas,
gasógenos fijos o móviles y todo sistema de combustión, en general. b) Las instalaciones con motores de
explosión o combustión interna utilizados en zonas con ambientes inflamables o
explosivos, que no lleven protección antideflagrante. c) Los emplazamientos y locales en
los que está permitido encender el fuego y fumar, por ejemplo: oficinas,
comedores y otros lugares similares. 4. Area de las instalaciones. A efectos de establecer las áreas de
las instalaciones se deben considerar los límites siguientes: 4.1 Cargadero de camiones y
vagones cisterna. El área
que contiene los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las
cisternas de todos los vehículos en el supuesto de que carguen simultáneamente. 4.2 Centrales de vapor de agua. El borde de las calderas con sus elementos
de recuperación y conductos de humos, si están situados a la intemperie, o el
edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía
eléctrica si las hubiera. 4.3 Subestaciones eléctricas. El vallado más próximo que deba existir a su
alrededor, o los límites del edificio donde estén contenidas. 4.4 Depósitos y tanques de
almacenamiento. El área de
la proyección sobre el terreno, tomada desde el borde de los depósitos y
recipientes similares. 4.5 Almacenamiento. El área que contiene las instalaciones
definidas para igual concepto en el aparta do 3.2 de este capítulo. 4.6 Balsas separadoras. El borde de la balsa a plena capacidad. 4.7 Edificios. El área de proyección de las paredes
exteriores. 4.8 Estaciones de bombeo. El área que incluye el conjunto de bombas con
sus accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle
aplicable, o el edificio que las contenga. 5. Formas de almacenamiento. El almacenamiento se podrá realizar
en recipientes fijos o móviles. Con las limitaciones que por cada
caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes fijos se podrán
instalar: a) Sobre el nivel del terreno o de
superficie. b) Semienterrados. c) Bajo el nivel del terreno, que
pueden estar enterrados o en fosa. Los recipientes móviles se podrán
apilar, en función de su forma, material y dimensiones, en las mismas
condiciones que los recipientes fijos, excepto la de enterrados. CAPITULO II. DEPÓSITOS DE
ALMACENAMIENTO Y EQUIPOS AUXILIARES 6. Depósitos. Los depósitos se diseñarán y
construirán conforme a las correspondientes normas UNE 53 361, UNE 53 432, UNE
53 496, UNE 62 350, UNE 62 351 y UNE 62 352. En ausencia de normas para el
cálculo se justificará, como mínimo, lo siguiente: a) Resistencia del material
utilizado. Para el cálculo se usará un valor menor o igual al 40 por 100 de
resistencia a la rotura y al 80 por 100 del límite elástico. b) Resistencia mecánica del depósito
lleno de agua. c) Presión y depresión en carga y
descarga. d) Medidas suplementarias por
condiciones de corrosión interior o exterior. e) Idoneidad entre el material del
depósito y el líquido a contener. Los depósitos se podrán construir de
chapa de acero, polietileno de alta densidad, plástico reforzado con fibra de
vidrio u otros materiales, siempre que se garantice la estanqueidad. Asimismo, se podrán construir
depósitos de doble pared, cuyas paredes podrán ser del mismo o distinto
material. 7. Tuberías y accesorios. Las tuberías para las conducciones
de hidrocarburos serán de fundición dúctil, acero, cobre, plástico u otros
materiales adecuados para la conducción del producto petrolífero de que se
trate, siempre que cumplan las normas aplicables UNE 19 011, UNE 19 040, UNE 19
041, UNE 19 045, UNE 19 046 y UNE-EN 1057. Para la tubería de cobre el espesor
de pared mínimo será de 1 milímetro. Las uniones de los tubos entre sí y
de éstos con los accesorios se harán de acuerdo con los materiales en contacto
y de forma que el sistema utilizado asegure la estanqueidad sin que ésta pueda
verse afectada por los distintos carburantes o combustibles que se prevea
conduzcan. Las conducciones tendrán el menor
número posible de uniones en su recorrido. Estas podrán realizarse mediante
sistemas desmontables y/o fijos. Las uniones desmontables deberán ser
accesibles permanentemente. En tuberías de acero, los cambios de
dirección se practicarán, preferentemente, mediante el curvado en frío del
tubo, tal como se especifica en la norma UNE 37 505 o UNE 19 051, según sea
galvanizada o sin galvanizar. Si el radio de curvatura fuera inferior al mínimo
establecido en normas, el cambio de dirección se resolverá mediante la
utilización de codos de acero para soldar según norma UNE 19 071, o mediante
codos y curvas de fundición maleable definidas en la norma UNE-EN 10242. Cuando las tuberías se conecten a
tubuladuras situadas en la boca de hombre, se realizará mediante uniones
desmontables de forma que permitan liberar completamente el acceso de la boca
de hombre, para lo cual deberán disponer de los acoplamientos suficientes y
necesarios para su desconexión. El diámetro de las tuberías y sus
accesorios se calcularán en función del caudal, de la longitud de la tubería y
de la viscosidad del líquido a la temperatura mínima que pueda alcanzar y se
limitará la velocidad para que no se genere electricidad estática. 8. Conexiones. 8.1 Carga del depósito. Para los depósitos con capacidad
nominal superior a 3.000 litros, la carga o llenado se realizará por conexiones
formadas por dos acoplamientos rápidos abiertos, un macho y otro hembra, para
que por medio de éstos se puedan realizar transferencias de los carburantes y
combustibles líquidos de forma estanca y segura. Serán de tipo de acoplamiento
rápido, construidos de acuerdo con una norma de reconocido prestigio. Será
obligatorio que sean compatibles entre el camión cisterna, vagón cisterna o
cualquier medio de transporte del líquido y la boca de carga. Las conexiones
rápidas serán de materiales que no puedan producir chispas en el choque con
otros materiales. El acoplamiento debe garantizar su
fijación y no permitir un desacoplamiento fortuito. Los acoplamientos deben asegurar la
continuidad eléctrica. Para depósitos de capacidad nominal
igual o inferior a 3.000 litros y con productos de la clase C o D, la carga
podrá realizarse por medio de un boquerel a un orificio apropiado a tal efecto. La tubería de carga entrará en el
tanque hasta 15 centímetros del fondo y terminará cortada en pico de flauta y
su diámetro no podrá ser inferior al del acoplamiento de descarga. Cuando el líquido almacenado sea de
la clase C o D, el final de la misma podrá realizarse en forma de cayado, para
que el líquido al salir no remueva los fondos del depósito, utilizándose a tal
fin tubo curvado, comúnmente denominado «descarga curva hamburguesa de 180o». La carga o llenado del depósito
podrá hacerse por gravedad o forzada. Cuando ésta sea por gravedad, la tubería
tendrá una pendiente mínima hacia el depósito de, al menos, el 5 por 100. La boca de carga se situará a una
distancia no superior a 10 metros de la zona de descarga. En caso contrario se
justificará debidamente. Se evitará en todo momento la
presurización del depósito. En todos los casos los caudales
mínimos de llenado serán los siguientes: a) Diez metros cúbicos por hora en
instalaciones con capacidad de almacenamiento igual o inferior a 5 metros
cúbicos. b) Veinte metros cúbicos por hora en
instalaciones con capacidad de almacenamiento comprendida entre 5 y 50 metros
cúbicos. c) Cuarenta metros cúbicos por hora
para instalaciones con capacidad de almacenamiento superior a 50 metros
cúbicos. 8.2 Ventilación. Los tanques dispondrán de una
tubería de ventilación de un diámetro interior mínimo de 25 milímetros para
capacidades menores o iguales a 3.000 litros y de 40 milímetros para el resto,
que accederá al aire libre hasta el lugar en el que los vapores expulsados no
puedan penetrar en los locales y viviendas vecinos ni entrar en contacto con
fuente que pudiera provocar su inflamación, protegiendo su salida contra la
introducción de cuerpos extraños. Se calculará de forma que la evacuación de
los gases no provoquen sobrepresión en el depósito o tanque. La aireación para depósitos con
volumen de almacenamiento total inferior o igual a 1.500 litros de productos de
clase C o D podrá desembocar en espacios o locales cerrados con una superficie
mínima de ventilación de 200 centímetros cuadrados. La boca de salida de ventilación del
tanque deberá protegerse con una rejilla cortafuegos y, siempre que sea
posible, será visible desde la boca de descarga del producto. Si se trata de instalaciones con
depósitos por debajo del nivel del suelo, la conducción de aireación debe
desembocar al menos 50 centímetros sobre el orificio de llenado o entrada al
depósito de la tubería de carga, y al menos 50 centímetros sobre el nivel del
suelo. En el caso de instalaciones con depósitos sobre el nivel del suelo, la
tubería de aireación y el orificio de llenado o entrada al depósito de la
tubería de carga pueden acabar prácticamente a la misma altura. La tubería tendrá una pendiente
hacia el depósito, tal que permita la evacuación de los posibles condensados y,
como mínimo, ésta será del 1 por 100. Varios depósitos de un mismo
producto pueden conectarse a un solo conducto de respiración, pero siempre el
diámetro del conducto único de salida será como mínimo igual al mayor de los
conductos individuales. 8.3 Extracción del producto del
depósito. La extracción del producto podrá
realizarse por aspiración, impulsión o gravedad. La tubería de extracción se
dimensionará de acuerdo al caudal de suministro de los equipos correspondientes
y a las normas que los fabricantes de los mismos recomienden. Justo a la salida del depósito de
almacenamiento se instalará en la tubería una válvula de cierre rápido que
durante el funcionamiento normal de la instalación permanecerá abierta. En
casos debidamente justificados, esta válvula podrá ser suprimida. La tubería podrá situarse al fondo
del depósito o flotante en la superficie del líquido almacenado. Con el fin de
evitar el vaciado de la tubería hasta el equipo, dispondrá de válvula
antirretorno siempre que sea necesario. Cuando la tubería esté situada al
fondo del depósito deberá dejar una altura libre que evite el estrangulamiento
de la aspiración. Cuando la tubería tenga disposición
flotante, se realizará con materiales resistentes al líquido a almacenar y dispondrá
de certificado de calidad del fabricante indicando para qué líquidos es
apropiada su utilización. 8.4 Retorno. Las tuberías de retorno, de ser
necesaria su instalación, se dimensionarán de forma análoga a las de
extracción. 8.5 Conectores flexibles. Será admisible la utilización de
elementos flexibles en las conexiones entre tubería rígida y equipos, en las
tubuladoras del depósito y en los equipos de consumo, trasiego, bombeo, etc. Estarán construidos con material
apropiado para la conducción de combustible líquido y reforzados o protegidos
exteriormente por funda metálica u otro material de protección mecánica
equivalente. Los conectores flexibles deberán ser
accesibles de forma permanente y se garantizará su continuidad eléctrica cuando
se utilicen con productos de clase B. 9. Protecciones. 9.1 Protección contra la
corrosión. Los materiales empleados en la
instalación deberán ser electroquímicamente compatibles para evitar que entre
ellos se formen pares galvánicos. Las tuberías enterradas se aislarán
de forma que se asegure su correcta protección contra agentes corrosivos
externos. Las tuberías aéreas y fácilmente
inspeccionables se protegerán, de ser necesario, con recubrimientos
anticorrosivos adecuados al ambiente donde se ubiquen. Los depósitos de acero y acero
inoxidable de simple pared enterrados requerirán alguna de las protecciones
siguientes: a) Uso de pinturas o recubrimientos
adecuados. b) Empleo de materiales resistentes
a la corrosión. c) Uso de pinturas o recubrimientos adecuados
más un sistema de protección catódica. d) Otros sistemas de protección de
seguridad equivalente debidamente justificados. 9.2 Puesta a tierra. En los almacenamientos de
combustible clase B, todas las tuberías y elementos metálicos se conectarán a
la red general de tierra, no siendo necesaria en las instalaciones de líquidos
clases C y D. La puesta a tierra de las tuberías
se hará mediante uniones soldadas o atornilladas a la misma. Esta unión se
protegerá y aislará mediante pastas epoxídicas y cintas aislantes. Junto a cada puesto de carga o
descarga de productos de la clase B existirá un conductor flexible,
permanentemente conectado por un extremo a la citada red a tierra y por otro a
una pieza de conexión de longitud suficiente para conectar la masa de la
cisterna del camión o del vagón correspondiente, con anterioridad y durante las
operaciones de carga y descarga. La conexión eléctrica de la puesta a
tierra podrá realizarse a través de un interruptor manual, con grado de
protección adecuado a la clasificación de la zona. El cierre del interruptor se
realizará siempre después de la conexión de la pinza al camión cisterna. Para la puesta a tierra se tendrá en
cuenta lo especificado en el informe UNE 109 100. La pinza y la borna de la puesta a
tierra para el control de la electricidad estática cumplirán la norma UNE 109
108, partes 1 y 2. 10. Pruebas en el lugar de
emplazamiento. 10.1 Estanqueidad. La instalación se someterá a una
prueba neumática a una presión manométrica de 30 kPa (0,3 kg/cm). La prueba se
considera satisfactoria si, una vez estabilizada la presión, ésta se mantiene
durante quince minutos. Esta prueba podrá sustituirse por
otra debidamente autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 10.2 Controles. Antes de enterrar las tuberías se
controlará, al menos visualmente, la protección contra la corrosión, la
pendiente hacia el depósito y la formación de bolsas o puntos bajos. 11. Reparación de depósitos
instalados. Para la reparación de los depósitos
de combustibles, el titular de la instalación lo notificará al órgano
competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, haciendo
referencia al procedimiento que utilizarán en la reparación. El técnico competente se
responsabilizará de la correcta ejecución de la reparación extendiendo un
certificado de conformidad de la misma. Para reparación de depósitos con
plástico reforzado, se seguirán las instrucciones dadas en el informe UNE
53.991. Una vez finalizada la reparación,
antes de la puesta en servicio del depósito se efectuará una prueba de
estanqueidad al sistema que garantice la ausencia de fugas en las condiciones
normales de funcionamiento de la instalación reparada. Todos los instrumentos
utilizados para ello deben tener la apropiada sensibilidad y precisión dentro
del intervalo de los valores a medir. El sistema utilizado ha de
garantizar la detección de una fuga de 378 mililitros/hora. Esta prueba ha de ser autorizada por
el órgano competente de la Administración y debe ser certificada por un
organismo de control o empresa autorizada. En el supuesto de que para la
reparación haya que transportarse el depósito sin desgasificar, se deberán
cumplir las normas establecidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) o, en su caso, por Ferrocarril (TPF). 12. Calentamiento del
combustible. Los combustibles de las clases C y D
se podrán someter a calentamiento, de acuerdo con sus propiedades físicas y con
las características de la instalación. CAPITULO III. INSTALACIÓN DE DEPÓSITOS 13. Almacenamiento en recipientes
fijos. Los depósitos podrán estar
instalados dentro y fuera de edificaciones y se alojarán de acuerdo con lo que
indiquen los correspondientes informes UNE 53.494, UNE 53.990, UNE 53.993, UNE
109.500, UNE 109.501 y UNE 109.502. En almacenamientos de capacidad
nominal superior a 5.000 litros, se le acoplarán dispositivos para evitar un
rebose por llenado excesivo. 13.1 Enterrados. La situación con respecto a
fundaciones de edificios y soportes se realizará a criterio del técnico autor
del proyecto de tal forma que las cargas de éstos no se transmitan al
recipiente. La distancia desde cualquier parte del depósito a los límites de
propiedad no será inferior a 0,5 metros. Todos los depósitos enterrados se instalarán
con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, doble pared
con detección de fugas, etc. Se limitará la capacidad total de
almacenamiento, en interior de edificaciones, a 30 metros cúbicos para líquidos
de la clase B y 100 metros cúbicos para los de las clases C y D. Sólo podrán
superarse estas capacidades en casos excepcionales, debidamente justificados. 13.2 De superficie. Los depósitos de simple pared
estarán contenidos en cubetos. En los almacenamientos con capacidad
no superior a 5.000 litros de producto de las clases C y D, se puede sustituir
el cubeto por otras medidas de seguridad que eviten la posibilidad de impacto
sobre los depósitos. 13.2.1 Interior de edificaciones. La capacidad total de almacenamiento
dentro de edificaciones se limitará a 3 metros cúbicos para los productos de la
clase B y a 100 metros cúbicos para los productos de las clases C y D. En los almacenamientos con capacidad
no superior a 5.000 litros para los productos de las clases C y D, la distancia
mínima entre el tanque y la caldera u otro elemento que produzca llama o calor
será de 1 metro en proyección horizontal o, en su defecto, 0,5 metros con
tabique de separación entre ambos, con una resistencia mínima al fuego de
ciento veinte minutos. En todos los casos, la temperatura
superficial en el tanque no será superior a 40 oC. Todos los almacenamientos de la
clase B y los de capacidad superior a 5.000 litros de las clases C y D, deberán
estar situados en recinto dedicado exclusivamente a este fin. La puerta y
ventanas se abrirán hacia el exterior, teniendo el acceso restringido, siendo
convenientemente señalizado. Este recinto podrá ser simplemente un cubeto, en
caso de estar situado en una nave o edificio industrial. De acuerdo con la clasificación
establecida en el artículo 19 de la NBE-CPI/96, los recintos que almacenen
productos de la clase B tendrán la consideración de local de riesgo alto, los
de la clase C de riesgo medio, y los de la clase D de riesgo bajo. El recinto, de existir, tendrá un
sistema de ventilación natural o forzada a un lugar seguro. Las instalaciones eléctricas e
iluminación del recinto serán antideflagrantes, para los productos de clase B,
y con seguridad aumentada para los líquidos de las clases C y D. En la puerta, por su cara exterior o
junto a ella, se colocará un letrero escrito con caracteres fácilmente visibles
que avisen: «Atención. Depósito de combustible. Prohibido fumar, encender
fuego, acercar llamas o aparatos que produzcan chispas». En edificios de uso colectivo, entendiéndose
por tal la existencia de varios titulares de actividades o viviendas dentro del
mismo edificio en altura y siempre que el almacenamiento sea para uso exclusivo
en calefacción y/o ACS, la capacidad máxima de almacenamiento en cada vivienda
será de 120 litros por cada 100 metros cuadrados o fracción superior a 50
metros cuadrados, con un máximo de 400 litros. 13.2.2 Exterior de edificación. La capacidad del cubeto cuando
contenga un solo depósito será igual a la de éste, y se establece considerando
que tal recipiente no existe; es decir, será el volumen de líquido que pueda
quedar retenido dentro del cubeto, incluyendo el del recipiente hasta el nivel
de líquido del cubeto. Cuando varios depósitos se agrupen
en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los
siguientes valores: a) El 100 por 100 del depósito
mayor, considerando que no existe éste, pero sí los demás; es decir,
descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada
recipiente que quedaría sumergido bajo el nivel del líquido, excepto el del
mayor. b) El 10 por 100 de la capacidad
global de los depósitos, considerando que no existe ningún recipiente en su
interior. El cubeto será impermeable, y tendrá
una inclinación del 2 por 100 hacia una arqueta de recogida y evacuación de
vertidos. 13.3 En fosa. La fosa debe ser estanca. Las instalaciones en fosa podrán ser
de tres tipos: a) Fosa cerrada (habitación
enterrada). b) Fosa abierta. c) Fosa semiabierta. 13.3.1 Fosa cerrada. Las instalaciones de esta
disposición se considerarán para dimensiones y diseño de la misma como si se
tratase de instalación de superficie en interior de edificación. La cubierta de
la fosa podrá estar a distinta cota que la natural del terreno circundante. 13.3.2 Fosa abierta. Son instalaciones en las que el
almacenamiento está por debajo de la cota del terreno, sin estar cubierto ni
cerrado. Se tendrán en cuenta las consideraciones de almacenamientos de
superficie en el exterior de edificación, en los que las paredes de la
excavación hagan las veces de cubeto. La profundidad de la fosa vendrá definida
por el autor del proyecto. Asimismo, y dependiendo de la
profundidad de la fosa y de la red de aguas pluviales, se tomarán las
disposiciones oportunas para eliminar las aguas de lluvia. 13.3.3 Fosa semiabierta. Se considerará fosa semiabierta
cuando la distancia existente entre la cubierta y la fosa permita una correcta
ventilación. La distancia mínima entre la cubierta y la coronación de las
paredes, muros, etc. laterales de la fosa será de 50 centímetros. Esta tendrá la consideración de
instalación en fosa abierta, a todos los efectos, con la particularidad que al
tener cubierta superior que impide entrar las aguas de lluvia, no hay que tener
especial precaución con ellas. 13.4 Semienterrados. Cuando, por necesidades
constructivas, o por considerarlo oportuno el autor del proyecto, los depósitos
podrán adoptar la disposición de semienterrados, quedando los depósitos
recubiertos de arena lavada e inerte por todas sus partes, tal y como se deduce
de la figura 1. En donde, las dimensiones expresadas
deben ser: a) debe estar comprendido entre 0,5
metros, como mínimo, y 1,5 metros, como máximo. b) debe ser 1 metro como mínimo. c y d), según lo establecido en las
normas UNE 53.494 y UNE 109.502 (dependiendo del tipo de depósito). La distancia marcada para la cota b
coincidirá con la marcada para c cuando el depósito se rodee de un muro o pared
de contención de la arena lavada e inerte. Estas instalaciones han de cumplir
lo especificado para la instalación de depósitos enterrados. 13.5 Otras disposiciones. Se podrá adoptar cualquier otra
disposición del tanque recogida en cualquiera de las normas de reconocimiento
prestigio (UNE, DIN, EN, etc.), así como la que la buena práctica y el buen
hacer del autor del proyecto determine y justifique. 13.6 Distancia entre
instalaciones y entre recipientes. 13.6.1 Distancias de almacenamiento
a otros elementos exteriores. Las distancias mínimas entre los
depósitos de almacenamiento y de los elementos exteriores a ellos no podrán ser
inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente
procedimiento: A. En el cuadro I, obtener la
distancia a considerar. B. En el cuadro II, obtener el
posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total del almacenaje y
aplicarlo a la distancia en A. C. Aplicar los criterios del cuadro
III, a la distancia resultante en B. D. Las distancias así obtenidas no
podrán ser inferiores a 1 metro, excepto las distancias entre instalaciones que
puedan contener líquidos (recipientes, cargaderos y balsas separadoras). A los efectos de medición de estas
distancias se consideran los límites de las áreas de las instalaciones que se
definen en el apartado 3 del capítulo I. La variación de la capacidad total
de almacenamiento en combustibles clases C y D, como consecuencia de nuevas
ampliaciones obliga a la reconsideración y posible modificación, de ser
necesario, de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el
interesado o técnico competente (según capacidad de almacenamiento), justifique
que no se origina un riesgo adicional grave. Los tipos de instalaciones que se
consideran en esta ITC son las siguientes: 1. Unidad
de proceso. 2.
Estación de bombeo. 3.1 Depósito
almacenamiento clase B (paredes del depósito). 3.2
Depósito almacenamiento clases C y D (paredes del depósito). 4.1
Estaciones de carga clase B. 4.2
Estaciones de carga clases C y D. 5. Balsas
separadoras. 6.
Hornos, calderas, incineradores. 7. Edificios
administrativos y sociales, laboratorios, talleres, almacenes y otros edificios
independientes. 8.
Estaciones de bombeo de agua contra incendios. 9.
Límites de propiedades exteriores en las que puedan edificarse y vías de
comunicación pública. 10. Locales
y establecimientos de pública concurrencia. CUADRO I Distancia en metros entre
instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad superior a
50.000 metros cúbicos 1 2 / 20 /
2 3,1 / 30
/ 15 (1) / 3,1 3,2 / 30
/ 15 (1) / / 3,2 4,1 / 30
/ 20 (2) / 30 (3) / 10 (3) / 4,1 4,2 / 30
/ 20 (2) / 30 (3) / 10 (3) / / 4,2 5 / 30 /
15 (2) / 30 / 10 / 30 / 10 / 5 6 / / 30
/ 45 / 15 / 30 / 10 / 30 / 6 7 / / 20
/ 45 / 15 / 30 / 10 / 20 8 / / 20
/ 45 / 15 / 45 / 15 / 20 / 20 9 / / 20
/ 45 / 15 / 60 (4) / 20 (4) / 20 10 / / 30
/ 90 / 30 / 90 / 30 / 40 Notas: (1) Salvo las bombas para
transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto,
en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto (en casos especiales,
por ejemplo, por reducción del riesgo, las bombas podrían situarse dentro del
cubeto). (2) Salvo las bombas de
transferencia propias de esta instalación. (3) Salvo los tanques auxiliares de
alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25
metros cúbicos, que pueden estar a distancias no inferiores a: clase B = 10
metros, y clases C y D = 2 metros. (4) Respecto a la vía de ferrocarril
de la que se derive un apartadero para cargadero de vagones cisterna, esta
distancia podrá reducirse a 15 metros con vallado de muro macizo situado a 12
metros del cargadero y altura tal que proteja la instalación. CUADRO II. COEFICIENTES DE
REDUCCIÓN POR CAPACIDAD Capacidad total - m / Coeficiente reducción Q » 50.000 / 1,00 50.000 T / Q » 20.000 / 0,95 20.000 T / Q » 10.000 / 0,90 10.000 T / Q » 7.500 / 0,85 7.500 T / Q » 5.000 / 0,80 5.000 T / Q » 2.500 / 0,75 2.500 T / Q » 1.000 / 0,70 1.000 T / Q » 500 / 0,65 500 T / Q » 250 / 0,50 250 T / Q » 100 / 0,35 100 T / Q » 50 / 0,20 50 T / Q » 5 / 0,10 5 T / Q / 0,05 No se computará a efectos de
capacidad total de la instalación la que pueda existir en recipientes móviles,
ni en depósitos enterrados o en fosa cerrada. CUADRO III Reducciones de las distancias entre
instalaciones fijas de superficie exterior, por protecciones adicionales a las
obligatorias señaladas en el capítulo VII Medidas o sistemas de protección
adoptados / Nivel / Cantidad / Coeficiente de reducción 0 / - /
1,00 1 / Una /
0,75 1 / Dos o
más / 0,50 2 / Una o
más / 0,50 Las distancias mínimas entre las
instalaciones fijas de superficie exterior para productos de las clases C y D
pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de
protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las
correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional
respecto a otros que tengan o no protección adicional. A efectos de reducciones se definen
los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo
VII. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de
accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que
puedan ser dañadas por el fuego. Pueden ser: 1. Muros cortafuegos RF-120 situados
entre las instalaciones. 2. Sistemas fijos de agua
pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de
incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación
protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas
inclusive. 3. Sistemas fijos de espuma para la
inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con
accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y
diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. 4. Otros sistemas fijos de extinción
de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO)
especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las
normas UNE correspondientes. 5. Brigada de lucha contra incendios
propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra
incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los
medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de
autoprotección, y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la
localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de
instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares) y con una distancia
mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con
buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10
kilómetros y menos de diez minutos, para el acceso de los mismos y con un
sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos
efectos la existencia de un plan de ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto
en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 6. Sistemas de agua D.C.I. (red,
reserva y medios de bombeo) con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de
diseño obligado. 7. Tener red de D.C.I. conforme a lo
dispuesto en el apartado correspondiente del capítulo VII de esta ITC las
instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar
como mínimo un caudal de 24 metros cúbicos/hora de agua. 8. Tener medios para verter, de
forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada, las
instalaciones que no están obligadas a ello. Se dispondrá de una capacidad de
aplicación mínima de 11,4 metros cúbicos/hora durante, al menos, treinta
minutos. 9. Disponer de hidrantes en número
suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos
hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma
alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos. 10. Detectores automáticos fijos,
con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la
concentración) en la zona circundante a la instalación. 11. Otras de eficacia equivalente
que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático
aplicados a las instalaciones. Pueden ser: 1. Sistemas fijos de inertización
permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes
de almacenamiento. 2. Los sistemas mencionados en los
puntos 2, 3, y 4 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamientos
automáticos. 3. Las instalaciones que no estén
obligadas, tener D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento
exclusivo para este fin y para un mínimo de 2,5 horas con caudal mínimo de 60
metros cúbicos/hora y presiones mínimas indicadas en el capítulo VII. 4. Doble reserva y capacidad de
aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC. 5. Monitores fijos que protejan las
áreas circundantes a la instalación considerada supuesto que se disponga del
caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos. 6. Para productos de la subclase B1:
techo flotante en el depósito de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento
manual. La adopción de más de una medida o
sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: muro cortafuego, sistemas
fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una
medida o sistema del nivel 2. Solamente se puede aplicar una (y
una sola vez) de entre las reducciones que figuran en el cuadro III. 13.6.2 Distancia entre recipientes
de superficie con capacidad unitaria superior a 5.000 litros para productos de
las clases C y D y para todos los de la clase B. La distancia entre las paredes de
los recipientes será la que figura en el cuadro IV. CUADRO IV Clase de producto / Tipos de recipientes sobre los que
se aplica la distancia / Distancia mínima (D = Dimensión según nota 1) 0,5 D (mín. 1,5 m) / B / A recipientes con
productos de clase B, C ó D / Mismo cubeto / 0,8 D (mín. 2 m) / Cubeto diferente A recipientes para productos de
clase C ó D /0,2 D(mín. 0,5 m) / C A recipientes para productos de
clase D / 0,1 D (mín. 0,5 m) / D Nota 1: El valor de D será igual al diámetro del
depósito para aquéllos que sean cilíndricos horizontalmente y dispuestos en
paralelo (batería). Para aquellos en los que la generatriz sea vertical, D será
igual al diámetro del recipiente, salvo que su generatriz sea superior a 1,75
veces el diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de generatriz y
diámetro. Para productos de la clase B el
límite de distancia mínima podrá ser de un metro para depósitos de menos de
capacidad igual o inferior a 50 metros cúbicos. Si el almacenamiento de los
productos de las clases C y D, se efectúa a temperaturas superiores a las de su
punto de inflamación, las distancias entre depósitos se mantendrán de acuerdo
con lo preceptuado para los productos de la clase B. CUADRO V Reducciones de las distancias entre
recipientes por protección adicional a las obligaciones del capítulo VII Medidas o sistemas de protección
adoptados / Nivel / Cantidad / Coeficiente de reducción 0 / - / 1 1 / Una / 0,9 1 / Dos o más / 0,8 2 / Una / 0,8 2 / Dos o más / 0,7 Las distancias mínimas entre
recipientes, pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas
adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de
reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con
respecto a otro que tenga o no protección adicional. A efectos de reducciones se definen
los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protección obligatoria según el capítulo
VII. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento
manual y brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. Muros cortafuegos RF-120 situados
entre los recipientes. 2. Sistemas fijos de agua
pulverizada, aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas
permanentemente a la red de incendios, con accionamiento desde el exterior del
cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas
inclusive. 3. Sistemas fijos de espuma física
instalados permanentemente, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados
conforme a las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. 4. Brigada de lucha contra incendios
propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra
incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los
medios adecuados que deben determinarse específicamente, un plan de
autoprotección, y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la
localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de
instalaciones (tal como inflamables) y con distancia mínima a zonas habitadas
urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por
carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez
minutos, para el acceso de los bomberos con un sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos
efectos la existencia de un plan de ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto
en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 5. Sistema de agua D.C.I. con
capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado, como mínimo. 6. Tener red de D.C.I. de acuerdo
con la tabla 7.1 del capítulo VII, las instalaciones que no estén obligadas a
ello. 7. Tener medios para verter, de
forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto las instalaciones que no estén
obligadas a ello. Se dispondrá de una capacidad de
aplicación mínima de 11,4 m/h durante, al menos, treinta minutos. 8. Disponer de hidrantes en número
suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos
hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma
alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos. 9. Detectores automáticos fijos, con
alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en
la zona circundante a los tanques. 10. Otras de eficacia equivalente
que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático o
brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. Sistemas fijos de inertización
permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes. 2. Los sistemas mencionados en los
puntos 2 y 3, del nivel 1 pero dotados de detección y accionamiento
automáticos. 3. Brigada propia y permanente de
bomberos, dedicada exclusivamente a esta función. 4. Para productos de la subclase B1:
techo flotante para los depósitos de eje vertical y sistema fijo de espuma de
accionamiento manual. 5. Las instalaciones que no estén obligadas,
tener D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo
para este fin y para un mínimo de una hora y media con caudal mínimo de 60
metros cúbicos/hora y presión de acuerdo al capítulo VII. 6. Las paredes del depósito tengan
una resistencia al fuego RF-60. 7. Doble caudal y doble sistema para
inyección de espuma en los tanques del resultante por cálculos según la ITC. 8. Doble caudal de vertido de espuma
al cubeto del resultante por cálculo según la ITC. 9. Doble reserva de espumógeno del
que resulte por cálculo según la ITC. No es aplicable cuando se hayan adoptado
las medidas 7 u 8 de este mismo grupo. 10. Otras de eficacia equivalente
que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos. La adopción de más de una medida o
sistema de nivel 1 de distinta índole, equivale a la adopción de una medida del
nivel 2. Solamente se puede aplicar una, y
por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro V. 14. Almacenamiento en recipientes
móviles. 14.1 Campo de aplicación. Las exigencias de este apartado se
aplican a los almacenamientos en recipientes móviles con capacidad unitaria de
hasta 1.000 litros para los de la clase B y de 3.000 litros para los de las
clases C y D. 14.2 Exclusiones. Quedan excluidos del alcance de este
apartado los siguientes recipientes o almacenamientos: a) Los utilizados intermitentemente
en instalaciones de proceso. b) Los conectados a vehículos o
motores fijos o portátiles. c) Los almacenamientos cuando vayan
a ser usados dentro de un período de treinta días y por una sola vez. 14.3 Generalidades. Los recipientes móviles deberán
cumplir con las condiciones constructivas, pruebas y máximas capacidades
unitarias, establecidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera (TPC). Cuando el producto almacenado
coexista con productos no combustibles ni miscibles, no se computarán, a
efectos de volumen almacenado, las cantidades de estos últimos. La capacidad máxima de
almacenamiento en el interior de edificios no superará la establecida para los
depósitos fijos y dispondrán obligatoriamente de un mínimo de dos accesos
independientes señalizados, cuando la misma sea superior a 100 litros para la
clase B y 5.000 litros para la clase C. El recorrido máximo real (sorteando
pilas u otro obstáculo) al exterior o a una vía segura de evacuación, no será
superior a 25 metros. En ningún caso la disposición de los recipientes
obstruirá las salidas normales o de emergencia ni será obstáculo para el acceso
a equipos o áreas destinados a la seguridad. Se exceptúa esto cuando la
superficie de almacenamiento sea de 25 metros cuadrados o la distancia a
recorrer para alcanzar la salida sea inferior a 6 metros. Cuando se almacenen líquidos de
diferentes clases en una misma pila o estantería se considerará todo el
conjunto como un líquido de la clase más restrictiva. Si el almacenamiento se
realiza en pilas o estanterías separadas, la suma de los cocientes entre las
cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase no superará el valor de
1. Las pilas de productos no
inflamables ni combustibles pueden actuar como elementos separadores entre
pilas o estanterías, siempre que estos productos no sean incompatibles con los
productos inflamables almacenados. En el caso de utilizarse
estanterías, estrados o soportes de madera, ésta será maciza y de un espesor
mínimo de 25 milímetros. La instalación eléctrica se
ejecutará de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en
especial con su Instrucción MI-BT-026 «Prescripciones particulares para las
instalaciones con riesgo de incendio o explosión». Los elementos mecánicos
destinados al movimiento de los recipientes serán adecuados a las exigencias
derivadas de las características de inflamabilidad de los líquidos almacenados. Cuando los recipientes se almacenen
en estanterías o paletas se computará, a efectos de altura máxima permitida, la
suma de las alturas de los recipientes. El punto más alto de almacenamiento
no podrá estar a menos de 1 metro por debajo de cualquier viga, cercha,
boquilla pulverizadora u otro obstáculo situado en su vertical, sin superar los
valores indicados en las tablas II y III. No se permitirá el almacenamiento de
productos de la subclase B1 en sótanos. Los almacenamientos en interiores
dispondrán de ventilación natural o forzada. En caso de trasvasar líquidos de
la subclase B1, el volumen máximo alcanzable no excederá de 10 litros por metro
cuadrado de superficie o deberá existir una ventilación forzada de 0,3 metros
cúbicos/minuto y metro cuadrado de superficie, pero no menos de 4 m/minuto con
alarma para el caso de avería en el sistema. La ventilación se canalizará al
exterior mediante conductos exclusivos a tal fin. El recinto tendrá la consideración
de local de riesgo alto de acuerdo con la clasificación establecida en el
artículo 19 de la NBE-CPI/96. Se mantendrá un pasillo libre de 1
metro de ancho como mínimo, salvo que se exija una anchura mayor en el apartado
específico aplicable. El suelo y los primeros 10
centímetros (a contar desde el mismo) de las paredes alrededor de todo el
recinto de almacenamiento deberán ser estancos al líquido, inclusive en puertas
y aberturas para evitar el flujo de líquidos a las áreas adjuntas.
Alternativamente, el suelo podrá drenar a un lugar seguro. Los edificios destinados al
almacenamiento industrial deberán disponer de instalaciones de pararrayos con
las condiciones de diseño establecidas en la Norma tecnológica de la
edificación instalación de pararrayos (NTE-IPP). 14.4 Clasificación de los
almacenamientos. A efectos de esta ITC, los distintos
tipos de almacenamiento de recipientes móviles serán de alguno de los tipos
siguientes: Armarios
protegidos. Salas de
almacenamiento: interior; separada; anexa. Almacenamientos
industriales: interiores; exteriores. 14.4.1 Armarios protegidos. Se consideran como tales aquéllos
que tengan, como mínimo, una resistencia al fuego RF-15, conforme a la Norma
UNE 23.802. Los armarios deberán llevar un letrero bien visible con la indicación
de «Inflamable». No se instalarán más de tres armarios de este tipo en la misma
dependencia, a no ser que cada grupo de tres esté separado un mínimo de 30
metros para los combustibles clase B y 10 metros para los de clase C. En el
caso de guardarse productos de la clase B, es obligatoria la existencia de una
ventilación exterior. La cantidad máxima de líquidos que
pueda almacenarse en un armario protegido es de 25 litros para clase B y 500
litros para la clase C. 14.4.2 Salas de almacenamiento. Se consideran como tales las
destinadas exclusivamente para los almacenamientos que se encuentran en
edificios o parte de los mismos. Podrán ser de tres tipos: 14.4.2.1 Sala de almacenamiento
interior es aquélla que se encuentra totalmente cerrada dentro de un edificio y
que no tiene paredes exteriores. Deberá tener la resistencia al
fuego, densidad máxima de ocupación y volumen máximo permitido que se señalan
en la tabla I. TABLA I Se dispone protección fija contra incendios (***) / Grado de
riesgo según artículo 19 de la NBE-CPI/96 / Densidad máxima de ocupación en litros/m / Volumen máximo permitido Sí / Medio / (*) / 400 No / Medio / (*) / 160 Sí / Bajo / (**) / 200 (*) El volumen máximo de producto
almacenado será el 60 por 100 del obtenido de la tabla II. (**) El volumen máximo será en este
caso el 40 por 100 de los indicados en la tabla II. (***) La instalación fija contra
incendios podrá ser automática o manual. De ser manual, deberá existir
permanentemente las veinticuatro horas del día personal entrenado en su puesta
en funcionamiento. Estas instalaciones deberán realizarse de acuerdo con la
correspondiente norma UNE. Ningún recipiente estará situado a
más de 6 metros de un pasillo. La altura máxima por pila será tal y
como se establece en la tabla II (h máx.), excepto para la clase B1, en
recipientes mayores de 20 litros, que sólo podrán almacenarse en una altura. TABLA II Tamaño del recipiente 250 R R « 1.000 l para clase B 250 R R « 3.000 l para clase C-D /
Clase del líquido / R « 25 litros / 25 R R
« 250 l h máx (m) / Vp pila (m) / Vg global (m) / h máx (m) / Vp pila (m) / Vg global (m) / h máx (m) / Vp pila (m) / Vg global (m) B 1 / 1 / 1,5 / 5 / 2 / 2 / 5 / 2,5
/ 2 / 5 B 2 / 2 / 5 / 10 / 3 / 5 / 10 / 2,5
/ 5 / 10 C / 4 / 20 / 50 / 5 / 25 / 50 / 2,5
/ 50 / 75 D / 4 / 20 / 50 / 5 / 25 / 50 / 2,5
/ 50 / 75 Notas: 1. h máx. es la altura máxima
permitida. Vp es el volumen máximo por pila. Vg es el volumen global máximo de
almacenamiento. 2. Las cantidades máximas podrán duplicarse
en el caso de que exista protección por sistema de extinción fijo automático o
manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el
funcionamiento durante las veinticuatro horas del día. Las instalaciones se
diseñarán de acuerdo con las normas UNE que les sean de aplicación. 14.4.2.2 Sala de almacenamiento
separada es la que, encontrándose en el interior de un edificio, tiene una o
más paredes exteriores, y deberá proporcionar un fácil acceso para los medios
de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes ligeras no
combustibles. 14.4.2.3 Sala de almacenamiento
anexa es la que sólo tiene una pared común con un edificio que tiene otro tipo
de ocupaciones. El almacenamiento en salas separadas
o anexas deberá cumplir con lo indicado en la tabla II. 14.4.3 Almacenes industriales. Son los destinados al uso exclusivo
de almacenamientos, siendo su capacidad ilimitada, deberán cumplir los
requisitos que a continuación se indican, según se trate de almacenamientos
interiores o exteriores. 14.4.3.1 Almacenamientos en el
interior. Se consideran como tales los
pabellones, edificios o partes de los mismos destinados a uso específico de
almacenamiento, que superan la capacidad máxima de la sala de almacenamiento, y
que deben estar separados de otros edificios o límites de propiedad por 15
metros, al menos, de espacio libre, o por una pared con una resistencia mínima
al fuego RF-120, por lo menos, y provista de puertas de cierre automático RF-90
mínimo. Ningún recipiente estará a más de 6
metros de un pasillo, siempre que se respete el volumen máximo de pila y la
altura correspondiente a la tabla III. Los pasillos principales tendrán un
ancho mínimo de 2,5 metros, los pasillos laterales un mínimo de 1,2 metros y
los accesos a las puertas o conexiones, un mínimo de 1 metro. La capacidad de almacenamiento de
estos almacenes industriales no estará limitada, pero deberán separarse en
pilas, tal como señala la tabla III, mediante un pasillo de acceso o una pila
de materiales no inflamables ni combustibles (M-O, según UNE 23.727). La
anchura mínima en ambos casos será de 1,20 metros. TABLA III Capacidad de las pilas Tamaño del recipiente 250 R R « 1.000 l. Clase B 250 R R « 3.000 l. Clase C-D / R «
25 l / 25 l R R « 250 l / / / / Sin protección fija (*) m / Con protección fija (*) m / Sin protección fija (*) m / Con protección fija (*) m / Sin protección fija (*) m / Con protección fija (*) m / Clase de peligro / h máx (m) / h máx (m) / h máx (m) B 1 / 1 / 5 / 10 / 2 / 5 / 10 / 2,5
/ 7,5 / 15 B 2 / 2 / 10 / 25 / 3 / 10 / 25 /
2,5 / 30 / 90 C - D / 4 / 50 / 100 / 5 / 100 / 300
/ 2,5 / 100 / 300 Notas: 1. R es el volumen de cada
recipiente. h es la altura máxima por pila. (*) El sistema de protección fija
contra incendios podrá ser automático o manual. De ser manual, deberá existir
permanentemente, las veinticuatro horas del día, personal entrenado en su
puesta en funcionamiento. Estas instalaciones deberán realizarse de acuerdo con
la correspondiente norma UNE. 2. En el caso de almacenaje en estanterías,
la altura y el volumen por pila serán según el sistema de protección empleado,
realizándose, asimismo, de acuerdo con las correspondientes normas UNE,
debiendo justificarse en el proyecto. Cuando la superficie del
almacenamiento supere 2.500 metros cuadrados, deberá sectorizarse la misma con
cortafuegos RF-120 o cortinas de agua en secciones inferiores o iguales a 2.500
metros cuadrados. 14.4.3.2 Almacenamiento en el
exterior. Se considerará almacenamiento en
recipientes móviles en el exterior o en estructuras abiertas cuando su relación
superficie abierta/volumen es superior a 1/15 m/m, y estará de acuerdo con la
tabla IV. Cuando el almacenamiento en el
exterior se realiza adosado a un edificio industrial de la misma propiedad o
bajo la misma dirección, se podrá agrupar un máximo de 1.000 litros de
productos de las clases B, C o D si las paredes exteriores de dicho edificio
tienen una resistencia al fuego RF-120, como mínimo, y las aberturas de las
paredes distan, al menos, 3 metros del almacenamiento. En caso de que la capacidad global
supere las cifras anteriores, los recipientes deben separarse un mínimo de 3
metros del edificio. Caso de hallarse las paredes protegidas con cortina de
agua o poseer resistencia mínima al fuego RF-120, podrá reducirse esta
distancia, previa justificación en el proyecto, hasta 1,50 metros. El área de almacenamiento tendrá una
pendiente adecuada para evitar cualquier fuga hacia los edificios, o bien estar
rodeada de un resalte de 15 centímetros de altura mínima. Cuando se utilice el
resalte, deberá disponerse de un sistema de drenaje para las aguas de lluvia,
las posibles fugas de líquidos y agua de protección contra incendios. El drenaje deberá terminar en un
lugar seguro y accesible en caso de incendio. Para almacenamientos de duración
inferior a quince días, siempre que sea con carácter esporádico y no habitual,
no serán de aplicación los volúmenes de pila indicados, siempre que se mantenga
una distancia superior a 25 metros para la clase B y de 5 metros para las clases
C y D, a cualquier edificio, instalación o límite de propiedad. La distancia de estos
almacenamientos a estaciones de carga y descarga de cisternas de líquidos
inflamables y de parques de almacenamiento de los mismos, será, como mínimo, de
10 metros para los de clase B y de 5 metros para los de clases C y D. TABLA IV Tamaño del recipiente (R) / 250 R R
« 1.000 l. Clase B 250 R R « 3.000 l. Clases C-D VP (m) / R « 250 l Vp (m) / Distancia a propiedades ajenas m / Distancia a vías de comunicación públicas m / Distancia entre pilas m / Clase del líquido / h máx (m) B 1 / 2,5 / 5 / 10 / 1,5 / 15 / 12 B 2 / 3 / 15 / 25 / 1,5 / 10 / 6 C y D / 4,5 / 100 / 160 / 1,5 / 5 /
3 Notas: 1. R es el volumen unitario de los
recipientes. Vp es el volumen máximo por pila. h máx. es la altura máxima por pila. 2. Existirán pasillos de cuatro
metros de ancho mínimo para permitir el acceso al almacenamiento en caso de
incendio. Ningún recipiente móvil estará a más de 6 metros de uno de los
pasillos. Cuando todos los pasillos y no sólo los de acceso en caso de
incendio, sean de 4 metros, se podrán aumentar en un 50 por 100 los volúmenes
de pila. 3. Las distancias a vías de
comunicación pública y otras propiedades edificables pueden reducirse al 50 por
100 cuando el volumen por grupos no exceda del 50 por 100 del máximo volumen
permitido en la tabla o cuando existan protecciones adecuadas (paredes
cortafuegos, sistemas fijos de agua, pulverizadores automáticos o similares). 4. Las cantidades máximas podrán
duplicarse en el caso de que exista protección de extinción fija, automática o
manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el
funcionamiento durante las veinticuatro horas del día. Las instalaciones se
diseñarán de acuerdo con las normas UNE que sean aplicables. CAPITULO IV Instalaciones de suministro por
tubería 15. Objeto. El objeto de estas instalaciones es
el de posibilitar el suministro de combustible líquido hasta las de consumo
individualizado, para la generación de agua caliente de calefacción y A.C.S. en
conjuntos residenciales, edificios de viviendas, edificios comerciales,
edificios o polígonos industriales, con un almacenamiento de combustible común. 16. Descripción. La instalación de suministro por tubería,
de combustible líquido a las instalaciones de consumo individualizado se
iniciará con un almacenamiento común, que reunirá las condiciones descritas en
los capítulos II y III, en cualquiera de sus variantes. De este almacenamiento partirá una
tubería que llevará el combustible hasta un equipo de trasiego adecuado a las
características de las instalaciones de consumo. Este equipo de trasiego (apartado
17) es el comienzo de la red de distribución (apartado 18), formada por
tuberías de distintos diámetros, en función de las características de cada
tramo en cuanto a longitud, caudal, etcétera (apartado 19). Las derivaciones de la red general a
cada usuario se podrán realizar directamente o desde un colector común para
varios usuarios, en función del tipo de red que se instale (apartado 18). En el comienzo de la derivación
individual o en el colector de derivación común se instalará un contador
volumétrico de combustible. Asimismo y cuando el proyectista lo considere
oportuno o la propiedad de la instalación lo demande, se podrá instalar un
contador general, también volumétrico, al comienzo de la red (apartado 20). La red descrita en los párrafos
anteriores, almacenamiento, equipo de trasiego, red de tuberías y sus
accesorios, equipos de seguridad y control y equipos de medida tendrán la
ubicación adecuada a las características propias del elemento a instalar, lugar
en el que se ubique, medidas de seguridad a tomar, y elementos que la rodeen,
pudiendo variar para el mismo elemento en función de los condicionantes
anteriormente mencionados u otros que pudieran existir (apartado 21). Del equipo de medida individual
partirá una conducción de combustible o acometida particular para cada usuario,
individualizada del resto de la red, con sus correspondientes accesorios y
equipos de seguridad, que llegará hasta el equipo de consumo (apartado 22). La instalación de suministro de
combustible que discurra por el interior de local habitado (vivienda, local
comercial, industria, etc.) deberá reunir unas condiciones particulares y se
deberán instalar los elementos adecuados, que protejan debidamente la
instalación de suministro y el equipo de consumo (apartado 23). 17. Equipo de trasiego. El equipo de trasiego es el encargado
de impulsar el combustible del depósito de almacenamiento a los puntos de
consumo. El denominado equipo de trasiego
será un grupo de presión compuesto por: a) Dos grupos moto-bomba de
funcionamiento alternativo y adecuado a las necesidades de la instalación. b) Un filtro. c) Un manómetro. d) Un vacuómetro. e) Un presostato. f) Una válvula de seguridad, para
evitar sobrepresiones en la red, haciendo retornar el combustible al depósito. g) Un vaso de expansión de
dimensiones adecuadas al caudal nominal del grupo de presión. El grupo de presión se montará en un
alojamiento apropiado, sin que en ningún momento pueda estar a la intemperie. Cuando se trate de una instalación
exterior a edificación se alojará en arqueta, armario o caseta de fábrica de
ladrillo, hormigón, etc., resistente al fuego tipo RF-120, dotado de su
correspondiente ventilación. El dimensionamiento de esta ventilación quedará a
criterio del proyectista de la instalación en función de la superficie del
habitáculo. La instalación eléctrica a montar en el interior del mencionado
alojamiento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para
Baja Tensión. Cuando la instalación se realice en
el interior de una edificación se deberá dotar de protección adecuada al lugar
donde se encuentre. Si este alojamiento se encuentra próximo a zonas habitadas,
patios, patinillos, conductos o bajantes se le dotará del correspondiente
aislamiento a la transmisión de ruidos o vibraciones molestas, según lo
dispuesto en la Norma Básica NBE-CA 88 sobre condiciones acústicas en los
edificios. 18. Red de distribución. La red de distribución para
combustible líquido es la encargada de transportar éste desde el equipo de
trasiego hasta todos y cada uno de los equipos de medida de los usuarios de la
misma. A esta instalación se la podrá
denominar horizontal o vertical, en función de la configuración de la misma y a
tenor del tipo de edificación o edificaciones a las que vaya a dar servicio. La condición que caracteriza la
«instalación horizontal» es que es de un solo nivel de cota variable. Estará destinada a dar servicio a
conjuntos de viviendas unifamiliares, polígonos industriales con naves
individuales, centros comerciales, etc., transcurriendo prácticamente la
totalidad de la instalación enterrada en el subsuelo, galería, o situación
similar debidamente protegida e incluso aérea, con las debidas protecciones y
señalizaciones (apartado 21). Se denominará vertical a la red de
distribución que se instale en edificaciones en las cuales los usuarios se encuentren
situados en las distintas plantas del edificio, pudiendo ser indistintamente
viviendas, locales industriales, locales comerciales, etc. Las derivaciones, en la «instalación
vertical», se podrán realizar en cada nivel de la edificación, para los usuarios
situados en la misma planta, denominándose «red vertical por columnas», o desde
un colector común, desde el que partirán todas las derivaciones para cada
usuario, independientes las unas de las otras, denominándose a este sistema
«red vertical capilar». En las instalaciones horizontales la
red estará formada por un conjunto de tuberías, que recorrerán las distintas
vías de comunicación en donde se realice la instalación, para dar suministro a
todos los posibles usuarios. La red será lo más cerrada posible, instalándose llaves de seccionamiento en cada entronque de los distintos ramales, de forma que cada ramal pueda quedar independizado de la red general, en el caso de detectarse a |