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REAL DECRETO 1853/1993, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE GAS EN LOCALES DESTINADOS A USOS DOMESTICOS, COLECTIVOS O COMERCIALES. Las vigentes normas sobre instalaciones de gas en edificios habitados, establecidas por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974, precisan ser actualizadas por la necesidad de incorporar los avances tecnológicos producidos desde la citada fecha. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 de su artículo 12, que <los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio>. Los preceptos y normas técnicas y de seguridad, así como las especificaciones, diseño y ejecución de las industrias e instalaciones de producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, envasado, trasvase, suministro, distribución y utilización de gases combustibles y carburantes, deben tender a garantizar la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros y la prestación de un buen servicio. Así, pues, se ha procedido a elaborar el nuevo Reglamento en el que se llevan a efecto las convenientes actualizaciones relativas a materiales, locales, recintos, pruebas y otras, procediéndose con una mayor precisión a definir el campo de aplicación. También se ha considerado conveniente distinguir entre las prescripciones exigidas al diseño y construcción de las tuberías, las correspondientes en cada caso a las que van a media presión A, a media presión B y a baja presión, e igualmente diferenciar las disposiciones exigibles a los recintos y locales de los edificios que se construyan de las que se apliquen a las instalaciones de gas que se diseñen y ejecuten para suministrar a un edificio ya construido. Se establece una clasificación de defectos y una sistemática de actuación para las revisiones de las instalaciones y los principios genéricos que deben inspirar la ejecución de las mismas, así como sus condiciones de ubicación, las de los aparatos, la conexión de éstos al suministro de gas y su puesta en marcha. El conjunto normativo se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y sus anexos, y la segunda constituida por el apéndice, que contiene instrucciones técnicas complementarias. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1993, D I S P O N G O : Artículo 1. Se aprueban el adjunto Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y sus anexos, así como el apéndice relativo a las instrucciones técnicas de desarrollo complementario. Artículo 2. El adjunto Reglamento, sus anexos y apéndice serán de aplicación para aquellas instalaciones receptoras cuyos proyectos, según lo dispuesto por la Orden de 17 de diciembre de 1985, se dirijan a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma y se presenten de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 a partir de los tres meses contados desde la publicación del presente Real Decreto en el <Boletín Oficial del Estado>. No obstante, su aplicación será optativa a partir del día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. Cuando no se precise proyecto, en aplicación de la citada Orden, el Reglamento, sus anexos y apéndice serán exigibles en aquellas instalaciones cuyas correspondientes documentaciones se presenten en la empresa suministradora de gas a partir del mismo plazo indicado en el párrafo anterior. Artículo 3. En las revisiones de las instalaciones existentes a la fecha de la entrada en vigor del adjunto Reglamento y de sus anexos y apéndice serán de aplicación, asimismo, los criterios técnicos de clasificación de defectos contenidos en el artículo 16 del mismo. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. 1. Las disposiciones de seguridad contenidas en el Reglamento y sus anexos, a que se refiere el artículo 1, tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de instrucciones técnicas complementarias, con la consideración de mínimos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 2. En lo no regulado por el apéndice serán de aplicación, en todo caso, las exigencias esenciales establecidas por el Reglamento y sus anexos. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, en atención a la necesidad de dar urgente respuesta al desarrollo tecnológico o a las lagunas reglamentarias, y previo informe de la Comisión asesora de seguridad en materia de combustibles gaseosos, creada por Orden de 12 de junio de 1984 y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, pueda establecer prescripciones técnicas que garanticen una protección y seguridad para las personas y los bienes, equivalentes a las previstas en este Reglamento, sus anexos y apéndice, con carácter general y temporal en tanto no se actualice el mismo. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que actualice la relación de normas UNE que figura en el apéndice del Reglamento, de acuerdo con la evolución de la técnica o, en su caso, en aplicación de la normativa de la Comunidad Europea. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cuando una instalación receptora de gas comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y sometida a las disposiciones de su apéndice no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones de este último, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa petición del interesado a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del apéndice. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. A partir de la fecha de entrada en vigor del adjunto Reglamento y de sus anexos y apéndice quedará derogada en lo que se refiere a los usos domésticos, colectivos y comerciales, regulados por dicho Reglamento, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueban las normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados. DISPOSICIÓN FINAL. Se autoriza a los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para que, conjuntamente, o en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, en el Reglamento adjunto y sus anexos y apéndice del mismo. Dado en Madrid a 22 de octubre de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PEREZ RUBALCABA REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE GAS EN LOCALES DESTINADOS A USOS DOMESTICOS, COLECTIVOS O COMERCIALES Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos esenciales, las medidas de seguridad mínimas y las garantías de buen servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones receptoras de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, así como las exigencias mínimas de los locales donde se ubiquen los aparatos de gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, los términos del mismo se entenderán ajustados a las definiciones contenidas en la ITC MI-IRG 01 <Terminología> del apéndice. Artículo 3. Ambito de aplicación. 1. Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán a las instalaciones receptoras en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que canalicen un gas incluido en alguna de las familias mencionadas en la norma UNE 60-002. b) Que la presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar. c) Que los locales a suministrar estén destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. 2. No tendrán el carácter de instalación receptora, a los efectos previstos en este Reglamento, los aparatos alimentados por un único envase o depósito móvil de gases licuados del petróleo de contenido unitario inferior a 15 kg, conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un solo aparato a gas. No obstante, a dichos aparatos les serán de aplicación las prescripciones del presente Reglamento en lo concerniente a su conexión, ubicación, puesta en servicio y revisiones. Artículo 4. Normas. Los materiales y métodos que se emplearán para construir las instalaciones receptoras y/o su conexión a los aparatos a gas deberán cumplir con las normas UNE en vigor que les sean de aplicación. No obstante, se aceptarán las normas admitidas en los demás Estados miembros de la C.E.E., siempre que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los exigidos en las correspondientes normas UNE. En los casos en que exista una Directiva que contemple estos materiales, se estará a lo que en la misma se especifique. Artículo 5. Clasificación de las instalaciones. Según la presión máxima de servicio, las instalaciones receptoras de gas se clasificarán en: De baja presión (BP): hasta 0,05 bar (500 mm de columna de agua). De media presión A (MPA): hasta 0,4 bar. De media presión B (MPB): hasta 4 bar. Artículo 6. Requisitos de las instalaciones. 1. El diseño, dimensiones, materiales, accesorios y sistemas de unión de la instalación receptora serán tales que garanticen el adecuado flujo de gas para atender las necesidades de los aparatos que deban conectarse, así como la seguridad en la conducción del gas hasta los mismos. 2. La instalación se hará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Familia y denominación del gas. b) Poder calorífico superior (PCS). c) Densidad relativa. d) Presión máxima y mínima en la llave de acometida. e) Presencia eventual de condensados. f) Medio exterior con el que esté en contacto. g) Características químicas del gas distribuido. 3. En el diseño de la instalación se tendrá en cuenta, cuando sea previsible, los cambios futuros en el gas a suministrar. 4. Las condiciones mínimas que, por razones de seguridad, habrán de cumplirse en el diseño de las instalaciones receptoras en los materiales, accesorios y sistemas de unión, son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente. Artículo 7. Elementos de regulación. Cuando la presión máxima de servicio, o de alimentación en los casos de depósitos de GLP, en la instalación receptora, sea superior a la de utilización será preciso la instalación de reguladores de presión que formarán parte de la propia instalación receptora de gas, debiendo existir en estos casos un sistema de protección contra el exceso de presión. En el caso de instalaciones alimentadas con depósitos fijos o botellas de GLP, se entenderá que se cumple esta exigencia con dispositivos a la salida de los depósitos o botellas que impidan que la presión alcance valores superiores a los fijados como máximos en el interior de las viviendas. Si es necesario, se preverá también un sistema de corte que actúe en caso de bajadas anormales de la presión de servicio. Para dificultar la manipulación de los reguladores por personas no autorizadas, éstos serán precintables y se colocará una llave de corte previa si éste no la lleva incorporada. Los reguladores y, en su caso, los armarios donde estén alojados se ubicarán en zonas que no puedan sufrir deterioros ni impedir el libre tránsito de personas. Artículo 8. Condiciones de los recintos destinados a la ubicación de contadores. 1. En los edificios de nueva construcción, los recintos destinados a alojar los contadores de gas deberán: a) Estar situados en zonas comunitarias o bien en zonas accesibles desde el exterior en el caso de viviendas unifamiliares, sean locales, armarios o conductos, y estar reservados exclusivamente para instalaciones de gas. b) Tener las dimensiones necesarias para permitir su correcto mantenimiento. c) Estar adecuadamente ventilados y se procurará evitar que conducciones ajenas los atraviesen, en cuyo caso se protegerán convenientemente. d) Deberán cumplir, además, lo establecido en el anexo III del presente Reglamento. 2. Queda prohibida la instalación de los contadores de gas en un nivel inferior al del primer sótano. Artículo 9. Condiciones de los locales en los que se instalen aparatos a gas. 1. Las condiciones de los locales en los que se instalen aparatos a gas, en lo relativo a su configuración, a la entrada de aire necesario para la combustión y a la evacuación de los productos de la misma, serán las necesarias para el correcto funcionamiento de dichos aparatos y habrán de garantizar la suficiente ventilación de los locales, debiendo cumplir lo establecido en el anexo IV. 2. Queda prohibido: a) La instalación de aparatos a gas de circuito abierto en locales destinados a dormitorios, cuartos de baño, de ducha o aseo. b) La instalación de aparatos a gas en locales ubicados en un nivel inferior al del primer sótano. Artículo 10. Condiciones de las instalaciones receptoras de gas en los edificios ya construidos. Las instalaciones receptoras de gas que se diseñen y ejecuten para el suministro a un edificio ya construido cuando se vaya a realizar la instalación de gas, a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán cumplir las disposiciones de éste, si bien cuando por razones de la estructura u otros condicionantes objetivos no fuera posible ajustarse en su totalidad a las prescripciones del Reglamento, se podrán adoptar medidas específicas alternativas siempre que se justifique tal imposibilidad y que se alcance el adecuado nivel de seguridad en la ejecución de la instalación y en los locales que contengan aparatos de gas. Artículo 11. Condiciones de las instalaciones y de los locales destinados a contener aparatos a gas cuando su uso sea colectivo o comercial. Las instalaciones receptoras de gas y correspondientes locales donde se instalen aparatos a gas, destinados a usos comerciales o colectivos, deberán cumplir con las disposiciones de este Reglamento, tomándose medidas complementarias de seguridad en cuanto a los materiales y sus métodos de unión, la ubicación de accesorios (tales como los reguladores), las entradas de aire, las evacuaciones de productos de la combustión, el volumen del local, etc., en función de la potencia de utilización de los aparatos instalados, de las características de éstos y de que a estos locales acudan, en su caso, habitualmente personas ajenas a los mismos para recibir o desarrollar servicios o actividades. Artículo 12. Pruebas previas a la puesta en servicio de las instalaciones. Toda instalación receptora de gas, antes de darse por concluida, deberá superar satisfactoriamente una prueba de estanquidad que realizará la empresa instaladora utilizando aire o gas inerte. La presión de prueba, la duración de la misma y la escala y tipo del manómetro a utilizar se determinarán en función de la presión máxima de servicio a la que puede operar cada tramo de la instalación receptora. Artículo 13. Puesta en disposición de servicio de la instalación. La empresa suministradora, una vez que haya recibido la correspondiente documentación técnica, deberá proceder a la inspección de la instalación receptora para poder dejarla en disposición de servicio, según se establece en la instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985. La empresa suministradora comprobará la estanquidad de la instalación receptora utilizando aire, gas inerte o el gas de suministro a la presión de suministro. Artículo 14. Instalación, conexión y puesta en marcha de los aparatos a gas. En la instalación, conexión y puesta en marcha de un aparato deberán observarse las prescripciones establecidas en el anexo V. Artículo 15. Operación y pruebas de instalaciones receptoras en servicio. En toda operación de interrupción de gas o de reanudación del servicio en una instalación receptora se deberá avisar a los usuarios afectados por la misma. Durante la realización de pruebas se estará a lo previsto en el anexo VI. Artículo 16. Clasificación de los defectos de las instalaciones de gas en servicio. 1. Los defectos significativos detectados con ocasión de la revisión de una instalación de gas que esté en servicio se clasificarán en defectos mayores y defectos menores. 2. Se considerarán defectos mayores aquellos que por su propia naturaleza se aconseja subsanarlos en el mismo momento de su detección, o bien en el caso de que esto no sea posible, cortar de inmediato el suministro a la instalación receptora, parcial o totalmente, o a la conexión al aparato a gas, según proceda, a la vista del defecto detectado, informando de dichos cierres la entidad que realiza la revisión a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. Tendrán la consideración de defectos mayores la fuga de gas, tubería flexible visiblemente dañada, aparatos a gas de circuito abierto instalados en dormitorio o local de ducha, baño o aseo, aparato ubicado en un local de menos de 8 m3 que, o bien precisando de conducto de evacuación no dispone de él, o bien que no precisándolo, carece de él, no existiendo abertura o conducto de evacuación en dicho local. Asimismo, se clasificará como defecto mayor la coexistencia de dos o más defectos menores, cuando se considere que ello entraña un riesgo similar al de un defecto mayor. 3. Se considerarán defectos menores aquellos que por su propia naturaleza no es preciso subsanarlos en el mismo momento de ser detectados y deben ser comunicados al usuario, por la entidad que realiza la revisión, con indicación de que en un plazo no superior a seis meses debe proceder a su corrección por medio de un instalador autorizado. Tendrán la consideración de defectos menores: el uso de materiales no autorizados; la falta de conducto de evacuación de aparatos que lo precisen ubicados en locales de más de 8 m3; tubo flexible inadecuado o plazo caducado; instalaciones en sótano, semisótano, garajes y aparcamientos que incumplan las condiciones de este Reglamento; falta de conducto u orificio de evacuación de los productos de la combustión; cables eléctricos en contacto con las tuberías; tuberías por cámaras, cielos rasos, etc., sin las protecciones adecuadas; recintos de contadores con ventilaciones inadecuadas y/o existencia de aparellaje eléctrico en su interior; conjunto de regulación ubicado en local con condiciones inadecuadas o en zona inundable o sin armario protector; inexistencia de sistemas de seguridad de máxima y/o de mínima en las instalaciones alimentadas desde una red de media presión. ANEXO I DISEÑO DE LAS INSTALACIONES RECEPTORAS 1. Modalidades de ubicación de tuberías. Las tuberías de una instalación receptora podrán estar en su totalidad o parcialmente vistas, alojadas en vainas o conductos, empotradas o enterradas. Las tuberías deben discurrir por zonas comunitarias o por el interior de la vivienda, local colectivo o comercial al que alimentan. Cuando en algún tramo de la instalación no pueda ello cumplirse deberá adoptarse en ellos la modalidad de ubicación <alojadas en vainas o conductos>. No se permitirá el paso de las tuberías por el interior, paredes o suelos de chimeneas, conductos de evacuación de basuras, huecos de ascensores o montacargas y locales que contengan transformadores eléctricos o recipientes de combustible líquido. A estos efectos los vehículos a motor o un depósito nodriza no tendrán la consideración de recipientes de combustible líquido. Tampoco se permitirá cruzar bocas de aireación o ventilación, conductos de productos residuales, ni estar alojadas en forjados que constituyan el suelo de las viviendas. Si las tuberías conducen gas con presencia eventual de condensados, se deberán tomar las precauciones oportunas para la evacuación de los mismos. El tubo de gas de la instalación receptora deberá atravesar el muro de fachada de una edificación mediante un pasamuros adecuado. Por otra parte, al definir el trazado de las tuberías de la instalación receptora se tendrá en cuenta la presión máxima de servicio y familia del gas de que se trate. Serán objeto de atención especial las tuberías que deban pasar por un primer sótano, debiéndose tener en consideración tanto la presión máxima de servicio como la densidad del gas. 2. Tuberías vistas. Las tuberías vistas se sujetarán para asegurar su estabilidad, no teniendo contacto con armaduras metálicas de la construcción, y estarán separadas de otras conducciones y de ellas mismas para evitar el contacto mutuo. 3. Tuberías empotradas. Las tuberías se podrán ubicar empotradas solamente en muros o paredes, aunque esta modalidad tendrá carácter restrictivo. Si la pared alrededor del tubo contiene huecos, éstos deberán obturarse. Si las llaves y uniones mecánicas están situadas en el interior del muro o pared, se alojarán en cajetines ventilados que permitan su mantenimiento. 4. Tuberías enterradas. Se considerará que una tubería está enterrada cuando está alojada en el subsuelo. Su instalación se llevará a cabo según los materiales, métodos constructivos y protección de las tuberías que fija el Reglamento de redes acometidas de combustibles gaseosos en la instrucción MIG que le sea de aplicación según la presión máxima de servicio. No se permite instalar tuberías enterradas en el suelo de las viviendas o locales comerciales. 5. Tuberías alojadas en vainas o conductos. Las tuberías se alojarán en vainas o conductos cuando precisen protección mecánica o deban discurrir por cielos rasos, falsos techos, cámaras aislantes, huecos de elementos de la construcción o tuberías colocadas entre el pavimento y el nivel superior del forjado, o en el subsuelo existiendo un local debajo de ellas cuyo nivel superior del forjado esté próximo a la tubería. Cuando por los motivos anteriormente citados deban instalarse vainas o conductos éstos deberán conducir las eventuales fugas al o los extremos previstos para ventilación y serán metálicos o de obra, debiendo presentar la rigidez suficiente en función de la exigencia requerida. La superficie exterior de las vainas o conductos metálicos estará recubierta de una protección eficaz que la proteja del medio exterior, y no tendrá contacto con armaduras metálicas de la edificación, ni con cualquier otra tubería. 6. Dispositivos de corte (llaves). Se instalarán los dispositivos de corte que sean necesarios para poder maniobrar la instalación receptora, teniendo en cuenta lo establecido en la <Instrucción sobre Documentación y puesta en servicio de las Instalaciones receptoras de gases Combustibles>, así como otros dispositivos de corte operativos, tales como las llaves de montante colectivo, llave de contador, llave de vivienda o de local privado, llave de regulador, etc. Una llave integrante de la instalación común o individual podrá ejercer la función de otras llaves, si reúne los requisitos exigidos a las mismas, salvo en el caso de un regulador con llave incorporada en el que ésta no podrá asumir la función de la llave de abonado. Se exceptúan aquellas instalaciones individuales alimentadas desde envases o depósitos móviles de GLP, de contenido inferior a 15 kg en que si el regulador lleva dispositivo de corte incorporado, podrá realizar la función la llave de abonado. ANEXO II MATERIALES, ACCESORIOS Y SISTEMAS DE UNIÓN 1. Materiales. Para las tuberías no enterradas, constitutivas de una instalación receptora podrá utilizarse el plomo (solamente para baja presión y para la 1. y 2. familias de gases), el cobre, el acero y el acero inoxidable. Los tubos flexibles no metálicos sólo se admitirán en instalaciones receptoras alimentadas con gases de la 3. familia, desde una botella de GLP de contenido inferior a 15 kg. Para las tuberías no enterradas se podrá utilizar como material el polietileno, cuando éstas se hallen alojadas en el interior de una vaina, la cual, o bien esté situada en el subsuelo existiendo un local debajo de ella, o bien esté empotrada por el interior de paredes exteriores. Para las tuberías enterradas, con o sin vaina, constitutivas de una instalación receptora deberán utilizarse los materiales que fija el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos en la instrucción MIG que le sea de aplicación según la presión máxima de servicio. 2. Accesorios. Los accesorios, tales como los dispositivos de recogida de condensados o similares, estarán construidos con los materiales especificados en el punto anterior. 3. Uniones. Las uniones de los tubos entre sí y de éstos con los accesorios se harán de acuerdo con los materiales en contacto y de forma que el sistema utilizado asegure la estanquidad para los diferentes gases que se prevea puedan distribuirse en la zona. ANEXO III CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS RECINTOS DESTINADOS A LA UBICACIÓN DE CONTADORES 1. Identificación. Cada contador deberá relacionarse, de forma que no dé lugar a confusión, con la vivienda o local comercial al que pertenezca. 2. Evacuación y accesos. Deberá ser posible la rápida evacuación del recinto en caso necesario. En cambio, solamente debe facilitarse el acceso al mismo a personal debidamente autorizado. 3. Medidas de seguridad. Se tomarán las medidas adecuadas para una maniobra segura en el interior del recinto y para advertir a terceros de la naturaleza del mismo. 4. Medidas complementarias. Si los recintos se ubican en semisótanos, se deberán adoptar medidas complementarias para mantener un nivel de seguridad equivalente al de su situación en planta superior. ANEXO IV CONDICIONES GENERALES DE VENTILACIÓN EN LOS LOCALES EN QUE SE INSTALEN APARATOS A GAS 1. Aire para la combustión. El aire necesario para la combustión se aportará bien del exterior, de terrazas o galerías con una superficie adecuada abierta permanentemente, o de patios interiores abiertos en su parte superior. 2. Entradas de aire. Las entradas de aire se considerarán directas, o sea, por medio de aperturas permanentes o conductos que comuniquen el local con el exterior, o indirectas, es decir, que el aire se aporte a través de otro local que disponga de entrada directa, que no podrá ser dormitorio, cuarto de baño, de ducha o aseo. El dimensionamiento de las entradas de aire se hará en función de la potencia de los aparatos instalados y del sistema de evacuación de los productos de la combustión. 3. Aparatos no conectados a conductos de evacuación. En el caso de que el local contenga algún aparato no conectado a dispositivo de evacuación de productos de la combustión, las entradas serán obligatoriamente directas, contemplándose como excepción, los locales que alojen únicamente aparatos de cocción, siempre que la entrada de aire se realice a través de terrazas o galerías cerradas contiguas al mismo, en contacto con el exterior, y los locales donde se alojen aparatos de calefacción, cuyas características generales se describen posteriormente. Por otra parte estos locales citados en el párrafo anterior tendrán un volumen mínimo que impida el deterioro peligroso del aire ambiente al funcionar el aparato. Si el aparato no va equipado con dispositivos de corte del paso de gas por extinción de llama en todos sus quemadores, el local deberá estar dotado de un sistema para su rápida ventilación en caso necesario o en su defecto deberá poder comunicarse a través de una puerta fácilmente practicable, con otro lugar contiguo que disponga de aquella superficie de abertura para la rápida ventilación. Si en el local se instala algún aparato a gas no conectado a conducto de evacuación, ésta se podrá realizar a través de un orificio conectado a la chimenea general del edificio, a través del cortatiros de un conducto de evacuación de otro aparato conectado, mediante extractor mecánico individual o a través de una abertura permanente practicada en pared, puerta o ventana, que comunique con el exterior. La situación en altura de estas comunicaciones será tal que se produzca por tiro natural la citada evacuación de los productos en la combustión. Los aparatos a gas de circuito abierto que están autorizados para funcionar sin estar conectados a conducto de evacuación de productos de la combustión son: a) Aparatos de cocción. b) Aparatos de calefacción que utilicen directamente el calor generado para calentar el local donde se hallen instalados, cuya potencia esté limitada por el volumen de dicho local, provistos de un dispositivo automático de seguridad que impida la salida del gas en caso de extinción de la llama o no encendido de los quemadores y de un dispositivo analizador de atmósfera que interrumpa su funcionamiento cuando se alcance en el local el nivel de anhídrido carbónico establecido en la Reglamentación correspondiente. c) Máquinas de lavar y/o secar ropa, lavavajillas, refrigeradores y otros aparatos de pequeña potencia. 4. Aparatos conectados a conductos de evacuación. Los aparatos que deben ser conectados a un conducto de evacuación tendrán incorporado o acoplado a la salida de los productos de la combustión el cortatiro homologado y/o certificado con o para el aparato en cuestión. Los conductos de evacuación deberán tener las dimensiones, trazado y situación adecuados, no estrangular la salida prevista en el aparato y ser resistentes a la corrosión y a la temperatura de salida de los productos de la combustión, así como estancos, tanto por la naturaleza de los materiales como por el tipo y modo de realizar las uniones que procedan. Deberán desembocar al exterior del edificio o a un patio de ventilación, preferentemente a través de una chimenea general. 5. Aparatos de circuito estanco. Los aparatos de circuito estanco no estarán sometidos a las prescripciones citadas. ANEXO V INSTALACIÓN, CONEXIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS APARATOS 1. Adecuación al tipo de gas. Antes de instalar y de poner en marcha un aparato deberá comprobarse que esté preparado para el tipo de gas que se le va a suministrar. 2. Instrucciones del fabricante. Todos los aparatos se instalarán de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Los aparatos conectados a conductos de evacuación de productos de la combustión deberán estar inmovilizados. La proyección vertical de cualquier aparato a gas situado a más altura que los quemadores de un aparato de cocción debe guardar la necesaria distancia para que los productos de la combustión o vapores procedentes del aparato de cocción no puedan afectar al buen funcionamiento del otro aparato. 3. Conexiones. Las conexiones de todos los aparatos fijos se realizarán mediante tubo rígido o metálico flexible y únicamente se conectarán por tubo flexible los aparatos móviles, desplazables o accionados mediante motor. Los materiales y accesorios utilizados para la conexión rígida entre la llave de conexión al aparato y el propio aparato tendrán las mismas características que los que pudieran emplearse en la parte correspondiente de la instalación receptora. En aquellos casos en que la sencillez del aparato lo permita y el fabricante aporte las instrucciones correspondientes, la conexión por tubo flexible podrá ser realizada por el propio usuario. La persona que de acuerdo con lo anterior realice la puesta en marcha del aparato deberá comprobar la estanquidad de todas las uniones comprendidas entre la llave de conexión al aparato y el propio aparato. 4. Puesta en marcha. La puesta en marcha de los aparatos a gas se hará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible. ANEXO VI OPERACIÓN Y PRUEBAS DE INSTALACIONES RECEPTORAS 1. Prueba de estanquidad. Cuando se deba efectuar la prueba de estanquidad de las instalaciones, ya en funcionamiento, se valorará su nivel de estanquidad para proceder a su aceptación para el uso. Se considerará en aptitud de uso si el caudal es igual o inferior a un litro por hora; en aptitud de uso pero pendiente de corrección, si el caudal de fuga se halla comprendido entre uno y cinco litros por hora y no apta para uso, con puesta fuera de servicio inmediato, si el caudal de fuga es superior a cinco litros de gas por hora. 2. Modificación de instalaciones. Cualquier modificación en una instalación deberá realizarse previo cierre de los aparatos a gas y del paso del gas a la instalación a modificar, salvo que se utilicen procedimientos y técnicas específicas para la realización de operaciones en carga. 3. Desmontaje de elementos. Se instalará un puente antichispa en caso de tener que desmontar un contador o cualquier otro elemento. 4. Interruptores de los trabajos. Cuando se produzcan interrupciones en los trabajos en curso deberá asegurarse que durante las mismas queda garantizada la interrupción del suministro, evitándose manipulaciones por terceros. Durante los trabajos en instalaciones con posible fuga de gas queda prohibido fumar. Cuando sea imprescindible encender llamas o acercar puntos calientes se deben tomar las medidas de seguridad adecuadas. 5. Manipulación de llaves. La manipulación tanto de la llave de acometida como de cualquier otra llave que formando parte de la instalación común esté precintada sólo podrá ser realizada por persona autorizada. APENDICE Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales INSTRUCCIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 01.Terminología 01.0 Objeto y campo de aplicación. La presente I.T.C. tiene por objeto establecer la terminología que se usará en las Instrucciones Técnicas Complementarias para las instalaciones de gas cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar y situadas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. 01.1 Accesibilidad grado 1. Se entiende que un dispositivo tiene accesibilidad grado 1 cuando su manipulación puede realizarse sin abrir cerraduras, y el acceso o manipulación, sin disponer de escaleras o medios mecánicos especiales. 01.2 Accesibilidad grado 2. Se entiende que un dispositivo tiene accesibilidad grado 2 cuando está protegido por armario, registro practicable o puerta, provistos de cerradura con llave normalizada. Su manipulación debe poder realizarse sin disponer de escaleras o medios mecánicos especiales. 01.3 Accesibilidad grado 3. Se entiende que un dispositivo tiene accesibilidad grado 3 cuando para la manipulación se precisan escaleras o medios mecánicos especiales o bien que para acceder a él hay que pasar por zona privada o que aun siendo común sea de uso privado. 01.4 Acometida. Es la parte de la canalización de gas comprendida entre la red de distribución o la llave de salida en el caso de depósitos de almacenamiento de gases licuados fijos o móviles, y la llave de acometida incluida ésta. No forma parte de la instalación receptora. 01.5 Acometida interior. Es el conjunto de conducciones y accesorios comprendidos entre la llave de acometida, excluida ésta y la llave o llaves de edificio, incluidas éstas. 01.6 Aparato a gas de circuito abierto. Son aquellos aparatos en los que el aire necesario para la combustión se toma de la atmósfera del local en el que se encuentran instalados. 01.7 Aparatos a gas de circuito estanco. Son aquellos aparatos en los que el circuito de combustión (entrada de aire, cámara de combustión y salida de productos de la combustión) no tienen comunicación alguna con la atmósfera del local en el que se encuentran instalados. 01.8 Armario. Es aquel recinto con puertas cuya capacidad se limita a la de contener los contadores de gas y su instalación, no pudiendo entrar personas en él. Tendrá las dimensiones suficientes para poder instalar, mantener y sustituir los contadores. 01.9 Conducto técnico. Es el conducto continuo construido en general en las proximidades de los rellanos de un edificio, de forma y dimensiones adecuadas para contener en cada planta el o los contadores/reguladores que dan servicio exclusivo de gas a las viviendas. 01.10 Conexión de aparato. Es el conjunto de conducciones y accesorios comprendidos entre la llave de conexión al aparato, excluida ésta, y el propio aparato, excluido éste. 01.11 Conexión flexible de seguridad. Es el conjunto formado por un tubo flexible y un dispositivo obturador de seguridad (combinado o no con una llave de paso), concebido de forma tal que, en caso de desconectarse el tubo flexible, se interrumpa el paso de gas. 01.12 Conjunto de regulación. Se llaman así los accesorios que se instalan conjuntamente con el regulador, incluido éste, tales como llaves de corte, filtro, tomas de presión, tubería de conexión, etcétera. Cuando este conjunto va alojado en el interior de un armario se le denomina armario de regulación. 01.13 Cortatiro. Dispositivo situado en el circuito de evacuación de los productos de combustión de un aparato y destinado a disminuir la influencia del tiro y del retroceso sobre el funcionamiento del quemador y la combustión. 01.14 Corte automático de gas. Sistema que permite el corte de suministro de gas a la recepción de una determinada señal procedente de un detector de fugas de gas, de una central de alarmas o de cualquier otro dispositivo previsto como elemento de seguridad en la instalación. La reapertura del suministro sólo será posible mediante un rearme manual. 01.15 Chimenea general del edificio. Se entiende por chimenea general del edificio un conducto especialmente diseñado para la ventilación y/o evacuación de los productos de la combustión de gas que teniendo sus conexiones con locales del edificio tiene una salida única a nivel superior a la cubierta del edificio. 01.16 Detector de fugas de gas. Es un aparato que detecta la presencia de gas en el aire y que a una determinada concentración emite una señal de aviso que puede incluso poner en funcionamiento un sistema automático de corte de gas. 01.17 Empresa suministradora. Es la empresa titular de una concesión de servicio público de suministro de gas que realiza la entrega del fluido en las instalaciones receptoras del o de los usuarios, sea desde una red de distribución, sea en envases o depósitos móviles de G.L.P., o bien a los depósitos fijos de almacenamiento que abastecen a aquellas instalaciones receptoras. 01.18 Empresa instaladora. Empresa instaladora es toda empresa legalmente establecida que incluyendo en su objeto social las actividades de montaje, reparación, mantenimiento y revisión de instalaciones de gas y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos, acreditados mediante el correspondiente certificado de empresa instaladora de gas emitido por los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, se encuentra inscrita en el registro correspondiente y está autorizada para realizar las operaciones de su competencia, ajustándose a la reglamentación vigente y, en su defecto, de acuerdo con las reglas de una buena actuación profesional. 01.19 Instalación común. Es el conjunto de conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio o la llave de acometida si aquélla no existe, excluida ésta y las llaves de abonado, incluidas éstas. 01.20 Instalación individual. Es el conjunto de condiciones y accesorios comprendidos entre la llave de abonado, o la llave de acometida o la llave de edificio, según el caso, si se suministra a un solo abonado, excluida ésta y las llaves de conexión al aparato, incluidas éstas. 01.21 Instalación receptora de gas. Es el conjunto de conducciones y accesorios comprendidos entre la llave de acometida, excluida ésta, y las llaves de conexión al aparato, incluidas éstas. Quedan en consecuencia excluidos de la instalación receptora los tramos de tubería de conexión (conexión comprendida entre la llave de conexión al aparato y el aparato) y los propios aparatos de utilización. No tendrán el carácter de instalación receptora, las instalaciones alimentadas por un único envase o depósito móvil de gases licuados del petróleo de contenido unitario inferior a los 15 kilogramos, conectado por tubería flexible o acoplado directamente a un solo aparato de utilización móvil. Una instalación receptora puede suministrar a varios edificios, siempre y cuando éstos estén ubicados en terrenos de una misma propiedad. En el caso más general, una instalación receptora se compone de: la acometida interior, la o las instalaciones comunes y las instalaciones individuales de cada usuario. 01.22 Local destinado a usos colectivos o comerciales. Es aquel local al que habitualmente concurren personas ajenas al mismo para recibir o desarrollar determinados servicios o actividades o aquel en el que se ubican calderas de uso comunitario. Tendrán esta consideración locales tales como: edificios institucionales, restaurantes, hoteles, salas de fiestas, cines, oficinas, escuelas, cuarteles, hospitales, locales de culto religioso, almacenes, mercados, comercios o locales similares, quedando incluidos aquellos locales industriales donde se utilice maquinaria a escala artesanal. 01.23 Local destinado a usos domésticos. Es aquel local destinado a vivienda de las personas. 01.24 Llave de abonado. Llave de abonado o llave de inicio de la instalación individual del usuario es el dispositivo de corte que, perteneciendo a la instalación común, establece el límite entre ésta y la instalación individual y que puede interrumpir el paso de gas a una sola instalación individual, debiendo ser esta llave accesible desde zonas de propiedad común, salvo en el caso que exista una autorización expresa de la empresa suministradora. En el caso de que la instalación individual esté alimentada desde envases o depósitos móviles de gases licuados del petróleo de contenido inferior a 15 kilogramos cada uno, y equipados con reguladores con dispositivo de corte incorporado, este dispositivo de corte se entenderá que cumple la función de llave de abonado o llave de inicio de la instalación individual del usuario. 01.25 Llave de acometida. Es el dispositivo de corte más próximo o en el mismo límite de propiedad, accesible desde el exterior de la propiedad e identificable, que puede interrumpir el paso de gas a la instalación receptora. En las instalaciones con depósito de almacenamiento de gases licuados fijos o móviles que no hayan precisado de concesión administrativa, se entenderá como llave de acometida la llave de edificio. En instalaciones con depósitos de almacenamiento de gases de producción propia o de subproductos de otras producciones, se entenderá como llave de acometida la válvula o llave de salida de la instalación de almacenamiento. 01.26 Llave de conexión al aparato. Llave de conexión al aparato es el dispositivo de corte que formando parte de la instalación individual está situado lo más próximo posible a la conexión de cada aparato a gas y que puede interrumpir el paso del gas al mismo. Debe estar ubicada en el mismo local que el aparato. La llave de conexión al aparato no debe confundirse con la llave de válvula de mando de corte que lleva incorporado el propio aparato. La llave de conexión al aparato debe existir en todos los casos salvo que se trate de instalaciones individuales en las que se utilice un depósito móvil de gases licuados del petróleo, de contenido inferior a 15 kilogramos equipado de un regulador con dispositivo de corte incorporado y acoplado a un solo aparato situado en el mismo local que el depósito. 01.27 Llave de contador. Es aquella que está colocada inmediatamente a la entrada del contador. 01.28 Llave de edificio. Es el dispositivo de corte más próximo o en el muro de cerramiento de un edificio, accionable desde el exterior del mismo, que puede interrumpir el paso de gas a la instalación común que suministra a varios usuarios ubicados en el mismo edificio. En las instalaciones que dispongan de estación de regulación y/o medida, hará las funciones de llave de edificio el dispositivo de corte situado lo más próximo posible a la entrada de dicha estación, accionable desde el exterior del recinto que delimita la estación, y que puede interrumpir el paso de gas a la citada estación de regulación y/o medida. En las instalaciones domésticas puede no existir, por hacer esta función la llave de acometida, en el caso de que se alimente a un único edificio y, además, si la distancia entre la llave de acometida y el edificio es menor a 10 metros siendo la conducción que los une enterrada, o 25 metros si la misma es aérea o visitable. 01.29 Llave de montante colectivo. Es aquella que permite cortar el paso de gas al tramo de instalación común que suministra el gas a varios abonados situados en un mismo sector o ala de un edificio. 01.30 Llave de regulador. Es aquella que situada muy próxima a la entrada del regulador permite el cierre del paso del gas al mismo. 01.31 Llave de vivienda o de local privado. Es aquella con la cual el usuario desde el interior de su vivienda o local puede cortar el paso del gas al resto de su instalación. 01.32 Norma de reconocido prestigio. Tendrá la consideración de normas de reconocido prestigio las normas ISO, CEN, NF, BS, DIN y aquellas otras aceptadas por la Administración española que han sido aprobadas por un organismo internacional o nacional especializado en normalización. 01.33 Patio de ventilación. Es aquel patio situado dentro del volumen de la edificación y en comunicación directa con el aire en su parte superior. 01.34 Presión de servicio. Es la presión a la cual trabaja una instalación receptora en un momento determinado. Su valor no puede exceder a la presión máxima de servicio. 01.35 Presión máxima de servicio. Es la presión máxima a la cual puede trabajar un tramo y/o la totalidad de la instalación receptora en función de su diseño. 01.36 Presión de tarado. Es aquella presión preestablecida a la que se ajusta cada una de las funciones de un regulador o válvula de seguridad. 01.37 Puerta estanca. Es aquella que siendo ciega se ajusta a su marco en todo su perímetro mediante una junta de estanquidad. 01.38 Regulador de presión. Es aquel dispositivo que permite reducir una presión de gas comprendida entre unos límites determinados a otra constante. 01.39 Semisótano o primer sótano. Se considerará como semisótano o primer sótano a la primera planta por debajo del suelo que se encuentre a nivel inferior en más de 60 cm con relación al del suelo exterior (calle o patio de ventilación) en todas las paredes que conforman el citado local. 01.40 <Shunt>. Se entiende por <Shunt> al tipo de chimenea general especialmente diseñada para la evacuación de los productos de la combustión de los aparatos a gas de circuito abierto conectados al mismo o para la evacuación del aire viciado de un local. La salida de cada planta no va unida directamente al conducto general principal sino a un conducto auxiliar que desemboca en aquélla después de un recorrido vertical de una planta. La chimenea general es del tipo vertical ascendente, terminando por encima del nivel superior del edificio. 01.41 <Shunt> invertido. Se entiende por <Shunt> invertido al tipo de chimenea general especialmente diseñado para proporcionar la entrada de aire necesaria a los locales de cada planta por la que discurre. La chimenea general es de tipo vertical ascendente y toma el aire de la atmósfera libre en su base. La entrada de aire a cada planta se efectúa a través de un conducto auxiliar de recorrido vertical que se inicia en la planta inferior, lugar donde se bifurca del conducto principal. 01.42 Soldadura blanda. Es aquella soldadura en la que la temperatura de fusión del metal de aporte es inferior a 500 Grad. C. 01.43 Soldadura fuerte. Es aquella soldadura en la que la temperatura de fusión del metal de aporte es igual o superior a 500 Grad. C. 01.44 Sótano suficientemente ventilado. Es aquel que cuenta con una o varias aberturas de entrada y de salida de aire en comunicación directa con el exterior y dispuestas en paredes opuestas. 01.45 Tubo flexible. Es aquel tubo que se puede doblar o estirar fácilmente sin que se alteren sus características mecánicas. 01.46 Vaina. Es una funda de material adecuado a la función que se utiliza para proteger, cuando sea necesario, las tuberías de las instalaciones receptoras. 01.47 Válvula de seguridad (V.S.) por máxima presión. Se entiende por V.S. por máxima presión, aquel dispositivo que tiene por función cerrar el paso del gas, en el aparato o instalación en que esté colocado, cuando la presión de gas exceda de un valor predeterminado. 01.48 Válvula de seguridad (V.S.) por mínima presión. Se entiende por V.S. por mínima presión, aquel dispositivo que tiene por función cerrar el paso de gas, en el aparato o instalación en que esté colocado, cuando la presión del gas está por debajo de un valor predeterminado. Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 02. Materiales de los elementos constitutivos de la instalación receptora 02.0 Objeto y campo de aplicación. La presente I.T.C. tiene por objeto determinar los materiales que pueden utilizarse en los elementos constitutivos de la instalación receptora cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar, situada en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. 02.1 Tuberías. Las tuberías que forman parte de las instalaciones receptoras serán de materiales que no sufran deterioros ni por el gas distribuido ni por el medio exterior con que estén en contacto o estarán protegidos con un recubrimiento eficaz. Los materiales que podrán utilizarse son los siguientes: 02.1.1 Tubería de plomo. Podrá utilizarse para gases de la 1. y 2. familias. La composición y espesores de pared cumplirán con la norma UNE 37.202 o equivalente. Este tipo de tubería sólo será utilizable en instalaciones receptoras alimentadas desde una red de distribución de baja presión (BP). 02.1.2 Tubería de cobre. Podrá utilizarse para gases de la 1., 2. y 3. familias. La composición y espesores de pared cumplirán con la norma UNE 37.141 o equivalente. Si las uniones se realizan mediante soldadura <fuerte>, este tipo de tubería será utilizable en instalaciones de media presión (MPB, MPA) y baja presión (BP). Si las uniones se realizan mediante soldadura <blanda>, esta tubería sólo podrá utilizarse para baja presión (BP). 02.1.3 Tubería de acero. Podrá utilizarse para gases de la 1., 2. y 3. familias. Los tubos cumplirán con la norma UNE 19.045 o con la UNE 19.046 o equivalentes, según sean con o sin soldadura. El espesor mínimo estará de acuerdo con la norma UNE 19.040 o equivalente. Cuando este material se utilice en instalaciones suministradas con gases en presencia eventual de condensados deberá protegerse interiormente mediante un galvanizado u otro sistema equivalente. 02.1.3.1 Tubería de acero inoxidable. Podrá utilizarse para gases de la 1., 2. y 3. familias. La composición y espesores de pared cumplirán con la norma UNE 19.049 o equivalente. Las uniones se realizarán mediante soldadura <fuerte>. 02.1.4 Materiales para tramos enterrados. En los tramos de las instalaciones receptoras que discurran enterrados en el exterior de los edificios se podrá utilizar como material el acero, el cobre, el polietileno y la fundición dúctil siempre que los tubos y accesorios cumplan las características especificadas en el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos en función de la presión máxima de servicio de la instalación de que se trate. 02.1.5 Materiales para tramos alojados en vainas o conductos. Se podrá utilizar como material de la tubería el acero o el cobre en todos los casos, y el polietileno (características según norma UNE 53.333 o equivalente) en los siguientes casos: a) Cuando la tubería esté situada en el subsuelo y exista un local por debajo de ella cuyo nivel superior del forjado esté próximo a la tubería. b) Para facilitar su instalación cuando la tubería discurra enterrada por zonas al aire libre como prevestíbulos o soportales, o cuando la tubería discurra a través de una vaina empotrada por el interior de paredes exteriores. En estos casos no será necesario que disponga de ventilación en los extremos. 02.2 Accesorios. 02.2.1 Tubos flexibles no metálicos. Los tubos flexibles no metálicos sólo se admitirán en instalaciones receptoras alimentadas con gases de la 3. familia desde una botella de G.L.P. de contenido inferior a 15 kg. La conexión entre la salida del regulador de la botella y la tubería de la instalación se hará con tubo flexible normalizado según norma UNE 53.539 o equivalente con una longitud máxima de 0,80 m. Tanto el regulador acoplado a la botella como el extremo de la tubería rígida irán provistos de una boquilla como la prescrita para la 3. familia en la norma UNE 60.714. Se asegurarán sus extremos mediante abrazadera. La instalación receptora finaliza en la llave de conexión a los aparatos y las conexiones de éstos a la instalación receptora es objeto de la I.T.C. MI-IRG 11. 02.2.2 Tubos flexibles metálicos. Su uso en instalaciones receptoras se limitará a la conexión de contadores. Podrá utilizarse hasta media presión A (MPA) y estará construido según la norma UNE 60.713 o equivalente. 02.2.3 Llaves. En las instalaciones receptoras deberán colocarse llaves que correspondan genéricamente a la norma UNE 19.679 o equivalente y específicamente, si son de obturador cónico, a la norma UNE 19.680, y sin son de los de obturador esférico, a la norma UNE 60.708 o equivalente. Para diámetros superiores o iguales a 100 mm podrán instalarse llaves de tipo obturador esférico, mariposa u otros siempre que cumplan las correspondientes normas armonizadas europeas, normas UNE u otras normas de reconocido prestigio aceptadas por alguno de los países de la CEE o haber sido convenientemente ensayadas por un laboratorio acreditado. En todos los casos los ensayos mencionados deberán garantizar la seguridad operativa de las válvulas. 02.2.4 Conexión flexible de seguridad. La conexión flexible de seguridad y el obturador de seguridad deberán cumplir las correspondientes normas armonizadas europeas, norma UNE u otras normas de reconocido prestigio aceptadas por alguno de los países de la CEE. 02.2.5 Dispositivos de recogida de condensados. Los dispositivos de recogida de condensados deberán estar construidos con los materiales especificados en el punto 02.1. 02.3 Uniones. Las uniones que forman parte de las instalaciones receptoras serán de materiales que no sufran deterioros por el medio exterior con el que están en contacto o estarán protegidos con un recubrimiento eficaz. Las uniones de los tubos entre sí y de éstos con los accesorios se hará de acuerdo con los materiales en contacto y de forma que el sistema utilizado asegure la estanquidad sin que ésta pueda verse afectada por los distintos tipos de gas que se prevea distribuir en la zona. Las uniones podrán realizarse por sistemas mecánicos o mediante soldadura. En el caso de tubo flexible se estará a lo dispuesto en el punto 02.2.1 o en el punto 02.2.2. 02.3.1 Uniones mediante sistemas mecánicos. Sólo podrán utilizarse en tuberías vistas o enterradas y por tanto no podrán emplearse estas uniones cuando hubieran de estar situadas en instalaciones empotradas, falsos techos y cámaras no ventiladas y además tampoco podrán estar situadas en semisótanos o primeros sótanos. En cualquier caso este tipo de uniones se limitarán al mínimo imprescindible. Los tipos de uniones mecánicas autorizadas son: 02.3.1.1 Bridas. En la unión por bridas se utilizarán las que se indican en la norma UNE 19.152, UNE 19.153, UNE 19.282 y UNE 19.283 o equivalentes, intercalando entre ellas una junta que cumpla las características que se citan en el punto 02.3.1.3. 02.3.1.2 Enlaces con junta plana. Para la unión mediante estos enlaces se utilizarán los que se indican en la norma UNE 19.680 o equivalente (parte IV, V, VI y XIX), intercalando una junta plana que cumpla las características que se citan en el punto 02.3.1.3, cuyas medidas vienen dadas en la norma anterior (parte VII). 02.3.1.3 Juntas. Las juntas deberán ser de elastómero y cumplir la norma UNE 53.591 o equivalente, o bien de otro material y cumplir las especificaciones de una norma de reconocido prestigio. 02.3.1.4 Uniones metal-metal. Solamente se aceptarán cuando sean del tipo esfera-cono por compresión o de anillos cortantes. Su uso queda limitado a la baja presión o en la conexión de accesorios que cumplan normas UNE, ISO u otras de reconocido prestigio las cuales prevean este tipo de tuberías de cobre recocido. En cualquier caso estas uniones no podrán estar sujetas a movimiento. 02.3.1.5 Uniones roscadas. Sólo se utilizarán uniones roscadas en las uniones en donde no fuese posible realizar soldadura con garantía de estanquidad u otro tipo de unión. En estos casos, la rosca deberá ser del tipo gas, realizada mediante máquina roscadora y deberá asegurarse la estanquidad mediante cinta adecuada o un producto de estanquidad que se ajuste a la norma UNE 60.722 o UNE 60.725 o equivalentes. Para accesorios no previstos en el punto 02.2, tales como manómetros y otros elementos auxiliares, se admitirán uniones mediante rosca cilíndrica asegurándose la estanquidad mediante cinta adecuada. 02.3.2 Uniones mediante soldadura. Los materiales de aportación para este tipo de uniones deberán cumplir con unas características mínimas de temperatura de fusión, resistencia a la tracción, resistentes al gas distribuido en las condiciones de suministro y adecuados a los materiales a unir. El uso de las soldaduras se ajustará a las instrucciones del fabricante de los tubos y del material de soldadura cuidando especialmente la limpieza en la utilización del decapante y la eliminación de los residuos del fundente. 02.3.2.1 Uniones acero-acero. Este tipo de uniones se realizarán en general mediante soldadura eléctrica. Se admite la soldadura oxiacetilénica para unir tubos de diámetro nominal igual o inferior a 50 mm. Cuando los tubos estén galvanizados la unión se efectuará eliminando previamente el baño de zinc de los extremos a unir, cuando no se elimine esta capa de zinc deberá utilizarse soldadura oxiacetilénica empleando un conjunto de varilla y desoxidante que impida la destrucción de la capa protectora galvanizada. En el caso de uniones entre tubos de acero inoxidable se empleará soldadura <fuerte> con la aleación específica para este tipo de material. 02.3.2.2 Uniones cobre-cobre y cobre-aleación de cobre. Este tipo de uniones se realizarán mediante soldadura <fuerte> salvo en las instalaciones a baja presión en las que se admitirá la utilización de soldadura <blanda>. Queda prohibida la soldadura <blanda> con aleación de estaño-plomo. 02.3.2.3 Uniones acero-cobre o aleación de cobre. Este tipo de uniones se realizarán mediante soldadura <fuerte> o mediante soldadura oxiacetilénica. 02.3.2.4 Uniones plomo-plomo. Este tipo de uniones se realizarán mediante soldadura de estaño-plomo. La aleación del material de aportación deberá garantizar una temperatura de fusión superior a 200 Grad. C. 02.3.2.5 Uniones plomo-acero. No se permitirá la unión directa de tubos de estos materiales. Deberá intercalarse un manguito de cobre o de aleación de cobre. 02.3.2.6 Uniones plomo-cobre o aleación de cobre. Este tipo de uniones se realizarán mediante soldadura de estaño-plomo según se indica en el punto 02.3.2.4. 02.3.2.7 Uniones acero inoxidable-cobre o aleación de cobre. Este tipo de uniones se realizarán según lo indicado en el punto 02.3.2.1 en cuanto se refiere a uniones de acero inoxidable. Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 03. Reguladores de presión. Ubicación e instalación 03.0 Objeto y campo de aplicación. La presente I.T.C. tiene por objeto establecer las características básicas que deberán cumplir los reguladores de presión que formen parte de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar, así como sus condiciones de ubicación e instalación. 03.1 Generalidades. Cuando la presión de distribución sea superior a la de utilización será necesaria la instalación de reguladores de presión que formarán parte de la instalación receptora de gas. Cuando sea necesario el uso de reguladores el diseñador de la instalación receptora deberá consultar con la empresa suministradora las características de que deberán disponer tanto el regulador como las válvulas de seguridad (V.S.) o, en su caso, el conjunto de regulación, para que estén adaptados correctamente a las características de la distribución. Los conjuntos de regulación llevarán una placa, tarjeta o adhesivo, para identificación de las condiciones de funcionamiento, en el que se haga constar los siguientes datos: a) Tarado de la presión de salida del regulador. b) Tarado de la presión de la V.S. por máxima presión (si procede). c) Tarado de la presión de V.S. por mínima presión (si procede). Asimismo, los reguladores y las V.S. deberán disponer de un sistema de precinto que dificulte la manipulación de los sistemas internos de tarado por personas no autorizadas. Cuando la V.S. por máxima presión esté incorporada al regulador, su sistema de accionamiento deberá ser independiente del sistema de regulación. Deberá instalarse una llave de corte antes de todo regulador si éste no la lleva incorporada. Tanto los reguladores como, en su caso, los armarios en que éstos estén alojados deberán estar ubicados en zonas en que no puedan sufrir los deterioros ni impedir el libre tránsito de las personas. 03.2 Instalaciones alimentadas con gases de la primera y segunda familia desde una red de distribución. 03.2.1 Reguladores de media presión B (MPB). La reducción de presión se podrá realizar directamente hasta la presión de utilización o hasta un valor intermedio, existiendo en este último caso una nueva reducción hasta BP en la instalación individual o inmediatamente anterior a cada aparato a gas. Los reguladores podrán estar ubicados en la acometida interior, en la instalación común o en la individual. 03.2.1.1 Reguladores ubicados en la instalación común. Estos reguladores de MPB deberán situarse preferentemente en zonas de las edificaciones que se hallen al aire libre, tales como prevestíbulos, soportales, fachadas, muros de línea de propiedad, azoteas, etc., y su accesibilidad deberá ser grado 2 desde zona comunitaria o bien desde el exterior, en el caso de viviendas unifamiliares. Se podrán instalar, asimismo, en el interior de los recintos destinados a la ubicación de contadores, siempre que éstos estén situados en alguna de las zonas citadas anteriormente. Para poder instalarlos en zonas interiores de uso comunitario se deberán situar lo más cerca posible del muro de cerramiento o pared que les separe del exterior (se excluyen patios interiores no ventilados). En estos casos deberán estar colocados dentro de armarios estancos con respecto al recinto o local donde estén ubicados y el interior de dichos armarios deberá estar ventilado directamente al exterior. El diseñador deberá justificar previamente la solución adoptada a la empresa suministradora. La tubería de alimentación del regulador MPB, en todos los casos, deberá cumplir con lo especificado en los puntos 06.3 y 06.3.1.1 de la I.T.C. MI-IRG 06 vigente. Conjuntamente con el regulador deberá existir una válvula de seguridad (VS) por máxima presión que podrá estar incorporada al regulador, o ser independiente. Además deberá existir una válvula de seguridad (VS) por mínima presión, la cual podrá estar incorporada al regulador, ser independiente o estar colocada en cada instalación individual. Asimismo, se dispondrá en la instalación, tanto en la entrada como en la salida del regulador MPB, de una toma de presión de pequeño calibre para comprobar su funcionamiento y el de las válvulas de seguridad (VS). 03.2.1.2 Reguladores ubicados en la instalación individual. Estos reguladores podrán estar situados en el interior de la vivienda o de un local, de forma que el recorrido de la tubería de media presión B (MPB) en el interior de la misma sea el mínimo posible, su accesibilidad deberá ser grado 1 ó 2. Cuando el tramo de tubería de MPB pase por el interior de la vivienda o de un local y el regulador individual se encuentre en el recinto donde se alojan los aparatos a gas, las condiciones de ventilación exigidas al recinto serán las establecidas para el local que contiene aparatos a gas (I.T.C. MI-IRG 05). En el supuesto de tener que adoptar otro recorrido para la tubería de MPB y/u otra ubicación para el regulador individual será preciso definir con la empresa suministradora las condiciones de ventilación. En su instalación se adoptarán las condiciones de seguridad necesarias para evitar que se produzca una sobrepresión a la salida del regulador que pueda afectar al resto de la instalación y/o a los aparatos a gas instalados. Estas condiciones mencionadas deberán ser determinadas por la empresa suministradora. Conjuntamente con el regulador deberá existir una válvula de seguridad (VS) por mínima presión, que podrá estar incorporada al mismo o ser independiente de él. Podrá prescindirse de esta seguridad en los casos en que se alimenten exclusivamente aparatos a gas provistos de dispositivos de seguridad que eviten la salida de gas sin quemar en caso de extinción de la llama. Además se dispondrá en la instalación, tanto en la entrada como en la salida del regulador de MPB, de una toma de presión de pequeño calibre para comprobar su funcionamiento y el de las válvulas de seguridad (VS). 03.2.2 Reguladores de media presión A (MPA). Estos reguladores se utilizarán para reducir la presión MPA a la presión de utilización y podrán estar situados en el interior de las viviendas o de los locales a las que alimentan. Su accesibilidad deberá ser grado 1 ó 2. Conjuntamente con el regulador deberá existir una válvula de seguridad (VS) por mínima presión, que podrá estar incorporada al mismo o ser independiente de él. Podrá prescindirse de ésta en los casos siguientes: a) Cuando la instalación disponga de un conjunto de regulación el cual lleve incorporada una VS por mínima presión. b) En las instalaciones comerciales, cuando se alimenten exclusivamente aparatos a gas provistos de dispositivo de seguridad que evite la salida de gas sin quemar en caso de extinción de la llama. Asimismo, se adoptarán las condiciones de seguridad necesarias para evitar que se produzca una sobrepresión a la salida del regulador que pueda afectar al resto de la instalación y/o a los aparatos a gas instalados. Estas condiciones mencionadas deberán ser determinadas de acuerdo con la empresa suministradora. También se dispondrá en la instalación, tanto en la entrada como en la salida del regulador MPA, de una toma de presión de pequeño calibre para comprobar su funcionamiento y el de las válvulas de seguridad (VS) por mínima presión. 03.3 Instalaciones alimentadas con gases de la tercera familia. 03.3.1 Instalaciones alimentadas desde depósitos, botellas o batería de botellas de G.L.P. Previamente a estas instalaciones ha de existir un primer regulador y otro instalado en serie, o un único regulador dotado de un dispositivo de seguridad por alta presión que funcionando como seguridad garantice que la presión a la entrada de la instalación receptora no pueda alcanzar valores superiores a 2 bar. La reducción de presión hasta la utilización en B.P. se puede realizar en la instalación receptora de las dos maneras siguientes: a) Dentro de la vivienda o del local directamente desde MPB hasta BP, bien con un único regulador o bien antes de la entrada de cada aparato a gas. b) En el exterior de las viviendas o de los locales, hasta la presión de utilización o hasta otro valor de MPB inferior al de origen o comprendido en la MPA, existiendo en estos últimos casos una nueva reducción hasta BP en la instalación individual o inmediatamente anterior a cada aparato a gas. En estos casos, los reguladores de MPB de primera etapa se ubicarán preferentemente en los recintos destinados a la ubicación de contadores y se dispondrá a la salida de aquéllos de una toma de presión de pequeño calibre. Cuando exista más de un usuario que se alimente desde el mismo depósito o batería de botellas se deberá disponer de una válvula de seguridad (V.S.) por mínima presión en cada instalación individual. La tubería de alimentación del regulador MPB, en todos los casos, deberá cumplir con lo especificado en el punto 06.3.1.2 de la I.T.C. MI-IRG 06. 03.3.2 Instalaciones alimentadas desde botellas de G.L.P. de tipo doméstico, de capacidad unitaria inferior a 15 kg. La reducción de presión se realizará mediante regulador de MPB ubicado a la salida del colector cuando se trate de botellas conectadas en batería o en la propia botella, en caso de que se instalen una o dos unidades de descarga simultánea. Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 04. Recintos destinados a la instalación de contadores 04.0 Objeto y campo de aplicación. La presente I.T.C. tiene por objeto establecer las condiciones generales que deberán cumplir los recintos destinados a la ubicación de contadores que formen parte de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar. 04.1 Generalidades. 04.1.1 En el caso de edificio multifamiliar, los recintos destinados a alojar los contadores de gas deberán estar situados en zonas comunitarias con accesibilidad grado 2. En casos excepcionales y con autorización expresa de la empresa suministradora podrán situarse en zonas con accesibilidad grado 3, desde el exterior o zonas comunitarias. Podrán estar constituidos por locales, armarios o conductos. En el caso de la vivienda unifamiliar, el recinto (armario o nicho) tendrá accesibilidad grado 2 desde el exterior. 04.1.2 Los recintos destinados a la ubicación de los contadores deberán estar adecuadamente ventilados y tendrán las dimensiones necesarias para permitir su correcto mantenimiento y estarán construidos de forma que quede garantizada su protección frente a agentes exteriores, como pueden ser la humedad y los golpes. 04.1.3 El recinto estará reservado exclusivamente para instalaciones de gas. No se destinará al almacenamiento de cualquier material o aparato ajeno, no destinado al mantenimiento de las mismas. 04.1.4 Cuando no se pueda evitar que una conducción ajena a la instalación de gas atraviese el recinto, esta conducción no deberá tener accesorios o juntas desmontables y los puntos de penetración y salida deberán ser estancos. Si se trata de tubos de plomo o de material plástico deberán además estar envainados o alojados en el interior de un conducto. Si se trata de cables eléctricos deberán ir en vaina de acero o material equivalente. Además no deberán obstaculizar la ventilación ni el control y mantenimiento de la instalación de gas (llaves, reguladores, contadores, etc.). 04.1.5 Para la elección de la capacidad de los contadores, así como para conocer las características de las conexiones de entrada y salida de los mismos, el proyectista o la empresa instaladora consultará con la empresa suministradora. 04.1.6 Cuando existan varios contadores en el mismo recinto, junto a cada llave de contador deberá existir una placa que lleve grabada en forma indeleble la indicación del piso y puerta de la vivienda o local comercial al que suministra. Dicha placa deberá ser metálica o de plástico rígido. 04.1.7 La altura máxima del totalizador del contador no superará los 2,20 m respecto al suelo, salvo acuerdo con la empresa suministradora. 04.1.8 Las instalaciones centralizadas de contadores que operen en B.P. y para gases de la 1. y 2. familia, realizadas mediante módulos prefabricados, deben cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE 60.490 o bien aquellos especificados en otras normas cuyas características básicas sean equivalentes. 04.2 Recinto del tipo local o armario para la instalación centralizada general de contadores. Los contadores podrán ser alojados en forma centralizada en uno o varios locales o armarios. Estos recintos estarán ubicados en zona comunitaria y tendrán accesibilidad grado 2 desde la misma. 04.2.1 Ubicación. Queda prohibido situar los contadores en nivel inferior al primer sótano. 04.2.2 Ventilación. Para el cálculo de la superficie de ventilación del recinto se seguirán los criterios indicados en el punto 06.3.3.2.1 de la I.T.C. MI-IRG 06. Las aberturas para ventilación deberán encontrarse en la parte inferior comunicando directamente con el exterior o indirectamente a través del zaguán de entrada, y en su parte superior comunicando directamente con el exterior del edificio o con un patio de ventilación, sea a través de una abertura o a través de un conducto. En este último caso deberán tenerse presente los factores de corrección en función de la longitud del conducto indicados en la tabla III del punto 06.3.3.2.1 de la I.T.C. MI-IRG 06. Estas aberturas estarán adecuadamente protegidas para evitar la entrada de cuerpos extraños. Cuando dichos locales o armarios se ubiquen en azoteas, deberán existir dos aberturas, una en la parte superior y otra en la parte inferior, comunicadas con el exterior, con sección libre mínima de 50 cm2 cada una. Si la comunicación con el exterior se realiza mediante conductos de longitud superior a dos metros, las secciones mínimas serán de 100 cm2. 04.2.3 Otros requisitos. La puerta de acceso al recinto deberá abrirse hacia afuera y estar provista de una cerradura normalizada por la empresa suministradora. Si se trata de un local, la puerta deberá poder abrirse, en cualquier caso, desde el interior sin necesidad de llave. La instalación eléctrica para la iluminación del recinto, caso de que sea necesaria, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, instrucción MI-BT 026 para clase I, zona 2, y tendrá los cables envainados en tubo de acero, cajas e iluminaciones estancas, y se situará el interruptor en el exterior. En lugar muy visible deberá situarse un letrero con las siguientes inscripciones: <Prohibido fumar o encender fuegos.> <Asegúrese de que la llave que maniobra es la que corresponde.> <No abrir una llave sin asegurarse que las del resto de la instalación correspondiente están cerradas.> <En el caso de cerrar una llave equivocadamente, no la vuelva a abrir sin comprobar que el resto de las llaves de la instalación correspondiente están cerradas.> La parte externa de la puerta de acceso deberá contar con un letrero con la siguiente inscripción: <Gas.> <Prohibido fumar en el local o entrar con una llama.> 04.2.4 Medidas complementarias de seguridad para locales o armarios ubicados en semisótano o primer sótano. En el caso de que el recinto destinado a la ubicación de los contadores tenga la calificación de semisótano o primer sótano, se deberán adoptar las siguientes medidas complementarias de seguridad: a) Para gases menos densos que el aire las condiciones mínimas complementarias de seguridad consistirán en que la puerta de acceso del recinto deberá ser estanca, las ventilaciones deberán incrementarse en un 10 por 100 de las que les correspondería de estar el local situado al nivel del suelo y tanto la entrada como la salida de aire deberán comunicar directamente al exterior. b) Para gases más densos que el aire y cuando la ubicación de los cuartos de contadores no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones de esta I.T.C., los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa petición del interesado, a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que constará y se justificará esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, podrán autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta, que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de esta I.T.C. 04.3 Recinto del tipo conducto técnico o armario para la instalación centralizada parcial o individual de contadores. Los contadores podrán ser alojados en forma centralizada parcial o individual por plantas del edificio, en conductos técnicos o en armarios construidos en zonas comunitarias con accesibilidad grado 2 desde los rellanos de la escalera. 04.3.1 Conductos técnicos. Los conductos técnicos serán verticales y construidos de forma que presenten un trazado lo más rectilíneo posible en toda la altura del inmueble. Para la ventilación de los conductos técnicos deberá existir una entrada de aire en su parte inferior, con una sección libre mínima de 100 cm2, comunicada con el exterior directamente o en forma indirecta a través del zaguán de entrada. La abertura para entrada de aire estará debidamente protegida para evitar el paso de cuerpos extraños. Al pasar por los forjados de cada planta deberá preverse una sección mínima de 100 cm2 para asegurar el tiro de aire para ventilación del conducto técnico vertical. Cuando dicha sección sea superior a 400 cm2 estará protegida por una reja desmontable capaz de soportar el peso de una persona. En la parte superior del conducto técnico vertical deberá preverse una salida directa al exterior, de sección libre mínima 150 cm2, debiendo estar protegida para evitar la entrada de agua de lluvia o cuerpos extraños. 04.3.2 Armarios. Para la ventilación de los armarios deberán existir dos aberturas, una en la parte superior y otra en la parte inferior, comunicadas con el exterior, con sección libre mínima de 50 cm2 cada una. Si la comunicación con el exterior se realiza mediante conductos de longitud superior a dos metros, las secciones mínimas serán de 100 cm2. 04.3.3 Requisitos comunes para los recintos del tipo conducto técnico y armario. Tanto si se ubican los contadores en conductos técnicos como en armarios deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) Los conductos técnicos y los armarios construidos con obra de fábrica deberán tener un acabado enlucido interiormente. b) La puerta será estanca, deberá abrirse hacia afuera y estar provista de cerradura normalizada por la empresa suministradora. 04.4 Recinto del tipo armario o nicho para vivienda unifamiliar. El armario o nicho destinado a alojar el contador de una o varias viviendas unifamiliares deberá emplazarse en el límite de la propiedad individual y tener accesibilidad grado 2 desde el exterior de la misma. Se construirán con plancha galvanizada, plástico como mínimo M-2, según norma UNE 23.727, en obra de fábrica enlucida interiormente o similares. Tendrá las dimensiones suficientes para contener el contador y permitir cualquier trabajo de reparación o sustitución. Para la ventilación del armario deberá dotársele de una abertura de sección libre mínima de 5 cm, tanto en la parte superior como en la inferior. La puerta deberá abrir hacia afuera y estar provista de una cerradura normalizada por la empresa suministradora. Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 05. Locales destinados a contener aparatos a gas. CONDICIONES DE VENTILACIÓN Y CONFIGURACIÓN 05.0 Objeto y campo de aplicación. La presente I.T.C. tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los locales en los que se instalen aparatos a gas destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, de forma que, en lo referente a su configuración, a las entradas de aire necesario para la combustión y a la evacuación de los productos de la misma, se consiga el correcto funcionamiento de dichos aparatos y la suficiente ventilación de los locales. 05.1 Generalidades. A los efectos de lo que se indica en esta I.T.C., se tendrá en cuenta que: a) Dos locales se podrán considerar como un local único si se comunican entre sí mediante aberturas permanentes cuya superficie sea como mínimo de 3 m2. b) Se considera como zona exterior una terraza o galería, si ésta dispone de una superficie permanentemente abierta que sea al menos igual al 40 por 100 de la superficie de sus paredes que den al exterior o a un patio de ventilación. En cualquier caso, esta superficie permanentemente abierta deberá ser como mínimo de 2 m2. c) Los patios de ventilación que se mencionan en este capítulo y que se prevé se utilicen para efectuar la entrada de aire necesario para la combustión y/o la evacuación de los productos de la misma deberán tener necesariamente una superficie mínima de 4 m2 en su sección transversal y su lado menor deberá tener como mínimo 2 m. Queda prohibido situar aparatos a gas a un nivel inferior al primer sótano. 05.2 Aparatos de circuito abierto. Queda prohibido instalar este tipo de aparatos en locales destinados a dormitorios, cuartos de baño, de ducha o de aseo. Los aparatos de circuito abierto pueden estar o no conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión según el tipo de aparato de que se trate. 05.2.1 Aparatos de circuito abierto que no es preciso que estén conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión. a) Aparatos de cocción. b) Aparatos de calefacción que utilicen directamente el calor generado para calentar el local donde se hallen instalados y cuyo consumo nominal no sea superior a 4,65 kW (4.000 kcal/h). Estos aparatos deben estar provistos de un dispositivo automático de seguridad que impida la salida de gas en caso de extinción de la llama o no encendido de los quemadores y disponer además de un dispositivo analizador de atmósfera que actúe interrumpiendo su funcionamiento cuando se alcance en el local donde esté instalado el nivel de concentración de anhídrido carbónico establecido en el Reglamento de aparatos que utilicen gas como combustible. Ambos dispositivos deberán ir incorporados al aparato. Si el consumo nominal de este aparato es superior al mencionado anteriormente, pero inferior al de 6,97 kW (6.000 kcal/h), podrá también instalarse sin estar conectado a un conducto de evacuación, siempre que disponga de los dos dispositivos de seguridad mencionados y que el volumen que lo contenga sea como mínimo de 70 m3. En los locales con volumen superior a 70 m2 podrán utilizarse aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación, siempre que su gasto calorífico total sea inferior o igual a 2,32 kW (2.000 kcal/h) por cada 25 m3 de volumen del local y dispongan de los dispositivos de seguridad mencionados anteriormente. c) Máquinas de lavar y/o secar ropa, lavavajillas, refrigeradores y otros aparatos cuyo consumo nominal no supere los 4,65 kW (4.000 kcal/h). 05.2.2 Locales donde se instalen exclusivamente aparatos a gas de circuito abierto conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión. Los locales en los que sólo se alojen uno o varios aparatos a gas conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión, únicamente deberán disponer de entradas de aire, que pueden ser directas o indirectas. 05.2.2.1 Entradas directas de aire. Se entiende por entradas directas de aire, bien las aberturas permanentes practicadas en paredes, puertas o ventanas o bien los conductos individuales o colectivos que comuniquen permanentemente el local con el exterior o con un patio de ventilación. Las entradas directas de aire deben comunicar el local en el que se alojan los aparatos a gas directamente con el exterior o con un patio de ventilación. Cuando la entrada directa de aire se efectúe a través de conductos individuales, éstos podrán ser horizontales o verticales. En el caso de conductos individuales verticales el sentido de circulación del aire podrá ser ascendente o descendente (el descendente sólo en el caso de gases menos densos que el aire) y deberá quedar asegurada la circulación, bien sea por el tiro natural o bien mediante extractor mecánico. Cuando los conductos den servicio colectivo solamente se admitirá la circulación de aire ascendente y el colector deberá ser del tipo <Shunt> invertido o similar. Cuando los aparatos utilicen un gas que sea más denso que el aire o cuando la entrada de aire sea obligatoriamente directa, la altura de la parte superior de la abertura con relación al nivel del suelo no deberá ser mayor de 30 cm. En cualquier otro caso, no se establece altura alguna para la ubicación de la abertura de entrada de aire. En el caso de que el local contenga aparatos que utilicen un gas más denso que el aire y estén contiguos a una terraza o galería que tenga la consideración de zona exterior, pero que su superficie permanentemente abierta no llegue al nivel del suelo, deberá existir una abertura de sección mínima de 30 cm que comunique de forma permanente la terraza o galería con el exterior o con un patio de ventilación. El borde superior de dicha abertura deberá estar a una altura del suelo no mayor de 30 cm. 05.2.2.2 Entradas indirectas de aire. Se entiende por entradas indirectas de aire aquellas en las que se toma el aire de otro local que disponga de entrada directa de aire. Las entradas indirectas de aire deberán comunicar el local en el que se alojan los aparatos a gas con el exterior a través de otro local. Este local deberá disponer de entrada directa de aire y ser contiguo al que contiene los aparatos a gas o como máximo estar separado por un pasillo o distribuidor. El local que disponga de la entrada directa de aire no será en ningún caso dormitorio, cuarto de baño, de ducha o de aseo. La comunicación entre el local que aloja los aparatos a gas y el local en que se encuentre la entrada de aire directa deberá realizarse mediante abertura de igual o mayor tamaño que la directa especificada en la tabla I. La ubicación de la abertura no estará sujeta a limitación alguna en cuanto a altura respecto al nivel del suelo, con la excepción de que cuando en dicho local existan aparatos que utilicen combustibles gaseosos más densos que el aire, la altura de la parte superior de la abertura con relación al suelo no deberá ser mayor de 30 cm. 05.2.2.3 Dimensionado de las entradas de aire. La superficie mínima de las entradas de aire, independientemente de que éstas sean directas o indirectas, se establecerá de acuerdo con la tabla I. TABLA I Gasto cal. total instalado (GT)(1) - kW / Sección libre de la abertura - cm2 < ó = 25 (21.500 kcal/h) / > ó = 30 25 a 70 / > ó = 70 > 70 (60.200 kcal/h) / 5.(GT/1.000 kcal/h) (1) Se entiende por gasto calorífico total instalado (GT) la suma de los gastos caloríficos totales de cada uno de los aparatos a gas alojados en el local. La entrada de aire puede subdividirse en varias aberturas situadas en la misma o distinta pared siempre que la suma de las superficies libres sea igual, como mínimo, a la sección total exigida. Las aberturas para la entrada de aire podrán protegerse con rejillas o deflectores de forma que la sección libre sea al menos la mínima establecida. Cuando la entrada de aire se efectúe a través de un conducto individual se evitarán los ángulos vivos en su trazado y su sección libre será, como mínimo, de 100 cm2 si existe un máximo de dos cambios de dirección y de 150 cm2 si el número de cambios de dirección es mayor. 05.2.2.4 Conductos de evacuación de los productos de la combustión. Los aparatos que deben ser conectados a un conducto de evacuación tendrán incorporado o acoplado a la salida de los productos de la combustión el cortatiro homologado y/o certificado con o para el aparato en cuestión. Los conductos de evacuación de los productos de la combustión de aquellos aparatos que dispongan de ellos deberán tener las dimensiones, trazado y situación adecuados, no estrangular la salida prevista por el fabricante en el aparato y ser resistentes a la corrosión y a la temperatura de salida de los productos de la combustión, así como estancos tanto por la naturaleza de los materiales como por el tipo y modo de realizar las uniones que procedan, deberán desembocar al exterior del edificio o a un patio de ventilación, preferentemente a través de un <shunt> o equivalente o de una chimenea general. Si dichos conductos han de atravesar paredes o techos de madera o de otro material combustible el diámetro del orificio de paso será 10 cm mayor que el tubo y éste estará en la zona de paso, revestido de material térmicamente aislante e incombustible. Los conductos de evacuación de los productos de la combustión pertenecientes a aparatos que utilizan combustibles gaseosos no se podrán conectar a chimeneas destinadas a evacuar los productos resultantes de la utilización de combustibles sólidos o líquidos. Los conductos de evacuación de los productos de la combustión deberán además cumplir las siguientes condiciones técnicas de instalación: a) Ser rectos y verticales por encima de la parte superior del cortatiro en una longitud no inferior a 20 cm. b) El eventual tramo inclinado que una el tramo vertical citado en el punto anterior con la chimenea general o con el exterior deberá, caso de existir, ser ascendente en todo su trazado. c) Se prolongarán verticalmente unos 50 cm hacia el exterior del edificio caso de no estar unidos a una chimenea general y se protegerá su extremo superior contra la penetración de la lluvia y la acción regolfante del viento. Podrá sustituirse la prolongación vertical de 50 cm por un deflector adecuado en el caso de conductos de evacuación de productos de la combustión que no salgan al exterior por el techo y no estén unidos a una chimenea general. En ambos supuestos, sin embargo, el extremo final del conducto de evacuación, deberá quedar a una distancia no inferior a 40 cm de cualquier abertura de entrada de aire. d) Cuando se disponga de un sistema de regulación de tiro, que en ningún caso será manual, dicho sistema deberá ser construido de acuerdo con la correspondiente norma armonizada europea y si no existe ésta en base a una norma UNE o a una norma de reconocido prestigio aceptada por alguno de los países de la C.E.E. e) Si coinciden en un mismo local varios aparatos alimentados por combustibles gaseosos que requieran ser conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión, la evacuación podrá realizarse por conductos individuales independientes que desemboquen directamente al exterior del local o a una chimenea general. En este último caso en los puntos de unión con la referida chimenea general se mantendrá una separación mínima de 15 cm entre las generatrices más próximas. También podrá realizarse la evacuación de los productos de la combustión mediante conducto común al que se unirán los distintos conductos individuales. El conducto común desembocará directamente al exterior del local o a una chimenea general. Dicho conducto común deberá disponer de una sección suficiente para la evacuación de los productos de la combustión de todos los aparatos conectados, o bien deberá aumentar su sección debidamente a partir de cada punto de empalme. En ambos casos, los ejes de las uniones que se realicen deberán formar ángulos agudos en el sentido del flujo de los productos de la combustión. 05.2.3 Locales donde se instale algún aparato a gas no conectado a conducto de evacuación de los productos de la combustión, existan o no en dichos locales aparatos a gas conectados. 05.2.3.1 Evacuación de los productos de la combustión. La evacuación de los productos de la combustión deberá hacerse hacia el exterior o a un patio de ventilación mediante uno de los siguientes sistemas: a) A través de un orificio de 100 cm2 que comunique con la chimenea general del edificio, siempre que ésta tenga su origen en el local o una comunicación con el mismo. En ambos casos el borde inferior del orificio practicado en el local deberá encontrarse a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo. Este borde inferior del orificio podrá estar a menos de 1,80 m sobre el nivel del suelo y a más de 1 m por debajo del techo si el único aparato instalado en el local es una cocina que disponga de una campana que la cubra totalmente unida mediante un conducto a dicho orificio. b) A través del cortatiro de un conducto de evacuación de los productos de la combustión de algún o algunos aparatos que los utilicen, siempre que la sección del conducto no sea inferior a 100 cm2 y la base de la campana del cortatiros se encuentre a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo. En el caso de que la base de la campana del cortatiro esté a menos de 1,80 m sobre el nivel del suelo y siempre que el conducto de evacuación de los productos de la combustión desemboque en una chimenea general, deberá complementarse la evacuación a través de un orificio o conexión suplementario en la chimenea general de sección no inferior a 50 cm2. La parte superior de dicho orificio se efectuará a más de 5 cm por debajo del empalme del conducto de evacuación con la chimenea general y la parte inferior de citado orificio deberá quedar a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo. c) Mediante extractor mecánico individual instalado en la parte superior de una pared que dé al exterior o a un patio de ventilación o a una chimenea individual, debiendo la parte inferior del mismo estar a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo y quedar asegurada una sección libre de paso de 80 cm2 cuando el extractor esté parado. El extractor en ningún caso deberá conectarse a una chimenea general si no está especialmente diseñada para ello. d) Por una abertura practicada en la parte superior de una pared, puerta o ventana que dé directamente al exterior o a un patio de ventilación. El borde inferior de la abertura deberá estar a una altura no inferior a 1,80 m sobre el nivel del suelo y a menos de 1 m del techo y la sección libre total no será inferior a 100 cm2. Las aberturas para la evacuación de los productos de la combustión practicadas en las paredes, puertas o ventanas podrán protegerse con rejillas o deflectores fijos de forma que la sección libre sea la mínima establecida. En todos los casos las aberturas para la evacuación de los productos de la combustión deberán estar situadas a más de 0,40 m de cualquier ventana u orificio de entrada de aire. Cuando la salida de los productos de la combustión tenga lugar a un patio de ventilación se recomienda la instalación de un conducto en la parte inferior del patio que aporte aire suficiente desde el exterior del edificio. 05.2.3.2 Entrada de aire. Se deberá disponer de una entrada directa de aire que cumpla los requisitos citados en el punto 05.2.2.1. Como excepción a lo anterior se podrán permitir entradas indirectas de aire construidas como se dispone en el punto 05.2.2.2 en los siguientes casos: a) En los locales que alojen aparatos de cocción cuando dicha entrada indirecta de aire se realice a través de terrazas o galerías cerradas que sean contiguas a los referidos locales. Tanto las aberturas del local contiguo como las del propio local por las que se aporta el aire de combustión deberán practicarse de forma que su parte superior se encuentre a una altura máxima sobre el nivel del suelo de 30 cm. En este caso, la evacuación de los productos de la combustión podrá efectuarse a través de un conducto que comunique el local con la chimenea general del edificio, con el exterior o con el patio de ventilación al cual dé la terraza o galería cerrada. La ubicación y el dimensionado de dicho conducto se realizará de acuerdo con lo especificado en el párrafo a) o d) del punto 05.2.3.1, según sea el caso. b) En los locales que alojen aparatos de calefacción que reúnan las características mencionadas en el punto 05.2.1 b). 05.2.3.2.1 Dimensionado de la entrada de aire cuando en los locales sólo existan aparatos a gas no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión. Cuando la evacuación de los productos de la combustión se realice mediante los sistemas a) o b) descritos en el punto 05.2.3.1, el dimensionado de la entrada de aire se efectuará de acuerdo con la tabla I del punto 05.2.2.3. Cuando la evacuación de los productos de la combustión se realice mediante los sistemas c) o d) descritos en el punto 05.2.3.1 o mediante el sistema descrito en el párrafo a) del punto 05.2.3.2, la dimensión de la entrada de aire se obtendrá sumando los valores expuestos en la tabla II del presente apartado para cada uno de los aparatos existentes en el local. TABLA II Tipo de aparato a gas instalado / Sección libre de la abertura Aparatos de cocción / > ó = 70 cm Aparatos de calefacción, lavadoras de ropa, lavavajillas, refrigeradores y otros aparatos domésticos de gasto calorífico total hasta 4,65 kW (4.000 kcal/h) / > ó = 30 cm Aparatos de calefacción de gasto calorífico total 4,65 kW (4.000 kcal/h) < GT < 6,97 kW (6.000 kcal/h) / > ó = 45 cm 05.2.3.2.2 Dimensionado de la entrada de aire cuando en los locales también existan aparatos a gas conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión. Cuando los aparatos no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión utilicen para la eliminación de éstos los sistemas a) o b) descritos en el punto 05.2.3.1, el dimensionado de la entrada de aire se efectuará de acuerdo con la tabla I del punto 05.2.2.3. En este caso se entenderá por gasto calorífico total instalado la suma de los gastos caloríficos totales de todos los aparatos instalados en el local, independientemente de que estén conectados o no a un conducto de evacuación de los productos de la combustión. Cuando los aparatos no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión utilicen para la eliminación de éstos, los sistemas c) o d) descritos en el punto 05.2.3.1 o el sistema descrito en el párrafo a) del punto 05.2.3.2, la dimensión de la entrada de aire se obtendrá como una suma de dos valores. El primero de ellos se obtendrá aplicando los criterios de la tabla I del punto 05.2.2.3; entendiendo por gasto calorífico total instalado la suma de los gastos caloríficos totales de todos los aparatos instalados en el local y conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión. El segundo valor se obtendrá sumando los valores expuestos en la tabla II del punto 05.2.3.2.1 para cada uno de los aparatos existentes en el local no conectados a conductos de evacuación de los productos de la combustión. La entrada de aire puede subdividirse en varias aberturas situadas en la misma o distinta pared siempre que la suma de las superficies libres sea igual, como mínimo, a la sección total exigida. Las aberturas para la entrada de aire podrán protegerse con rejillas o deflectores fijos de forma que la sección libre sea la mínima establecida. Cuando la entrada de aire se efectúe a través de un conducto individual se evitarán los ángulos vivos en su trazado y su sección libre será, como mínimo, de 100 cm2 si existe un máximo de dos cambios de dirección y de 150 cm2 si el número de cambios de dirección es mayor. 05.2.3.3 Volumen mínimo. El local deberá tener un volumen bruto mínimo de 8 m3, entendiéndose como volumen bruto el delimitado por las paredes del local sin restar el correspondiente a los muebles que contenga. 05.2.3.4 Ventilación rápida. El local deberá disponer, a fin de permitir, en caso de precisar una ventilación rápida, de una o dos aberturas practicables. En total la superficie de abertura no deberá ser inferior a 0,4 m2. En su defecto, deberá poderse comunicar el local, a través de una puerta fácilmente practicable, con otro local contiguo que disponga de la superficie de abertura anteriormente mencionada. 05.2.3.5 Excepciones. Se contemplan las excepciones siguientes: a) Los locales que alojen exclusivamente aparatos a gas provistos de dispositivo de seguridad en todos sus quemadores que evite la salida de gas sin quemar en caso de extinción de la llama no precisarán cumplir lo dispuesto en el punto 05.2.3.4. b) Los locales que alojen únicamente aparatos de calefacción que cumplan los requisitos citados en el punto 05.2.1 b) no precisarán satisfacer lo dispuesto en el punto 05.2.3.1. Sin embargo, cuando el gasto calorífico total del aparato sea superior a 4,65 kW (4.000 kcal/h) e inferior a 6,97 kW (6.000 kcal/h) es preceptivo que el local que lo contenga tenga un volumen igual o superior a 70 m3. c) Los armarios-cocina no precisarán cumplir los requisitos indicados en los puntos 05.2.3.3 y 05.2.3.4 siempre y cuando se abran a un local que satisfaga dichos requisitos. Tendrá la consideración de armario-cocina aquel local destinado a usos de cocción y cuya superficie utilizable estando la puerta cerrada sea una franja de menos de 30 cm en su lado menor. 05.3 Aparatos de circuito estanco. Este tipo de aparatos son los únicos que pueden ser instalados en locales destinados a dormitorios, cuartos de baño, de ducha o de aseo. 05.3.1 Locales donde se instalen exclusivamente dichos aparatos. Los locales habrán de tener una pared que comunique directamente con el exterior o bien con un patio de ventilación o que esta comunicación se realice mediante un conducto individual o colectivo diseñado específicamente al efecto. 05.3.2 Evacuación de los productos de la combustión. Cuando el aparato lleve incorporado conductos de aspiración y evacuación que permitan instalarlo alejado de la pared o del conducto por donde se evacuan los productos de la combustión, deberá respetarse la longitud máxima que consta en la aprobación de tipo u homologación del aparato. El extremo final del conducto de evacuación de los productos de la combustión estará situado a una distancia mínima de 0,4 m de cualquier abertura destinada a ventilación de locales y deberá ir provisto de su correspondiente deflector. Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 06. Diseño y construcción 06.0 Objeto y campo de aplicación. La presente I.T.C. tiene por objeto establecer las directrices para el diseño y construcción de las instalaciones receptoras de gas cuya presión máxima de servicio sea igual o inferior a 4 bar, situadas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. 06.1 Dimensionado de las instalaciones receptoras de gas. Todas las tuberías, accesorios y elementos auxiliares que forman parte de las instalaciones receptoras deberán estar dimensionadas según los caudales que deben circular. Estos quedarán definidos, como mínimo, por el concepto de <potencia nominal de utilización simultánea> descrito en la instrucción sobre <Documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gas> (Orden de 17 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía). Para el cálculo de las secciones de los tubos, se tendrá en cuenta además, la velocidad de paso del gas en los mismos y la presión nominal que debe garantizarse a la entrada de los aparatos a gas que viene determinada en el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible. 06.2 Modalidades de ubicación de tuberías. 06.2.1 Generalidades. Las tuberías podrán estar: Vistas. Alojadas en vainas o conductos. Empotradas. Enterradas. En el caso más general, una instalación receptora podrá tener tramos de tubería ubicados en cada una de las modalidades citadas. Las tuberías deben discurrir por zonas comunitarias o por el interior de la vivienda, local colectivo o comercial al que alimentan; cuando en algún tramo de la instalación no pueda ello cumplirse deberá adoptarse en ellos la modalidad de ubicación <alojadas en vainas o conductos>. No se permitirá el paso de las tuberías por el interior en paredes o suelos de chimeneas, conductos de evacuación de basuras, huecos de ascensores o montacargas y en locales que contengan transformadores o recipientes de combustible líquido. A estos efectos, los vehículos a motor o un depósito nodriza no tendrán la consideración de recipientes de combustible líquido. Tampoco se permitirá cruzar bocas de aireación o ventilación, conductos de productos residuales ni estar alojadas en forjados que constituyan el suelo de las viviendas. Las tuberías por las que circulan gases con presencia eventual de condensados deberán tener, salvo las excepciones que más adelante se indican, una pendiente mínima del 0,5 por 100 que asegure el flujo de los eventuales condenados hacia su adecuada evacuación. Cerca de la llave de montante y en todo caso al menos una vez en zona comunitaria se señalizará el tubo adecuadamente con la palabra <gas> o con la coloración oportuna en zona visible. 06.2.2 Tuberías vistas. Se considerará que una tubería es vista cuando su trayecto es visible en todo su recorrido. Los dispositivos de sujeción deben estar situados de tal manera que quede asegurada la estabilidad y alineación de la tubería. Las distancias mínimas de separación de una tubería vista a otras tuberías, conductos o suelo, será: Curso paralelo - Centímetros / Cruce - - Centímetros Conducción de agua caliente / 3 / 1 Conducción eléctrica / 3 / 1 Conducción de vapor / 5 / 1 Chimeneas / 5 / 5 Suelo / 5 / - Si conducen gases con presencia eventual de condensados no se admitirán recorridos horizontales de longitud superior a 6 m. 06.2.3 Tuberías alojadas en vainas o conductos. Tendrán esta consideración las tuberías que discurran situadas en el interior de vainas (contratubos), o conductos (cajetines). Será obligatoria esta modalidad de ubicación en tuberías de cobre o acero cuando precisen protección mecánica o deban discurrir por cielos rasos, falsos techos, cámaras aislantes, huecos de elementos de la construcción o tuberías colocadas entre el pavimento y el nivel superior del forjado, tuberías situadas en el subsuelo existiendo un local debajo de ellas cuyo nivel superior del forjado esté próximo a la tubería, o en los casos en que así se indique en esta I.T.C. Asimismo, será necesaria esta modalidad de ubicación cuando se instale tubo de polietileno y se dé uno de los siguientes casos: a) Cuando la tubería esté situada en el subsuelo y exista un local por debajo de ella cuyo nivel superior del forjado esté próximo a la tubería. b) Para facilitar su instalación cuando la tubería discurra enterrada por zonas al aire libre como prevestíbulos o soportales, o cuando la tubería discurra a través de una vaina empotrada por el interior de paredes exteriores. En estos casos no será necesario que disponga de ventilación en los extremos. c) Las vainas o conductos serán continuos en todo su recorrido de forma que en el caso de eventuales fugas la salida de éstas se realice hacia los extremos previstos para ventilación. En caso de que puedan ser objeto de inundaciones estarán provistos de dispositivos de vaciado. d) La superficie exterior de las vainas o de los conductos metálicos estará recubierta de una protección eficaz que impida su ataque por el medio exterior. e) No se permitirá el contacto de vainas o conductos metálicos con armaduras metálicas de la edificación ni con cualquier otra tubería. 06.2.3.1 Vainas. Cada vaina contendrá un solo tubo. Serán de acero cuando sirvan de protección mecánica, así como en aquellos otros casos que esta I.T.C. indique. 06.2.3.2 Conductos. Los conductos podrán contener uno o varios tubos. 06.2.3.2.1 Materiales. De acuerdo con la función del conducto los materiales deberán ser: a) Para protección mecánica. Su robustez será función de los posibles impactos o esfuerzos que puedan sufrir. Se construirán con materiales tales como acero, aluminio, etc., tanto con sección rectangular como con perfiles de chapa. El espesor mínimo será de 1,5 mm. Se admitirán, asimismo, conductos realizados en obra cuyas paredes serán, como mínimo, de 5 cm de espesor. b) Para ventilación de eventuales fugas. La misión fundamental del conducto en estos casos es la ventilación de eventuales fugas. Los materiales podrán ser metálicos o de obra. c) Para decoración. Cuando la misión del conducto sea ocultar o disimular los tubos podrá emplearse cualquier material de solidez suficiente que no sea susceptible de deformaciones. d) Para varias funciones a la vez. Cuando la misión del conducto sea múltiple deberá cumplir con la condición más exigente. 06.2.3.2.2 Dimensionado y diseño de los conductos. La separación mínima entre las paredes exteriores de los tubos será de 20 mm para posibilitar su mantenimiento. Cuando su diámetro sea superior a este valor la separación mínima entre sus paredes exteriores será la correspondiente a su diámetro exterior. La separación mínima de los tubos a las caras interiores de los conductos (véase punto 06.2.3) será la misma que la de los tubos entre sí. En cualquier caso si el conducto tiene a la vez como finalidad la ventilación de algún recinto en particular (ejemplo: cuarto de contadores) la sección libre del conducto será como mínimo la exigida en la I.T.C. para cada caso. La sección transversal de los conductos tendrá una superficie máxima de 0,3 m2. Para facilitar el mantenimiento o la reparación de los tubos se podrán efectuar registros practicables. Estos registros serán estancos con accesibilidad grado 2 ó 3. 06.2.4 Tuberías empotradas. Esta modalidad de ubicación estará limitada al interior de un muro o pared y se podrá utilizar en los casos en que deban rodearse obstáculos o conexionar dispositivos alojados en cajetines. Si la pared alrededor del tubo contiene huecos, éstos deberán obturarse. Para estas instalaciones se utilizará tubería de acero, pintada y encintada o bien tubería de acero inoxidable. Las llaves y uniones mecánicas estarán situadas en alojamientos con accesibilidad 1 ó 2 y ventilados. 06.2.5 Tuberías enterradas. Se considerará que una tubería está enterrada cuando está alojada en el subsuelo. Los tramos de instalaciones receptoras enterradas en el exterior de la edificación se llevarán a cabo según los materiales, métodos constructivos y protección de las tuberías que fija el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos en la instrucción MIG que le sea de aplicación según la presión máxima de servicio. El tubo de gas de la instalación receptora atravesará el muro de fachada de una edificación mediante pasamuros adecuado para evitar que eventuales fugas de gas o el agua puedan pasar al interior y para su protección mecánica. Dichos pasamuros, en ausencia de normativa específica, deberán estar previamente aceptados por la empresa suministradora. No se instalarán tuberías enterradas en el suelo de las viviendas o locales. 06.3 Prescripciones específicas de diseño y construcción de tuberías. Con el fin de facilitar la accesibilidad a los posibles armarios destinados a contener los reguladores y/o contadores, cajetines de llaves, etc., empotrados en los muros de fachada, límite de propiedad o prevestíbulo, se permitirá el empotramiento del tubo de alimentación a MPB, MPA o BP en una longitud máxima de 2,50 m siempre que el material sea polietileno con una vaina para facilitar su introducción, acero o cobre, en función de dar continuidad al material utilizado en la acometida y que dicho empotramiento se lleve a cabo por la parte exterior del muro. Cuando los armarios estén situados en cualquier otra zona permitida para su ubicación, por ejemplo azoteas, se admitirá el empotramiento de 0,40 m de tubería de alimentación, pero en este caso sólo se admitirá el cobre o el acero como material de la tubería. En ambos casos, cuando se utilice acero como material de la tubería de alimentación en MPB, MPA o BP, en la superficie de la tubería que quede empotrada, deberá sucesivamente haberse eliminado el óxido y la suciedad, pintado con una capa de imprimación y protegido mediante la aplicación de una doble capa de una cinta protectora adecuada (50 por 100 de solape). 06.3.1 Tuberías para gas a media presión B (MPB). Los condicionantes técnicos de estas tuberías que operan con gas a media presión B (MPB) son distintos en función de que la instalación receptora esté conectada a una red de distribución en MPB (presión máxima de servicio de 4 bar) o esté alimentada desde depósitos, botellas o batería de botellas de G.L.P. (presión máxima de servicio de 2 bar). 06.3.1.1 Tuberías que forman parte de una instalación receptora conectada a una red de distribución de MPB (presión máxima de servicio 4 bar). Su recorrido discurrirá preferentemente por el exterior de las edificaciones, por zonas al aire libre, a través de una vaina empotrada por el interior de paredes exteriores o por los patios de ventilación. Cuando ello no se cumpla se alojará en vaina de acero, cuyos extremos abiertos comunicarán con el exterior. Si esto no fuera posible, bastará con comunicar con el exterior uno solo de estos extremos manteniendo el otro sellado mediante soldadura a la tubería de gas. Cuando la empresa instaladora se vea obligada a utilizar un recorrido interior para la tubería a MPB, previamente, deberá justificar la solución adoptada a la empresa suministradora. Unicamente se podrá instalar en el interior de las viviendas o de los locales en el caso de que en los mismos exista un regulador de media presión B (MPB), debiendo ser su longitud la mínima posible. En este caso se podrá prescindir de la vaina. 06.3.1.2 Tuberías que forman parte de una instalación receptora alimentada desde depósitos, botellas o batería de botellas de G.L.P. (presión máxima de serv |