REAL DECRETO
2187/1978, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA
PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN
URBANA.
BOE de 31-01-78
BOE de 01-02-79
PREÁMBULO
La disposición final sexta del texto refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril,
establece que el Gobierno dictará, por Decreto, a propuesta del Ministro de la
Vivienda, en la actualidad Obras Públicas y Urbanismo, y previo dictamen del
Consejo de Estado, el Reglamento general o, en su caso, los Reglamentos
parciales que estime oportunos para el desarrollo y aplicación de la Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de
conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1978, dispongo:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuyo texto
se inserta a continuación.
REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA PARA EL DESARROLLO DE
LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA
TÍTULO I
Intervención de la edificación y uso del suelo
CAPÍTULO I
De las licencias
SECCIÓN I
Actos sujetos, competencia y procedimiento
1. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las
autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica
aplicable, los siguientes actos:
1. Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas
clases de nueva planta.
2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases
existentes.
3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los
edificios e instalaciones de todas clases existentes.
4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e
instalaciones de todas clases existentes.
5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios,
cualquiera que sea su uso.
6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se
refiere el apartado 2 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del
Suelo, en adelante Ley del Suelo.
7. Las obras de instalación de servicios públicos.
8. Las parcelaciones urbanísticas.
9. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación
y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como
obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o
autorizado.
10. La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones
en general.
11. Los usos de carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del
artículo 58 de la Ley del Suelo.
12. El uso del suelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas
clases existentes.
13. La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
14. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de
ruina inminente.
15. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades
industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier
otro uso a que se destine el subsuelo.
16. La corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en
terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado.
17. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
18. Y, en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u
Ordenanzas.
2. 1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos
otros previstos en este Reglamento se realizaren por particulares en terrenos de
dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente
titular del dominio público.
2. La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al
particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
3. 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y
determinaciones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y
Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas
Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas
reguladoras sobre uso del suelo y edificación.
2. Toda resolución que otorgue o deniegue licencia deberá ser motivada.
4. 1. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a
lo establecido en la legislación de Régimen Local.
2. En todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y
jurídico, cuando la Entidad otorgante cuente con los servicios correspondientes
o le sea posible contar con los de la Entidad comarcal o metropolitana en que
esté integrada. Si la Diputación Provincial tuviese establecido servicio de
asistencia urbanística a los Municipios, podrá solicitar el Ayuntamiento
informe del mismo, si no contase con servicios técnicos o jurídicos propios.
5. 1. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio
administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo,
de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas
Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas
reguladoras sobre uso del suelo y edificación.
2. Cuando, en el supuesto del número anterior, el peticionario de la
licencia ejecute las determinaciones del proyecto, no habrá lugar a indemnización
a su favor si se ordenare posteriormente la suspensión de actividades o la
demolición de lo realizado.
6. La competencia para otorgar las licencias corresponderá al
Ayuntamiento, salvo en los casos previstos por la Ley del Suelo.
SECCIÓN II
De los actos promovidos por órganos del Estado o Entidades de Derecho público
que administren bienes estatales
7. 1. Los actos relacionados en el artículo I que se promuevan por órganos
del Estado o Entidades de Derecho público que administren bienes estatales
estarán igualmente sujetos a licencia municipal.
2. Si el proyecto afectare a varios Municipios, la licencia habrá de
solicitarse de todos ellos simultánea o sucesivamente.
8. 1. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo
exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión
al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes del proyecto de que se trate,
para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad con
el planeamiento urbanístico en vigor, entendiéndose que si en dicho plazo no
se manifiesta una disconformidad expresa, se considerará que existe conformidad
al proyecto por parte del Ayuntamiento.
2. La notificación de la conformidad o el transcurso del plazo a que se
refiere el número anterior habilitará, sin más, a la Administración
interesada para la ejecución del proyecto de que se trate.
3. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el
expediente se remitirá por el Departamento interesado al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe de la
Comisión Central de Urbanismo, en el plazo de tres meses. El Consejo de
Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la
iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento,
conforme a la tramitación establecida en la Ley del Suelo.
9. 1. El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de
las obras a que se refiere el artículo I, cuando se pretendiese llevar a cabo
en ausencia o en contradicción con la notificación de conformidad con el
planeamiento que se establece en el artículo 180.2 de la Ley del Suelo,
comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos prevenidos en el mismo.
2. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la
defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de
Ministros, previa propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a
solicitud del Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.
CAPÍTULO II
De las órdenes de ejecución
SECCIÓN I
Disposiciones generales
10. 1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y
carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes, de
oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución de las
obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el párrafo
anterior.
3. A tal fin, el Organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá
a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la
magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado;
transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación del
expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además,
se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución
de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Organismo
requirente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución
subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
11. 1. Los Ayuntamientos y, en su caso, las Diputaciones Provinciales
y las Comisiones Provinciales de Urbanismo podrán también ordenar, por motivos
de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de
reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía publica, sin que estén
previamente incluidas en Plan alguno de Ordenación.
2. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieran
dentro del deber definido en el apartado I del artículo 10 o supusieran un
aumento de valor para el inmueble y hasta donde éste alcance, y con cargo a los
fondos de la Entidad que lo ordenes cuando se rebasaren estos limites para
obtener mejoras de interés general.
3. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios, se estará a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
SECCIÓN II
Del estado ruinoso de las construcciones
12. ( Derogado por el RD. 304/1993 )
1. Se entenderá que una construcción está en estado ruinoso cuando en ella
concurra alguna de las siguientes causas:
a) Que el daño que la afecte no sea reparable técnicamente por los medios
normales.
b) Que el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor
actual de la construcción o plantas afectadas.
c) Que, junto con la situación de deterioro, existan circunstancias urbanísticas
que aconsejen la demolición del inmueble.
2. Igualmente se entenderá que es ruinosa una construcción cuando presente
deficiencias que afecten a la salubridad, que no sean subsanables por los medios
técnicos normales o cuyo coste de subsanación supere el 50 por 100 del valor
de la construcción.
13. (Derogado por el RD. 304/1993)
1. Para apreciar la situación de ruina a que se refiere el apartado b) del número
1 del artículo 12 se precisará una valoración de las obras a realizar y de la
totalidad del edificio o parte afectada, al que se aplicará un coeficiente de
depreciación por la antigüedad del inmueble. En ningún caso se tendrá en
cuenta el valor del solar.
2. La valoración de las obras se contendrá en un presupuesto por partidas,
especificándose las necesarias para mantener la construcción o parte afectada
en condiciones de seguridad y, en su caso, de habitabilidad o uso específico,
según los criterios técnicos en el momento de realizar la valoración, aunque
fueran distintos de los tenidos en cuenta al realizarse la construcción
incluyendo los gastos para las reparaciones higiénico-sanitarias necesarias y
los exigidos por la legislación específica vigente respecto a condiciones
generales o especiales en función del uso.
14. (Derogado por el RD. 304/1993)
Se considerará que existen circunstancias urbanísticas para la declaración
de ruina cuando la situación de fuera de ordenación aconseje la demolición
del inmueble.
15. (Derogado por el RD. 304/1993)
A los efectos previstos en el artículo 12.2, se considerarán deficiencias
de salubridad que puedan dar lugar, en su caso, a la declaración de ruina la
existencia de piezas habitables de dimensiones inferiores a las mínimas
establecidas por las Normas u Ordenanzas, la falta de ventilación directa, la
existencia de patios de ventilación de dimensiones inferiores a las mínimas la
carencia de instalaciones higiénicas, la existencia de humedades en piezas
habitables que puedan ser perjudiciales, la defectuosa disposición de las redes
interiores de suministros de agua y desagües y cualesquiera otras que produzcan
daño o riesgo para la salud de los moradores del inmueble.
16. (Derogado por el RD. 304/1993)
1. Sin perjuicio de la acción interdictal, en relación con los edificios
ruinosos, no se podrá declarar un inmueble o parte de él en estado de ruina
sino en virtud del procedimiento y por las causas establecidas en este
Reglamento.
2. Con la misma salvedad expresada en el párrafo anterior, será competente
para declarar el estado de ruina de cualquier construcción o edificación el
Ayuntamiento.
17. 1. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de
oficio o a instancia de cualquier interesado.
2. Se considerarán interesados, entre otros, para iniciar el procedimiento
de declaración de ruina a toda persona, natural o jurídica, que alegue daño o
peligro de daños propios derivados de la situación actual de la construcción.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también podrán formular
denuncias sobre la situación de ruina de una construcción cualquier persona física
o jurídica, aunque no alegue la existencia de daños o peligros para sí o sus
bienes o intereses legítimos.
18. 1. La iniciación de oficio del procedimiento de declaración de
ruina se acordará por la Administración municipal, como consecuencia del
correspondiente informe, emitido por los servicios técnicos.
2. También podrá iniciarse de oficio el procedimiento como resultado de las
comprobaciones efectuadas por la Administración en virtud de las denuncias
formuladas. A tal efecto, al recibir la denuncia sobre el supuesto de estado
ruinoso de una construcción o parte de ella, se podrá acordar la instrucción
de una información previa consistente en un informe que emitirán los servicios
técnicos municipales, en base al cual se decidirá la incoación del expediente
o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
19. 1. Si el procedimiento se iniciara a instancia de los interesados,
se harán constar en el escrito que éstos presenten los datos de identificación
relativos al inmueble, el motivo o motivos en que se basa el estado de ruina y
la relación de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, así
como titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.
2. Al escrito de iniciación se acompañará certificado, expedido por
facultativo competente, en el que se justifique la causa de instar la declaración
de ruina, el estado físico del inmueble, y se acredite asimismo si en el
momento de la petición al edificio reúne, a su juicio, condiciones de
seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes la
permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
3. Si el que solicita la declaración de ruina es el propietario del
inmueble, acreditará también su titularidad.
20. 1. Iniciado el expediente, se pondrá de manifiesto al
propietario, a los moradores y a los titulares de derechos reales sobre el
inmueble, si los hubiese, dándoles traslado literal de los informes técnicos,
para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, prorrogable
por la mitad del concedido, aleguen y presenten por escrito los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos.
2. Cuando en el informe técnico presentado por el propietario se alegue
existencia de peligro inmediato que pueda producir daño a las personas, se
ordenará una inspección técnica, y a la vista de la misma se acordará lo
procedente respecto a la habitabilidad del inmueble, el desalojo de sus
ocupantes y la demolición de las construcciones. La inspección podrá
repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del
expediente y, una vez finalizado, hasta que conste la demolición del inmueble.
21. Transcurrido el plazo concedido, los servicios técnicos
municipales evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble en
plazo de diez días.
22. 1. Concluso el expediente, los servicios municipales competentes
elevarán propuesta con todo lo actuado al órgano que tenga atribuida la
competencia para la resolución definitiva.
2. La propuesta deberá redactarse en plazo de diez días desde que se
incorporó al expediente el informe técnico municipal.
3. No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde que se
inicie el procedimiento de ruina hasta que se dicte la declaración pertinente,
salvo causas debidamente justificadas.
23. 1. La resolución del expediente habrá de contener alguno de los
pronunciamientos siguientes:
a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando la demolición. Si
existiera peligro en la demora, la Administración acordara lo procedente
respecto al desalojo de los ocupantes.
b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga
independencia constructiva del resto, ordenando asimismo su demolición.
c) Declarar que, aun existiendo ruina en una parte del inmueble, ésta no
alcanza a cubrir los requisitos para una declaración general, ordenando la
ejecución de las obras de reparación necesarias.
d) Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas
pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato públicos
del inmueble de que se trate.
2. En los dos últimos casos del numero anterior, el acuerdo determinará las
obras necesarias que deba realizar el propietario.
24. 1. La resolución del expediente se notificara a todos los que
hubieran sido parte en el mismo y a todos los moradores del inmueble, aunque no
se hubieren personado.
2. Cuando se hubiese acordado la ejecución de obras, se fijará el término
dentro del cual deban iniciarse, con la advertencia de que, de no hacerlo, y de
no llevarse a cabo las obras a ritmo normal, la Administración las ejecutará,
pasando al obligado el cargo correspondiente.
3. Si se acordase la demolición del inmueble, se fijará asimismo el plazo
en que haya de iniciarse. Si, además, hubiese peligro o riesgo inminente en la
demora, la notificación dirigida a los ocupantes expresará el plazo para el
desalojo del inmueble, con apercibimiento de desahucio por vía administrativa.
25. La declaración de ruina comportará la inscripción de oficio de
la finca afectada en el Registro de Edificación Forzosa, cuando exista.
26. 1. Cuando como consecuencia de comprobaciones realizadas por los
servicios de la Administración, de oficio o en virtud de denuncia de
particulares, o como consecuencia del escrito de iniciación del expediente de
ruina, se estime que la situación de un inmueble o construcción ofrece tal
deterioro que es urgente su demolición y existe peligro para las personas o
bienes en la demora que supone la tramitación del expediente, el Ayuntamiento o
el Alcalde acordarán el desalojo de los ocupantes y adoptarán las medidas
referidas a la seguridad de la construcción.
2. A tal efecto, recibida la instancia solicitando declaración de ruina o la
denuncia de cualquier persona, se dispondrá con carácter de urgencia una
visita de inspección, emitiéndose informe por los técnicos municipales. Los técnicos
municipales emitirán informe sobre las condiciones de seguridad y habitabilidad
del inmueble, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas excepcionales de
protección, tales como apeos o apuntalamientos, que hayan de aplicarse con carácter
inmediato.
3. El Ayuntamiento o el Alcalde adoptarán la resolución que proceda en
plazo de veinticuatro horas desde la recepción de los informes.
27. 1. Si el dictamen técnico expresara la posibilidad de continuar
ocupándose el inmueble, previa la adopción, si procediere, de medidas de apeo
o apuntalamiento, se proseguirá el expediente por los trámites normales.
2. No obstante, se girarán las visitas de inspección que sean necesarias y,
al menos, las que se hayan indicado en el informe técnico, por si variaran las
circunstancias apreciadas al emitirlo o aparecieran otras nuevas que aconsejaran
una decisión distinta.
3. Finalizado el expediente, se mantendrá la vigilancia en los mismos términos
que durante su tramitación, hasta el total desalojo del inmueble.
28. 1. La declaración administrativa de ruina o la adopción de
medidas de urgencia por la Administración no eximirá a los propietarios de las
responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en
los deberes de conservación que les correspondan.
2. Para el reintegro de los gastos hechos por la Administración en la acción
sustitutiva de la inactividad de los particulares en supuestos de órdenes de
conservación o de adopción de medidas de seguridad, se seguirá, en su caso,
el procedimiento de apremio.
TÍTULO II
Protección de la legalidad urbanística
CAPÍTULO I
De las obras que se realicen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse
a las condiciones de una u otra
29. 1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo relacionados
en el artículo 1 se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, o sin
ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Alcalde o el Gobernador
civil, de oficio o a instancia del Delegado provincial del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo o de la autoridad que en virtud de disposiciones especiales tenga
atribuidas sus competencias, dispondrá la suspensión inmediata de dichos
actos.
2. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de
tres días, si aquél no hubiese sido adoptado por el Alcalde.
3. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión,
el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar
las obras a la licencia u orden de ejecución.
4. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiera instado la
expresada licencia o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las
condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el Ayuntamiento
acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a
impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá
si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las
prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.
5. Si el Ayuntamiento no procediera a la demolición en el plazo de un mes,
contado desde la expiración del término a que se refiere el número precedente
o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el Alcalde o
el Gobernador civil dispondrán directamente dicha demolición a costa,
asimismo, del interesado.
30. 1. Cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la
demolición de una construcción, el Ayuntamiento o, en su caso, el Alcalde o el
Gobernador civil ordenarán, si procediese, la reconstrucción de lo
indebidamente demolido.
2. Si se trata de edificio o construcción de valor histórico artístico o
incluidos en los Catálogos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Suelo, se ordenará la paralización de la actividad, y la reconstrucción, en
su caso, deberá someterse a las normas establecidas para conservación,
restauración y mejora que les sean de aplicación.
3. En todo caso, los costos de reconstrucción seguirán el régimen de los
de demolición señalados en el artículo anterior.
4. Cuando se paralice definitivamente la demolición de alguna de las
edificaciones o construcciones a que se refiere el número 2 de este artículo,
se adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias a costa del titular.
31. 1. Siempre que no hubiere transcurrido mas de un año desde la
total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o
sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde o el
Gobernador civil, de oficio o a instancia del Delegado provincial del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, o de la autoridad que en virtud de disposiciones
especiales tenga atribuidas sus competencias, requerirán al promotor de las
obras o a sus causahabientes para que soliciten, en el plazo de dos meses, la
oportuna licencia o ajusten las obras a las condiciones de la otorgada.
2. El requerimiento se comunicará al Alcalde, en el plazo de tres días, si
no hubiera sido formulado por el mismo.
3. Si el interesado no solicita la licencia en el plazo de dos meses o si ésta
fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o
de las Ordenanzas o si no ajustara dentro de dicho plazo las obras a las
condiciones de la licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento acordará la
demolición de las obras, a costa del interesado, y procederá a impedir
definitivamente los usos a los que diera lugar.
4. Si el interesado no procediera a la demolición en el plazo de un mes,
contado desde la expiración del término al que se refiere el apartado anterior
o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el Alcalde o
el Gobernador civil dispondrán directamente dicha demolición, a costa asimismo
del interesado.
32. 1. A los efectos del presente Reglamento, se considera que unas
obras amparadas por licencia están totalmente terminadas:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del
certificado final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos
competentes, y a falta de este documento desde la fecha de notificación de la
licencia de ocupación o de la cédula de habitabilidad.
b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado
final de obras en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste,
desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización
de las obras.
2. En defecto de los citados documentos, se tomará a todos los efectos como
fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación
por parte de la Administración municipal.
33. Lo establecido en el presente capítulo se entenderá con
independencia de las facultades que correspondan a las autoridades competentes,
en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que están
sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
CAPÍTULO II
De la suspensión de los efectos y de la
revisión de licencias
34. 1. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una
licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de
las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos
administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave.
2. Si el Gobernador civil, de oficio o a instancia del Delegado provincial
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o de la autoridad que en virtud de
disposiciones especiales tenga atribuidas sus competencias apreciare que las
obras que se realizan al amparo de una licencia u orden de ejecución
constituyen ese mismo tipo de infracción urbanística, lo pondrá en
conocimiento de la Corporación Municipal, a fin de que su Presidente proceda
según lo prevenido en el número anterior.
3.(Derogado por el RD. 304/1993)
Si el Presidente de la Corporación Municipal no adoptase las medidas
acordadas en el apartado 1 de este artículo en el plazo de diez días a partir
de la comunicación del Gobernador civil, éste, de oficio, acordará la
suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y la inmediata
paralización de las obras.
4. En todo caso, la autoridad que acuerde la suspensión de los efectos de la
licencia procederá, en el plazo de tres días? a dar traslado directo de dicho
acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos
prevenidos en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Las facultades a que se refieren los números 1, 2 y 3 de este artículo
podrán ejercitarse mientras las obras estén realizándose, cualquiera que sea
la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución.
35. 1. Si el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
al dictar sentencia, anulase la licencia, la autoridad que suspendió sus
efectos ordenará la incoación de expediente sancionador, al objeto de imponer,
si procediera, las multas correspondientes a los responsables y adoptar las demás
medidas previstas en este Reglamento.
2. Hasta tanto el Tribunal no dicte sentencia, continuará, en su caso, la
paralización de las obras, que serán demolidas cuando la autoridad competente
lo acuerde, si la sentencia anulase la licencia.
3. Tratándose de licencia u orden de ejecución que autorizase una demolición
indebida, anulado el acto administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad
que suspendió sus efectos ordenará se proceda a la reconstrucción de lo
demolido.
36. 1. Las Corporaciones Municipales, de oficio o a requerimiento del
Gobernador civil, deberán revisar, a través de alguno de los procedimientos
previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, las
licencias u órdenes de ejecución otorgadas por aquéllas, cuando su contenido
constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves,
siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados los
acuerdos de concesión. El Gobernador civil podrá actuar en estos supuestos
bien por su propia iniciativa bien a solicitud del Delegado provincial del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o de la autoridad que en virtud de
disposiciones especiales tengan atribuidas sus competencias.
2.(Derogado por el RD. 304/1993).
Anulada la licencia u orden de ejecución, la Corporación acordará la demolición
de las obras realizadas en contra de la normativa urbanística aplicable, sin
perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en
la Ley del Suelo y preceptos concordantes de este Reglamento.
3.(Derogado por el RD. 304/1993).
Si la Corporación Municipal no procediese a la adopción de los acuerdos
anteriores en el plazo de un mes desde la comunicación del Gobernador civil, éste
dará cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente que, a
partir de ese momento, se entenderá subrogada de oficio en la competencia
municipal para cuanto se refiera al procedimiento de revisión de la licencia u
orden de ejecución de que se trate.
37. (Derogado por el RD. 304/1993)
Subrogada la Comisión Provincial de Urbanismo, en los términos previstos en
el artículo anterior, adoptará las siguientes medidas:
a) Iniciará el procedimiento de revisión de oficio del acto de concesión
de licencia u orden de ejecución en los términos previstos en el apartado 2
del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Podrá suspender los efectos de la licencia u orden de ejecución si la
Corporación no hubiese adoptado tales acuerdos.
c) Cuando proceda, deberá acordar la demolición de las obras.
d) Concluso el procedimiento de revisión, podrá, en su caso, dictar
providencia de incoación de expediente sancionador para exigir las
responsabilidades e imponer las multas en los términos previstos en la Ley
del Suelo y en este Reglamento.
38. La procedencia de indemnización por causa de anulación de
licencias en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará
conforme a las Normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la
Administración.
39. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo,
culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
CAPÍTULO III
De las obras y licencias en zonas verdes o espacios libres
40. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo
1 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados
en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres quedarán sujetos al régimen
jurídico establecido en el artículo 29 mientras estuvieren en curso de ejecución,
y al régimen previsto en el artículo 31 cuando se hubieren consumado sin que
tenga aplicación la limitación de plazo que establece el número 1 de dicho
artículo.
41. 1. Las licencias y órdenes de ejecución que se otorgaren con
infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o
espacios libres previstos en los planes serán nulas de pleno derecho.
2. Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución, se procederá la
suspensión de los efectos de la licencia y a la adopción de las demás medidas
previstas en los artículos 34 y 35.
3. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá de oficio a la declaración
de nulidad de las licencias que las amparen por los trámites previstos en el
artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
42. (Derogado por el RD. 304/1993)
Si
las autoridades u órganos a los que se refieren los artículos 29, 31, 34 y 36
no adoptaren las medidas establecidas en dichos preceptos, cuando se produzca
alguno de los supuestos previstos en los artículos anteriores de este capítulo,
el Delegado provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dará
conocimiento de la situación creada por los mismos al titular del Departamento,
el cual podrá ejercitar las facultades y adoptar las medidas correspondientes
previstas en los citados preceptos.
CAPÍTULO IV
De la suspensión y revisión de los actos y acuerdos municipales en materia
de urbanismo
43. ( Derogado por el RD. 304/1993)
1.
Sin perjuicio del régimen establecido para las licencias y órdenes de ejecución,
los acuerdos municipales que constituyeren infracción manifiesta de Normas
urbanísticas vigentes podrán ser declarados en suspenso dentro del año
siguiente a su notificación o publicación, cuando ésta fuere preceptiva, por
los órganos y con el procedimiento y efectos que se prevén en el artículo 34,
adoptándose simultáneamente las medidas pertinentes para la efectividad de las
disposiciones vulneradas.
2. Las medidas a las que se refiere el número anterior serán las que
establece este Reglamento en cuanto sean de aplicación, sin perjuicio de las
previstas en la legislación específica por razón de la materia.
44. Las Entidades Locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos
en materia de urbanismo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO V
Otras medidas tendentes a la protección de la legalidad en materia de
licencias
45. Es competencia de la Administración el control y la interpretación
de la legalidad urbanística y la determinación y calificación de las
infracciones, sin perjuicio de la que le corresponde a los Tribunales de
Justicia.
46. Los Colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado de los
proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias denegarán dicho
visado a los que contuvieran alguna infracción grave y manifiesta de Normas
relativas a parcelaciones, uso de suelo, altura, volumen y situación de las
edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas.
47. 1. Con anterioridad a la solicitud de licencia ante la Administración
municipal, los colegiados presentarán en el Colegio respectivo los proyectos técnicos,
con declaración formulada bajo su responsabilidad sobre las circunstancias y
normativas urbanísticas de aplicación, pudiendo acompañar la cédula urbanística
del terreno o del edificio proyectado, o certificado expedido en forma por el
Ayuntamiento, en el que se haga constar las circunstancias urbanísticas de la
finca, o cualquier acuerdo o acto administrativo notificado o publicado, que
autorice la edificación o uso del suelo, adoptado por la Administración urbanística.
2. En caso de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades Locales,
basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación
técnica de la Entidad correspondiente.
48. Presentado el proyecto técnico ante el Colegio profesional, se
estimará que dicho Colegio entiende que no existe alguna de las infracciones
urbanísticas a que se refiere el artículo, anterior, si no se produce decisión
expresa en plazo de veinte días desde la entrada del proyecto en el Colegio.
49. 1. La denegación del visado por razones urbanísticas no impedirá
al particular interesado presentar el proyecto ante la Administración municipal
o el órgano urbanístico competente para otorgar la licencia, alegando cuanto
estime procedente para justificar la inexistencia de la infracción que sirvió
de base para la denegación del visado y solicitando, a la vez, la licencia.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, los Colegios profesionales
vendrán obligados, a petición del interesado a entregar los ejemplares del
proyecto sometido a visado haciendo constar las razones urbanísticas que
hubieran motivado su denegación.
50. 1. La Administración municipal otorgará o denegará la licencia a
la vista de cuantos datos e informes obren en el expediente administrativo, y
contra su resolución no cabrá otro recurso que el jurisdiccional, previo al de
reposición.
2. La resolución por la que se otorgue o deniegue la licencia de construcción
se notificará, en todo caso, al Colegio profesional que hubiere intervenido en
el trámite del visado del proyecto correspondiente.
TÍTULO III
Infracciones urbanísticas
y su sanción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN I
Infracciones urbanísticas
51. 1. Toda actuación que contradiga las Normas o el planeamiento urbanístico
en vigor podrá dar lugar a:
1) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas
precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y
de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación
ilegal.
2) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de actos
administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
3) La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del
correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.
4) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los
perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
2. Las actuaciones previstas en el número anterior se desarrollarán por los
órganos y conforme al procedimiento establecido para cada una de ellas, sin
perjuicio de las reglas de conexión y compatibilidad que se contienen en los artículos siguientes.
52. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las
medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la
producción de la situación ilegal. Las sanciones por las infracciones urbanísticas
que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.
53. ( Derogado por el RD. 304/1993)
1.
Constituye infracción urbanística toda vulneración de las prescripciones
contenidas en la Ley del Suelo o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas,
sujeta a sanción conforme a lo determinado en el presente Reglamento, de
acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se considerarán
infracciones urbanísticas:
a) La vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una
licencia u orden de ejecución.
b) Las actuaciones que, estando sujetas a licencia u otra autorización
administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin ella, sean o no
legalizables en atención a su conformidad o disconformidad con la normativa
urbanística aplicable.
c) Las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la
licencia, orden de ejecución o autorización administrativa de carácter urbanístico.
3. La sanción administrativa se impondrá con independencia de la valoración
penal del hecho por los Tribunales de Justicia, así como de las medidas que los
mismos adopten en orden a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados
por la comisión del acto ilegal.
54. 1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en graves y leves.
2.( Derogado por el RD. 304/1993)
Son
infracciones graves las acciones u omisiones que, quebrantando el ordenamiento
urbanístico, afectan a los bienes e intereses protegidos por el mismo, causándoles
un daño directo y de importancia o creando un riesgo cierto e igualmente
importante.
3. Tendrán el carácter de graves las infracciones que constituyan
incumplimiento de las Normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen
y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las
parcelas, salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad
del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado en relación
con los mismos.
55. 1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables
de una infracción urbanística:
1) El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o
cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido
realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u
oficio.
2) La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la
autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad
urbanística, o mediante soborno.
3) El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente
legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se
acreditare el fundamento legal de la actuación.
4) El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave
necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados.
5) La reiteración y la reincidencia.
2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los
culpables de una infracción urbanística:
1) El no haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses
públicos o privados afectados por el hecho ilegal.
2) El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado,
antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la
responsabilidad:
1) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación,
de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
2) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o en su caso, el
haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que
de la misma se derivare.
56. ( Derogado por el RD. 304/1993)
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por
infracción urbanística se presuma que de los documentos aportados o de la
propia infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta del
hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del
instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento de los Tribunales de
Justicia, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en
que hayan podido incurrir los infractores.
SECCIÓN II
Personas responsables
57. 1. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de
sus cláusulas serán sancionados por infracciones urbanísticas el promotor, el
empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
2. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente
constitutivo de una infracción urbanística grave serán igualmente
sancionados: el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y
los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de
la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en
razón de aquella infracción, o se hubiese hecho la advertencia de ilegalidad
prevista en la legislación de Régimen Local.
58. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones
cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de
reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las
indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
SECCIÓN III
Reglas para la aplicación de las sanciones
59. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma
infracción tendrán entre sí carácter independiente.
60. 1. En el caso de que, en aplicación de los preceptos del presente
Reglamento, se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones
tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una
sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el
resultado final perseguido, en su cuantía máxima.
2. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas
se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas
infracciones cometidas.
61. Finalizado el plazo determinado por la Administración para que el
interesado lleve a cabo las actuaciones de reposición de las cosas al estado
anterior a la comisión de la infracción, si dichas actuaciones no se hubieren
llevado a cabo, la Administración actuante optará, en el plazo máximo de un
mes, entre la ejecución subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo para la
realización de las actuaciones precisas por el inculpado. El incumplimiento de
este nuevo plazo se sancionará con la multa que corresponda a la infracción
originaria, impuesta en su grado máximo, y a la apertura del período de un mes
para que la Administración opte por conceder nuevo plazo de ejecución por el
interesado o por la ejecución subsidiaria. Las sucesivas actuaciones de
incumplimiento se resolverán con arreglo a esta misma norma.
62. 1. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un
beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y
del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su
primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará
la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no
exigiere actuación material ninguna ni existan terceros perjudicados, la sanción
que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la
actividad ilegal
63. 1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la
sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en
su grado mínimo.
SECCIÓN IV
Competencia y procedimiento
64. ( Derogado por el RD. 304/1993)
Las
autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de éstas
serán las siguientes:
a) Los Alcaldes: En los Municipios que no excedan de diez mil habitantes,
cien mil pesetas; en los que no excedan de cincuenta mil habitantes, quinientas
mil pesetas; en los que no excedan de cien mil habitantes, un millón de pesetas
en los que no excedan de quinientos mil habitantes, cinco millones de pesetas, y
en los de más de quinientos mil habitantes, diez millones de pesetas.
b) Los Gobernadores civiles, previo informe de las Comisiones Provinciales de
Urbanismo, hasta veinticinco millones de pesetas.
c) El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión
Central de Urbanismo, hasta cincuenta millones de pesetas.
d) El Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo y
previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, hasta cien millones de
pesetas.
65. 1. Serán competentes para acordar la iniciación del expediente
sancionador, además de las autoridades enumeradas en el artículo anterior, los
Ayuntamientos, las Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás Entidades u órganos
urbanísticos que tengan atribuidas facultades de inspección y fiscalización
del planeamiento.
2.( Derogado por el RD. 304/1993)
En la
tramitación del procedimiento sancionador, la Administración que lo instruya
aplicará en todo caso su legislación especifica.
3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cantidad superior
a la que sea de la competencia de los órganos correspondientes a la
Administración que tramitó el expediente de sanción, dicha propuesta se
elevará a la autoridad que sea competente por razón de la cuantía, según las
reglas establecidas en el artículo anterior, la que acordará la sanción
correspondiente.
CAPÍTULO II
De las diferentes infracciones y sus sanciones
SECCIÓN I
En materia de parcelación
66. 1. Serán sancionados con multa del 15 al 20 por 100 del valor de los
terrenos afectados quienes realicen parcelaciones sobre suelo no urbanizable.
2. La sanción establecida en el número anterior se podrá incrementar hasta
el 30 por 100 del valor del suelo si la división realizada lesiona el valor
específico que, en su caso, proteja el ordenamiento urbanístico.
3. En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en
ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de
los artículos 95 y 96 de la Ley del Suelo.
67. En la misma sanción incurrirán quienes realicen, con fines de
edificación, parcelaciones sobre terrenos destinados por el planeamiento a
equipamiento social o a ejecución de sistemas generales de comunicaciones o de
zonas verdes o espacios libres.
68. 1. Se aplicará una sanción del 10 al 15 por 100 del valor del suelo
afectado a quienes realicen parcelaciones en suelo urbanizable no programado
antes de la aprobación definitiva del correspondiente Programa de Actuación
Urbanística.
2. La sanción se podrá incrementar hasta llegar al 20 por 100 del valor del
suelo, cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo
67.
69. 1. Con multa del 5 al 10 por 100 se sancionará a quienes realicen
parcelaciones de suelo clasificado como urbanizable programado, si no existiese
Plan Parcial definitivamente aprobado.
2. La misma sanción se aplicará a las parcelaciones en suelo declarado apto
para urbanizar por las correspondientes Normas Subsidiarias de Planeamiento, o
en suelo urbanizable no programado que tenga aprobado Programa de Actuación
Urbanística siempre que en ambos casos no exista Plan Parcial definitivamente
aprobado.
3. Si en los supuestos que contempla este artículo la parcelación supusiese
infracción de disposiciones contenidas en el Plan General, en las Normas
Subsidiarias o en el Programa de Actuación Urbanística, la sanción será del
10 al 15 por 100.
70. 1. Las parcelaciones de suelo urbano que contradigan las previsiones
establecidas en el Plan General o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento,
serán sancionadas con multa del 5 al 10 por 100 del valor de los terrenos
afectados.
2. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en
ellos los lotes resultantes de la parcelación.
3. Si la parcelación afecta a superficies destinadas a dominio público, a
equipamiento social y comunitario, a sistemas generales o a espacios libres, la
sanción podrá alcanzar el 20 por 100 del valor de los terrenos.
71. La sanción establecida en el artículo anterior se aplicará a las
parcelaciones que se efectúen en suelo urbano clasificado a través de
Proyectos de Delimitación aprobados, conforme al artículo 81 de la Ley del
Suelo, cuando aquéllas infrinjan las Ordenanzas municipales.
72. Serán sancionadas con multa del 5 al 10 por 100 del valor de los
terrenos afectados las operaciones de parcelación o división de terrenos que
den lugar a lotes inferiores a la parcela establecida como indivisible. En la
misma sanción incurrirán quienes dividieren o segregaren parcelas que tengan
la condición de indivisibles.
73. Serán sancionados con multa del 10 al 20 por 100 del valor de los
terrenos afectados quienes realicen parcelaciones en terrenos que no hayan sido
previamente clasificados como suelo urbano por un Plan, Norma Complementaria y
Subsidiaria de Planeamiento o Proyecto de Delimitación, siempre que tales
parcelaciones impliquen la creación de un nuevo núcleo de población o la
ampliación de uno ya constituido en términos, en este caso, que requieran la
ejecución de obras de infraestructura que no sean mero complemento de la
urbanización existente.
74. Se sancionarán con multa del 2 por 100 del valor de los terrenos las
operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se
realicen sin la pertinente licencia.
75. Si la parcelación se hubiere efectuado con una licencia cuyo
contenido constituya una manifiesta infracción del planeamiento, la iniciación
del procedimiento de revisión del acto administrativo constituirá, a su vez,
la iniciación del procedimiento sancionador por la parcelación, sin perjuicio
de lo que se establece en el artículo 91.
SECCIÓN II
En materia de uso de suelo y edificación
76. 1. Quienes realicen obras de edificación o urbanización en contra
del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten, serán sancionados con
multa del 10 al 20 por 100 del valor de la obra proyectada.
2. La sanción se impondrá en su grado máximo cuando la actuación se
refiera a suelo destinado a viales, parques y jardines públicos, zonas
deportivas de recreo y expansión, o equipamiento comunitario.
77. 1. Quienes realicen, en terrenos destinados por el planeamiento a uso
público o de interés general o común, actos, actividades, obras o
instalaciones que impidan o perturben gravemente dicho uso, serán sancionados:
1) Con multa del 10 al 20 por 100 del valor del suelo afectado, cuando el
hecho que impida el uso o produzca la perturbación origine una situación
permanente.
2) Con multa del 1 al 5 por 100 de dicho valor, cuando se realicen con carácter
meramente ocasional, o las instalaciones o actividades puedan ser objeto de
legalización por el órgano administrativo competente.
2. Cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración,
por estar excluidos de modo permanente y total de tráfico jurídico, la multa
podrá oscilar entre 5.000 y 500.000 pesetas, graduándose en función de la
mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione al uso público.
78. En la sanción señalada en el artículo anterior, de acuerdo con los
mismos criterios de valoración y distinguiéndose también entre el carácter
permanente, ocasional o legalizable, incurrirán quienes realicen actos de uso
de suelo que, no estando comprendidos en dicho artículo, sean incompatibles o
alteren la utilización prevista en el planeamiento en vigor.
79. Serán sancionados con multa del 5 al 10 por 100 del valor del
edificio, planta, local o dependencia quienes alteren el uso a que estuvieren
destinados por el Plan, Normas u Ordenanzas.
80. Se sancionarán con multa del 10 al 20 por 100 de su valor el exceso
de edificación sobre la edificabilidad permitida por el Plan.
81. En la misma sanción incurrirán quienes realicen edificaciones con
altura superior a tres plantas, medidas en cada punto del terreno, donde no
exista Plan o normativa urbanística que lo autorice, o quienes en esos
Municipios edifiquen en solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en
más de sus dos terceras partes con alturas superiores a la media de los
edificios ya construidos.
82. 1. Se sancionarán con multa del 5 al 10 por 100 del valor del exceso
los actos de edificación, cuando ésta alcance altura superior a la determinada
por el Plan o Norma de aplicación, si dicho exceso no implicare un aumento
sobre el volumen permitido.
2. La misma sanción se aplicará a quienes edificaren sótanos o semisótanos, cualquiera que sea el uso a que se dedicaren, no permitidos
por el Plan o Norma urbanística aplicable.
83. Se sancionará con multa del 5 al 10 por 100 del valor le lo
realizado, la ejecución de obras de consolidación, aumento le volumen,
modernización o incremento de su valor de expropiación en edificios
calificados como fuera de ordenación, según lo dispuesto en el artículo 60 de
la Ley del Suelo, salvo los casos le excepción previstos en el apartado tercero
del mismo artículo. Si dichas obras llevasen consigo aumentos de volumen o
incremento de altura en relación con la situación existente, se sancionarán
de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del presente
Reglamento.
84. Los que edificaren en parcelas cuya superficie sea inferior a la
establecida como mínima edificable, serán sancionados on multa del 10 al 20
por 100 del valor de la obra proyectada, graduando la multa en función de la
mayor o menor desproporción que exista entre la superficie de la parcela
edificada y la superficie de la parcela mínima según el Plan.
85. Las infracciones por incumplimiento de las reglas de distancia de las
edificaciones entre si y en relación con las vías públicas, espacios libres y
linderos, se sancionarán con multa del 10 al 20 por 100 del importe de la obra
que se sitúe fuera de los limites a los que deba ajustarse.
86. 1. Quienes derribaren o desmontaren total o parcialmente
edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección
especial por su carácter monumental histórico, artístico, arqueológico,
cultural, típico o tradicional serán sancionados con multa equivalente al
doble del valor de lo destruido.
2. En caso de que se trate de bienes de carácter monumental, artístico,
histórico o arqueológico, la determinación del valor de lo destruido se
realizará por la Comisión a que se refiere el artículo 78 de la Ley de
Expropiación Forzosa.
87. Se sancionará con multa del 5 al 10 por 100 del valor de la obra
proyectada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen
parte de un grupo de edificios de carácter artístico-histórico, arqueológico,
típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes Normas o régimen
jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o cuando produzcan
el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad
de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención
al carácter grave o leve de la discordancia producida.
88. Serán sancionados con multa del 10 al 20 por 100 del valor de las
obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar las
deficiencias correspondientes, quienes infringieren las Normas sobre condiciones
higiénico-sanitarias y estéticas. En la misma sanción incurrirán quienes
vulneren otras determinaciones de las Ordenanzas de la edificación o del
Proyecto de Urbanización, cuando causen un perjuicio o pongan en situación de
riesgo la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o
servicio o la salud de los usuarios.
89. Se sancionará con multa equivalente al 1 por 100 de su valor la
realización de obras sin el correspondiente Proyecto de Urbanización, cuando
la aprobación de éste fuere preceptiva.
SECCIÓN III
Disposiciones comunes
90. 1. Serán sancionadas con multa del 1 al 5 por 100 del valor de la
obra, instalación o actuación proyectada, quienes realicen alguna de las
actividades a que se refiere el número 1 del artículo 178 de la Ley del Suelo
sin licencia u orden de ejecución, cuando dichas actividades sean legalizables
por ser conformes con la normativa urbanística aplicable. En las parcelaciones
sin licencia, la multa se fijará en relación con el valor del suelo.
2. Cuando las actividades señaladas en el número anterior no fueran
legalizables, se aplicarán las sanciones previstas en este Reglamento para los
tipos de infracción que en cada caso corresponda.
91. 1. Cuando las actividades constitutivas de infracción según este
Reglamento se realizaren al amparo de una licencia u orden de ejecución y de
acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se
proceda a la anulación del acto administrativo que las autorice.
2. Si la anulación de la licencia fuese consecuencia de la anulación del
instrumento de planeamiento del que trae causa, no habrá lugar a imposición de
sanciones a quienes actúen al amparo de dicha licencia, a menos que fuesen los
promotores del Plan declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de
actuaciones de los mismos.
CAPÍTULO III
De la prescripción
92. 1.( Derogado por el RD. 304/1993)
La prescripción de las infracciones urbanísticas producirá por el transcurso
de un año desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere
desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento
sancionador. Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador
cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos
de la infracción.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de finalización de actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma.
93. No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando existan
actos de la Administración que autoricen actividad constitutivas de infracción
urbanística, el plazo de la prescripción será el establecido en la Ley del
Suelo para la revisión de aquellos actos administrativos.
94. ( Derogado por el RD. 304/1993)
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Suelo, los actos
de edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución
sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios
libres, no estarán sujetos a plazo de prescripción.
2. Del mismo modo, las actividades que se realicen en virtud de licencias u
órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción de la zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes espacios libres previstos en los Planes,
tampoco estarán sometidas a plazo de prescripción.
DISPOSICIÓN FINAL
Sin perjuicio de la aplicación, desde su entrada en vigor de la
disposiciones de la Ley del Suelo sobre intervención en la edificación y uso
del suelo, que desarrollan los títulos I y II de este Reglamento, el régimen
jurídico de las infracciones y sanciones establecido en su título III será de
aplicación a los hechos que se produzcan a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento.
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