REAL DECRETO 1230/1989, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS GENERALES DE LA ACREDITACIÓN DE
LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN.
Por el Decreto 2215/1974, de 20 de julio, se reguló la homologación de
laboratorios que complementarán la actuación de los laboratorios dependientes
de organismos oficiales en el control de calidad de la edificación, estableciéndose
tres clases, ampliadas posteriormente en otras tres por Real Decreto 1565/1984,
de 20 de junio.
Por Órdenes de 30 de octubre de 1974 y 4 de febrero de 1985 se determinaron
las condiciones técnicas, generales y particulares que debían cumplir los
laboratorios para el reconocimiento oficial de su aptitud mediante su homologación.
La experiencia obtenida en la homologación de estos laboratorios, así como
la necesidad de adaptar las clases de homologación a áreas técnicas
diferenciadas de acreditación, con el fin de actuar más eficazmente en el
control de la aplicación de la vigente normativa sobre la edificación,
aconsejan la modificación de las referidas disposiciones.
Asimismo la entrada de España en la comunidad económica europea exige, por
otra parte, tender a una armonización de este campo, cumpliendo asimismo con
los requisitos generales para la aceptación de laboratorios de ensayos fijados
en la Guía ISO 38 y las directrices que permiten evaluar la competencia técnica
de los laboratorios de ensayos de la Guía ISO 25.
La nueva configuración del Estado y la necesaria coordinación en esta
materia exigen una norma elaborada con la intervención de las Comunidades Autónomas,
que armonice la actuación de las distintas Administraciones públicas, máxime
cuando en este caso en la mayoría de los Reales Decretos de traspaso de
funciones y servicios en materia de patrimonio arquitectónico, control de
calidad de la edificación y vivienda, se considera función concurrente la
supervisión y homologación de laboratorios públicos y privados.
A tal fin se constituyó una comisión técnica de trabajo sobre control de
calidad en la edificación, con la participación de representantes de los
organismos de las Comunidades Autónomas que tienen asumidas las funciones
relacionadas con el control de calidad de la edificación y la Dirección
General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, que ha elaborado una propuesta relativa a la conveniencia de
modificar las disposiciones sobre la actuación de los laboratorios para el
control de calidad de la edificación, que permita el necesario reconocimiento
de las acreditaciones otorgadas, de conformidad con unas condiciones técnicas
de común acuerdo establecidas y previa intervención de un órgano, la Comisión
Técnica para la Calidad de la Edificación que se constituye, en la que estén
debidamente representadas la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas
interesadas.
En su virtud a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de
1989, dispongo:
1. Se aprueban las disposiciones reguladoras generales para
la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la
edificación, que figuran como anexo al presente Real Decreto, sin perjuicio de
las competencias asumidas por las comunidades autónomas en esta materia.
2. Se constituye la Comisión Técnica para la Calidad de la
Edificación como órgano para la coordinación de las actuaciones en materia de
control de calidad de la edificación.
3. Esta Comisión estará formada por:
-
Tres representantes de la Dirección General para la Vivienda y
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los cuales
uno lo será del laboratorio de dicho centro directivo.
-
Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que decidan
integrarse en esta Comisión.
-
Un representante de la Dirección General de Política Tecnológica del
Ministerio de Industria y Energía.
4. 1. Son funciones de la Comisión Técnica para la Calidad
de la Edificación:
-
Establecer las diferentes áreas técnicas de acreditación de
laboratorios para el control de calidad de la edificación.
-
Elaborar los proyectos de disposiciones reguladoras específicas para
cada área técnica de acreditación.
-
Proponer los laboratorios patrón de cada área técnica y establecer la
coordinación y contraste de estos laboratorios.
-
Informar al organismo acreditador de la comunidad autónoma
correspondiente sobre cuestiones planteadas por los laboratorios y
controversias relacionadas con los mismos.
-
Estudiar y proponer las medidas necesarias para la coordinación de las
actuaciones de las distintas Administraciones públicas en los temas
relacionados con el control de calidad de la edificación.
2. La Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación se dotará de sus
propias normas de funcionamiento interno y podrá crear subcomisiones de áreas
técnicas de acreditación y designar los miembros que han de formar parte de éstas.
5. Las actuaciones en España de laboratorios de ensayo de
otros Estados miembros de las Comunidades Europeas se regirán por la normativa
aplicable sobre ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación
de servicios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Las Comunidades Autónomas podrán aplicar el sistema de
acreditación de laboratorios para el control de calidad de edificación, que
figura como anexo del presente Real Decreto en los términos y con los efectos
que se establecen en el mismo.
2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración y asistencia
técnica para el mejor cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto, tendrán validez las homologaciones otorgadas a los laboratorios de
acuerdo con el Decreto 2215/1974, de 20 de julio, para permitir su adaptación a
las condiciones que establecen estas disposiciones reguladoras generales y a las
disposiciones reguladoras específicas de las áreas técnicas de acreditación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
No obstante lo establecido en la disposición transitoria, se deroga el
Decreto 2215/1974, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado de 7 de agosto);
el Real Decreto 1565/1984, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado de 10 de
septiembre); la Orden del Ministerio de la Vivienda de 30 de octubre de 1974
(Boletín Oficial del Estado de 8 de noviembre), y la Orden del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo de 4 de febrero de 1985 (Boletín Oficial del Estado
de 9 de abril).
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las
disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, en el ámbito
de sus competencias.
Dado en Madrid a 13 de octubre de 1989.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz Cosculluela.
Anexo
DISPOSICIONES REGULADORAS GENERALES PARA LA ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS
DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN.
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LA ACREDITACIÓN
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Las presentes disposiciones tienen por objeto regular la concesión de la
acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la
edificación.
La acreditación será reconocida en todo el territorio español, con las
limitaciones técnicas de actuación que se puedan establecer en las
disposiciones reguladoras específicas de cada área.
2. Naturaleza de la acreditación.
La acreditación supone el reconocimiento expreso, por parte de la
administración, de la capacidad técnica de un laboratorio para realizar los
ensayos relativos a un área determinada y emitir el documento que refleja los
resultados obtenidos.
No quedan cubiertos por la acreditación los dictámenes, informes e
interpretaciones derivados de los resultado de los ensayos y cualquier otro
documento de análogo alcance y contenido y en consecuencia no pueden incluirse
estos en el mismo documento que recoja los resultados de los ensayos.
No surtirán efecto los resultados de los ensayos de los laboratorios
acreditados en relación con las obras realizadas o que se pretendan realizar
por las empresas o personas físicas propietarias de ellas, que formen parte de
los órganos de dirección o tengan participación en el capital de la persona
jurídica o entidad titular de los mismos.
3. Áreas técnicas de acreditación.
Cada área técnica de acreditación vendrá definida y regulada por sus
disposiciones reguladoras específicas, donde se recogerán los siguientes
puntos:
-
Relación de los ensayos que comprende.
-
Personal exigido y cualificación profesional del mismo.
-
Programa de ensayos de contraste.
Y podrán recogerse:
-
Normativa y procedimiento de ensayo.
-
Maquinaria e instrumental necesario.
-
Programa de calibración de la maquinaria.
-
Condiciones exigidas en los locales.
-
Limitaciones técnicas de actuación.
-
Modelos tipificados de emisión de ensayos.
-
Cualquier otro que se considere necesario.
4. Plazo de validez de la acreditación.
La acreditación una vez concedida, tendrá un período de validez de cinco años.
Este período podrá verse acortado en caso de cancelación de la acreditación,
motivada por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de las
presentes disposiciones.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE LA ACREDITACIÓN
5. Condiciones del titular.
Podrá ser titular de un laboratorio acreditado para el control de calidad de
la edificación cualquier persona física o jurídica.
6. Condiciones generales de la acreditación.
Todo laboratorio acreditado dentro de una determinada área técnica deberá
cumplir las siguientes condiciones generales:
-
Estar legalmente constituido.
-
Disponer de la capacidad suficiente para realizar adecuadamente todos los
ensayos establecidos en el área técnica para la que esté acreditado.
-
Notificar al organismo acreditador las modificaciones que puedan alterar
alguna de las condiciones de la acreditación concedida.
-
Mantener la independencia respecto a los peticionarios de los ensayos.
-
Mantener el carácter confidencial de los resultados de los ensayos.
-
Disponer de un seguro de responsabilidad civil, cuya cuantía mínima
podrá fijarse para cada área técnica de acreditación en sus
disposiciones reguladoras específicas.
-
Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones
reguladoras específicas de su área técnica de acreditación.
7. Condiciones técnicas.
Un laboratorio acreditado en un área técnica determinada deberá cumplir
las condiciones técnicas que se relacionan a continuación:
-
Disponer del personal necesario y con la cualificación y dedicación
suficiente.
-
Contar con la maquinaria, instrumental y dotaciones necesarios para poder
realizar adecuadamente todos los ensayos para los que ha sido acreditado, así
como, en su caso, para la toma de muestras, su transporte y almacenamiento
adecuados.
-
Tener actualizadas las normas, métodos de ensayo y restante documentación
referida a los ensayos propios del área técnica.
-
Realizar, en su caso, el programa de calibración de máquinas e
instrumental del laboratorio.
-
Realizar el programa de ensayos de contraste.
-
Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones
reguladoras específicas de su área técnica de acreditación.
8. Emisión de los resultados de ensayos.
Los laboratorios acreditados emitirán los resultados de los ensayos en
documentos que deberán reflejar la siguiente información:
-
Datos de identificación del laboratorio: nombre, dirección, área técnica
de acreditación y fecha de su concesión.
-
Datos de identificación del peticionario: nombre y dirección.
-
Descripción de la petición: Identificación y procedencia de la muestra
y ensayos a realizar.
-
Descripción del ensayo: referencia a la norma aplicada y observaciones,
en su caso, sobre el proceso de ejecución.
-
Resultados de los ensayos.
-
Fecha y firma del responsable del ensayo y del director del laboratorio.
De acuerdo con el artículo 2 no se incluirán en este documento dictámenes
o informes, derivados de los resultados de los ensayos.
Todas las páginas del documento irán numeradas y referidas al número total
de páginas.
9. Registro de ensayos y archivo.
Todo laboratorio acreditado llevará un libro de registro de ensayos; en el
que figurará, para cada ensayo que se realice, al menos su número de
referencia, los datos del peticionario, las fechas de encargo y de entrega de
resultados, material y tipo de ensayo.
Además cada laboratorio mantendrá archivados los documentos referidos a
cada ensayo, durante un período de al menos quince años.
10. Libro de acreditación.
En todo laboratorio acreditado existirá un libro de acreditación, que estará
permanentemente actualizado.
En este libro se recogerán los datos y documentos siguientes:
-
Datos de identificación del laboratorio y área técnica en la que ha
sido acreditado con las fechas de su concesión.
-
Datos del personal directivo, técnico y operario del laboratorio, con
indicación de su cualificación, funciones, relación laboral y dedicación,
dentro de la organización del laboratorio.
-
Comprobante del seguro de responsabilidad civil.
-
Fichas de maquinaria e instrumental conforme a lo establecido en las
disposiciones reguladoras específicas de cada área técnica.
-
Actas de inspección.
-
Resultados de los ensayos de contraste.
-
Cualquier otro dato o documento que se establezca en las disposiciones
reguladoras específicas para cada área técnica de acreditación.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA ACREDITACIÓN
11. Organismo acreditador.
La tramitación, concesión, cancelación o renovación de las acreditaciones
corresponderá, para los laboratorios con sede en su ámbito territorial, a cada
Administración autonómica y lo llevará a cabo a través del organismo que
tenga asumidas las funciones relacionadas con el control de calidad de la
edificación.
12. Solicitudes.
La solicitud de acreditación, suscrita por la persona física, o
representante legalmente autorizado de la entidad titular, será dirigida al
organismo a que se hace referencia en el artículo anterior.
En la solicitud deberá figurar el área o áreas técnicas para las que
solicita acreditación, el compromiso de cumplir las condiciones generales y técnicas
y las obligaciones que se deriven de las disposiciones reguladoras generales y
de las específicas del área o áreas técnicas correspondientes.
13. Documentación de la solicitud.
Con la solicitud de acreditación se presentará, al menos, la siguiente
documentación:
-
Datos de identificación: escritura de constitución, y, en cada caso,
estatutos de la sociedad o justificación documental de la titularidad del
empresario individual.
-
Documentos que acrediten la situación legal de la actividad del
laboratorio.
-
Plano de situación con indicación del municipio y accesos.
-
Plano de los locales y justificación del cumplimiento de las condiciones
exigidas, en su caso.
-
Datos del personal directivo, técnico y operario con indicación de su
cualificación profesional, funciones, relación laboral y dedicación.
-
Datos de la maquinaria e instrumental de que dispone con indicación de
sus características.
-
Comprobante del seguro de responsabilidad civil: Póliza suscrita o
propuesta de seguro.
-
Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones
establecidas en los artículos 6 y 7.
14. Inspecciones.
Las inspecciones de los laboratorios estarán a cargo de inspectores de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
15. Procedimiento técnico previo a la acreditación.
Una vez recibida la solicitud de acreditación y comprobado que la
documentación presentada es conforme, se realizará una visita de inspección
al laboratorio a fin de verificar que cumple las condiciones de acreditación.
Durante la inspección el inspector entregará muestras para la realización
de ensayos de contraste con un laboratorio patrón, pudiendo presenciar los
ensayos realizados por el personal del laboratorio.
De esta inspección se levantará un acta por duplicado, firmada por el
representante del laboratorio y el inspector, que quedará archivada en el libro
de acreditación y la copia en poder del inspector.
16. Concesión de la acreditación.
Una vez que el organismo acreditador compruebe, a través del acta o actas de
inspección previa y de los resultados de los ensayos de contraste, que el
laboratorio cumple las condiciones de acreditación, concederá esta mediante la
oportuna disposición que posteriormente se comunicará a la Dirección General
para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
para su inscripción en el Registro General de Laboratorios de Ensayos
Acreditados.
17. Registro General de Laboratorios Acreditados.
Se encomiendan a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las funciones del Registro General de
Laboratorios de Ensayos Acreditados para el control de calidad de la edificación,
sin perjuicio de lo establecido a este respecto por las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus competencias.
La inscripción en el Registro general, practicada en virtud de la comunicación
a que se refiere el artículo anterior, dará fe del alcance de su
reconocimiento a todo el territorio español.
Esta inscripción será publicada por el Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo en el Boletín Oficial del Estado.
18. Seguimiento de las condiciones técnicas de la
acreditación.
Durante la vigencia de la acreditación se realizarán las siguientes
actuaciones:
-
Inspecciones por el organismo acreditador, al menos una vez al año, para
comprobar que en el laboratorio se mantienen las condiciones para las que
fue acreditado, levantándose la correspondiente acta.
-
Ensayos periódicos de contraste con laboratorios patrón con la
participación del laboratorio acreditado.
Cuando se observe alguna anomalía en el funcionamiento del laboratorio, el
inspector la reflejará en acta, señalando el plazo en el que deberá ser
subsanada. Durante este plazo el inspector podrá determinar las medidas
cautelares siguientes:
19. Cancelación de la acreditación.
La acreditación de un laboratorio puede cancelarse en los siguientes
supuestos:
-
A petición propia del laboratorio.
-
Cuando sea declarado en quiebra.
-
Cuando deje de cumplir alguna de las condiciones a las que se refiere el
artículo 18.
Si se propusiese la cancelación de la acreditación se tramitará según lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, garantizando la audiencia
al interesado. La cancelación será notificada a la Dirección General para la
Vivienda y Arquitectura para su baja en el Registro y publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
20. Renovación de la acreditación.
La renovación de una acreditación deberá solicitarse al organismo
acreditador seis meses antes de expirar el plazo de vigencia.
La resolución del organismo acreditador concediendo o denegando la renovación
se comunicará a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su toma de razón en el Registro,
o, en su caso, para su baja en el mismo. La Dirección General lo comunicará a
la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación para su conocimiento.
CAPÍTULO IV
LABORATORIO PATRÓN
21. Funciones del laboratorio patrón.
Son funciones de un laboratorio patrón:
-
Realizar los ensayos de contraste en la concesión, seguimiento y
renovación de las acreditaciones.
-
Realizar los ensayos de contraste que determine la Comisión Técnica
para la Calidad de la Edificación, con el conjunto de laboratorios patrón
de su área.
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