Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
BOE 71, de 24-03-95
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias.
De este modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo
149.1.23.ª de la
Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia.
Es indudable la importancia
económica y social que durante siglos revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es
prueba elocuente el
apoyo prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando,
amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con
el tiempo se erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el
Honrado Concejo de la
Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus
desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias, todo lo cual hizo
posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias internacionales.
Sin embargo, desde comienzos de la Edad Contemporánea se advierte un declive rápido de la
trashumancia -que se agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y con la desamortización comunal (1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías
pecuarias, cuya
infraestructura soporta un intrusismo creciente.
De ahí el paulatino abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el
correlativo empleo del transporte por ferrocarril y por carretera.
Ello no obsta para que, si bien cada vez más relegada, subsista en nuestros días la
trashumancia a
pie, en coexistencia con otros desplazamientos viarios más cortos, ya entre provincias o comarcas
colindantes (trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término
municipal.
Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera
nacional
que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de
recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser
consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos», esenciales
para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies
silvestres.
Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden
constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la
ordenación del
entorno medioambiental.
Todo ello convierte a la red de vías pecuarias -con sus elementos
culturales anexos- en un legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación
no garantiza en modo alguno la normativa vigente.
En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de
Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son
susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por
consiguiente, enajenables todas aquéllas vías o parte de las mismas que no se consideren útiles desde
la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, perspectiva que su
Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de 1978 amplía todavía más, hasta llegar a
incluir como derechohabientes del dominio público a los propios intrusos.
De ahí la necesidad de
dictar una nueva Ley.
II
Esta Ley se vértebra en cinco Títulos.
El Título preliminar, en el que
se recogen las disposiciones generales, define a las vías pecuarias atendiendo al uso al que
tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin perjuicio de los usos compatibles y
complementarios de los que se trata en el Título II. Asimismo, y prosiguiendo con una
caracterización jurídica ya centenaria, se establece la naturaleza demanial de estas
vías, cuya titularidad se atribuye a las Comunidades Autónomas.
La actuación de éstas, por su
parte deberá estar orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como
garantizar el uso público de la misma.
Este Título se cierra con una tipología de las vías pecuarias,
manteniendo con carácter general, la división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas,
con las anchuras máximas reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con
aquellas otras que
bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas,
ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en las demás lenguas cooficiales de las
Comunidades Autónomas correspondientes.
El Título I, denominado «De la creación, determinación y administración de las vías
pecuarias», se estructura en cuatro capítulos.
El primero
se ocupa de las potestades administrativas sobre aquéllas, cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades
Autónomas: investigación, clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y
cualesquiera otros actos relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear,
ampliar o restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la declaración de
utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y derechos afectados.
El capítulo segundo trata
de la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y establece, como novedad
legislativa, que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para
rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así como para la
inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en los casos en que se estime
conveniente.
El capítulo tercero versa sobre desafectaciones y modificaciones del trazado de vías
pecuarias, limitando los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas
que no sean
apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios
a que se hace referencia en el Título II. Las modificaciones del trazado, en su caso, y previa
desafectación, deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los
itinerarios y de los trazados, a fin de preservar adecuada y eficazmente el uso público de las vías
pecuarias.
El capítulo cuarto regula las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de
las
vías pecuarias, limitándose el período de aquéllas a un plazo no superior a diez
años, sin
perjuicio de posteriores renovaciones.
El Título II, que define los usos compatibles y complementarios, siempre en relación
con el tránsito
ganadero, constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el
esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de
conservación de la
naturaleza.
El Título III introduce otra novedad legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías
Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la
continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades
Autónomas,
así como las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos
interfronterizos.
Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de
adquisición que afecten a terrenos de vías pecuarias integrados en la Red Nacional, serán informados
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El Título IV y último de la Ley se
dedica de forma minuciosa a enumerar las infracciones administrativas y a determinar las respectivas
sanciones.
Como ya es habitual en la regulación del dominio público, se establece la
obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o
administrativas que en cada caso procedan.
TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones generales
1. Objeto y definición.
1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido
discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser
destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus
fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el
desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias.
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las
Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.
3. Fines.
1. La actuación de las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los
siguientes fines:
a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b)
Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c)
Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito
ganadero como
cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d) Asegurar la adecuada
conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos,
directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y
restauración
necesarias.
2. Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas en el aseguramiento de la
integridad y adecuada conservación del dominio público de las vías pecuarias, el
Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica
para la realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha finalidad.
4. Tipos de vías pecuarias.
1. Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles
y veredas.
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son
cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una
anchura no superior a los 20 metros.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales
como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos,
carreradas,
galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas
oficiales.
3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito
ganadero
tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de
vías pecuarias.
Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
TÍTULO I :
De la creación, determinación y
administración de las vías pecuarias
CAPÍTULO I :
Potestades administrativas sobre las vías
pecuarias
5. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:
a)
El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman
pertenecientes a las vías pecuarias.
b) La clasificación.
c) El deslinde.
d) El amojonamiento.
e) La
desafectación.
f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
6. Creación, ampliación y restablecimiento.
La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias
corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones
llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los
bienes y
derechos afectados.
CAPÍTULO II :
Clasificación, deslinde y amojonamiento
7. Acto de clasificación.
La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se
determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria.
8. Deslinde.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los
límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El
expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la
Comunidad
Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la
Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La
resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la
forma y
condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con
el deslinde.
Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo
caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde
podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación
preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un expediente de
deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran
resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en
conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de
esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el
dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la
aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a
los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos
interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
9. Amojonamiento.
El amojonamiento es el
procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los
límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
CAPÍTULO III :
Desafectaciones y modificaciones del trazado
10. Desafectación.
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 5, apartado e), podrán
desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito
del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título
II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición
de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el
interés público o social.
11. Modificaciones del trazado.
1. Por razones de interés público y,
excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa
desafectación, se podrá variar o
desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad
superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito
ganadero, y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
2. La modificación del
trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las
organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos
cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. La modificación del trazado se someterá a
información pública por espacio de un mes.
12. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación
territorial.
En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación
territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el
mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los
trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y
complementarios de
aquél.
13. Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías
pecuarias.
1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía
pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la
vía pecuaria
garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su
itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. En los cruces de las
vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al
mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
CAPÍTULO IV :
Ocupaciones y aprovechamientos en las vías
pecuarias
14. Ocupaciones temporales.
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por
razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal,
siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos
compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una
duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.
Serán sometidas a
información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo
término radiquen.
15. Aprovechamientos sobrantes.
1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero
podrán ser objeto de
aprovechamiento.
2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años.
Su
otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia.
Los
aprovechamientos podrán ser revisados:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
3. El importe
del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías
pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
TÍTULO II :
De los usos compatibles y complementarios de las
vías pecuarias
16. Usos compatibles.
1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que,
siendo de carácter
agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el
tránsito ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y
maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el
desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.
Con carácter excepcional y para uso
específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos
motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías
pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y
cultural.
2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales,
cuando
permitan el tránsito normal de los ganados.
17. Usos complementarios.
1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del
senderismo, la cabalgada
y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la
prioridad del tránsito ganadero.
2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías
pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades
conforme a lo establecido en el artículo 14. Para ello será preciso informe del
Ayuntamiento y
autorización de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan
suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto
riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones
competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.
TÍTULO III :
Red Nacional de Vías Pecuarias
18. Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las
cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que
su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías
pecuarias
que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter
interfronterizo.
2.
Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas,
otras vías
pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red.
3.
Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de
adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son
competencia de las Comunidades Autónomas previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que de conformidad
con el
apartado 1 de este artículo deban integrarse en la Red, harán constar esta circunstancia. La
señalización de las mismas reflejará necesariamente su integración en la Red Nacional.
5. La
clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías
pecuarias integradas en la Red
Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo
información suficiente relativa a dichos actos.
TÍTULO IV :
De las infracciones y sanciones
19. Disposiciones generales.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley
generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal,
civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el
grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás
participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.
3. En
ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función
de los mismos intereses
públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes.
20. Reparación de daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan,
el infractor deberá reparar el daño causado.
La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración
de
la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso
de que no
se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la
finalidad de la vía pecuaria.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente
proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo.
En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo
que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el
órgano sancionador podrá acordar la imposición
de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una
vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de
cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción
correspondiente.
21.Clasificación de infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves,
graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) La alteración de hitos, mojones o
indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.
b) La edificación o
ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
c) La instalación
de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito
de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
d) Las acciones u omisiones
que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la
ocupación
de las mismas sin el debido título administrativo.
3. Son infracciones graves:
a) La roturación
o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
b) La realización de vertidos o
el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
c) La corta o tala no
autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
d) El aprovechamiento no autorizado de los
frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.
e) La realización de obras
o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
f) La
obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia
previstas en la presente
Ley.
g) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en
un
período de seis meses.
4. Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo
en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o
complementarios.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los
correspondientes títulos administrativos.
c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la
presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
22.Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con
las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves,
multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a
25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia
por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a
las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y
beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la
Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez
firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
23. Responsabilidad penal.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado
del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento
sancionador
mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al
proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la
existencia de
delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo
en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial
competente.
24. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas
contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán:
- en el plazo de cinco años las muy
graves,
- en el de tres años las graves y
- en el de un año las leves.
2. Las sanciones
impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las
impuestas por faltas graves o leves lo
harán a los dos años o al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la
acción.
25. Competencia sancionadora.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para
instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o
provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas.
Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y
deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.
2ª. Régimen arancelario de las inscripciones de vías pecuarias en el Registro
de la
Propiedad.
El régimen arancelario de las
inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se
refiere esta Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.
3ª. Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los
Parques.
1. El uso que se
dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un
Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre
se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los
itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos
compatibles y complementarios de aquél.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también
aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los
Parques
Nacionales incluidos en la Red Estatal
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos, expedientes sancionadores, expedientes
de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se
encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a la
normativa
básica y requisitos establecidos en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.
Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y el Real Decreto
2876/1978, de 3 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Aplicación de la Ley.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución los siguientes
artículos y
disposiciones:
- artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8,
- artículos 10 a 17 y 19 a 25,
- disposición adicional primera,
- apartado 1 de la disposición adicional tercera,
- disposición
transitoria única y disposiciones finales primera y segunda.
Son normas de aplicación plena en todo el
territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución
los siguientes artículos y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo 8 y disposición adicional
segunda.
2ª.
En todo lo no
previsto en el Título IV de la presente Ley será de aplicación el Título IX de la Ley
30/1992.
3ª. Desarrollo de la Ley.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
4ª.Actualización de las sanciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
actualizar la cuantía delas multas establecidas en esta Ley de acuerdo con las
variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
5ª. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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