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REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE
OCTUBRE, POR EL QUE SE DAN NORMAS SOBRE ACOMETIDAS ELECTRICAS Y SE APRUEBA EL
REGLAMENTO CORRESPONDIENTE. Históricamente se ha venido
regulando, mediante disposiciones diversas, la última, el Decreto trescientos
noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de diecisiete de marzo, las
aportaciones de los usuarios a las Empresas suministradoras de energía
eléctrica por su participación, tanto en los costes de las acometidas en sí
como en los de las necesarias extensiones de las redes eléctricas que les
sirvan, así como en los enganches de sus instalaciones. En forma similar se
efectúa en los principales países de Europa occidental. Las crecientes demandas de potencia,
como consecuencia de los desarrollos urbano e industrial, y a veces su singular
ubicación, ha repercutido desfavorablemente. tanto en el coste de las
inversiones para realizar nuevos trazados de red como en el plazo mínimo para
su puesta en rentabilidad. Estos factores dan unos mayores costes, que no es razonable
repercutir íntegra e indiscriminadamente sobre todos los usuarios, a través de
las tarifas generales, por venta de energía a los mismos. La presente
disposición lo que pretende es que contribuyan a estos mayores costes aquellos
usuarios más directamente responsables de los mismos. Por otra parte, la excesiva
simplicidad del Decreto trescientos noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta
y nueve y el desfase del valor real de las percepciones estipuladas en el
Decreto citado daba lugar a un elevado número de expedientes que producían
innumerables recursos con el consiguiente retraso en las inversiones a realizar
y en el suministro de las peticiones. Ello queda resuelto con el presente
Reglamento, en virtud del cual se establecen unos baremos para determinar los
derechos de las acometidas, que permiten además conocer previamente el importe
de la acometida en la mayoría de los casos. Con el transcurso del tiempo y
debido al auge y desarrollo alcanzado por la construcción, aparecen inmuebles o
núcleos de inmuebles en los que no se conoce la identidad del futuro abonado de
la vivienda o local hasta haber realizado el contrato de suministro. Finalmente se ha previsto la
actualización de los derechos establecidos y la realización de un control de la
Administración sobre los ingresos de las Compañías suministradoras. Todo ello
con el fin de verificar qué parte de las inversiones están contenidas en la
tarifa y cuáles corresponden a los derechos de acometida, evitando así, bien
una duplicidad en las percepciones que lesionarían los derechos de los
usuarios, bien un déficit en las cantidades que deban percibir las Empresas por
los mayores costes de los servicios. La puesta en servicio de una
acometida incluye unos gastos de enganche y, en su caso, de verificación, que
deben hacerse cuando se ha de poner en servicio ésta, a veces mucho tiempo
después de la ejecución de dicha acometida, y es justo los pague el abonado que
produzca dicho gasto. Por lo anteriormente expuesto y a
propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta
y dos, dispongo: Artículo primero.- Se aprueba el adjunto Reglamento sobre
Acometidas Eléctricas Las normas de dicho Reglamento serán
de aplicación en todos los suministros de energía eléctrica a cualquier tensión
y regularán las obligaciones de las Empresas eléctricas los solicitantes y los
abonados, relativas tanto a los derechos de acometidas como a los de
verificación y enganche de las instalaciones. Artículo segundo.- Se autoriza al Ministerio de Industria y
Energía para que dicte las disposiciones y normas complementarias necesarias
para el mejor desarrollo de lo establecido en el Reglamento sobre Acometidas
Eléctricas. Artículo tercero.- Queda derogado el Decreto trescientos
noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de diecisiete de marzo, por
el que se dan normas sobre acometidas eléctricas, excepto sus artículos séptimo
y octavo. Dado en Madrid a quince de octubre
de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y
Energía, Ignacio Bayón Mariné. ANEXO Reglamento sobre Acometidas
Eléctricas CAPITULO PRIMERO DEFINICIONES Y
NORMAS GENERALES DE APLICACION Artículo 1. A los efectos del presente Reglamento se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acometida.- Es la parte de la instalación comprendida
entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para
suministros en baja tensión. Para suministros en alta tensión es la parte de la
instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la
estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del
peticionario. Verificación.- Es la revisión y comprobación del estado y
condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones del abonado previas al
enganche de las mismas. Enganche.- Es la operación de conectar la acometida con
las instalaciones de la Empresa eléctrica y de dar servicio eléctrico. Derechos de acometida.- Son las compensaciones económicas que deben
recibir las Empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de
responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las
ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentarias
establecidas. Derechos de verificación.- Son las
percepciones económicas que deben recibir las Empresas eléctricas por la
ejecución de las verificaciones de la instalación, según lo exigido en la
MIBT-041 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Derechos de enganche.- Son las
percepciones económicas que pueden recibir, cuando proceda, teniendo en cuenta
lo indicado en el artículo tercero, punto 18, del Real Decreto 2385/1981, de 20
de agosto, las Empresas eléctricas por realizar el enganche. Instalaciones de extensión.- Son las que es preciso realizar, a partir de
las instalaciones existentes, para atender un nuevo suministro o la ampliación
de alguno preexistente. Inversiones de extensión.- Son las correspondientes a las instalaciones
de extensión. Inversiones de responsabilidad.- Son las que corresponden proporcionalmente
al valor de la parte de las instalaciones eléctricas existentes excluidas las
de generación, que son utilizadas por un nuevo suministro, o la ampliación de
uno preexistente. Inversión total.- Es la suma de las inversiones de extensión y
de responsabilidad. Potencia solicitada.- Es la pedida globalmente para los futuros
abonados. Potencia contratada.- Es la potencia que se formaliza en la póliza
de abono. Abonado o usuario.- Es la persona física o jurídica o la propia
Administración que formaliza la póliza de abono para el suministro de la
energía en la que contrata una determinada potencia. Solicitante de instalaciones de
extensión es aquel que solicita la realización de unas instalaciones de
extensión sin contratar la póliza de abono definitiva. Art. 2. Las Empresas o Entidades eléctricas tendrán
obligación de atender la petición de nuevos suministros o ampliación de los
existentes de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, siempre que
las instalaciones y el servicio solicitado se ajusten a la normativa vigente
cuya vigilancia está encomendada a las Direcciones Provinciales del Ministerio
de Industria y Energía u Organo competente del Ente Autonómico que le
sustituya. Art. 3. Los derechos de acometida se establecerán en
forma de baremos en la generalidad de los suministros y en ellos la
participación de los abonados será igual como promedio al tercio de las
inversiones necesarias en las instalaciones de transporte y distribución,
excluida la generación. La participación de las Empresas eléctricas en las
inversiones citadas será igual como promedio a los dos tercios restantes. Los
derechos de verificación y enganche se establecerán también en forma de baremos
medios y serán en su totalidad a cargo del abonado. En caso de que exista un
primer solicitante que pida solamente la realización de las instalaciones de
extensión esta pagará solamente un tercio del valor de ellas, también en forma
de baremos medios, salvo en las excepciones que después se citan. Art. 4. Se establecen las siguientes normas generales
para toda clase de acometidas. 1. La determinación de la potencia
solicitada en suministros en baja tensión se hará de acuerdo con los grados de
electrificación establecidos en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión,
MI-BT-010, o disposición que lo sustituya. 2. La tensión punto de entrega y
características técnicas de las acometidas se determinarán de acuerdo con los
siguientes criterios: a) Suministros en baja tensión.-
Como norma general no se realizarán suministros en baja tensión para potencias
superiores a 50 kW. por abonado. No obstante, previo acuerdo entre Empresa
eléctrica y abonado, cualquier suministro podrá realizarse en baja tensión,
siendo de aplicación, también en este caso, las condiciones que se establecen
en el capítulo II del presente Reglamento. b) Suministros en alta tensión.- La
tensión de suministro será la más baja disponible teniendo en cuenta las
instalaciones existentes en la zona de suministro, de forma que las inversiones
de extensión sean lo más reducidas posibles, de acuerdo con la Potencia
solicitada. La elección de dicha tensión y del
punto de conexión se hará por la Empresa eléctrica, teniendo en cuenta: a) La potencia máxima a contratar. b) La longitud de la línea a
construir hasta el punto de conexión, así como la distancia a la primera
subestación afectada. El peticionario tendrá derecho a que
la Empresa suministradora le justifique las causas de la elección del punto y
de la tensión de conexión, y en caso de disconformidad entre las partes, el
Organo competente de la Administración resolverá de acuerdo con las directrices
que con carácter general establezca la Dirección General de la Energía. En el caso de coexistir en la zona
de distribución de que se trate una extensión a extinguir con otra en
desarrollo-autorizada oficialmente, sólo se considerara esta última como
disponible. En el caso de ampliación de potencia
por parte de un usuario, se seguirán los criterios establecidos en este
apartado, tratando de mantener la tensión de suministro si ello fuera
técnicamente posible. 3. En el caso de solicitudes de
suministro cuya utilización de la energía eléctrica pueda dar lugar a
perturbaciones a otros abonados o servicios, la Empresa eléctrica determinará
el punto de su red al cual deberán conectarse. En todo caso, será totalmente de
cuenta del usuario la instalación de los medios adicionales que eventualmente
puedan ser necesarios para corregir las perturbaciones mencionadas. 4. Las características técnicas y la
naturaleza, aérea o subterránea, de las nuevas líneas de acometida se ajustarán
a las reglamentaciones vigentes y a las normas del tipo de instalación que la
Empresa eléctrica tenga establecidas y aprobadas oficialmente por el Ministerio
de Industria y Energía en la zona considerada, y que correspondan a la
capacidad e índole del suministro. 5. Para determinar las inversiones
de extensión en alta o baja tensión, al realizar los proyectos correspondientes
se tendrán en cuenta los siguientes coeficientes de simultaneidad: Abonados de baja tensión respecto a
centros de transformación * 0,40 * Centros de transformación respecto a
red de media tensión * 0,80 * Red de media tensión respecto a
subestaciones * 0,85 * Subestaciones respecto a redes de
alta tensión * 0,85 * 6. En caso de discrepancia sobre
cualquier punto entre Empresas eléctricas y abonados, resolverá el Organo
competente de la Administración. Art. 5. A partir de la solicitud de un suministro en
el que sea preciso realizar instalaciones de extensión, la Empresa eléctrica
comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para
realizar el mismo con indicación de la necesidad o no de reservar locales para
centros de transformación, dentro de los siguientes plazos máximos, contados en
días hábiles: * días * Suministro en baja tensión: * * Para cualquier servicio cuando no es
necesaria la instalación de centro de transformación * 20 * Cuando es necesaria la instalación
de centros de transformación: * * Servicio auxiliar de obras * 30 * Servicio definitivo con centro de
transformación de media o baja tensión * 60 * Servicio definitivo con S. T. de
alta o media tensión. * 90 * Cuando se solicita un suministro de
hasta 10 kW. en el que no es preciso realizar instalaciones de extensión, la
Empresa dará por escrito las condiciones técnico-económicas en un plazo de
cinco días. * días * Suministros en alta tensión: * * Para un abonado con tensión nominal
de suministro igual o inferior a 65 k* 60 * Otros suministros en alta tensión *
120 * Las solicitudes se formalizarán en
impresos de petición de servicio, adecuados a cada caso, que las Empresas
eléctricas deberán tener preparados al respecto. Los datos que se consignen
corresponderán en todos sus extremos a la realidad. Se establecerá por las
Empresas eléctricas un impreso normalizado, que será aprobado por el Ministerio
de Industria y Energía. Los plazos antedichos regirán
siempre que se cumplimenten los Impresos citados anteriormente y se facilite a
las Empresas eléctricas la información que necesiten a tal efecto. En cualquier
caso, cuando concurran circunstancias especiales y cuando no exista acuerdo
entre Empresa eléctrica y peticionario, el plazo lo fijará el Organo competente
de la Administración, que resolverá en los plazos previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo. Las Empresas suministradoras, dentro
de los plazos anteriormente indicados, facilitarán por escrito a los
solicitantes la justificación detallada de los derechos de acometida a
liquidar, precisando el sistema empleado para su determinación, y su plazo de
vigencia que será, como mínimo, de tres meses a partir de la fecha de la
notificación. Art. 6. Los plazos máximos contados en días hábiles
para la puesta en servicio de la instalación, a partir de la fecha en que se
satisfagan los derechos de acometida que correspondan al solicitante, serán los
siguientes: * días * Suministros de baja tensión: * * a) Cuando no sea preciso realizar
ninguna extensión de la red de baja tensión * 10 * b) Cuando únicamente se necesite la
extensión de la red de baja tensión * 50 * c) Cuando se necesite construir un
centro de transformación * 90 * d) Cuando se necesite construir
varios centros de transformación * 130 * Suministros en alta tensión: * * a) Acometida a un sólo abonado,
tensión nominal de suministro igual o inferior a 85 kV * 120 * b) Otros suministros en alta
tensión: El plazo se determinarse en cada caso en función de la importancia de
trabajos a realizar. * * En el cómputo de plazos se presupone
que quienes han de conceder autorizaciones, permisos o conformidad para la
realización de los trabajos, los otorgarán normalmente, no contando dichos
plazos hasta que no se disponga de los mismos. En el caso de surgir dificultades
la empresa eléctrica lo advertirá al peticionario. En el caso de que sea necesaria la
construcción de uno o varios centros de transformación para uso de la Empresa
suministradora, el plazo no correrá hasta la firma le un documento de cesión, de
uso o de propiedad, a elección del solicitante, de loca) o locales
correspondientes. Además, deberán ser entregados en condiciones para poder
realizar la instalación eléctrica, por lo menos, noventa días antes de
finalizar el plazo establecido, Todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo noveno. Cuando concurran circunstancias
especiales y no exista acuerdo entre la Empresa eléctrica y el abonado, el
plazo lo fijará el órgano competente de la Administración correspondiente. Art. 7. Los derechos de acometida ya satisfechos
quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales,
parcelas, etc., para los que se abonaron, hasta que cause baja el primer
usuario de la energía de cada una de ellas, cualquiera que sea el plazo
transcurrido. A partir de la baja de un abonado,
los derechos de acometida permanecerán adscritos a la instalación durante los
períodos de tiempo siguientes: a) Para suministros en baja tensión
la permanencia será de tres años b) Para suministros en alta tensión
la permanencia será de cinco años. Cuando el primer usuario contrata
una potencia inferior a la satisfecha por el solicitante inicial. la diferencia
tendrá los mismos plazos de permanencia que los establecidos por la baja de un
abonado. En el caso de cambio de tensión se
considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro, con el
valor del baremo que corresponda a la nueva tensión. CAPITULO II. DERECHOS DE
ACOMETIDA EN SUMINISTROS PARA BAJA TENSION Art. 8. Los derechos de acometida para nuevos
suministros o ampliaciones de los existentes en baja tensión se ajustarán,
salvo las limitaciones establecidas en el artículo 9., al baremo total de 3.500
pesetas por kilovatio de potencia solicitada tal como se ha definido en el
artículo 1. del presente Reglamento. El baremo correspondiente a la
realización única de las instalaciones de extensión será de 1.500 pesetas por
kilovatio que serán satisfechas por el solicitante de ella. El abonado o usuario final, al
contratar el suministro para una vivienda, local de negocio o industria, u otra
cualquiera instalación determinada, tendrá que liquidar a la Empresa eléctrica
suministradora la diferencia entre el baremo total indicado en el primer
párrafo de este artículo y la satisfecha por el solicitante de las
instalaciones de extensión, es decir, 2.000 pesetas por kilovatio contratado,
siempre que esta potencia contratada no exceda de la que convino y pagó el
primer solicitante para dicha vivienda, local de negocio o de industria, o
instalación determinada. Los excesos sobre esta última se liquidarán de acuerdo
con el baremo establecido en el párrafo primero de este artículo, es decir, de
3.500 pesetas por kilovatio contratado. En el caso de que la red de baja
tensión sea subterránea el solicitante de la extensión realizará a su cargo la
obra civil de canalizaciones de las líneas que para atender el suministro
considerado sea preciso construir dentro de la propiedad. Art. 9. Los derechos de acometida especificados en
el artículo 3. de este capítulo serán de aplicación siempre que la inversión
total necesaria para atender el suministro no sea superior a cuatro veces la
cantidad que resulta de aplicar el baremo total de 3.500 pesetas a los
kilovatios de potencia solicitada. Si la inversión total por kilovatio
solicitado es superior a cuatro veces el baremo total, los derechos de
acometida se calcularán como sigue: Inversiones totales * Derechos de
acometida * I menor o igual que 4,5 B * D=B * 4,5 B menor que I menor o igual que
B * D = B + 2 (I-4 B) * 6 B menor que I * D = I-2 B * B = Baremo total por kilovatio
solicitado. D = Derechos de acometida. I = Inversión total por kilovatio
solicitado. El solicitante de la extensión
pagará a la Empresa suministradores los derechos de acometida anteriores
deduciendo la cantidad de 2.000 pesetas por kilovatio solicitado, que, según el
artículo 6., corresponde satisfacer al abonado en el momento de la
contratación. Si el solicitante fuera el abonado final, pagará la totalidad de
lo resultante de las fórmulas anteriores. El solicitante de la extensión podrá
optar entre pagar a la Empresa suministradora los derechos de acometida como
queda establecido en el párrafo anterior o en realizar las instalaciones de
extensión directamente de acuerdo con las normas de la Empresa suministradora
respectiva, previamente aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía,
debiendo abonar a la Empresa suministradora las inversiones de responsabilidad,
previa deducción de 1,5 veces el baremo establecido en el artículo 8. y de las
2.000 pesetas por kilovatio solicitado que corresponde pagar al abonado en el
momento de la contratación. Cuando un abonado quiera que las
instalaciones queden de su propiedad, correrán a su cargo las inversiones
necesarias para efectuar la extensión, debiendo abonar un tercio de las
inversiones de responsabilidad, que se definen en el artículo 8. El punto de conexión será
establecido por la empresa suministradora, teniendo en cuenta la potencia
instalada y los medios existentes, así como la seguridad, capacidad y economía
de la instalación a realizar. Art.10. A efectos de calcular la inversión total por
kilovatio solicitado del artículo 7., cuando ésta exceda de 4,5 veces el
baremo, se seguirán los criterios siguientes: El presupuesto de la inversión
citada desglosado por partidas suficientemente explicitadas, será facilitado
por la empresa suministradora sin coste para el solicitante. Si éste no
estuviese de acuerdo con el presupuesto facilitado por la empresa, podrá
presentar presupuesto contradictorio correspondiente. Cuando no hubiera conformidad en
relación con el punto de conexión o con la inversión, resolverá el órgano
competente de la Administración. Para poder determinar la inversión
total de una acometida el valor promedio de las inversiones de responsabilidad
queda establecido según la tabla que sigue: Inversión de responsabilidad (Ptas.
/kW. solicitado) * NiveI de conexión * 7.866 * Desde salida de centro de
transformación o de la propia red de baja tensión. * 8.069 * Desde la red de media
tensión hasta 30 kilovatios, inclusive. * 4.129 * Desde barras de subestación
de alta a media tensión. * 3.076 * Desde la red de alta
tensión. * Art. 11. Cuando el propietario del inmueble deba
reservar un local para el montaje de un centro de transformación por la empresa
suministradora, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión y ésta haga uso de esa reserva. deberá abonar al propietario
una compensación <C , que se calculará con la siguiente fórmula: C = 0,6 X S X Pm-T X N siendo: S = Superficie interior en metros
cuadrados del local cedido. Pm = Precio del módulo establecido
por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo vigente para viviendas de
protección oficial en la zona geográfica o la equivalente que la sustituya. N = Potencia solicitada en
kilovatios. T = Tarifa en pesetas por kilovatio
solicitado. Inicialmente valdrá 500 pesetas y se revisará con el módulo Pm y en
la misma proporción. En aquellos casos en que de mutuo
acuerdo entre las partes no se efectuase la cesión del local el solicitante
deberá abonar a la Empresa suministradora la cantidad de 500 pesetas por kW
solicitado. Esta cantidad será revisada con el módulo Pm y en la misma
proporción. Art. 12. Los baremos y fórmulas de este capítulo II
no serán de aplicación en los suministros especiales que se regulan en el
capítulo IV. CAPITULO III. DERECHOS DE
ACOMETIDA DE SUMINISTROS DE ALTA TENSION Art. 13. Los derechos de acometida de los suministros
en alta tensión que deberá pagar el solicitante se fijan en base a un tercio de
la inversión media en estas instalaciones, según los siguientes baremos. Tensión nominal de suministro *
baremos por un tercio de la inversión de responsabilidad * Baremos por un
tercio de la inversión de extensión * Baremo total * Hasta 36 kilovatios inclusive *
2.658 * 450 * 3.108 * Más de 36 kilovatios, * 2553 * 550 *
3.103 * hasta 72,5 kilovatios, inclusive *
1.724 * 650 * 2.374 * Los abonados deben pagar el baremo
total si solicitan la acometida directamente. Cuando el solicitante no sea el
abonado pagará el baremo de extensión y, en su día, al contratar el abonado
pagará el baremo de responsabilidad. Estos baremos serán válidos y
utilizables siempre que las inversiones de extensión no sobrepasen cuatro veces
el baremo de extensión que corresponda, según la tensión de suministro. Cuando las inversiones de extensión
sobrepasen 4,5 veces el baremo de extensión fijado anterior ente, según las
tensiones, la empresa eléctrica participará en los costes de la extensión con
tres veces el repetido baremo y el solicitante pagará el resto de los costes de
extensión y el baremo de responsabilidad que corresponda lo pagará el abonado
final. Si las instalaciones quedan
propiedad del abonado, la totalidad de la inversión de extensión será pagada
por él y no participará en dicha inversión de extensión la empresa
suministradora, la que, además, percibirá el baremo de responsabilidad
correspondiente. El abonado final no tendrá que pagar
cantidad alguna. salvo el baremo de responsabilidad, en concepto de derechos de
acometida, si la potencia que se contrata no excede de la que se convino y pagó
como potencia solicitada por el promotor. Los excesos sobre esta última se
pagaran de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores. Las ampliaciones de potencia que no
obliguen a realizar obras de extensión pagarán únicamente el baremo de
responsabilidad que se ha indicado en la anterior tabla de baremos. Las ampliaciones de potencia que no
obliguen a realizar obras de extensión pagarán únicamente el baremo de
responsabilidad que se ha indicado en la anterior tabla de baremos. En el caso de que el solicitante
satisfaga como costo de extensión una cantidad superior a ocho veces el baremo
de extensión y las instalaciones realizadas tengan capacidad para futuros
abonados, se deberán establecer los convenios de acuerdo con lo indicado en el
último párrafo del artículo 21. Las condiciones del presente
artículo no serán de aplicación a los suministros especiales que se regulan en
el capítulo IV CAPITULO IV. DERECHOS DE
ACOMETIDA EN SUMINISTROS ESPECIALES Art. 14. Se consideran suministros especiales para
determinar los derechos de acometida: a) Los de polígonos industriales, de
servicios y residenciales, preferentemente turísticos, no contemplados en
artículos anteriores. b) Los de garantía especial o doble
suministro. c) Los de duración no superior a
seis meses. d) Los provisionales de- obras. Art. 15. Los derechos de acometida de los suministros
especiales definidos en e) apartado a) del artículo anterior, no contemplados
en los capítulos II y III anteriores, se regularán de la forma que se
desarrolla seguidamente. Para la determinación del punto de
conexión del polígono se seguirán los criterios establecidos en el artículo 2. El solicitante realizara, a su cargo
las instalaciones de extensión hasta cada uno de los abonados, de acuerdo con
las normas de la empresa eléctrica aprobadas por el Ministerio de Industria y
Energía. El abonado de baja tensión, al
contratar, en función de la potencia que contrate, pagará la totalidad de las
inversiones de responsabilidad que se establecen en el artículo 8., según los
diferentes niveles de conexión. El nivel que se considerará será el de conexión
general del polígono a la empresa suministradora. El abonado de alta tensión al
contratar, pagará un tercio de la inversión de responsabilidad, que, según lo
establecido en el artículo 10, corresponda a la tensión de suministro del
abonado. Como compensación a la participación
de los edificadores urbanizadores y abonados que se establecen en los párrafos
anteriores, la empresa eléctrica pagará al primer usuario de cada instalación,
local o vivienda en el momento de la primera contratación y sucesivas
ampliaciones dentro de la potencia solicitada por el promotor del polígono las
cantidades siguientes: a) Abonados de baja tensión: - 1,5 B por kilovatio de potencia
contratado, siendo B el baremo total del artículo 6. b) Abonados de alta tensión: - Dos veces el baremo de extensión
especificado en el artículo ll, correspondiente a la tensión de suministro al
abonado y aplicado sobre la potencia de contrato. La cantidad anterior se
duplicará cuando la tensión de suministro al abonado sea inferior a la de
conexión del polígono. Art. 16. Si algún abonado de alta o baja tensión
deseara garantía especial de servicio y éste pudiera ser atendido mediante el
establecimiento de un suministro complementario, tal como es definido en el
vigente Reglamento de Baja Tensión, las inversiones de extensión a que dé lugar
dicho segundo suministro serán íntegramente a su cargo. Por el concepto de
responsabilidad no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya
satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea
realizado por empresa suministradora distinta. Art. 17. Se considerarán como suministros eventuales
los de duración no superior a seis meses en los que esté previsto el desmontaje
de las instalaciones de extensión o refuerzo que hubieran provocado. El abonado pagara a la empresa
eléctrica o realizará por su cuenta el montaje y desmontaje de las
instalaciones de extensión y refuerzo. Pagará también el valor promedio de
un tercio de la inversión de responsabilidad que le corresponda, que le será
devuelta íntegramente si se rescinde el contrato antes de los seis meses de
haberse iniciado el suministro. Si éste se prolongase, pasará a ser considerado
como abonado permanente, realizándose la liquidación de los derechos de
acometida de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y teniendo en
cuenta las cantidades abonadas y las obras realizadas en la etapa del
suministro eventual. Art. 18. En los suministros provisionales de obras
serán de cuenta de los peticionarios o abonados las inversiones de extensión y
refuerzo que sirvan exclusivamente para este suministro. La parte de la
inversión que pueda utilizarse para el suministro posterior a las instalaciones
o edificios que se construyan se incorporará a las condiciones de suministro
que correspondan a estos últimos. También serán de cuenta de los peticionarios
o abonados el desmontaje de las instalaciones provisionales. Las empresas
eléctricas no percibirán cantidad alguna por las inversiones de
responsabilidad. Los peticionarios deberán realizar
por su cuenta las obras de instalación y posterior desmontaje de acuerdo con
las normas de las empresas eléctricas Art. 19. Teniendo en cuenta que el
menor consumo en horas-valle no obligará a incrementar las instalaciones de
transporte ni la totalidad de las instalaciones de distribución, los derechos
de acometida correspondientes a potencias demandadas solamente en horas-valle
se reducirán en el importe de un tercio de la inversión de responsabilidad. En el caso de que en una zona
determinada el crecimiento de la demanda en horas-valle con tarifas especiales
creciera de tal forma que fuera preciso ampliar las instalaciones para
atenderla, la empresa eléctrica podrá solicitar del órgano competente de la
Administración la variación del porcentaje de reducción correspondiente a las
inversiones de distribución. CAPITULO V. DERECHOS DE ENGANCHE Art. 20. Los derechos de enganche para aquellos
abonados que no hayan participado económicamente en los gastos de acometida
correspondientes a la tensión y potencia de suministro serán: a) Baja tensión: 1. Hasta 10 kilovatios: 850 pesetas
en total. 2. Por cada kilovatio más 20
pesetas. b) Alta tensión: 1. Hasta 36 kilovatios, inclusive: - Derechos de enganche 7.500 +
(P-50) X 10 = Pesetas por abonado. - Siendo P la potencia contratada. - Estos derechos deberán tener un
valor mínimo de 7.500 pesetas y un máximo de 24.000 pesetas. 2. Más de 36 kilovatios y hasta 72,5
kilovatios: - 25.000 pesetas por abonado. 3. Más de 72,5 kilovatios. - 35.000 pesetas por abonado. En el caso de suministros de
temporada estos derechos quedarán reducidos hasta una quinta parte de los
valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del abonado
ésta no ha sufrido ninguna modificación importante y sólo se precisa la
maniobra de un elemento de corte ya existentes. Los derechos anteriores se aplicarán
a nuevos abonados en instalaciones ya existentes, ampliaciones de potencia y
cambios de tensión y en todos aquellos casos que exijan la intervención del
personal de la empresa en el equipo de medida. CAPITULO VI. DERECHOS DE
VERIFICACION. Art. 21. Los derechos de verificación correspondientes
a los suministros en baja tensión serán de 750 pesetas por abonado. Estos derechos se aplicarán en los
siguientes casos: a) Nuevos suministros. b) Ampliaciones de potencia de los
suministros existentes. c) Cambios de tensión solicitados
por el titular de la instalación. d) Cambios de titular. Art. 22. Los derechos de verificación
correspondientes a los suministros en alta tensión serán, según las tensiones,
los que siguen: - Cinco mil pesetas por abonado para
tensiones de hasta 38 kilovatios. inclusive. - Ocho mil pesetas por abonado para
tensiones superiores a 36 kilovatios y hasta 72,5 kilovatios, inclusive. - Doce mil pesetas por abonado para
tensiones superiores a 72,5 kilovatios. En el caso de suministros de
temporada no se cobrarán ninguno de los derechos fijados anteriormente si las
instalaciones del abonado no han sufrido modificaciones desde el último enganche
efectuado por la empresa eléctrica suministradora. Los derechos anteriores se aplicarán
en los casos siguientes: a) Nuevos suministros. b) Ampliaciones que supongan un
cambio en los transformadores de potencia de la instalación del abonado. CAPITULO VII. PROPIEDAD DE LAS
INSTALACIONES DE EXTENSION Art. 23. Las instalaciones de extensión quedarán de
propiedad de las empresas eléctricas. quienes deberán atender a su explotación
y mantenimiento. Se exceptuarán aquellas
instalaciones de extensión para uso de un sólo abonado si éste desea conservar
su propiedad, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 9. y 13. Si el abonado deseara quedarse con
la propiedad de instalaciones de extensión, la empresa eléctrica cobrará
solamente el baremo de responsabilidad que corresponda, según los artículos 9.
y 13, y no colaborara con cantidad alguna en las obras de extensión, que serán
en su totalidad a cargo del solicitante. En los casos que se contemplan en
los dos párrafos anteriores será necesaria la previa conformidad del
correspondiente órgano competente de la Administración, el cual deberá dictar
resolución en uno u otro sentido en el plazo de dos meses Asimismo, se exceptuarán también de
la regla general aquellas instalaciones de extensión sobre las que las empresas
eléctricas soliciten no asumir su propiedad, en atención a circunstancias
especiales de explotación, que deberán justificar debidamente ante el
correspondiente órgano competente de la Administración, quien deberá dictar
resolución en el plazo indicado en el párrafo anterior. La regulación de los
derechos de acometida correspondiente a las mismas será idéntica a la de los
casos en que los abonados deseen quedarse con la propiedad de las instalaciones En cualquiera de las excepciones
previstas, las instalaciones deberán realizarse de acuerdo con los reglamentos
vigentes y con las norma de la empresa eléctrica correspondiente, aprobadas
previamente por el Ministerio de Industria y Energía, corriendo a cargo del
propietario los gastos de conservación y explotación de las mismas. En estos
casos, la empresa eléctrica podrá exigir que la medida se efectúe en el punto
donde se inicie la propiedad particular de las mismas, sin perjuicio de lo que
decida, en su caso, el correspondiente órgano competente de la Administración. Las empresas eléctricas, para
salvaguardar los intereses de los solicitantes o abonados que hayan participado
económicamente en instalaciones de cierta importancia pueden establecer
convenios que condicionen la utilización de dichas instalaciones por futuros
usuarios. Dichos convenios deberán ser puestos en conocimiento de los
respectivos órganos competentes de la Administración, la cual dictará
resolución dentro del plazo de dos meses. CAPITULO VIII. ACTUALIZACION Y
COMPROBACION DE PERCEPCIONES Y DERECHOS Art. 24. Las cantidades a satisfacer por los diversos
conceptos indicados en el presente Reglamento, excepto los valores del artículo
11 serán actualizadas anualmente por el Ministerio de Industria y Energía en
función del índice de precios industriales publicado por el Instituto Nacional
de Estadística, pidiendo el citado Ministerio reajustar las cuantías de las
revisiones anuales en función de los controles de costes establecidos en el
artículo siguiente. Si transcurridos tres meses desde la
publicación correspondiente al índice anual el Ministerio de Industria y
Energía no hubiera publicado el valor específico de la revisión, se aplicará
automáticamente el índice previsto del Instituto Nacional de Estadística. Art. 25. Con objeto de que se cumpla la finalidad de
este Real Decreto en cuanto a las cantidades a cobrar por las empresas
suministradoras de energía eléctrica como derechos de acometida, de enganche y,
en su caso los de verificación, evitando una duplicidad de compensaciones a
través de esos derechos y tarifas el Ministerio de Industria y Energía
arbitrará los medios de control idóneos. Art. 26. Con objeto de que se cumpla lo exigido en el
presente Reglamento, la Dirección General de la Energía establecerá en el plazo
de tres meses por resolución comunicada, los impresos para formalización de
pago de derechos de acometida, verificación y enganche y los mecanismos de
tramitación y control estadístico. Art. 27. Las discrepancias, dudas o interpretaciones
de las normas y principios de este Real Decreto y su Reglamento serán resueltas
por los correspondientes organismos competentes del Ministerio de Industria y
Energía en cada caso concreto o por el órgano competente del Ente Autonómico
que le sustituya, quienes, en su caso, determinarán las correcciones
pertinentes en las actuaciones ya realizadas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los derechos de acometida de las peticiones
de suministro de energía eléctrica que a la entrada en vigor del presente Real
Decreto estén pendientes de tramitación por las empresas suministradoras o por
la Administración, en cualquiera de sus instancias, se resolverán de acuerdo
con lo establecido en el Decreto 394 /1959, salvo que se solicite al
peticionario del suministro se resolvieran de acuerdo con la normativa
establecida en este Real Decreto y este lo aceptará. Segunda. Para los polígonos urbanizados por el
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sigue vigente la Orden ministerial de
18 de marzo de 1972 (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de abril), salvo
que el citado Ministerio desee acogerse a este Reglamento y solicite la
derogación de la Orden ministerial de 18 de marzo de 1972 citada. |
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