Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras
BOE 30, de 1998
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la planificación,
proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de
las carreteras estatales.
2.1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público
proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos
automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas,
autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas,
construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles
y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía
ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso
alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas
entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja
de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y
limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación
total de accesos a las propiedades colindantes.
6. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en
las carreteras de los diferentes tipos de vehículos.
7. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características
propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
8. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura
de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro
de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios
análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la
carretera.
3.1. No tendrán la consideración de carreteras:
a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como
elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus
titulares.
b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a
los caminos de servicio.
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo
exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su
naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las
normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si
procede, la Ley de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
4.1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés
general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de
Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en los siguientes supuestos:
2.1 Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo
mutuo de las Administraciones Públicas interesadas.
2.2 Por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en
un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
3. A efectos de lo establecido en el punto 2.2 de este artículo, se
consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
3.1 Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional,
incluidos en los correspondientes Convenios.
3.2 Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
3.3 Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
3.4 Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos
de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua
que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido.
4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las
duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de
plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas
otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la
funcionalidad de la carretera preexistente.
5. Los planes de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y
de las entidades locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a
sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones
y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los
procedimientos legalmente establecidos.
6.1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo someterá los estudios
y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros
Departamentos ministeriales a su informe de conformidad con lo establecido sobre
el particular por las disposiciones vigentes.
2. Los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Defensa arbitrarán
conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en
las materias a las que se refiere la presente Ley cuando así convenga a las
necesidades de la Defensa Nacional.
7.1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución
de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su
finalidad:
a) Estudios de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte,
así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de
suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del
transporte.
b) Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en
líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema,
valorando todos sus efectos.
c) Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a
efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que
se incoe en su caso.
d) Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las
mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la
solución óptima.
e) Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle
necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
f) proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos
del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que
reglamentariamente se determinen.
8. 1. La aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y
adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de
ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del
proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de
carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado
de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes
o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción,
defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
9. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado,
así como los de nuevas carreteras, deberán incluir la correspondiente evaluación
de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.
10.1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas
en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que
afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio
informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado
propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de
las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva
carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas
Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están
conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que
necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de
Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará
la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá
acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su
aprobación.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de
planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano
competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad
a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante,
informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido
dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el
referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.
3. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la
aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado uno de este artículo
comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos
de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los
apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de
procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información
pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en
este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la
declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global
de su trazado. La aprobación del expediente de información pública
corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
11.1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de
servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción de las carreteras a
que se refiere este capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la
Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías
y a los tramos de carretera a que se refiere el capítulo IV de la presente Ley,
quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen
del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y desarrollen.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración
expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a
efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los
terrenos según la ordenación en vigor.
12. Las obras de construcción, reparación o conservación de
carreteras estatales por constituir obras públicas de interés general, no están
sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo
84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
13. 1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras del
Estado se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los
Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras
Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y
excepcionalmente de particulares.
2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones
especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo 14.
3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión
indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades
concesionarias, los ajenos que estas movilicen y las subvenciones que pudieran
otorgarse.
14. 1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la
ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras,
accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas
de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta.
El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de
las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se
beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio; y,
especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los
de las urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste
total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en
cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte
correspondiente del justiprecio: Con carácter general, hasta el 25 por 100. En
las vías de servicio, hasta el 50 por 100. En los accesos de uso particular
para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el
90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los
sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la
naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en
aquellos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas,
construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas
beneficiadas.
d) Los que determine el Real Decreto que establezca la contribución especial
en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios
de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, acordará el
establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere
la presente Ley.
15. La explotación de la carretera comprende las operaciones de
conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía
y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de
accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
16.1. El Estado, como regla general, explotará directamente las
carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario, o,
excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el
Gobierno.
2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los
sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley
de contratos del Estado.
3. No están obligados al abono de peaje los vehículos de las Fuerzas
Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades
Judiciales, las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la
propia explotación, en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas.
17. Las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa se
regirán por lo dispuesto en la legislación específica.
18. 1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión
interesada, concierto con persona natural o jurídica, o por una sociedad de
economía mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por Real Decreto,
los términos de la gestión y la constitución de la Sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en aplicación
de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las
carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para
las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales
beneficios sólo podrán ser otorgados por el Gobierno en el Real Decreto antes
referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser
objeto la carretera de concesión administrativa.
3. El contrato de gestión, el concierto o los estatutos sociales, en su
caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo
y económico-financiero, así como las fórmulas de reparto entre los
contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión.
19. 1. La Administración del Estado facilitará la existencia de las áreas
de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de
la circulación.
2. Reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las
mismas y sus características funcionales, de tal forma que se garantice la
prestación de los servicios esenciales así como la seguridad y comodidad de
los usuarios, la protección del paisaje y demás elementos naturales del
entorno.
3. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de
circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los cinco kilómetros
inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.
4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los
sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de contratos
del Estado. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de
servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será
aprobado por el Gobierno.
20. A los efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las
siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.
21.1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras
estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de
anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto
de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y
perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del
desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento
colindantes con el terreno natural. En los casos especiales de puentes,
viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista
exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las
obras sobre el terreno.
Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la
estructura.
2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a
la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario,
tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica
de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o
complementarios.
3. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público
de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así
lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo
establecido en el artículo 38.
22. 1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en
dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente
por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por
dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una
distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho
metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más
usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización,
en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio
de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.
3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar
o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés
general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños
y perjuicios que se causen por su utilización.
23.1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos
franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la
zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas
exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías
y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde
las citadas aristas.
2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e
instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y
plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y
de lo establecido en el artículo 38.
3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección
podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización
correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no
supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor
que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios,
todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de
lo dispuesto en el artículo 39.
4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de
los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro
no superior a diez años.
24.1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda
prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de
dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso
derecho a indemnización.
2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles
informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
25.1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite
de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo
de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que
resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a 50
metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de
las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas
horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista
exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera
destinada a la circulación de vehículos en general.
2. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total y
parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá
establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la
fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico
correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de
las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones
geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación
inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas
carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o
carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las
travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a
100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada
en toda la longitud de la variante.
26. En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite
de edificación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá proceder a
la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la
declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto
aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o
conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.
27. 1. Los delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, a instancia
o previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dispondrán la
paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se
ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y
los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las
resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no
autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la
autorización.
b) Ordenar la Instrucción de los oportunos expedientes para la eventual
legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se
adapten a las normas aplicables.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las
sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
28.1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede limitar los
accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los
lugares en los que tales accesos pueden construirse.
2. Asimismo queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto
de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo
expropiar para ello los terrenos necesarios.
3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o
usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente
interesados, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá convenir con
estos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso
sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas
carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de
calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio.
29. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones y de las Facultades de otros departamentos
ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las
condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las
carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la
circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente
fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan
otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes
ordenaciones resultantes de la circulación.
30. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer en
puntos estratégicos de la red de carreteras del Estado instalaciones de aforos
y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la
demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas
que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en
cada caso.
31. 1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan
cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este
artículo.
2. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser
objeto de legalización posterior.
b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público,
objetos o materiales de cualquier naturaleza.
c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, plantaciones
o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse
a las condiciones de la autorización otorgada.
3. Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevada a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera
posible su legalización posterior.
b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con
la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar
intencionadamente sus características o situación.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de
la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten
a la plataforma de la carretera.
e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos
o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a
las condiciones de la autorización otorgada.
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público,
servidumbre y afección sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista
exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera
directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la
circulación o modificar intencionadamente sus características o situación,
cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de
la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones
afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier
naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o
insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes
para evitarlo.
e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan
de los límites autorizados.
f) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio
público de la carretera.
32. 1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos
de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
2. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus
elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se
abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras esta no se haya
pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la
administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los
hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
33.1. Las infracciones a que se refiere el artículo 31 serán
sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al
riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas. Infracciones graves,
multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas. Infracciones muy graves, multa de
1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos
sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido
en la Ley de procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas
multas no superara el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción
cometida.
34.1. La imposición de sanciones para infracciones leves corresponderá
al Gobernador Civil; la de las graves al Director General de Carreteras y la de
las muy graves al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
cuando el importe de la sanción a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas
y al Consejo de Ministros cuando exceda de dicha cifra.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será
fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
(Redactado según Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
35. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo
31 será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año, para las
leves.
36. Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén
incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones del presente capítulo
y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables.
37.1. A los efectos de esta Ley se denomina red arterial de una población
o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras,
que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos
itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos
de población afectados.
2. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que
discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de
planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la
que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su
longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.
38.1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo
acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas de forma
coordinada con el planeamiento urbanístico vigente.
2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente
establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una
red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.
3. A falta de acuerdo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones
necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de
la red estatal de carreteras.
39.1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o
actividades, ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la
zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos,
previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habrá de
versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.
2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera
indicados en el número anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones
de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos. Cuando no estuviese aprobado
definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquellos
recabar, con carácter previo, informe del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
3. En las travesías de carretera estatales corresponde a los Ayuntamientos
el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y
edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección.
40.1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal
que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo.
2. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a
los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías
urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y será resuelto por el Consejo de
Ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado Departamento
cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo y las Corporaciones Locales respectivas podrán
convenir lo que estimen procedente en Orden a la mejor conservación y
funcionalidad de tales vías.
41. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo
especial, en las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo
III de esta Ley, al Código de la circulación y a la correspondiente normativa
local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. 1. Como anexo a la presente Ley figura la relación y
denominación de las carreteras estatales.
2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo actualizará el inventario de
las carreteras estatales, su denominación e identificación, así como la
información sobre las características, situación, exigencias técnicas,
estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas.
2. 1. La Administración del Estado determinará la normativa técnica básica
de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y
balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del
cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter
internacional suscritos por España.
2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas
las carreteras del territorio nacional con arreglo a la legislación del Estado
sobre esta materia.
3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales
del balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto
determine la legislación del Estado.
3.1. La planificación, proyecto, construcción, conservación,
modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean
competencia de los órganos de Gobierno de los territorios forales con derechos
históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor.
2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan
afectar a las Facultades que corresponden al Estado, conforme al artículo
149.1.21. y 1.24. de la Constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con
éste.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de
las sanciones previstas en el artículo 33 esta Ley, atendiendo a la variación
que experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.1. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente
Ley, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la misma, el Real
Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General
de Carreteras.
2. Los preceptos del Reglamento general de carreteras que
regulan las autovías se entenderán referidos a las vías rápidas contempladas
en la presente Ley y no serán de aplicación a las autovías definidas en ella.
Asimismo, la regulación contenida en los puntos 3 al 11 del artículo 117 del
citado Reglamento deberá aplicarse tanto a las autopistas como a las autovías
y vías rápidas definidas en la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la
zona de dominio público de la carretera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se derogan las disposiciones siguientes en lo referente a materia de
carreteras:
Ley de 11 de abril de 1939, que aprueba el plan de obras públicas.
Ley de 18 de abril de 1941, que aprueba el plan de obras públicas,
complementario del que se comprende en la Ley de 11 de Abril de 1939.
Ley de 17 de julio de 1945, que incluye en el Plan General de Carreteras del
Estado los accesos a aeropuertos.
Ley de 18 de diciembre de 1946, que aprueba el plan adicional al vigente de
caminos locales del Estado.
Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras. Real Decreto 2850/1977, de 23
de julio, por el que se aprueba la clasificación de las redes de carreteras
estatales existentes.
Apartados b) y c) del artículo 13 y apartado b) del artículo 15 de la Ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las
autopistas de peaje en régimen de concesión.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo, aprobará el Reglamento General de ejecución de la presente Ley.
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