Ley 9/2003, de 26 de
marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la
Comunidad de Madrid.
BOCM 79, de 03-04-03
BOE 128, de 29-05-03
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en
nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta en el
artículo 26 la competencia exclusiva en materia de vivienda, de conformidad con
la previsión contenida en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española,
y, así mismo, en el artículo 36 le otorga la potestad de sanción dentro de
los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
El derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna
reconocido en el artículo 47 de la Constitución, constituye uno de los
objetivos del régimen de vivienda sometida a algún sistema de protección, lo
que hace necesario establecer el correspondiente régimen sancionador que
garantice el cumplimiento de los objetivos de dicho sistema. La nueva Ley se
integra en todo un conjunto normativo constituido básicamente, además de por
la normativa estatal y autonómica sobre viviendas protegidas, por la Ley
estatal 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, y las
Leyes autonómicas 2/1999, de 1 7 de marzo, de Medidas para la calidad de la
edificación y 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
orientado al cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 47 de la
Constitución.
El adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad de las
infracciones administrativas establecidos en el artículo 25 de la Constitución
y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace
necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley específica y completa
reguladora de las infracciones y sanciones en materia de vivienda sometida a algún
régimen de protección, que corrija al propio tiempo los defectos que el paso
del tiempo y la evolución del ordenamiento jurídico han puesto de manifiesto
en la normativa hasta ahora aplicable.
La presente Ley viene a cubrir esta necesidad, estableciendo una regulación
unitaria de las infracciones y sanciones en materia de viviendas protegidas,
cualquiera que sea el régimen jurídico al que se encuentren acogidas, tanto en
el ámbito estatal como en el autonómico.
La Ley se estructura en tres Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una
Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones
Finales.
El Título I, Disposiciones Generales, establece el ámbito de aplicación de
la Ley, los sujetos responsables de los hechos constitutivos de infracción y la
competencia para la imposición de las sanciones.
El Título II, regula las infracciones, las sanciones y otras consecuencias
derivadas de la infracción así como la prescripción.
Entre las infracciones merece especial mención, por la gran incidencia del
suelo en el precio final de la vivienda, el propósito de esta Ley de establecer
los mecanismos necesarios que permitan mantener su precio dentro de los límites
establecidos en la legislación de viviendas protegidas, a cuyo efecto se
introduce como infracción muy grave la venta y adquisición de suelo por un
precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el
precio de las viviendas protegidas, imponiéndose, además de las sanciones
correspondientes, la obligación del vendedor de reintegrar al comprador las
cantidades indebidamente percibidas.
También se tipifican ex novo, como infracción muy grave, la venta,
arrendamiento o cesión por el promotor a quienes no reúnan los requisitos
establecidos para el acceso a las viviendas protegidas; y como infracción
grave, la exigencia de cualquier cantidad no permitida por la normativa
aplicable en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento,
incluidas las cantidades que pudieran derivarse de la ampliación de
equipamiento o de sustitución o mejora de calidades, que constituye novedad
respecto a la normativa actual, en la que sólo se tipifica como infracción la
percepción efectiva, la cual, a su vez, se mantiene como infracción muy grave,
pero definida de una forma más precisa.
En relación con las deficiencias constructivas y para deslindar claramente
la distinta gravedad de las posibles deficiencias, se regulan dos tipos de
infracción, una grave que se refiere a defectos de remate, terminación o
deficiencias de escasa entidad que se manifiesten dentro del plazo de un año, y
otra muy grave que se refiere a vicios o defectos en los términos previstos en
el artículo 17.1 de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación y en los plazos previstos en la misma.
Se introducen como infracciones leves el incumplimiento por parte del
promotor de obligaciones establecidas en la legislación vigente en la materia.
En relación con las sanciones se establecen unas cuantías más acordes con
la realidad del momento, afectando los ingresos obtenidos a través de ellas a
actuaciones sobre vivienda protegida, y se detallan las sanciones
complementarias que, además, podrán imponerse a los infractores, y otras
consecuencias que se derivan de la infracción, entre las que destacan, de un
lado, la obligación de reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o
arrendatarios de viviendas las cantidades indebidamente percibidas, en el caso
de percepción de precio superior al legalmente establecido, y de otro, la
posibilidad de que la Administración ejerza en determinados supuestos el
derecho de retracto.
El Título III regula el procedimiento para la tramitación de los
expedientes sancionadores en materia de vivienda y la ejecución de las
resoluciones, detalla los medios de ejecución forzosa y establece la
posibilidad de condonación parcial de la sanción principal en el caso de
cumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución sancionadora.
La Disposición Adicional Primera establece que las infracciones tipificadas
en la Ley se sancionarán con arreglo a la misma y declara la supletoriedad de
las Leyes autonómicas del Suelo, de Subvenciones y de Medidas para la calidad
de la edificación. La Disposición Adicional Segunda establece el régimen de
ejercicio del derecho de retracto que se contiene en la Ley, básicamente por
remisión a la regulación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La Disposición Adicional Tercera introduce algunas modificaciones en la
regulación de la mencionada Ley del Suelo, para completar y clarificar el régimen
de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que la misma reconoce a las
Administraciones Públicas.
La Disposición Transitoria regula el régimen transitorio aplicable.
La Disposición Derogatoria deroga cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo previsto en la Ley.
Por último, en las Disposiciones Finales se habilita al Gobierno de la
Comunidad para dictar las normas necesarias para desarrollar la Ley y para la
actualización de la cuantía de las multas previstas en la misma, y se fija el
período de un mes para la entrada en vigor desde su publicación en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid».
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación.
Constituye el objeto de la presente Ley la regulación del régimen
sancionador aplicable a las infracciones a la normativa en materia de vivienda
con protección o financiación cualificada de la Administración estatal o
autonómica cuya promoción, construcción, arrendamiento o rehabilitación se
lleve a cabo dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Sujetos responsables.
1. Serán sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten
responsables de los hechos constitutivos de infracciones administrativas leves,
graves y muy graves, según los califica la presente Ley, aún a título de
simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones
legales en las materias a que se refiere el artículo anterior corresponda a
varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que
se impongan.
3. La responsabilidad del promotor por los hechos constitutivos de infracción
administrativa contemplados en la presente Ley, se extenderá a las personas físicas
o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la
promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de
cooperativas o de comunidades de propietarios u otras formas análogas.
4. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las infracciones
administrativas tipificadas por la presente Ley, los administradores de las
personas jurídicas cuando no realicen los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
normativa correspondiente, consientan el incumplimiento de la misma por parte de
quienes de ellos dependen o adopten acuerdos que hagan posible la comisión de
las infracciones tipificadas en la presente Ley.
3. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho
y fundamento.
4. Competencia.
La competencia para imponer las sanciones previstas en esta Ley corresponde a
la Dirección General que ostente las atribuciones en materia de vivienda.
TITULO II
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
5. Clasificación.
Constituyen infracciones administrativas en materia de vivienda protegida las
acciones y omisiones contempladas como tales en la presente Ley.
Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
6. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No mantener aseguradas las viviendas contra el riesgo de incendio, en
tanto permanezcan acogidas al régimen de protección o a la financiación
protegida.
b) No comunicar el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid
competente en materia de vivienda el comienzo y final de las obras y la
entrega de las viviendas al adquirente o al adjudicatario en el plazo de los
quince días siguientes a la fecha en que se produzcan.
c) No remitir el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid
competente en materia de vivienda copia simple de la escritura de compraventa
o adjudicación en propiedad en el plazo de los quince días siguientes a su
otorgamiento.
d) La ocupación de las viviendas por sus titulares antes de su calificación
definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la Comunidad
de Madrid.
e) No incluir en los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o
contratos de arrendamiento, las cláusulas establecidas al efecto por la
legislación aplicable para las viviendas protegidas.
f) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de
la Comunidad de Madrid.
g) La realización de obras en viviendas protegidas sin la previa
autorización de la Administración de la Comunidad de Madrid que modifiquen
el proyecto aprobado, sin suponer incremento de la superficie útil de la
vivienda y que sean susceptibles de legalización.
h) No exponer en sitio visible durante el período de construcción el
cartel indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda
protegida.
i) No entregar a los inquilinos o propietarios una copia de la cédula de
calificación definitiva de las viviendas protegidas.
j) El incumplimiento por parte de los inquilinos de la obligación de
efectuar las reparaciones de uso común o de policía e higiene de las
viviendas protegidas durante el plazo de vigencia de la protección.
7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento, imputable al promotor o vendedor de viviendas
protegidas, de la obligación de elevar los contratos a escritura pública y
de entregar las viviendas en el plazo que establecerán las disposiciones que
rigen la materia.
Dicho plazo se computará a partir de la calificación definitiva.
b) Falsear las condiciones familiares, económicas o de otro tipo en las
declaraciones o documentación exigidas para el acceso a las viviendas
protegidas.
c) Falsear en la declaración de la solicitud o durante la tramitación de
la misma los requisitos exigidos para la obtención o renovación de la
financiación cualificada, en la promoción, arrendamiento, adquisición o
rehabilitación de viviendas protegidas.
d) El incumplimiento por parte de los propietarios de la obligación de
atender a las obras de conservación o de policía e higiene de las viviendas
protegidas durante el plazo de vigencia de la protección.
e) La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la
obra efectivamente realizada.
f) No atender, por parte de los promotores o constructores, a las obras de
reparación de defectos de remate, terminación o deficiencias de escasa
entidad que se detecten dentro del plazo de un año contado desde la
calificación definitiva en las viviendas protegidas o rehabilitadas.
g) Exigir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa,
adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad
no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran
derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de
calidades.
h) El arrendamiento de viviendas protegidas provistas total o parcialmente
de mobiliario, incluso bajo la forma de contratos independientes, aun cuando
ambos contratos se otorguen por personas distintas, cuando de dicho
arrendamiento se derive un desembolso para el inquilino que sea superior a la
renta máxima permitida.
i) El arrendamiento conjunto de viviendas protegidas y garajes o trasteros
de precio libre. A los efectos de este precepto tendrán la consideración de
arrendamiento conjunto los contratos que, aunque sean independientes, en
virtud de su contenido resulten vinculados en sus efectos, cuando la renta de
dichos garajes o trasteros supere la renta máxima establecida por la norma
para los garajes o trasteros protegidos.
j) La omisión del preceptivo visado por la Administración de la Comunidad
de Madrid de los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas
protegidas, en segundas o posteriores transmisiones.
8. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa,
adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad
no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran
derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de
calidades.
b) La venta y compra de suelo destinado a la construcción de cualquier
tipo de vivienda o edificación protegida, por un precio superior al
coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el precio de las
viviendas o edificaciones protegidas.
c) Percibir de los adquirentes o adjudicatarios de viviendas protegidas,
antes de iniciar su construcción o durante la misma, cantidades a cuenta del
precio sin cumplir los requisitos legales.
d) La venta, adjudicación, arrendamiento o cesión de viviendas protegidas
por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para acceder
a las mismas.
e) La no presentación de los contratos de compraventa, títulos de
adjudicación o contratos de arrendamiento para su preceptivo visado por la
Administración de la Comunidad de Madrid, en todos los supuestos en que éste
sea exigible.
f) La ejecución de obras en viviendas protegidas que supongan aumento de
la superficie máxima permitida o contravengan lo dispuesto en las ordenanzas
técnicas y normas constructivas aplicables.
g) El incumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de la
calificación definitiva que dé lugar a la no obtención de la misma.
h) Las acciones u omisiones por parte de promotores, constructores o
facultativos, durante la ejecución de las obras de edificación de viviendas
protegidas, que diesen lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación
o habitabilidad en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se
produzcan dentro de los plazos que la misma establece, contados desde la
calificación definitiva.
i) La utilización simultánea de más de una vivienda protegida, salvo
cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados
por la legislación vigente en la materia.
j) Alterar el régimen de uso establecido para las viviendas protegidas.
k) No destinar las viviendas protegidas a domicilio habitual y permanente o
dedicarlas a segunda residencia. Se considera que no se destina a domicilio
habitual y permanente cuando permanezca desocupada durante un plazo superior a
tres meses seguidos sin causa justificada.
l) La transmisión intervivos o cesión de uso de viviendas protegidas o
rehabilitadas con financiación de las Administraciones estatal o autonómica,
antes del transcurso del plazo establecido por la normativa aplicable, o sin
cumplir los requisitos establecidos para ello o sin autorización
administrativa cuando ésta sea preceptiva.
m) La cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes a la condición
de arrendatario o adjudicatario o el subarriendo o cesión parcial de las
viviendas promovidas por las Administraciones Públicas o empresas de ellas
dependientes.
CAPÍTULO II
Sanciones y otras consecuencias derivadas de la infracción
9. Sanciones y su graduación.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Ley
serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
a) Infracciones Leves con multa de 150 a 1.500 euros.
b) Infracciones Graves con multa de 1.501 a 6.000 euros.
c) Infracciones Muy Graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. No obstante, cuando la infracción consista en la venta tipificada en el
artículo 8.b), la sanción será una multa de hasta el 20 por 1 00 del exceso
de precio obtenido por la venta.
3. En la graduación de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño
producido, el beneficio ilícitamente obtenido, la intencionalidad, la reiteración
y la reincidencia.
4. En ningún caso la comisión de la infracción podrá suponer un beneficio
económico para el infractor, por lo que la cuantía de la multa, unida al
importe del resto de las medidas que se impongan en la resolución, deberá
alcanzar, como mínimo, el importe del beneficio obtenido.
En los casos en que no proceda imponer al infractor ninguna medida accesoria
a la multa, el importe de ésta no podrá ser inferior al beneficio obtenido por
la comisión de la infracción.
5. Los ingresos que se obtengan por el ejercicio de la potestad sancionadora
a que se refiere esta Ley se destinarán a actuaciones sobre vivienda protegida.
10. Sanciones complementarias.
Sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior,
podrá imponerse además a los infractores las siguientes sanciones:
a) Descalificación de la vivienda, con pérdida y subsiguiente obligación
de devolución de los beneficios percibidos, con los intereses legales
correspondientes.
Durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la descalificación
y, en todo caso, hasta transcurridos 15 años contados desde la calificación
definitiva, los usuarios legítimos de las viviendas conservarán los derechos
derivados del régimen legal de protección; y los propietarios no podrán
concertar ventas o arrendamientos a precios superiores a los establecidos por
la normativa vigente para las viviendas protegidas, debiendo conservar las
condiciones de prestación de los servicios sin modificarlas en perjuicio de
los usuarios.
Transcurrido el plazo expresado, las viviendas quedarán sometidas al régimen
general establecido en la legislación común, y, en lo pertinente, en la de
arrendamientos urbanos. Esta sanción únicamente podrá ser impuesta en los
supuestos de la infracción grave prevista en el apartado b) del artículo 7,
y de las infracciones muy graves previstas en los apartados f), i), j) y k)
del artículo 8.
b) Pérdida y subsiguiente obligación de devolución con los intereses
legales de las ayudas económicas percibidas. Estas sanciones únicamente podrán
ser impuestas en los supuestos de la infracción grave prevista en el apartado
b) del artículo 7 y en los de las infracciones muy graves apartados f), i),
j), k) y I), del artículo 8.
c) Pérdida durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener
subvenciones de la Comunidad de Madrid, en los supuestos de las infracciones
graves tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 7.
d) Inhabilitación del promotor declarado infractor para obtener nuevas
calificaciones provisionales de promociones de viviendas contempladas en el ámbito
de aplicación de esta Ley, durante el plazo de tres a cinco años, a contar
desde la fecha en que la sanción sea firme, por la concurrencia de dos o más
infracciones muy graves de distinta tipificación en la misma promoción, o
bien por concurrencia de infracciones muy graves cometidas por el mismo
promotor en distintas promociones en un período inferior a dos años.
11. Otras consecuencias derivadas de la infracción.
1. Además de las sanciones precedentes, se impondrán a los infractores,
cuando proceda, las siguientes obligaciones:
a) Adecuar a la legalidad la situación alterada.
b) Realizar las obras de reparación y conservación que sean necesarias.
c) Reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o arrendatarios, las
cantidades indebidamente percibidas, cuando la infracción cometida sea la
tipificada en el apartado a) del artículo 8, o la venta tipificada en el
apartado b) del mismo artículo.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá ejercer el derecho de retracto,
por el precio máximo legal, cuando la infracción cometida dé lugar al acceso
a una vivienda protegida a personas que no cumplan los requisitos legales
exigidos, así como en los supuestos tipificados en los apartados a) y b) del
artículo 8 de la presente Ley.
12. Concurrencia de infracciones.
1. Al responsable de dos o más infracciones de las tipificadas en la
presente Ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las
infracciones cometidas.
2. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones afecten a varias
viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán imponerse tantas
sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda, teniendo en
cuenta la naturaleza de la infracción, el número de afectados y el perjuicio
causado.
13. Compatibilidad con otras acciones.
La imposición de las sanciones que corresponda por la comisión de las
infracciones tipificadas en la presente Ley, será independiente y compatible
con el ejercicio por parte de la Administración de las acciones de resolución
del contrato y, en su caso, desahucio, en los supuestos previstos por la
normativa aplicable, así como con las sanciones que se deriven de las
infracciones previstas en cualesquiera otras disposiciones legales, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Prescripción
14. Plazos.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en
los siguientes plazos:
a) Infracciones: Las leves a los nueve meses, las graves a los dos años y
las muy graves a los tres años, excepto las infracciones muy graves previstas
en el artículo 8 h) que prescribirán a los cinco años.
b) Sanciones: Por infracciones leves al año, por infracciones graves a los
dos años y por infracciones muy graves a los tres años.
15. Cómputo de plazos.
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde
el día en que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en
que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador. A este último
efecto, se entenderá posible la iniciación del procedimiento sancionador desde
el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos
constitutivos de la infracción.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con
el que la infracción se consuma.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde
el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
imponga la sanción.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. La prescripción de las sanciones se interrumpirá mediante la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
reanudarse el plazo de prescripción si aquél permanece paralizado durante más
de un mes por causa no imputable al infractor.
TÍTULO III
Procedimiento y ejecución
16. Procedimiento.
1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores en
materia de vivienda objeto de la presente Ley, será el establecido con carácter
general en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora por
la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de nueve
meses, sin perjuicio de la interrupción del cómputo de los plazos en los
supuestos contemplados en los artículos 42.5 y 44.2 in fine de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
17. Ejecutividad.
Las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores serán ejecutivas
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
18. Condonación parcial.
El cumplimiento de las obligaciones impuestas en las resoluciones dentro del
plazo concedido para ello, podrá dar lugar, a petición del interesado, a la
condonación de hasta un 25 por 100 de la sanción principal, que será acordada
por el órgano que dictó dicha resolución.
19. Ejecución forzosa.
La Dirección General que ostente las atribuciones en materia de vivienda
podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las
resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante el apremio
sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con
lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del
expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y éstas
no sean abonadas en período voluntario, siguiéndose el procedimiento
establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía
de apremio.
2. Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas, cuando la
resolución del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de
hacer o la obligación de reintegrar al adquirente o arrendatario las
cantidades indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha
obligación en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las
sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para
cumplir lo ordenado.
a) Las cuantías de las multas coercitivas serán las siguientes:
- Hasta 300 euros la primera, hasta 600 euros la segunda y hasta 1.200 euros
las sucesivas; salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los
infractores la obligación de realizar obras o el reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas, en cuyo caso la cuantía de cada una
podrá alcanzar hasta el 20 por 100 del importe estimado de las obras que el
infractor esté obligado a ejecutar, en el primer caso, y del importe de la
cantidad a reintegrar, en el segundo.
b) Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan
imponerse como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con éstas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Normativa aplicable.
Las infracciones a la normativa específica en materia de viviendas
protegidas tipificadas expresamente en la presente Ley se sancionarán con
arreglo a la misma.
En lo no dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de las
Leyes autonómicas 2/1 995, de 8 de marzo, de Subvenciones; 2/99, de 1 7 de
marzo, de Medidas para la Calidad de la Edificación, y 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo o cualquier otra que las sustituyese.
2ª. Derecho de retracto.
En los supuestos de sujeción al derecho de retracto previstos por el artículo
1 1.2 de la presente Ley, el régimen jurídico aplicable será el contenido en
los artículos 182.4 y 185 a 187 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las disposiciones que puedan dictarse
en desarrollo de la presente Ley.
En todo caso, el plazo para el ejercicio de dicho derecho de retracto será
de tres meses desde que la resolución sancionadora sea firme en vía
administrativa.
3ª. Modificación del régimen de los derechos de tanteo y retracto.
Se modifica el número 1 y se adiciona un número 3 al artículo 184 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, quedando
redactados dichos apartados en los siguientes términos:
«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones sujetos a
los derechos de tanteo y retracto, que pretendan realizar actos jurídicos
sujetos a estos derechos, deberán notificar su propósito de llevarlos a cabo
al registro administrativo de la Administración titular de los mismos, en
debida forma. Igualmente, deberá notificarse la realización de dichos actos
una vez producidos.
La notificación a los Ayuntamientos que carezcan de registro propio se
practicará en el de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística,
la cual lo comunicará al Ayuntamiento correspondiente, en el plazo máximo de
quince días hábiles desde su entrada en el registro.
(...)
3. Los derechos de tanteo y retracto podrán ejercitarse
respectivamente en el plazo de tres meses desde la notificación a que se
refiere el número 1. El derecho de retracto podrá ejercitarse siempre que no
se hubiese efectuado la notificación a efectos del ejercicio del derecho de
tanteo, se omitiera en ella alguno de los requisitos exigidos por la legislación
aplicable o resultase inferior el precio efectivo de la transmisión o menos
onerosas las restantes condiciones de ésta.
En el supuesto de no practicarse las notificaciones a que se refiere el
presente artículo, el derecho de retracto podrá ejercitarse en el plazo de
tres meses desde que la correspondiente Administración tuviera conocimiento
fehaciente de la realización del acto jurídico sujeto.»
Disposición
transitoria única.
Régimen transitorio.
A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley
les será de aplicación el derecho vigente en el momento de su comisión.
No obstante, una vez que la presente Ley entre en vigor se aplicarán sus
disposiciones a las infracciones cometidas con anterioridad cuando resulten más
favorables para el presunto infractor.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Desarrollo Reglamentario.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas
disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Igualmente se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la
actualización mediante Decreto, de la cuantía de las multas previstas en la
presente Ley.
2ª. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta
Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden
y la hagan guardar.
Madrid, 26 de Marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
|