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REAL DECRETO 2532/1985, DE 18 DE
DICIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO LAS ESPECIFICACIONES
TECNICAS DE CHIMENEAS MODULARES METALICAS Y SU HOMOLOGACION POR EL MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y ENERGIA. El reglamento general de actuaciones
del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y
homologación, aprobado por el real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre,
establece en el capitulo 4, apartado 4. , punto 1.3, la declaración de
obligatoriedad de una norma en razón a su necesidad, que se considera
justificada, entre otras razones, por la conservación de la energía y consumo
de recursos escasos, por la seguridad de los usuarios o consumidores, la
defensa de sus intereses económicos y la prevención de practicas que puedan
inducir a error. Por su parte, el mismo reglamento,
en el capitulo 5, apartado 5, punto 1, dispone que la homologación de un
prototipo, tipo o modelo, implica el reconocimiento oficial de que se cumple lo
establecido en el reglamento, norma o instrucción técnica complementaria y cuya
observancia es exigida en una disposición previa. La obligación de velar por la
conservación de la energía y consumo de recursos escasos, la seguridad de los
usuarios o consumidores, así como la defensa de sus intereses económicos, la
prevención de practicas que pueden inducir a error o perjuicio de los mismos y
problemas tecnológicos fundamentales, ponen de manifiesto la necesidad de
establecer, con carácter obligatorio, la sujeción a normas de las chimeneas
modulares metálicas, la exigencia de la homologación de sus tipos y modelos y
el seguimiento de la producción. En su virtud, a propuesta del
ministro de industria y energía y previa deliberación del consejo de ministros
en su reunión del día 18 de diciembre de 1985, dispongo: Articulo 1. Se declaran de obligada observancia las
especificaciones técnicas sobre chimeneas modulares metálicas destinadas al
comercio interior para utilización en instalaciones de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria y grupos electrógenos para usos no
industriales que figuran en el anexo a este real decreto. Art. 2. Las especificaciones técnicas a que se
refiere el articulo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de
chimeneas modulares metálicas, cuya preceptiva homologación se llevara a efecto
de acuerdo con el reglamento general de actuaciones del ministerio de industria
y energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por real
decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el real
decreto 734/1985, de 20 de febrero. Art. 3. Se prohibe la fabricación para el mercado
interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del
territorio nacional de las chimeneas modulares, a que se refiere el articulo
anterior, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a
tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la
comisión de vigilancia y certificación del ministerio de industria y energía. Art. 4. Las chimeneas, conforme al modelo homologado,
ostentaran la correspondiente marca de conformidad, distribuida por la comisión
antes citada. Art. 5. Las especificaciones técnicas del anexo
tienen por objeto definir las exigencias para la homologación de chimeneas
modulares metálicas y, en particular, establecer métodos y condiciones de
ensayo para determinar las características de los materiales con que se
fabrican los espesores de los mismos, su resistencia al calor y a la corrosión,
su resistencia mecánica, el sistema de absorción de dilataciones de los
módulos, su aislamiento, su estanquidad, así como las características del
producto terminado y los módulos acoplados. Art. 6. Las solicitudes de homologación de productos,
que se tramitaran y resolverán con arreglo a lo prevenido en el capitulo 5 del
reglamento general de actuaciones del ministerio de industria y energía en el
campo de la normalización y homologación, aprobado por real decreto 2584/1981,
de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el real decreto 734/1985, de
20 de febrero, se dirigirán a la dirección general de industrias
siderometalurgicas y navales. Art. 7. O en la instancia se hará constar: la
identidad del peticionario. Si es fabricante nacional, aportara
el numero de inscripción en el registro industrial, y si es importador, su
numero de identificación fiscal, las características del fabricante y su
representante en España. Art. 8. A la solicitud de homologación del producto
se acompañara: 1. Un informe, por triplicado,
suscrito por un técnico titulado competente y visado por el colegio oficial
correspondiente, que comprenderá: 1.1 memoria descriptiva y
características, con la indicación de: 1.1.1 aceros empleados en la
fabricación, señalando la composición química porcentual en peso. 1.1.2 aislamiento empleado entre tubos,
interior y exterior, con amplia especificación de características técnicas y
mecánicas. 1.2 planos constructivos de cada una
de las piezas según normas une de dibujo industrial. 2. Ficha técnica de cada pieza en
formato une a-4, en cuadruplicado ejemplar, en la que figuran las
características principales de la pieza o del tipo de pieza, con indicación de
las dimensiones principales y cuantos datos se consideren de interés para la
determinación del tipo. 3. Dictamen técnico de uno de los
laboratorios acreditados para el ensayo y determinación de las características
del acero inoxidable, aislamiento y producto terminado, reflejando los
resultados obtenidos según los métodos y condiciones de ensayos descritos en el
anexo. 4. Auditoria del sistema de control
de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por el ministerio
de industria y energía o por una entidad colaboradora en el campo de la
normalización y homologación. Art. 9. A partir de la entrada en vigor del presente
real decreto, todas las chimeneas modulares metálicas destinadas al mercado
interior, tanto de fabricación nacional como importadas, habrán de ajustarse a
tipos previamente homologados. Art. 10. 1. Las solicitudes de certificación de la
conformidad de la producción correspondiente a un producto previamente
homologado se dirigirán a la comisión de vigilancia y certificación del
ministerio de industria y energía y serán presentadas con periodicidad no
superior a dos 2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación
siguiente: a) declaración de que dichos productos han seguido fabricándose. B) certificado de una entidad
colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre permanencia
de la idoneidad del sistema de control de calidad usado y sobre la
identificación de la muestra seleccionada para su ensayo. C) dictamen técnico de un
laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha
sido sometida la muestra seleccionada y precintada por la entidad colaboradora. 3. La comisión de vigilancia y
certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y
ensayo, en el caso de que lo estime procedente. 4. El plazo de validez de los
certificados de conformidad será de dos años, a partir de la fecha de expedición
del mismo. No obstante, la comisión de vigilancia y certificación podrá, en
todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del
interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el
mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de
conformidad. 5. La comisión de vigilancia y
certificación podrá sustituir la exigencia de las rectificaciones periódicas de
conformidad por el sello del ince o cualquier otro distintivo de calidad
homologado por el ministerio de obras publicas y urbanismo, que ostente el
producto. Art. 11. La periodicidad a que se refiere el capitulo
6, apartado 6, punto 1, del reglamento general de actuaciones, que se menciona
en el articulo 2.o , será de dos años. No obstante, la comisión de vigilancia y
certificación encargada del seguimiento de la producción podrá disponer en todo
momento las actuaciones de inspección y ensayo que estime oportunas. Art. 12. Inspecciones, infracciones y sanciones. 1. La vigilancia e inspección de
cuanto se establece en el presente real decreto y las posteriores normas que lo
desarrollen se llevaran a efecto por los correspondientes órganos de las
administraciones publicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a
petición de parte. 2. Sin perjuicio de las competencias
que corresponde a los ministerios de economía y hacienda, obras publicas y
urbanismo e industria y energía, dentro del marco de sus atribuciones
especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto y
normas posteriores que lo desarrollen constituirá infracción administrativa en
materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la ley 26/1984,
general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en el real decreto
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones
en materia de defensa del consumidor. DISPOSICION FINAL 1. El ministerio de industria y energía queda
facultado para modificar por orden las especificaciones técnicas que figuran en
el anexo de este real decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de
interés general. El presente real decreto entrara en
vigor a los diez meses de su publicación en el <Boletín Oficial del
Estado>. Dado en Madrid a 18 de diciembre de
1985. Juan Carlos R. El Ministro de Industria y Energía,
Joan Majo Cruzate especificaciones que deberán cumplir las chimeneas metálicas
modulares para las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente
sanitaria y grupos electrógenos para usos no industriales terminología básica. 1.1. Chimeneas modulares. Las
formadas por módulos prefabricados acoplables, construidos por dos cilindros
concéntricos, con aislamiento interior. 1.2. Modulo recto. Tramo recto de
chimenea de longitud fija. 1.3. Módulos extensibles. Tramo
recto de chimenea de longitud variable. 1.4. te. Tramo de chimenea en forma
de t a 135 o 90 para derivaciones o acoplamiento de colectores de hollín. 1.5. Codo. Tramo de chimenea para
permitir el cambio de dirección, adaptándose al trazado deseado. 1.6. Modulo de comprobación. Modulo
recto en el que están efectuados los orificios para la toma de muestras de
gases de la combustión. 1.7. Abrazadera de unión. Abrazadera
para unión entre si de los diferentes módulos de la chimenea. 1.8. Anclaje intermedio. Elemento
para fijación y soporte de los diferentes módulos. 1.9. Anclaje de carga. Anclaje para
soporte del conjunto de modulo, instalado en la base de la vertical de la
chimenea. 1.10. Colector de hollín. Elemento
con capacidad para recoger el hollín desprendido del tramo de chimenea
instalado. 1.11. Adaptador de caldera. Elemento
para acoplamiento de la salida de gases de la caldera a la chimenea. 1.12. Modulo final. Remate superior
de la chimenea. 1.13. Abrazadera de vientos.
Abrazadera para fijación de los cables contra la acción del viento. 2. Tipos. 2.1. Para uso exterior e interior. 2.1.1. Chimeneas con paredes
interior y exterior de chapa de acero inoxidable. 2.2. Para uso interior con
protección adicional. Chimeneas con pared interior de acero inoxidable y pared
exterior de chapa de acero galvanizado o de aluminio o cualquier otro material
susceptible de ser homologado. 3. Características. 3.1. Calidad de materiales. 3.1.1. Interior. Todas las chimeneas
modulares tendrán el interior fabricado en acero inoxidable de las siguientes
calidades, según la aplicación: 36-087-79). Para fuel-oil: f-3534 (une
36-087-79). 3.1.2. Exterior. El exterior será de
los siguientes materiales, según su emplazamiento: Chimeneas diseñadas para estar en
contacto directo con el aire ambiente exterior; serán de acero inoxidable
f-3504 (une 36-087-79), y si son para ambiente marino, acero inoxidable f-3534
(une 36-087-79). Las abrazaderas de unión, de
vientos, anclajes intermedios y de carga serán de materiales de calidad igual o
superior a los empleados en el exterior de los módulos a los cuales van
acoplados. Asimismo, la tornilleria de fijación
de los anclajes a los elementos constructivos exteriores será de acero
inoxidable f-3504 (une 36-087-79) o f-3534 (une 36-087-79), según su
emplazamiento. 3.1.3. Aislamientos. El aislamiento
de la chimenea cumplirá la instrucción técnica complementaria IT.IC.08 del
reglamento de instalación de calefacción, climatización y agua caliente
sanitaria (<Boletín Oficial del Estado> numero 193, de 13 de agosto de
1981). El aislamiento utilizado deberá
resistir, en régimen continuo, una temperatura mínima de 600 c. Aun cumpliendo las normas
anteriores, en las zonas de unión entre módulos, ningún punto de la superficie
exterior podrá estar a una temperatura superior a 60 c, medidos con una
temperatura de gases de 240 a una temperatura ambiente de 20 c. 3.2. Espesores. 3.2.1. Interior. Los espesores
mínimos de la chapa de acero inoxidable interior seran: para diámetros
interiores hasta 300 mm, espesor 0,4 mm. Para diámetros interiores de 350 a
600 mm, espesor 0,5 mm. Para diámetros interiores de 650 a 800 mm, espesor 0,6
mm. Para diámetros interiores de 850 a
1.200 mm, espesor a 0,8 mm. 3.2.2. Exterior: 3.2.2.1. Acero inoxidable. Los espesores
a utilizar serán los mismos que los correspondientes a diámetros interiores
indicados en el punto 3.2.1. 3.2.2.2. Aluminio (composición según
norma une 38.300 l-3051). Los espesores mínimos de chapa de aluminio exterior
serán los siguientes: Diámetros
interiores hasta 300 mm, espesor 0,5 mm. Diámetros
interiores de 350 a 600 mm, espesor 0,6 mm. Diámetros
interiores de 650 a 800 mm, espesor 0,8 mm. Diámetros
interiores de 850 a 1.200 mm, espesor a 1,00 mm. 3.2.2.3. Chapa galvanizada
(recubrimiento y tolerancias según norma une 36.130-76). Los espesores mínimos
a utilizar será los mismos que los exigidos para el punto 3.2.2.1. 3.2.3. Aislamiento. El aislamiento
será de lana de roca y su espesor y densidad serán, como mínimo, los adecuados
para cumplimentar la instrucción técnica complementaria IT.IC.08, en sus puntos
08.2.2 y 08.4. La resistencia del aislamiento a la temperatura, en régimen
continuo, será de 600 c, como mínimo. 3.3. Sistema constructivo. Será
cualquier sistema que permita que las chimeneas cumplan con los ensayos
exigidos en el presente anexo. 3.4. Acabados. En el caso de
utilización de soldaduras por resistencia, la deformación superficial del punto
de soldadura no podrá ser de un relieve superior a la mitad del espesor de la
chapa. El acabado final superficial de los
módulos será totalmente uniforme. 4. Ensayos. Los ensayos para la determinación de
las características exigidas en esta norma técnica se realizaran por los
métodos específicos para cada uno de ellos. Los referidos métodos de ensayos
podrán ser destructivos y habrán de efectuarse siempre sobre piezas nuevas,
antes de su uso, en el estado en que se encuentren a la salida de fabrica. 4.1. Identificación de los
materiales y su espesor. 4.1.1. Aceros inoxidables. La
composición química porcentual de los componentes de los aceros inoxidables
F-3504 (UNE 36-087-79) y F-3534 (UNE 36-087-79) se realizara por el método de
<espectrometría de emisión atómica por chispa>. El espesor de la chapa
tendrá una tolerancia de 5 por 100. 4.1.2. Aluminio. Se hará el análisis
químico del aluminio y su valor porcentual será superior al 98 por 100. 4.1.3. Chapa de acero galvanizado.
El ensayo de uniformidad del recubrimiento se hará según norma UNE-7183. El espesor medio del recubrimiento
galvanizado se verificara por el método gravimétrico de la norma UNE-37501 y su
calor será superior a 200 gr m 2 . 4.1.4. Aislamiento. Una manta de
aislamiento envolverá a un tubo metálico sometido en su interior al calor
suficiente para que su superficie exterior alcance como mínimo los 600 c,
durante un periodo superior a veinticuatro horas. Dicha manta no presentara
deterioros. Los 600 ase medirán en temporales emplazados en la superficie
exterior del tubo metálico. 4.2. Resistencia meca de las uniones
de las chapas. 4.2.1. Unión de soldadura por
resistencia. El ensayo será a tracción de una muestra de dos chapas de 100 100
mm, unidas entre si, y su esfuerzo mínimo de rotura a tracción será: Espesor
0,4 mm será de 1.000 n. Espesor
0,5 mm será de 1.250 n. Espesor
0,6 mm será de 1.500 n. Espesor
0,8 mm será de 2.000 n. Espesor
0,5 mm será de 150 n. Espesor
0,6 mm será de 200 n. Espesor
0,8 mm será de 250 n. Espesor
1,0 mm será de 300 n. 4.2.2. Unión con engatillado simple.
El en ensayo será a tracción de una muestra de dos chapas de 100 100, unidas
entre si, y su esfuerzo mínimo de desunión será: Espesor
0,4 mm será de 1.000 n. Espesor
0,5 mm será de 1.250 n. Espesor
0,6 mm será de 1.500 n. Espesor
0,8 mm será de 2.000 n. Espesor
0,5 mm será de 300 n. Espesor
0,6 mm será de 400 n. Espesor
0,8 mm será de 500 n. Espesor
1,0 mm será de 600 n. 4.3. Resistencia mecánica de los
módulos acoplados. 4.3.1. Ensayo de compresión. Las
resistencias mínimas a la compresión, sin deformación de los módulos o zona de
acoplamiento, según los tamaños nominales, serán las indicadas en la tabla i. 4.3.2. Ensayo a tracción. Las
resistencias mínimas del desacoplamiento o tracción, según los tamaños
nominales, serán las indicaciones en la tabla i. 4.3.3. Ensayo de torsión. La
chimeneas para conducciones de gases de grupos electrógenos soportaran, sin
variación de su acoplamiento axial y estanqueidad, los esfuerzos mínimos de
torsión indicados en la tabla i. Tabla ensayo de resistencia mecánica
de dos módulos acoplados diámetro 4.3.1 ensayo 4.3.2 ensayo 4.3.3 ensayo
chimenea de compresión de tracción de torsión mm n n n 150 1.500 2.500 100 175
1.750 2.500 100 200 2.000 2.750 150 250 2.250 2.750 150 300 2.500 3.000 150 350
2.750 3.000 200 400 3.000 3.500 200 450 3.250 3.500 250 500 3.500 4.000 250 550
4.000 4.000 300 600 4.250 4.500 350 650 4 .500 4.500 400 700 4.750 5.000 400
750 5.000 5.000 500 800 5.250 5.500 550 850 5.500 5.500 600 900 5.750 5.500 650
1.000 6.000 6.000 700 1.100 6.250 6.000 700 1.200 6.500 6.500 800 4.4. Resistencia mecánica de los
anclajes. Los anclajes soportaran, sin deformaciones, los siguientes esfuerzos
mínimos, expresados en newtons: Esfuerzo vertical: diez veces el
peso correspondiente a un metro lineal del diámetro correspondiente de modulo
de chimenea. Esfuerzo lateral de viento: tres
veces el valor del producto del diámetro de la chimenea en metro por 1.100 n. 4.5. Ensayo de dilatación. El ensayo
de dilatación se realizara sometiendo dos módulos acoplados a una temperatura
de 400 grados en su interior, con temperatura ambiente de 20 grad. C. La
dilatación correspondiente será absorbida por el sistema adecuado, que no
originara deformaciones ni fatigas del material por compresión o tracción,
tanto en el interior como en el exterior de los módulos. 4.6. Estanqueidad interior. Se
realizaran ensayos de dos módulos acoplados con abrazadera de unión, con
estanqueidad total de ambos extremos, a una temperatura de 20 grados c. 4.6.1. Ensayo de presión de
chimeneas para calderas. La presión relativa de ensayo será de 500 pa y los
tiempos mínimos (segundos)de igualación con la presión atmosférica,
correspondientes a los diámetros nominales, serán los indicados en la tabla II. 4.6.2. Ensayo de presión de
chimeneas para grupos electrógenos. La presión relativa de ensayo será de 5.000
pa y los tiempos (segundos) mínimos de igualación con la presión atmosférica,
correspondientes a los diámetros nominales, serán los indicados en la tabla II. 4.6.3. Ensayo de depresión de
chimeneas para calderas y grupos electrógenos. La depresión relativa de ensayo
será de 50 mm.c.a. y los tiempos (segundos) mínimos de igualación con la
presión atmosférica, correspondientes a los diámetros nominales, serán los
indicados en la tabla II. Tabla II ensayo de estanqueidad
interior de dos módulos acoplados de chimeneas modulares 4.6.1 ensayo 4.6.2
ensayo 4.6.3 ensayo diámetro de presión de de presión de de presión de chimenea
chimeneas chimeneas para chimeneas para para calderas grupos electrógenos
caldera y grupos mm de 500 pa a 5.000 pa electrógenos a 500 pa segundos
segundos segundos 150 175 200 250 300 350 400 450 500 550 600 650 700 750 800
850 900 1.000 1.100 1.200 10 16 500 kpa, con orificio de 100 mm y distancia de
un metro. Al cabo de una hora se procederá a comprobar que no penetro agua en
la zona de aislamiento. 5. Toma de muestras para ensayos. Todos los elementos distintos de las
chimeneas deberán ser sometidos a la homologación de características exigidas
en esta norma, mediante la toma sistemática de muestras que, en cada caso,
estime la entidad colaboradora o laboratorio acreditado oficialmente para la
realización de los ensayos correspondientes. 6. Informe de los ensayos. En el informe de los ensayos
requeridos en esta norma técnica deberá indicarse: Método(s) de ensayo y aparato(s)
empleado(s). Numero de muestras ensayadas. Dibujo de cada muestra ensayada, en
el que se representaran claramente la forma, el grabado y las dimensiones, así
como el lugar exacto de la misma donde se efectuó el correspondiente ensayo o
donde se tomo la muestra. Identificación de origen del modelo,
indicando la denominación comercial que tuviere. Resultado de los ensayos. Precisión de las medidas realizadas. Indicación expresa manifestando si
cada valor obtenido es o no conforme a lo especificado en esta norma técnica. 7. Identificación. Las chimeneas modulares que se
fabriquen o importen de acuerdo con un tipo aprobado llevaran en lugar bien
visible, grabado en el material con características indelebles, los datos
necesarios para su identificación. Los elementos de las chimeneas
modulares que tienen que llevar la identificación serán como mínimo los
siguientes: módulos rectos, módulos extensibles, codos, tés y todo tipo de
abrazaderas de unión, intermedias o de anclaje. La identificación comprenderá como
mínimo la siguiente información: A) nombre del fabricante o numero de
identificación en el registro industrial y, en su caso, nombre del importador. B) numero de homologación. 8. Fabricantes importadores. 8.1. Los fabricantes o importadores
de las chimeneas modulares deberán satisfacer todas las formalidades previstas
en la legislación vigente para dedicarse a esta clase de actividades. 8.2. Los fabricantes de las
chimeneas comprendidas en este reglamento serán responsables ante el ministerio
de industria y energía de que la producción se ajuste al tipo aprobado. Los
importadores serán asimismo responsables de que sus chimeneas cumplan
igualmente lo previsto en este reglamento. 8.3. Sin perjuicio de las sanciones
que se establezcan, la administración podrá ordenar la retirada del mercado de
un tipo de chimenea, siempre que se compruebe que no se ajusta al tipo
aprobado. |
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