El vigente Reglamento del Servicio Público de Suministro de Gas, aprobado por Decreto de 27 de enero de 1956, por la época en que fue dictado, sólo contempla la industria del gas producido en fábricas mediante destilación de la hulla y para ser utilizado en su casi totalidad para usos domésticos.
Desde dicha fecha, la industria de gas manufacturado ha experimentado importantes innovaciones tecnológicas, utilizando, en general, naftas como materia prima. Por otra parte, la utilización de gases licuados del petróleo, propano y butano, ha experimentado un gran desarrollo, especialmente en usos domésticos y actualmente se está extendiendo a usos industriales. Por último, y siguiendo la tendencia de los países que tienen un mayor desarrollo económico, se ha introducido el gas natural, tanto en usos domésticos como industriales.
Por todo ello se hace necesario actualizar el citado Reglamento, poniendo sus preceptos de acuerdo con la situación presente y futuro del sector y agilizando y simplificando en la medida posible la normativa que regula la función de ordenación, intervención y vigilancia que le compete al Ministerio de Industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decretoley de doce de abril de mil novecientos veinticuatro y en la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
En consecuencia, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, dispongo:
Articulo primero. Se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles que se acompaña al presente Decreto.
Articulo segundo. Quedan derogados el Reglamento del Servicio Público de Suministros de Gas, aprobado por Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis y la Orden del Ministerio de Industria de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y echo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto por este nuevo Reglamento.
Capítulo I
Objeto y disposiciones generales
1. De conformidad con lo dispuesto en el Decretoley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de noviembre de 1939, corresponde al Ministerio de Industria la regulación en la industria de los gases combustibles, en lo relativo a régimen de concesiones y autorizaciones, obligaciones y responsabilidades, preceptos técnicos y de seguridad, condiciones de suministro, tarifas y contratación, aparatos de medida y su verificación, equidad en la facturación, fraudes, sanciones y recursos, según la normativa que establece el presente Reglamento .
2. A efectos del presente Reglamento , los términos que en el mismo se expresan, se definirán como sigue:
Gas: Es cualquier fluido que se utilice como combustible y se encuentre en estado gaseoso a la presión de 760 milímetros de columna de mercurio y temperatura de 15°C.
Características del gas: Son las que fundamentalmente le definan, tales como composición química, poder calorífico, densidad, humedad y características de la combustión, en determinadas condiciones de presión y temperatura.
Intercambiabilidad de los gases: Dos gases son intercambiables cuando, en un mismo quemador, sus comportamientos durante la combustión pueden considerarse equivalentes en cuanto a flujo calórico, estabilidad de la llama, higiene de la combustión y formación de depósitos.
Producción: Es la producción de gas mediante procesos industriales a partir de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o la alteración del estado físico de agregación de fluidos para su adecuada utilización como gas combustible.
Tratamiento: Procesos físicos o químicos a que se somete el gas para la eliminación o adición de compuestos o sustancias que modifican sus características.
Almacenamiento: Es el acoplo del gas tanto con
fines operativas como de reserva. Conducción: Es el traslado de gas natural y demás
gases combustibles más ligeros que el aire por gasoductos o canalizaciones
realizado a alta o media presión, entre centros de producción,
tratamiento, almacenamiento, distribución y consumo.
Distribución: Es la actividad de repartir gas a
media o baja presión, mediante redes de tuberías , hasta las instalaciones
receptoras de los usuarios.
Acometida: Es la parte de la canalización de gas
comprendida entre la red de distribución y la llave general que corta el
paso del mismo a las instalaciones receptoras del o de los usuarios.
Instalación receptora: Es el conjunto de
elementos que conducen el gas desde la llave general que se encuentra al
final de la acometida o desde los recipientes de gases licuados, hasta los
aparatos de utilización.
Suministro: Es la entrega del gas a las
instalaciones receptoras del usuario o distribuidores.
Clases de usos: Se distinguen los siguientes
grupos de usos:
Domésticos
Comerciales
Industriales
Usuario: Es la persona física o jurídica que
mediante contrato utiliza el gas para su consumo.
Elementos auxiliares de las plantas de producción:
Son aquellos que permiten una racional utilización de las instalaciones de
producción sin modificar la capacidad nominal de éstas.
Empresa de gas: Es toda persona natural o jurídica,
incluidos organismos estatales o paraestatales, Corporaciones municipales o
provinciales u otros similares, que desarrollen cualquiera de las
actividades contenidas en este Reglamento.
3. De conformidad con lo dispuesto en el Decretoley
de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de noviembre de 1939, la calificación
de servicio público, en lo que respecta al gas, afecta: 1. Al suministro de cualquier clase de gas combustible,
efectuado mediante redes de distribución por tuberías, en una población, núcleo
urbano o determinada extensión territorial, con cuantos elementos sean
necesarios para producir o suministrar dichos gases. 2. A la conducción de cualquier clase de gases combustibles
por tubería a alta o media presión, desde los centros de producción,
tratamiento, regulación y almacenamiento, hasta los puntos de suministro a
redes de distribución o a los consumidores. 3. A la distribución de gases combustibles en estado liquido
por medio de envases o a granel para usos industriales y para usos comerciales y
domésticos cuando estos dos últimos afectan a un solo local, vivienda o un
solo bloque de viviendas. En el caso de comprender más de un local, vivienda o
bloque de viviendas, la distribución se incluye en el punto 1 del presente artículo
por requerir conducciones exteriores al local, vivienda o bloque de viviendas
afectado. Capítulo II 4. Corresponde al Ministerio de
Industria regular cuantas cuestiones se relacionen con el objeto y ámbito de
aplicación de este Reglamento. La intervención del Ministerio de Industria en
el servicio público de gases combustibles está encomendada a la Dirección
General de la Energía y a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria. 5. El otorgamiento de las Concesiones
Administrativas que se requieran de conformidad con este Reglamento, así como
la declaración de la caducidad de las mismas, se efectuará mediante Orden del
Ministerio de Industria. La Dirección General de la Energía y las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria serán los órganos que
otorgarán las autorizaciones salvo en los casos previstos en el articulo 6. 6. Las concesiones y autorizaciones
otorgadas por el Ministerio de Industria se entienden sin perjuicio e
independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia
municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de
las instalaciones de gas. No requerirán concesión ni autorización
del Ministerio de Industria los proyectos de las instalaciones necesarias a la
Defensa Nacional que el Ministerio correspondiente considere objeto de secreto
militar y se someterán al dictamen de los técnicos de que disponga el mismo,
quienes lo emitirán, bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta los preceptos
de este Reglamento y normas complementarias. 7. Serán objeto de concesión
administrativa mediante Orden ministerial, el suministro y conducción de gas a
que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 3 de este Reglamento. Se
exceptúan los suministros industriales específicos, a una solo empresa
consumidora desde un centro productor de gas combustible en que el gas es un
subproducto. 8. En tanto no se alteren los términos
de las concesiones, corresponde a la Dirección General de la Energía otorgar
las autorizaciones de: a) Las nuevas
instalaciones y ampliaciones que supongan aumento de capacidad de las plantas de
producción de gas y de las conducciones de largo recorrido (gasoductos). b) Las
instalaciones o servicios de gas que abarquen áreas de dos o más provincias. c) El cambio
de las características del gas suministrado, o su sustitución por otro
intercambiable. d) Las
plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados de petróleo y los
centros de almacenamiento y distribución de dichos gases envasados que, por su
capacidad y de conformidad con la normativa vigente, corresponda ser autorizados
por dicha Dirección General. e) Aquellas
otras que por su importancia o circunstancias especiales de interés se
determinen mediante Orden ministerial. También corresponde a la Dirección
General de la Energía la aprobación de cuantas instrucciones o normas técnicas
y de seguridad de carácter general se consideren necesarias para la ordenación
y desarrollo en el sector. 9. Corresponde a las Delegaciones
Provinciales del Ministerio de Industria, en tanto no se alteren los términos
de las concesiones, otorgar autorizaciones en los siguientes casos: a) Las
instalaciones o modificación de elementos en las plantas de producción de gas,
correspondientes a los servicios públicos de suministros de gas, que no
supongan aumento de la capacidad de producción. b) Las redes
de distribución y sus ampliaciones correspondientes a los servicios públicos
de suministro de gas, cuando afectan solamente a la provincia de su competencia. Las ampliaciones de las redes de distribución
urbana dentro de su área geográfica, podrán ser objeto de una autorización
conjunta para todas las proyectadas en el año. Al término del mismo, y en su
caso, se concretarán las instalaciones afectadas por dicha autorización. Las acometidas desde la red a las
instalaciones receptoras para usos no industriales no precisarán autorización.
En las de usos industriales, solamente en casos especiales , cuando por su
importancia la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
correspondiente estime debe ser objeto de la misma. c) Las instalaciones secundarias de gasoductos a que se
refiere el artículo 3,
apartado 2, que no representen aumento en la capacidad de conducción del gas,
objeto de la concesión y dentro de la zona señalada en la misma. d) Las
instalaciones de utilización de los gases natural o del petróleo licuados en
que expresamente se determine así en los Reglamentos y normas especificas que
le sean de aplicación. e) Las
plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados del petróleo, los
centros de almacenamiento e instalaciones centralizadas de distribución de
dichos gases, salvo aquellos que por sus características y capacidad
corresponda autorizar a la Dirección General de la Energía. 10. Las concesiones se tramitarán a
través de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, salvo que afecten a varias provincias, en cuyo caso se tramitarán
por la Dirección General de la Energía. A tal efecto se presentará por
triplicado: 1. Solicitud
en la que se indicará la población, núcleo urbano o polígono industrial de
que se trate, perímetro de la zona correspondiente, recorrido del gasoducto y
actividad que se pretende desarrollar. En cualquier caso, además, fecha de
caducidad que se propone dentro de lo previsto en el articulo 12, plazas para la
iniciación y terminación de las obras e instalaciones y para la iniciación
del suministro de gas. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de las
autorizaciones preceptivas de las instalaciones que habrá de otorgar el
organismo competente del Ministerio de Industria. A la solicitud se acompañará
documentación que acredite fehacientemente el carácter y representación del
peticionario. 2. Proyecto
de las instalaciones objeto de la concesión suscrito por Técnico Superior
competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, conteniendo los
siguientes documentos: a) Memoria
general relativa a las características del gas , régimen de explotación y
prestación del servicio, condiciones técnicas de las instalaciones, contratación
y tarifas máximas de concesión que se proponen, con el estudio económico
correspondiente. b) Plano
general de las conducciones y de la red de distribución a escala adecuada para
su suficiente identificación. c)
Presupuesto de las instalaciones y costes previstos de explotación. 11. Todo expediente de concesión
administrativa será sometido a información pública en el Boletín
Oficial del Estado, Boletín Oficial de la provincia y
diarios locales o de gran circulación, en el caso de afectar la concesión a más
de una provincia, pudiendo durante el plazo de veinte días formular alegaciones
o reclamaciones cuantas personas naturales o jurídicas se consideren
perjudicadas en sus derechos, al término de cuyo plazo se dará traslado de las
mismas a las empresas peticionarias para que las conteste en otro plazo igual. En el trámite de información pública
podrán asimismo, presentarse proyectos en competencia, ajustados a lo dispuesto
en el artículo 10. Cuando se presenten varias solicitudes de
concesión coincidentes, y aunque se hayan producido como con secuencia del trámite
de información pública, se confrontarán, previo informe del Consejo Superior
del Ministerio de Industria otorgándose la concesión a favor del peticionario
que presente mayores ventajas en orden a la garantía, importancia, calidad,
regularidad y precios de los suministros que hayan de efectuarse, así como
cualquier otra razón de interés general. Los expedientes de concesión deberán
informarse por la Delegación o Delegaciones del Ministerio de Industria
afectadas, así como por el Consejo Superior del Ministerio de Industria. También
deberán solicitarse informes de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales
de la Propiedad Urbana, Comercio, Industria y Navegación, Ayuntamiento u otros
Organismos afectados por el servicio si el los no fuesen los solicitantes,
considerándose que de no recibirse contestación en un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud de informe, se
entenderá que el mismo es favorable. 12. Las concesiones se otorgarán
siempre con la cláusula de sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los
derechos particulares y por un plazo máximo de setenta y cinco años del que no
se podrá exceder, en ningún caso, incluidas las prórrogas previstas en el artículo
16. 13. Una vez otorgada la concesión y a
efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario
deberá constituir en el plazo de un mes, una fianza o garantía por el importe
del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones afectadas, fianza de la que
quedan exceptuadas las Entidades Locales que soliciten la concesión. Dicha fianza o garantía podrá
constituirse en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado
3, del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y se devolverá al interesado una vez
que la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva formalice
el acta de puesta en marcha de las instalaciones. La repetida fianza o garantía
podrá igualmente otorgarse mediante el contrato de seguro concertado con
Entidades de seguros de las sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954. 14. El concesionario podrá transferir
la concesión previa autorización del Ministerio de Industria, entendiéndose
que quien le sustituya queda subrogado en los derechos y obligaciones de aquél,
debiéndose cumplimentar los demás requisitos y exigencias del artículo 81 de
la Ley de Contratos del Estado sobre el particular. 15. Por razones de interés público,
se podrán variar mediante Orden ministerial las cláusulas de la concesión
otorgada; si la modificación afectase al régimen financiero de la misma la
Administración deberá compensar al concesionario de manera que se mantengan en
equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél. Si el concesionario no acepta las
modificaciones, se resolverá la concesión otorgada, abriéndose un plazo para
la presentación de nuevas peticiones ajustadas a las condiciones indicadas
anteriormente. En el caso previsto en este artículo se aplicarán los preceptos
de aplicación del capitulo VI del Reglamento General de Contratación del
Estado. 16. El titular podrá solicitar la prórroga
de la concesión con una antelación máxima de cinco años y mínimo de tres,
antes de la fecha de caducidad de la misma. El Ministerio de Industria dictará
resolución mediante Orden ministerial sobre la solicitud de prórroga en el
plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha de dicha solicitud,
previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria. 17. Serán causas de extinción de las
concesiones otorgadas, además de las que incluye el artículo 75 de la Ley de
Contratos del Estado, las siguientes: 1. Incumplimiento de los plazos señalados en la concesión
para la implantación
del servicio, salvo prórrogas por causas justificadas. 2. Por no
realizar las ampliaciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 34. 3. Por no
aceptar el concesionario las modificaciones propuestas por la Administración, a
que se refiere el artículo 15 de este Reglamento. 4. La
caducidad por expiración del término de vigencia señalado en su otorgamiento
y, en su caso, el de su prórroga o prórrogas. En los casos de resolución por mutuo acuerdo entre la
Administración y el concesionario, deberán concurrir
circunstancias que justifiquen la resolución, debiéndose observar, en su caso,
el siguiente procedimiento: Presentará la solicitud al Ministerio de
Industria aportando los datos que considere oportunos, justificativos de su
pretensión y sobre el resultado de la explotación del servicio en los cinco últimos
años. Por la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria correspondiente se instruirá el oportuno expediente; se
practicará una información pública durante el plazo de quince días, y
previas las comprobaciones técnicas y económicas que proceda, elevará con su
informe y los de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamiento,
todo lo actuado, a la Dirección General de la Energía quien propondrá la
resolución pertinente. El expediente se instruirá por la citada
Dirección General si afecta a varias provincias, debiendo informar las
Delegaciones Provinciales, Organización Sindical, Cámaras Oficiales y
Ayuntamientos afectados. En todo caso, habrá de ser oído el Consejo Superior
del Ministerio de Industria. 18. La resolución de las concesiones
no eximirá el cumplimiento por parte de las Empresas concesionarias, de sus
obligaciones fiscales y laborales. Declarada la resolución por cualquiera de
las causas expuestas en el artículo anterior, el Ministerio de Industria
concretará la forma en que ha de continuar el suministro y las compensaciones
que, en su caso, hayan de abonarse a la Empresa concesionaria. También podrá
el Ministerio designar un DelegadoGestor con todas las facultades precisas
para mantener la regularidad y continuidad del servicio hasta que quede
definitivamente organizada la nueva forma de realización del servicio que en
cada caso sea procedente. 19. En las materias o extremos no
regulados específicamente por este Reglamento que afecten a las Empresas de
servicio público de suministro de gas, a las que se haya otorgado concesión
administrativa, se estará a lo que disponga al efecto de legislación de
Contratos del Estado a propósito del Contrato de Gestión de Servicios
Públicos. 20. El régimen de autorizaciones a
que se refieren los artículos 10 y 11 se ajustará a lo dispuesto en el Decreto
1775/1967, de 22 de julio sin perjuicio de las específicas que se establecen en
el presente Reglamento. 21. La autorización de las
instalaciones correspondientes a una concesión administrativa podrá
solicitarse al propio tiempo que la petición de concesión, o posteriormente,
dentro del plazo de un año a contar de la fecha de otorgamiento de dicha
concesión. 22. En las instalaciones que hayan de
ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9, el
Ministerio de Industria podrá exigir la constitución de una fianza "en análoga
cuantía y forma a la que señala el artículo 13 para el régimen de concesión",
cuando estime que dichas instalaciones son precisas y urgentes para la prestación
del servicio encomendado y deba asegurarse un estricto cumplimiento de las
condiciones impuestas en la autorización. 23. En el caso de autorizaciones
otorgadas por el Ministerio de Industria, quedarán éstas sin efecto por
cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 34 del Decreto
1775/1967, de 22 de julio, y además cuando se declare la resolución de la
concesión. Capítulo III 24. Todas las instalaciones receptoras
en el interior de edificios habitados para viviendas, comercios u oficinas,
destinados a suministrar cualquier tipo de gas combustible a uno o más
abonados, deberán cumplir los requisitos necesarios para que quede garantizada
la regularidad y seguridad del servicio y habrán de ajustarse a las Normas Básicas de instalaciones de gas en edificios habitados,
y demás normativa vigente. 25. Dichas instalaciones sólo podrán
ser realizadas por Empresas instaladoras con Carnet de Empresa con
Responsabilidad, expedido por la Organización Sindical. Las Empresas instaladoras con Carnet de
Responsabilidad estarán obligadas a cumplir los siguientes requisitos: a) Utilizar en sus montajes
instaladores con Carnet de Instalador, expedido por una Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, y operarios especialistas reconocidos,
en cada tipo de trabajo. b) Disponer,
con dedicación total o parcial, de un técnico competente que se responsabilice
de que la instalación sea realizada de acuerdo con la normativa vigente. Podrá obtener el Carnet de Empresa
con Responsabilidad, toda persona física o jurídica que acredite
reunir las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los requisitos que
la Organización Sindical exigirá para la obtención del mencionado carnet serán
previamente aprobados por los Ministerios de Industria y de la Vivienda. Dicha
Organización Sindical comunicará a las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria relación de las Empresas que han obtenido el Carnet
de Empresa con Responsabilidad. 26. Toda persona física podrá
obtener el Carnet de instalador en la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria de la provincia en que reside, la cual expedirá dicho
carnet previo estudio de los documentos y títulos que acrediten sus
conocimientos para la realización de instalaciones de gas o sometiendo al
solicitante, si se estima pertinente, a las pruebas que se exijan para su
obtención. En las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria se llevará un libro registro en el que figuren los
instaladores de gas oficialmente autorizados por la misma, entendiéndose que la
autorización otorgada por una Delegación habilita técnicamente al instalador
para ejercer su actividad en cualquiera otra provincia del territorio nacional. 27. En las instalaciones de gas en
nuevos edificios se establecen las siguientes competencias y obligaciones: 1. Técnico Superior autor de la
Documentación Técnica que define la instalación de gas
en edificios de nueva construcción 1.1. Diseñar,
calcular y especificar constructivamente la instalación de gas combustible de
acuerdo con las Normas Básicas y demás normativa vigente. 2. Técnico medio bajo cuyo control se
realiza la ejecución material de la instalación del gas del nuevo edificio 2.1.
Controlar que los materiales y la instalación se ajustan a la documentación técnica
correspondiente y a la normativa vigente. 3. Constructor de nuevos edificios 3.1.
Comprobar que la Empresa instaladora se halla en posesión del correspondiente Carnet de Empresa con Responsabilidad. 3.2.
Comprobar que la Empresa instaladora utiliza instaladores con Carnet de
Instalador y los operarios empleados trabajan únicamente en la
especialidad para que fueron autorizados. 4. Empresa instaladora 4.1. Estar en
posesión del Carnet de Empresa con Responsabilidad. 4.2.
Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que llevan a cabo sus
instaladores. 4.3. Emplean
instaladores con Carnet de Instalador y operarios especialistas
reconocidos en la especialidad de que se trate. 4.4.
Realizar, o hacer realizar, las pruebas exigidas en las Normas básicas
y demás normativa vigente. 4.5. Emitir,
o hacer emitir a sus instaladores, los certificados de instalación, según
modelo que figure en las Normas Básicas. 4.6. Ser
responsable de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construya
y de los materiales empleados. 4.7. En los
casos de edificios ya construidos en que se realicen instalaciones para el uso
de gases combustibles, la Empresa instaladora se hará responsable, además de
lo previsto en los puntos 4.1 a 4.6, de que el diseño, cálculo y
especificaciones de las instalaciones hayan sido realizadas conforme a las Normas Básicas y demás normativa vigente, y de que han sido
efectuadas, con resultado satisfactorio, las pruebas de resistencia mecánica y
estanqueidad que las mismas prevén. 5. Empresa suministradora Antes de iniciar el suministro de gas
combustible a un usuario, en caso de nuevos abonados, deberá responsabilizarse
de lo siguiente: 5.1. Exigir
en los edificios de nueva construcción el certificado final de la dirección de
obra o, en su defecto, la cédula de habitabilidad, y en los casos de nuevas
instalaciones de suministro de gas en edificios ya construidos, el certificado
de la Empresa instaladora con carnet de responsabilidad que haya
llevado a cabo el montaje y ejecución de las instalaciones a que se va a
conectar el servicio. 5.2 Comprobar
que la instalación, en sus partes visibles, cumple las Normas Básicas,
tanto en materiales como en ventilación, que es estanca al gas a la presión de
suministro, que los dispositivos de maniobra funcionan correctamente, que el gas
llega normalmente a los puntos de consumo, y que los aparatos de utilización
funcionan bien en todas sus partes accesibles. Si, como resultado de esta inspección, la
instalación no fuera considerada aceptable, por no ajustarse a las Normas Básicas, la Empresa suministradora de gas señalará a
quien la haya construido los defectos de ejecución y de funcionamiento
encontrados para que los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo en
caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados a la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, la cual, previas las actuaciones que
estime oportunas y, en todo caso, después al oír al instalador, dictará la
resolución que proceda en el plazo de ocho días. 5.3.
Cumplimentar la parte correspondiente en el certificado de instalación de gas
en edificaciones, según modelo que figure en las Normas Básicas. De dicho certificado, firmado por la
Empresa suministradora y por la Empresa instaladora, quedará un ejemplar en
poder de la primera, que lo tendrá a la disposición de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, con copias para la Empresa instaladora y
el usuario. 5.4. Las
Empresas suministradoras realizarán visitas de inspección periódica, que
comprenderán cada año, como mínimo, un 25 por 100 de los abonados.
Igualmente, cada dos años, y cuantas veces sean requeridas para ello, facilitarán
por escrito a cada abonado las recomendaciones de utilización y medidas de
seguridad que los usuarios deben tener presentes para el uso del gas. Las Empresas suministradoras llevarán un
registro que contendrá los datos recogidos en cada visita de inspección y que
quedará a la disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma para
la debida comprobación y análisis de los resultados obtenidos. Si como resultado de las inspecciones
efectuadas se comprobara que la instalación no cumple la normativa vigente la
Empresa suministradora lo comunicará por escrito al usuario o propietario,
indicando las modificaciones a introducir y señalando el plazo o plazos en que
las mismas deben ser realizadas, que en ningún caso podrán ser superiores a
seis meses. Si en dichos plazos el interesado no justificase debidamente ante la
Empresa suministradora que se han efectuado las citadas modificaciones ésta
podrá proceder al corte del suministro. No obstante lo indicado, el corte del
suministro será inmediato a la visita de inspección en los casos siguientes: 1.° Cuando
se detecte alguna fuga de gas. 2.° Cuando
existan aparatos de consumo instalados en el local de dicha o baño (excepto
cuando se trate de aparatos de circuito estanco o tipo ventosa). 3.° En
aquellos casos en que la Empresa suministradora apreciase grave peligro de
accidente a la vista de las condiciones de la instalación. De todo corte de suministro se dará cuenta
seguidamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, describiendo los
hechos y justificando las medidas adoptadas. La Empresa suministradora será responsable
de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada al inmueble. 6. Propietarios de inmuebles El propietario, o quien represente a la
propiedad, se responsabilizará de la conservación de las instalaciones de gas
comunes al edificio. 7. Usuarios Corresponde al usuario mantener en perfecto
estado de conservación sus instalaciones a partir del contador, así como hacer
el uso adecuado de las mismas y para ello deberá realizar revisiones periódicas
cada cuatro años utilizando los servicios de un instalador autorizado, que
extenderá un certificado acreditativo de la revisión efectuada y fecha en que
se realizó, que entregará al usuario, y copia que conservará a disposición
de la empresa suministradora. 28. Las responsabilidades en las
instalaciones de transporte y distribución de gas y en las instalaciones
interiores de las industries no ubicadas en edificios habitados se ajustarán a
la normativa correspondiente en cada caso. Capítulo IV 29. Las instalaciones de gas afectadas
por el presente Reglamento deberán cumplir: a) los
preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o
que se dicten por el Ministerio de Industria, bien sean de carácter general o
bien se trate de Reglamentos especiales. b) Las normas
técnicas y de seguridad que se dicten por los Organismos competentes. c) Las
especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos
destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la conformidad
del Ministerio de Industria. d) Las normas básicas sobre los requisitos que deben cumplir las
instalaciones receptoras en edificios habitados y la forma de utilización para
lograr una buena prestación del servicio. 30. Las condiciones técnicas de los
aparatos accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que
han de reunir las instalaciones de gas a que se refiere este Reglamento serán
objeto de instrucciones o normas técnicas complementarias que publicará el
Ministerio de Industria y se referirán a: a) Clasificación y características de los
gases Los gases combustibles se clasificarán, de
acuerdo con la Norma UNE 60.002, en familias: Familia primera: Gas manufacturado (gas ciudad). Aire propanado o butanado de bajo índice de Wobbe. Aire metanado. Familia segunda: Gas natural. Aire propanado o butanado de alto índice de Wobbe. Familia tercera. Butano comercial. Propano comercial. Las características de los gases serán
aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y, entre
otras, las de composición química, poder calorífico superior (P. C. S.),
poder calorífico inferior (P. C. I.), índice de Wobbe y de combustión,
densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad. b) Clasificación de Las instalaciones según
la presión de servicio Según la presión máxima de servicio que
admitan, se clasificarán como sigue: Baja presión: Hasta 500 mm. de columna de agua (mm. c. a.) Media presión A: Hasta 0,4 kilogramo/centímetro cuadrado. Media presión B: Hasta 4 kilogramos/centímetro cuadrado. Alta presión: De 4 kilogramos/centímetro cuadrado en adelante. c) Plantas de producción y tratamiento El proyecto, fabricación de elementos,
ejecución y explotación se llevarán a cabo en condiciones de calidad y
seguridad óptimas considerando, en su caso, las condiciones especiales de presión
y temperatura. En las plantas de regasificación y fraccionamiento de gas
natural se adoptarán cuantas medidas de carácter técnico y de seguridad sean
aconsejables. Los materiales serán de la calidad y
características que exijan las condiciones de trabajo y deberán ajustarse, en
tanto no se publiquen normas nacionales, a las especificaciones y verificaciones
contenidas en las normas de reconocido prestigio internacional aceptadas por el
Ministerio de industria. d) Gasoductos, arterias, almacenamientos y
elementos complementarios Iguales condicionamientos se aplicarán
para la construcción y montaje de gasoductos y gasómetros, arterias
alimentadoras, tanques y conducciones de gases licuados, así como para los demás
elementos complementarios y auxiliares, tales como estaciones de compresión, cámaras
de regulación, válvulas, juntas, aparatos de control, medida y otros. e) Redes de distribución 1. Las redes
de distribución, cualquiera que sea el sistema adoptado, se proyectarán,
ejecutarán y explotarán de forma que resulte garantizada la prestación del
suministro en las condiciones establecidas en la concesión y autorización
respectiva y siempre dentro de las normas de seguridad correspondientes. El cálculo de las redes de distribución y
de su capacidad deberá atender no sólo las necesidades del momento y las
previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, sino también en función del
desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. En los núcleos urbanos indicados en la
concesión, la red abarcará todas las calles y plazas en las que, por su
densidad de población y número posible de consumidores, no resulte antieconómica,
su instalación a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, oyendo a la Empresa interesada. Deberán existir los Centros reguladores
necesarios para proporcionar un suministro regular y constante, habida cuenta de
las características topográficas de la zona de abastecimiento. El emplazamiento de las válvulas y llaves
se estudiará procurando que su situación permita en casos de avería, reducir
en lo posible las zonas que hayan de aislarse y los suministros que, como
consecuencia, tengan que interrumpirse. La red deberá tener los registros
suficientes para la aplicación de los aparatos de contrastación. Estará
asimismo protegida contra las variaciones de temperatura y en forma que el paso
de vehículos no pueda dañarla. f) Tuberías y sus accesorios 1. El cálculo
de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las
características físico-químicas del gas, la presión de servicio, las pérdidas
de cargo admisibles y cuantas garantías aconseje la instalación de que se
trata. Los materiales empleados se ajustarán a lo
establecido a este efecto en el segundo párrafo del apartado c). 2. Las tuberías
enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior
de los tubos y la superficie del suelo sea la suficiente para proteger la
canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a que se encuentren
sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones
adicionales utilizadas. Cuando la zanja se excave en suelo rocoso, se hará un
lecho de material blando, no corrosivo, para que no se dañen los tubos o su
revestimiento. Las tuberías estarán convenientemente
protegidas contra la corrosión exterior, y asimismo llevarán la
correspondiente protección catódica cuando sea preciso. 3 . En las
canalizaciones aéreas , los anclajes , soportes y la propia tubería deberán
calcularse teniendo en cuenta los esfuerzos que actúan simultáneamente sobre
la misma. En el caso de canalizaciones próximas a vías de circulación deberán
protegerse contra los posibles impactos de los vehículos que circulen por las
mismas. 4. Cuando una
canalización se instale bajo el agua o bajo el nivel freático se tomarán
todas las precauciones necesarias para que las posibles corrientes no modifiquen
las condiciones exigidas para la seguridad de la canalización, y se ajustará
ésta convenientemente para evitar su desplazamiento en cualquier sentido. La posición de los extremos de la tubería
se hallará convenientemente balizada, y si la travesía del curso de agua es de
importancia suficiente, podrá obligarse a disponer en cada extremo de la misma
una válvula de seccionamiento. Los órganos de la Administración a cuya
jurisdicción corresponda fijarán en cada caso las medidas de balizamiento y
seguridad. 5. En las
canalizaciones que discurren paralelas y en las proximidades de líneas eléctricas
de alta tensión, de comunicaciones, de ferrocarriles, de carreteras o análogas,
o que las crucen, deberán tomarse las precauciones suplementarias adecuadas a
juicio de la Administración competente, procurando que se pueda tender, reparar
o reemplazar la canalización de gas sin interrumpir el otro servicio y
reduciendo al mínimo los riesgos que puedan existir en tales operaciones. 6. El
transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o
complementarios de las canalizaciones constitutivas de un gasoducto y arterias o
de una red de distribución urbana deberá realizarse de forma que no resulten
afectadas las condiciones de seguridad previstas para la instalación de que se
trate. Los materiales a emplear en las tuberías
tendrán que cumplir, de no existir normas nacionales o específicas publicadas
por el Ministerio de Industria en lo referente a gas, las contenidas en normas
de reconocido prestigio internacionales aceptadas por dicho Ministerio. g) Instalaciones receptoras y aparatos de
utilización El Ministerio de Industria dará normas
para la homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases
combustibles utilizados para usos no industriales, realizándose las pruebas o
ensayos oportunos en los laboratorios oficiales autorizados a tal efecto, no
pudiendo disponerse en ninguna instalación aquellos que no hayan obtenido
resultados satisfactorios en su homologación. Los aparatos mencionados solamente podrán
instalarse en locales o habitación es cuyas condiciones cumplan las normas básicas
para instalaciones de gas en edificios habitados. h) Puesta en servicio. Reconocimiento y
pruebas Las instalaciones, antes de ser puestas en
marcha, deberán someterse a los reconocimientos y pruebas de carácter parcial
o general que establezcan los Reglamentos, normas o instrucciones
correspondientes. Terminadas las instalaciones deberán efectuarse las pruebas
de funcionamiento de las mismas. El personal facultativo de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria levantará acta de reconocimiento o
puesta en marcha, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio dichas
instalaciones. Este requisito no será obligatorio para las instalaciones
receptoras de uso doméstico ni para las instalaciones industriales y
comerciales de consumo reducido. La Dirección General de la Energía fijará el
límite de consumo de gas combustible en estas instalaciones industriales y
comerciales, a partir del cual se requerirá el acta de reconocimiento o puesta
en marcha. 31. En los medios empleados para el
transporte de los gases combustibles licuados, y con independencia de las
competencias específicas, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias
debiendo dichos medios de transporte obtener, a tal efecto, la oportuna
autorización de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y
Navales. Capítulo V 32. El suministro de gas mediante
distribución a través de canalizaciones podrá efectuarse bajo las siguientes
modalidades: a) En régimen
permanente cuando el usuario pueda consumir gas en cualquier hora del día o de
la noche. b) En régimen
discontinuo cuando el consumo se realice durante determinadas épocas del año u
horas del día y de la noche. Dentro de esta modalidad están comprendidos los
usos industriales interrumpibles y cualesquiera otros, en los cuales la Empresa,
mediante el pertinente contrato pueda suspender de modo temporal el suministro,
previo el aviso convenido con el usuario. 33. El Ministerio de Industria señalará
en la concesión la composición cuantitativa y demás características del gas,
así como la presión en la red de distribución y en el lugar de utilización
por parte del usuario. En todo caso, la variación admisible en menús,
del poder calorífico superior (P. C. S.) será el 2 por 100 del valor fijado
como base, y su variación máxima instantánea no excederá de Las variaciones que se admitirán en baja
presión, medida en cualquier punto de la distribución, no excederán del Los gases suministrados satisfarán, entre
otras, las siguientes condiciones: a) El
contenido de ácido sulfhídrico no será superior a 1,5 miligramos por metro cúbico
normal. b) El
contenido de amoniaco no será superior a 15 miligramos por metro cúbico
normal. c) El
contenido de monóxido de carbono será en todo momento inferior a 3,5 por 100.
Para las concesiones existentes se fijarán en cada caso el limite admisible y
el plazo autorizado para adaptarse al mismo. La Dirección General de la Energía podrá
autorizar un contenido de monóxido de carbono superior al 3,5 por 100 cuando
por la dimensión de la planta productora de gas no sea técnicamente posible
conseguir dicho límite y no existan otras alternativas técnicas o de
suministro. d) El gas
deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con
facilidad cuando exista una mezcla cuya producción volumétrica sea un quinto
de la correspondiente al límite inferior de inflamabilidad. e) Cuando en
las canalizaciones exteriores existan juntas sensibles a la humedad, el gas
deberá mantener el grado de humedad adecuado para una correcta estanqueidad. 34. Las Empresas o Entidades
suministradoras están obligadas a efectuar los suministros a todo peticionario,
en tanto tengan medios técnicos para ello suscribiéndose al efecto el
correspondiente contrato o póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva
a las ampliaciones que pueda solicitar cualquiera de los abonados, en cuyo caso
la Empresa no podrá variar las características del gas del suministro
primitivo. Se considerarán factores básicos para
estimar si la Empresa suministradora cuenta con medios técnicos para el
suministro, los siguientes: 1. La
capacidad de producción autorizada a la Empresa y las materias primas de que ésta
pueda disponer. 2. La
capacidad de la red de distribución autorizada a la Empresa. Si alguna Empresa negara por insuficiencia
de medios técnicos el suministro de gas a cualquier peticionario, la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria comprobará si tiene fundamento técnico
tal negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, imponiendo a
la Empresa la correspondiente sanción, y si, por la importancia de la negativa,
estima procedente la imposición de una sanción de cuantía superior al límite
de sus facultades, elevará la correspondiente propuesta de sanción a la
superioridad. Si la Delegación Provincial encontrara
justificada la negativa de la Empresa a suministrar a un peticionario por falta
de medios técnicos, la Empresa suministradora no podrá admitir en los sucesivo
peticiones similares de otros nuevos abonados hasta haber llevado a efecto el
citado suministro. Si las peticiones recibidas justificasen
económicamente la ampliación de las instalaciones, la Empresa suministradora
estará obligada a realizar estas ampliaciones dentro de los términos de la
concesión. Contra los acuerdos de la Delegación
Provincial en materia de aprobación o desautorirazión de las negativas de
prestación de servicios, la Empresa concesionaria y el peticionario podrán
recurrir ante la Dirección General de la Energía. 35. Las Empresa o Entidades
distribuidoras no darán el suministro de gas cuando a su juicio la instalación
de gas del usuario no cumpla los requisitos suficientes para garantizar una
utilización segura y regular del gas, poniéndose en conocimiento de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Asimismo no darán el suministro cuando el
usuario se niegue a suscribir el contrato y la póliza de abono para suministro
de gas con sus condiciones generales anejas. 36. Por razones de seguridad, las
Empresas suministradoras podrán suspender temporalmente y por el tiempo
indispensable, el suministro a parte o, en su caso, a la totalidad de sus
usuarios, para proceder a reparaciones o revisiones imprescindibles de sus
instalaciones, previa conformidad de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria y avisando con un mínimo razonable de anticipación a los usuarios
afectados, directamente o a través de la prensa. Independientemente del régimen discontinuo
o interrumpible previsto en el artículo 32, la Empresa podrá efectuar cortes
temporales en el suministro en los casos en que, por los usuarios comerciales o
industriales, se produjeran condiciones anormales en su consumo que pudieran
repercutir en el correcto servicio a los restantes usuarios o se originasen
graves riesgos, advirtiendo oportunamente el restablecimiento del servicio. En
estos casos informará inmediatamente a la respectiva Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, justificando las razones que motiven el corte. La Administración podrá ordenar, con carácter
inmediato, el cierre o paralización de instalaciones cuyo funcionamiento
defectuoso resulte peligroso con carácter general. 37. Cuando la solicitud del servicio
se realice por el inquilino de un inmueble o por el copropietario de una finca
urbana o de un conjunto residencial, las instalaciones indispensables para el
suministro de gas a uno u otros deberán ir precedidas de la autorización
expresa, bien del propietario del inmueble en el primer caso, o del acuerdo en
tal sentido adoptado por los órganos rectores de la comunidad en los restantes,
de conformidad con los Estatutos y normas vigentes para estos últimos. 38. Si por la conveniencia del
servicio o por razones tecnológicas fuese aconsejable modificar las características
del gas, las Empresas suministradoras requerirán autorización del Ministerio
de Industria. En el supuesto de que las empresas
suministradoras variasen las características del gas suministrado, quedan
obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir
o adaptar todos los elementos de las instalaciones receptoras afectadas por el
cambio, y aquellos aparatos de utilización declarados en el contrato y, en su
caso, el contador, sin que éste pueda reportar ningún coste para el usuario. 39. En las condiciones que
posteriormente se determinen en las disposiciones complementarias o aclaratorias
de este Reglamento podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la
cooperación económica de los usuarios. A tal efecto, la Empresa presentará el
oportuno proyecto y presupuesto a la aprobación de la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria, quien fijará a la Empresa las condiciones de
financiación y explotación de dichas acometidas o canalizaciones. En el caso de que los usuarios hayan pagado
parte de la instalación no puede quedar la acometida propiedad de la Empresa y
disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones, a no
ser que exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron
a su ejecución, los cuales tendrán derecho a resarcirse, en parte o en total,
de los gastos que en su día tuvieron por este concepto. Las reparaciones y entretenimiento de las
acometidas serán por cuenta de las Empresas, excepto en los casos en que se
trate de acometidas de la exclusive propiedad de los usuarios y haya que reparar
daños o averías imputables a ellos o a las propias instalaciones. En los casos en que las acometidas que sean
propiedad de los usuarios no se encuentren en las debidas condiciones de
seguridad, será obligación de la Empresa cortar el suministro hasta tanto se
hayan efectuado las reparaciones pertinentes. En los casos de discrepancia sobre los
anteriores extremos entre los interesados podrán acudir a la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria para que dicta la oportuna resolución. 40. Las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria revisarán periódicamente, y por lo menos una vez al
mes y siempre que lo estimen pertinente las características del gas, con el fin
de comprobar que aquéllas se mantienen dentro de los límites autorizados. 41. Las Empresas suministradoras deberán
disponer de los aparatos portátiles y de laboratorio suficientes para poder
determinar en todo momento las características del gas, los cuales podrán ser
utilizados por el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria. Asimismo, cuando a juicio de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, se estime necesario, las Empresas estarán
obligadas a colocar manómetros en los puntos de la red que aquélla designe,
los cuales serán precintados por los funcionarios de la Delegación. 42. Los Ayuntamientos, las Cámaras de
la Propiedad Urbana y demás Cámaras Oficiales, los Organismos interesados, así
como los usuarios, pueden solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio
de Industria que se comprueben las características del gas o las
irregularidades en el suministro. La petición a la Delegación Provincial
del Ministerio de industria deberá hacerse cuando menos, con veinticuatro horas
o con tres días hábiles de anticipación, según que la medida deba hacerse en
la residencia de la Delegación o fuera de ella. El peticionario abonará los
honorarios correspondientes si las comprobaciones efectuadas indican que el
suministro es correcto. 43. Cuando la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria haya de efectuar a instancia de parte la determinación
de las características del suministro de gas en un punto determinado de la red,
invitará a presenciar la comprobación al denunciante o a su representante
legal y a un Delegado autorizado de la Empresa, a los que se avisará en forma
fehaciente con el tiempo necesario para hacer posible su comparecencia en el
lugar en que desea llevarse a cabo la verificación. Realizada la inspección,
se levantará acta por triplicado, que firmará un facultativo de la Delegación,
el usuario y el representante de la Empresa, sin que la incomparecencia o
negativa de cualquiera de los dos últimos a firmarla altere la eficacia de
dicho documento, cuya copia se entregará o remitirá, en su caso, a cada uno de
los interesados. Cuando la Delegación Provincial, por
iniciativa propia, desee comprobar en cualquier momento las características del
suministro, no será necesario comunicarle a la Empresa suministradora, pero si
del resultado de la inspección fuese necesario levantar acta, se requerirá la
presencia del representante de la misma. 44. En las actas de comprobación de
las cuales la Delegación Provincial del Ministerio de Industria competente
llevará el correspondiente registro, deberá hacerse constar: a) Motivo que
origina la comprobación, indicándose si se realice a instancia de parte o por
iniciativa de la Delegación. b) Fecha y
hora en que se efectúe la comprobación. c) Puntos de
la red abastecedora en que se ha efectuado y resultados obtenidos especificándose
su relación con las características señaladas en las autorizaciones
oportunas. La Delegación Provincial del Ministerio de
Industria resolverá previa instrucción del necesario expediente, que se
tramitará de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. 45. Cuando de las comprobaciones de
las características del gas o de las irregularidades del suministro se deduzca
que éstas no corresponden a las autorizadas, la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria lo notificará a la Empresa, la que además de las
sanciones que pudieran corresponderle deberá satisfacer las tasas y gastos de
la medición efectuada. En ningún caso, aun cuando se efectúen
varias comprobaciones en el mismo día la Empresa suministradora estará
obligada a satisfacer el importe de más de una medición diaria por cada sector
afectado. En caso de recibirse en el mismo día en la Delegación más de una
petición de comprobación dentro de la misma zona o sector, podrán efectuarse
en ese día o realizarlas en sucesivos, según el orden de petición. 46. En tanto subsisten dichas
condiciones anormales y como mínimo por un período de dos meses, se suspenderá
la percepción de los mínimos de consumo, si estuvieran autorizados, en el
sector afectado, y ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponderle de acuerdo con este Reglamento. 47. Cuando por la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria se comprobase que, respecto a los valores
fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de las
presiones medidas no está dentro de El citado descuento no podrá exceder en
ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho mes. Este
abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante
el acta. La Delegación debe comunicar el resultado
de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En el caso de que la
insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una
empresa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y
en un periódico local, para conocimiento de los interesados que tengan derecho
a los descuentos correspondientes. Si se comprobasen por la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria interrupciones de servicio no
justificadas debidamente deberá hacerse una rebaja del 10 por 100 en las
facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos
interrupciones registradas en un mismo sector en el mes, siempre que ninguna de
ellas exceda de cinco horas. Cuando la duración de dichas
interrupciones fuese superior a este tiempo o inferior a un día, se computará
cada una de ellas como dos interrupciones, a los efectos del descuento indicado.
Si la interrupción durará uno o más días, se contarán tres interrupciones
por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en ningún caso del
50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses
siguientes. Si se aportaran pruebas por parte de la
Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor, comprobable
por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las
multas citadas ni se aplicarán las reducciones por deficiencias del suministro. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 36, podrá privarse del suministro de gas a los usuarios en los
casos siguientes: a) Si no
hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro de
acuerdo con las estipulaciones del contrato, salvo que hubiese formulado antes
una reclamación sobre dicho importe. En este último supuesto, el usuario no
estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria acordará que la misma sea depositada por
el reclamante y autorizará a la Empresa suministradora a privar del fluido al
usuario, si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado, que no será
en ningún caso superior a quince días. b) Por falta
de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el
caso probado de su reincidencia. c) En todos
los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos
de los contratados. d) Cuando el
usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para
otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de
suministro, o revenda o ceda a terceros el gas suministrado. e) Cuando no
se permita la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas
hábiles o de normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones,
al personal autorizado de la Empresa provisto de su correspondiente documento de
identidad, habiéndose hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de
algún agente de la autoridad. En los casos b), c) y d) precede la previa
comprobación y autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa para ello, si no
recibe orden contraria en el término de diez días, a partir de la notificación. Si la Empresa comprueba derivaciones
clandestinas, podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de ello a la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria. 49. En cuanto al suministro de gas en
forma licuada efectuado en botellas o envases, los usuarios que hayan contratado
dicho abastecimiento tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio
domicilio las botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el centro de
almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario. Los centros de almacenamiento de los
distribuidores deberán disponer de existencias que permitan asegurar
suficientemente el consumo. Cuando se trate de los almacenes auxiliares
y de los comerciales a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la Orden de
30 de octubre de 1970, sobre centros de almacenamiento y distribución de gases
licuados del petróleo, el suministro al usuario deberá realizarse dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, a cuyo efecto aquéllos dispondrán de las
existencias de botellas o envases requeridas para el consumo. 50. La entrega de gases combustibles
licuados a granel se regirá por las estipulaciones convenidas entre
suministrador y usuario. Capítulo VI 51. Las Empresas suministradoras de
gas facturarán los suministros efectuados a sus usuarios, aplicándoles las
tarifas autorizadas por el Ministerio de Industria, propias de la modalidad del
suministro. Con carácter general, la unidad de facturación de los
suministros será la termia de poder calorífico superior, equivalente a 1.000
kilocalorías. 52. Las tarifas para el suministro de
gas se clasificarán: 1.° Tarifas generales. 2.° Tarifas especiales. Las tarifas generales son aquellas autorizadas a la Empresa
para los suministros de gas realizados a través de una red de canalizaciones y
medidos por contador para usuarios abonados, fundamentalmente domésticos, sin
excluir a los comerciales o industriales. Las tarifas especiales se refieren a los
suministros efectuados a los usuarios en régimen discontinuo o interrumpible
que, por sus características o su carácter estacional u horario, alteren el
ritmo de producción, conducción o distribución del gas. Dentro de esta
modalidad se incluyen las tarifas de peaje por la conducción del gas a
distancia mediante gasoducto. 53. Tanto las tarifas generales como
las especiales, así como cualquier modificación de las mismas, requieren la
aprobación oficial del Ministerio de Industria, realizada mediante resolución
de la Dirección General de la Energía, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 55 para los gases monopolizados. 54. La aprobación o modificación de
las tarifas de gas a que se refieren los artículos anteriores se tramitará a
través de la Delegación Provincial respectiva del Ministerio de Industria si
afectara a una solo provincia, o de la Dirección General de la Energía en los
demás casos, debiendo presentarse. 1. Solicitud
en la que figuren detalladamente reseñadas las tarifas que se proponen y su
plazo de vigencia. 2. Estudio
justificativo que ha servido de base para la redacción de las tarifas,
considerando los aspectos económico-sociales, su comparación con las tarifas
anteriores y su repercusión en las distintas clases de usuarios. Cuando se trate de servicios de conducción
de gas, mediante canalización de largo recorrido, deberá asimismo presentarse
copia autorizada del contrato de adquisición del gas, bien sea éste de
producción nacional o bien sea de importación. Las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria o la Dirección General de la Energía pedirán informe
sobre las tarifas propuestas a la Organización Sindical, Cámaras Oficiales,
Ayuntamiento y otros Organismos afectados por el servicio entendiéndose que, de
no recibirse contestación en el plazo de treinta días, se considerará dicho
informe favorable. En todo expediente de tarifas cuya resolución
corresponda a la Dirección General de la Energía, deberá figurar un informe
razonado de la Delegación o Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria interesadas y otro del Consejo Superior del Ministerio de Industria. Las tarifas aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas y en un
periódico de los de mayor circulación de las mismas. 55. Las tarifas, condiciones de
suministro y contratación especificadas en el artículo primero , en cuanto se
refiere a los gases monopolizados, se definirán conforme a las normas vigentes
en el ámbito del Monopolio de Petróleo. 56. Los precios del gas natural
licuado o del gas natural de emisión producido en una planta de regasificación
o fraccionamiento, suministrado a un concesionario de una distribución pública
de gas, serán aprobados por el Ministerio de Industria. 57. Con carácter general, los precios
de transferencia de gas natural entre Empresas de gas serán aprobados por el
Ministerio de Industria. Capítulo VII 58. Los aparatos utilizados para la
medida del consumo de gas serán de los sistemas y modelos aprobados
oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión
Nacional de Metrología y Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá
ser puesto a la venta para su instalación, ni verificado oficialmente. Si por la índole del suministro a prestar
fuese necesario el empleo de aparatos cuyo prototipo no hubiera sido aprobado
todavía, la Dirección General de la Energía podrá autorizar su instalación,
exigiendo cuantas garantías estime convenientes y durante el plazo que en cada
caso define, hasta tanto dichos aparatos sean homologados y autorizados. 59. Los contadores de gas deberán
satisfacer las condiciones generales siguientes: 1. Los
mecanismos del contador deberán estar eficazmente protegidos en evitación de
que por cualquier agente exterior pueda alterarse su marcha o sus indicaciones.
Deberán fabricarse con materiales sin tensiones interiores, que no sufran
modificaciones por envejecimiento y que sean suficientemente resistentes a la
corrosión y al ataque de los gases para cuya medida se utilicen. 2. Los
contadores deberán hallarse provistos de un dispositivo indicador que registre,
como mínimo, la cantidad de fluido consumido durante mil horas, cuando el
contador funcione con la carga que corresponda a su capacidad máxima. En
aquellos contadores en que dicho indicador registre más de un millón de metros
cúbicos, podrá prescindirse de la parte del mismo referente a consumos
inferiores a un metro cúbico. 3. Las cifras
indicadoras del consumo serán de fácil y clara lectura, debiendo tener
distinta coloración los guarismos o agujas indicadoras que determinen las
unidades y aquellos que fijen las fracciones de unidad. 4. Todo
contador deberá estar preparado para ser precintado, en evitación de que se
produzcan intervenciones fraudulentas en sus órganos de regulación. 5. Todo
contador llevará una placa en la que constará la fecha de aprobación del
prototipo y las características de trabajo (presión nominal, capacidad del
contador en metros cúbicos hora, nombre del fabricante o marca y número de
fabricación.) 6. Los
contadores deberán construirse de forma que la verificación pueda efectuarse
con la debida precisión, a cuyo fin llevarán de fábrica los elementos que se
determinen. 60. Concedida la autorización
correspondiente para el uso legal de un sistema y tipo de aparatos para la
medida del consumo de gas, está obligada la Entidad interesada a enviar a la
Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología el número necesario
de copias de las Memorias y planos correspondientes para que las Delegaciones
Provinciales del Ministerio de Industria puedan disponer de un ejemplar. 61. Además de los laboratorios
oficiales instalados en los servicios dependientes del Ministerio de Industria u
otros Organismos oficiales por él autorizados, podrán establecerse
laboratorios privados por las Empresas o Entidades distribuidoras de gas, o que
fabriquen o alquilen contadores, previa autorización de la Dirección General
de la Energía, siendo facultad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio
de Industria el determinar los tipos de contadores que en estos laboratorios
pueden ser verificados. 62. Para la instalación y puesta en
servicio de un laboratorio privado que se destine a la verificación de
contadores de gas, la Entidad o persona interesada lo solicitará por conducto
de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva, acompañando
a la instancia, por duplicado, el proyecto del laboratorio, que constará de
Memoria, planos y presupuesto. En dicho proyecto se harán constar las
características del laboratorio cuya autorización de funcionamiento se
solicite y la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse en los casos en que
por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se autorice la
verificación de contadores de otras Empresas o particulares, cuando no puedan
efectuarse en el laboratorio oficial. Sobre el proyecto presentado informará la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente que lo elevará
a la Dirección General, acompañando un ejemplar del proyecto, la cual, previo
informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria, resolverá lo
procedente. 63. Antes de ser puesto en servicio un
laboratorio privado, autorizado por la Dirección General de la Energía, un
ingeniero de la Delegación lo inspeccionará detenidamente, comprobando los
aparatos de medida, elementos de la instalación y certificados de los mismos,
cerciorándose de que se han cumplido las cláusulas y condiciones impuestas por
la autorización otorgada. De este reconocimiento se extenderá acta
por triplicado, en la cual se reseñarán los aparatos de medida examinados y
sus accesorios, hacienda constar el nombre de su constructor, el número de
orden y los precintos de cada uno de ellos, así como cuantos extremos se
estimen de interés, firmándose dicha acta y sus copias por el Ingeniero
encargado de la inspección y por el representante de la Empresa propietaria del
laboratorio, a quien se le entregará una de ellas. La Delegación Provincial
del Ministerio de Industria, en caso de no existir objeción o requisitos
pendientes de cumplimiento, autorizará la puesta en servicio del laboratorio en
cuestión, dando cuenta a la Dirección General en informe que lo justifique y
adjuntando, en todo caso, copia del acta. 64. Anualmente serán comprobados por
las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por un Centro
superior con medios técnicos para ello, los aparatos patrones de medida de los
laboratorios privados oficialmente autorizados, rectificando, si fuese preciso,
las tablas o curvas de error de dichos aparatos, notificándose oficialmente al
propietario del laboratorio el resultado obtenido. En cualquier momento, las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán exigir el
contraste oficial de dichos aparatos. 65. Es obligatoria, sin excepción
alguna, la verificación y el precintado oficial de todo aparato de medida de
consumo de gas, cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro
de dicho fluido. 66. La verificación y precintado de
los aparatos de consumo de gas deberán practicarse por las Delegaciones
Provinciales del Ministerio de Industria de la provincia en los siguientes
casos: 1.°
Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en
cualquier cambio de contador. 2.° Después
de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del
aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos e igualmente antes de
ponerlo nuevamente en servicio si por cualquier causa se saca del domicilio del
abonado. 3.° En los
cambios de usuario dentro de un mismo local. 4.° Cuando
las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten. Si el aparato no cumpliese las condiciones
reglamentarias deberá ser reparado y verificado nuevamente. 67. El precinto oficial colocado al
verificar un aparato de medida de consumo garantiza: 1.° Que el
aparato pertenece a un sistema y tipo aprobados. 2.° Que
funciona dentro de los limites autorizados oficialmente para el tipo y capacidad
de contador de que se trate. 68. Las Empresas o particulares que
tengan que verificar aparatos de medida del gas lo solicitarán por escrito de
la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia donde han
de ser utilizados, expresando el número de aparatos que deseen verificar,
sistema o sistemas y tipos a que pertenecen, número de fabricación de los
mismos y, si no están destinados a almacén, los nombres y domicilios de los
abonados a quienes se destinan. 69. Cuando a juicio de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria no sea posible verificar un contador de
gas en el lugar de su emplazamiento, por las condiciones de la instalación será
levantado el contador para verificarlo en el laboratorio oficial. Los gastos que
se originen se ajustarán a lo que señalan los artículos 73 y 74. 70. Las operaciones de verificación
serán siempre dirigidas por un facultativo de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, el cual formulará una relación de todos los
contadores comprobados, anotando las características de los mismos y el
resultado de las pruebas. Si las verificaciones se realizan en laboratorios
oficialmente autorizados quedan obligadas las Empresas o propietarios de los
mismos a facilitar el personal auxiliar que el facultativo estime necesario. 71. Las Empresas suministradoras de
gas tendrán a disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria la relación de las altas y bajas de los abonados por contador,
expresando en ella el sistema, número y capacidad de medida del aparato, nombre
y domicilio del abonado y fecha de la instalación respectiva. A este fin,
llevarán las Empresas los libros o ficheros de registro convenientes dispuestos
para comprobar en todo momento el citado movimiento de contadores. 72. Cuando las Empresas
suministradoras necesiten romper los precintos oficiales de un contador
instalado, al objeto de revisar o limpiar los órganos interiores, sin que se
altere el funcionamiento del contador, deberán remitir el oportuno aviso a la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria. 73. Toda Empresa o usuario puede
solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria nueva
verificación de los contadores que utilice. Comprobada la marcha del contador por la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ésta procederá a deducir
el error, si lo hubiere, y a determinar la cantidad que debe ser reintegrada al
abonado, si dicho error es positivo y mayor del tolerado reglamentariamente y
por el tiempo que proceda, según cada caso. Siempre que al verificar oficialmente un
contador en el domicilio del abonado se encuentre que su error es excesivo o que
su marcha no es normal se procederá a corregirlo en el mismo domicilio, si esto
es posible, o será levantado y se procederá a su reparación.
Excepcionalmente, y en tanto dure la reparación del contador, deberá la
Empresa, si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial,
instalar paso directo de gas, liquidando los consumos de acuerdo con los usos
del abonado. La Delegación dará siempre cuenta al
abonado y a la Empresa del resultado de toda comprobación que sea hecha a
petición de una de las partes. Los derechos de verificación y gastos de
locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la comprobación o
por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son
incorrectas por causas imputables a la parte contraria. 74. En los casos de no estimarse
aceptable por los abonados o Empresa suministradora el error del funcionamiento
del aparato determinado por la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, cualquiera de los interesados podrá pedir una nueva verificación
del mismo, pagando por esta dobles derechos salvo que se comprobara que el error
encontrado era superior en más o en menos en dos unidades al obtenido
anteriormente, en cuyo caso no tendrá que abonar nada por la verificación. 75. Los abonados tienen derecho a
instalar contadores de su propiedad o alquilarlos libremente a personas ajenas a
las Empresas suministradoras de gas, siempre que aquellos aparatos pertenezcan a
un sistema y tipo aprobado y estén verificados oficialmente, con resultado
favorable. En este caso, la Empresa estará autorizada
para instalar otro contador de comprobación, pero no podrá exigir por ello
ninguna cantidad. Cuando las indicaciones de ambos aparatos
no coincidan, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria será la
llamada a determinar, previas las necesarias verificaciones, cual ha de ser la
indicación que sirva de base para efectuar las facturaciones correspondientes. Si el consumidor no hace uso del derecho
que le concede el párrafo primero, las Empresas suministradoras de gas vienen
obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler
las cantidades señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas. En todos los casos el contador será
instalado por la Empresa, sin percepción de ningún derecho. 76. La aprobación de las tarifas de
alquiler de contadores a los usuarios o abonados por parte de las Empresas o
Entidades suministradoras de los mismos será solicitada de la Dirección
General de la Energía, a través de las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria, sin perjuicio de que aquélla pueda establecer una
tarifa de carácter nacional, si así lo estimase conveniente. Capítulo VIII 77. Los contratos que establezcan las
Empresas suministradoras con sus usuarios a través de red de distribución,
responderán exactamente al modelo que figura en este Reglamento. Este modelo no
será de aplicación para los usuarios a los que se aplican las tarifas
especiales previstas en el artículo 52. 78. Las Empresas suministradoras
propondrán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
correspondiente el régimen de periodicidad de lectura del consumo efectuado por
los usuarios y su cobranza, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en
casos especiales. Las Empresas suministradoras podrán
convenir libremente con sus usuarios comerciales e industriales de gran consumo
el régimen de periodicidad de lectura de consumo efectuado y su cobranza, las
cantidades que puedan percibir a cuenta del importe a facturar, así como
cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales. 79. Las Empresas suministradoras podrán
solicitar, por escrito, de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
respectiva que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier usuario
con objeto de comprobar la existencia de un posible fraude. Recibida dicha petición, la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria oficiará a la Empresa señalando, dentro
del menor plazo posible, el día y la hora en que realizará la visita. Para
inspeccionar la instalación denunciada, se personará un facultativo de la
Delegación, acompañado de un representante o agente de la Empresa, en el
domicilio o instalación del usuario, invitando a éste para que le acompañe en
su visita. Del resultado de la inspección se redactará un acta invitando al
representante de la Empresa y al usuario a que formulen cuantas observaciones
estimen pertinentes y deseen hacer constar en la misma. Extendida el acta por triplicado, será leída
y sometida a la firma del usuario y del agente de la Empresa, sin que la
negativa a firmarla por cualquiera de ellos disminuya la validez legal del
expresado documento. De los tres ejemplares del acta, se entregará uno al
usuario y otro a la Empresa, quedando el tercero en poder de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria. En el plazo máximo de ocho días se
oficiará a la Empresa y al usuario para que sean subsanadas las anomalías que
eventualmente hubiesen comprobado, y, en caso de fraude, se señalará la cuantía
de éste, establecida de acuerdo con las normas que marca el artículo
siguiente, a fin de que su importe sea satisfecho por el defraudador a la
Empresa suministradora y sin perjuicio de las actuaciones judiciales que en cada
caso procedan con arreglo a la legislación en vigor. La Delegación Provincial del Ministerio de
Industria procederá en forma análoga en los casos de ser descubierto un fraude
en visita efectuada por propia iniciativa del personal facultativo de la misma. 80. Para calcular la cuantía del
fraude, se procederá en la forma siguiente: a) Si se han
falseado las indicaciones del contador por cualquier procedimiento o dispositivo
que dé lugar a un funcionamiento anormal de dicho aparato, pero sin que deje de
pasar por el mismo la totalidad del fluido gastado en la instalación y no se
conociese el tiempo de duración del gusto, y por tanto, del consumo
fraudulento, se estimará éste como de seis horas diarias en el caso de usos
domésticos, desde que se efectuó la última inspección oficial, o en su
defecto, desde la fecha en que empezó el suministro, sin que en ningún caso
pueda exceder dicho tiempo del total de 1.080 horas. Para otros usos, el número
de horas diarias se determinará en cada caso. Se fijará como gusto el
determinado por la mitad de la capacidad nominal de medida del contador, y como
precio, el de la tarifa contratada para dicho suministro. Cuando sea posible conocer para todos, o
para cierto número de receptores de la instalación, el tiempo durante el cual
hubieran estado funcionando, se tomará para determinar la cuantía del fraude
la suma del importe del consumo que corresponda a los receptores que se hallen
en este último caso, determinando el de los demás como en el caso anterior. En uno y otro caso se descontará del
importe del fraude la cantidad correspondiente de lo que hubiese señalado el
contador. b) Si el
fraude ha tenido lugar por tomas efectuadas antes del contador, se aplicará a
los receptores alimentados fraudulentamente lo dispuesto en el caso a), sin que
deba descontarse lo señalado por el contador. El importe de la liquidación, deducido con
arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará
siempre sujeto a los impuestos vigentes o de aquellos que pudieran establecerse
en lo sucesivo por el Estado, Provincia o Municipio sobre este consumo. 81. Cuando el defraudador disfrute de
tarifas especiales o más favorecidas en relación con la tarifa general, las
Empresas suministradoras pueden anular el contrato o póliza anterior,
estableciendo otro nuevo con las tarifas generales que le correspondan. Las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria, en caso de fraude, enviarán a la Delegación de
Hacienda correspondiente extracto de las liquidaciones efectuadas como
consecuencia de las actas de fraude, cuando las mismas sean firmes, a los
efectos fiscales procedentes. 82. Las liquidaciones por concepto de
fraude que practique la Delegación Provincial del Ministerio de Industria,
tendrán exclusivamente efectos de carácter administrativo, pero ello no
impedirá el que por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se
haga constar en el acta a que se refieren los artículos anteriores cuantas
circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta del tiempo de duración del
fraude para el caso de que las Empresas hicieran uso de la vía judicial. Si el usuario no efectuara el pago del
importe de la liquidación del fraude, establecido por la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del
mismo, se considerará que aquél no se encuentra al corriente en el pago de los
recibos, en orden a la aplicación de las disposiciones vigentes, pudiendo por
lo tanto, la Empresa suspender el suministro hasta que quede satisfecha la
referida liquidación. En circunstancias excepcionales, y por la
gran importancia que puede alcanzar un fraude, podrán las Empresas o Entidades
suministradoras solicitar la aprobación de medidas que, previamente informadas
por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes,
serán autorizadas o denegadas por la Dirección General de la Energía en cada
caso. 83. Si una Entidad o persona hiciese
uso de una acometida clandestina sin conocimiento de la Empresa a quien
pertenezca la red de donde se tome el gas, se calculará el consumo defraudado
como en el caso b) del artículo 80, considerando alimentados fraudulentamente
todos los receptores de la instalación, tomando como gusto el correspondiente
al funcionamiento de todos ellos, como duración del fraude el especificado en
dicho articulo y como tarifa la que debiera haberse aplicado a la instalación
fraudulenta. Capítulo IX 84. La infracción de los preceptos
contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multa de hasta 5.000.000
de pesetas, que serán impuestas: a) Por los
Delegados provinciales del Ministerio de industria, hasta 5.000 pesetas. b) Por los
Gobernadores civiles, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas. c) Por el
Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas. d) Por el
Ministro de Industria, hasta 500.000 pesetas. e) En casos
de excepcional gravedad, a propuesta del Ministerio de Industria, el Consejo de
Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas. Para determinar la cuantía de la sanción,
se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias: a) Gravedad
de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas
o cosas. b) Gravedad,
en su caso, de los daños producidos. c)
Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento. Las sanciones serán impuestas previa
instrucción del oportuno expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto
en el capitulo 11 del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. 85. Adicionalmente a la imposición de
la sanción podrá disponerse por la Autoridad u Organismo que la establezca la
paralización o cierre de las instalaciones de que se trate, en el caso de que
se derive de la infracción de los preceptos de este Reglamento la existencia de
un peligro manifiesto y grave para las personas o las cosas. Asimismo, en el acta en que se acuerde la
sanción se indicará en su caso, el plazo en que deberá corregirse la infracción
que haya dado lugar a la misma. Si transcurriera el anterior plazo sin que
por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser
nuevamente sancionada. 86. Contra las resoluciones que sobre
las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las Delegaciones
Provinciales del Ministerio de Industria o por el Gobernador civil de la
provincia, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de
la Energía. Contra las resoluciones que dicta en
primera instancia dicha Dirección General podrá recurrirse en alzada ante el
Ministro de Industria. Contra las resoluciones que pongan fin a la
vía administrativa en las materias objeto de este Reglamento se podrá
interponer el recurso contencioso -administrativo, previo el de reposición, en
su caso. 87. Con independencia de las sanciones
previstas en el artículo 84, la Organización Sindical y la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria podrán retirar, respectivamente, el
Carnet de Empresa con Responsabilidad y el Carnet de Instalador en los casos en
que se haya probado incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
25, 26 y 27. DISPOSICIONES FINALES 1ª. El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado salvo lo señalado por las disposiciones transitorias
. 2ª. Los contratos de suministro de gas
en vigor al publicarse esta disposición se entenderán válidos y con pleno
efecto en todo cuanto no se oponga al nuevo Reglamento. 3ª. Se faculta al Ministerio de
Industria para que por Orden ministerial pueda dictar las disposiciones
complementarias o aclaratorias que se estimen necesarias para el mejor
cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento. 4ª. Quedan derogados los Decretos de 27
de enero de 1956, 30 de noviembre de 1972, Orden ministerial de 14 de mayo de
1968 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido por el presente Decreto. 5ª. Cada cinco años, el Gobierno
revisará los topes máximos de sanción previstos en el articulo 84 de este
Reglamento, para adecuarlos a la evolución del valor de la moneda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª. Las Empresas de gas deberán
adaptar sus contratos de acuerdo con el modelo que figure en este Reglamento, en
un plazo máximo de un año. 2ª. Los usuarios adaptarán sus
instalaciones en los plazos previstos en la Orden ministerial de la Presidencia
del Gobierno de 29 de marzo de 1973. 3ª. Para la obtención del Carnet de
Instalador a que hace referencia este Reglamento, los interesados deberán
presentar en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
correspondientes la documentación necesar
Régimen de Concesiones y Autorizaciones
Obligaciones y responsabilidades
Instalaciones
Suministros
5
por 100.
15
por 100 para distribuciones a más de 200 mm.c.a. Para distribuciones a menús
de 200 mm.c.a. se admitirá hasta 20 mm.c.a. por debajo de la presión nominal y
hasta 30 mm.c.a. por encima.
15 por 100, o si el
poder calorífico en una medición resulta inferior en un 5 por 100 o si la
media de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100 hechas las
medidas en dos ocasiones distintas y con cuatro horas de intervalo, o bien si
por medio de un registrador quedase demostrado este hecho durante un periodo de
ocho horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la Empresa quedará
obligada a descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las
mismas por cada tres días de tal irregularidad observada o registrada, cuyo
descuento será aplicable únicamente a los abonados de la zona afectada, sin
perjuicio de serle impuestas a la Empresa sanciones que correspondan.
Tarifas y Precios
Aparatos de medida, Laboratorios y Verificación
Contratos, Facturación y Fraudes
Sanciones y Recursos