Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
BOE  de 15 y 16-09-78

La disposición final sexta del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, establece que el Gobierno dictará por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, en la actualidad Obras Públicas y Urbanismo, y previo dictamen del Consejo de Estado, el Reglamento general o, en su caso, los reglamentos parciales que estime oportunos para el desarrollo y aplicación de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y su anexo "reservas de suelo para dotaciones en planes parciales", cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 23 de Junio de 1978 .

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Joaquín Garrigues Walker.

TÍTULO I
DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL TERRITORIO

CAPÍTULO I
TIPOLOGÍA DEL PLANEAMIENTO

1. El planeamiento urbanístico del territorio nacional se desarrollará a través de un Plan Nacional de Ordenación y de Planes Directores Territoriales de coordinación, Planes generales municipales y normas complementarias y subsidiarias del planeamiento.

2. Los Planes generales y las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, al igual que los Planes especiales, acomodarán sus determinaciones a las contenidas en el Plan Nacional y en los Planes Directores territoriales de coordinación.

3. 1. La ordenación urbanística municipal se llevará a cabo, según los casos, mediante los siguientes instrumentos de planeamiento:

  1. Plan General Municipal de Ordenación Urbana.

  2. Normas subsidiarias del planeamiento para todo el territorio municipal, con las determinaciones establecidas en el artículo 71.3 y 4 del Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, en adelante Ley del Suelo.

  3. Normas subsidiarias del planeamiento, con las determinaciones previstas en el artículo 71.3 de la Ley del Suelo.

  4. Proyecto de delimitación del suelo urbano, formulado de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley del suelo, complementado, en su caso, con las correspondientes ordenanzas de edificación y uso del suelo.

2. La elección del instrumento de planeamiento adecuado a cada municipio se realizará teniendo en cuenta las previsiones que, en su caso, contuviere el Plan director territorial de coordinación y, si éste no existiera o no estableciera nada al efecto, la complejidad de los problemas que plantee el desarrollo urbanístico, la capacidad de gestión y programación del propio municipio, apreciadas por la Corporación local afectada y por la Comisión Provincial de Urbanismo o por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

4. Los Planes generales municipales de ordenación se desarrollarán, según la clase de suelo sobre la que se actúe y en atención a la finalidad perseguida en cada caso, a través de planes parciales, estudios de detalle, programas de actuación urbanística o planes especiales.

5. 1. Las normas subsidiarias del planeamiento municipal a que hace referencia el artículo 3, apartado 1. b), se desarrollarán mediante planes parciales, estudios de detalle y planes especiales, según las distintas clases de suelo que en las mismas se establezcan y la finalidad que persigan.

2. Las normas subsidiarias a que se refiere el apartado 1.c) del mismo artículo se completarán y desarrollarán mediante estudios de detalle y planes especiales.

6. Podrán redactarse Planes especiales para algunos de los fines previstos en el artículo 17 de la Ley del Suelo, aun cuando no existan Planes directores territoriales de coordinación, sin que en ningún caso, puedan utilizarse como instrumento de ordenación integral del territorio ni puedan, por consiguiente, clasificar el suelo.

7. En ausencia de planes de ordenación del suelo, la delimitación del suelo urbano de cada municipio, se realizara mediante la redacción de los correspondientes proyectos de delimitación.

CAPÍTULO II
DEL PLAN NACIONAL

8. Derogado Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero

CAPÍTULO III
DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACIÓN

9. Los Planes directores territoriales de coordinación podrán tener ámbito supraprovincial, provincial o comarcal.

10. 1. Los Planes directores territoriales de coordinación establecerán, de conformidad con los principios del Plan nacional de ordenación y de la planificación económica y social y de las exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación del territorio, el marco físico en que han de desarrollarse las previsiones del Plan y el modelo territorial en que han de coordinarse los planes y normas a que afecte.

2. A los efectos previstos en el número anterior, los Planes directores territoriales de coordinación definirán un modelo de estructuración del territorio de acuerdo con las exigencias del desarrollo regional, que sirva de marco para la adecuada coordinación de las distintas acciones, planes y programas que tengan incidencia sobre dicho territorio, estableciendo sobre el mismo la distribución global de usos y actividades, las infraestructuras básicas, las áreas sujetas a limitaciones específicas, las medidas de protección del medio ambiente y aquellas otras determinaciones que sean necesarias para articulas los Planes y normas que lo desarrollen.

3. Estas determinaciones se establecerán teniendo en cuenta las posibilidades y programas de actuación del sector público y las actuaciones previsibles del mundo del privado, en función de las características socio-económicas del territorio y su población y de las acciones previstas en el propio Plan.

11. Los Planes directores territoriales de coordinación contendrán las siguientes determinaciones:

  1. El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo, señalando el carácter principal o secundario, excluyente o alternativo de los distintos usos o actividades.

  2. El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones por exigencias de la defensa nacional o por otras razones de interés público, teniendo en cuenta, en todo caso, la legislación específica en la materia.

  3. Las medidas de protección a adoptar para preservar el suelo y los demás recursos naturales de los procesos de urbanización en las áreas que por sus características naturales o por su valor paisajístico deben ser excluidas de este proceso.

  4. Las medidas para defender, mejorar, desarrollar o renovar el medio ambiente natural o urbano, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que para tal defensa, mejora, desarrollo o renovación correspondan a la Administración y los administrados.

  5. Las medidas adecuadas para impedir que sean afectadas por el desarrollo urbano áreas que, sin precisar de protección en orden a sus valores naturales, ecológicos, paisajísticos o de cualquier tipo, no sean necesarias para tal desarrollo.

  6. Las medidas específicas de protección del patrimonio histórico-artístico, arquitectónico y cultural, no solo en cuanto afecten a monumentos y conjuntos, sino también a su entorno o a los espacios que sean precisos para preservar determinadas perspectivas.

  7. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas y al abastecimiento de agua, saneamiento, producción y distribución de energía y otras análogas.

  8. La programación de las acciones necesarias para la ejecución de sus previsiones.

12. Los Planes directores territoriales de coordinación estarán integrados por los documentos siguientes:

  1. Memoria que se referirá a los siguientes extremos:

    1. Información básica, acompañada de los estudios necesarios, que deberá considerar todos los aspectos que puedan condicionar o determinar la estructuración del territorio, y en todo caso los siguientes:

      • Características naturales del territorio, tales como las geográficas, topográficas, climáticas y otras análogas con referencia a los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos, históricos y artísticos que tengan relevancia en el conjunto del ámbito territorial del Plan.

      • Aprovechamiento del que sea naturalmente susceptible en territorio desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero u otros.

      • Usos, actividades e infraestructuras básicas localizadas en el territorio.

      • Incidencia de la legislación específica de carácter protector en materia de espacios naturales, montes, costas, aeropuertos, cauces públicos, embalses, defensa nacional y cualquier otra del mismo carácter que sea de aplicación en el territorio objeto del Plan.

      • Características de la población asentada sobre el territorio, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución.

      • Obras que estuvieran programadas y referencia a la política que pueda influir en el desarrollo estructural del territorio, en especial las que con ese alcance se hubieren previsto en el Plan Nacional de Ordenación y en la planificación económica y social, así como en cualquiera otros planes o proyectos de la Administración del Estado o de los entes locales o institucionales.

    2. Criterios y objetivos de la estructuración del territorio en función de la información básica verificada y de los estudios realizados.

    3. Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas posibles con base en los criterios y objetivos propuestos.

    4. Justificación y descripción de la alternativa elegida y desarrollo de la misma.

    5. Determinación de los instrumentos de planificación requeridos para el desarrollo de las previsiones del plan y ejecución de sus acciones, especificando las que deban realizarse a través de planes generales o normas subsidiarias y complementarias o las que hayan de llevarse a cabo mediante planes especiales. El plan señalará aquellos sectores del territorio que deban ser objeto de planeamiento conjunto.

  2. Documentación gráfica, que constará de:

    1. Planos de información que expresen, en lo posible, el Estado actual y características del territorio a que se extienda el Plan, referidos a los extremos fundamentales señalados en el apartado a) del número anterior, y cualesquiera otras circunstancias que resulten relevantes.

    2. Planos de ordenación referidos a las determinaciones a que se refiere el artículo anterior.

  3. Normas para la aplicación de sus determinaciones.

  4. Programas de actuación para el desarrollo del Plan con las correspondientes bases de carácter técnico y económico, señalándose los plazos en que hayan de redactarse los instrumentos de planificación de desarrollo del Plan y llevarse a cabo las actuaciones previstas en él.

  5. Sistema de seguimiento del Plan, estableciendo los límites de validez de sus determinaciones y los mecanismos de alerta que permitan detectar la necesidad de su modificación parcial o su revisión.

13. 1. Las determinaciones de los Planes directores territoriales de coordinación vincularán a la Administración y a los particulares. Las acciones previstas en los mismos se llevarán a cabo por cada uno de los departamentos ministeriales afectados en las materias de sus respectivas competencias, con arreglo a las prescripciones establecidas en el Real Decreto de su aprobación y de acuerdo con los plazos señalados en el propio Plan.

2. Las Corporaciones Locales municipales cuyo término está afectado total o parcialmente por un Plan director territorial de coordinación, sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de éste, deberán promover, en el plazo máximo de un año, la correspondiente acomodación a sus determinaciones mediante la oportuna revisión de sus respectivos Planes generales municipales de ordenación. En igual sentido se procederá a la acomodación de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento.

3. Igualmente se procederá por las Corporaciones y demás organismos competentes a acomodar los Planes sectoriales existentes a las determinaciones del Plan director territorial de coordinación, pudiendo éste fijar los plazos pertinentes.

CAPÍTULO IV
DE LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACIÓN

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES

14. 1. Los Planes generales municipales de ordenación urbana, como instrumento de ordenación integral del territorio, abarcarán uno o varios términos municipales completos.

2. El Plan general municipal de ordenación adoptará el modelo de utilización del suelo a largo plazo que resulte de la ponderación cualitativa de las distintas alternativas de planeamiento que hayan podido formularse inicialmente.

15. 1. Los Planes generales municipales de ordenación clasificarán el suelo para la aplicación del régimen jurídico correspondiente; definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio; establecerán el programa para su desarrollo y ejecución; y señalarán el límite temporal al que hayan de entenderse referidas el conjunto de sus previsiones, a partir del cual, y según el grado de cumplimiento de éstas, deba procederse a su revisión.

2. Cuando existan Planes directores territoriales de coordinación, los Planes generales municipales deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas en aquellos, de forma coordinada con las previsiones de la planificación económica y social.

16. 1. Los Planes generales municipales tienen por objeto específico en el suelo urbano completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que resultase procedente; definir aquellas partes de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de terrenos, y proponer los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.

2. Los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan general o habilitando la formulación del oportuno Plan especial de reforma interior que desarrolle las previsiones básicas que a tal objeto establezca el propio Plan general.

17. 1. Los Planes generales municipales tienen por objeto específico, en el suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio; establecer, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad; y fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo referidos a un conjunto de actuaciones públicas y privadas.

2. Asimismo regularán la forma y condiciones en que podrán incorporarse al desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante la formulación de los correspondientes programas de actuación urbanística para la realización de unidades urbanísticas integradas.

18. Los Planes generales municipales tienen por objeto específico, en el suelo urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.

SECCIÓN 2
DE LAS DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL

19. 1. Los planes generales municipales de ordenación contendrán las siguientes determinaciones de carácter general:

  1. Clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías en que se divida.

  2. Estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante; y el de equipamiento comunitario y para centros públicos.

  3. Programación en dos etapas de cuatro años del desarrollo del Plan en orden a coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas de acuerdo con los Planes y programas de los distintos departamentos ministeriales.

  4. Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.

  5. Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y de su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación del suelo y demás elementos que justificaron la clasificación de suelo inicialmente adoptada.

2. Los Planes generales, cuando afecten a territorios con planeamiento aprobado, incorporarán, con el grado de precisión que corresponda según la clase o categoría del suelo a que se refieran, las determinaciones del planeamiento anterior que el propio Plan general declare subsistentes.

3. En todo caso, el Plan general deberá precisar el régimen jurídico aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad y a la edificación existente, estableciendo las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio, en el que se contendrán las prevenciones oportunas sobre la vigencia del planeamiento anterior, en atención al grado de incorporación de sus determinaciones al propio Plan general.

20. 1. El Plan general clasificará el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable.

2. Podrá prescindirse de algunas de estas clases o categorías de suelo si las circunstancias que concurran en el municipio así lo aconsejaren, o no se dieran las condiciones objetivas precisas para incluir terrenos en los tipos o categorías de suelo de que se prescinda.

3. En todo caso, el Plan general habrá de delimitar los ámbitos espaciales a los que corresponda cada uno de los tipos y categorías de suelo en el establecidos.

4. La asignación de superficies se justificará para cada uno de los tipos y categorías de suelo en función de las circunstancias de hecho existentes, de las previsiones sobre asentamiento de población, actividades y servicios de carácter colectivo.

21. Para que el Plan general clasifique terrenos como urbanos, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezca será preciso que reúnan algunos de los siguientes requisitos:

  1. Que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

  2. Que los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan general para ellos proponga. El Plan deberá señalar las operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos señalados en el apartado a) de este artículo.

22. 1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan general municipal declare aptos, en principio, para ser urbanizados.

2. Dentro del suelo urbanizable, el plan establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

  1. Suelo programado, constituido por aquel cuya urbanización deba ser desarrollada según el programa del propio Plan.

  2. Suelo no programado, integrado por el que pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de programas de actuación urbanística.

23. 1. En el suelo clasificado como urbanizable programado habrán de incluirse las superficies necesarias para:

  1. Los nuevos asentamientos de población y de actividades productivas cuya implantación se prevea en el programa.

  2. El establecimiento de aquellas partes de los sistemas generales necesarios para el desarrollo de las previsiones sobre población y actividades a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la clasificación de suelo como urbanizable programado y para el establecimiento del correspondiente programa deberán tenerse en cuenta criterios de ponderación que valoren dentro de cada etapa:

  1. La situación existente.

  2. Las características del desarrollo urbano previsible.

  3. La necesidad de producir un desarrollo urbano coherente en función de la estrategia a largo plazo del Plan.

  4. La adecuada proporción entre los nuevos asentamientos y el equipo urbano.

  5. Las previsiones sobre inversión pública y privada.

3. Cada cuatro años el Ayuntamiento revisará las determinaciones del programa y, en su caso, ampliará en otros cuatro el límite temporal que abarquen sus previsiones, de acuerdo con los criterios y el contenido establecidos en los dos números anteriores. Si como consecuencia de esta revisión fuera preciso alterar la extensión del suelo urbanizable programado, se procederá a modificar o, en su caso, revisar las determinaciones del Plan general en los términos establecidos para la formación de los planes.

4. Se clasificará como suelo urbanizable no programado aquél que deba ser reservado, de acuerdo con el modelo de utilización del territorio adoptado por el Plan general, para su posible urbanización y que no sea necesario para la realización de las previsiones del programa.

24. Constituirán el suelo no urbanizable:

  1. Los que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores.

  2. Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.

25. 1. Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio se establecerán por el Plan general teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo:

  1. La asignación a las diferentes zonas de los correspondientes usos globales cuya implantación se prevea, y la intensidad de los mismos.

  2. El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas.

  3. El sistema general de espacios libres constituido por:

    • Parques urbanos públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques solo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público.

    • Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas.

  4. El sistema general de equipamiento comunitario, que comprenderá todos aquellos centros al servicio de toda la población destinados a usos:

    • Administrativos.

    • Comerciales.

    • Culturales y docentes, en situación y extensión adecuadas para que puedan cumplir las previsiones de su legislación especial.

    • Sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios y cualesquiera otros que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses comunitarios.

  5. Aquellas instalaciones y obras cuya implantación pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio, como centros productores de energía, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas.

2. Los Planes generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del planeamiento en Planes parciales o especiales.

3. Los equipamientos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.d) se fijarán en función de las necesidades del conjunto de la población a la que han de servir, sin perjuicio de las dotaciones propias de los Planes parciales, debiendo queda