Real
Decreto 1042/2003, de 1 de Agosto, por el que se modifica el Real Decreto
1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los
municipios singulares del grupo "O" a efectos de la
adquisición protegida de viviendas.
BOE 198, de 19-08-03
El Real Decreto 1/2002, de 1 1 de enero, ha permitido
la estructuración y puesta en marcha del Plan de Vivienda 2002-2005, cuyos
resultados, a lo largo de su primer programa anual, se revelan globalmente
satisfactorios.
No obstante, se tiene conocimiento de ciertas
dificultades en cuanto a la posibilidad de adquisición en segunda o
posterior transmisión, con financiación cualificada, de viviendas libres,
sobre todo en diversos municipios declarados como singulares del grupo A, en
los que, precisamente, resulta más apremiante la necesidad de ofrecer
soluciones habitacionales a aquellas personas y familias con niveles de
ingresos medios y bajos, sobre todo cuando concurren circunstancias
personales que dificultan el acceso al mercado de viviendas libres, como es,
por ejemplo, el caso de los jóvenes.
En dichos municipios, los precios máximos de
referencia de adquisición de viviendas existentes acogidas al plan quedan
significativamente por debajo de los precios medios de las viviendas libres
de segunda mano, de modo que no existe, en la práctica, oferta de viviendas
libres en segunda o posterior transmisión a dichos precios máximos de
referencia.
Como consecuencia, los adquirentes potenciales de
dichas viviendas sólo pueden dirigirse a otras de precio algo superior,
que, por este mismo hecho, quedan excluidas de la financiación cualificada
ofrecida para este supuesto por el plan. Así, estos adquirentes no pueden
beneficiarse de dicha financiación, mediante la que podrían resolver, por
esta vía, sus necesidades de alojamiento.
Tanto más cuanto que existe un amplio parque de
viviendas libres disponibles ya construidas, de segunda mano, con diversas
características, precios y ubicación, que podría contribuir poderosamente
a resolver estas situaciones, que se tornan aún más agudas cuando se trata
de localidades en las que resulta especialmente difícil la nueva promoción
de viviendas por la escasez de suelo edificable.
A efectos de posibilitar que los adquirentes
potenciales de viviendas libres existentes que se encuentran con estas
dificultades puedan beneficiarse de ayudas del plan, se considera
conveniente introducir en este último un grado más de flexibilidad.
En este sentido, se desvincula, por una parte, el
precio máximo de las viviendas libres adquiridas en segunda o posterior
transmisión del de las protegidas de nueva construcción, dentro, en
general, del máximo correspondiente a estas últimas; y, por otra, se crea
una modalidad nueva de municipios singulares, encuadrados en un nuevo grupo
0, que comparte, en general, las características de los del grupo A, pero
en los que será posible percibir ayudas del plan aun cuando la vivienda
libre adquirida en segunda o posterior transmisión en el ámbito de aquél
suponga un precio de venta superior al general de dichos municipios
singulares del grupo A.
Asimismo, la cuantía de las ayudas, en términos
absolutos, será, como máximo, la que hubiera correspondido en municipios
singulares del grupo A.
Con estas medidas, se trata, sobre todo, de hacer
posible que algunos adquirentes de viviendas libres, en segunda o posterior
transmisión, que pueden constituir su única alternativa viable para
satisfacer sus necesidades de alojamiento, accedan a aquellas viviendas
apoyados por una ayuda estatal, no disponible sin este cambio de la
normativa del vigente Plan de Vivienda.
Estas medidas no suponen incrementos en los precios de
las viviendas existentes, que estarán fijados en cada momento por la
evolución de los mercados, mediante pautas y procesos que no guardan
relación con dichas medidas.
Tampoco implican incremento en el compromiso máximo
de gasto estatal oficialmente aprobado para el plan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de
agosto de 2003:
DISPONGO:
Artículo
único
Modificación del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de
financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del
Plan 2002-2005.
El Real Decreto 1/2002, de 1 1 de enero, sobre medidas
de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo
del Plan 2002-2005, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue:
"Artículo 8. Municipios singulares.
A los efectos de este real decreto, se consideran
municipios singulares aquellos en los que, como consecuencia de sus
elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas, se den
especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello, sean así
declarados, en su caso, mediante orden del Ministro de Fomento, en el
primer trimestre del año, a propuesta razonada de la comunidad autónoma
o de las ciudades de Ceuta y Melilla.
En los municipios declarados singulares, el
precio máximo de venta de las viviendas acogidas a este real decreto
podrá incrementarse, en relación con los máximos establecidos por cada
comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, en los
siguientes porcentajes máximos:
a) Municipios singulares del grupo 0: hasta un
80 por ciento a efectos, únicamente, de las viviendas libres adquiridas
en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere el artículo
23.a) de este real decreto, y hasta el mismo porcentaje que en los
municipios singulares del grupo A, para el resto de las viviendas
acogidas a este real decreto.
b) Municipios singulares del grupo A: hasta un
40 por ciento.
c) Municipios singulares del grupo B: hasta un
20 por ciento.
d) Municipios singulares del grupo C: hasta un
10 por ciento."
Dos. El artículo 24 queda redactado como sigue:
"Artículo 24. Precio máximo de venta.
1. El precio máximo de venta, por metro cuadrado
útil, de las viviendas existentes será el establecido al efecto por la
comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, dentro de los
límites generales a los que se refieren los artículos 8 y 14 de este
real decreto.
2. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas a algún régimen
de protección pública será el que corresponda según las normas
específicas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta
no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior de este
artículo."
Tres. El artículo 26 queda redactado como sigue:
"Artículo 26. Subsidiación de los
préstamos cualificados y ayuda estatal directa a la entrada.
1.La subsidiación de los préstamos cualificados concedidos a adquirentes
de las viviendas a las que se refiere este capítulo se adecuará a lo
establecido en el artículo 18 para adquirentes de viviendas protegidas de
nueva construcción, en primer acceso a la vivienda en propiedad.
No obstante, cuando se trate de adquirentes de
viviendas libres en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere
el artículo 23.a) de este real decreto, en municipios declarados
singulares del grupo 0, y siempre que las viviendas tengan precios por
metro cuadrado de superficie útil superiores a los máximos
correspondientes a un municipio singular del grupo A, la subsidiación
será la siguiente, según la modalidad específica que les corresponda en
cada caso:
|
Subsidiación normal |
| Ingresos familiares (nº veces el SMI) < 1,5 |
>1,5 < 2,5 |
>2,5 < 3,5 |
>3,5 < 4,5 |
| % subsidiación
16 |
12 |
8 |
4 |
| Duración máxima subsidiación
(años) 10 |
10 |
5 |
5 |
|
Subsidiación alternativa a la ayuda estatal
directa a la entrada
( cuantía básica ) |
| Ingresos familiares (nº veces el SMI) |
< 1,5 |
>1,5 < 2,5 |
>2,5 < 3,5 |
| % subsidiación |
32 |
24 |
12 |
| Duración máxima subsidiación (años) |
10 |
10 |
10 |
Cuando se trate de una familia numerosa, el
porcentaje de subsidiación adicional al que se refiere el apartado 3 del
artículo 18 será del cuatro por ciento.
2. La cuantía de la ayuda estatal directa a la
entrada se adecuará a lo establecido en el artículo 19 de este real
decreto, para los adquirentes de viviendas protegidas de nueva
construcción en primer acceso a la propiedad.
No obstante, cuando se trate de adquirentes de
viviendas libres en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere
el artículo 23.a) de este real decreto, en municipios calificados como
singulares del grupo 0, el importe, en términos absolutos, de las
cuantías básica y especial de dicha ayuda estatal no podrá exceder del
que correspondería en el caso de un municipio singular del grupo A.
3. Para las viviendas a las que se refiere el
artículo 23.b), podrá obtenerse la financiación cualificada
correspondiente a 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que la
superficie real, dentro del límite establecido en dicho artículo, sea
mayor."
Disposición
transitoria única
Plazo para propuestas de declaración de municipios singulares.
Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido al
respecto, con carácter general, en el artículo 8 del Real Decreto 1/2002,
de 11 de enero, durante el plazo de un mes a partir del día de publicación
de este real decreto en el "Boletín Oficial del Estado", las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán remitir al
Ministerio de Fomento propuestas de declaración de municipios singulares,
en orden a su eventual aceptación mediante orden ministerial, en el curso
del mes siguiente.
Dado en Palma de Mallorca, a 1 de Agosto
de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ