Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto, por el que
se Aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística
BOE de 31-01-78
BOE de 01-02-79
La disposición final sexta del texto refundido de la Ley sobre régimen del
suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y
seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, establece que el
Gobierno dictará por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, en la
actualidad de Obras Públicas y Urbanismo y previo dictamen del Consejo de
Estado, el Reglamento general o, en su caso, los Reglamentos parciales que
estime oportunos para el desarrollo y aplicación de la Ley.
En el cumplimiento de este mandato se han desarrollado los preceptos de la
Ley que hacen referencia a la gestión urbanística, siguiendo el orden
establecido por el texto legal.
El presente Reglamento se compone de seis títulos, y en el IV se desarrolla
incluso el tema de valoraciones, aun cuando por expreso cumplimiento de los
Pactos de la Moncloa puede verse afectado fundamentalmente por la
correspondiente Ley en proyecto; pero, hasta tanto se apruebe ésta, resulta
obligado regular un tema tan importante como el de valoraciones, a fin de poder
aplicar adecuadamente las previsiones de la Ley del Suelo, ya que es
imprescindible en esta materia el desarrollo reglamentario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de
conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión de veinticinco de agosto de mil novecientos
setenta y ocho, dispongo:
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el Desarrollo y
Aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo texto
se inserta a continuación.
Dado en Palma de Mallorca a 25 de Agosto de 1978.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Joaquín Garrigues Walker.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
SUJETOS Y MODALIDADES DE GESTIÓN
SECCIÓN 1
PRINCIPIOS GENERALES
1. 1. La ejecución del Planeamiento urbanístico
corresponde, dentro de sus respectivas esferas de actuación, a la Administración
del Estado, a las Entidades locales, a las entidades urbanísticas especiales y
a los particulares.
2. Las Administraciones urbanísticas suscitarán, en la medida más amplia
posible, la iniciativa privada y la sustituirán cuando esta no alcanzase a
cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que la Ley establece.
2. 1. La ejecución de los Planes de ordenación por
el Estado se realizará a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
y de sus centros directivos, Organismos autónomos y empresas públicas a las
que se confíe tal misión.
2. Tanto estas actuaciones de ejecución como las que lleven a cabo otros
departamentos ministeriales, Organismos autónomos o empresas públicas
adscritas a los mismos se realizarán de conformidad con las previsiones y en el
tiempo señalado en el Planeamiento correspondiente.
3.1. Corresponde específicamente a la Administración del
Estado la gestión del planeamiento de nivel nacional y de los Planes directores
territoriales de coordinación, sin perjuicio de que transfiera sus competencias
a otras entidades territoriales mediante descentralización, desconcentración u
otras modalidades de encomienda de funciones reconocidas por el derecho
aplicable.
2. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
4. 1. Para la ejecución de los Planes, la Administración
del Estado podrá constituir entidades urbanísticas especiales o crear órganos
específicos, cumpliendo en cada caso los requisitos previstos por la legalidad
en vigor.
2. Podrá, igualmente, a los fines de cooperar en la ejecución a cargo de
las entidades locales, constituir con ellas consorcios o sociedades.
5. Corresponde a las Entidades locales, individualmente o
asociadas entre sí, la ejecución de los Planes municipales e intermunicipales
y la realización, a título de competencia propia o por encomienda del Estado,
de obras y servicios previstos en el planeamiento de carácter superior.
6. 1. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares
podrán participar en la elaboración de los Planes directores territoriales de
coordinación y en la ejecución de obras y servicios previstos en ellos, cuando
el ámbito territorial de los mismos afecte a la totalidad o parte del
respectivo territorio provincial o insular.
2. En el desarrollo de las competencia urbanísticas municipales, corresponde
a las Diputaciones Provinciales proporcionar ayuda técnica y financiera a los
municipios, mediante su actividad de cooperación.
7. 1. Los Ayuntamientos podrán asumir la gestión urbanística
a través de sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias con este
objeto. Para el desarrollo de actuaciones establecidas en el Planeamiento, podrán
igualmente crear órganos especiales de gestión, fundaciones públicas de
servicios, sociedades, o utilizar las demás modalidades gestoras previstas en
el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. Podrán igualmente mancomunarse con otros municipios, y el Estado podrá
disponer la agrupación obligatoria de los mismos en los casos determinados en
la Ley de Régimen Local.
3. Para el desarrollo de actividades de interés para su población, y que no
sean de su competencia exclusiva, podrán constituir consorcios con entidades de
diferente orden o naturaleza.
8. 1. Los particulares, individualmente o agrupados en
entidades urbanísticas colaboradoras, asumirán las facultades y deberes que
les confiere la Ley del Suelo y el Planeamiento en orden a la ejecución de éste.
2. Las entidades urbanísticas colaboradoras podrán igualmente realizar
tareas de conservación y administración de las unidades residenciales creadas
y de bienes y servicios que formen para de su equipamiento.
3. La Administración del Estado fomentará la iniciativa privada en la
ejecución de los Planes y la participación ciudadana en todas las fases de la
gestión del urbanismo.
SECCIÓN 2
MANCOMUNIDADES Y AGRUPACIONES URBANÍSTICAS
9. 1. Las Diputaciones Provinciales podrán participar en
Mancomunidades constituidas por Ayuntamientos de su provincia para cooperar en
el desarrollo de las competencias urbanísticas municipal y provincial sobre áreas
determinadas sometidas a elaboración o ejecución del Planeamiento.
2. Las Diputaciones Provinciales impulsarán la constitución, por los órganos
y mediante el procedimiento correspondiente de Mancomunidades o, en su caso, de
agrupaciones forzosas de municipios.
10. 1. Las Mancomunidades y agrupaciones urbanísticas
pueden tener por objeto:
-
Alguno o algunos de los fines previstos en el artículo 21, 2, del
presente Reglamento.
-
Elaboración y ejecución del Planeamiento de carácter intermunicipal.
-
La ejecución o conservación de obras urbanísticas y el desarrollo de
servicios complementarios en áreas o polígonos pertenecientes a más de un
término municipal, cuando se constituyan nuevos núcleos urbanos.
2. Los municipios integrados pueden, previo acuerdo favorable del órgano de
gobierno de la Mancomunidad, transferir a la misma la titularidad o el mero
ejercicio de competencias urbanísticas o relativas a actividades de carácter
complementario.
11. 1. Las Mancomunidades o agrupaciones urbanísticas podrán
acordar, previos los trámites establecidos en su ordenamiento peculiar, la
imposición de tasas y contribuciones especiales previstas en la legislación
local, cuando establezcan servicios o realicen obras que legitime dicha imposición.
2. Los municipios integrados podrán delegar en la Mancomunidad o agrupación,
una vez acordada por aquellos, la imposición de tributos de naturaleza urbanística,
la liquidación y recaudación de los mismos.
3. Además de lo dispuesto en la legislación local, los gastos de la gestión
urbanística de la Mancomunidad o agrupación podrán cubrirse con:
-
La participación en tributos municipales que tengan relación con las
competencias de los Ayuntamientos integrados que hayan sido asumidas por la
Mancomunidad o agrupación .
-
Las subvenciones que, a título de cooperación a los servicios
municipales, acuerde la Diputación Provincial correspondiente.
SECCIÓN 3
CONSORCIOS URBANÍSTICOS
12. 1. Las Administraciones públicas podrán consorciarse
para el desarrollo de fines propios de la gestión y ejecución de actividades
urbanísticas.
2. A los consorcios se podrán incorporar particulares, previo convenio
acerca de las bases que hayan de regir su actuación.
3. Tanto el acuerdo a que se refiere el número anterior como los demás
actos necesarios para la constitución definitiva del consorcio requerirán:
-
Que la actividad cuyo desarrollo se aborda en común esté dentro de la
esfera de capacidad de los sujetos consorciados.
-
Que cada uno de dichos sujetos cumpla con los requisitos que la legislación
que le sea aplicable establezca como necesarios para obligarse
contractualmente y para disponer de fondos de su propiedad o a su cargo.
13. Los consorcios urbanísticos pueden tener por objeto una
o varias de las finalidades siguientes:
-
Elaborar estudios y realizar trabajos de promoción urbanística de áreas,
zonas o polígonos determinados.
-
Abordar la formación y ejecución de Planes parciales o especiales y
programas de actuación urbanística.
-
Unificar tareas de gestión del desarrollo urbanístico de áreas o de
polígonos, aunque sea sin asumir de modo directo funciones de ejecución
del Planeamiento, colaborando con la administración o administraciones
urbanísticas que sean competentes por razón de la materia o del
territorio.
-
Realizar obras de infraestructura urbanística.
-
Crear o gestionar servicios complementarios de urbanizaciones.
-
Cuidar de la conservación de nuevas urbanizaciones, gestionando de modo
unificado las competencias o deberes propios de los miembros del consorcio.
14. 1. Los consorcios urbanísticos realizarán sus
actividades en nombre propio o en nombre de los sujetos consorciados, según las
disposiciones establecidas en sus bases de constitución.
2. Los entes consorciados podrán encomendar al consorcio cualesquiera otras
actividades cuyo ejercicio no tenga el carácter de intransferible, según lo
que al respecto disponga la legislación en cada caso aplicable.
3. En ningún caso podrá delegarse en el consorcio la potestad de establecer
tributos, pero si se le podrá encomendar la recaudación unificada de aquellos
que graven el suelo o su aprovechamiento, pudiendo en este caso recurrir a la vía
de apremio.
4. Los entes consorciados no pueden delegar en el consorcio la potestad
expropiatoria, si bien pueden encomendarle la gestión de las expropiaciones que
los mismos acuerden.
5. Cuando el consorcio establezca servicios susceptibles de aprovechamiento
individualizado, podrá imponer y recaudar las contraprestaciones
correspondientes.
SECCIÓN 4
GERENCIAS URBANÍSTICAS
15. 1. Podrán constituir gerencias de urbanismo las
Administraciones central, local e institucional, para el mejor desarrollo de las
competencias urbanísticas que el ordenamiento les haya confiado.
2. El régimen de gerencia urbanística llevará consigo una diferenciación
orgánica, funcional o ambas cosas a la vez, respecto de la organización y
funciones generales propias del ente público que la constituya.
3. La gerencia urbanística podrá consistir en un órgano de carácter
individual o colegiado o en una entidad con personalidad y patrimonio propio.
4. En la creación de gerencias se observarán las previsiones establecidas
en cada caso por la legislación peculiar de la entidad o entidades que acuerden
su constitución.
16. 1. Las gerencias constituidas por la Administración
estatal o institucional tendrán por objeto la realización de actividades
generales o específicas en todo el territorio nacional o en áreas
territoriales determinadas.
2. Las gerencias podrán tener una duración indefinida o temporal, quedando
en este último caso extinguidas al finalizar los trabajos que les hubieren sido
encomendados.
3. Las gerencias urbanísticas de la Administración estatal o institucional
podrán asumir, especialmente, las funciones de dirección y ejecución de las
obras de acondicionamiento y conservación de las áreas o polígonos
residenciales, industriales o de servicios previstos en los Planes de ordenación
correspondientes.
4. Cualquiera que fuese la forma adoptada para la constitución de las
gerencias, la administración que las constituya no podrá descentralizar,
desconcentrar o delegar en ellas funciones de dirección superior y fiscalización
de la gestión que se les encomiende.
17. 1. La Administración del Estado podrá constituir y
dotar gerencias de urbanismo de ámbito comarcal, con la función de prestar
asistencia técnica permanente a los municipios comprendidos en el área, en el
desarrollo de sus competencias urbanísticas.
2. La constitución y sostenimiento de las gerencias a que se refiere este
artículo podrá realizarse en común por la Administración del Estado y la
Diputación Provincial correspondiente, previo el oportuno convenio. Las
gerencias así constituidas se encuadrarán en la organización estatal o
provincial, en atención al carácter predominante de los fondos de
sostenimiento.
18. 1.y 2. Derogados por Real Decreto 304/1993, de 26
de febrero.
3. En la gerencia se integrarán, además, de acuerdo con las posibilidades
financieras de la entidad creadora y, en su caso, de los auxilios económicos
con que cuente, los efectivos personales, de carácter pluridisciplinar y
especializado, que requiera la función ejecutiva y la de asesoramiento y apoyo
a la actuación del gerente.
19. Los municipios podrán otorgar a las gerencias urbanísticas
todas o alguna de las facultades siguientes:
-
Funciones instrumentales de carácter técnico, cuya decisión
corresponda en último término al Ayuntamiento, tales como:
-
Elaborar proyectos de Planes de ordenación, estudios de detalle y
proyectos de urbanización.
-
Ejecutar Planes y programas.
-
Redactar, tramitar y ejecutar proyectos de expropiación forzosa.
-
Preparar y proponer a la aprobación de las autoridades competentes
cualquier clase de documentos y proyectos de índole urbanística que
deba redactar el Ayuntamiento.
-
Funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que le sean transferidas
mediante descentralización funcional, como:
-
Señalamiento de alineaciones y rasantes.
-
Concesión de licencias urbanísticas.
-
Expedición de cédulas urbanísticas.
-
Ejercicio de la inspección urbanística.
-
La gestión del patrimonio municipal del suelo, a cuyo fin podrá
adquirir, poseer, reivindicar, administrar, gravar y enajenar toda clase de
bienes; así como asumir titularidades fiduciarias de disposición,
correspondiendo las dominicales al municipio.
20. 1. Las gerencias urbanísticas podrán también ser
instituidas mediante el acuerdo en común de varios municipios, por sí solos o,
además, con la Diputación Provincial correspondiente, para fines de carácter
temporal o permanente.
2. Podrán también crear gerencias urbanísticas las entidades municipales
de carácter comarcal o metropolitano y las Mancomunidades provinciales,
constituidas con sujeción a lo dispuesto en la legislación del régimen local.
3. En uno y otro caso será de aplicación lo dispuesto en los dos artículos
precedentes de este Reglamento.
SECCIÓN 5
PERSONIFICACIÓN DE FORMA SOCIETARIA
21. 1. Las administraciones urbanísticas podrán crear,
conjunta o separadamente, sociedades anónimas cuando así convenga a la promoción,
gestión o ejecución de actividades urbanísticas.
El acuerdo de creación, así como, en su caso, el de participación en la
sociedad ya creada, se regirá por la legislación que a cada entidad le sea
aplicable.
2. Podrá, especialmente, encomendarse a las sociedades constituidas por las
administraciones urbanísticas:
-
La realización de obras de infraestructura y dotación de servicios en
un área o polígono determinados de actuación urbanística.
-
La promoción y gestión de urbanizaciones, con independencia del sistema
que se adopte para la elaboración y ejecución del Planeamiento urbanístico.
22. 1. Podrán también participar las administraciones
urbanísticas en cualesquiera otras sociedades constituidas, con limitación de
responsabilidad, por particulares para el desarrollo de fines de naturaleza
urbanística.
2. En los supuestos a que este artículo se refiere, la participación
administrativa podrá no ser mayoritaria. Si recibiesen especiales atribuciones
por parte de la Administración competente, la sociedad podrá quedar sometida
al vínculo específico de control o sujeción que se determine, con la
finalidad de adecuar tales atribuciones a los fines de interés público.
23. La Administración competente podrá entregar a las
sociedades urbanizadoras las concesiones de servicio convenientes, a fin de que
con su explotación obtengan la retribución de la obra urbanizadora.
SECCIÓN 6
ENTIDADES URBANÍSTICAS COLABORADORAS
24. 1. Los interesados podrán participar en la gestión
urbanística mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras.
2. Son entidades urbanísticas colaboradoras:
-
Las Juntas de compensación.
-
Las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de
cooperación.
-
Las Entidades de conservación.
3. Las entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y
por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los
preceptos específicos contenidos en los Capítulos II y III del Título V de
este Reglamento para las Juntas de compensación y Asociaciones administrativas
de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas
en el Capítulo IV del Título II para la conservación de las obras de
urbanización.
25. 1. La constitución de las Juntas de compensación y de
las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación
se acomodarán a lo previsto en las disposiciones contenidas en los respectivos
sistemas de actuación.
2. Las entidades de conservación de las obras de urbanización podrán
constituirse como consecuencia de la transformación de alguna entidad
preexistente de las enunciadas en el número anterior o, específicamente para
dichos fines, sin que previamente se haya constituido una entidad para la
ejecución de las obras de urbanización.
3. Será obligatoria la constitución de una entidad de conservación siempre
que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los
propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de
las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación
urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales.
En tales supuestos, la pertenencia a la entidad de conservación será
obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.
26. 1. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán
carácter administrativo y dependerán en este orden de la administración urbanística
actuante.
2. La personalidad jurídica de las entidades urbanísticas colaboradoras se
entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el
correspondiente registro.
27. 1. La constitución de las entidades urbanísticas
colaboradoras, así como sus estatutos, habrán de ser aprobados por la
administración urbanística actuante.
2. El acuerdo aprobatorio de la constitución se inscribirá en el registro
de entidades urbanísticas colaboradoras que se llevará en las respectivas
Comisiones Provinciales de Urbanismo, donde asimismo se archivará un ejemplar
de los estatutos de la entidad autorizado por funcionario competente.
3. Los nombramientos y ceses de las personas encargadas del Gobierno y
administración de la entidad se inscribirán también en dicho registro.
4. La modificación de los estatutos requerirá aprobación de la
administración urbanística actuante. Los acuerdos respectivos, con el
contenido de la modificación, en su caso, habrán de constar en el registro.
28. La transmisión de la titularidad que determine la
pertenencia a cualquiera de los tipos de entidades urbanísticas colaboradoras
llevará consigo la subrogación de los derechos y obligaciones del causante,
entendiéndose incorporado el adquirente a la entidad a partir del momento de la
transmisión.
29. Los acuerdos de las entidades urbanísticas
colaboradoras se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación,
salvo que en los Estatutos o en otras normas se establezca un quórum especial
para determinados supuestos.
Dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la administración urbanística
actuante.
30. 1. La disolución de las entidades urbanísticas
colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron
creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la administración urbanística
actuante.
2. No procederá la aprobación de la disolución de la entidad mientras no
conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes.
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
FUNCIÓN LEGITIMADORA DEL PLANEAMIENTO
31. 1. Para la ejecución de los Planes generales en suelo
urbano será suficiente que estos contengan los requisitos señalados en el artículo
12, 2, 1, de la Ley del Suelo.
2. Las actuaciones en suelo urbanizable programado requieren la previa
aprobación del Plan parcial del sector correspondiente.
3. En el suelo urbanizable no programado solo podrá actuase mediante la
aprobación de programas de actuación urbanística y de los correspondientes
Planes parciales para su ejecución.
4. La ejecución de los sistemas generales integrantes de la estructura
general y orgánica del territorio se llevará a cabo, bien directamente,
mediante la aprobación de Planes especiales, bien mediante su inclusión en los
sectores correspondientes para su desarrollo en Planes parciales.
32. 1. Para la ejecución de las determinaciones de las
normas complementarias y subsidiarias del Planeamiento en suelo urbano será
suficiente que dichas normas contengan las precisiones establecidas en el artículo
92 del Reglamento de Planeamiento.
2. En las áreas declaradas aptas para la urbanización en las normas
complementarias subsidiarias de Planeamiento de carácter municipal se actuará
mediante los Planes parciales correspondientes.
33. 1. La ejecución de las obras de infraestructura
previstas, en su caso, en los Planes directores territoriales de coordinación
podrá llevarse directamente a cabo mediante la aprobación de Planes
especiales.
2. Podrán aprobarse también Planes especiales para la ejecución de
actuaciones aisladas en suelo urbano en los municipios que tengan aprobado Plan
general o normas complementarias o subsidiarias de Planeamiento de carácter
municipal.
34. En los municipios que carezcan de Plan y de normas
complementarias y subsidiarias del Planeamiento, la edificación en suelo urbano
y en su caso, las obras de urbanización a realizar en este suelo se acomodarán
a la legislación de régimen local y a las ordenanzas de construcción
debidamente aprobadas, una vez efectuada la delimitación de dicha clase de
suelo por el procedimiento establecido en el artículo 81, 2, de la Ley del
Suelo. En todo caso se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 73 y
74 de dicha Ley.
SECCIÓN 2
ORDEN DE PRIORIDADES
35. 1. La ejecución de los Planes se llevará a cabo de
acuerdo con los programas contenidos en ellos.
2. Dentro de cada Plan se seguirá el orden de prioridades de unos polígonos
respecto a otros, que aquél establezca, salvo en el supuesto de que se
garantice la ejecución de los sistemas viarios y redes de servicios públicos
previstos en el Plan, aunque excedan de los necesarios para el servicio del polígono
en el que se actúe.
3. En la ejecución de los Planes especiales se seguirá el orden de
prioridad que en cada uno de ellos se establezca en función de los objetivos
que pretenda conseguir.
SECCIÓN 3
DELIMITACIÓN DE POLÍGONOS Y UNIDADES DE ACTUACIÓN
36. 1. La ejecución se realizará siempre por unidades de
actuación o por polígonos completos, salvo cuando se trate de la ejecución de
sistemas generales o de alguno de sus elementos o de actuaciones aisladas en
suelo urbano.
2. En la delimitación de los polígonos en suelo urbanizable programado o
incluido en un programa de actuación urbanística habrá de justificarse para
cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitos del artículo 117, 2, de la
Ley del Suelo.
A los efectos de hacer posible la distribución equitativa de los beneficios
y cargas de la urbanización, no se podrán delimitar polígonos dentro de un
mismo sector cuyas diferencias de aprovechamiento entre sí con relación al
aprovechamiento del sector sea superior al 15%.
37. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
38. 1. La determinación y delimitación de los polígonos y
unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los Planes, se ajustará
al siguiente procedimiento:
-
Se iniciará de oficio por la entidad local o urbanística especial
actuante o a instancia de los particulares interesados.
-
Aprobado inicialmente el expediente, se someterá por la entidad actuante
a información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncios
que a tal efecto se inserten el "Boletín Oficial" de la provincia
y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. En todo
caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de terrenos
incluidos el polígono o unidad de actuación, para los que el plazo empezará
a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.
-
El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren
formulado será resuelto definitivamente por la entidad local urbanística
especial actuante. Cuando se trate de acuerdos de las entidades locales,
bastará para su adopción la mayoría simple.
-
Para la efectividad de la delimitación se precisará la publicación de
la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la
provincia.
2. Los mismos trámites se seguirán cuando hubiere de polígonos o unidades
de actuación ya delimitados.
3. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
4. Si, como consecuencia de las alegaciones producidas, el acuerdo de
aprobación definitiva modificase los límites del polígono no será preciso
nuevo trámite de información, salvo que la superficie del polígono o unidad
de actuación se aumentase o disminuyese en más de un 10%, respecto de la
inicialmente prevista, en cuyo caso se darán audiencia a los afectados por el
aumento o disminución.
TÍTULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y CARGAS DE LOS PROPIETARIOS
CAPÍTULO I
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE EDIFICAR
39. 1. En suelo urbano sólo podrá edificarse cuando los
terrenos adquieran la condición de solar o cuando se asegure la ejecución
simultánea de la urbanización y de la edificación.
2. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
40. 1. Para autorizar en suelo urbano la edificación de
terrenos que no tengan la condición de solar y no se incluyan en polígonos o
unidades de actuación, será preciso, como garantía de la realización de las
obras de urbanización:
-
Que en la solicitud de licencia, el particular interesado o, en su caso,
el departamento ministerial o entidad que administre bienes estatales, se
comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultáneas.
-
Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la
legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de
las obras de urbanización, en la parte que corresponda.
-
Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la
construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a
establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso
que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
2. El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al
frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir,
sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los
servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas,
saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el
punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.
3. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación
comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose
el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al
resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo,
comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado 1, b), de este
artículo.
41. 1. En el suelo urbano los propietarios de terrenos
incluidos en polígonos o unidades de actuación podrán, asimismo, solicitar
licencia de edificación antes de que adquieran la condición de solar, siempre
que concurran los siguientes requisitos.
-
Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación
del proyecto de reparcelación o de compensación, si uno u otro fuesen
necesarios para la distribución de beneficios y cargas del Plan.
-
Que por el estado de realización de las obras de urbanización la
Administración considere previsible que a la terminación de la edificación
la parcela de que se trate contar con todos los servicios necesarios para
tener la condición de solar.
-
Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la
construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a
establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso
que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
2. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté
realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en
condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y
las redes de alcantarillado.
3. Serán de aplicación las previsiones establecidas en el número 3 del artículo
anterior.
42. 1. En suelo urbanizable programado, en tanto no se
aprueben Planes parciales y se ejecuten las correspondientes obra de urbanización,
no se podrá edificar ni levantar otras instalaciones; sin embargo, podrán
realizarse las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a
los sistemas generales determinantes del desarrollo urbano o ejecutarse aquéllas
otras de carácter provisional a que se refiere el artículo 58,2, de la Ley del
Suelo.
2. Podrá edificarse en esta categoría de suelo, previa aprobación del Plan
parcial y proyectos de urbanización correspondientes, antes de que los terrenos
estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados
en el artículo anterior y con los efectos expresados en el mismo.
43. En terrenos incluidos en un programa de actuación urbanística,
en tanto no se apruebe el correspondiente Plan parcial, serán de aplicación
las previsiones establecidas en el artículo anterior.
44. 1. En tanto no se aprueben programas de actuación urbanística,
los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos
a las siguientes limitaciones, además de las que resulten aplicables en virtud
de otras leyes:
-
Deberán respetarse las incompatibilidades de usos señalados en el Plan
general.
-
No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a
explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino
de la finca y se ajusten en su caso a los Planes o normas del Ministerio de
Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la
ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, sin embargo,
podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo,
edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que
hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados
destinados a vivienda familiar en los que no exista la posibilidad de
formación de un núcleo de población.
-
Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición
y situación aislada, conforme a las normas que el Plan establezca, quedando
prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
-
En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de
terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo
dispuesto en la legislación agraria.
2. El procedimiento para la autorización de la construcción de
edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas
familiares a que se hace mención en la limitación segunda del número anterior
se desarrollará del modo siguiente :
-
Se iniciará mediante petición del interesado ante el Ayuntamiento
respectivo, en la que se hagan constar los siguientes extremos:
-
Nombre, apellidos o , en su caso, denominación social y domicilio de
la persona física o jurídica que lo solicite.
-
Emplazamiento y extensión de la finca en que se pretenda construir,
reflejados en un plano de situación.
-
Superficie ocupada por la construcción y descripción de las
características fundamentales de la misma.
-
Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o
social, justificación de estos extremos y de la necesidad de su
emplazamiento en el medio rural, y de que no se forma núcleo de población.
-
El Ayuntamiento informará la petición y elevara el expediente al
Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de capitales de
provincia o municipios de más de 50.000 habitantes, o a la Comisión
Provincial de Urbanismo respectiva, en los demás casos.
-
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o la Comisión Provincial de
Urbanismo, según proceda, someterá el expediente a información pública
durante quince días en la capital de la provincia.
-
Transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución definitiva por la
autoridad u órgano competente de los enunciados en el número anterior. En
la resolución habrá de valorarse la utilidad pública o interés social de
la edificación o instalación, junto dicha utilidad o interés no venga
atribuida por aplicación de su legislación especifica, así como las
razones que determinen la necesidad de emplazarse en el medio rural. Si se
tratare de edificios destinados a vivienda familiar, habrán de valorarse,
en su caso, con arreglo a los criterios del Plan general o normas
subsidiarias y complementarias del Planeamiento, las circunstancias en base
a las cuales pueda considerarse que no existe posibilidad de formación de
un núcleo de población.
45. 1. Los terrenos clasificados como suelo no
urbanizable estarán sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo
urbanizable no programado.
2. Los espacios que por sus características según el Plan general deban ser
objeto de una especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que
impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor
especifico que se quiera proteger.
CAPÍTULO II
CESIONES OBLIGATORIAS Y APROVECHAMIENTO MEDIO
46. 1. Los propietarios de suelo afectado por una actuación
urbanística están obligados a llevar a efecto las cesiones gratuitas de
terrenos que establece la Ley del Suelo para cada una de los tipos y categorías
de suelo en los términos que resulten del Plan general y de cada uno de los
Planes que lo desarrollen.
2. Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano se harán en favor
del municipio y consistirán en la total superficie de terrenos destinados a
viales, parques, jardines públicos y centros de educación general básica al
servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, según las
localizaciones o emplazamientos señalados en el Plan.
3. En suelo urbanizable programado las cesiones obligatorias y gratuitas se
harán en favor del municipio o, en su caso, de la entidad urbanística actuante
y serán las siguientes:
-
La superficie total de los viales, parques y jardines públicos, zonas
deportivas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y los
terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de los restantes
servicios públicos necesarios.
-
En los sectores que, en virtud de los usos e intensidades establecidos en
el Plan general , tengan atribuido un aprovechamiento medio superior al
establecido en el propio Plan para todo el suelo urbanizable programado,
además de las cesiones del apartado anterior, la superficie de suelo
edificable sobre la que se sitúa la diferencia entre ambos
aprovechamientos. Esta cesión solo procederá cuando el exceso de
aprovechamiento no se destine a la adjudicación de suelo para los
propietarios de terrenos afectados por sistemas generales o cuando tales
adjudicaciones no absorban la totalidad de dicho exceso, en cuyo caso la
cesión en favor de la Administración actuante se limitará a los terrenos
no incluidos en las referidas adjudicaciones.
47. 1. La Administración actuante está obligada a
afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como
consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen
sobre los propietarios.
2. El suelo destinado, según el Plan, a dominio y uso público y los
terrenos sobre los que hayan de realizarse edificaciones o instalaciones de
servicio público no podrán cambiarse de destino sino por modificaciones del
Plan.
3. En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los
bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o
inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se
entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores a
las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el
exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.
48. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
49. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
50. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
51. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
52. 1. El Ayuntamiento u órgano actuante podrá ocupar los
terrenos destinados a sistemas generales de la ordenación urbanística
comprendidos en un Plan parcial o especial sin necesidad de acudir a la
expropiación forzosa, una vez que se haya iniciado el procedimiento de
reparcelación o compensación en el polígono en el que, por tener un exceso de
aprovechamiento en relación al de todo el suelo urbanizable programado, hayan
de hacer efectivos sus derechos los propietarios afectados por los sistemas
generales.
El aprovechamiento reconocido a cada una de las fincas ocupadas deberá
hacerse efectivo en un solo polígono, y si no fuera posible, en el menor número
de éstos.
2. En ningún caso podrán ocuparse los citados terrenos sin que simultáneamente
el órgano actuante expida las certificaciones a que se refiere el artículo
siguiente.
Además, los propietarios del suelo que acrediten la existencia de una
explotación rústica efectiva tendrán derecho a percibir un interés anual del
6% del valor inicial de los terrenos y bienes ocupados desde la fecha de la
ocupación hasta la de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación o
compensación del polígono donde hayan de hacer efectivos sus derechos. La
determinación del valor inicial se realizará a estos efectos por la propia
Administración actuante, con audiencia del interesado.
53. 1. En el momento de la ocupación se levantará acta,
por duplicado, en la que se expresará:
-
Lugar y fecha de otorgamiento.
-
Determinación de la Administración actuante.
-
Plan parcial o especial cuya ejecución motiva la ocupación, con expresión
de las fechas de su aprobación definitiva y publicación en el Boletín
Oficial.
-
Nombre, apellidos y cargo de funcionarios que autoricen el acta en
representación de la Administración.
-
Datos de identificación del propietario de los terrenos ocupados,
haciendo constar el nombre, apellidos y estado civil, si fuera persona física,
y la denominación con que fuere conocida si se tratara de persona jurídica,
y domicilio, nombre y circunstancias de las personas que en su representación
intervengan en el acta.
-
Descripción y extensión de la superficie ocupada.
-
Aprovechamiento por aplicación a la superficie ocupada del 90% del
aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado.
-
Polígono en que hayan de hacerse efectivos los derechos de los
propietarios de los terrenos ocupados.
-
Cargas reales que pesaren sobre los terrenos ocupados, titulares de tales
cargas, valor o cuantía de las mismas y referencia a los datos registrales.
-
La expedición de las certificaciones a que se refiere el artículo
siguiente y si han sido entregadas a sus titulares o han quedado en poder
del órgano actuante, con expresión de la causa.
2. La entrega posterior de certificaciones a quien acredite su derecho se hará
constar en sucesivas diligencias a continuación del acta.
3. El duplicado del acta será enviada por el órgano actuante al Registro de
la Propiedad para anotar al margen de la ultima inscripción de dominio vigente
el hecho de la ocupación.
54. 1. El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de
los propietarios de terrenos ocupados certificación del acta a que se refiere
el artículo anterior, en la que constarán las unidades de aprovechamiento que
correspondan a cada parcela ocupada y el polígono en que hayan de hacer
efectivos sus derechos.
Dicha certificación será entregada al propietario del terreno ocupado si
fuere conocido y compareciere al acto de la ocupación. Si no compareciere el
propietario, fuere desconocido o se planteare litigio sobre la propiedad de las
fincas o derechos, el órgano actuante, al ocupar los terrenos, expedirá en
todo caso las certificaciones con referencia a las fincas ocupadas y las
entregará a los titulares cuando comparecieren y acreditaren su derecho.
2. Las cargas reales existentes sobre las fincas ocupadas podrán quedar
liberadas, recibiendo sus titulares unidades de aprovechamiento en proporción
al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación el propietario de la
finca y el titular o titulares de las cargas presentaren acuerdo de reparto del
aprovechamiento que corresponda a la finca gravada. En este supuesto, el órgano
actuante entregará a cada uno de los interesados una certificación declarativa
de la proporción de aprovechamiento que, con arreglo a lo convenido, le
corresponda en relación con el de la totalidad de la finca, teniendo todos
ellos la consideración de copropietarios a todos los efectos y pudiendo, en
consecuencia, formar parte de las Juntas de Compensación en la forma prevista
en el artículo 166, e), de este Reglamento.
Si en el momento de la ocupación los interesados no presentaren convenio de
reparto de las unidades de aprovechamiento, el órgano actuante podrá suspender
la ocupación de la finca gravada concediéndoles un plazo no superior a un mes
para que lo obtenga. Si tampoco en este plazo presentaren convenio o si por
razones de urgencia el plazo no puede ser concedido, el órgano actuante ocupará
la finca gravada, expidiendo una certificación declarativa del aprovechamiento
que corresponda a la finca, en la que también se hará constar la existencia de
la carga o derecho no liberados y su titular. De la citada certificación se
entregará un ejemplar a cada interesado.
Los arrendamientos existentes sobre las fincas ocupadas seguirán el régimen
establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, y las indemnizaciones que
correspondan las abonará la Administración, reduciendo en lo que sea necesario
el aprovechamiento atribuido al propietario.
3. Una vez obtenida la certificación y en base a ella, el titular del
dominio o de un derecho o carga real transformado podrá otorgar escritura de
declaración o especificación de las unidades de aprovechamiento derivadas de
su derecho, en la que se describirá la finca o derecho de que proceden y el polígono
donde hayan de hacerse efectivas, haciendo constar las cargas que, en su caso,
subsistan. La citada escritura será inscribible en el Registro de la Propiedad
en el mismo folio de la finca ocupada, y si declarase solo parte de las unidades
de aprovechamiento correspondientes a la misma, se inscribirá como cuota pro
indiviso del dominio.
Si la ocupación no hubiese afectado a la totalidad de la finca, se agregará
previamente la parte ocupada.
4. Las transmisiones posteriores de todas o parte de las unidades de
aprovechamiento se efectuarán conforme a lo establecido para la transmisión de
bienes inmuebles, haciendo constar en el título las circunstancias reseñadas
en el párrafo anterior, y se inscribirán en el mismo folio registral de la
finca ocupada, que no se cancelará hasta que se inscriba el acuerdo de
reparcelación o compensación del polígono en que los titulares de las citadas
unidades de aprovechamiento hayan de hacer efectivos sus derechos, conforme a lo
previsto en el artículo 114 de este Reglamento.
5. Los titulares de cargas reales que no hubieren sido liberadas ni
transformadas en unidades de aprovechamiento conservarán todas sus acciones
para la defensa o ejecución de su derecho, que seguirá vigente toda la parcela
o cuota pro indiviso que, en los acuerdos de compensación o reparcelación, se
adjudique al titular o titulares de las unidades de aprovechamiento derivadas de
la finca primitivamente gravada, por aplicación del principio de la subrogación
real, siendo aplicables las disposiciones que este Reglamento contiene para las
cargas sobre fincas incluidas en el polígono. Si las unidades de
aprovechamiento gravadas hubieren enajenado parcialmente, el titular de la carga
podrá repetir íntegramente su contenido contra cualquiera de los grupos de
unidades de aprovechamiento que pertenezcan a distinto titular o contra todas
ellas a la vez, conforme al sistema de los
artículos 123 de la Ley hipotecaria y
221 de su reglamento.
Si la carga fuere declarada incompatible con el Planeamiento, se estará a lo
previsto en el artículo 101, 3, de la Ley del suelo y concordantes de este
Reglamento.
55. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
la Administración podrá también adquirir los terrenos destinados a los
sistemas generales mediante la aplicación del instituto expropiatorio.
56. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
57. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
CAPÍTULO III
COSTES DE LA URBANIZACIÓN
58. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación
urbanística estarán obligados a sufragar los costes de la urbanización que se
señalan en los artículos siguientes, en proporción a la superficie de sus
respectivos terrenos o, en su caso, a la que figura en los documentos a que se
refiere el artículo 53 de este Reglamento.
59. 1. El importe de las obras de urbanización que corre a
cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación comprenderá
los siguientes conceptos:
-
Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y
pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y
canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para
servicios.
-
Obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales,
acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones
depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de actuación o polígono.
-
Suministro de agua, en el que se incluirán las obras de captación
cuando fueran necesarias, distribución domiciliaria de agua potable, de
riego y de hidrantes contra incendios.
-
Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución,
y alumbrado público.
-
Jardinería y arbolado en parques, jardines y vías públicas.
2. Los particulares afectados por obras de urbanización en un polígono o
unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las
redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, con cargo a las empresas
concesionarias, en la parte que, según la reglamentación de tales servicios,
no tenga que correr a cargo de los usuarios. Los costes de instalación se
acreditarán mediante certificación expedida por la Administración actuante.
60. Correrán igualmente a cargo de los titulares de
terrenos, y en la proporción señalada en el artículo 58, las indemnizaciones
debidas a los propietarios y arrendatarios de edificios y construcciones de
cualquier tipo que hayan de derribarse para la correcta ejecución del Plan, así
como las indemnizaciones derivadas de destrucción de plantaciones, obras e
instalaciones incompatibles con el Plan que se ejecute.
61. También será de cuenta de los adjudicatarios de
terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación correspondiente el
coste de redacción y tramitación de los Planes parciales y de los proyectos de
urbanización y el importe total de los gastos de reparcelación o compensación.
62. Si existe acuerdo entre la Administración y los
propietarios afectados, el pago de todos o parte de los gastos señalados en los
tres artículos precedentes podrá realizarse cediendo éstos a aquélla,
gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se
estime suficiente para compensar tales gastos, cuyo importe quedará determinado
en el propio acuerdo.
63. Los propietarios de suelo urbanizable no programado, que
sea objeto de un programa de actuación urbanística, además de abonar los
costes de urbanización señalados en los artículos anteriores y cumplir las
cargas suplementarias que el programa les imponga, deberán costear la ejecución
total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre
las que se apoye la actuación urbanística, tales como redes viarias de enlace
con los núcleos de población, instalación o ampliación de canalizaciones de
servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y saneamiento, estaciones
depuradoras, suministro de energía eléctrica y cualesquiera otros servicios
necesarios para que el suelo sometido al programa de actuación urbanística
quede debidamente enlazado a través de esos sistemas generales con la
estructura del municipio en que se desarrolle el programa.
64. Cuando la actuación en determinados polígonos o
unidades de actuación no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas
las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas
edificables, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo, y previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su
caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, podrá autorizar, sin
modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución de
los propietarios a las mismas o una compensación económica a cargo de la
Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras
análogas que hayan resultado viables.
65. El incumplimiento por los propietarios de suelo de las
obligaciones y cargas que se fijan en este Reglamento dará lugar:
-
A la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio o
-
A la expropiación por la Administración de los terrenos afectados al
cumplimiento de las cargas, siendo beneficiarios de la expropiación la
propia Administración o la Junta de Compensación, según los casos.
66. Los propietarios de suelo situado en zonas aptas para
urbanizar según las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento deberán
abonar los costes de urbanización señalados en los artículos 59 al 61 de este
Reglamento y los de ejecución o suplemento de las obras exteriores sobre las
que se apoye cada actuación individualizada, en la forma y cuantía establecida
al aprobar cada Plan parcial.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN
67. La conservación de las obras de urbanización y el
mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán
de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión
de aquéllas.
68. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
quedarán sujetos los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono
o unidad de actuación a dicha obligación, cuando así se imponga por el Plan
de ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o
resulte expresamente de disposiciones legales.
2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de
integrarse en una entidad de conservación.
69. 1. La participación de los propietarios en la obligación
de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e
instalaciones de los servicios públicos, cuando no esté a cargo de la
Administración actuante, se determinará en función de la participación que
tuviesen fijada en la Junta de Compensación, en el proyecto de reparcelación
o, en su caso, en la que se hubiere fijado en la entidad de conservación.
2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad
horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de
conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.
70. 1. Cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la
obligación de mantenimiento a que se refieren los artículos precedentes, el
Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los
terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión
obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya
sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la entidad urbanística
colaboradora.
2. El importe de la cuota será entregado por el Ayuntamiento o Administración
actuante a la entidad encargada de la conservación, cuando dicha obligación no
corresponda a la Administración.
TÍTULO III
REPARCELACIÓN
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
71. 1. Se entiende por reparcelación la agrupación o
integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de
actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las
parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus
respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que
corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.
2. Cuando el suelo urbanizable programado o incluido en un programa de
actuación urbanística, un polígono tuviera un aprovechamiento superior al que
se correspondiere en razón del medio fijado para ese tipo de suelo, también
formarán parte de la comunidad de reparcelación aquellos propietarios del
suelo exterior al polígono que tengan reconocido el derecho a participar en las
adjudicaciones, por estar destinado su suelo a sistemas generales y no haberse
aplicado la expropiación forzosa.
3. Las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituirán
a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades,
a todos los efectos.
4. La reparcelación comprende también la determinación de las
indemnizaciones o compensaciones necesarias para que quede plenamente cumplido,
dentro de la unidad reparcelable, el principio de la justa distribución entre
los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística.
72. 1. La reparcelación tiene por objeto:
-
La distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas
de la ordenación urbanística.
-
La regularización de las fincas para adaptar su configuración a las
exigencias del Planeamiento.
-
La situación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la
edificación del aprovechamiento establecido por el Plan.
-
La localización sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la
edificación del aprovechamiento que corresponde a la Administración
actuante, cuando se trate de suelo urbanizable programado o incluido en un
programa de actuación urbanística.
2. Cualquiera de estas finalidades justifica por sí sola la reparcelación,
aunque no concurran las otras.
3. La distribución justa de los beneficios y cargas de la ordenación será
necesaria siempre que el Plan asigne desigualmente a las fincas afectadas el
volumen o la superficie edificable, los usos urbanísticos o las limitaciones y
cargas de la propiedad.
73. No será necesaria la reparcelación en los siguientes
casos:
-
Cuando, en suelo urbano, la totalidad de los terrenos del polígono o
unidad de actuación pertenezcan a un solo propietario.
-
Cuando el Plan se ejecute por el sistema de compensación o expropiación.
-
Cuando no concurra ninguna de las causas que se enumeran en el artículo
precedente de este Reglamento.
-
Cuando se trate de la ejecución de un Plan que afecte a una superficie
anteriormente reparcelada, sin alterar el equilibrio económico entre los
propietarios.
-
Cuando todos los propietarios afectados renuncien expresamente a ella y,
tratándose de suelo urbanizable programado o incluido en un programa de
actuación urbanística, la Administración actuante acepte la localización
del aprovechamiento que corresponda.
74. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de
febrero.
CAPÍTULO II
REQUISITOS
SECCIÓN 1
COMPETENCIA, LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD
75. 1. La competencia para tramitar y resolver los
expedientes de reparcelación corresponde a los Ayuntamientos y, en su caso, a
los órganos o entidades administrativas que tengan expresamente atribuida
competencia para la ejecución de Planes, con arreglo a sus disposiciones específicas
o en el ejercicio de sus facultades de subrogación que procedan según la Ley.
2. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
76. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de
este Reglamento, se tendrán como parte en los expedientes de reparcelación:
-
Los propietarios de los terrenos afectados y, en su caso, los titulares
de terrenos afectados por sistemas generales que hayan de hacer efectivo su
derecho en el polígono de que se trate.
-
Los titulares de derechos reales sobre los mismos.
-
Los arrendatarios rústicos y urbanos.
-
Cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o
interés legitimo.
2. A efectos de determinación de las titularidades, se aplicarán las normas
de la expropiación forzosa. Estas mismas normas se aplicarán para resolver las
cuestiones de capacidad y representación de los interesados.
3. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, no obstante los
defectos de capacidad, limitación de la facultad de disponer o demás
circunstancias que condicionen o prohíban las transmisiones de las fincas en
situación normal.
SECCIÓN 2
UNIDAD REPARCELABLE
77. 1. La reparcelación se extiende a todos los terrenos
comprendidos en el polígono o unidad de actuación definido en el Plan de cuya
ejecución se trate o delimitado por el procedimiento del artículo 38 de este
Reglamento.
2. La unidad reparcelable quedará determinada, sin necesidad de nuevo
acuerdo, cuando recaiga la aprobación definitiva del Plan o delimitación del
polígono o unidad de actuación a que se refiere el párrafo anterior.
3. Los recursos que se interpongan contra dichos acuerdos no suspenderán el
curso del expediente de reparcelación. Si se modificare el polígono o unidad
de actuación después de haber recaído el acuerdo aprobatorio de la
reparcelación, se mantendrá este y se abrirá un nuevo expediente
complementario para fijar las indemnizaciones que correspondan entre los
interesados.
78. 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior,
a instancia de parte, siempre que se produzca antes de que concluya el trámite
de exposición al público del proyecto de reparcelación, podrán incluirse en
la unidad reparcelable superficies exteriores al polígono o unidad de actuación,
mediante un nuevo trámite de información pública del proyecto rectificado,
durante quince días.
2. La inclusión de estas superficies exteriores, que se incorporarán a la
unidad reparcelable a todos los efectos derivados de la reparcelación, habrá
de fundamentarse en que se trate de superficies vinculadas económica o
funcionalmente a la ordenación del polígono o unidad de actuación, sin que
sea posible o procedente su incorporación a otra unidad reparcelable.
3. En suelo urbano, y en los casos de reparcelación voluntaria, la unidad
reparcelable podrá ser discontinua, e incluso referirse a parcelas aisladas,
siempre que quede asegurado el cumplimiento del Plan y no se irrogue perjuicio a
terceros propietarios.
79. En ningún caso podrá acordarse la exclusión de la
unidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de
actuación, delimitado a efectos de ejecución del Plan, sin perjuicio de cuanto
se dispone en el artículo 99.3 de la Ley del Suelo, respecto a la adjudicación
de determinadas fincas, y en el 125.2 de la propia Ley del Suelo, respecto a la
indemnización sustitutiva de la reparcelación material de los terrenos.
SECCIÓN 3
REQUISITOS FORMALES
80. 1. La reparcelación presupone la existencia de un
Planeamiento para cuya ejecución se realiza.
2. El Plan que se ejecute puede ser:
-
El Plan general de ordenación, completado en su caso por el estudio de
detalle correspondiente, si se trata de suelo urbano.
-
Un Plan especial, si para su ejecución fuere procedente la reparcelación.
-
Un Plan parcial en los demás casos.
81. El proyecto de reparcelación podrá tramitarse y
aprobarse conjunta y simultáneamente con el Plan parcial o con la delimitación
del polígono o unidad de actuación, sin perjuicio de que, en su caso, quede
condicionado a la aprobación del Plan parcial.
82. 1. El contenido de la reparcelación se concretará en
un proyecto, que deberá constar de los siguientes documentos:
-
Memoria.
-
Relación de propietarios e interesados, con expresión de la naturaleza
y cuantía de su derecho.
-
Propuesta de adjudicación de las fincas resultantes con expresión del
aprovechamiento urbanístico que a cada una corresponda y designación
nominal de los adjudicatarios.
-
Tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o Plantaciones
que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del Plan.
-
Cuenta de liquidación provisional.
-
Planos:
f.1. Plano de situación y relación con la ciudad.
f.2. Plano de delimitación e información, con expresión de los límites
de la unidad reparcelable, linderos de las fincas afectadas, edificaciones
y demás elementos existentes sobre el terreno.
f.3. Plano de ordenación, en el que se reproduzca, a la misma escala
que el anterior, el correspondiente plano del Plan que se ejecute.
f.4. Plano de clasificación y valoración de las superficies
adjudicadas.
f.5. Plano de adjudicación, con expresión de los linderos de las
fincas resultantes adjudicadas.
f.6. Plano superpuesto de los de información y adjudicación (f.2. y
f.5.).
2. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
3. La documentación anterior podrá reducirse o ampliarse en congruencia con
el contenido efectivo de la reparcelación en cada caso.
83. La memoria del proyecto deberá referirse a los
siguientes extremos:
-
Circunstancias o acuerdos que motiven la reparcelación y peculiaridades
que en su caso concurran.
-
Descripción de la unidad reparcelable.
-
Criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los
afectados.
-
Criterio de valoración de las superficies adjudicadas.
-
Criterios de adjudicación.
-
Criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban
destruirse y de las cargas y gastos que correspondan a los adjudicatarios.
-
Cualquier otra circunstancia que contribuya a explicar los acuerdos que
se propongan.
84. 1. Los Planos deberán redactarse en una escala
comprendida entre 1:500 y 1:2.000 y, en todo caso, con la claridad suficiente
para que puedan percibirse los linderos y demás grafismos.
2. La simbología gráfica y la numeración de las parcelas debe ser uniforme
y unívoca en todo el proyecto. No podrán utilizarse símbolos contrarios a los
que sean comunes en la práctica usual no que conduzcan a error o cuyo
significado no se explique en debida forma.
CAPÍTULO III
CONTENIDO
SECCIÓN 1
DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS
85. 1. Los propietarios de las fincas comprendidas en la
unidad reparcelable, la Administración en la parte que le corresponda y, en su
caso, aquellos propietarios a que hace referencia el número 2 del artículo 71
de este Reglamento tienen derecho a la adjudicación en propiedad de las fincas
resultantes.
2. Los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación,
aunque no se les mencione en el proyecto, serán adjudicatarios en el mismo
concepto en que lo fueren anteriormente, por aplicación del principio de
subrogación real.
3. Las adjudicaciones que pretendan efectuarse por título distinto de los
citados deberán hacerse mediante acuerdo separado e independientemente de la
reparcelación.
86. 1. El derecho de los propietarios afectados será
proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en
la unidad reparcelable.
2. Derogado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
3. La fecha para determinar el derecho de los propietarios afectados será la
de iniciación del expediente de reparcelación.
SECCIÓN 2
DEFINICIÓN, VALORACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LAS FINCAS RESULTANTES
87. Para la definición, valoración y adjudicación de las
fincas resultantes se aplicarán, en primer lugar, los criterios expresamente
manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley o al
planeamiento ni ocasionen perjuicio al interés público o a tercero.
88. 1. La superficie susceptible de edificación o de
aprovechamiento privado, conforme el Plan que se ejecute, que deba ser objeto de
adjudicación, se valorará con criterios objetivos y generales para toda la
unidad reparcelable.
2.3.4 y 5 Derogados por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero.
89. 1. Cuando en la unidad reparcelable estén comprendidos
terrenos edificados con arreglo al Planeamiento, éstos no serán objeto de
nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de
la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones
económicas que procedan.
2. Si se trata de fincas que solo están parcialmente edificadas, la regla
anterior sólo será aplicable a la parte de finca que este edificada, pudiendo
segregarse la superficie libre.
90. Los terrenos en que existan edificios no ajustados al
Planeamiento se adjudicarán íntegramente a sus primitivos propietarios, sin
perjuicio de la regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
-
Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de
urbanización previstas en el Plan.
-
Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la
ordenación.
-
Que no esté decretada su demolición en virtud de expediente de infracción
urbanística.
-
Que la superficie edificada no sea inferior a la parcela mínima
edificable, a menos que quede comprendida en una finca resultante de mayores
dimensiones, que corresponda al adjudicatario, con arreglo a su derecho.
-
Que el derecho del propietario en la reparcelación no sea inferior, en más
del 15%, al que corresponda a la parcela mínima edificable.
-
Que el aprovechamiento que corresponda a la superficie edificada no
exceda en más del 15% del derecho del adjudicatario, a menos que se trate
de edificaciones residenciales habitadas por personas que no sean el propio
adjudicatario o su familia.
91. En los demás casos, no comprendidos en los dos
artículos anteriores, los edificios incluidos en la unidad de reparcelación no
serán tenidos en cuenta a efectos de adjudicación de las superficies en que se
hallen enclavados, sino que serán objeto de tasación, decretándose su
inmediato desalojo y demolición.
92. 1. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose
las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos,
cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan, las
fincas no edificadas, cuando concurran los dos siguientes requisitos:
-
Que la diferencia, en más o en menos, entre el aprovechamiento que les
corresponda conforme el Plan y el que correspondería al propietario en
proporción a su derecho en la reparcelación sea inferior al 15% de este último.
-
Que el propietario lo solicite y justifique dentro de los tres meses
siguientes a la aprobación de la delimitación del polígono o unidad de
actuación.
2. Tanto en este supuesto como en el del artículo 90 de este Reglamento, los
titulares que conserven sus propiedades primitivas tendrán la consideración de
adjudicatarios a todos los efectos derivados de la reparcelación.
93. 1. No podrán adjudicarse como fincas independientes
superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la
configuración y características adecuadas para su edificación conforme al
Planeamiento.
2. La superficie enclavada entre dos edificaciones que deban mantenerse podrá
adjudicarse como finca independiente edificable aunque no alcance las
dimensiones de la parcela mínima, siempre que la diferencia no exceda del 15%
de esta última y se cumplan las demás determinaciones del Planeamiento.
3. Si se diera el caso de que el Plan no determine la parcela mínima
edificable ni pueda deducirse de su contexto, el propio proyecto de reparcelación
la establecerá razonadamente.
4. Cuando, tratándose de edificación abierta, el Plan no contenga reglas de
ubicación de los volúmenes, se tramitará y aprobará conjuntamente con el
proyecto de reparcelación un estudio de detalle en el que se determine la
ubicación de los volúmenes en concordancia con los criterios de adjudicación.
94. 1. Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos
propietarios no permita que se les adjudiquen fincas independientes a todos
ellos, los solares resultantes se adjudicarán en pro indiviso a tales
propietarios.
2. Esta misma regla se aplicará en cuanto a los excesos, cuando, por
exigencias de la parcelación, el derecho de determinados propietarios no quede
agotado con la adjudicación independiente que en su favor se haga.
95. 1. Se procurará, siempre que lo consientan las
exigencias de la parcelación, que las fincas adjudicadas estén situadas en el
lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades de los mismos
titulares.
2. Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las
antiguas propiedades estén situadas, en más del 50% de su superficie, en
terrenos destinados por el Plan a viales, zonas verdes u otros usos
incompatibles con la propiedad privada.
96. 1. Salvo que viniere impuesto por exigencias de la
edificación existente, con arreglo a los artículos 89 y 90 de este Reglamento,
no se harán adjudicaciones que excedan del 15% de los derechos de los
adjudicatarios.
2. Por el contrario, se tratará de ajustar las adjudicaciones siempre por
defecto, procurando, cuando sea posible, que éste no rebase el 15% de los
expresados derechos.
3. La superficie adjudicable que quedare sobrante, como consecuencia de lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá adjudicarse pro indiviso a todos los
propietarios con defecto de adjudicación, con el fin de eliminar o reducir la
cuantía de las indemnizaciones por diferencias |