REAL DECRETO 2177/1996, DE 4 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA
BÁSICA DE LA EDIFICACIÓN NBE-CPI/96
"CONDICIONES
DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LOS
EDIFICIOS".
Mediante el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, se aprobó la Norma Básica
de la Edificación NBE-CPI/91
"Condiciones de protección contra incendios en los edificios", con el
objeto de establecer las condiciones que deben
reunir los edificios para la protección y seguridad
de las personas frente a riesgos originados por los incendios.
Dicha Norma Básica establece
en su parte general las prescripciones aplicables a todo tipo de edificios y en
sus anejos las condiciones particulares que
además deben cumplir los edificios y establecimientos destinados
a uso de vivienda, hospitalario, administrativo, docente, residencial y de
garaje o aparcamiento, dejando para etapas
posteriores la aprobación de las condiciones específicas aplicables
a los edificios destinados a otros usos.
Posteriormente, por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio, fue aprobado
el Anejo C "Condiciones particulares
para uso comercial", de la Norma Básica NBE-CPI/91, que vino a complementar
el contenido de la citada Norma, en relación con los edificios dedicados a este
uso.
La Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en
los Edificios, reorganizada por el mencionado
Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, ha procedido a analizar
la experiencia de aplicación de la norma vigente, recogiendo las observaciones,
estudios y avances tecnológicos producidos en esta
materia, y muy especialmente las tendencias
existentes en la Unión Europea, y ha considerado oportuno introducir una serie
de modificaciones en su texto con el fin de
actualizar su contenido.
No obstante, y al objeto de evitar problemas de aplicación e
interpretación, se ha estimado conveniente
aprobar mediante este Real Decreto un texto refundido de ia Norma Básica, que incorpora tanto el conjunto de las modificaciones
realizadas a la "NBE-CPI/91", como el contenido
del Anejo C, "Condiciones particulares para uso comercial", aprobado
por el Real
Decreto 1230/1993, de 23 de julio. Dicho texto refundido se ha reordenado,
con el fin de hacer más fácil y cómoda su
lectura, integrando las condiciones particulares para cada uso, que
hasta ahora figuraban en una serie de anejos, junto con la parte general de la
Norma, de tal forma que cada condición
particular figura junto a la condición general a la que modifica o complementa.
Finalmente, es de hacer constar que las modificaciones a la Norma Básica de
la Edificación "NBE-CPI/91: Condiciones
de protección contra incendios en los edificios", han sido objeto de notificación a la Comisión Europea en aplicación
del procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto
1168/1995, de 7 de julio.
En su virtud, a iniciativa de la Comisión Permanente de las Condiciones de
Protección contra Incendios en los
Edificios, a propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de
octubre de 1996,
DISPONGO:
Articulo único
Aprobación de la Norma Básica
Se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 "Condiciones
de Protección contra incendios en los
edificios", cuyo texto figura como anejo a este Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Supuestos de no aplicación.
No será preceptiva la aplicación de la Norma Básica "NBE-CPI/96"
aprobada por este Real Decreto:
a) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida
licencia de obras en la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por
Colegios Profesionales en la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten
para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha.
c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el
apartado b), siempre que la licencia se
solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los proyectos y obras a que se refieren los apartados anteriores continuarán
sujetos a la Norma Básica "NBE-CPI/91
", aprobada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, y, en su
caso, al Anejo C, "Condiciones particulares para el uso comercial",
aprobado por el Real
Decreto 1230/1993, de 23 de julio. No obstante, podrán ser adaptados a la
Norma "NBE-CPI/96", siempre que lo
sean en su totalidad.
2. Utilización de extintores portátiles.
Hasta tanto se actualice la relación de norma UNE contenidas en el
Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de
noviembre, se permitirá la utilización de extintores portátiles con eficacias
13A-89B.
Disposición derogatoria
única
Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, queda
derogado el Real Decreto 279/1991, de 1 de
marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/91:
Condiciones de protección contra incendios en los edificios", a excepción
de su artículo 2º que reorganiza la
Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios
en los Edificios, así como el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio, por el
que se aprueba el Anejo C, "Condiciones
particulares para el uso comercial", de la citada Norma Básica.
DISPOSICIONES FINALES
1. Desarrollo normativo.
Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo y aplicación
de este Real Decreto.
2. Facultades de modificación de referencias.
Así mismo se faculta al Ministro de Fomento para modificar las referencias a
las normas UNE que figuran en el apéndice 3
del anejo a este Real Decreto.
3. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Índice
- Capítulo
i: Objeto y aplicación
- Capítulo
ii: Compartimentación, evacuación y señalización
-
Capítulo
iii: Comportamiento ante el
fuego de los elementos constructivos y
materiales
-
Capítulo iv: Instalaciones generales y locales de riesgo especial
-
Capítulo
v: Instalaciones de protección contra incendios
-
Apéndice
I: Resistencia al fuego de elementos constructivos
-
Apéndice
ii: Accesibilidad y entorno de los edificios
-
Apéndice
iii: Normas UNE citadas en el texto
Capítulo
i
Objeto y aplicación

Esta norma básica dirige sus objetivos a la protección contra el incendio
una vez declarado éste.
Las medidas dirigidas a evitar las causas que
pueden originarlo son materia propia de la reglamentación
específica de las instalaciones y equipos susceptibles de iniciar un incendio o
de las normas de seguridad aplicables a las
actividades desarrolladas en los edificios.
La definición de las condiciones dirigidas a proteger servicios o
actividades cuya continuidad se
considere necesaria en caso de incendio, corresponde al titular de la actividad.
1. Objeto
Esta norma básica establece las condiciones que deben reunir los edificios
para proteger a sus ocupantes frente a
los riesgos originados por un incendio, para prevenir daños en los edificios
o establecimientos próximos a aquel en el que se declare un incendio y para
facilitar la intervención de los
bomberos y de los equipos de rescate, teniendo en cuenta su seguridad.
Esta norma básica no incluye entre sus hipótesis de riesgo la de un
incendio de origen intencional.
H.1 Uso Hospitalario
La evacuación de un hospital en caso de incendio queda seriamente comprometida por la reducida movilidad de los
pacientes hospitalizados. Por ello, se
parte del principio de evacuación progresiva horizontal, aplicando mecanismos de sectorización, especialmente en las áreas de
hospitalización.
Además de la hospitalización, un hospital cuenta con otras áreas, tales
como los servicios ambulatorios, los
de tratamiento y diagnóstico, los generales de apoyo a la
asistencia, las áreas de docencia e investigación y las de instalaciones, que tienen características diversas en cuanto a sus
actividades, ocupación y riesgos potenciales.
Es, por tanto, necesario hacer referencia
específica a cada una de ellas, en
cuanto a dimensionamiento de sectores y salidas, así como a instalaciones
y sistemas de protección contra incendios.
La hospitalización constituye una parte cada vez menor de la actividad que
se realiza en un hospital y existe una
tendencia cada vez mayor a la actividad ambulatoria
intra y extrahospitalaria.
Esta situación tiene un reflejo claro y
directo sobre los nuevos hospitales y
sobre las actuaciones que se realizan sobre los hospitales
en funcionamiento, de tal manera que las áreas destinadas a hospitalización
representan entre el 25 y el 30 % de la superficie total de un hospital,
existiendo otras áreas {servicios centrales de tratamiento y diagnóstico, servicios de atención ambulatoria y servicios
generales), con características técnicas
y funcionales muy distintas a las destinadas a hospitalización y en las que las condiciones de seguridad son
significativamente distintas por este factor.
La tendencia general es la de reducir
progresivamente la estancia media de los pacientes
en el hospital y desarrollar la atención ambulatoria. En este sentido, los pacientes internados tendrán una movilidad cada
vez más limitada durante su estancia
en el hospital.
El objeto de las condiciones particulares para el uso Hospitalario es
proporcionar un nivel de seguridad
razonable frente al riesgo de incendio, con la debida consideración
a los requerimientos funcionales de los hospitales.
Para ello es necesario limitar la aparición y el desarrollo de un incendio
en cualquier área, reduciendo la
necesidad de evacuación de los ocupantes, excepto de
aquellos que se encuentren en el local en el que se origine el incendio.
Lo anterior se logra con medidas integradas relacionadas con la prevención,
la detección, el control, la
extinción, la evacuación y la formación y respuesta del personal.
Los edificios de uso Hospitalario deben ser diseñados, construidos,
mantenidos y gestionados de tal manera
que se minimicen las posibilidades de una emergencia por
fuego que requiera la evacuación de los pacientes hospitalizados.
Lo anterior obliga a:
- Disponer una compartimentación diseñada y construida de manera apropiada.
- Disponer un sistema de detección, alarma y extinción adecuado.
- Adoptar medidas de prevención mediante la formación del personal y el establecimiento de planes de emergencia para el
aislamiento del incendio, el traslado
de los ocupantes a sectores seguros o la evacuación del edificio.
El traslado en vertical de pacientes dentro de un hospital resulta ineficaz
por el tiempo que ello requiere.
Además, algunos pacientes alojados en determinadas áreas
críticas (unidades de cuidados intensivos, neonatalogía, bloque quirúrgico, etc.), pueden estar conectados a equipos vitales,
los cuales dificultan el movimiento y
en algunos casos lo imposibilitan.
Por tanto, el uso para evacuación de
las escaleras y de los ascensores debe constituir el último recurso ante situaciones de emergencia en caso de incendio en
las áreas de hospitalización.
2. Ámbito de aplicación
1. Esta norma básica debe
aplicarse a los proyectos y a las obras de nueva construcción, de reforma
de edificios y de establecimientos, o de cambio de uso de los mismos, excluidos
los de uso industrial.
En aquellas zonas destinadas a albergar personas bajo régimen de privación
de libertad o con limitaciones
físicas o psíquicas, no se aplicarán las condiciones de esta norma que sean incompatibles con dichas circunstancias, debiendo
aplicarse en su lugar otras condiciones alternativas,
de acuerdo con al apartado 3.3.
Considerando que el objeto de esta norma básica es la protección de los
ocupantes de los edificios, el
término edificio es únicamente aplicable a construcciones ocupadas con regularidad, temporal o permanentemente, por
otras personas además de las dedicadas exclusivamente
a su mantenimiento, vigilancia o servicio.
Por la misma razón incluye construcciones
abiertas, como estadios deportivos, auditorios al aire libre, plazas de toros,
etc.
Se entiende por establecimiento, todo edificio o zona del mismo destinada a
ser utilizada bajo una titularidad
diferenciada y cuyo proyecto de obras de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de
control administrativo.
C.2.1 Uso Comercial
Esta norma básica es de aplicación a los edificios y a los establecimientos
destinados al uso Comercial, excepto a sus zonas
no accesibles al público y destinadas
al almacenamiento de productos o a la fabricación, la reparación, el empaquetado, la distribución, etc. de los
mismos, cuando la carga de fuego total acumulada
en dichas zonas sea mayor que 3.000.000 MJ (720.000 Mcal).
Estas zonas se considerarán de uso industrial y se regularán por la
reglamentación de protección contra
incendios específica para dicho uso. No obstante, las citadas zonas
deben cumplir, con carácter subsidiario, las condiciones que en esta norma básica se establecen para los locales y zonas de
riesgo especial alto.
Véanse los valores medios de densidad de carga de fuego que, a título
orientativo, se incluyen en el
comentario al apartado C.19.1. Los recintos o zonas citados constituyen
zonas de riesgo especial, conforme a lo establecido en el artículo C.19,
cuando la carga de fuego acumulada en ellos no exceda de 3.000.000 MJ (720.000
Mcal) pero sea mayor que 50.000MJ
(12.000 Mcal), por lo que deben cumplir
las condiciones que se establecen para dichas zonas.
2. En la aplicación de esta norma
básica se cumplirán, tanto sus prescripciones generales, como las
particulares correspondientes a los usos del edificio o del establecimiento.
V.2.2 Uso Vivienda
El término vivienda se considera extensivo a toda zona destinada a este uso,
cualquiera que sea el tipo de edificio en el que
se encuentre: vivienda unifamiliar, edificio
de pisos o de apartamentos, etc.
De acuerdo con el apartado 2. 2, las zonas de un edificio de uso Vivienda que
estén destinadas a otros usos, cumplirán las
prescripciones relativas a su uso.
H.2.2 Uso Hospitalario
El término hospitalario es de aplicación a los edificios asistenciales
sanitarios que cuentan con
hospitalización de 24 horas (hospitales, clínicas, sanatorios,...), y que están ocupados por personas que, en su mayoría,
son incapaces de cuidarse por sí
mismas. A los centros sanitarios de carácter ambulatorio les serán aplicables
las condiciones particulares para el
uso Administrativo.
Los centros sanitarios de carácter ambulatorio que no disponen de
hospitalización (ambulatorios,
centros de especialidades, centros de salud, centros de diagnóstico,
consultorios, etc.), tienen significativas diferencias asistenciales, organizativas,
dimensionales, funcionales y
técnicas respecto a los anteriores.
Por ello,
no les son aplicables las condiciones particulares para el uso Hospitalario.
Cuando dos o más actividades se produzcan en un mismo edificio o espacio,
las medidas de protección contra
incendios que hay que adoptar (de diseño, constructivas,
de protección, de evacuación, etc.) serán las que correspondan a la situación más desfavorable.
A los despachos médicos, consultas, áreas destinadas al diagnóstico y
tratamiento ambulatorio (separadas de
las destinadas a pacientes internados) se les aplicarán los
requerimientos correspondientes al uso Administrativo.
A los salones de actos, capillas, áreas de residencia del personal,
habitaciones para médicos de guardia,
y otros usos conectados con la actividad sanitaria, se les aplicarán
las disposiciones correspondientes a dichos usos.
Las funciones básicas de un hospital son las de hospitalización,
diagnóstico y tratamiento, atención
ambulatoria, docencia e investigación. Para ello, cuentan con unos
servicios generales que aseguran el funcionamiento del hospital.
A.2.2 Uso Administrativo
Se considera que un establecimiento es de uso Administrativo cuando en él se
desarrollan actividades de gestión o de
servicios en cualquiera de sus modalidades,
como por ejemplo, centros de la administración pública, bancos, despachos
profesionales, oficinas técnicas, etc.
También se consideran de este uso los establecimientos destinados a otras actividades, cuando sus características
constructivas y funcionales, el riesgo derivado
de la actividad y las características de los ocupantes se puedan asimilar a este uso mejor que a cualquier otro.
De acuerdo con el apartado 2.2, las zonas de un establecimiento de uso Administrativo destinadas a otras actividades
subsidiarias de la principal, tales como
cafeterías, comedores, salones de actos, etc., cumplirán las prescripciones relativas a su uso.
Como ejemplo de la asimilación que contempla el articulado, pueden citarse
los consultorios, los centros de
análisis clínicos, los ambulatorios, los centros docentes en
régimen de seminario, etc.
D.2.2 Uso Docente
Se considera que un establecimiento es de uso Docente, cuando en él se desarrolla esta actividad en cualquiera de sus
niveles: escuelas infantiles, centros de
enseñanza primaria, secundaria, universitaria o formación profesional.
De acuerdo con el apartado 2.2, las zonas de un establecimiento docente destinadas a actividades subsidiarias de la
principal, como cafeterías, comedores, salones
de actos, administración, residencia, etc., cumplirán las condiciones relativas a su uso.
A los establecimientos docentes que no tengan las características propias de
este uso (básicamente, el predominio
de actividades en aulas de elevada densidad de ocupación)
se les aplicarán las condiciones del uso más fácilmente asimilable.
Como ejemplos de los casos a los que se refiere el articulado pueden citarse
los centros universitarios de proceso
de datos y algunos centros de investigación, que deben
regularse según las condiciones particulares para el uso Administrativo, o las colonias de vacaciones, escuelas de verano o
zonas de internado en centros docentes,
que deben regularse según las condiciones particulares para el uso Residencial.
R.2.2 Uso Residencial
El término residencial se refiere a los alojamientos temporales en
establecimientos con denominación de
hotel, hostal, residencia, apartamentos turísticos o equivalente,
regentados por un titular de la actividad diferente del conjunto de los ocupantes, y que estén dotados de servicios
comunes, tales como limpieza, comedor,
lavandería, locales para reuniones y espectáculos, deportes, etc.
De acuerdo con el apartado 2.2, las zonas de un establecimiento de uso Residencial destinadas a otras actividades
subsidiarias de la principal, como cafetería,
restaurante, salones de actos, locales para juegos o espectáculos, etc., cumplirán las prescripciones relativas a su uso.
En este tipo de establecimientos las medidas de protección contra incendios deben complementarse con las contenidas en otras
disposiciones reglamentarias:
colocación de plano de situación de salidas en la puerta de cada
habitación, prohibición de fumar,
etc.
G.2.2 Uso Garaje o Aparcamiento
Debe considerarse como garaje o aparcamiento toda zona de un edificio
destinada al estacionamiento de
vehículos, incluyendo los servicios de revisión de los mismos.
Se excluyen de este uso los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte regular de
personas o mercancías.
Entre los servicios de revisión a los que se refiere el articulado se
encuentran los de lavado, puesta a
punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros,
etc., que no requieren la manipulación de productos o útiles de trabajo que pueden presentar riesgo adicional, lo que se
produce habitualmente en la reparación
propiamente dicha.
C.2.2 Uso Comercial
Se considera que un edificio o un establecimiento es de uso Comercial cuando
su actividad principal es la venta de
productos directamente al público o la prestación de
servicios relacionados con los mismos.
Las condiciones particulares para el uso Comercial son de aplicación, tanto
a las tiendas y a los grandes
almacenes que suelen constituir un único establecimiento con
un único titular, como a los centros comerciales, ya sean mercados, galerías, "multicentros",
"hipermercados", etc.
Dichos centros comerciales se caracterizan por una configuración que agrupa diversos establecimientos comerciales y
frecuentemente también otros de pública concurrencia:
cines, cafeterías, restaurantes, etc.; cada uno de ellos tiene su correspondiente
titular y es accesible al público desde las zonas comunes de circulación
del centro.
El conjunto constituye, a su vez, un
establecimiento, con un titular que
habitualmente gestiona, entre otras, las cuestiones relacionadas con la seguridad global del centro.
También se consideran de uso Comercial los establecimientos en los que se prestan directamente al público determinados
servicios no necesariamente relacionados
con la venta de productos, pero cuyas características constructivas y funcionales, las del riesgo derivado de la
actividad y las de los ocupantes se puedan
asimilar más a las propias de este uso que a las de cualquier otro.
Como ejemplo de la asimilación que contempla el articulado pueden citarse
las lavanderías, los salones de
peluquería, etc.
3.Cuando un cambio de uso afecte
únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, esta
norma básica se aplicará a su proyecto y a su obra, así como a los medios de evacuación que, conforme a esta norma, deban
servir a dicha parte, con independencia de que
dichos medios estén o no situados en la misma.
4. En las obras de reforma en las
que se mantenga el uso, esta norma básica se aplicará a los elementos
constructivos y a las instalaciones de protección contra incendios modificados
por la reforma, en la medida en que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad establecidas en esta
norma básica.
Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los
elementos de evacuación, la norma
básica debe aplicarse a éstos. Si la reforma afecta a elementos constructivos
que deban servir de soporte a las instalaciones de protección contra incendios,
o a zonas por las que discurren sus
componentes, dichas instalaciones deben adecuarse a lo establecido
en esta norma básica.
En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de
seguridad preexistentes, si éstas
resultasen menos estrictas que las exigibles conforme a esta norma básica
a una obra de nueva construcción.
Los casos en los que la reforma mantenga sólo la fachada de un edificio o
altere la distribución total de las
plantas son ejemplos de reforma completa en los que debe aplicarse la
norma básica en su totalidad.
Los preceptos del articulado pretenden que las obras de reforma tiendan a
aumentar la seguridad de las
construcciones existentes.
3. Régimen de aplicación
1. El cumplimiento de esta norma
básica debe quedar reflejado en el proyecto general del edificio
o establecimiento, así como en la documentación necesaria para la obtención
de las autorizaciones y licencias
preceptivas, de tal forma que sean fácilmente identificables los elementos
que no pueden modificarse sin afectar a las exigencias reglamentarias de seguridad contra incendios.
La identificación requerida tiene como fin evitar la modificación o
eliminación de forma inadvertida de
aquellos elementos de la construcción esenciales para la seguridad contra incendios. Con dicha identificación se pretende
que la propiedad tenga constancia documental de
su importancia y facilitar la información a los técnicos que intervengan en
posteriores obras de reforma.
Las instalaciones de protección contra incendios cumplirán lo establecido
en su reglamentación específica y se
desarrollarán, bien como parte del proyecto general del edificio o
establecimiento, o bien en uno o varios proyectos específicos.
En este último caso, los proyectos
serán redactados y firmados por técnicos titulados competentes que, cuando
fueran distintos del autor del
proyecto general, deberán actuar coordinadamente con éste y ateniéndose
a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del
edificio o establecimiento. En todo caso se
indicarán los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes
que estén sujetos a marca de conformidad.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el
párrafo anterior requiere la
presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora firmado por
un técnico titulado competente de su plantilla.
C.3.1 Uso Comercial
En los establecimientos cuya área de ventas destinada al público tenga una superficie construida mayor que 400 m2,
la disposición de los pasillos fijos de evacuación
del público a los que se refieren los apartados C.7.2.3.a) y C.8.2.b) debe constar en la documentación a la que se
hace referencia en el artículo 3.
La prescripción del articulado supone que la modificación de los pasillos
fijos de evacuación del público se
considera obra de reforma a efectos del cumplimiento de
esta norma básica, y que, por tanto, debe ejecutarse conforme a lo establecido en el apartado 3.2.
Esto no es necesario cuando se proceda a
redistribuir los mostradores,
estanterías, expositores, contenedores, cajas registradoras y, en general,
aquellos elementos que configuran la implantación comercial de un establecimiento,
siempre que no se modifiquen los pasillos fijos antes citados y que,
tras la reordenación, sigan cumpliéndose las condiciones establecidas en esta norma básica para todos los recorridos de
evacuación.
En los establecimientos en los que esté previsto el uso de carros para el
transporte de productos por el
público, cualquiera que sea la superficie construida de su área de
ventas, también debe constar, en la documentación antes citada, la
disposición de todos los mostradores,
estanterías, expositores, contenedores, cajas registradoras
y, en general, de todos aquellos elementos que configuren todos los recorridos
de evacuación del público.
La prescripción del articulado supone que la modificación de la
disposición de los elementos citados
tiene la consideración de obra de reforma, a efectos del cumplimiento
de esta norma básica y que, por tanto, debe ejecutarse conforme a lo
establecido en el apartado 3.2.
En el caso de centros comerciales, en la citada documentación debe constar
la disposición de elementos tales
como puestos de venta, quioscos, bares, etc., que puedan
existir en las zonas generales de circulación.
2. El cumplimiento de esta norma
básica en las obras de reforma, en los cambios de uso y en toda
modificación, aunque sea circunstancial, de las condiciones de protección
contra incendios a la que se le
hubiese concedido las autorizaciones y licencias preceptivas, debe realizarse
conforme a lo establecido en el apartado 3.1.
3. Las entidades que intervengan
preceptivamente en el visado técnico, la supervisión y el informe
del proyecto, así como en la concesión de las autorizaciones y licencias
preceptivas, podrán admitir
soluciones diferentes a las establecidas en esta norma básica cuando juzguen suficientemente justificadas, técnica y
documentalmente, su necesidad, derivada de la singularidad
del proyecto, y su validez técnica en relación con la adecuada protección
frente al riesgo de incendio, y
siempre que se alcancen las condiciones de seguridad establecidas en esta
norma básica.
Capítulo
ii
Compartimentación, evacuación y señalización

El contenido de este capítulo establece las condiciones que debe satisfacer
el diseño general de los
edificios para garantizar el confinamiento y control de un incendio y facilitar
la evacuación de los ocupantes.
Sus prescripciones se complementan con las del
capítulo siguiente, que establece los
requisitos de comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos.
4. Compartimentación en sectores de incendio
1. Los edificios y los
establecimientos estarán compartimentados en sectores de incendios mediante
elementos cuya resistencia al fuego sea la que se establece en el artículo 15,
de forma tal que cada uno de dichos
sectores tenga una superficie construida menor que 2500 m2.
Las limitaciones al tamaño de los sectores de incendio establecidas en esta
norma básica podrán
duplicarse cuando todo el sector esté protegido con una instalación de
rociadores automáticos de agua que no
sea exigible conforme a esta norma básica y cuyas características
sean las exigidas a dicha instalación en su reglamentación específica.
La superficie construida que puede llegar a tener un sector, abarcando uno o
varios niveles o plantas, determina la
máxima dimensión y severidad que puede alcanzar un incendio plenamente
desarrollado, sin que se propague a otros sectores y sin que provoque el colapso
estructural del edificio.
Por ello, dicha superficie guarda relación
con la resistencia al fuego que deben
tener los elementos constructivos que delimitan el sector y con la estabilidad
ante el fuego que debe garantizar la
estructura portante que, por estar contenida en él, pueda verse
afectada por el incendio.
Esta norma básica establece la superficie máxima para un sector en
coherencia con los valores de
resistencia y de estabilidad ante el fuego requeridos en el capítulo 3, y en
función de las características
habituales de carga de fuego, de disipación y transmisión térmica a través de los elementos delimitadores del
sector, así como de la configuración volumétrica del mismo.
En relación con esta última variable, la norma básica contempla como
habituales aquellas configuraciones en
las que la relación entre la superficie delimitadora del sector (suelos, paredes y techos) y su superficie construida
contenida tenga un valor entre 2,5 y 3,0.
Para un mismo valor de las demás
variables, una configuración más favorable del sector (es decir valores
mayores que 3,01 puede permitir que la superficie construida de un sector supere
los límites establecidos en el
articulado, tras un análisis específico de cada caso particular.
Esto también es posible cuando,
para una configuración normal, sean las demás variables (carga de
fuego, disipación o transmisión térmica) las que presenten valores más
favorables que los habituales.
H.4.1 Uso Hospitalario
Además de las condiciones generales, se cumplirán las siguientes:
a) Las plantas en las que existan zonas de hospitalización o unidades
especiales (quirófanos, UVI, etc.)
estarán compartimentadas al menos en dos sectores de incendio.
Cada sector deberá contar con superficie suficiente para albergar a los ocupantes de otros sectores colindantes cuya
evacuación esté prevista hacia el sector
considerado, conforme a lo establecido en los artículos H.6 y H.7.1.6.b.
b) Los sectores que contengan zonas de hospitalización o unidades especiales
sólo podrán contener dichos usos y su
superficie construida no podrá exceder de 1.000
m2.
La movilidad reducida de muchos pacientes impide que, en caso de incendio, puedan utilizar rápidamente las escaleras para
abandonar la planta. Por tanto, la prescripción
del articulado pretende que, en el mismo nivel exista la posibilidad de pasar a otro sector distinto de aquel en el que
se ha producido el incendio, y se pueda
proceder a la posterior evacuación ordenada y paulatina, si fuera necesario.
Las características de los pacientes internados deben ser evaluadas para
fijar los criterios de localización
de las salidas.
La planificación y disposición de las salidas deberá realizarse de tal
manera que sea posible trasladar un
paciente de un área a otra de la misma planta que constituya
otro sector de incendio y que los pacientes internados puedan ser trasladados
en sus camas.
Cuando el diseño lo permita, el núcleo central de comunicaciones verticales
de una planta con dos o más unidades
de enfermería deberá constituir un sector de incendio,
de tal manera que se establezca una doble barrera y se posibilite la evacuación
por dicho núcleo.
c) Las zonas destinadas a apoyo de diagnóstico y las destinadas a
tratamientos que no requieran
hospitalización, estarán compartimentadas en sectores de incendio
cuya superficie construida, en uno o más niveles, sea menor que 1.500 m2.
Aunque la mayoría de los pacientes que ocupan estas zonas son ambulantes, es
frecuente que, además, existan pacientes
hospitalizados en espera de tratamiento o
exploración para su diagnóstico. Por ello, la prescripción del articulado
reduce las dimensiones máximas de un
sector establecidas en la parte general.
d) Deberán constituir sector de incendio las zonas del edificio o
establecimiento destinadas a
viviendas, a residencia cuya ocupación sea mayor que 20 personas, a
uso Docente cuya superficie construida sea mayor que 300 m2 o a uso Administrativo
cuya superficie construida sea mayor que 1.000 m2.
D.4.1 Uso Docente
Los establecimientos de uso Docente estarán compartimentados de forma tal
que los sectores de incendio en que
queden divididos tengan una superficie construida menor
que 4.000 m2.
Cuando solamente tengan una planta, pueden no estar compartimentados
en sectores de incendio.
Las zonas de un establecimiento docente destinadas a residencia de más de 20
personas deben constituir uno o varios sectores
de incendio diferenciados del resto
del edificio.
Las características de los edificios docentes, con escasa carga de fuego y funcionamiento sometido a horario, es decir, que
puede preverse la presencia habitual
de personas en la mayor parte de sus locales, permiten suponer que un incendio
no alcanzaría proporciones muy severas. Por tanto, los sectores de incendio
pueden ser de mayor superficie que la establecida con carácter general.
Si además el edificio es de planta única, la facilidad en la evacuación
disminuye el riesgo hasta hacer innecesaria la compartimentación en sectores.
R.4.1 Uso Residencial
Las zonas destinadas a uso de Pública Concurrencia que sean subsidiarias del
Residencial constituirán sector de incendio independiente cuando su ocupación
prevista sea mayor que 500 personas.
G.4.1 Uso Garaje o Aparcamiento
Los garajes o aparcamientos para más de 5 vehículos, con independencia de
su superficie, constituirán un sector de incendio diferenciado de cualquier
otro uso contemplado en esta norma básica.
No obstante, cuando el garaje o aparcamiento pertenezca a un edificio o
establecimiento de uso Comercial o de Pública Concurrencia deberá estar
compartimentado en sectores de incendio cada uno de ellos con una superficie
construida que no exceda de 10.000 m2 , o bien cumplir las condiciones
siguientes:
-Tener al menos un recorrido de evacuación que no exceda de 35 m desde todo
origen de evacuación hasta una salida de planta.
-Contar con ventilación natural cuyas aberturas o conductos tengan el doble
de sección de la exigida en el artículo G.18.
La comunicación entre aparcamientos y zonas con otros usos de los
contemplados en esta norma básica se realizará a través de vestíbulos
previos conforme al apartado 10.3.
Aunque los garajes o aparcamientos se regulan por este uso específico y por
las condiciones generales que les son de aplicación, cuando estén destinados a
albergar 5 vehículos como máximo, se considerarán locales de riesgo bajo
conforme al artículo 19.
Conviene tener en cuenta que, conforme al apartado 4.1, el límite de 10.000
m2 que se establece para los sectores de incendio, en aparcamientos
pertenecientes a edificios o establecimientos de uso Comercial o de Pública
Concurrencia, puede ampliarse hasta 20. 000 m2 cuando el sector de garaje o
aparcamiento esté protegido con una instalación de rociadores automáticos de
agua.
C.4.1 Uso Comercial
En los establecimientos y en los centros comerciales que ocupen un edificio
en su totalidad, la superficie construida de todo sector de incendio destinado a
actividad comercial o a zonas comunes de circulación del público podrá ser de
10.000 m2 , como máximo, siempre que el conjunto del edificio esté protegido
con una instalación de rociadores automáticos de agua y su altura de
evacuación no exceda de 10 m.
2. Un recinto diáfano puede constituir un único sector, cualquiera que sea
su superficie construida, siempre que al menos el 90% de ésta se desarrolle en
una planta, que sus salidas comuniquen directamente con el espacio libre
exterior, que al menos el 75% de su perímetro sea fachada y que no exista sobre
dicho recinto ninguna zona habitable.
Los recintos a los que se refiere el texto articulado tienen habitualmente
una configuración que, de acuerdo con los criterios indicados en el comentario
4.1, favorece la disipación térmica.
Su carácter diáfano y las demás limitaciones impuestas, así como la
dotación de instalaciones de protección contra incendios con que deberán
contar, en aplicación de las condiciones particulares para su uso, permiten
prever una fácil evacuación y una disminución del riesgo para sus ocupantes
que hacen innecesaria su compartimentación en sectores de incendio.
Como ejemplos de recintos a los que se refiere el texto articulado, pueden
citarse los polideportivos, hipermercados, pabellones para ferias y
exposiciones, iglesias, terminales de transportes, etc.
C.4.2 Uso Comercial
Las zonas de uso Comercial de los establecimientos o de los centros
comerciales podrán constituir un único sector de incendios cuando dicho
establecimiento o centro comercial ocupe totalmente un edificio exento, cada
planta disponga de salidas de edificio aptas para toda la ocupación de la
misma, conforme a las condiciones de evacuación que se establecen en esta norma
básica, y el edificio esté protegido en su totalidad con una instalación de
rociadores automáticos de agua y cuente con sistemas que garanticen un eficaz
control de los humos producidos por un incendio.
La adecuación de dichos sistemas debe justificarse en la documentación a la
que se hace referencia en el artículo 3.
En dichos edificios, las zonas de uso industrial a las que se refiere el
apartado C.2.1 deben constituir uno o varios sectores de incendio diferenciados
de las zonas de uso comercial, en las condiciones que se determinen en la
reglamentación específica que les sea de aplicación o, subsidiariamente, en
esta norma básica.
Debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 7.1.6.c, las
salidas de edificio desde cada planta deben comunicar directamente con un
espacio exterior seguro que ofrezca capacidad suficiente para contener a los
ocupantes, o bien con un recorrido exterior de 45 m de longitud, como máximo,
que discurra por espacio exterior seguro, hasta un espacio abierto o vía
pública con capacidad suficiente.
En el caso contemplado en este apartado, la longitud máxima de los
recorridos de evacuación en cada planta hasta las salidas citadas se amplia
hasta 60 m. (véase el apartado C.7.2.3.a).
Debe advertirse que, bajo determinadas condiciones (véase el apartado
C.7.1.6), las zonas generales de circulación del público de un centro
comercial pueden ser consideradas como espacio exterior seguro.
3. Todo establecimiento contenido en un edificio constituirá uno o varios
sectores de incendio diferenciados del resto del edificio.
La actividad y el régimen de funcionamiento de un establecimiento exigen que
se configure como un ámbito de riesgo diferenciado de cualquier otro
establecimiento y del resto del edificio, a fin de evitar posibles daños a
terceros y de limitar, en lo posible, la incidencia de un incendio sobre zonas
contiguas, cuyo nivel de riesgo puede ser sensiblemente inferior al de aquella
en la que se declare el posible siniestro.
La prescripción del articulado implica que los elementos estructurales
pertenecientes al establecimiento deben cumplir, según el uso a que esté
destinado, las exigencias correspondientes de estabilidad ante el fuego (EF) que
se establecen en el artículo 14, y los elementos constructivos que lo
delimitan, las de resistencia al fuego establecidas en los apartados 15.1, 15.2
y 15.5.
V.4.3 Uso Vivienda
Los establecimientos contenidos en edificios de uso Vivienda y destinados a
uso Docente, Administrativo o Residencial, no precisan constituir sector de
incendio, cuando su superficie construida no sea mayor que 500 m2.
No obstante, las paredes que delimitan dichos establecimientos tendrán al
menos la misma resistencia al fuego RF-60 exigida a las paredes que delimitan
viviendas, según el apartado 1 5.4.a).
C.4.3 Uso Comercial
Los establecimientos comerciales integrados en centros o en otros
establecimientos comerciales no precisan constituir, por sí mismos, sectores de
incendio diferenciados.
Los establecimientos destinados a uso de Pública Concurrencia integrados en
centros o en establecimientos comerciales no precisan constituir, por sí
mismos, sectores de incendio diferenciados cuando su superficie construida sea
menor que 500 m2, excepto en el caso de cines, teatros, discotecas, salas de
baile o establecimientos como restaurantes o cafés en los que se prevea la
existencia de espectáculos.
Debe advertirse que, salvo en el caso de edificios que no precisen estar
sectorizados ya que cumplen lo establecido en el apartado C.4.2, debe sumarse la
superficie de los establecimientos que no constituyen sectores de incendios
diferenciados de las zonas comunes del centro, a efectos de aplicación de las
superficies máximas establecidas para cada sector de incendios en los apartados
4.1 y C.4.1.
Las zonas y establecimientos comerciales integrados en otro uso subsidiarios
de éste no precisan constituir sector de incendio diferenciado.
Como ejemplos de dichas zonas o establecimientos pueden citarse los comercios
existentes en los vestíbulos generales de hoteles, de aeropuertos, de
estaciones de ferrocarril, etc.
5. Restricciones a la ocupación
1. Aquellas zonas en las que todos los recorridos de evacuación precisen
salvar en sentido ascendente una altura mayor que 4 m, bien en la totalidad del
recorrido de evacuación hasta el espacio exterior, o bien en alguno de sus
tramos, no podrán destinarse a permanencia habitual de personas, salvo cuando
éstas estén vinculadas a puestos de trabajo destinados a mantenimiento o a
control de servicios.
La limitación que impone el articulado es aplicable cuando todos los
recorridos de evacuación de una zona se vean afectados por la circunstancia que
se indica.
La existencia de algún recorrido que no lo esté hace posible la
utilización de las zonas mencionadas para permanencia habitual de personas.
H.5.1 Uso Hospitalario
1. No podrán destinarse a hospitalización ni a tratamiento intensivo,
aquellas zonas cuya evacuación hasta alguna salida del edificio precise salvar
una altura mayor que 2 m en sentido ascendente.
2. No obstante, podrán destinarse a tratamiento intensivo con radioterapia
zonas cuya evacuación precise salvar alturas mayores que la indicada en el
párrafo anterior, siempre que dichas zonas cumplan las condiciones que se
establecen para ellas en el apartado H.7.2.2.
Las condiciones constructivas que precisan los locales destinados a
radioterapia exigen su disposición en sótanos.
A.5.1 Uso Administrativo
Se admite la existencia de zonas en las que existan puestos fijos de trabajo
y cuyos recorridos de evacuación precisen salvar, en sentido ascendente, una
altura de 6 m como máximo hasta las salidas del edificio, cuando se trate de
áreas de alta seguridad y en ellas se cumplan las condiciones del apartado
A.7.2.1.
Las áreas a las que se refiere el articulado son aquellas que se destinan a
la custodia de documentos u otros objetos de alto valor y que precisan ser
situadas en lugares difícilmente accesibles desde el exterior.
La situación excepcional de las citadas zonas exige un incremento de las
condiciones de seguridad de sus medios de evacuación, como se señala en el
apartado A.7.2.1.
D.5.1 Uso Docente
No podrán destinarse a permanencia habitual de alumnos de escuela infantil o
de centros de enseñanza primaria las zonas de un edificio cuya evacuación
hasta alguna salida del edificio precise salvar en sentido ascendente una altura
mayor que 1 m ó que 2 m, respectivamente.
Por local de permanencia habitual debe entenderse, además de las aulas,
aquel en el que se realicen actividades docentes como laboratorios, talleres,
etc.
Los gimnasios y otros recintos de gran volumen pueden no verse afectados por
la prescripción del texto articulado, siempre que reúnan las condiciones
indicadas en el apartado 5.3.

| En uso docente, enseñanza infantil,.. |
A < 1 m |
| En uso hospitalario y docente, enseñanza primaria,... |
A < 2 m |
| En uso administrativo, áreas de alta seguridad,... |
A < 8 m |
| En otros usos. |
A < 4 m |
2. Se excluye de la prescripción anterior la primera planta bajo rasante.
3. Podrán admitirse los recorridos de evacuación que salven una altura de
evacuación mayor que la indicada en el apartado 5.1 cuando discurran por
recintos de gran volumen en los que no sea previsible la confluencia de la
evacuación con el sentido ascendente de los humos, debido a la configuración
de dichos recintos y a las posibilidades de una rápida eliminación.
Mientras no exista normativa relativa al diseño y ejecución de sistemas de
control de humos, pueden aplicarse los documentos técnicos que recomiende la
Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los
Edificios.
6. Cálculo de la ocupación
Para la aplicación de las exigencias relativas a evacuación se tomarán los
valores de densidad de ocupación que se indican en esta norma básica. En
aquellos recintos o zonas no citados a continuación se aplicarán los valores
correspondientes a los que sean más asimilables.
Con carácter general, se considerarán ocupadas simultáneamente todas las
zonas o recintos de un edificio, salvo en aquellos casos en que la dependencia
de usos entre ellos permita asegurar que su ocupación es alternativa.
Dado que no es realista la hipótesis de una distribución uniforme de la
ocupación, el articulado plantea valores correspondientes a densidad elevada
aplicables a aquellos recintos, espacios diáfanos o zonas escasamente
compartimentadas, en las que es previsible una importante concentración de
personas, y valores más bajos aplicables al resto de la superficie total
construida de los edificios.
La asimilación con los usos consignados en esta norma básica debe tener en
cuenta el grado de compartimentación, las restricciones al acceso, el
mobiliario y los enseres necesarios para la actividad, etc.
Como ejemplo de ocupaciones alternativas, se puede indicar la de las aulas y
los talleres, laboratorios, etc., de un edificio de uso Docente.
1. Recintos o zonas de densidad elevada
Los valores de densidad de ocupación que se aplicarán a la superficie útil
destinada a cada actividad son los siguientes:
a) Una persona por cada 0,25 m2 en zonas destinadas a espectadores de pie.
b) Una persona por cada 0,50 m2 en:
- zonas de público en discotecas
- zonas destinadas a espectadores sentados, cuando el número y situación
de los asientos no estén definidos en la documentación a la que hace
referencia el artículo 3.1. Cuando estén definidos, la ocupación podrá
evaluarse a razón de una persona por cada asiento.
c) Una persona por cada 1,00 m2 en
- zonas de uso público en bares, cafeterías, etc;
- salones de uso múltiple en hoteles, edificios para congresos, etc.
d) Una persona por cada 1,50 m2 en
- aulas;
- salas de juego y casinos;
- restaurantes.
e) Una persona por cada 2,00 m2 en
- salas de espera en establecimientos dedicados a cualquier tipo de
actividad;
- salas de lectura en bibliotecas;
- zonas de uso público en museos, galerías de arte y recintos para ferias
y exposiciones;
- vestíbulos generales, patios de operaciones y, en general, zonas de uso
público en plantas de sótano, baja y entreplanta de edificios o
establecimientos de uso Comercial, Administrativo y Residencial;
- vestíbulos, vestuarios, camerinos y otras dependencias similares y
anejas a salas de espectáculos y de reunión.
f) Una persona por cada 3,00 m2 en zonas comerciales distintas de las
indicadas en el apartado e).
Conviene prever las posibles utilizaciones alternativas que se puedan dar a
los locales cuando se desee evitar cambios posteriores en la disposición y
dimensiones de salidas pasillos y escaleras.
D.6.1 Uso Docente
En aulas de escuelas infantiles podrá aplicarse una densidad de ocupación
de una persona por cada 2 m2 de superficie útil.
En locales docentes diferentes de aulas, tales como laboratorios, talleres,
gimnasios, salas de dibujo, etc, podrá aplicarse una densidad de ocupación de
una persona por cada 5 m2 de superficie construida.
C.6.1 Uso Comercial
Las densidades de ocupación que deben considerarse en las zonas comunes de
circulación de público de los centros comerciales serán las siguientes:
- Una persona por cada 3 m2 de superficie útil, en planta de sótano,
planta baja y entreplanta, así como en cualquier otra con acceso directo para
el público desde el espacio exterior.
Debe tenerse en cuenta que además de en las plantas citadas esta densidad
de ocupación es la que debe aplicarse al resto de las plantas en
aquellos centros comerciales que no precisen estar sectorizados por cumplir lo
establecido en el apartado C.4 2 siempre que las salidas de edificio con que
debe contar toda planta sean también utilizadas como accesos habituales al
centro.
- Una persona por cada 5 m2 de superficie útil, en el resto de las
plantas.
- Una persona por cada 2 m2 de superficie útil, en mercados y galerías de
alimentación.
En establecimientos comerciales en los que no sea previsible gran afluencia
de público, como los dedicados a la venta y exposición de muebles, coches,
artículos de jardinería, etc., se aplicará una densidad de una persona por
cada 5 m2.
Las densidades de ocupación de zonas de uso Comercial se aplicarán sobre la
superficie útil resultante de deducir, de la superficie total destinada al
público, bien la ocupada por los mostradores, estanterías, expositores,
contenedores, cajas registradoras, etc., que se hagan constar en la
documentación a la que se hace referencia en el artículo 3, o bien el 25%,
como máximo, de dicha superficie total, cuando en aplicación de dicho
artículo no se hagan constar estos elementos.
Como consecuencia de la aplicación del apartado C.3.1 no es preceptivo
definir la disposición de los elementos citados en establecimientos en los que
no esté prevista la utilización de carros. En este caso debe tomarse como
superficie útil al menos el 75% de la construida destinada al público.
Si se opta por definir la disposición de dichos elementos, puede obtenerse
un grado de ocupación sensiblemente menor cuando la superficie que ocupan es
elevada aunque se tendría una mayor rigidez a la hora de modificar dicha
disposición ya que esta modificación se consideraría como una obra de reforma
debiendo ser tramitada como tal.
2. Recintos, zonas o edificios de baja densidad
Los valores de densidad de ocupación que se establecen a continuación, se
aplicarán a la superficie construida del edificio, excepto a la de los recintos
y las zonas de densidad elevada y a la de los recintos y las zonas de ocupación
nula, considerando como tales los accesibles únicamente a efectos de
reparación o mantenimiento y aquellos cuyo uso implique sólo una ocupación
ocasional.
Como locales de ocupación ocasional se pueden considerar las salas de
máquinas de instalaciones, locales de material de limpieza, los aseos de
planta, etc.
a) Una persona por cada 10 m2 en zonas de hospitalización, en centros
docentes y en terminales de transporte.
H.6.2.a) Uso Hospitalario
El número de ocupantes que hay que considerar en cada planta a los efectos
del dimensionamiento y ubicación de los sectores y salidas de evacuación,
será el máximo número de personas previsible en función de la actividad,
horario y organización en cada planta, y como mínimo 1 persona por cada 10 m2
construidos en las plantas de hospitalización, servicios ambulatorios y de
diagnóstico y 1 persona por cada 20 m2 construidos en los servicios de
tratamiento destinados a pacientes internados en el hospital.
b) Una persona por cada 10 m2 en zonas destinadas a uso Administrativo.
c) Una persona por cada 15 m2 en garajes o aparcamientos públicos en
edificios o en establecimientos de uso Comercial o de Pública Concurrencia.
La densidad de ocupación establecida contempla la acumulación de personas
que puede darse en los momentos de cierre o fin de la actividad, muy superior al
régimen normal de presencia de personas en otros momentos.
Pero como esta acumulación de personas en las plantas de aparcamiento es
incompatible con una plena ocupación simultánea en las restantes plantas,
dicha densidad sólo debe aplicarse para dimensionar las salidas de las plantas
de aparcamiento.
Para dimensionar otros elementos de evacuación del edificio en los que
confluyen ocupantes, tanto del garaje o aparcamiento como de otras plantas, debe
asignarse a aquellos la densidad de ocupación de 1 persona por cada 40 m2.
d) Una persona por cada 20 m2 en zonas destinadas a uso Vivienda o a uso
Residencial y en las zonas de servicio de otros usos, tales como bares,
restaurantes y cafeterías.
e) Una persona por cada 40 m2 en archivos, almacenes y garajes o
aparcamientos diferentes de los citados en el apartado c).
 
|