Real Decreto
613/1997, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
BOE 102, de 29-04-97
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, ha creado en su artículo 160 el ente público Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias (GIF), cuyo objeto es, según resulta del citado
precepto y del artículo 161 de la misma Ley, la construcción y, en su caso, la
administración de las infraestructuras ferroviarias que determine el Gobierno,
a propuesta del Ministro de Fomento, y ha habilitado a aquél para dictar las
normas que requieran el desarrollo y aplicación del mencionado artículo 160 y,
en particular, para aprobar el Estatuto del nuevo ente, en el que han de
determinarse su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con
especificación de su composición y atribuciones, y en general el régimen jurídico
de aquél.
Al amparo de tal habilitación, este Real Decreto aprueba el Estatuto del GIF,
con el propósito, entre otros, de garantizar, en la mayor medida posible y sin
menoscabo de la inexcusable eficacia en su actuación, la transparencia y la
objetividad en la adjudicación de los importantísimos contratos que habrá de
concluir para el cumplimiento de sus funciones, así como de asegurar el mayor
grado posible de autonomía en el desempeño de sus cometidos por el nuevo ente.
A la espera de la futura y próxima Ley que incorpore de manera global y
sistemática las Directivas comunitarias en materia de infraestructuras y
transporte ferroviarios, el Estatuto del GIF incorpora ya las previsiones de
aquellas que se reputan imprescindibles para que el nuevo ente esté en
condiciones de cumplir adecuadamente sus funciones, avanzándose así
sensiblemente en el proceso de establecimiento de las bases normativas de la
cualitativa transformación que nuestro sistema ferroviario está llamado a
experimentar en los próximos años.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de
abril de 1997, dispongo:
Artículo Único
Se aprueba el Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias (GIF), que figura como anexo.
disposiciones
adicionales
1ª. El Presidente y los demás miembros del Consejo de
Administración del GIF serán nombrados dentro del mes siguiente a la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto.
2ª. El acuerdo por el que el Gobierno atribuya al GIF la
administración de una infraestructura ferroviaria preexistente determinará:
-
El personal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)
que estuviera prestando servicios en relación con dicha infraestructura y
sea transferido al GIF. Dicho personal conservará los derechos que
anteriormente tuviera reconocidos y podrá continuar ejerciendo las mismas
funciones, sin que sean de aplicación a este efecto los apartados 1 y 2 del
artículo 34 del Estatuto aprobado por este Real Decreto.
-
Los bienes de titularidad estatal adscritos a la RENFE que queden
adscritos al GIF.
-
Las situaciones jurídicas subjetivas de cualquier índole relacionadas
con la infraestructura cuya titularidad correspondiera a la RENFE y en las
que quede subrogado el GIF de pleno derecho.
3ª. La aportación patrimonial inicial del Estado al GIF
ascenderá a 60.000 millones de pesetas, y se desembolsará en su totalidad
cuando entre en vigor este Real Decreto.
disposiciones
transitorias
1ª. El GIF quedará subrogado en los contratos adjudicados
por la Administración General del Estado para la construcción de tramos de la
infraestructura ferroviaria que le atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto
en el artículo 160.uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Tal subrogación tendrá, asimismo, lugar en los contratos que haya concluido
la Administración General del Estado en relación con la vigilancia y el apoyo
técnico a la dirección de las obras.
A efectos de la subrogación establecida por el párrafo anterior, la
Administración General del Estado y el GIF suscribirán, previa audiencia del
correspondiente contratista, un acta en la que se precisará la situación
concreta de las obras que se entreguen y del contrato respecto del que se
produzca la subrogación, pudiendo, asimismo, concluir, con sujeción a lo que
en su caso haya determinado el acuerdo del Gobierno previsto por el párrafo
anterior, los Convenios que tengan por pertinentes en relación con la subrogación,
los cuales podrán referirse especialmente al personal que haya de encargarse de
la dirección de las obras tras la subrogación y al abono del precio del
contrato.
2ª. Respecto de los expedientes de contratación que se
hallen en tramitación relativos a la construcción de los tramos a los que se
refiere la disposición transitoria primera, las actuaciones proseguirán en el
estado en que se encuentren, a cuyo efecto el GIF quedará subrogado en la
posición de la Administración General del Estado en cuanto sea necesario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este Real Decreto.
disposiciones
finales
1ª. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán
a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento
de lo dispuesto en este Real Decreto.
2ª. Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las
normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en
este Real Decreto.
3ª. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 25 de Abril de 1997.
Juan Carlos R.
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado Montalvo.
ANEXO
Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Naturaleza.
1. El ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), creado por
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, es una entidad de derecho público de las previstas por el artículo
6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, dotada de personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. El GIF estará adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría
de Estado de Infraestructuras y Transportes, órgano por medio del cual se
encauzarán las relaciones entre el Ministerio y el GIF y al que corresponderá
el control técnico y de eficacia de gestión de éste, el cual se ejercerá,
entre otros, mediante los procedimientos previstos por el artículo 187.1 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la
medida en que sean de aplicación en función del objeto del GIF.
2. Régimen jurídico.
El GIF ajustará su actuación a lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en este Estatuto, en sus respectivas normas de desarrollo y, en lo
no previsto en ellas, a lo establecido en la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y en sus normas complementarias y de desarrollo, así
como en cualesquiera otras que sean de aplicación. En defecto de estas normas
se aplicará el ordenamiento jurídico privado.
En todo caso, será de aplicación al GIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas.
3. Autonomía.
1. El GIF ejercerá sus funciones con autonomía de gestión, dentro de los límites
establecidos por el presente Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la
garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales,
la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.
2. Con la excepción prevista en el artículo 42.7, las resoluciones que
dicten el Consejo de Administración, el Presidente y el Secretario del GIF en
el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía
administrativa. Contra las resoluciones que en el ejercicio de las mismas
potestades dicten otros órganos del GIF cabrá recurso ordinario ante el
Consejo de Administración.
CAPÍTULO II
OBJETO Y FUNCIONES DEL ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF).
SECCIÓN 1ª
NORMAS GENERALES.
4. Objeto del GIF.
1. El GIF tendrá por objeto:
-
La construcción y, en su caso, la administración de las nuevas
infraestructuras ferroviarias que sean competencia del Estado y que
expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.
-
La administración de las infraestructuras ferroviarias preexistentes que
sean competencia del Estado y que expresamente le atribuya el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Fomento.
2. A los efectos de este Estatuto, se entenderá por infraestructura
ferroviaria la totalidad de los elementos contemplados en la parte A del anexo I
del Reglamento (CEE) número 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de
1970, relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de
los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) número
1108/70, excepto el último guión, así como los edificios adscritos al
servicio de infraestructuras.
3. La construcción y la administración por el GIF de infraestructuras
ferroviarias se ajustarán a lo previsto en las secciones 2 y 3,
respectivamente, de este capítulo.
4. El GIF podrá realizar las actuaciones mercantiles complementarias que
sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluida, en su caso, la
participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o
extranjeras.
La realización de tales actuaciones requerirá la previa autorización del
Ministerio de Fomento o, cuando así proceda conforme al artículo 6.3 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, del Consejo de Ministros.
5. Convenios.
1. Cuando sea necesario o conveniente para el mejor desempeño de las
funciones del GIF, la Administración General del Estado podrá concluir con éste
los Convenios que ambas partes estimen pertinentes.
2. Asimismo, el GIF podrá concluir con la Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles (RENFE) Convenios de colaboración, los cuales podrán tener por
objeto especialmente el régimen de utilización de terrenos, instalaciones o
dependencias de interés común de ambas entidades. Estos Convenios serán
aprobados por el Consejo de Administración del GIF previo informe del
Ministerio de Fomento.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otros Convenios que el GIF pueda concluir con entidades públicas y
privadas para el mejor cumplimiento de sus fines.
6. Redes propias de telecomunicación.
El GIF podrá establecer redes propias de telecomunicación en los términos
previstos por el artículo 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones.
SECCIÓN 2ª
CONSTRUCCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
7. Estudios y provectos.
1. Corresponderá a la Administración General del Estado la realización de
los estudios previos o de planeamiento y de los estudios informativos o
anteproyectos, así como la aprobación y el replanteo de los proyectos y de sus
modificaciones.
2. La redacción material de dichos proyectos y de sus modificaciones podrá
llevarse a cabo, según determine al respecto el Ministerio de Fomento, bien por
los órganos competentes de éste, bien por el GIF, y en ambos supuestos por si
mismos o por medio de terceros, correspondiendo al Ministerio de Fomento la
potestad de inspección.
En los supuestos en los que la redacción de los proyectos o sus
modificaciones no se haya realizado directamente por dicho Ministerio, éste
podrá introducir las alteraciones que estime pertinentes.
8. Evaluación de impacto ambiental.
En el caso de que la actuación haya de someterse a evaluación de impacto
ambiental, ésta corresponderá, de conformidad con la legislación aplicable,
al órgano competente de la Administración General del Estado.
9. Expropiaciones.
Las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción de la
infraestructura ferroviaria se regirán por la legislación general de
expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
-
La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General
del Estado.
-
El GIF ejercerá en el procedimiento expropiatorio las facultades señaladas
en el artículo 5.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El
GIF abonará el justiprecio de los bienes expropiados, el importe del depósito
previo a la ocupación, el importe de los perjuicios derivados de la rapidez
de la ocupación y los intereses de demora previstos por los artículos
52.8.a y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. En las expropiaciones
urgentes, la formulación de la hoja de depósito previo a la ocupación y
la fijación de la indemnización por el importe de los perjuicios derivados
de la rapidez de la ocupación corresponderán igualmente al GIF.
-
El abono de los intereses de demora a los que se refiere el artículo 56
de la Ley de Expropiación Forzosa será a cargo de la Administración
General del Estado.
10. Licencias municipales.
1. Para llevar a cabo las obras de construcción de las infraestructuras, el
GIF no precisará de licencia municipal.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
aplicación a las citadas obras, en su caso, de lo previsto por los apartados 2
y 3 del artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana.
11. Contratación de las obras de construcción.
1. La contratación de las obras de construcción de la infraestructura
ferroviaria se llevará a cabo por el GIF, como ente contratante y previa
tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.
2. Tales contratos, salvo los de obras relativas a la electrificación y señalización
de la infraestructura, tendrán carácter administrativo y se regirán por la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y
sus normas complementarias y de desarrollo, entre las que se entenderá incluido
el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, relativo a los contratos
de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
3. Los contratos de obras concluidos por el GIF para la electrificación y señalización
de la infraestructura ferroviaria se regirán por lo dispuesto en el artículo
16.2 y 3 de este Estatuto.
4. La dirección de las obras corresponderá al GIF y la potestad de inspección
al Ministerio de Fomento.
12. Puesta en explotación de la infraestructura.
Previamente a la puesta en explotación de la infraestructura, el GIF habrá
de contar con autorización expresa del Ministerio de Fomento, en la que se
declare que aquélla puede abrirse al tránsito público.
SECCIÓN 3ª
ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
13. Ámbito.
A los efectos de este Estatuto, la administración de las infraestructuras
ferroviarias comprende su explotación, mediante el cobro del correspondiente
canon, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de seguridad y regulación
del tráfico.
14. Estudios y proyectos.
1. Corresponderá al GIF la realización de los estudios y la aprobación y
el replanteo de los proyectos y de sus modificaciones que sean necesarios para
la administración de la infraestructura, así como su redacción material, por
sí o por medio de terceros.
2. Dichos proyectos y sus modificaciones serán comunicados al Ministerio de
Fomento, el cual, cuando tengan por objeto la actualización o renovación de
elementos de la infraestructura, entrañen la modificación de características
funcionales de la línea o resulte afectada la seguridad del tráfico, podrá
introducir en los mismos, en el plazo máximo de un mes computado a partir de la
recepción de la correspondiente documentación integra, las alteraciones que
estime pertinentes, las cuales serán vinculantes para el GIF.
15. Licencias municipales.
Para llevar a cabo las obras de conservación, entretenimiento y reposición
de la infraestructura, el GIF no precisará de licencia municipal, siendo de
aplicación a este respecto lo previsto por el artículo 10.2.
16. Contratos de mantenimiento de la infraestructura y de
gestión de los sistemas de seguridad y regulación.
1. Los contratos de mantenimiento de la infraestructura y de gestión de los
sistemas de seguridad y regulación se celebrarán por el GIF, como ente
contratante y previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de
contratación.
2. El régimen jurídico de tales contratos se ajustará a las reglas
siguientes en cuanto a su preparación y adjudicación:
-
Si se trata de contratos incluidos dentro del ámbito de la Directiva
93/38/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de
los transportes y de las telecomunicaciones, será de aplicación ésta.
Asimismo, se observarán, en cuanto a la publicidad en el Boletín Oficial
del Estado, las normas sobre la materia contenidas en la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Cuando se produzca la incorporación a la legislación española del
contenido de la mencionada Directiva, se aplicarán las normas en las que se
haya procedido a tal incorporación.
-
En otro caso, se observarán los principios de publicidad y concurrencia
mediante la publicación de, al menos, un anuncio en dos diarios de difusión
nacional. Con carácter excepcional, y en atención a la naturaleza y el
objeto del contrato, podrá prescindirse de tal publicación mediante
acuerdo del Consejo de Administración, debiendo en tal supuesto solicitarse
ofertas de empresas capacitadas para la realización del objeto del
contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre que ello sea
posible. No será exigible la observancia de los principios de publicidad y
concurrencia en los contratos menores, teniendo esta consideración aquéllos
cuyo presupuesto no sobrepase las siguientes cantidades: 10.000.000 de
pesetas en los contratos de obras, y 5.000.000 de pesetas en los demás
contratos.
3. En cuanto a sus efectos y extinción, se aplicarán las normas del derecho
privado.
4. A las obras que se realicen en cumplimiento de los contratos a los que se
refiere este artículo les será de aplicación, además, lo determinado por el
artículo 11.4. En relación con las demás prestaciones que el contratista deba
realizar en ejecución de dichos contratos, igualmente se ejercerá la facultad
a que se refiere el artículo y apartado citados.
17. Potestades, derechos y deberes inherentes a la
administración de la infraestructura.
1. En su condición de administrador de la infraestructura, corresponderán
al GIF los siguientes derechos y potestades:
-
Utilizar, por si o mediante contratos con terceros, los terrenos,
instalaciones y dependencias de la infraestructura que administre para
actividades diferentes a las concernientes al transporte pero
complementarias con ellas, siempre que colaboren al adecuado desempeño de
sus funciones.
-
Autorizar, si procede, la realización de actuaciones que afecten a la línea
ferroviaria, a sus instalaciones y dependencias y a sus zonas de servidumbre
y afectación. Será de aplicación a este respecto lo dispuesto en el artículo
170 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En el caso de
que el GIF no diera su conformidad a dichas actuaciones y, formulada la
correspondiente solicitud ante el Ministerio de Fomento, éste autorizara
las mismas, no cabrá la interposición por parte del GIF de recurso alguno.
-
Ejercer la potestad de policía en relación con la infraestructura,
instando de los órganos competentes de la Administración General del
Estado, cuando proceda, el ejercicio de la potestad sancionadora.
-
Cuando así lo determine el Ministro de Fomento mediante Orden,
autorizar, a efectos de la regulación y seguridad del tráfico, los vehículos
que componen los trenes que presten, mediante la utilización de la
infraestructura, los servicios a los que se refiere el artículo 10 de la
Directiva 91/440/CEE, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los
ferrocarriles comunitarios.
-
Percibir el canon correspondiente a la utilización de la
infraestructura, conforme a lo establecido en el artículo 42 y en sus
normas de desarrollo.
2. Como administrador de la infraestructura, el GIF deberá:
-
Facilitar, en condiciones equitativas y no discriminatorias, el ejercicio
de los derechos de acceso y tránsito por la infraestructura a quienes los
tengan reconocidos por normas comunitarias o nacionales. A tal fin, y
conforme a lo dispuesto por el Derecho comunitario, el GIF concluirá con
los titulares de aquellos derechos los acuerdos administrativos, técnicos y
financieros que sean necesarios para resolver las cuestiones que se susciten
acerca de la regulación y la seguridad del tráfico en relación con los
servicios de transporte internacional.
-
Informar con la debida antelación de cualquier modificación importante
en la calidad o capacidad de la infraestructura a las empresas ferroviarias
que la utilicen.
18. Explotación de los servicios ferroviarios.
Sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso y tránsito por quienes
los tengan reconocidos por normas comunitarias o nacionales, la explotación de
los servicios ferroviarios prestados mediante la utilización de las
infraestructuras administradas por el GIF corresponderá a RENFE, que deberá
aportar la tracción y abonar al GIF el canon correspondiente.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF).
SECCIÓN 1ª
DISPOSICIÓN GENERAL.
19. Órganos de gobierno.
Son órganos de gobierno del GIF el Consejo de Administración y el
Presidente.
SECCIÓN 2ª
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
20. Competencias.
El GIF estará regido por un Consejo de Administración que tendrá a su
cargo la superior dirección de su administración y gestión.
21. Composición.
El Consejo de Administración estará formado por el Presidente del ente, que
lo será también del Consejo, por un mínimo de 10 y un máximo de 15 Vocales,
y por el Secretario.
22. Nombramiento y cese de los Vocales.
Los Vocales del Consejo de Administración serán nombrados y cesados
libremente por el Ministro de Fomento.
23. Funciones.
1. Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes funciones:
-
Establecer, en el marco de lo dispuesto por el presente Estatuto y sus
normas de desarrollo, los principios de organización y dirección del GIF.
-
Proponer al Ministerio de Fomento las normas que hayan de dictarse en
desarrollo del presente Estatuto o, en defecto de tal propuesta, informar
con carácter previo a su aprobación y modificación.
-
Aprobar los informes que, conforme a lo previsto en este Estatuto y sus
normas de desarrollo, hayan de ser emitidos por el GIF, con carácter
preceptivo o potestativo, a requerimiento de órganos de la Administración
General del Estado.
-
Someter a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Fomento,
el programa de actuación, inversiones y financiación.
-
Aprobar inicialmente los presupuestos anuales de explotación y capital y
elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación conforme a lo
establecido por el artículo 90 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
-
Autorizar las operaciones de endeudamiento y aprobar, dentro del primer
semestre de cada ejercicio y con referencia al ejercicio anterior, el
Balance, las Cuentas de Pérdidas y Ganancias, la Memoria explicativa de la
gestión anual del ente y la aplicación de resultados.
-
Actuar como órgano de contratación del ente.
-
Acordar la realización de las actuaciones mercantiles complementarias a
las que se refiere el artículo 4.4.
-
Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos, tanto
judiciales como administrativos.
-
Proponer, para su aprobación por la Comisión Interministerial de
Retribuciones, las relaciones de puestos de trabajo del ente.
-
Conferir poderes generales o especiales a persona o personas
determinadas.
-
Las demás que le atribuyan el presente Estatuto y cualesquiera otras
disposiciones.
2. El Consejo de Administración podrá delegar en Comisiones Delegadas el
ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos c), g), h) y k)
del apartado 1 de este artículo. Se exceptúan de la delegación del párrafo
g) las facultades concernientes a la aprobación del expediente, aprobación del
gasto, adjudicación y aprobación de modificados para el caso de contratos cuya
celebración haya sido previamente autorizada por el Consejo de Ministros.
3. El Consejo de Administración podrá delegar asimismo en el Presidente el
ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos c), g) -en el
caso de contratos distintos de los previstos en los artículos 11 y 16- h) y k)
del apartado 1 de este artículo.
Se exceptúan de la posibilidad de delegación del párrafo g), en el caso de
contratos distintos de los previstos en los artículos 11 y 16, las facultades
concernientes a la aprobación del expediente de contratación y a la aprobación
del gasto y adjudicación para el caso de contratos cuyo importe sea superior a
601.012,10 euros y no excedan de 6.010.121,04 euros, y en todo caso la totalidad
de las facultades que corresponden al Consejo de Administración como órgano de
contratación del GIF para el caso de contratos cuyo importe exceda de
6.010.121,04 euros.
24. Comisiones Delegadas.
El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas, en las
que delegue el ejercicio de parte de sus funciones, con sujeción a lo
establecido en el apartado 2 del artículo anterior, estableciendo al
constituirlas su composición y el alcance de la delegación.
25. Funcionamiento.
El Consejo de Administración establecerá, previo informe del Ministerio de
Fomento, las normas de funcionamiento del propio Consejo y de las Comisiones
Delegadas, en lo no previsto en este Estatuto.
26. Régimen retributivo.
1. Las retribuciones del Presidente y del Vicepresidente serán autorizadas
por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Fomento.
2. Los restantes miembros del Consejo de Administración, con excepción del
Secretario y, en su caso, el Vicesecretario, tendrán derecho a percibir por la
asistencia a sus reuniones la correspondiente compensación económica, que será
determinada por el propio Consejo de acuerdo con las directrices que fije el
Gobierno o el Ministerio de Economía y Hacienda para las sociedades estatales o
entes públicos.
3. Será de aplicación al Secretario y al Vicesecretario lo establecido en
el artículo 36.
SECCIÓN 3ª
PRESIDENTE
27. Nombramiento y cese.
El Presidente del GIF será nombrado y cesado libremente por el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
28. Funciones.
1. Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:
-
Ostentar la representación legal del GIF.
-
Presidir el Consejo de Administración.
-
Vigilar el desarrollo de las actividades del ente, fijando los objetivos
de sus distintas unidades y velando por el cumplimiento del presente
Estatuto y sus normas de desarrollo.
-
Proponer al Consejo de Administración la adopción de los acuerdos que
sean competencia de éste y proceder a su ejecución.
-
Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal del
ente.
-
Autorizar y ordenar los gastos y los pagos.
-
Ejercer las competencias propias del Consejo de Administración en
situaciones de urgente necesidad en las que no sea posible la reunión de éste,
sin perjuicio de dar inmediata cuenta al mismo para la ratificación, en su
caso, de los acuerdos adoptados.
-
Las demás que le atribuyan el presente Estatuto y cualesquiera otras
disposiciones, así como las no conferidas expresamente a otros órganos del
ente y el ejercicio de las que le delegue el Consejo de Administración.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente y en los titulares de
las unidades orgánicas en las que se estructure el ente el ejercicio de las
funciones a las que se refieren los párrafos c), f) y h) -con excepción de las
que ejerza por delegación del Consejo de Administración- del apartado
anterior. El Presidente dará cuenta al Consejo de Administración de las
delegaciones que haya acordado.
29. Incompatibilidades.
1. El Presidente estará sometido al régimen de incompatibilidad de
actividades y control de intereses establecido por la Ley 12/1995, de 11 de
mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los
Altos Cargos de la Administración General del Estado, y sus disposiciones de
desarrollo.
2. De igual forma, el resto del personal del GIF que tuviera la consideración
de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de marzo, y sus
disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades
y control de intereses establecido en dicha Ley.
SECCIÓN 4ª
OTROS ÓRGANOS.
30. Vicepresidente.
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un
Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le
suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, siéndole de aplicación
lo dispuesto en el artículo 29.
Las funciones que el Presidente ejercite por delegación del Consejo de
Administración, serán indelegables.
31. Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a
propuesta del Presidente, un Secretario, que asistirá a sus reuniones con voz
pero sin voto, y que habrá de ser un funcionario con titulación de Licenciado
en Derecho, perteneciente a Cuerpos y Escalas del Grupo A, al servicio de la
Administración General del Estado.
2. El Secretario lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones
Delegadas.
Asimismo, del Secretario dependerán orgánicamente, en todo caso, los
servicios jurídicos y los servicios de personal del ente.
3. A propuesta del Presidente, el Consejo de Administración podrá nombrar
un Vicesecretario, a quien será de aplicación lo establecido en el apartado 1
de este artículo, y que suplirá al Secretario en los casos de ausencia,
vacante o enfermedad.
32. Unidades orgánicas del GIF.
El Consejo de Administración, previo informe del Ministerio de Fomento,
determinará las unidades orgánicas en las que se ha de estructurar el GIF y
precisará las funciones atribuidas a cada una de ellas, en el marco de los
criterios que, a tal efecto, se establezcan por los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO IV
PERSONAL AL SERVICIO DEL ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF).
33. Personal directivo.
1. Tendrá la consideración de personal directivo del GIF el que asuma la
jefatura de las unidades orgánicas que se determinen con arreglo a lo dispuesto
por el artículo anterior.
2. El personal directivo del GIF será nombrado y separado libremente por el
Consejo de Administración, a propuesta del Presidente. El nombramiento deberá
producirse en favor de funcionarios cuando se trate de puestos reservados a los
mismos conforme a lo establecido por el artículo siguiente.
34. Personal funcionario.
1. Quedarán reservados a funcionarios, además de los puestos de trabajo
correspondientes al Secretario y Vicesecretario del GIF, los siguientes:
-
La jefatura de las tres unidades orgánicas del GIF a las que se atribuya
la competencia en materia de construcción, proyectos y contratación.
-
Los puestos que entrañen el ejercicio de funciones de jefatura o técnicas
en la unidad orgánica del GIF a la que corresponda el asesoramiento en
Derecho del ente y su representación y defensa ante cualesquiera
jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales. Sin perjuicio de los Convenios
que, en su caso, puedan concluirse al respecto con la Administración
General del Estado, tales puestos quedan reservados a funcionarios del
Cuerpo de Abogados del Estado.
-
Cualesquiera otros que entrañen el ejercicio de potestades
administrativas. La determinación de tales puestos corresponderá al
Ministerio de Fomento a propuesta del Consejo de Administración.
2. Los puestos reservados a funcionarios se proveerán, por el procedimiento
que para cada uno se determine en la correspondiente relación de puestos de
trabajo, entre funcionarios del Estado. El régimen y situación de estos
funcionarios continuarán regulados por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus disposiciones de
desarrollo.
3. Cuando así sea necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones
del GIF en relación con proyectos o actuaciones determinados de carácter
temporal, podrá acordarse, en el marco, en su caso, del correspondiente
Convenio con la Administración General del Estado, la provisión de puestos de
trabajo al servicio del GIF mediante comisiones de servicios, cuya duración será
la demandada por los señalados proyectos y actuaciones.
35. Personal laboral.
El resto del personal al servicio del GIF tendrá carácter laboral, y su
selección se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad.
36. Régimen retributivo.
Las retribuciones del personal al servicio del GIF se determinarán por los
órganos competentes en materia de retribuciones del personal funcionario y
laboral, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
37. Incompatibilidades.
El personal al servicio del GIF estará sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (GIF).
38. Contratación.
1. Los contratos distintos de los previstos en los artículos 11 y 16 que
haya de concluir el GIF se regirán por las reglas a las que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 16.
2. En todas las Mesas de Contratación que se constituyan en el seno del GIF,
además del Secretario, deberán figurar necesariamente entre los Vocales un
funcionario de los que tienen atribuido el asesoramiento jurídico del GIF y el
Interventor delegado.
39. Inventario.
El ente público GIF realizará y mantendrá actualizado un inventario de la
totalidad de los bienes que constituyan su patrimonio, así como de los que le
hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines.
40. Patrimonio de titularidad estatal adscrito al GIF.
Quedarán adscritos al patrimonio del GIF, además de los bienes referidos en
el artículo 160.4.f) de La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los bienes inmuebles patrimoniales
de titularidad estatal cuya adscripción se acuerde en favor del ente de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y siguientes de la Ley del
Patrimonio del Estado.
41. Patrimonio propio del GIF.
1. El GIF tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio,
distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto
de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
2. Los recursos del GIF estarán integrados por:
-
Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos
propios del ente.
-
Los fondos comunitarios que le sean asignados.
-
El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura, al que
se refiere el artículo 42, y otros ingresos propios de su actividad.
-
Subvenciones.
-
Las aportaciones del Estado a título de préstamo, que se fijarán en
los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
-
Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, a
las que se refiere el artículo 43.
-
Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su
patrimonio.
3. El GIF tendrá la libre disposición de los bienes y derechos de los que
sea titular, correspondiendo al Consejo de Administración la competencia para
acordar su enajenación.
42. Canon por utilización de la infraestructura.
1. El GIF exigirá a las empresas explotadoras de los servicios ferroviarios
que se sirvan de las infraestructuras cuya administración le haya sido
atribuida un canon por la utilización de éstas.
2. El canon se exigirá en la cuantía que se fije por Orden del Ministro de
Fomento, previo informe del GIF, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio,
su duración, la situación del mercado y la naturaleza y deterioro de la
infraestructura, así como la necesidad de que el GIF pueda comercializar
eficazmente ésta.
3. En la percepción del canon, el GIF no podrá realizar discriminaciones
entre las diferentes empresas ferroviarias por servicios de naturaleza
equivalente en el mismo mercado, estando obligado a facilitar al Ministerio de
Fomento toda la información que éste le requiera para comprobar el
cumplimiento de lo establecido en el presente apartado.
4. El incumplimiento de la obligación de pago del canon facultará al GIF
para denegar la utilización de la infraestructura a las empresas incumplidoras,
siempre que ello no suponga la interrupción de la prestación por éstas de los
servicios públicos que, en su caso, estuviesen gestionando.
5. La Administración General del Estado y el GIF podrán concluir los
Convenios que estimen pertinentes en relación con los procedimientos de pago
del canon por la utilización de la infraestructura en interés del servicio público.
6. Las resoluciones del GIF relativas al canon serán susceptibles de recurso
ante el Ministro de Fomento, cuya resolución pondrá fin a la vía
administrativa. El recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 114 a
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado.
43. Régimen de endeudamiento.
1. El GIF podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en
particular, podrá concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo,
cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, incluso mediante la emisión
de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro tipo de pasivo financiero,
dentro de los límites previstos en las Leyes anuales de presupuestos.
2. El GIF podrá, asimismo, previa autorización del Ministerio de Economía
y Hacienda, realizar operaciones de endeudamiento exterior, conviniendo las cláusulas
y condiciones usuales en las mismas, e incluso el sometimiento a arbitraje o la
remisión a una legislación o a Tribunales extranjeros.
3. Corresponderá al Presidente, dando cuenta al Consejo de Administración,
la competencia para autorizar la conclusión por el GIF de las operaciones de
cobertura del riesgo del tipo de interés y/o de cambio. Cuando estas
operaciones sean consecuencia de las señaladas en el apartado anterior, será
igualmente necesaria la previa autorización del Ministerio de Economía y
Hacienda.
44. Programa de actuación, inversiones y financiación.
1. El GIF elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y
financiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tal programa, acompañado de una Memoria explicativa de su contenido y de las
principales modificaciones que contenga respecto del que se halle en vigor, será
remitido al Ministerio de Fomento, a los efectos establecidos en el artículo
89.2 de la citada Ley, antes del día 1 de marzo de cada año.
2. El programa de actuación, inversiones y financiación concretará el
nivel y la programación de las inversiones del GIF, debiendo contener las
pertinentes previsiones plurianuales de las aportaciones a realizar por la
Administración General del Estado, que en todo caso habrán de ser compatibles
con el Derecho comunitario.
3. En caso de que se haya impuesto al GIF el deber de reservar una
determinada capacidad de infraestructura en interés del servicio público, el
programa de actuación, inversiones y financiación contendrá la previsión de
la correspondiente compensación.
4. En el supuesto de que la Administración General del Estado y el GIF hayan
concluido un contrato-programa, el programa de actuación, inversiones y
financiación deberá ser coherente con sus previsiones.
45. Presupuestos.
1. El GIF elaborará anualmente sus presupuestos estimativos de explotación
y capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración serán
tramitados en la forma establecida por los artículos 87.4 y 90 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará
el detalle plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.
2. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido con carácter
general para las sociedades mercantiles estatales en la Ley General
Presupuestaria. No obstante, en cuanto no se oponga a lo anterior y en el caso
de que no se reciban subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, la modificación de los presupuestos de explotación y de capital
requerirá autorización del Ministerio de Fomento cuando su importe exceda del
5 %, y del Consejo de Administración en los demás casos.
46. Aplicación de resultados.
El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados del GIF se imputará,
por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación de las
inversiones y a la reducción del endeudamiento, según lo establecido en el
presupuesto de capital. El remanente que, en su caso, resultare se ingresará en
el Tesoro Público.
47. Contabilidad.
El GIF estará sometido al régimen de contabilidad pública previsto por el
título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como a la
normativa comunitaria sobre la materia que le sea de aplicación.
48. Control económico y financiero.
Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de
Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás Leyes que regulan sus
competencias, el GIF estará sometido al control financiero a realizar por la
Intervención General de la Administración del Estado, a través de la
Intervención delegada que se crea al efecto. Dicho control se ejercerá con carácter
permanente, de conformidad con lo establecido por el artículo 17.1 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria y por el artículo 42 del Real
Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de
control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del
Estado.
49. Régimen tributario.
De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el GIF
quedará sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.
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