REAL DECRETO 2532/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE CHIMENEAS MODULARES METALICAS Y SU HOMOLOGACION POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

El reglamento general de actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capitulo 4, apartado 4. , punto 1.3, la declaración de obligatoriedad de una norma en razón a su necesidad, que se considera justificada, entre otras razones, por la conservación de la energía y consumo de recursos escasos, por la seguridad de los usuarios o consumidores, la defensa de sus intereses económicos y la prevención de practicas que puedan inducir a error.

Por su parte, el mismo reglamento, en el capitulo 5, apartado 5, punto 1, dispone que la homologación de un prototipo, tipo o modelo, implica el reconocimiento oficial de que se cumple lo establecido en el reglamento, norma o instrucción técnica complementaria y cuya observancia es exigida en una disposición previa.

La obligación de velar por la conservación de la energía y consumo de recursos escasos, la seguridad de los usuarios o consumidores, así como la defensa de sus intereses económicos, la prevención de practicas que pueden inducir a error o perjuicio de los mismos y problemas tecnológicos fundamentales, ponen de manifiesto la necesidad de establecer, con carácter obligatorio, la sujeción a normas de las chimeneas modulares metálicas, la exigencia de la homologación de sus tipos y modelos y el seguimiento de la producción.

En su virtud, a propuesta del ministro de industria y energía y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1. Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas sobre chimeneas modulares metálicas destinadas al comercio interior para utilización en instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y grupos electrógenos para usos no industriales que figuran en el anexo a este real decreto.

Art. 2. Las especificaciones técnicas a que se refiere el articulo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de chimeneas modulares metálicas, cuya preceptiva homologación se llevara a efecto de acuerdo con el reglamento general de actuaciones del ministerio de industria y energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el real decreto 734/1985, de 20 de febrero.

Art. 3. Se prohibe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de las chimeneas modulares, a que se refiere el articulo anterior, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la comisión de vigilancia y certificación del ministerio de industria y energía.

Art. 4. Las chimeneas, conforme al modelo homologado, ostentaran la correspondiente marca de conformidad, distribuida por la comisión antes citada.

Art. 5. Las especificaciones técnicas del anexo tienen por objeto definir las exigencias para la homologación de chimeneas modulares metálicas y, en particular, establecer métodos y condiciones de ensayo para determinar las características de los materiales con que se fabrican los espesores de los mismos, su resistencia al calor y a la corrosión, su resistencia mecánica, el sistema de absorción de dilataciones de los módulos, su aislamiento, su estanquidad, así como las características del producto terminado y los módulos acoplados.

Art. 6. Las solicitudes de homologación de productos, que se tramitaran y resolverán con arreglo a lo prevenido en el capitulo 5 del reglamento general de actuaciones del ministerio de industria y energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por real decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el real decreto 734/1985, de 20 de febrero, se dirigirán a la dirección general de industrias siderometalurgicas y navales.

Art. 7. O en la instancia se hará constar: la identidad del peticionario.

Si es fabricante nacional, aportara el numero de inscripción en el registro industrial, y si es importador, su numero de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España.

Art. 8. A la solicitud de homologación del producto se acompañara:

1. Un informe, por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que comprenderá:

1.1 memoria descriptiva y características, con la indicación de:

1.1.1 aceros empleados en la fabricación, señalando la composición química porcentual en peso.

1.1.2 aislamiento empleado entre tubos, interior y exterior, con amplia especificación de características técnicas y mecánicas.

1.2 planos constructivos de cada una de las piezas según normas une de dibujo industrial.

2. Ficha técnica de cada pieza en formato une a-4, en cuadruplicado ejemplar, en la que figuran las características principales de la pieza o del tipo de pieza, con indicación de las dimensiones principales y cuantos datos se consideren de interés para la determinación del tipo.

3. Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para el ensayo y determinación de las características del acero inoxidable, aislamiento y producto terminado, reflejando los resultados obtenidos según los métodos y condiciones de ensayos descritos en el anexo.

4. Auditoria del sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por el ministerio de industria y energía o por una entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación.

Art. 9. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, todas las chimeneas modulares metálicas destinadas al mercado interior, tanto de fabricación nacional como importadas, habrán de ajustarse a tipos previamente homologados.

Art. 10. 1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la producción correspondiente a un producto previamente homologado se dirigirán a la comisión de vigilancia y certificación del ministerio de industria y energía y serán presentadas con periodicidad no superior a dos 2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación siguiente: a) declaración de que dichos productos han seguido fabricándose.

B) certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado y sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo.

C) dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada y precintada por la entidad colaboradora.

3. La comisión de vigilancia y certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo, en el caso de que lo estime procedente.

4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años, a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la comisión de vigilancia y certificación podrá, en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.

5. La comisión de vigilancia y certificación podrá sustituir la exigencia de las rectificaciones periódicas de conformidad por el sello del ince o cualquier otro distintivo de calidad homologado por el ministerio de obras publicas y urbanismo, que ostente el producto.

Art. 11. La periodicidad a que se refiere el capitulo 6, apartado 6, punto 1, del reglamento general de actuaciones, que se menciona en el articulo 2.o , será de dos años. No obstante, la comisión de vigilancia y certificación encargada del seguimiento de la producción podrá disponer en todo momento las actuaciones de inspección y ensayo que estime oportunas.

Art. 12. Inspecciones, infracciones y sanciones.

1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente real decreto y las posteriores normas que lo desarrollen se llevaran a efecto por los correspondientes órganos de las administraciones publicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde a los ministerios de economía y hacienda, obras publicas y urbanismo e industria y energía, dentro del marco de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto y normas posteriores que lo desarrollen constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en el real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.

DISPOSICION FINAL

1. El ministerio de industria y energía queda facultado para modificar por orden las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de este real decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general.

El presente real decreto entrara en vigor a los diez meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de Industria y Energía, Joan Majo Cruzate especificaciones que deberán cumplir las chimeneas metálicas modulares para las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y grupos electrógenos para usos no industriales terminología básica.

1.1. Chimeneas modulares. Las formadas por módulos prefabricados acoplables, construidos por dos cilindros concéntricos, con aislamiento interior.

1.2. Modulo recto. Tramo recto de chimenea de longitud fija.

1.3. Módulos extensibles. Tramo recto de chimenea de longitud variable.

1.4. te. Tramo de chimenea en forma de t a 135 o 90 para derivaciones o acoplamiento de colectores de hollín.

1.5. Codo. Tramo de chimenea para permitir el cambio de dirección, adaptándose al trazado deseado.

1.6. Modulo de comprobación. Modulo recto en el que están efectuados los orificios para la toma de muestras de gases de la combustión.

1.7. Abrazadera de unión. Abrazadera para unión entre si de los diferentes módulos de la chimenea.

1.8. Anclaje intermedio. Elemento para fijación y soporte de los diferentes módulos.

1.9. Anclaje de carga. Anclaje para soporte del conjunto de modulo, instalado en la base de la vertical de la chimenea.

1.10. Colector de hollín. Elemento con capacidad para recoger el hollín desprendido del tramo de chimenea instalado.

1.11. Adaptador de caldera. Elemento para acoplamiento de la salida de gases de la caldera a la chimenea.

1.12. Modulo final. Remate superior de la chimenea.

1.13. Abrazadera de vientos. Abrazadera para fijación de los cables contra la acción del viento.

2. Tipos.

2.1. Para uso exterior e interior.

2.1.1. Chimeneas con paredes interior y exterior de chapa de acero inoxidable.

2.2. Para uso interior con protección adicional. Chimeneas con pared interior de acero inoxidable y pared exterior de chapa de acero galvanizado o de aluminio o cualquier otro material susceptible de ser homologado.

3. Características.

3.1. Calidad de materiales.

3.1.1. Interior. Todas las chimeneas modulares tendrán el interior fabricado en acero inoxidable de las siguientes calidades, según la aplicación:

36-087-79).

Para fuel-oil: f-3534 (une 36-087-79).

3.1.2. Exterior. El exterior será de los siguientes materiales, según su emplazamiento:

Chimeneas diseñadas para estar en contacto directo con el aire ambiente exterior; serán de acero inoxidable f-3504 (une 36-087-79), y si son para ambiente marino, acero inoxidable f-3534 (une 36-087-79).

Las abrazaderas de unión, de vientos, anclajes intermedios y de carga serán de materiales de calidad igual o superior a los empleados en el exterior de los módulos a los cuales van acoplados.

Asimismo, la tornilleria de fijación de los anclajes a los elementos constructivos exteriores será de acero inoxidable f-3504 (une 36-087-79) o f-3534 (une 36-087-79), según su emplazamiento.

3.1.3. Aislamientos. El aislamiento de la chimenea cumplirá la instrucción técnica complementaria IT.IC.08 del reglamento de instalación de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria (<Boletín Oficial del Estado> numero 193, de 13 de agosto de 1981).

El aislamiento utilizado deberá resistir, en régimen continuo, una temperatura mínima de 600 c.

Aun cumpliendo las normas anteriores, en las zonas de unión entre módulos, ningún punto de la superficie exterior podrá estar a una temperatura superior a 60 c, medidos con una temperatura de gases de 240 a una temperatura ambiente de 20 c.

3.2. Espesores.

3.2.1. Interior. Los espesores mínimos de la chapa de acero inoxidable interior seran: para diámetros interiores hasta 300 mm, espesor 0,4 mm.

Para diámetros interiores de 350 a 600 mm, espesor 0,5 mm. Para diámetros interiores de 650 a 800 mm, espesor 0,6 mm.

Para diámetros interiores de 850 a 1.200 mm, espesor a 0,8 mm.

3.2.2. Exterior:

3.2.2.1. Acero inoxidable. Los espesores a utilizar serán los mismos que los correspondientes a diámetros interiores indicados en el punto 3.2.1.

3.2.2.2. Aluminio (composición según norma une 38.300 l-3051). Los espesores mínimos de chapa de aluminio exterior serán los siguientes:

Diámetros interiores hasta 300 mm, espesor 0,5 mm.

Diámetros interiores de 350 a 600 mm, espesor 0,6 mm.

Diámetros interiores de 650 a 800 mm, espesor 0,8 mm.

Diámetros interiores de 850 a 1.200 mm, espesor a 1,00 mm.

3.2.2.3. Chapa galvanizada (recubrimiento y tolerancias según norma une 36.130-76). Los espesores mínimos a utilizar será los mismos que los exigidos para el punto 3.2.2.1.

3.2.3. Aislamiento. El aislamiento será de lana de roca y su espesor y densidad serán, como mínimo, los adecuados para cumplimentar la instrucción técnica complementaria IT.IC.08, en sus puntos 08.2.2 y 08.4. La resistencia del aislamiento a la temperatura, en régimen continuo, será de 600 c, como mínimo.

3.3. Sistema constructivo. Será cualquier sistema que permita que las chimeneas cumplan con los ensayos exigidos en el presente anexo.

3.4. Acabados. En el caso de utilización de soldaduras por resistencia, la deformación superficial del punto de soldadura no podrá ser de un relieve superior a la mitad del espesor de la chapa.

El acabado final superficial de los módulos será totalmente uniforme.

4. Ensayos.

Los ensayos para la determinación de las características exigidas en esta norma técnica se realizaran por los métodos específicos para cada uno de ellos. Los referidos métodos de ensayos podrán ser destructivos y habrán de efectuarse siempre sobre piezas nuevas, antes de su uso, en el estado en que se encuentren a la salida de fabrica.

4.1. Identificación de los materiales y su espesor.

4.1.1. Aceros inoxidables. La composición química porcentual de los componentes de los aceros inoxidables F-3504 (UNE 36-087-79) y F-3534 (UNE 36-087-79) se realizara por el método de <espectrometría de emisión atómica por chispa>. El espesor de la chapa tendrá una tolerancia de 5 por 100.

4.1.2. Aluminio. Se hará el análisis químico del aluminio y su valor porcentual será superior al 98 por 100.

4.1.3. Chapa de acero galvanizado. El ensayo de uniformidad del recubrimiento se hará según norma UNE-7183.

El espesor medio del recubrimiento galvanizado se verificara por el método gravimétrico de la norma UNE-37501 y su calor será superior a 200 gr m 2 .

4.1.4. Aislamiento. Una manta de aislamiento envolverá a un tubo metálico sometido en su interior al calor suficiente para que su superficie exterior alcance como mínimo los 600 c, durante un periodo superior a veinticuatro horas. Dicha manta no presentara deterioros. Los 600 ase medirán en temporales emplazados en la superficie exterior del tubo metálico.

4.2. Resistencia meca de las uniones de las chapas.

4.2.1. Unión de soldadura por resistencia. El ensayo será a tracción de una muestra de dos chapas de 100 100 mm, unidas entre si, y su esfuerzo mínimo de rotura a tracción será:

Espesor 0,4 mm será de 1.000 n.

Espesor 0,5 mm será de 1.250 n.

Espesor 0,6 mm será de 1.500 n.

Espesor 0,8 mm será de 2.000 n.

Espesor 0,5 mm será de 150 n.

Espesor 0,6 mm será de 200 n.

Espesor 0,8 mm será de 250 n.

Espesor 1,0 mm será de 300 n.

4.2.2. Unión con engatillado simple. El en ensayo será a tracción de una muestra de dos chapas de 100 100, unidas entre si, y su esfuerzo mínimo de desunión será:

Espesor 0,4 mm será de 1.000 n.

Espesor 0,5 mm será de 1.250 n.

Espesor 0,6 mm será de 1.500 n.

Espesor 0,8 mm será de 2.000 n.

Espesor 0,5 mm será de 300 n.

Espesor 0,6 mm será de 400 n.

Espesor 0,8 mm será de 500 n.

Espesor 1,0 mm será de 600 n.

4.3. Resistencia mecánica de los módulos acoplados.

4.3.1. Ensayo de compresión. Las resistencias mínimas a la compresión, sin deformación de los módulos o zona de acoplamiento, según los tamaños nominales, serán las indicadas en la tabla i.

4.3.2. Ensayo a tracción. Las resistencias mínimas del desacoplamiento o tracción, según los tamaños nominales, serán las indicaciones en la tabla i.

4.3.3. Ensayo de torsión. La chimeneas para conducciones de gases de grupos electrógenos soportaran, sin variación de su acoplamiento axial y estanqueidad, los esfuerzos mínimos de torsión indicados en la tabla i.

Tabla ensayo de resistencia mecánica de dos módulos acoplados diámetro 4.3.1 ensayo 4.3.2 ensayo 4.3.3 ensayo chimenea de compresión de tracción de torsión mm n n n 150 1.500 2.500 100 175 1.750 2.500 100 200 2.000 2.750 150 250 2.250 2.750 150 300 2.500 3.000 150 350 2.750 3.000 200 400 3.000 3.500 200 450 3.250 3.500 250 500 3.500 4.000 250 550 4.000 4.000 300 600 4.250 4.500 350 650 4 .500 4.500 400 700 4.750 5.000 400 750 5.000 5.000 500 800 5.250 5.500 550 850 5.500 5.500 600 900 5.750 5.500 650 1.000 6.000 6.000 700 1.100 6.250 6.000 700 1.200 6.500 6.500 800

4.4. Resistencia mecánica de los anclajes. Los anclajes soportaran, sin deformaciones, los siguientes esfuerzos mínimos, expresados en newtons:

Esfuerzo vertical: diez veces el peso correspondiente a un metro lineal del diámetro correspondiente de modulo de chimenea.

Esfuerzo lateral de viento: tres veces el valor del producto del diámetro de la chimenea en metro por 1.100 n.

4.5. Ensayo de dilatación. El ensayo de dilatación se realizara sometiendo dos módulos acoplados a una temperatura de 400 grados en su interior, con temperatura ambiente de 20 grad. C. La dilatación correspondiente será absorbida por el sistema adecuado, que no originara deformaciones ni fatigas del material por compresión o tracción, tanto en el interior como en el exterior de los módulos.

4.6. Estanqueidad interior. Se realizaran ensayos de dos módulos acoplados con abrazadera de unión, con estanqueidad total de ambos extremos, a una temperatura de 20 grados c.

4.6.1. Ensayo de presión de chimeneas para calderas. La presión relativa de ensayo será de 500 pa y los tiempos mínimos (segundos)de igualación con la presión atmosférica, correspondientes a los diámetros nominales, serán los indicados en la tabla II.

4.6.2. Ensayo de presión de chimeneas para grupos electrógenos. La presión relativa de ensayo será de 5.000 pa y los tiempos (segundos) mínimos de igualación con la presión atmosférica, correspondientes a los diámetros nominales, serán los indicados en la tabla II.

4.6.3. Ensayo de depresión de chimeneas para calderas y grupos electrógenos. La depresión relativa de ensayo será de 50 mm.c.a. y los tiempos (segundos) mínimos de igualación con la presión atmosférica, correspondientes a los diámetros nominales, serán los indicados en la tabla II.

Tabla II ensayo de estanqueidad interior de dos módulos acoplados de chimeneas modulares 4.6.1 ensayo 4.6.2 ensayo 4.6.3 ensayo diámetro de presión de de presión de de presión de chimenea chimeneas chimeneas para chimeneas para para calderas grupos electrógenos caldera y grupos mm de 500 pa a 5.000 pa electrógenos a 500 pa segundos segundos segundos 150 175 200 250 300 350 400 450 500 550 600 650 700 750 800 850 900 1.000 1.100 1.200 10 16 500 kpa, con orificio de 100 mm y distancia de un metro. Al cabo de una hora se procederá a comprobar que no penetro agua en la zona de aislamiento.

5. Toma de muestras para ensayos.

Todos los elementos distintos de las chimeneas deberán ser sometidos a la homologación de características exigidas en esta norma, mediante la toma sistemática de muestras que, en cada caso, estime la entidad colaboradora o laboratorio acreditado oficialmente para la realización de los ensayos correspondientes.

6. Informe de los ensayos.

En el informe de los ensayos requeridos en esta norma técnica deberá indicarse:

Método(s) de ensayo y aparato(s) empleado(s). Numero de muestras ensayadas.

Dibujo de cada muestra ensayada, en el que se representaran claramente la forma, el grabado y las dimensiones, así como el lugar exacto de la misma donde se efectuó el correspondiente ensayo o donde se tomo la muestra.

Identificación de origen del modelo, indicando la denominación comercial que tuviere.

Resultado de los ensayos.

Precisión de las medidas realizadas.

Indicación expresa manifestando si cada valor obtenido es o no conforme a lo especificado en esta norma técnica.

7. Identificación.

Las chimeneas modulares que se fabriquen o importen de acuerdo con un tipo aprobado llevaran en lugar bien visible, grabado en el material con características indelebles, los datos necesarios para su identificación.

Los elementos de las chimeneas modulares que tienen que llevar la identificación serán como mínimo los siguientes: módulos rectos, módulos extensibles, codos, tés y todo tipo de abrazaderas de unión, intermedias o de anclaje.

La identificación comprenderá como mínimo la siguiente información:

A) nombre del fabricante o numero de identificación en el registro industrial y, en su caso, nombre del importador.

B) numero de homologación.

8. Fabricantes importadores.

8.1. Los fabricantes o importadores de las chimeneas modulares deberán satisfacer todas las formalidades previstas en la legislación vigente para dedicarse a esta clase de actividades.

8.2. Los fabricantes de las chimeneas comprendidas en este reglamento serán responsables ante el ministerio de industria y energía de que la producción se ajuste al tipo aprobado. Los importadores serán asimismo responsables de que sus chimeneas cumplan igualmente lo previsto en este reglamento.

8.3. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan, la administración podrá ordenar la retirada del mercado de un tipo de chimenea, siempre que se compruebe que no se ajusta al tipo aprobado.

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