Real Decreto-Ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación
BOE 51, de 28-02-98
La
constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de
un nuevo marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso
a los servicios de telecomunicación que, desde una perspectiva de libre
competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para
atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de
julio, sobre antenas colectivas, como son los de televisión por satélite y
telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las
infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a servicios de
implantación futura cuyas normas reguladores ya han sido adoptadas en el seno
de la Unión Europea.
Las
tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de
programas de televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de
telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para que los propietarios
de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad horizontal y los
arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan acceder a estas ofertas,
evitando la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en
las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las
mismas. Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las
comunidades de propietarios, los mecanismos legales para la implantación de
estos sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la
introducción de las nuevas tecnologías.
La
urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad
de dotar a los usuarios, en un momento en el que es patente la rápida
diversificación de la oferta en los servicios de telecomunicaciones, de los
medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar entre los
diferentes servicios. Además, se desea remover, con la agilidad requerida por
el desarrollo tecnológico y la diversidad de empresas prestadoras de servicios
concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas puedan actuar en él en
condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con
las mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de
sus servicios.
Además,
la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a
los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y
televisión como interactivos, la eficacia del artículo 20.1.d) de la
Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les
faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan dificultar
la recepción de información plural y, además, permitir que los ciudadanos
puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de
telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo
la complejidad de la regulación necesaria para lograr este doble objetivo, la
finalidad del presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el marco jurídico
que garantice a los copropietarios de los edificios en régimen de propiedad
horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de
telecomunicación.
El título
prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley
es el recogido en el artículo 149.1.2 1.1 de la Constitución Española, que
otorga a aquél competencia para la regulación del régimen jurídico de las
telecomunicaciones. Además, el Real Decreto-ley afecta al marco jurídico
establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, al
regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios sujetos a
ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la competencia
estatal en materia de legislación civil a la que se refiere el artículo
149.1.8.' de la Constitución.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión celebrada el día.27 de febrero de 1998 y en uso de la
autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución
DISPONGO:
1.
Objeto y definición.
1. Este
Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las
infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el
interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen
de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquellos,
a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las
existentes.
2. A
los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común
de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los
edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La
captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y
televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en
las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales
de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos
de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal
susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas,
dentro del ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas
b)
Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de
telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para
permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las
redes de los operadores habilitados.
3.
También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los
servicios de telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones
indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada para cumplirlas. La
adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable,
mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
4.
Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente
Real Decreto-ley tendrán el significado que les atribuye la legislación en
materia de telecomunicaciones y, supletoriamente, el Reglamento de
Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
2.
Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en
este Real Decreto-ley se aplicarán:
a) A todos los
edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén
acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por
la ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
b) A los edificios que,
en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo
superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
3. Instalación
obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-Ley en
edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización
para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los
referidos era el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no
se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta
infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir,
al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley,
sin perjuicio de lo que se determine en las normas que, en cada momento, se
dicten en subdesarrollo
2. Toda edificación
comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que haya
sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor
deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de,
telecomunicación indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a las previsiones
establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios
para la instalación de las infraestructuras que este Real Decreto-ley regula
deberán estar incluidos en le coste total de la construcción.
4. Instalación de la
infraestructura en los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de
propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de aplicación
de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes de
transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalación de
una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación la
adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de
los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses
de antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación
o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno
habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus
integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación
en los elementos comunes.
2. En caso de que la
decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a
servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte
sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o
local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán
repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquellos
solicitaron el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera
aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárselas, siempre que abonen el importe que les
hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente
interés legal.
3. La repercusión del
coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por el
propietario de un edificio o parte dé él en los arrendatarios se realizará,
desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y proporción
previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994. de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes
solicitaron la instalación o la adaptación de la infraestructura al
propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los
arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas representen. En este último
caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada
quedará en el edificio a disposición de su propietario.
5. Conservación de la
infraestructura.
1. Respecto de la
comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 1 0 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al
mantenimiento dé los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de
las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la
instalación se hubiera solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los
gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
6. Obligación de
instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la
instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en las
edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en
el plazo de ocho meses desde que ésta se produzca, si concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el número de
antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de
servicios incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número
de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas,
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en Vigor de este Real
Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la citada
entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se
produzca esa circunstancia.
Será a cargo de
quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el
coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la
preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiara de la nueva
infraestructura algún otro propietario de piso o local o, en su caso, algún
arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste, en la
proporción correspondiente.
b) Que la Administración
competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable,
considere peligrosa o antiestético la colocación de antenas individuales en
un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de los
servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley,
deberán sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin
perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o,
en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción
correspondiente, si éstos solicitaron servirse de aquélla.
2. No se tendrá que
instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan
condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por
la Administración competente.
7. Consideración de
la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se
realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna de las
causas previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del
edificio, como elemento común del mismo. La infraestructura instalada deberá
cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas por
la normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la reguladora de la
compatibilidad de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y
electricidad.
2. Una vez finalizada la
instalación de la infraestructura y comprobado que permite la recepción de los
servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará
los elementos de los sistemas individuales de telecomunicación que facilitaban
la recepción de esos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia
de los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaron.
8. Garantía de
continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de
propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas
oportunas tendentes a asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales,
la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva
infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de
funcionamiento. La misma regia se aplicará en caso de que se produzca la
adaptación de la infraestructura preexistente, a lo establecido en el artículo
1 de este Real Decreto-Ley.
9. Derecho de los
copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible
uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de
un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios
tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de
los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada
con, arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su
adaptación, o a través de sistemas individuales
Igualmente, cualquier
copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso,
cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su
costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a
instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura
ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real
Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo
provisto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán
aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes
de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiera en
los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a
servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos
establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local,
o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de
telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura
determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios
o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con
dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario
deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se
produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que
exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres
meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente
o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios
en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o
por el arrendatario.
b) En el supuesto de
que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del
servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se
instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de
tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción
de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro
copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la
instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las
preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá
autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo, inciso del artículo
4.2.
10. Consideración de
la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La instalación o la
adaptación de una infraestructura se considerará como obra de mejora a los
efectos de lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
11. Régimen
sancionador.
1. El Incumplimiento por
el promotor o el constructor de la obligación que le impone el artículo 3 en
los edificios, de nueva construcción será constitutivo de infracción muy
grave y se castigará con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de
pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios establecidos en el artículo
131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
2. Se considerará
infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios de lo
dispuesto en el artículo 6 y se sancionará con multa de hasta 5.000.000 de
pesetas, graduándose su importe conforme a los criterios indicados en el
apartado anterior.
3. Corresponde la
imposición de las sanciones previstas en los apartados precedentes al
Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuación
administrativa se' iniciará de oficio o mediante denuncia, resolviéndose,
previa comprobación de los hechos por los servicios de inspección del
Ministerio de Fomento e instrucción del correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en
este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen sancionador, a lo
establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992.
Disposición
derogatoria única
Eficacia derogatoria
Queda derogada la Ley
49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES
FINALES
1. Facultades de
desarrollo.
Se autoriza al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la
aplicación del presente Real Decreto-ley.
2. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en
Madrid a 27 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
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