Real Decreto 1525/1999, de 1 de Octubre, por el que se Aprueba el
Estatuto de la Entidad Pública Empresarial del Suelo ( SEPES )
BOE de 08-10-99
La disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
establecía que se efectuaría la correspondiente adaptación de los organismos
autónomos y demás entidades de derecho público a los dos tipos de organismo
autónomo y entidad pública empresarial regulados en la Ley.
En cumplimiento del obligado proceso de adaptación, y conforme a lo
prevenido en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, el Real
Decreto 370/1999, de 5 de marzo, procedió a la adaptación de diversas
entidades de derecho público a las previsiones de la Ley 6/1997, quedando la
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo acomodada a las
exigencias de la Ley como entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de
Fomento.
Considerando que la hoy Entidad Pública Empresarial sigue rigiéndose,
sustancialmente, por el Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, por el que se
constituyó la Sociedad Estatal en ejecución de lo establecido en el apartado 3
de la disposición final del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, y
los Estatutos aprobados por el mismo Real Decreto y modificados parcialmente por
Acuerdos del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1996 y de 3 de julio de
1998, resulta necesaria la adaptación de las previsiones y régimen contenidos
en estos últimos a las novedades normativas que les afectan, producidas a lo
largo del dilatado lapso de tiempo transcurrido y, en especial, a las contenidas
en la Ley 6/1997, citada.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento y a propuesta conjunta de
los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de
1999, dispongo:
Artículo Único
Aprobación del Estatuto.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial de Suelo
(SEPES), nueva denominación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento
de Suelo (SEPES), cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Subrogación en los derechos y obligaciones de la Sociedad Estatal.
SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) se subroga en todos los
derechos y obligaciones de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de
Suelo (SEPES).
Las referencias existentes a la Sociedad Estatal en la legislación vigente,
que sean anteriores al presente Real Decreto, se entenderán realizadas, a todos
los efectos, a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen económica, financiero y de presupuestación.
En tanto se procede a la modificación del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, SEPES se regirá, en lo relativo a presupuestación y régimen
económico-financiero, por los preceptos del citado texto refundido aplicables a
las entidades de derecho público del párrafo b) del apartado 1 de su artículo
6.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en el presente Real Decreto y en particular:
-
El Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, sobre constitución de la
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, en cuanto regula el
régimen jurídico de dicha Entidad, así como los Estatutos aprobados por
el mismo.
-
El Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación
de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período
1998-2001, en su disposición adicional cuarta.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Desarrollo y entrada en vigor.
Se autoriza al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para
dictar y adoptar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 1 octubre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE SUELO
(SEPES)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Naturaleza jurídica.
1. La Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, en lo sucesivo
bajo la denominación de Sepes Entidad Pública Empresarial de Suelo (en
anagrama, SEPES), se configura como una entidad pública empresarial de las
previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la
Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, a quien como órgano de adscripción
corresponde realizar la dirección estratégica, la evaluación y el control de
eficacia sobre sus actuaciones, en los términos previstos en los artículos 43
y 59 de la citada Ley 6/1997.
2. SEPES goza de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la
del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento y
desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía
de gestión, rigiéndose por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, el Real Decreto 370/1999, de 5 de marzo, de
adaptación de diversas entidades de derecho público a las previsiones de la
citada Ley 6/1997 y por el presente Estatuto.
2. Régimen jurídica
Los actos de la Entidad se rigen por el derecho privado, excepto en lo
relativo a la formación de la voluntad de sus órganos y en los aspectos específicamente
regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, de 14
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, en la legislación presupuestaria en vigor y en este Estatuto.
3. Domicilio.
1. El domicilio legal de SEPES se fija en Madrid, Paseo de la Castellana, número
91.
2. El Consejo de Administración queda facultado para variar el domicilio
legal dentro de la misma capital, así como para establecer, modificar o
suprimir oficinas, sucursales, agencias, representaciones o dependencias en
cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que
el propio Consejo determine.
CAPÍTULO II
OBJETO Y FUNCIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SEPES
4. Objeto.
1. Constituyen el objeto de la Entidad:
-
Promoción, adquisición y preparación de suelo para asentamientos
industriales, residenciales, terciarios y de servicios, así como su
correspondiente equipamiento.
-
Adquisición, por cualquier título, de terrenos destinados a la formación
de reservas de suelo, preparación de solares o cualquier otra finalidad análoga.
-
Ejecución de planes y proyectos de urbanización, creación y ejecución
de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones protegidas en materia de
vivienda que le encomienden las Administraciones competentes.
-
Realización de las actuaciones que, en materia de su objeto social, le
encomienden las Administraciones públicas de cualquier tipo e incluso las
que conviniera con la iniciativa privada.
-
Cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados
anteriores, incluso la construcción, arrendamiento y enajenación de
edificaciones de cualquier uso.
-
Participación en negocios, sociedades y empresas a los fines recogidos
en los apartados anteriores.
2. SEPES, en el desarrollo de sus fines, podrá llevar a cabo cuantas
actuaciones estime convenientes en los aspectos de estudios, redacción de
proyectos y planes, ejecución de obras, adquisición, comercialización,
permuta y enajenación a título oneroso de suelo y equipamiento, constitución
de derechos reales y gravámenes sobre sus bienes, gestión y explotación de
obras y servicios y cualesquiera otras que estime necesarias, sin otros límites
que los establecidos por el ordenamiento jurídico.
3. SEPES podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que
convenga al cumplimiento de sus fines, incluso mediante expropiación, a cuyo
efecto podrá ostentar la condición de beneficiaria prevista en la legislación
de expropiación forzosa, correspondiendo la facultad expropiatoria al
Ministerio de Fomento o a cualquier otra Administración competente.
5. Autonomía de gestión.
La Entidad ejercerá sus funciones con autonomía de gestión, dentro de los
límites establecidos en la Ley o en el presente Estatuto; a tales efectos, la
Entidad sujetará su actuación al derecho privado y a los buenos usos
comerciales, sin más excepciones que las que resulten de las disposiciones
legales o reglamentarias en vigor.
6. Régimen funcional.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Entidad podrá realizar toda clase
de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y
mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o
industriales estén relacionadas con dichas funciones, incluso mediante la
promoción o constitución de sociedades o empresas o mediante participación en
ellas.
7. Convenios.
1. Cuando sea necesario o conveniente para el mejor desempeño de sus
funciones, la Entidad podrá celebrar los convenios con cualquiera de las
Administraciones públicas que ambas partes estimen pertinentes.
2. Específicamente, podrá suscribir cualesquiera otros convenios en materia
de actuaciones de preparación, promoción y equipamiento de suelo que, con carácter
urbanístico o sin él, la Entidad pueda concluir con entidades públicas y
privadas para el mejor cumplimiento de dichos fines.
3. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio de Fomento
cuando de dichos convenios pudiera derivarse incidencia presupuestaria en cuantía
superior a la previamente fijada por el mismo.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
8. Órganos de dirección y gobierno.
Los órganos de dirección y gobierno de la Entidad son:
-
El Consejo de Administración.
-
El Presidente.
-
El Director general.
SECCIÓN II
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
9. Composición.
1 La Entidad estará regida por un Consejo de Administración, que tendrá a
su cargo la superior dirección de su administración y gestión, y que estará
integrado por:
-
Un Presidente de la Entidad, y de su Consejo de Administración, que será
el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.
-
Ocho Consejeros, de los que cinco serán designados por el Ministro de
Fomento y tres por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Entre los ocho Consejeros se elegirá por el Consejo un Vicepresidente,
con las funciones que se establecen en el artículo 20.
3. Igualmente, formará parte del Consejo de Administración un Secretario,
cuyo nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Administración, a
propuesta de su Presidente, y que asistirá a las sesiones con voz pero sin
voto, si no tuviera la condición de Consejero.
4. Asimismo, aunque sin formar parte del Consejo de Administración, el
Director general de la Entidad asistirá a sus reuniones, con voz pero sin voto
10. Nombramiento y cese de sus miembros.
Los miembros del Consejo de Administración de la Entidad serán nombrados y,
en su caso, cesados por el Ministro de Fomento. Las designaciones y, en su caso,
ceses se producirán a favor de las personas y en función de lo dispuesto en el
artículo 9.1 anterior.
11. Funciones.
1. Al Consejo de Administración de la Entidad le corresponden, conforme al
presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las
siguientes competencias:
-
Representar a la Entidad en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos
o contratos y ante toda persona o entidad, ya sea pública o privada. El
Consejo, sin perjuicio de las facultades de representación, asimismo,
atribuidas al Presidente y al Director general por el artículo 16.1 y por
el artículo 18.3.7.0 del presente Estatuto, podrá conferir y revocar a
persona o personas determinadas poderes generales, especiales y para la
representación en juicio de la Entidad.
-
Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la Entidad.
Aprobar los criterios generales sobre la organización y estructura de la
Entidad y las directrices para la elaboración y la modificación de la
plantilla de personal.
-
Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo no previsto
en el presente Estatuto, y en tanto no se opongan a lo previsto en el capítulo
II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
-
Elaborar el programa de previsiones plurianuales, así como el programa
anual de actuación, inversiones y financiación a que se refiere la Ley
General Presupuestaria y someterlo a la aprobación del Gobierno a través
del Ministro de Fomento.
-
Aprobar inicialmente los presupuestos anuales de la explotación y
capital de la Entidad y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación
conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
-
Aprobar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
explicativa de la gestión anual de la Entidad y la aplicación de
resultados.
-
Solicitar del Ministerio de Fomento autorización para concertar los empréstitos,
operaciones de crédito y demás operaciones de financiación para la
Entidad.
-
Determinar las actuaciones de preparación de suelo que realice la
Entidad a iniciativa propia.
-
Aceptar las actuaciones de infraestructura urbanística, así como las
que, en materia de preparación de suelo, encomienden a la Entidad las
Administraciones públicas de cualquier tipo, señalando las condiciones
para su realización.
-
Convenir con la iniciativa privada actuaciones en materias propias de su
objeto social.
-
Aprobar los precios y condiciones de enajenación de los terrenos de la
Entidad, urbanizados o no.
-
Actuar como órgano de contratación de la Entidad, aprobando los
acuerdos, pactos y convenios y celebrando los contratos que sean necesarios
o convenientes para la realización de los fines de la Entidad, incluidos
los referentes a la adquisición o enajenación de inmuebles, constitución
de derechos reales y suscripción de arrendamientos, así como resolver
sobre toda clase de negocios y operaciones permitidas a la Entidad por la
Ley y el presente Estatuto.
-
Decidir sobre la participación en negocios, sociedades mercantiles o
empresas, nacionales o extranjeras, cuyo objeto esté relacionado con los
fines y objetivos de la Entidad, así como acordar la participación de la
Entidad y la creación de unas y otras, fijando sus formas y condiciones,
todo ello de acuerdo con las disposiciones al respecto de la Ley General
Presupuestaria y demás legislación concordante.
-
Autorizar los gastos y disponer de los fondos y bienes de la Entidad, así
como reclamarlos y cobrarlos, con arreglo a las normas y usos comerciales.
-
Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y la
interposición de recursos que correspondan a la Entidad, tanto judiciales
como administrativos, en defensa de sus intereses ante las Administraciones
públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y
jurisdicción.
-
Nombrar y separar, a propuesta del Presidente, al Director general.
-
Nombrar y separar al personal directivo de la Entidad, determinando sus
funciones y retribución, de acuerdo con los principios establecidos en la
normativa vigente y el contenido del presente Estatuto, que requerirá la
participación de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda, a través del informe conjunto, previo y favorable, previsto en
el artículo 55.3 de la citada Ley 6/1997.
-
Aprobar los criterios generales de actuación en materia de personal para
cada ejercicio, así como sus modificaciones y condiciones retributivas básicas,
de acuerdo con los principios establecidos en la normativa laboral o
presupuestaria vigente y que requerirá la participación de los Ministerios
de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a través del
informe conjunto, previo y favorable, previsto en el artículo 55.3 de la
citada Ley 6/1997.
-
Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos,
previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo
26 del presente Estatuto.
-
Las demás que se le atribuyan en el presente Estatuto y en cualquier
otra normativa legal en vigor.
2. La anterior determinación de competencias del Consejo de Administración
no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen en cuanto a la
representación, gobierno, disposición, gestión y administración de la
Entidad, que no tendrá otras excepciones más que las señaladas en la Ley y en
el presente Estatuto de la Entidad.
3. Los actos del Consejo de Administración dictados en ejercicio de
potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa.
12. Constitución de Comisiones y delegación de
competencias.
1. El Consejo de Administración, para la mejor realización de sus
funciones, podrá:
-
Constituir, en su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación
permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución,
su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.
-
Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente
todas las personas que las compongan hayan de ser Consejeros de la sociedad,
fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su
funcionamiento.
Las Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán
presididas por el Presidente de la Entidad, que podrá delegar en el Consejero
de la Comisión que estime más conveniente.
2. Asimismo, el Consejo de Administración podrá:
-
Delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas de sus
funciones en el Presidente, Consejeros y Director general.
-
Delegar y conferir apoderamientos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán ser objeto de delegación las
facultades que corresponden al Consejo de Administración a tenor de los párrafos
3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 16, 17,18 y 19 del artículo 11 del presente Estatuto,
ni aquellos actos de disposición que supongan compromisos económicos por cuantía
superior a 90.000.000 de pesetas o su equivalente en euros. Esta cantidad, que
se encuentra referida al año de entrada en vigor del presente Estatuto, se
entenderá actualizada para ejercicios sucesivos en función del índice general
de precios al consumo anual.
4. Toda delegación permanente de facultades del Consejo requerirá el voto
favorable de las dos terceras partes de los componentes del mismo y deberá ser
expresa, indicando con claridad las facultades que se delegan.
13. Funcionamiento.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres Consejeros, tantas
veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Entidad y, al menos,
una vez al trimestre.
2. La convocatoria del Consejo se cursará par el Secretario con, al menos,
cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.
El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito directa y
personalmente a cada uno de los interesados.
3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión
el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y se
encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos
sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
4. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión
a que se refiere o en la siguiente, a partir de cuyo momento tendrá fuerza
ejecutiva. El acta irá firmada por el Secretario, con el visto bueno del
Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo en igual
forma.
5. Con voz y sin voto asistirá a sus reuniones el Director general de la
Entidad y, previa convocatoria del Presidente, a iniciativa propia o de la mayoría
de los miembros del Consejo, podrá asistir cualquier directivo o técnico de la
Entidad.
6. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración,
en todo lo no regulado en el presente Estatuto, se ajustará a las normas
contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
14. Régimen de compensaciones por asistencia al Consejo
de Administración.
El Presidente, en su caso, el Vicepresidente, y todos los miembros del
Consejo de Administración que asistan a sus sesiones tendrán derecho a
percibir las compensaciones económicas fijadas por el propio Consejo, de
acuerdo con las instrucciones del Ministro de Economía y Hacienda para las
entidades públicas empresariales.
SECCIÓN III
EL PRESIDENTE.
15. Nombramiento y cese del Presidente de la Entidad.
Será Presidente de la Entidad y de su Consejo de Administración el Director
general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento
y se mantendrá en dicho cargo mientras permanezca vigente su nombramiento.
16. Funciones del Presidente de la Entidad.
El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la Entidad
y a él le corresponde:
-
La representación permanente de la Entidad y de su Consejo de
Administración ante toda clase de personas y entidades.
-
Ejercer la alta inspección de todos los servicios de la Entidad y la
vigilancia del desarrollo de su actividad.
-
Velar por el cumplimiento de este Estatuto y de los acuerdos tomados por
el Consejo de Administración y sus Comisiones.
-
Dirigir las tareas del Consejo de Administración, ordenar la
convocatoria de las reuniones de éste y de sus Comisiones ejecutivas o
consultivas, fijar el orden del día de las reuniones de aquel y éstas,
presidirlos, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de
calidad y levantar las sesiones.
-
Elevar y proponer al Consejo de Administración cuantos asuntos hayan de
ser objeto de su consideración y, concretamente, los presupuestos, el
programa de actuación, inversiones y financiación, y la aplicación de
resultados, as como las cuentas anuales.
-
Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y separación del
Director general de la Entidad, del Secretario del Consejo y demás personal
directivo, así como sus retribuciones, que deberán adecuarse a la
normativa laboral y presupuestaria vigente.
-
Las demás facultades y funciones que se le atribuyan en el presente
Estatuto y todas aquellas que le delegue el Consejo de Administración o que
le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
SECCIÓN IV
EL DIRECTOR GENERAL.
17. Nombramiento y cese del Director general.
Retribuciones.
1. El Director general de la Entidad será nombrado y separado por el Consejo
de Administración, a propuesta de su Presidente.
2. Su retribución será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda
de conformidad con la normativa vigente.
18. Funciones del Director general.
1. El Consejo de Administración, reservándose las facultades necesarias
para asegurar el gobierno de la Entidad, asignará al Director general el
ejercicio permanente y efectivo de aquellas facultades de representación,
administración y gestión de la misma, que estime oportunas, así como las
ejecutivas correspondientes, dentro de los límites y de acuerdo con las
directrices señaladas por el propio Consejo.
2. El Director general asistirá a las sesiones del Consejo y de sus
Comisiones con voz pero sin voto y tendrá la retribución que determine el
Consejo.
3. Corresponden, en todo caso, al Director general las siguientes funciones y
facultades:
-
Asistir al Presidente del Consejo de Administración en la vigilancia del
cumplimiento del Estatuto.
-
Ejecutar puntualmente los acuerdos del Consejo de Administración.
-
Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la
Entidad y la dirección e impulso de ellos, así como su inspección y la de
todas sus actividades y obras.
-
Llevar la firma de la Entidad.
-
Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las
autorizaciones aprobadas por el Consejo.
-
Ordenar los gastos y los pagos de la Entidad conforme a las
autorizaciones aprobadas por el Consejo.
-
Representar a la Entidad para el ejercicio de toda clase de acciones y
recursos, sin perjuicio de las facultades propias del Presidente y las del
Consejo de Administración.
-
Informar diligentemente al Consejo de Administración, en su caso, a las
Comisiones, así como al Presidente, de su actuación y de cuantos asuntos
conciernan a la gestión de la Entidad.
-
Contratar al personal de la Entidad, previa autorización del Presidente,
así como fijar su retribución, con arreglo a los criterios señalados por
el Consejo de Administración y a lo establecido, en su caso, en el
correspondiente convenio colectivo, previo informe conjunto y favorable de
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
-
Desarrollar la estructura organizativa y determinar la plantilla de
personal dentro de los criterios y directrices aprobadas por el Consejo de
Administración.
-
Ejercer las funciones que en él hayan delegado el Consejo de
Administración y el Presidente, así como aquellas que no estén conferidas
expresamente a otros órganos de la Entidad por este Estatuto.
4. El Director general podrá delegar, con carácter permanente o temporal,
las facultades que le corresponden a tenor del párrafo 4) del apartado 3
anterior, sin perder por ello la responsabilidad de su ejercicio.
5. El Director general será sustituido en caso de vacante, ausencia,
enfermedad o impedimento legítimo par la persona que determine el Consejo de
Administración.
19. Incompatibilidad del Director general.
El Director general estará sometido al régimen de incompatibilidad de
actividades y control de intereses establecido por la legislación de
incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos
cargos de la Administración General del Estado y sus disposiciones concordantes
o de desarrollo
SECCIÓN V
OTROS ÓRGANOS.
20. Vicepresidente.
Corresponde al Vicepresidente, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo
9.2, sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o
impedimento legítimo, y ejercer, asimismo, las atribuciones que el Presidente,
en su caso, delegue en él. En defecto del Vicepresidente actuará como tal en
las reuniones del Consejo de Administración el Consejero de mayor edad.
21. Secretario del Consejo.
1. El Secretario del Consejo, designado conforme a lo dispuesto en el artículo
9.3, lo será del Consejo de Administración y de sus Comisiones. Competerá al
Secretario cursar la convocatoria para la reunión del Consejo y la de sus
Comisiones, preparar las sesiones, levantar acta de lo acaecido en ellas, dar fe
de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo del
Secretario, en las reuniones del Consejo de Administración y de sus Comisiones,
será sustituido por el Consejero de menor edad.
3. La retribución del Secretario será determinada por el Consejo de
Administración, a propuesta de su Presidente, previo informe favorable conjunto
de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de
conformidad con la normativa vigente.
22. Unidades orgánicas
1. El Consejo de Administración será el encargado de determinar la
estructura orgánica a nivel directivo en que haya de organizarse la Entidad y
precisará las funciones atribuidas a las mismas, en el marco de los criterios
que, a tal efecto, se establezcan por los Ministerios de Administraciones Públicas
y de Economía y Hacienda.
2. El desarrollo de dicha estructura orgánica, dentro de los criterios
generales de actuación en materia de personal que pudiera señalar el Consejo
de Administración, conforme el artículo 11.1.18 del presente Estatuto, será
competencia del Director general de la Entidad, de acuerdo con el artículo
18.3.10 del presente Estatuto.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN PATRIMONIAL.
23. Patrimonio de la Entidad.
1. El régimen patrimonial de la Entidad será el establecido en el artículo
56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
2. El patrimonio de la Entidad estará integrado, además de por sus bienes y
derechos propios, por aquellos bienes de titularidad estatal cuya adscripción
se hubiere acordado a favor de SEPES, conforme a lo establecido en el artículo
6, apartados 1 y 2, del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, o que se
le adscriban en el futuro, por cualquier persona o Entidad.
3. Además, a SEPES podrán adscribírsele bienes inmuebles para el
cumplimiento específico de sus fines propios.
4. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 31/1991,
de 30 de diciembre, el aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder al
Estado respecto del terreno afectado por las actuaciones del Estado en
carreteras y demás obras públicas a cargo del Ministerio de Fomento, así como
el suelo desafectado del uso previo de dichas obras públicas, también se
transferirá a la Entidad Pública Empresarial SEPES, adscribiéndose a su
patrimonio para el cumplimiento de sus fines propios
24. Recursos de la Entidad.
SEPES tendrá, para el cumplimiento y ejecución de sus fines, un patrimonio
propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el
conjunto de los bienes, obligaciones y derechos de que sea titular.
Los recursos económicos de SEPES, de conformidad con el artículo 65 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, estarán integrados por:
-
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio o que la Entidad
adquiera en el futuro, por cualquier título, en el curso de su gestión.
-
Los productos y rentas de su gestión patrimonial, así como los
productos y rentas derivadas de su participación en otras sociedades, y los
ingresos que se deriven o sean generados par el ejercicio de sus actividades
y la prestación de sus servicios.
-
Las aportaciones o consignaciones específicas que, con destino a SEPES,
se consignen en las Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
-
Las transferencias corrientes o de capital que pudieran realizársele
desde la Administración pública o por otras entidades públicas.
-
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que la Entidad perciba como
consecuencia del desarrollo de su objeto social.
-
Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de
particulares.
-
Los recursos financieros procedentes de las operaciones a las que se
refiere el artículo 28 del presente Estatuto.
-
Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título
lucrativo.
-
Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o que pueda integrarse
dentro de su patrimonio.
25. Facultades de disposición.
SEPES tendrá la libre disposición de los bienes y derechos de cualquier
clase de los que sea titular, correspondiendo al Consejo de Administración la
plena competencia para acordar su adquisición, uso, arrendamiento, permuta y
enajenación por cualquier modo o título.
26. Inventario.
SEPES formará y mantendrá actualizado un inventario de la totalidad de sus
bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los que le hayan sido
adscritos para el cumplimiento de sus fines, con la única excepción de los de
carácter fungible.
El inventario se revisará, en su caso, anualmente, con referencia al 31 de
diciembre de cada año, y se someterá a la aprobación del Consejo de
Administración. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, anualmente se remitirá al Ministerio de Economía y
Hacienda el inventario de bienes inmuebles y derechos de la Entidad.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
SECCIÓN I
CONTRATACIÓN, FINANCIACIÓN Y PLANIFICACIÓN.
27. Régimen de contratación.
1. La contratación de SEPES se rige por las previsiones contenidas al
respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto.
2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio de Fomento
para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada por el
mismo.
28. Operaciones financieras.
SEPES podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular,
podrá concertar operaciones activas o pasivas de crédito,y préstamo,
cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, de conformidad con lo
establecido a este respecto en la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con
los límites previstos en las Leyes anuales de Presupuestos.
29. Programa de actuación, inversiones y financiación.
1. SEPES elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación,
inversiones y financiación de sus actividades, que responderá a los planes y
previsiones plurianuales que se elaborarán, conforme a lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de una memoria explicativa de
su contenido y de las principales modificaciones que contenga respecto del que
se halle en vigor, será remitido al Ministerio de Fomento, a los efectos
establecidos en el artículo 89.2 de la citada Ley.
2. En el supuesto de que la Administración General del Estado y SEPES hayan
concluido un contrato programa, el programa de actuación, inversiones y
financiación deberá ser coherente con sus previsiones.
SECCIÓN II
CONTABILIDAD, CONTROL Y RÉGIMEN TRIBUTARIO.
30. Contabilidad.
SEPES estará sometida al régimen de contabilidad previsto en la Ley General
Presupuestaria para las entidades públicas empresariales.
31. Ejercicio económico.
El ejercicio económico tendrá una duración anual y comenzará el primer día
de enero de cada año.
32. Régimen de control.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el régimen de
control de la gestión económico-financiera de SEPES se realizará de
conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
33. Régimen tributario.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima
tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1992, SEPES queda sometida al régimen tributario general.
SECCIÓN III
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO.
34. Elaboración y variación del presupuesto.
1. SEPES elaborará anualmente sus presupuestos estimativos de explotación y
de capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración de
la Entidad, serán tramitados en la forma establecida por la Ley General
Presupuestaria para las entidades públicas empresariales. Al presupuesto de
capital se acompañará el detalle plurianual de los proyectos de inversión
financiados por el mismo.
2. El régimen de variaciones presupuestarias para SEPES será el establecido
con carácter general para las entidades públicas empresariales en la legislación
presupuestaria de aplicación a la Entidad.
35. Cuentas anuales.
Las cuentas anuales serán sometidas al Consejo de Administración para su
aprobación. Su formulación y rendición se efectuará por el Presidente de la
Entidad dentro de los plazos establecidos por la normativa presupuestaria.
36. Aplicación de resultados.
Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de pérdidas y ganancias de la
Entidad podrán aplicarse a reservas o, en su caso, a dividendos a favor del
Tesoro Público. Asimismo, las reservas derivadas de beneficios de ejercicios
anteriores podrán aplicarse a dividendos a favor del Tesoro Público.
CAPÍTULO VI
PERSONAL AL SERVICIO DE LA ENTIDAD
37. Competencias en materia de personal.
1. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que,
para cada ejercicio, apruebe el Consejo de Administración, conforme a lo
establecido con carácter general en la normativa presupuestaria y con las
peculiaridades recogidas en el presente Estatuto.
2. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, establecerán, con la periodicidad que se determine, los controles específicos
sobre la evolución de los gastos de personal y sobre la gestión de los
recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos.
38. Personal directiva
1. Tendrá la consideración de personal directivo de la Entidad, además del
Secretario del Consejo de Administración, aquel que asuma la jefatura o se
encuentre al frente de las unidades orgánicas a nivel directivo que se
determinen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del presente Estatuto.
2. El personal directivo de la Entidad será nombrado y separado libremente
por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente. Su nombramiento
se efectuará por designación directa, atendiendo a criterios de competencia
profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la
gestión pública o privada.
3. El personal directivo desempeñará las funciones que tenga asignadas, con
carácter de responsabilidad profesional, personal y directa, sobre la gestión
desarrollada, si bien sometidos al control y evaluación de su gestión.
4. Las retribuciones del personal directivo serán determinadas por el
Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, previo informe
conjunto y favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, de conformidad con la normativa vigente.
39. Personal laboral.
1. El resto del personal al servicio de la Entidad, no comprendido en el artículo
anterior, estará sometido a relación determinada por el derecho laboral.
2. Su selección se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo
con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Sus retribuciones se determinarán y fijarán por los órganos competentes
en materia de determinación de retribuciones, en los términos y condiciones a
que se hace referencia en el presente Estatuto y conforme a la normativa laboral
o presupuestaria en cada momento aplicable, previo informe conjunto y favorable
de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
40. Incompatibilidades.
El personal al servicio de la Entidad estará sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido en la legislación en materia de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO VII
JURISDICCIÓN
41. Jurisdicción.
SEPES estará sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción
aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de la intervención
de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se trate de la revisión
de actos adoptados al amparo de la normativa administrativa aplicable a las
entidades públicas empresariales.
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