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REAL DECRETO-LEY 1/1998, DE 27 DE
FEBRERO, SOBRE INFRAESTRUCTURAS COMUNES EN LOS EDIFICIOS PARA EL ACCESO A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACION. EXPOSICION DE MOTIVOS La constante evolución de las
telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo
en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de
telecomunicación que, desde una perspectiva de libre competencia, permita dotar
a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados
con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas,
como son los de televisión por satélite y telecomunicaciones por cable.
Igualmente, se deben planificar las infraestructuras de tal forma que permitan
su adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas reguladoras ya
han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea. Las tecnologías disponibles
actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de televisión y
radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación, siendo preciso
instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al
régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o parte de un
edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas
individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que
afectarían negativamente a la estética de las mismas. Por otro lado, se hace
necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos
legales para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de
los nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías. La urgencia en la aprobación de esta
norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a los usuarios, en un
momento en el que es patente la rápida diversificación de la oferta en los
servicios de telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la
efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios. Además, se
desea remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la
diversidad de empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las
trabas para que éstas puedan actuar en él en condiciones de igualdad. Es
imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas oportunidades de
acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios. Además, la urgencia de la norma
deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión como
interactivos, la eficacia del artícu lo 20.1.d) de la Constitución,
permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les faciliten información.
Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan dificultar la recepción de
información plural y, además, permitir que los ciudadanos puedan beneficiarse,
de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones que se les
ofrezcan. Reconociendo la complejidad de la
regulación necesaria para lograr este doble objetivo, la finalidad del presente
Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el marco jurídico que garantice a
los copropietarios de los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su
caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicación. El título prevalente que funda la
competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley es el recogido en el
artículo 149.1.21.a de la Constitución Española, que otorga a aquél competencia
para la regulación del régimen jurídico de las telecomunicaciones. Además, el Real
Decreto-ley afecta al marco jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los
copropietarios de edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también,
en ejercicio de la competencia estatal en materia de legislación civil a la que
se refiere el artícu lo 149.1.8.a de la Constitución. En su virtud, a propuesta del
Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
celebrada el día 27 de febrero de 1998 y en uso de la autorización concedida
por el artículo 86 de la Constitución, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto y definición. 1. Este Real Decreto-ley tiene por
objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso
a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y reconocer
el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su
caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquéllos, a instalar las
referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes. 2. A los efectos del presente Real
Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplier,
como mínimo, las siguientes funciones: a) La captación y la adaptación de
las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución
hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del
edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora
por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión
sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y
distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial
correspondiente, por las entidades habilitadas. b) Proporcionar acceso al servicio
telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la
infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas
o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados. 3. También tendrá la consideración
de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación la que,
no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior,
haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la
medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una
infraestructura adicional a la preexistente. 4. Aquellos conceptos que no se
encuentren expresamente definidos en el presente Real Decreto-ley tendrán el
significado que les atribuye la legislación en materia de telecomunicaciones y,
supletoriamente, el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones. Artículo 2. Ambito de aplicación. Las normas contenidas en este Real
Decreto-ley se aplicarán: a) A todos los edificios de uso
residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban
acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21
de julio, de Propiedad Horizontal. b) A los edificios que, en todo o en
parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año,
salvo los que alberguen una sola vivienda. Artículo 3. Instalación
obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en
edificios de nueva construcción. 1. A partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para la
construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en
el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que
prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura
deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las
funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio
de lo que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su
desarrollo. 2. Toda edificación comprendida en
el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que haya sido concluida
después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deberá contar con
las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación
indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a las previsiones establecidas en
éste. 3. Los gastos necesarios para la instalación
de las infraestructuras que este Real Decreto-ley regula deberán estar
incluidos en le coste total de la construcción. Artículo 4. Instalación de la
infraestructura en los edificios ya construidos. 1. Cuando la comunidad de
propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes
de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalación
de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la
adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de
los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses
de antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación
o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno
habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus
integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación
en los elementos comunes. 2. En caso de que la decisión para
la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin
consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o
local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán
repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos
solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro
requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas
en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que
les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal. 3. La repercusión del coste de la
nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por el propietario
de un edificio o parte de él en los arrendatarios se realizará, desde el mes
siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el
artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Sin embargo, si quienes solicitaren
la instalación o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren, con
arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los arrendatarios, será a su
costa el gasto que aquéllas representen. En este último caso, al concluir el
arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará en el edificio a
disposición de su propietario. Artículo 5. Conservación de la
infraestructura. 1. Respecto de la comunidad de propietarios,
se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los elementos,
pertenencias y servicios comunes. 2. A la conservación de las
infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la
instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los
gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos. Artículo 6. Obligación de
instalación de la infraestructura. 1. Será obligatoria la instalación
de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en las edificaciones ya
concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho
meses desde que ésta se produzca, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que el número de antenas
instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios
incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número de viviendas
y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se
superase el límite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de
seis meses se computará desde el día en que se produzca esa circunstancia. Será a cargo de quienes tengan
instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la
infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin
perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro
propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del edificio,
deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente. b) Que la Administración competente,
de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa
o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio. En este
supuesto, quienes deseasen la recepción de los servicios, a los que se refiere
el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el coste de
instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los
propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios
el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos
solicitaren servirse de aquélla. 2. No se tendrá que instalar la
infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan
condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por
la Administración competente. Artículo 7. Consideración de la
nueva infraestructura y retirada de la preexistente. 1. En el caso de que se realice la
instalación de una infraestructura por concurrir alguna de las causas previstas
en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio, como
elemento común del mismo. La infraestructura instalada deberá cumplir todas las
especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas por la normativa
vigente sobre construcción y, en especial, por la reguladora de la
compatibilidad de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y
electricidad. 2. Una vez finalizada la instalación
de la infraestructura y comprobado que permite la recepción de los servicios
para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los
elementos de los sistemas individuales de telecomunicación que facilitaban la
recepción de esos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia de
los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaren. Artículo 8. Garantía de
continuidad en la recepción de los servicios. La comunidad de propietarios o, en
su caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas oportunas tendentes a
asegurar a aquéllos que tengan instalaciones individuales, la normal
utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura y
en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento. La misma
regla se aplicará en caso de que se produzca la adaptación de la infraestructura
preexistente, a lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto-ley. Artículo 9. Derecho de los
copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible
uso compartido de la infraestructura. 1. Los copropietarios de un edificio
en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán
derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los
indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con
arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su
adaptación, o a través de sistemas individuales. Igualmente, cualquier copropietario
de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier
arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en
caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta.
También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el
edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley. Para llevar a cabo lo previsto en
este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no
sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles,
siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y
no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que
previamente hubiesen contratado otros usuarios. 2. En los supuestos establecidos en
el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso,
un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación
al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá
comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al
propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad.
El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán
contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca,
aplicándose, según proceda, las siguientes reglas: a) En caso de que exista ya en el
edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que
la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una
nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no
podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario. b) En el supuesto de que no
existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al
que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva
ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el
comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios
de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o
arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de
las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que
se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre
que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2. Artículo 10. Consideración de la
infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La instalación o la adaptación de
una infraestructura se considerará como obra de mejora a los efectos de lo
establecido en el artículo 22 de la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos. Artículo 11. Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por el promotor
o el constructor de la obligación que le impone el artículo 3 en los edificios
de nueva construcción será constitutivo de infracción muy grave y se castigará
con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, graduándose su
importe conforme a los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Se considerará infracción leve el
incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios de lo dispuesto en el
artículo 6 y se sancionará con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, graduándose
su importe conforme a los criterios indicados en el apartado anterior. 3. Corresponde la imposición de las
sanciones previstas en los apartados precedentes al Secretario general de
Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuación administrativa se iniciará
de oficio o mediante denuncia, resolviéndose, previa comprobación de los hechos
por los servicios de inspección del Ministerio de Fomento e instrucción del
correspondiente procedimiento. 4. En lo no previsto en este Real
Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen sancionador, a lo establecido
en la legislación de telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
EFICACIA DEROGATORIA. Queda derogada la Ley 49/1966, de 23
de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
FACULTADES DE DESARROLLO. Se autoriza al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación del
presente Real Decreto-ley. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
ENTRADA EN VIGOR. Este Real Decreto-ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 27 de febrero de
1998. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LÓPEZ |
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