Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio que aprueba
el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
BOE 156, de 30-6-92
( Afectada por STC 61/1997, de 20 de Marzo BOE 99, de 25-04-97 y 159 de
04-07-98)
( Derogados algunos artículos por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones. En estos puntos derogados no
aparecerá ningún contenido)
La disposición final segunda de la
Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y
Valoraciones del Suelo, autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año
desde su publicación aprobara un Texto Refundido de las disposiciones estatales
vigentes sobre suelo y ordenación urbana, comprendiendo también la
regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.
Las dificultades objetivas que la tarea refundidora ha presentado se derivan
de las profundas diferencias existentes entre la vigente Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y la citada
Ley 8/1990, además de la amplitud de la delegación legislativa encomendada, así
como de los diversos Reales Decretos-leyes que sobre la materia se han dictado
entre las fechas de referencia.
Estas dificultades se acrecientan por las innovaciones que en materia urbanística
ha introducido la Constitución, al atribuir a las Comunidades Autónomas
competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo
148.1.3), e imponer una regulación del suelo acorde con el interés general que
impida su especulación (artículo 47), a cuyo efecto se prevé que la Comunidad
participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
poderes públicos.
Estas dificultades justifican que el plazo de un año concedido para hacer la
refundición se haya mostrado insuficiente.
Por tal motivo, la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para
1992, rehabilitó aquella autorización para aprobar el Texto Refundido, con el
mismo contenido, durante los primeros seis meses de 1992.
De acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas se produce este
Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 26 de junio de 1992,
DISPONGO:
Artículo Único
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 26 de junio de 1992.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORRELL FONTELLES
TÍTULO III
PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I
CLASES DE PLANES DE ORDENACIÓN
CAPÍTULO II
ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS TIPO
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES
SECCIÓN 1
ACTOS PREPARATORIOS
SECCIÓN 2
INICIATIVA Y COLABORACIÓN EN EL PLANEAMIENTO
104. Planes de iniciativa particular
1.
2.
3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán
facilitados por los Organismos públicos cuantos elementos informativos
precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas
particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del Plan con arreglo
a la Ley de Expropiación Forzosa.
105. Documentos
106. Tramitación
SECCIÓN 3
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
107. Formulación del Plan Nacional
108. Formulación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación
109. Formulación del planeamiento general
110. Plan de conjunto
111. Formulación de Planes Parciales, Especiales y Programas de Actuación
Urbanística
112. Tramitación del Plan Nacional Redactado
113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación
1.
2. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de información pública y de
audiencia a la Administración del Estado en aquellos aspectos que sean de su
competencia, y a las Entidades locales afectadas.
114. Tramitación de los instrumentos de planeamiento
general y de la Delimitación de Suelo Urbano
115. Tramitación de planes especiales y programas de actuación urbanística
116. Tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen
planeamiento general
117. Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización
118. Competencia para la aprobación definitiva
119. Plazos para aprobación definitiva de instrumentos del planeamiento
de desarrollo
120. Inaplicación del silencio positivo
121. Subrogación de la Comunidad Autónoma
122. Regla especial de tramitación
123. Tramitación de catálogos
124. Publicación
1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de
planeamiento se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente.
3. Respecto a las normas urbanísticas y ordenanzas en ellos contenidas se
estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
SECCIÓN 4
VIGENCIA Y REVISIÓN DE LOS PLANES
CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES
131. Ejecutividad del Planeamiento
132. Declaración de utilidad pública
133. Publicidad de los Planes
Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación
Urbanística, Estudios de Detalle y Proyectos, con sus normas, ordenanzas y catálogos
serán públicos, y cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlos e
informarse de los mismos en el Ayuntamiento del término a que se refieran.
134. Obligatoriedad de los Planes
1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al
cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la
legislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación
Urbanística, estudios de detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con
arreglo a la misma.
2.
135. Deber de información
136. Usos y obras provisionales
1.
2. El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se
refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se
levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos
y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden del
Ayuntamiento acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de
urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la
disposición adicional cuarta.
137. Edificios fuera de ordenación
5. En los supuestos del número anterior, los arrendatarios tendrán el
derecho de retorno en los términos previstos en la disposición adicional
cuarta de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA
138. Adaptación al ambiente
Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que
estuvieran situadas, y a tal efecto:
-
-
En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en
las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas,
típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos
de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de
los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite
el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía
del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
139. Alturas
Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá
edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del
terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más
de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen
la media de los edificios ya construidos.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
ACTUACIÓN MEDIANTE UNIDADES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 2
SISTEMA DE COMPENSACIÓN
157. El sistema de compensación
158. Junta de Compensación
159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos
4. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la
constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios
de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos,
o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se
efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción
a los terrenos incorporados por aquellos, estarán exentas, con carácter
permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la
consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que
proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán
las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
160. Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus
miembros
161. Procedimiento abreviado
SECCIÓN 3
SISTEMA DE COOPERACIÓN
162. El sistema de cooperación y reparcelación
163. Gastos de urbanización
164. Reparcelación
165. Procedimiento para la reparcelación
166. Reglas para la reparcelación
167. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación
168. Extinción o transformación de derechos y cargas
1. Cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio de la
reparcelación producirá la extinción de los derechos reales y cargas
constituidos sobre la finca aportada, corriendo a cargo del propietario la que
aportó la indemnización correspondiente, cuyo importe se fijará en el
mencionado acuerdo.
2. En los supuestos de subrogación real, si existiesen derechos reales o
cargas que se estimen incompatibles con el planeamiento, el acuerdo aprobatorio
de la reparcelación declarará su extinción y fijará la indemnización
correspondiente a cargo del propietario respectivo.
3. Existiendo subrogación real y compatibilidad con el planeamiento urbanístico,
si la situación y características de la nueva finca fuesen incompatibles con
la subsistencia de los derechos reales o cargas que habrían debido recaer sobre
ellas, las personas a que estos derechos o cargas favorecieran podrán obtener
su transformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la
nueva finca, en la cuantía en que la carga fuera valorada. El Registrador de la
Propiedad que aprecie tal incompatibilidad lo hará constar así en el asiento
respectivo.
En defecto de acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera de ellas podrá
acudir al Juzgado competente del orden civil para obtener una resolución
declarativa de la compatibilidad o incompatibilidad y, en este último caso,
para fijar la valoración de la carga y la constitución de la mencionada garantía
hipotecaria.
4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2, las indemnizaciones por la
extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles
con el planeamiento o su ejecución se considerarán gastos de urbanización,
correspondiendo a los propietarios en proporción a la superficie de sus
respectivos terrenos.
169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles
Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de
la reparcelación, se procederá a su inscripción en el Registro de la
Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310.
170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las
normas de expropiación forzosa
1. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación cuando se
efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad
de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, estarán exentas,
con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no
tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la
exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que
proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán
las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
SECCIÓN 4
SISTEMA DE EXPROPIACIÓN
SECCIÓN 5
EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA
177. Concursos para la formulación y la ejecución de
programas de actuación urbanística
178. Adjudicación
179. Redacción del Programa de Actuación Urbanística
180. Formulación y ejecución directa de los programas de actuación
urbanística
181. Formulación directa y concurso para la ejecución
182. Ejecución de los programas de actuación urbanística
183. Utilidad pública y necesidad de ocupación
En todo caso, la aprobación del programa de actuación urbanística implicará
la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación, a efectos
de expropiación forzosa, de los terrenos necesarios para el enlace de la zona
de actuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales.
184. Incumplimiento de las obligaciones por el
adjudicatario
CAPÍTULO III
ACTUACIONES ASISTEMÁTICAS EN SUELO URBANO
CAPÍTULO IV
OBTENCIÓN DE TERRENOS DOTACIONALES
199. Suelo urbano con aprovechamiento tipo
200. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo
201. Suelo urbanizable programado
202. Expropiación
203. Ocupación directa
204. Indemnización por ocupación temporal
1. Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho a ser
indemnizados en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de
Expropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación
de sus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución
correspondiente.
2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera
producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados
podrán efectuar la advertencia a que se refiere el artículo 202.2, quedando
facultados para iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos seis
meses desde dicha advertencia.
205. Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en
unidad de ejecución
TÍTULO V
EXPROPIACIONES Y RÉGIMEN DE VENTA FORZOSA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
206. Supuestos expropiatorios
207. Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la
propiedad
208. Ejecución de la edificación en los casos de expropiación por
incumplimiento del deber de edificar
209. Superficies expropiables
210. Bienes de dominio público y expropiación
1. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio
público y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del que
motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos,
se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora
del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según
proceda.
2. Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto
de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en
contrario.
En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de
pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten
del planeamiento.
211. Constitución de servidumbres
1.
2.
3. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción
forzosa de servidumbres serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en
la forma prevista para las actas de expropiación.
212. Prohibición de construcciones en terrenos a
expropiar
213. Modalidades de gestión de la expropiación
1. Las Entidades locales podrán promover, para la gestión de las
expropiaciones, las modalidades asociativas con otras Administraciones Públicas
o particulares, de conformidad con la legislación de régimen local y urbanística.
2. Para el mejor cumplimiento de la finalidad expresada en el número
anterior, podrán igualmente encomendar el ejercicio de la potestad
expropiatoria a otras Administraciones Públicas.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades reconocidas expresamente por Ley a determinados entes públicos en
materia expropiatoria.
214. Beneficiario de la expropiación
Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas
naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Entidades locales para la ejecución de Planes u
obras determinadas.
215. Aplicación supletoria de la legislación general de
la expropiación forzosa
CAPÍTULO II
JUSTIPRECIO
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
218. Aplicabilidad del procedimiento de tasación
conjunta
219. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta
220. Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta
221. Procedimiento de expropiación individual
222. Pago del justiprecio
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes
figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a
la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos
titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el
procedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados
en la fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición de
actuaciones, conservando no obstante, los interesados su derecho a ser
indemnizados en la forma que corresponda.
2. Llegado el momento del pago del justiprecio sólo se procederá a hacerlo
efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados que aporten
certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota
del
artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos
justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del
Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si
existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.
3. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad podrá
pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante
cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de
notoriedad tramitada conforme al
artículo 209 del Reglamento Notarial.
223. Ocupación e inscripción en el Registro
224. Adquisición libre de cargas
1. Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o
actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación general de
expropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido, libre
de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente.
2. La Administración será mantenida en la posesión de las fincas, una vez
inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictal
contra la misma.
3. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez levantada
el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor de la
Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos en cuenta en el
expediente, éstos conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones personales
pudieren corresponderles para percibir el justiprecio o las indemnizaciones
expropiatorias y discutir su cuantía.
4. En el supuesto de que una vez finalizado totalmente el expediente
aparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la
Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del
propio registrado, solicitará de éste que practique la cancelación
correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser
compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente
complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según
el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio
de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que
pudiera corresponderles.
5. Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente
como titular registral la acción de los terceros no podrá dirigirse contra la
Administración expropiante si éstos no comparecieron durante la tramitación,
en tiempo hábil.
CAPÍTULO IV
REVERSIÓN DE LOS TERRENOS EXPROPIADOS
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE LA VENTA FORZOSA
TÍTULO VII
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO, Y DISCIPLINA
URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
SECCIÓN 1
LICENCIAS
242. Actos sujetos a licencia
1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.
6. En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo
licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
243. Competencia
1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a las Entidades
locales, de acuerdo con su legislación aplicable.
2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada.
244. Actos promovidos por Administraciones públicas
1.
2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el
Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al
Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo
de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el
planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento
interesado al Ministro de Fomento, quien lo elevará al Consejo de Ministros,
previo informe sucesivo del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se
deberá emitir en el plazo de un mes, y de la Comisión Central del Territorio y
Urbanismo. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y
en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o
revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la
legislación urbanística.
3. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a
que se refiere el número 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a
cabo en ausencia o en contradicción con la notificación, de conformidad con el
planeamiento y antes de la decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consejo
de Ministros, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y
al Ministro de Fomento, a los efectos prevenidos en el mismo.
4. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la
defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de
Ministros, previa propuesta del Ministro de Fomento, a solicitud del
Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.
5.
SECCIÓN 2
DEBER DE CONSERVACIÓN, ÓRDENES DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y RUINA
245. Deber de conservación
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y
edificaciones deberán mantenerlos en las condiciones y con sujeción a las
normas señaladas en el artículo 21.1.
2.
246. Ordenes de ejecución por motivos turísticos o
culturales
1.
2. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en
el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos
de la Entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés
general.
3.
247. Declaración de ruina
SECCIÓN 3
PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
248. Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a
sus determinaciones en curso de ejecución
249. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
250. Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
251. Sujeción a otros regímenes
252. Subrogación de las Comunidades Autónomas
253. Suspensión de licencias y paralización de obras
254. Revisión de licencias u órdenes de ejecución
255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes, suelo
no urbanizable protegido o espacios libres
1.
2. Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes
serán nulas de pleno derecho.
Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución se procederá a la
suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas
previstas en el artículo 253. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá
a su anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo 109 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
256. Obras de edificación en suelo no urbanizable o
urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística
SECCIÓN 4
PARCELACIONES
257. Parcelaciones
258. Indivisibilidad de parcelas
1.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la
descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso.
3. Al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela comprendida en el
apartado d) del número 1, se comunicará al Registro de la Propiedad para su
constancia en la inscripción de la finca.
259. Régimen de las parcelaciones
1.
2.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e
inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite
el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad,
que los primeros deberán testimoniar en el documento.
4.
SECCIÓN 5
INSPECCIÓN URBANÍSTICA
CAPÍTULO II
INFRACCIONES URBANÍSTICAS
SECCIÓN 1
DEFINICIÓN, TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y PRESCRIPCIONES
SECCIÓN 2
PERSONAS RESPONSABLES
SECCIÓN 3
REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS SANCIONES
SECCIÓN 4
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
273. Procedimiento sancionador
274. Infracciones constitutivas de delito o falta
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por
infracción urbanística aparezcan indicios del carácter de delito o falta del
propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la
sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de
exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir
los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de
medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
275. Órganos competentes
TÍTULO VIII
INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPÍTULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO
SECCIÓN 1
CONSTITUCIÓN, BIENES INTEGRANTES Y DESTINO
276. Constitución. Patrimonio separado
1. Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán
constituir su respectivo Patrimonio Municipal del Suelo, con la finalidad de
regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de
iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
2. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio
separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante
enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la
Administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación
y ampliación del mismo.
277. Bienes integrantes
278. Reservas de terrenos. Expropiación
279. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador de terrenos
reservados
280. Destino
1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al
proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de
interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
281. Consignación de cantidades en los presupuestos para
urbanismo
SECCIÓN 2
CESIONES
CAPÍTULO II
DERECHO DE SUPERFICIE
287. Derecho de superficie
1.
2. El mismo derecho asiste a los particulares, sin la limitación de destino
prevista en el apartado anterior.
3. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con
las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por las
disposiciones contenidas en este Capítulo, por el título constitutivo del
derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado.
288. Procedimiento
1.
2. La constitución del derecho de superficie deberá ser en todo caso
formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia,
inscribirse en el Registro de la Propiedad.
3. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del
superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o
de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos
de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin
perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se
hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.
289. Extinción
1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo
previsto, de conformidad con el artículo 35.1 de esta Ley.
2. El plazo del derecho de superficie no podrá exceder de setenta y cinco años
en el concedido por los Ayuntamientos y demás personas públicas, ni de noventa
y nueve en el convenido entre particulares.
3. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el
plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba
satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del
cual se hubiere constituido aquel derecho.
4. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará
la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
5. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos
de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre
uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
290. Beneficios
CAPÍTULO III
DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
TÍTULO IX
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
PETICIONES, ACTOS Y ACUERDOS
299. Peticiones
Las Entidades locales y Organismos urbanísticos habrán de resolver las
peticiones fundadas que se les dirijan con arreglo a esta Ley.
300. Administración demandada en subrogación
Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos mediante subrogación
se considerarán como actos del Ayuntamiento titular, a los solos efectos de los
recursos admisibles.
301. Ejecución forzosa y vía de apremio
1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de
apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios,
individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras.
2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra
los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones, y sólo en
caso de insolvencia, frente a la Asociación administrativa de propietarios.
3. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud de la Asociación,
contra los propietarios que incumplieren los compromisos contraídos con ella.
302. Revisión de oficio
Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en
materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
ACCIONES Y RECURSOS
303. Competencias de la jurisdicción contenciosa
Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se
suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados
en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las
Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o
empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para
urbanizar o edificar.
304. Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y
los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación
urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se
consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de la mismas y
hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas
de protección de la legalidad urbanística.
305. Acción ante Tribunales ordinarios
Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el
artículo anterior y en el artículo 266, podrán exigir ante los Tribunales
ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto
respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas,
comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las
disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que
estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.
306. Recurso contencioso-administrativo
1. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que
pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación y Proyectos
de Urbanización, sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan
proceder, serán impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa en
los términos prevenidos en el artículo 29 de la Ley Reguladora de dicha
jurisdicción
CAPÍTULO III
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
307. Actos inscribibles
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
-
Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución del
planeamiento en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales
afectadas por el Plan, la atribución del dominio o de otros derechos reales
sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación
de ejecución o de conservación de la urbanización.
-
Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos
por las Leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.
-
La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquellos
que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el
cumplimiento de sanciones impuestas.
-
Las condiciones especiales de concesión de licencias, en los términos
previstos por las leyes.
-
Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
-
La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la
anulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución del mismo o de
licencias.
-
Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere el
número anterior, cuando se concreten a fincas determinadas y haya
participado su titular en el procedimiento.
-
Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo del planeamiento o
de sus instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el futuro, el
dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la
descripción de éstas.
308. Certificación administrativa
Salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos a que
se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el Registro de la
Propiedad mediante certificación administrativa expedida por órgano urbanístico
actuante, en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación
hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las
fincas a que afecte el acuerdo.
309. Clases de asientos
1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se
refieren los números 1, 2, 7 y 8 del artículo 307, así como el supuesto al
que se refiere el artículo 203.5.
2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de los números
3 y 6 del artículo 307. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán
ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del
órgano jurisdiccional, respectivamente.
3. Se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que
se refiere el artículo 307. Salvo que otra cosa se establezca expresamente, las
notas marginales tendrán vigencia indefinida, pero no producirán otro efecto
que dar a conocer la situación urbanística en el momento a que se refiera el título
que las originara.
310. Reparcelación y compensación
1. La iniciación del expediente de reparcelación o la afección de los
terrenos comprendidos en una unidad de ejecución al cumplimiento de las
obligaciones inherentes al sistema de compensación, se harán constar en el
Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas
correspondientes.
2. La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser
prorrogada por otros tres años a instancia del órgano o Junta que hubiera
solicitado su práctica.
3. La inscripción de los títulos de reparcelación o compensación podrá
llevarse a cabo, bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y
demás asientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio
registral de las fincas resultantes del proyecto, bien mediante agrupación
previa de la totalidad de la superficie comprendida en la unida de ejecución y
su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de
reparcelación o compensación.
4. Tomada la nota a la que se refiere el número 1, se producirán los
siguientes efectos:
-
Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral de la
finca originaria, la inscripción se practicará a favor de éste.
-
Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral de la
finca originaria según el contenido de la certificación que motivó la práctica
de la nota, la inscripción se practicará a favor de dicho titular y se
cancelarán simultáneamente las inscripciones de dominio o de derechos
reales sobre la finca originaria que se hubieren practicado con
posterioridad a la fecha de la nota.
-
En el caso a que se refiere la letra anterior, se hará constar al margen
de la inscripción o inscripciones de las fincas de resultado, la existencia
de los asientos posteriores que han sido objeto de cancelación, el título
que los motivó y su respectiva fecha.
-
Para la práctica de la inscripción de la finca o fincas de resultado a
favor de los adquirentes de la finca originaria bastará la presentación
del título que motivó la práctica de asientos cancelados posteriores a la
nota, con la rectificación que corresponda y en la que se hagan constar las
circunstancias y descripción de la finca o fincas resultantes del proyecto,
así como el consentimiento para tal rectificación del titular registral y
de los titulares de los derechos cancelados conforme al apartado b).
Mientras no se lleve a cabo la expresada rectificación, no podrá
practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal a
que se refiere la letra c).
5. El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de reparcelación o
compensación será suficiente para la modificación de entidades hipotecarias,
rectificación de descripciones registrales, inmatriculación de fincas o de
excesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para la cancelación de
derechos reales incompatibles, en la forma que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Especialidades de aplicación de la Ley
2. Cálculo del aprovechamiento medio
3. Reglas especiales para Entidades y Sociedades Públicas
4. Realojamiento y retorno
En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de
los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se
deberá garantizar el derecho de aquellos al realojamiento, con sujeción a las
siguientes reglas:
1. Cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en
su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de
los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler
vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie
adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación
protectora.
3. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las
viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación
arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera
que sea éste. En estos casos, el propietario deberá garantizar el alojamiento
provisional de los inquilinos hasta que sea posible el retorno.
5. Financiación de actuaciones
6. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo.
La carga financiera derivada de las operaciones de crédito que las
Corporaciones Locales hayan concertado o concierten durante los ejercicios 1992
y 1993 con la finalidad exclusiva de financiar las actuaciones de adquisición
de terrenos y bienes para constitución del Patrimonio Municipal del Suelo,
destinado a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y demás
actuaciones previstas en esta Ley, no se computará a efectos del límite del
25% a que se refiere el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, si la carga financiera global
derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local
y de la proyectada excediese del 30% de los recursos de la misma, tal y como éstos
son definidos en el citado artículo, sería necesaria la correspondiente
autorización.
7. Comisión Central del Territorio y Urbanismo
8. Regímenes Forales
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Régimen urbanístico y valoraciones
2. Plazos de equivalencia para el cumplimiento de deberes
3. Plazos supletorios para el cumplimiento de deberes
4. Aprovechamiento tipo y licencias
5. Edificaciones existentes
Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de
julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con
la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.
6. Adaptación del planeamiento general
7. Obligatoriedad del Plan General
8. Suelo urbano en Planes sin adaptar
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogadas las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto-Ley 3/1980, de 14
de marzo, sobre Creación de Suelo y Agilización de la Gestión Urbanística;
el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes
Generales de Ordenación Urbana, y la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma
del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
2. Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de carácter general
que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. En especial quedan derogados los preceptos sobre valoración de suelo
contenidos en la legislación expropiatoria.
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