Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (Industria), por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

El vigente Reglamento del Servicio Público de Suministro de Gas, aprobado por Decreto de 27 de enero de 1956, por la época en que fue dictado, sólo contempla la industria del gas producido en fábricas mediante destilación de la hulla y para ser utilizado en su casi totalidad para usos domésticos.

Desde dicha fecha, la industria de gas manufacturado ha experimentado importantes innovaciones tecnológicas, utilizando, en general, naftas como materia prima. Por otra parte, la utilización de gases licuados del petróleo, propano y butano, ha experimentado un gran desarrollo, especialmente en usos domésticos y actualmente se está extendiendo a usos industriales. Por último, y siguiendo la tendencia de los países que tienen un mayor desarrollo económico, se ha introducido el gas natural, tanto en usos domésticos como industriales.

Por todo ello se hace necesario actualizar el citado Reglamento, poniendo sus preceptos de acuerdo con la situación presente y futuro del sector y agilizando y simplificando en la medida posible la normativa que regula la función de ordenación, intervención y vigilancia que le compete al Ministerio de Industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto­ley de doce de abril de mil novecientos veinticuatro y en la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

En consecuencia, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, dispongo:

Articulo primero. Se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles que se acompaña al presente Decreto.

Articulo segundo. Quedan derogados el Reglamento del Servicio Público de Suministros de Gas, aprobado por Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis y la Orden del Ministerio de Industria de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y echo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto por este nuevo Reglamento.


Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles

Capítulo I
Objeto y disposiciones generales

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto­ley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de noviembre de 1939, corresponde al Ministerio de Industria la regulación en la industria de los gases combustibles, en lo relativo a régimen de concesiones y autorizaciones, obligaciones y responsabilidades, preceptos técnicos y de seguridad, condiciones de suministro, tarifas y contratación, aparatos de medida y su verificación, equidad en la facturación, fraudes, sanciones y recursos, según la normativa que establece el presente Reglamento .

2. A efectos del presente Reglamento , los términos que en el mismo se expresan, se definirán como sigue:

3. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto­ley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de noviembre de 1939, la calificación de servicio público, en lo que respecta al gas, afecta:

1. Al suministro de cualquier clase de gas combustible, efectuado mediante redes de distribución por tuberías, en una población, núcleo urbano o determinada extensión territorial, con cuantos elementos sean necesarios para producir o suministrar dichos gases.

2. A la conducción de cualquier clase de gases combustibles por tubería a alta o media presión, desde los centros de producción, tratamiento, regulación y almacenamiento, hasta los puntos de suministro a redes de distribución o a los consumidores.

3. A la distribución de gases combustibles en estado liquido por medio de envases o a granel para usos industriales y para usos comerciales y domésticos cuando estos dos últimos afectan a un solo local, vivienda o un solo bloque de viviendas. En el caso de comprender más de un local, vivienda o bloque de viviendas, la distribución se incluye en el punto 1 del presente artículo por requerir conducciones exteriores al local, vivienda o bloque de viviendas afectado.

Capítulo II
Régimen de Concesiones y Autorizaciones

4. Corresponde al Ministerio de Industria regular cuantas cuestiones se relacionen con el objeto y ámbito de aplicación de este Reglamento. La intervención del Ministerio de Industria en el servicio público de gases combustibles está encomendada a la Dirección General de la Energía y a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.

5. El otorgamiento de las Concesiones Administrativas que se requieran de conformidad con este Reglamento, así como la declaración de la caducidad de las mismas, se efectuará mediante Orden del Ministerio de Industria.

La Dirección General de la Energía y las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria serán los órganos que otorgarán las autorizaciones salvo en los casos previstos en el articulo 6.

6. Las concesiones y autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria se entienden sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

No requerirán concesión ni autorización del Ministerio de Industria los proyectos de las instalaciones necesarias a la Defensa Nacional que el Ministerio correspondiente considere objeto de secreto militar y se someterán al dictamen de los técnicos de que disponga el mismo, quienes lo emitirán, bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta los preceptos de este Reglamento y normas complementarias.

7. Serán objeto de concesión administrativa mediante Orden ministerial, el suministro y conducción de gas a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 3 de este Reglamento. Se exceptúan los suministros industriales específicos, a una solo empresa consumidora desde un centro productor de gas combustible en que el gas es un subproducto.

8. En tanto no se alteren los términos de las concesiones, corresponde a la Dirección General de la Energía otorgar las autorizaciones de:

a) Las nuevas instalaciones y ampliaciones que supongan aumento de capacidad de las plantas de producción de gas y de las conducciones de largo recorrido (gasoductos).

b) Las instalaciones o servicios de gas que abarquen áreas de dos o más provincias.

c) El cambio de las características del gas suministrado, o su sustitución por otro intercambiable.

d) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados de petróleo y los centros de almacenamiento y distribución de dichos gases envasados que, por su capacidad y de conformidad con la normativa vigente, corresponda ser autorizados por dicha Dirección General.

e) Aquellas otras que por su importancia o circunstancias especiales de interés se determinen mediante Orden ministerial.

También corresponde a la Dirección General de la Energía la aprobación de cuantas instrucciones o normas técnicas y de seguridad de carácter general se consideren necesarias para la ordenación y desarrollo en el sector.

9. Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en tanto no se alteren los términos de las concesiones, otorgar autorizaciones en los siguientes casos:

a) Las instalaciones o modificación de elementos en las plantas de producción de gas, correspondientes a los servicios públicos de suministros de gas, que no supongan aumento de la capacidad de producción.

b) Las redes de distribución y sus ampliaciones correspondientes a los servicios públicos de suministro de gas, cuando afectan solamente a la provincia de su competencia.

Las ampliaciones de las redes de distribución urbana dentro de su área geográfica, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las proyectadas en el año. Al término del mismo, y en su caso, se concretarán las instalaciones afectadas por dicha autorización.

Las acometidas desde la red a las instalaciones receptoras para usos no industriales no precisarán autorización. En las de usos industriales, solamente en casos especiales , cuando por su importancia la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente estime debe ser objeto de la misma.

c) Las instalaciones secundarias de gasoductos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que no representen aumento en la capacidad de conducción del gas, objeto de la concesión y dentro de la zona señalada en la misma.

d) Las instalaciones de utilización de los gases natural o del petróleo licuados en que expresamente se determine así en los Reglamentos y normas especificas que le sean de aplicación.

e) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados del petróleo, los centros de almacenamiento e instalaciones centralizadas de distribución de dichos gases, salvo aquellos que por sus características y capacidad corresponda autorizar a la Dirección General de la Energía.

10. Las concesiones se tramitarán a través de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, salvo que afecten a varias provincias, en cuyo caso se tramitarán por la Dirección General de la Energía. A tal efecto se presentará por triplicado:

1. Solicitud en la que se indicará la población, núcleo urbano o polígono industrial de que se trate, perímetro de la zona correspondiente, recorrido del gasoducto y actividad que se pretende desarrollar. 

En cualquier caso, además, fecha de caducidad que se propone dentro de lo previsto en el articulo 12, plazas para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones y para la iniciación del suministro de gas. 

Estos plazos se contarán a partir de la fecha de las autorizaciones preceptivas de las instalaciones que habrá de otorgar el organismo competente del Ministerio de Industria. A la solicitud se acompañará documentación que acredite fehacientemente el carácter y representación del peticionario.

2. Proyecto de las instalaciones objeto de la concesión suscrito por Técnico Superior competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, conteniendo los siguientes documentos:

a) Memoria general relativa a las características del gas , régimen de explotación y prestación del servicio, condiciones técnicas de las instalaciones, contratación y tarifas máximas de concesión que se proponen, con el estudio económico correspondiente.

b) Plano general de las conducciones y de la red de distribución a escala adecuada para su suficiente identificación.

c) Presupuesto de las instalaciones y costes previstos de explotación.

11. Todo expediente de concesión administrativa será sometido a información pública en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la provincia y diarios locales o de gran circulación, en el caso de afectar la concesión a más de una provincia, pudiendo durante el plazo de veinte días formular alegaciones o reclamaciones cuantas personas naturales o jurídicas se consideren perjudicadas en sus derechos, al término de cuyo plazo se dará traslado de las mismas a las empresas peticionarias para que las conteste en otro plazo igual.

En el trámite de información pública podrán asimismo, presentarse proyectos en competencia, ajustados a lo dispuesto en el artículo 10.

Cuando se presenten varias solicitudes de concesión coincidentes, y aunque se hayan producido como con secuencia del trámite de información pública, se confrontarán, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria otorgándose la concesión a favor del peticionario que presente mayores ventajas en orden a la garantía, importancia, calidad, regularidad y precios de los suministros que hayan de efectuarse, así como cualquier otra razón de interés general.

Los expedientes de concesión deberán informarse por la Delegación o Delegaciones del Ministerio de Industria afectadas, así como por el Consejo Superior del Ministerio de Industria. También deberán solicitarse informes de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, Comercio, Industria y Navegación, Ayuntamiento u otros Organismos afectados por el servicio si el los no fuesen los solicitantes, considerándose que de no recibirse contestación en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud de informe, se entenderá que el mismo es favorable.

12. Las concesiones se otorgarán siempre con la cláusula de sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares y por un plazo máximo de setenta y cinco años del que no se podrá exceder, en ningún caso, incluidas las prórrogas previstas en el artículo 16.

13. Una vez otorgada la concesión y a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario deberá constituir en el plazo de un mes, una fianza o garantía por el importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones afectadas, fianza de la que quedan exceptuadas las Entidades Locales que soliciten la concesión.

Dicha fianza o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y se devolverá al interesado una vez que la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones. La repetida fianza o garantía podrá igualmente otorgarse mediante el contrato de seguro concertado con Entidades de seguros de las sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954.

14. El concesionario podrá transferir la concesión previa autorización del Ministerio de Industria, entendiéndose que quien le sustituya queda subrogado en los derechos y obligaciones de aquél, debiéndose cumplimentar los demás requisitos y exigencias del artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado sobre el particular.

15. Por razones de interés público, se podrán variar mediante Orden ministerial las cláusulas de la concesión otorgada; si la modificación afectase al régimen financiero de la misma la Administración deberá compensar al concesionario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél.

Si el concesionario no acepta las modificaciones, se resolverá la concesión otorgada, abriéndose un plazo para la presentación de nuevas peticiones ajustadas a las condiciones indicadas anteriormente. En el caso previsto en este artículo se aplicarán los preceptos de aplicación del capitulo VI del Reglamento General de Contratación del Estado.

16. El titular podrá solicitar la prórroga de la concesión con una antelación máxima de cinco años y mínimo de tres, antes de la fecha de caducidad de la misma.

El Ministerio de Industria dictará resolución mediante Orden ministerial sobre la solicitud de prórroga en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha de dicha solicitud, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

17. Serán causas de extinción de las concesiones otorgadas, además de las que incluye el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, las siguientes:

1. Incumplimiento de los plazos señalados en la concesión para la implantación del servicio, salvo prórrogas por causas justificadas.

2. Por no realizar las ampliaciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 34.

3. Por no aceptar el concesionario las modificaciones propuestas por la Administración, a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento.

4. La caducidad por expiración del término de vigencia señalado en su otorgamiento y, en su caso, el de su prórroga o prórrogas.

En los casos de resolución por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario, deberán concurrir circunstancias que justifiquen la resolución, debiéndose observar, en su caso, el siguiente procedimiento:

Presentará la solicitud al Ministerio de Industria aportando los datos que considere oportunos, justificativos de su pretensión y sobre el resultado de la explotación del servicio en los cinco últimos años.

Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente se instruirá el oportuno expediente; se practicará una información pública durante el plazo de quince días, y previas las comprobaciones técnicas y económicas que proceda, elevará con su informe y los de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamiento, todo lo actuado, a la Dirección General de la Energía quien propondrá la resolución pertinente.

El expediente se instruirá por la citada Dirección General si afecta a varias provincias, debiendo informar las Delegaciones Provinciales, Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamientos afectados. En todo caso, habrá de ser oído el Consejo Superior del Ministerio de Industria.

18. La resolución de las concesiones no eximirá el cumplimiento por parte de las Empresas concesionarias, de sus obligaciones fiscales y laborales.

Declarada la resolución por cualquiera de las causas expuestas en el artículo anterior, el Ministerio de Industria concretará la forma en que ha de continuar el suministro y las compensaciones que, en su caso, hayan de abonarse a la Empresa concesionaria. También podrá el Ministerio designar un Delegado­Gestor con todas las facultades precisas para mantener la regularidad y continuidad del servicio hasta que quede definitivamente organizada la nueva forma de realización del servicio que en cada caso sea procedente.

19. En las materias o extremos no regulados específicamente por este Reglamento que afecten a las Empresas de servicio público de suministro de gas, a las que se haya otorgado concesión administrativa, se estará a lo que disponga al efecto de legislación de Contratos del Estado a propósito del Contrato de Gestión de Servicios Públicos.

20. El régimen de autorizaciones a que se refieren los artículos 10 y 11 se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio sin perjuicio de las específicas que se establecen en el presente Reglamento.

21. La autorización de las instalaciones correspondientes a una concesión administrativa podrá solicitarse al propio tiempo que la petición de concesión, o posteriormente, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de otorgamiento de dicha concesión.

22. En las instalaciones que hayan de ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9, el Ministerio de Industria podrá exigir la constitución de una fianza "en análoga cuantía y forma a la que señala el artículo 13 para el régimen de concesión", cuando estime que dichas instalaciones son precisas y urgentes para la prestación del servicio encomendado y deba asegurarse un estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

23. En el caso de autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria, quedarán éstas sin efecto por cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y además cuando se declare la resolución de la concesión.

Capítulo III
Obligaciones y responsabilidades

24. Todas las instalaciones receptoras en el interior de edificios habitados para viviendas, comercios u oficinas, destinados a suministrar cualquier tipo de gas combustible a uno o más abonados, deberán cumplir los requisitos necesarios para que quede garantizada la regularidad y seguridad del servicio y habrán de ajustarse a las Normas Básicas de instalaciones de gas en edificios habitados, y demás normativa vigente.

25. Dichas instalaciones sólo podrán ser realizadas por Empresas instaladoras con Carnet de Empresa con Responsabilidad, expedido por la Organización Sindical.

Las Empresas instaladoras con Carnet de Responsabilidad estarán obligadas a cumplir los siguientes requisitos:

a) Utilizar en sus montajes instaladores con Carnet de Instalador, expedido por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria, y operarios especialistas reconocidos, en cada tipo de trabajo.

b) Disponer, con dedicación total o parcial, de un técnico competente que se responsabilice de que la instalación sea realizada de acuerdo con la normativa vigente.

Podrá obtener el Carnet de Empresa con Responsabilidad, toda persona física o jurídica que acredite reunir las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los requisitos que la Organización Sindical exigirá para la obtención del mencionado carnet serán previamente aprobados por los Ministerios de Industria y de la Vivienda. Dicha Organización Sindical comunicará a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria relación de las Empresas que han obtenido el Carnet de Empresa con Responsabilidad.

26. Toda persona física podrá obtener el Carnet de instalador en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia en que reside, la cual expedirá dicho carnet previo estudio de los documentos y títulos que acrediten sus conocimientos para la realización de instalaciones de gas o sometiendo al solicitante, si se estima pertinente, a las pruebas que se exijan para su obtención.

En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria se llevará un libro registro en el que figuren los instaladores de gas oficialmente autorizados por la misma, entendiéndose que la autorización otorgada por una Delegación habilita técnicamente al instalador para ejercer su actividad en cualquiera otra provincia del territorio nacional.

27. En las instalaciones de gas en nuevos edificios se establecen las siguientes competencias y obligaciones:

1. Técnico Superior autor de la Documentación

Técnica que define la instalación de gas en edificios de nueva construcción

1.1. Diseñar, calcular y especificar constructivamente la instalación de gas combustible de acuerdo con las Normas Básicas y demás normativa vigente.

2. Técnico medio bajo cuyo control se realiza la ejecución material de la instalación del gas del nuevo edificio

2.1. Controlar que los materiales y la instalación se ajustan a la documentación técnica correspondiente y a la normativa vigente.

3. Constructor de nuevos edificios

3.1. Comprobar que la Empresa instaladora se halla en posesión del correspondiente Carnet de Empresa con Responsabilidad.

3.2. Comprobar que la Empresa instaladora utiliza instaladores con Carnet de Instalador y los operarios empleados trabajan únicamente en la especialidad para que fueron autorizados.

4. Empresa instaladora

4.1. Estar en posesión del Carnet de Empresa con Responsabilidad.

4.2. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que llevan a cabo sus instaladores.

4.3. Emplean instaladores con Carnet de Instalador y operarios especialistas reconocidos en la especialidad de que se trate.

4.4. Realizar, o hacer realizar, las pruebas exigidas en las Normas básicas y demás normativa vigente.

4.5. Emitir, o hacer emitir a sus instaladores, los certificados de instalación, según modelo que figure en las Normas Básicas.

4.6. Ser responsable de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construya y de los materiales empleados.

4.7. En los casos de edificios ya construidos en que se realicen instalaciones para el uso de gases combustibles, la Empresa instaladora se hará responsable, además de lo previsto en los puntos 4.1 a 4.6, de que el diseño, cálculo y especificaciones de las instalaciones hayan sido realizadas conforme a las Normas Básicas y demás normativa vigente, y de que han sido efectuadas, con resultado satisfactorio, las pruebas de resistencia mecánica y estanqueidad que las mismas prevén.

5. Empresa suministradora

Antes de iniciar el suministro de gas combustible a un usuario, en caso de nuevos abonados, deberá responsabilizarse de lo siguiente:

5.1. Exigir en los edificios de nueva construcción el certificado final de la dirección de obra o, en su defecto, la cédula de habitabilidad, y en los casos de nuevas instalaciones de suministro de gas en edificios ya construidos, el certificado de la Empresa instaladora con carnet de responsabilidad que haya llevado a cabo el montaje y ejecución de las instalaciones a que se va a conectar el servicio.

5.2 Comprobar que la instalación, en sus partes visibles, cumple las Normas Básicas, tanto en materiales como en ventilación, que es estanca al gas a la presión de suministro, que los dispositivos de maniobra funcionan correctamente, que el gas llega normalmente a los puntos de consumo, y que los aparatos de utilización funcionan bien en todas sus partes accesibles.

Si, como resultado de esta inspección, la instalación no fuera considerada aceptable, por no ajustarse a las Normas Básicas, la Empresa suministradora de gas señalará a quien la haya construido los defectos de ejecución y de funcionamiento encontrados para que los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo en caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas y, en todo caso, después al oír al instalador, dictará la resolución que proceda en el plazo de ocho días.

5.3. Cumplimentar la parte correspondiente en el certificado de instalación de gas en edificaciones, según modelo que figure en las Normas Básicas.

De dicho certificado, firmado por la Empresa suministradora y por la Empresa instaladora, quedará un ejemplar en poder de la primera, que lo tendrá a la disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con copias para la Empresa instaladora y el usuario.

5.4. Las Empresas suministradoras realizarán visitas de inspección periódica, que comprenderán cada año, como mínimo, un 25 por 100 de los abonados. Igualmente, cada dos años, y cuantas veces sean requeridas para ello, facilitarán por escrito a cada abonado las recomendaciones de utilización y medidas de seguridad que los usuarios deben tener presentes para el uso del gas.

Las Empresas suministradoras llevarán un registro que contendrá los datos recogidos en cada visita de inspección y que quedará a la disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma para la debida comprobación y análisis de los resultados obtenidos.

Si como resultado de las inspecciones efectuadas se comprobara que la instalación no cumple la normativa vigente la Empresa suministradora lo comunicará por escrito al usuario o propietario, indicando las modificaciones a introducir y señalando el plazo o plazos en que las mismas deben ser realizadas, que en ningún caso podrán ser superiores a seis meses. Si en dichos plazos el interesado no justificase debidamente ante la Empresa suministradora que se han efectuado las citadas modificaciones ésta podrá proceder al corte del suministro.

No obstante lo indicado, el corte del suministro será inmediato a la visita de inspección en los casos siguientes:

1.° Cuando se detecte alguna fuga de gas.

2.° Cuando existan aparatos de consumo instalados en el local de dicha o baño (excepto cuando se trate de aparatos de circuito estanco o tipo ventosa).

3.° En aquellos casos en que la Empresa suministradora apreciase grave peligro de accidente a la vista de las condiciones de la instalación.

De todo corte de suministro se dará cuenta seguidamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, describiendo los hechos y justificando las medidas adoptadas.

La Empresa suministradora será responsable de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada al inmueble.

6. Propietarios de inmuebles

El propietario, o quien represente a la propiedad, se responsabilizará de la conservación de las instalaciones de gas comunes al edificio.

7. Usuarios

Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador, así como hacer el uso adecuado de las mismas y para ello deberá realizar revisiones periódicas cada cuatro años utilizando los servicios de un instalador autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la revisión efectuada y fecha en que se realizó, que entregará al usuario, y copia que conservará a disposición de la empresa suministradora.

28. Las responsabilidades en las instalaciones de transporte y distribución de gas y en las instalaciones interiores de las industries no ubicadas en edificios habitados se ajustarán a la normativa correspondiente en cada caso.

Capítulo IV
Instalaciones

29. Las instalaciones de gas afectadas por el presente Reglamento deberán cumplir:

a) los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Industria, bien sean de carácter general o bien se trate de Reglamentos especiales.

b) Las normas técnicas y de seguridad que se dicten por los Organismos competentes.

c) Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la conformidad del Ministerio de Industria.

d) Las normas básicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones receptoras en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

30. Las condiciones técnicas de los aparatos accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las instalaciones de gas a que se refiere este Reglamento serán objeto de instrucciones o normas técnicas complementarias que publicará el Ministerio de Industria y se referirán a:

a) Clasificación y características de los gases

Los gases combustibles se clasificarán, de acuerdo con la Norma UNE 60.002, en familias:

Familia primera:

Gas manufacturado (gas ciudad).

Aire propanado o butanado de bajo índice de Wobbe.

Aire metanado.

Familia segunda:

Gas natural.

Aire propanado o butanado de alto índice de Wobbe.

Familia tercera.

Butano comercial.

Propano comercial.

Las características de los gases serán aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y, entre otras, las de composición química, poder calorífico superior (P. C. S.), poder calorífico inferior (P. C. I.), índice de Wobbe y de combustión, densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad.

b) Clasificación de Las instalaciones según la presión de servicio

Según la presión máxima de servicio que admitan, se clasificarán como sigue:

Baja presión: Hasta 500 mm. de columna de agua (mm. c. a.)

Media presión A: Hasta 0,4 kilogramo/centímetro cuadrado.

Media presión B: Hasta 4 kilogramos/centímetro cuadrado.

Alta presión: De 4 kilogramos/centímetro cuadrado en adelante.

c) Plantas de producción y tratamiento

El proyecto, fabricación de elementos, ejecución y explotación se llevarán a cabo en condiciones de calidad y seguridad óptimas considerando, en su caso, las condiciones especiales de presión y temperatura. En las plantas de regasificación y fraccionamiento de gas natural se adoptarán cuantas medidas de carácter técnico y de seguridad sean aconsejables.

Los materiales serán de la calidad y características que exijan las condiciones de trabajo y deberán ajustarse, en tanto no se publiquen normas nacionales, a las especificaciones y verificaciones contenidas en las normas de reconocido prestigio internacional aceptadas por el Ministerio de industria.

d) Gasoductos, arterias, almacenamientos y elementos complementarios

Iguales condicionamientos se aplicarán para la construcción y montaje de gasoductos y gasómetros, arterias alimentadoras, tanques y conducciones de gases licuados, así como para los demás elementos complementarios y auxiliares, tales como estaciones de compresión, cámaras de regulación, válvulas, juntas, aparatos de control, medida y otros.

e) Redes de distribución

1. Las redes de distribución, cualquiera que sea el sistema adoptado, se proyectarán, ejecutarán y explotarán de forma que resulte garantizada la prestación del suministro en las condiciones establecidas en la concesión y autorización respectiva y siempre dentro de las normas de seguridad correspondientes.

El cálculo de las redes de distribución y de su capacidad deberá atender no sólo las necesidades del momento y las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, sino también en función del desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión.

En los núcleos urbanos indicados en la concesión, la red abarcará todas las calles y plazas en las que, por su densidad de población y número posible de consumidores, no resulte antieconómica, su instalación a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, oyendo a la Empresa interesada.

Deberán existir los Centros reguladores necesarios para proporcionar un suministro regular y constante, habida cuenta de las características topográficas de la zona de abastecimiento.

El emplazamiento de las válvulas y llaves se estudiará procurando que su situación permita en casos de avería, reducir en lo posible las zonas que hayan de aislarse y los suministros que, como consecuencia, tengan que interrumpirse.

La red deberá tener los registros suficientes para la aplicación de los aparatos de contrastación. Estará asimismo protegida contra las variaciones de temperatura y en forma que el paso de vehículos no pueda dañarla.

f) Tuberías y sus accesorios

1. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las características físico-químicas del gas, la presión de servicio, las pérdidas de cargo admisibles y cuantas garantías aconseje la instalación de que se trata.

Los materiales empleados se ajustarán a lo establecido a este efecto en el segundo párrafo del apartado c).

2. Las tuberías enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos y la superficie del suelo sea la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales utilizadas. Cuando la zanja se excave en suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para que no se dañen los tubos o su revestimiento.

Las tuberías estarán convenientemente protegidas contra la corrosión exterior, y asimismo llevarán la correspondiente protección catódica cuando sea preciso.

3 . En las canalizaciones aéreas , los anclajes , soportes y la propia tubería deberán calcularse teniendo en cuenta los esfuerzos que actúan simultáneamente sobre la misma. En el caso de canalizaciones próximas a vías de circulación deberán protegerse contra los posibles impactos de los vehículos que circulen por las mismas.

4. Cuando una canalización se instale bajo el agua o bajo el nivel freático se tomarán todas las precauciones necesarias para que las posibles corrientes no modifiquen las condiciones exigidas para la seguridad de la canalización, y se ajustará ésta convenientemente para evitar su desplazamiento en cualquier sentido.

La posición de los extremos de la tubería se hallará convenientemente balizada, y si la travesía del curso de agua es de importancia suficiente, podrá obligarse a disponer en cada extremo de la misma una válvula de seccionamiento.

Los órganos de la Administración a cuya jurisdicción corresponda fijarán en cada caso las medidas de balizamiento y seguridad.

5. En las canalizaciones que discurren paralelas y en las proximidades de líneas eléctricas de alta tensión, de comunicaciones, de ferrocarriles, de carreteras o análogas, o que las crucen, deberán tomarse las precauciones suplementarias adecuadas a juicio de la Administración competente, procurando que se pueda tender, reparar o reemplazar la canalización de gas sin interrumpir el otro servicio y reduciendo al mínimo los riesgos que puedan existir en tales operaciones.

6. El transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o complementarios de las canalizaciones constitutivas de un gasoducto y arterias o de una red de distribución urbana deberá realizarse de forma que no resulten afectadas las condiciones de seguridad previstas para la instalación de que se trate.

Los materiales a emplear en las tuberías tendrán que cumplir, de no existir normas nacionales o específicas publicadas por el Ministerio de Industria en lo referente a gas, las contenidas en normas de reconocido prestigio internacionales aceptadas por dicho Ministerio.

g) Instalaciones receptoras y aparatos de utilización

El Ministerio de Industria dará normas para la homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustibles utilizados para usos no industriales, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en los laboratorios oficiales autorizados a tal efecto, no pudiendo disponerse en ninguna instalación aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.

Los aparatos mencionados solamente podrán instalarse en locales o habitación es cuyas condiciones cumplan las normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.

h) Puesta en servicio. Reconocimiento y pruebas

Las instalaciones, antes de ser puestas en marcha, deberán someterse a los reconocimientos y pruebas de carácter parcial o general que establezcan los Reglamentos, normas o instrucciones correspondientes. Terminadas las instalaciones deberán efectuarse las pruebas de funcionamiento de las mismas.

El personal facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria levantará acta de reconocimiento o puesta en marcha, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio dichas instalaciones. Este requisito no será obligatorio para las instalaciones receptoras de uso doméstico ni para las instalaciones industriales y comerciales de consumo reducido. La Dirección General de la Energía fijará el límite de consumo de gas combustible en estas instalaciones industriales y comerciales, a partir del cual se requerirá el acta de reconocimiento o puesta en marcha.

31. En los medios empleados para el transporte de los gases combustibles licuados, y con independencia de las competencias específicas, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias debiendo dichos medios de transporte obtener, a tal efecto, la oportuna autorización de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Capítulo V
Suministros

32. El suministro de gas mediante distribución a través de canalizaciones podrá efectuarse bajo las siguientes modalidades:

a) En régimen permanente cuando el usuario pueda consumir gas en cualquier hora del día o de la noche.

b) En régimen discontinuo cuando el consumo se realice durante determinadas épocas del año u horas del día y de la noche. Dentro de esta modalidad están comprendidos los usos industriales interrumpibles y cualesquiera otros, en los cuales la Empresa, mediante el pertinente contrato pueda suspender de modo temporal el suministro, previo el aviso convenido con el usuario.

33. El Ministerio de Industria señalará en la concesión la composición cuantitativa y demás características del gas, así como la presión en la red de distribución y en el lugar de utilización por parte del usuario.

En todo caso, la variación admisible en menús, del poder calorífico superior (P. C. S.) será el 2 por 100 del valor fijado como base, y su variación máxima instantánea no excederá de 5 por 100.

Las variaciones que se admitirán en baja presión, medida en cualquier punto de la distribución, no excederán del 15 por 100 para distribuciones a más de 200 mm.c.a. Para distribuciones a menús de 200 mm.c.a. se admitirá hasta 20 mm.c.a. por debajo de la presión nominal y hasta 30 mm.c.a. por encima.

Los gases suministrados satisfarán, entre otras, las siguientes condiciones:

a) El contenido de ácido sulfhídrico no será superior a 1,5 miligramos por metro cúbico normal.

b) El contenido de amoniaco no será superior a 15 miligramos por metro cúbico normal.

c) El contenido de monóxido de carbono será en todo momento inferior a 3,5 por 100. Para las concesiones existentes se fijarán en cada caso el limite admisible y el plazo autorizado para adaptarse al mismo.

La Dirección General de la Energía podrá autorizar un contenido de monóxido de carbono superior al 3,5 por 100 cuando por la dimensión de la planta productora de gas no sea técnicamente posible conseguir dicho límite y no existan otras alternativas técnicas o de suministro.

d) El gas deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad cuando exista una mezcla cuya producción volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de inflamabilidad.

e) Cuando en las canalizaciones exteriores existan juntas sensibles a la humedad, el gas deberá mantener el grado de humedad adecuado para una correcta estanqueidad.

34. Las Empresas o Entidades suministradoras están obligadas a efectuar los suministros a todo peticionario, en tanto tengan medios técnicos para ello suscribiéndose al efecto el correspondiente contrato o póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva a las ampliaciones que pueda solicitar cualquiera de los abonados, en cuyo caso la Empresa no podrá variar las características del gas del suministro primitivo.

Se considerarán factores básicos para estimar si la Empresa suministradora cuenta con medios técnicos para el suministro, los siguientes:

1. La capacidad de producción autorizada a la Empresa y las materias primas de que ésta pueda disponer.

2. La capacidad de la red de distribución autorizada a la Empresa.

Si alguna Empresa negara por insuficiencia de medios técnicos el suministro de gas a cualquier peticionario, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, imponiendo a la Empresa la correspondiente sanción, y si, por la importancia de la negativa, estima procedente la imposición de una sanción de cuantía superior al límite de sus facultades, elevará la correspondiente propuesta de sanción a la superioridad.

Si la Delegación Provincial encontrara justificada la negativa de la Empresa a suministrar a un peticionario por falta de medios técnicos, la Empresa suministradora no podrá admitir en los sucesivo peticiones similares de otros nuevos abonados hasta haber llevado a efecto el citado suministro.

Si las peticiones recibidas justificasen económicamente la ampliación de las instalaciones, la Empresa suministradora estará obligada a realizar estas ampliaciones dentro de los términos de la concesión.

Contra los acuerdos de la Delegación Provincial en materia de aprobación o desautorirazión de las negativas de prestación de servicios, la Empresa concesionaria y el peticionario podrán recurrir ante la Dirección General de la Energía.

35. Las Empresa o Entidades distribuidoras no darán el suministro de gas cuando a su juicio la instalación de gas del usuario no cumpla los requisitos suficientes para garantizar una utilización segura y regular del gas, poniéndose en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

Asimismo no darán el suministro cuando el usuario se niegue a suscribir el contrato y la póliza de abono para suministro de gas con sus condiciones generales anejas.

36. Por razones de seguridad, las Empresas suministradoras podrán suspender temporalmente y por el tiempo indispensable, el suministro a parte o, en su caso, a la totalidad de sus usuarios, para proceder a reparaciones o revisiones imprescindibles de sus instalaciones, previa conformidad de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y avisando con un mínimo razonable de anticipación a los usuarios afectados, directamente o a través de la prensa.

Independientemente del régimen discontinuo o interrumpible previsto en el artículo 32, la Empresa podrá efectuar cortes temporales en el suministro en los casos en que, por los usuarios comerciales o industriales, se produjeran condiciones anormales en su consumo que pudieran repercutir en el correcto servicio a los restantes usuarios o se originasen graves riesgos, advirtiendo oportunamente el restablecimiento del servicio. En estos casos informará inmediatamente a la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Industria, justificando las razones que motiven el corte.

La Administración podrá ordenar, con carácter inmediato, el cierre o paralización de instalaciones cuyo funcionamiento defectuoso resulte peligroso con carácter general.

37. Cuando la solicitud del servicio se realice por el inquilino de un inmueble o por el copropietario de una finca urbana o de un conjunto residencial, las instalaciones indispensables para el suministro de gas a uno u otros deberán ir precedidas de la autorización expresa, bien del propietario del inmueble en el primer caso, o del acuerdo en tal sentido adoptado por los órganos rectores de la comunidad en los restantes, de conformidad con los Estatutos y normas vigentes para estos últimos.

38. Si por la conveniencia del servicio o por razones tecnológicas fuese aconsejable modificar las características del gas, las Empresas suministradoras requerirán autorización del Ministerio de Industria.

En el supuesto de que las empresas suministradoras variasen las características del gas suministrado, quedan obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir o adaptar todos los elementos de las instalaciones receptoras afectadas por el cambio, y aquellos aparatos de utilización declarados en el contrato y, en su caso, el contador, sin que éste pueda reportar ningún coste para el usuario.

39. En las condiciones que posteriormente se determinen en las disposiciones complementarias o aclaratorias de este Reglamento podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la cooperación económica de los usuarios. A tal efecto, la Empresa presentará el oportuno proyecto y presupuesto a la aprobación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien fijará a la Empresa las condiciones de financiación y explotación de dichas acometidas o canalizaciones.

En el caso de que los usuarios hayan pagado parte de la instalación no puede quedar la acometida propiedad de la Empresa y disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones, a no ser que exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron a su ejecución, los cuales tendrán derecho a resarcirse, en parte o en total, de los gastos que en su día tuvieron por este concepto.

Las reparaciones y entretenimiento de las acometidas serán por cuenta de las Empresas, excepto en los casos en que se trate de acometidas de la exclusive propiedad de los usuarios y haya que reparar daños o averías imputables a ellos o a las propias instalaciones.

En los casos en que las acometidas que sean propiedad de los usuarios no se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, será obligación de la Empresa cortar el suministro hasta tanto se hayan efectuado las reparaciones pertinentes.

En los casos de discrepancia sobre los anteriores extremos entre los interesados podrán acudir a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para que dicta la oportuna resolución.

40. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria revisarán periódicamente, y por lo menos una vez al mes y siempre que lo estimen pertinente las características del gas, con el fin de comprobar que aquéllas se mantienen dentro de los límites autorizados.

41. Las Empresas suministradoras deberán disponer de los aparatos portátiles y de laboratorio suficientes para poder determinar en todo momento las características del gas, los cuales podrán ser utilizados por el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.

Asimismo, cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se estime necesario, las Empresas estarán obligadas a colocar manómetros en los puntos de la red que aquélla designe, los cuales serán precintados por los funcionarios de la Delegación.

42. Los Ayuntamientos, las Cámaras de la Propiedad Urbana y demás Cámaras Oficiales, los Organismos interesados, así como los usuarios, pueden solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que se comprueben las características del gas o las irregularidades en el suministro.

La petición a la Delegación Provincial del Ministerio de industria deberá hacerse cuando menos, con veinticuatro horas o con tres días hábiles de anticipación, según que la medida deba hacerse en la residencia de la Delegación o fuera de ella. El peticionario abonará los honorarios correspondientes si las comprobaciones efectuadas indican que el suministro es correcto.

43. Cuando la Delegación Provincial del Ministerio de Industria haya de efectuar a instancia de parte la determinación de las características del suministro de gas en un punto determinado de la red, invitará a presenciar la comprobación al denunciante o a su representante legal y a un Delegado autorizado de la Empresa, a los que se avisará en forma fehaciente con el tiempo necesario para hacer posible su comparecencia en el lugar en que desea llevarse a cabo la verificación. Realizada la inspección, se levantará acta por triplicado, que firmará un facultativo de la Delegación, el usuario y el representante de la Empresa, sin que la incomparecencia o negativa de cualquiera de los dos últimos a firmarla altere la eficacia de dicho documento, cuya copia se entregará o remitirá, en su caso, a cada uno de los interesados.

Cuando la Delegación Provincial, por iniciativa propia, desee comprobar en cualquier momento las características del suministro, no será necesario comunicarle a la Empresa suministradora, pero si del resultado de la inspección fuese necesario levantar acta, se requerirá la presencia del representante de la misma.

44. En las actas de comprobación de las cuales la Delegación Provincial del Ministerio de Industria competente llevará el correspondiente registro, deberá hacerse constar:

a) Motivo que origina la comprobación, indicándose si se realice a instancia de parte o por iniciativa de la Delegación.

b) Fecha y hora en que se efectúe la comprobación.

c) Puntos de la red abastecedora en que se ha efectuado y resultados obtenidos especificándose su relación con las características señaladas en las autorizaciones oportunas.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria resolverá previa instrucción del necesario expediente, que se tramitará de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

45. Cuando de las comprobaciones de las características del gas o de las irregularidades del suministro se deduzca que éstas no corresponden a las autorizadas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo notificará a la Empresa, la que además de las sanciones que pudieran corresponderle deberá satisfacer las tasas y gastos de la medición efectuada.

En ningún caso, aun cuando se efectúen varias comprobaciones en el mismo día la Empresa suministradora estará obligada a satisfacer el importe de más de una medición diaria por cada sector afectado. En caso de recibirse en el mismo día en la Delegación más de una petición de comprobación dentro de la misma zona o sector, podrán efectuarse en ese día o realizarlas en sucesivos, según el orden de petición.

46. En tanto subsisten dichas condiciones anormales y como mínimo por un período de dos meses, se suspenderá la percepción de los mínimos de consumo, si estuvieran autorizados, en el sector afectado, y ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle de acuerdo con este Reglamento.

47. Cuando por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se comprobase que, respecto a los valores fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de las presiones medidas no está dentro de 15 por 100, o si el poder calorífico en una medición resulta inferior en un 5 por 100 o si la media de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100 hechas las medidas en dos ocasiones distintas y con cuatro horas de intervalo, o bien si por medio de un registrador quedase demostrado este hecho durante un periodo de ocho horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la Empresa quedará obligada a descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las mismas por cada tres días de tal irregularidad observada o registrada, cuyo descuento será aplicable únicamente a los abonados de la zona afectada, sin perjuicio de serle impuestas a la Empresa sanciones que correspondan.

El citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho mes. Este abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante el acta.

La Delegación debe comunicar el resultado de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En el caso de que la insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una empresa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y en un periódico local, para conocimiento de los interesados que tengan derecho a los descuentos correspondientes.

Si se comprobasen por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria interrupciones de servicio no justificadas debidamente deberá hacerse una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en un mismo sector en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

Cuando la duración de dichas interrupciones fuese superior a este tiempo o inferior a un día, se computará cada una de ellas como dos interrupciones, a los efectos del descuento indicado. Si la interrupción durará uno o más días, se contarán tres interrupciones por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses siguientes.

Si se aportaran pruebas por parte de la Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor, comprobable por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las multas citadas ni se aplicarán las reducciones por deficiencias del suministro.

48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, podrá privarse del suministro de gas a los usuarios en los casos siguientes:

a) Si no hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro de acuerdo con las estipulaciones del contrato, salvo que hubiese formulado antes una reclamación sobre dicho importe.

En este último supuesto, el usuario no estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación Provincial del Ministerio de Industria acordará que la misma sea depositada por el reclamante y autorizará a la Empresa suministradora a privar del fluido al usuario, si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado, que no será en ningún caso superior a quince días.

b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el caso probado de su reincidencia.

c) En todos los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos de los contratados.

d) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro, o revenda o ceda a terceros el gas suministrado.

e) Cuando no se permita la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones, al personal autorizado de la Empresa provisto de su correspondiente documento de identidad, habiéndose hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.

En los casos b), c) y d) precede la previa comprobación y autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa para ello, si no recibe orden contraria en el término de diez días, a partir de la notificación.

Si la Empresa comprueba derivaciones clandestinas, podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de ello a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

49. En cuanto al suministro de gas en forma licuada efectuado en botellas o envases, los usuarios que hayan contratado dicho abastecimiento tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio domicilio las botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el centro de almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario.

Los centros de almacenamiento de los distribuidores deberán disponer de existencias que permitan asegurar suficientemente el consumo.

Cuando se trate de los almacenes auxiliares y de los comerciales a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la Orden de 30 de octubre de 1970, sobre centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo, el suministro al usuario deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a cuyo efecto aquéllos dispondrán de las existencias de botellas o envases requeridas para el consumo.

50. La entrega de gases combustibles licuados a granel se regirá por las estipulaciones convenidas entre suministrador y usuario.

Capítulo VI
Tarifas y Precios

51. Las Empresas suministradoras de gas facturarán los suministros efectuados a sus usuarios, aplicándoles las tarifas autorizadas por el Ministerio de Industria, propias de la modalidad del suministro.

Con carácter general, la unidad de facturación de los suministros será la termia de poder calorífico superior, equivalente a 1.000 kilocalorías.

52. Las tarifas para el suministro de gas se clasificarán:

1.° Tarifas generales.

2.° Tarifas especiales.

Las tarifas generales son aquellas autorizadas a la Empresa para los suministros de gas realizados a través de una red de canalizaciones y medidos por contador para usuarios abonados, fundamentalmente domésticos, sin excluir a los comerciales o industriales.

Las tarifas especiales se refieren a los suministros efectuados a los usuarios en régimen discontinuo o interrumpible que, por sus características o su carácter estacional u horario, alteren el ritmo de producción, conducción o distribución del gas. Dentro de esta modalidad se incluyen las tarifas de peaje por la conducción del gas a distancia mediante gasoducto.

53. Tanto las tarifas generales como las especiales, así como cualquier modificación de las mismas, requieren la aprobación oficial del Ministerio de Industria, realizada mediante resolución de la Dirección General de la Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 para los gases monopolizados.

54. La aprobación o modificación de las tarifas de gas a que se refieren los artículos anteriores se tramitará a través de la Delegación Provincial respectiva del Ministerio de Industria si afectara a una solo provincia, o de la Dirección General de la Energía en los demás casos, debiendo presentarse.

1. Solicitud en la que figuren detalladamente reseñadas las tarifas que se proponen y su plazo de vigencia.

2. Estudio justificativo que ha servido de base para la redacción de las tarifas, considerando los aspectos económico-sociales, su comparación con las tarifas anteriores y su repercusión en las distintas clases de usuarios.

Cuando se trate de servicios de conducción de gas, mediante canalización de largo recorrido, deberá asimismo presentarse copia autorizada del contrato de adquisición del gas, bien sea éste de producción nacional o bien sea de importación.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o la Dirección General de la Energía pedirán informe sobre las tarifas propuestas a la Organización Sindical, Cámaras Oficiales, Ayuntamiento y otros Organismos afectados por el servicio entendiéndose que, de no recibirse contestación en el plazo de treinta días, se considerará dicho informe favorable.

En todo expediente de tarifas cuya resolución corresponda a la Dirección General de la Energía, deberá figurar un informe razonado de la Delegación o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria interesadas y otro del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

Las tarifas aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas y en un periódico de los de mayor circulación de las mismas.

55. Las tarifas, condiciones de suministro y contratación especificadas en el artículo primero , en cuanto se refiere a los gases monopolizados, se definirán conforme a las normas vigentes en el ámbito del Monopolio de Petróleo.

56. Los precios del gas natural licuado o del gas natural de emisión producido en una planta de regasificación o fraccionamiento, suministrado a un concesionario de una distribución pública de gas, serán aprobados por el Ministerio de Industria.

57. Con carácter general, los precios de transferencia de gas natural entre Empresas de gas serán aprobados por el Ministerio de Industria.

Capítulo VII
Aparatos de medida, Laboratorios y Verificación

58. Los aparatos utilizados para la medida del consumo de gas serán de los sistemas y modelos aprobados oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá ser puesto a la venta para su instalación, ni verificado oficialmente.

Si por la índole del suministro a prestar fuese necesario el empleo de aparatos cuyo prototipo no hubiera sido aprobado todavía, la Dirección General de la Energía podrá autorizar su instalación, exigiendo cuantas garantías estime convenientes y durante el plazo que en cada caso define, hasta tanto dichos aparatos sean homologados y autorizados.

59. Los contadores de gas deberán satisfacer las condiciones generales siguientes:

1. Los mecanismos del contador deberán estar eficazmente protegidos en evitación de que por cualquier agente exterior pueda alterarse su marcha o sus indicaciones. Deberán fabricarse con materiales sin tensiones interiores, que no sufran modificaciones por envejecimiento y que sean suficientemente resistentes a la corrosión y al ataque de los gases para cuya medida se utilicen.

2. Los contadores deberán hallarse provistos de un dispositivo indicador que registre, como mínimo, la cantidad de fluido consumido durante mil horas, cuando el contador funcione con la carga que corresponda a su capacidad máxima. En aquellos contadores en que dicho indicador registre más de un millón de metros cúbicos, podrá prescindirse de la parte del mismo referente a consumos inferiores a un metro cúbico.

3. Las cifras indicadoras del consumo serán de fácil y clara lectura, debiendo tener distinta coloración los guarismos o agujas indicadoras que determinen las unidades y aquellos que fijen las fracciones de unidad.

4. Todo contador deberá estar preparado para ser precintado, en evitación de que se produzcan intervenciones fraudulentas en sus órganos de regulación.

5. Todo contador llevará una placa en la que constará la fecha de aprobación del prototipo y las características de trabajo (presión nominal, capacidad del contador en metros cúbicos hora, nombre del fabricante o marca y número de fabricación.)

6. Los contadores deberán construirse de forma que la verificación pueda efectuarse con la debida precisión, a cuyo fin llevarán de fábrica los elementos que se determinen.

60. Concedida la autorización correspondiente para el uso legal de un sistema y tipo de aparatos para la medida del consumo de gas, está obligada la Entidad interesada a enviar a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología el número necesario de copias de las Memorias y planos correspondientes para que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria puedan disponer de un ejemplar.

61. Además de los laboratorios oficiales instalados en los servicios dependientes del Ministerio de Industria u otros Organismos oficiales por él autorizados, podrán establecerse laboratorios privados por las Empresas o Entidades distribuidoras de gas, o que fabriquen o alquilen contadores, previa autorización de la Dirección General de la Energía, siendo facultad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria el determinar los tipos de contadores que en estos laboratorios pueden ser verificados.

62. Para la instalación y puesta en servicio de un laboratorio privado que se destine a la verificación de contadores de gas, la Entidad o persona interesada lo solicitará por conducto de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva, acompañando a la instancia, por duplicado, el proyecto del laboratorio, que constará de Memoria, planos y presupuesto.

En dicho proyecto se harán constar las características del laboratorio cuya autorización de funcionamiento se solicite y la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse en los casos en que por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se autorice la verificación de contadores de otras Empresas o particulares, cuando no puedan efectuarse en el laboratorio oficial. 

Sobre el proyecto presentado informará la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente que lo elevará a la Dirección General, acompañando un ejemplar del proyecto, la cual, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria, resolverá lo procedente.

63. Antes de ser puesto en servicio un laboratorio privado, autorizado por la Dirección General de la Energía, un ingeniero de la Delegación lo inspeccionará detenidamente, comprobando los aparatos de medida, elementos de la instalación y certificados de los mismos, cerciorándose de que se han cumplido las cláusulas y condiciones impuestas por la autorización otorgada.

De este reconocimiento se extenderá acta por triplicado, en la cual se reseñarán los aparatos de medida examinados y sus accesorios, hacienda constar el nombre de su constructor, el número de orden y los precintos de cada uno de ellos, así como cuantos extremos se estimen de interés, firmándose dicha acta y sus copias por el Ingeniero encargado de la inspección y por el representante de la Empresa propietaria del laboratorio, a quien se le entregará una de ellas. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en caso de no existir objeción o requisitos pendientes de cumplimiento, autorizará la puesta en servicio del laboratorio en cuestión, dando cuenta a la Dirección General en informe que lo justifique y adjuntando, en todo caso, copia del acta.

64. Anualmente serán comprobados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por un Centro superior con medios técnicos para ello, los aparatos patrones de medida de los laboratorios privados oficialmente autorizados, rectificando, si fuese preciso, las tablas o curvas de error de dichos aparatos, notificándose oficialmente al propietario del laboratorio el resultado obtenido. En cualquier momento, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán exigir el contraste oficial de dichos aparatos.

65. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de todo aparato de medida de consumo de gas, cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro de dicho fluido.

66. La verificación y precintado de los aparatos de consumo de gas deberán practicarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de la provincia en los siguientes casos:

1.° Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en cualquier cambio de contador.

2.° Después de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos e igualmente antes de ponerlo nuevamente en servicio si por cualquier causa se saca del domicilio del abonado.

3.° En los cambios de usuario dentro de un mismo local.

4.° Cuando las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten.

Si el aparato no cumpliese las condiciones reglamentarias deberá ser reparado y verificado nuevamente.

67. El precinto oficial colocado al verificar un aparato de medida de consumo garantiza:

1.° Que el aparato pertenece a un sistema y tipo aprobados.

2.° Que funciona dentro de los limites autorizados oficialmente para el tipo y capacidad de contador de que se trate.

68. Las Empresas o particulares que tengan que verificar aparatos de medida del gas lo solicitarán por escrito de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos que deseen verificar, sistema o sistemas y tipos a que pertenecen, número de fabricación de los mismos y, si no están destinados a almacén, los nombres y domicilios de los abonados a quienes se destinan.

69. Cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria no sea posible verificar un contador de gas en el lugar de su emplazamiento, por las condiciones de la instalación será levantado el contador para verificarlo en el laboratorio oficial. Los gastos que se originen se ajustarán a lo que señalan los artículos 73 y 74.

70. Las operaciones de verificación serán siempre dirigidas por un facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, el cual formulará una relación de todos los contadores comprobados, anotando las características de los mismos y el resultado de las pruebas. Si las verificaciones se realizan en laboratorios oficialmente autorizados quedan obligadas las Empresas o propietarios de los mismos a facilitar el personal auxiliar que el facultativo estime necesario.

71. Las Empresas suministradoras de gas tendrán a disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria la relación de las altas y bajas de los abonados por contador, expresando en ella el sistema, número y capacidad de medida del aparato, nombre y domicilio del abonado y fecha de la instalación respectiva. A este fin, llevarán las Empresas los libros o ficheros de registro convenientes dispuestos para comprobar en todo momento el citado movimiento de contadores.

72. Cuando las Empresas suministradoras necesiten romper los precintos oficiales de un contador instalado, al objeto de revisar o limpiar los órganos interiores, sin que se altere el funcionamiento del contador, deberán remitir el oportuno aviso a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

73. Toda Empresa o usuario puede solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria nueva verificación de los contadores que utilice.

Comprobada la marcha del contador por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ésta procederá a deducir el error, si lo hubiere, y a determinar la cantidad que debe ser reintegrada al abonado, si dicho error es positivo y mayor del tolerado reglamentariamente y por el tiempo que proceda, según cada caso.

Siempre que al verificar oficialmente un contador en el domicilio del abonado se encuentre que su error es excesivo o que su marcha no es normal se procederá a corregirlo en el mismo domicilio, si esto es posible, o será levantado y se procederá a su reparación. Excepcionalmente, y en tanto dure la reparación del contador, deberá la Empresa, si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial, instalar paso directo de gas, liquidando los consumos de acuerdo con los usos del abonado.

La Delegación dará siempre cuenta al abonado y a la Empresa del resultado de toda comprobación que sea hecha a petición de una de las partes.

Los derechos de verificación y gastos de locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la comprobación o por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son incorrectas por causas imputables a la parte contraria.

74. En los casos de no estimarse aceptable por los abonados o Empresa suministradora el error del funcionamiento del aparato determinado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, cualquiera de los interesados podrá pedir una nueva verificación del mismo, pagando por esta dobles derechos salvo que se comprobara que el error encontrado era superior en más o en menos en dos unidades al obtenido anteriormente, en cuyo caso no tendrá que abonar nada por la verificación.

75. Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o alquilarlos libremente a personas ajenas a las Empresas suministradoras de gas, siempre que aquellos aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobado y estén verificados oficialmente, con resultado favorable.

En este caso, la Empresa estará autorizada para instalar otro contador de comprobación, pero no podrá exigir por ello ninguna cantidad.

Cuando las indicaciones de ambos aparatos no coincidan, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria será la llamada a determinar, previas las necesarias verificaciones, cual ha de ser la indicación que sirva de base para efectuar las facturaciones correspondientes.

Si el consumidor no hace uso del derecho que le concede el párrafo primero, las Empresas suministradoras de gas vienen obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler las cantidades señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas.

En todos los casos el contador será instalado por la Empresa, sin percepción de ningún derecho.

76. La aprobación de las tarifas de alquiler de contadores a los usuarios o abonados por parte de las Empresas o Entidades suministradoras de los mismos será solicitada de la Dirección General de la Energía, a través de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, sin perjuicio de que aquélla pueda establecer una tarifa de carácter nacional, si así lo estimase conveniente.

Capítulo VIII
Contratos, Facturación y Fraudes

77. Los contratos que establezcan las Empresas suministradoras con sus usuarios a través de red de distribución, responderán exactamente al modelo que figura en este Reglamento. Este modelo no será de aplicación para los usuarios a los que se aplican las tarifas especiales previstas en el artículo 52.

78. Las Empresas suministradoras propondrán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente el régimen de periodicidad de lectura del consumo efectuado por los usuarios y su cobranza, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales.

Las Empresas suministradoras podrán convenir libremente con sus usuarios comerciales e industriales de gran consumo el régimen de periodicidad de lectura de consumo efectuado y su cobranza, las cantidades que puedan percibir a cuenta del importe a facturar, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales.

79. Las Empresas suministradoras podrán solicitar, por escrito, de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria respectiva que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier usuario con objeto de comprobar la existencia de un posible fraude.

Recibida dicha petición, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria oficiará a la Empresa señalando, dentro del menor plazo posible, el día y la hora en que realizará la visita. Para inspeccionar la instalación denunciada, se personará un facultativo de la Delegación, acompañado de un representante o agente de la Empresa, en el domicilio o instalación del usuario, invitando a éste para que le acompañe en su visita. Del resultado de la inspección se redactará un acta invitando al representante de la Empresa y al usuario a que formulen cuantas observaciones estimen pertinentes y deseen hacer constar en la misma.

Extendida el acta por triplicado, será leída y sometida a la firma del usuario y del agente de la Empresa, sin que la negativa a firmarla por cualquiera de ellos disminuya la validez legal del expresado documento. De los tres ejemplares del acta, se entregará uno al usuario y otro a la Empresa, quedando el tercero en poder de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

En el plazo máximo de ocho días se oficiará a la Empresa y al usuario para que sean subsanadas las anomalías que eventualmente hubiesen comprobado, y, en caso de fraude, se señalará la cuantía de éste, establecida de acuerdo con las normas que marca el artículo siguiente, a fin de que su importe sea satisfecho por el defraudador a la Empresa suministradora y sin perjuicio de las actuaciones judiciales que en cada caso procedan con arreglo a la legislación en vigor.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria procederá en forma análoga en los casos de ser descubierto un fraude en visita efectuada por propia iniciativa del personal facultativo de la misma.

80. Para calcular la cuantía del fraude, se procederá en la forma siguiente:

a) Si se han falseado las indicaciones del contador por cualquier procedimiento o dispositivo que dé lugar a un funcionamiento anormal de dicho aparato, pero sin que deje de pasar por el mismo la totalidad del fluido gastado en la instalación y no se conociese el tiempo de duración del gusto, y por tanto, del consumo fraudulento, se estimará éste como de seis horas diarias en el caso de usos domésticos, desde que se efectuó la última inspección oficial, o en su defecto, desde la fecha en que empezó el suministro, sin que en ningún caso pueda exceder dicho tiempo del total de 1.080 horas. 

Para otros usos, el número de horas diarias se determinará en cada caso. Se fijará como gusto el determinado por la mitad de la capacidad nominal de medida del contador, y como precio, el de la tarifa contratada para dicho suministro.

Cuando sea posible conocer para todos, o para cierto número de receptores de la instalación, el tiempo durante el cual hubieran estado funcionando, se tomará para determinar la cuantía del fraude la suma del importe del consumo que corresponda a los receptores que se hallen en este último caso, determinando el de los demás como en el caso anterior.

En uno y otro caso se descontará del importe del fraude la cantidad correspondiente de lo que hubiese señalado el contador.

b) Si el fraude ha tenido lugar por tomas efectuadas antes del contador, se aplicará a los receptores alimentados fraudulentamente lo dispuesto en el caso a), sin que deba descontarse lo señalado por el contador.

El importe de la liquidación, deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará siempre sujeto a los impuestos vigentes o de aquellos que pudieran establecerse en lo sucesivo por el Estado, Provincia o Municipio sobre este consumo.

81. Cuando el defraudador disfrute de tarifas especiales o más favorecidas en relación con la tarifa general, las Empresas suministradoras pueden anular el contrato o póliza anterior, estableciendo otro nuevo con las tarifas generales que le correspondan.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en caso de fraude, enviarán a la Delegación de Hacienda correspondiente extracto de las liquidaciones efectuadas como consecuencia de las actas de fraude, cuando las mismas sean firmes, a los efectos fiscales procedentes.

82. Las liquidaciones por concepto de fraude que practique la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, tendrán exclusivamente efectos de carácter administrativo, pero ello no impedirá el que por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se haga constar en el acta a que se refieren los artículos anteriores cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta del tiempo de duración del fraude para el caso de que las Empresas hicieran uso de la vía judicial.

Si el usuario no efectuara el pago del importe de la liquidación del fraude, establecido por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del mismo, se considerará que aquél no se encuentra al corriente en el pago de los recibos, en orden a la aplicación de las disposiciones vigentes, pudiendo por lo tanto, la Empresa suspender el suministro hasta que quede satisfecha la referida liquidación.

En circunstancias excepcionales, y por la gran importancia que puede alcanzar un fraude, podrán las Empresas o Entidades suministradoras solicitar la aprobación de medidas que, previamente informadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, serán autorizadas o denegadas por la Dirección General de la Energía en cada caso.

83. Si una Entidad o persona hiciese uso de una acometida clandestina sin conocimiento de la Empresa a quien pertenezca la red de donde se tome el gas, se calculará el consumo defraudado como en el caso b) del artículo 80, considerando alimentados fraudulentamente todos los receptores de la instalación, tomando como gusto el correspondiente al funcionamiento de todos ellos, como duración del fraude el especificado en dicho articulo y como tarifa la que debiera haberse aplicado a la instalación fraudulenta.

Capítulo IX
Sanciones y Recursos

84. La infracción de los preceptos contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:

a) Por los Delegados provinciales del Ministerio de industria, hasta 5.000 pesetas.

b) Por los Gobernadores civiles, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas.

c) Por el Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas.

d) Por el Ministro de Industria, hasta 500.000 pesetas.

e) En casos de excepcional gravedad, a propuesta del Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas.

Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.

b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el capitulo 11 del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

85. Adicionalmente a la imposición de la sanción podrá disponerse por la Autoridad u Organismo que la establezca la paralización o cierre de las instalaciones de que se trate, en el caso de que se derive de la infracción de los preceptos de este Reglamento la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o las cosas.

Asimismo, en el acta en que se acuerde la sanción se indicará en su caso, el plazo en que deberá corregirse la infracción que haya dado lugar a la misma.

Si transcurriera el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada.

86. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por el Gobernador civil de la provincia, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de la Energía.

Contra las resoluciones que dicta en primera instancia dicha Dirección General podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Industria.

Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en las materias objeto de este Reglamento se podrá interponer el recurso contencioso -administrativo, previo el de reposición, en su caso.

87. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo 84, la Organización Sindical y la Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrán retirar, respectivamente, el Carnet de Empresa con Responsabilidad y el Carnet de Instalador en los casos en que se haya probado incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 25, 26 y 27.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado salvo lo señalado por las disposiciones transitorias .

2ª. Los contratos de suministro de gas en vigor al publicarse esta disposición se entenderán válidos y con pleno efecto en todo cuanto no se oponga al nuevo Reglamento.

3ª. Se faculta al Ministerio de Industria para que por Orden ministerial pueda dictar las disposiciones complementarias o aclaratorias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento.

4ª. Quedan derogados los Decretos de 27 de enero de 1956, 30 de noviembre de 1972, Orden ministerial de 14 de mayo de 1968 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente Decreto.

5ª. Cada cinco años, el Gobierno revisará los topes máximos de sanción previstos en el articulo 84 de este Reglamento, para adecuarlos a la evolución del valor de la moneda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª. Las Empresas de gas deberán adaptar sus contratos de acuerdo con el modelo que figure en este Reglamento, en un plazo máximo de un año.

2ª. Los usuarios adaptarán sus instalaciones en los plazos previstos en la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1973.

3ª. Para la obtención del Carnet de Instalador a que hace referencia este Reglamento, los interesados deberán presentar en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes la documentación necesar