Ley 2/2003, de 30 de
enero, de Vivienda de Canarias
BOC 27, de 10-02-03.
BOE de 06-03-03
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado
y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el , promulgo y ordeno
la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Hacer efectivo el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada, de
acuerdo con el artículo 47 de la Constitución es uno de los problemas más
complejos a los que se viene enfrentando la Comunidad Autónoma de Canarias
desde su constitución. El innegable esfuerzo realizado hasta ahora, en especial
con la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, y los tres
Planes de Vivienda aprobados a su amparo (1988-1991, 1992-1995, 1996-1999), no
pueden ocultar el déficit que existe de viviendas accesibles por las familias
canarias de rentas bajas y medias.
La experiencia acumulada en estos años permite resumir en tres los escollos
principales que dificultan, si no impiden, la solución del problema de vivienda
en Canarias: la limitación de los recursos económicos disponibles, la escasez
de suelo apto para la edificación y la complejidad y lentitud en la tramitación
de los proyectos y promociones de viviendas sujetas a un régimen de protección
pública. Los recursos públicos disponibles seguirán siendo limitados; las políticas
de ajuste del gasto público, consecuencia de nuestra incorporación a la Unión
Europea, lo imponen.
Sin embargo, tras más de una década de tipos de interés altos, en los últimos
años se ha producido una reducción drástica de los intereses de los préstamos
hipotecarios, seguida de un fuerte incremento de la demanda de viviendas
protegidas, que debe ser atendido por los poderes públicos canarios mediante la
adopción de medidas jurídicas y económicas que den un nuevo impulso a la política
autonómica de vivienda, abordando soluciones para cada uno de los problemas
expuestos.
Este es el sentido de la presente Ley: reordenar la intervención de las
administraciones públicas en materia de vivienda, en especial en la promoción,
financiación y reglamentación de las viviendas sujetas a un régimen de
protección público, mediante un cambio de los modos y formas tradicionales de
actuación pública en esta materia, estableciéndose, con carácter
transitorio, la aplicación supletoria de las denominadas Normas Básicas de la
edificación -NBE- a que se refiere la disposición final segunda de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin perjuicio, de
que otra norma con rango de ley establezca en el futuro, dentro del ámbito de
Canarias de los preceptos competencia autonómica las normas técnicas
aplicables a la construcción de viviendas.
II
La Ley encomienda la gestión de las competencias ejecutivas en materia de
vivienda a una nueva entidad pública, el Instituto Canario de la Vivienda,
organismo autónomo del Gobierno de Canarias, y en cuyo consejo de administración
participan los cabildos insulares; regulando su estatuto jurídico básico. Se
abordan con este modo de gestión dos problemas principales: el primero, la
coordinación de las funciones que la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las administraciones públicas de Canarias otorga a los cabildos
insulares y las que corresponden a la comunidad autónoma mediante procesos de
desconcentración o mediante convenios interadministrativos; y el segundo, la
sujeción del Instituto a un régimen jurídico singular, conforme al cual, se
pretende agilizar y simplificar la gestión, sin menoscabo de las garantías que
deben asegurar el buen uso de los fondos públicos, ni del derecho de los
ciudadanos de acceder a esos fondos y a las viviendas protegidas.
No se trata de un intento de huir del derecho administrativo, tan sólo de
utilizar de entre los instrumentos que ofrece ese ordenamiento aquellos que
permiten una gestión más rápida y eficiente. De otra parte, junto a los
representantes autonómicos e insulares, en el máximo órgano de dirección del
Instituto se prevé la incorporación de cuatro representantes de los municipios
canarios de los cuales al menos dos han de ser de municipios mayores de 100.000
habitantes.
Esta representación supone el reconocimiento del papel fundamental que en la
política de vivienda corresponde a estas entidades locales, que se viene
materializando con la cesión de suelo para la promoción pública de viviendas,
la adscripción en los instrumentos de planeamiento generales de suelo
residencial para la construcción de viviendas protegidas, y en la participación
en los procedimientos de adjudicación de las viviendas. Esta incorporación no
supone que las competencias municipales pasen a ser gestionadas por el
Instituto, únicamente, el reconocimiento de la tarea que vienen desempeñando
en el marco de las previsiones de los artículos 25.2.d y 28 de la Ley de Bases
de Régimen Local.
III
La Ley aborda, a continuación, el problema de la escasez de suelo
aprovechando un instrumento que viene siendo utilizado por otras Comunidades Autónomas
y que recoge el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de
Espacios Naturales de Canarias: la afectación directa de suelo a la construcción
de viviendas protegidas mediante el establecimiento de un estándar urbanístico
mínimo que deben incorporar los instrumentos municipales de planeamiento.
En concreto, la Ley atribuye a los Planes Insulares de Ordenación, a los que
corresponde la determinación de los usos globales del territorio insular, y en
su caso también a los Planes de Vivienda, la determinación de aquellos
municipios en los que es prioritaria, incluso perentoria, la construcción de
viviendas protegidas y, por tanto, en las que debe centrarse el esfuerzo público,
sin perjuicio de las actuaciones que fueran necesarias en municipios de otra
naturaleza.
La consecuencia básica de esa determinación es la obligación de que los
instrumentos de planeamiento general de esos municipios destinen, al menos, el
20% del suelo urbanizable de uso residencial y del suelo urbano afectado por
operaciones de reforma interior, a esa clase de uso residencial, sin que, se
pueda destinar a este uso más del 50 % del aprovechamiento del ámbito o sector
en concordancia con lo establecido en el artículo 32.2.A.8 del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de
Canarias. Para la cobertura de ese estándar urbanístico la Ley admite la
afectación expresa de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez
incorporados a éste.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de esta medida y evitar la inactividad
de los propietarios afectados, se declara causa de expropiación el
incumplimiento del deber de edificación en los plazos que se señalen.
Finalmente, se establece el deber de los promotores turísticos de colaborar en
la construcción de viviendas protegidas para la población de servicios.
IV
En atención a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias
para fijar las normas sustantivas de las viviendas sujetas a protección pública,
la Ley establece el régimen básico de esas viviendas, a las que se denomina
viviendas protegidas. Se trata de un régimen común para todas las clases de
viviendas que se definen en esta norma, sin perjuicio de las especialidades que
se establecen para cada una de ellas. Los cambios más importantes que se
introducen son:
-
En cuanto a las viviendas protegidas de promoción privada, y asimiladas,
su régimen jurídico tiende a equipararse con el de las viviendas libres,
reduciéndose la intervención, control y limitaciones administrativas a lo
indispensable para garantizar el adecuado destino y empleo de los fondos públicos;
y
-
Una nueva modalidad de financiación, el subsidio de préstamos no
cualificados, habida cuenta que los tipos de interés de los préstamos
hipotecarios se encuentran en un nivel que permite a los adquirentes obtener
en el mercado libre préstamos hipotecarios de iguales condiciones que los
cualificados. En cuanto a los derechos de opción de compra, tanteo y
retracto, la Ley establece la caducidad de estos derechos cuando transcurran
más de tres meses desde la adopción de la decisión sin que se haya pagado
el precio.
V
Se define el Plan de Vivienda como el instrumento que ordena y coordina todas
las acciones públicas en materia de fomento del suelo protegido y la vivienda,
estableciendo que en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma se
habiliten los créditos suficientes para dar cobertura a su contenido y
objetivos. La obligación de dotar presupuestariamente el Plan, a través del
Fondo Canario de la Vivienda, es el contrapeso obligado de la imposición de un
estándar urbanístico que obliga tanto a los municipios, como a los
propietarios y promotores privados. Con ello se pretende, además, dotar de
recursos la política autonómica de vivienda, tradicionalmente limitada.
VI
Finalmente, siguiendo la estela de otras Comunidades Autónomas, la Ley
actualiza y acomoda a los principios del ordenamiento jurídico vigente, el régimen
de la potestad de desahucio y el de la potestad sancionadora en materia de
vivienda y, en particular, en viviendas protegidas, así como el procedimiento
para su ejercicio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las acciones que permitan hacer
efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada, previsto por el artículo
47 de la Constitución, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias,
en ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía.
2. Principios rectores.
La intervención en materia de vivienda se regirá por los siguientes
principios:
-
Promover y fomentar el acceso de los ciudadanos canarios a una vivienda
digna y adecuada, especialmente de aquellos que disponen de menos recursos.
-
Proteger los derechos de quienes acceden a una vivienda.
-
Garantizar la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas en las
islas.
-
Integrar la vivienda en el entorno, con especial atención a los
instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
-
Acercar la gestión pública en materia de vivienda a los ciudadanos, con
especial atención al hecho insular.
-
Simplificar y racionalizar la actuación administrativa sobre vivienda.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VIVIENDA.
CAPÍTULO I
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES.
3. Ejercicio de las competencias.
Las competencias en materia de vivienda serán ejercidas por:
-
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
Los cabildos insulares.
-
Los ayuntamientos.
-
El Instituto Canario de la Vivienda.
-
Los Consorcios Insulares de Vivienda.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANARIAS.
4. Competencias de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:
-
La potestad reglamentaria en materia de viviendas protegidas, en
particular la regulación de los requisitos objetivos y subjetivos para
acceder a las ayudas públicas, las clases de ayudas públicas y las
limitaciones de uso, destino y disposición que sean precisas.
Asimismo le corresponde la potestad reglamentaria en materia de vivienda,
en particular el desarrollo de la legislación autonómica y estatal sobre
edificación, seguridad, higiene, habitabilidad, diseño y calidad de las
mismas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de las
viviendas.
-
La integración de la política de vivienda con las políticas de
ordenación del territorio, suelo y medio ambiente, a través de las
Directrices de Ordenación y los Planes insulares.
-
La definición de otras políticas de fomento que faciliten el acceso a
la vivienda.
-
La programación del gasto público en vivienda y su integración con la
política económica y presupuestaria autonómica.
-
Negociar y acordar con la Administración General del Estado la
distribución de los fondos estatales de ayudas a la vivienda.
-
La aprobación del Plan Canario de Vivienda, así como, la aprobación
definitiva de los programas de vivienda.
-
La potestad expropiatoria para la ejecución de los Planes de Vivienda.
-
Cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras
administraciones públicas.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS CABILDOS INSULARES Y AYUNTAMIENTOS.
5. Competencias de los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica,
son titulares de las siguientes competencias:
-
Policía de vivienda.
-
Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito
insular.
-
Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público
de vivienda.
2. Las competencias enunciadas en las letras a y b del apartado anterior serán
ejercidas por el Instituto Canario de la Vivienda cuando así se convenga entre
el propio Instituto y el Cabildo correspondiente.
3. Asimismo, previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, los
cabildos insulares podrán asumir la ejecución del Plan de Vivienda en su isla
respectiva, así como cuantos otros asuntos acuerden con el Instituto Canario de
la Vivienda, directamente o, en su caso, a través del Consorcio Insular de
Vivienda al que se refiere el artículo 3.e de esta Ley.
6. Competencias de los ayuntamientos.
1. Los ayuntamientos canarios, en el marco de la legislación autonómica,
son titulares de las siguientes competencias:
-
Control sanitario de viviendas.
-
Promoción y gestión de viviendas.
-
Gestión, administración y conservación del parque público de
viviendas de titularidad municipal.
2. Previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, o con el Cabildo
insular correspondiente, en su caso, los ayuntamientos y sus entidades
instrumentales podrán asumir la gestión, administración y conservación del
parque público de viviendas que no sea de su titularidad, radicado en su término
municipal.
3. Los ayuntamientos controlarán las condiciones de habitabilidad de las
viviendas y su adecuación a la normativa reglamentaria que con tal fin
establecerá el Gobierno de Canarias, otorgando la correspondiente cédula.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA.
7. Del Instituto Canario de la Vivienda.
1. Para la gestión de las competencias en materia de vivienda atribuidas a
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los
cabildos insulares se crea el Instituto Canario de la Vivienda como organismo
autónomo de la Comunidad. El Instituto podrá, asimismo, asumir mediante
convenio la gestión de las competencias de los cabildos insulares en materia de
vivienda.
2. El Instituto Canario de la Vivienda tiene personalidad jurídica propia,
plena capacidad de obrar, patrimonio propio y autonomía funcional, para el
ejercicio de sus competencias.
8. Competencias y funciones.
El Instituto Canario de la Vivienda tiene las siguientes competencias y
funciones:
-
Análisis cuantitativo y cualitativo de las necesidades de vivienda y
suelo en las islas y propuesta de medidas para su atención.
-
Proponer la elaboración y modificación de disposiciones generales en
materia de suelo, edificación y vivienda.
-
Elaborar el anteproyecto de Plan de Viviendas de Canarias y los proyectos
de programas que lo desarrollen.
-
Promover la construcción y la adquisición de viviendas sujetas a
protección pública.
-
Formar, gestionar y administrar el parque público de viviendas propio, o
insular, en su caso.
-
Control y calificación, provisional y definitiva, de la construcción,
uso y disposición de las viviendas con protección pública.
-
Constitución de un patrimonio propio de suelo destinado a la construcción
de viviendas protegidas.
-
Conservación, rehabilitación y mejora del patrimonio inmobiliario
residencial.
-
Policía de vivienda, en su caso.
-
Tramitar y resolver las solicitudes de ayudas públicas de los
promotores, constructores, adquirentes y adjudicatarios de suelo y viviendas
sujetas a protección pública, así como su revisión y revocación.
-
Ejercer la intervención administrativa sobre los negocios jurídicos que
versen sobre viviendas sujetas a protección pública, incluyendo los
derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto.
-
Cualquier otra función ejecutiva que, en materia de vivienda, le
encomiende el Gobierno de Canarias.
9. Modos de gestión.
El Instituto Canario de la Vivienda podrá ejercer sus competencias y
funciones por cualquiera de los modos de gestión, directa o indirecta,
admitidos en Derecho.
10. Oficinas de Vivienda.
En las islas donde no exista un Consorcio Insular de Vivienda, se constituirá
una Oficina Insular de Vivienda, dependiente funcionalmente del Instituto
Canario de la Vivienda, e integrada orgánicamente en cada Cabildo insular, con
funciones de ventanilla única en las relaciones de los ciudadanos con aquél.
11. Organización.
1. El Instituto Canario de la Vivienda se estructura en los siguientes órganos
básicos:
-
El Consejo de Dirección.
-
El Presidente.
-
El Director.
-
El Secretario.
2. La estructura orgánica del Instituto Canario de la Vivienda se
desarrollará en sus estatutos.
12. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano de gobierno, dirección y gestión
del Instituto con las más amplias facultades.
2. Este órgano está formado por:
-
El Presidente, que lo será el Consejero del Gobierno competente en
materia de vivienda. La sustitución del Presidente, en los casos de
vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se regulará en los
estatutos del Instituto.
-
El Vicepresidente, que será nombrado por el Gobierno de Canarias, a
propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.
-
Vocales:
-
El Director del Instituto.
-
Ocho nombrados por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero
competente en materia de vivienda.
-
Un representante de cada uno de los cabildos insulares, designados
por cada corporación.
-
Cuatro, en representación de los ayuntamientos, nombrados por el
Gobierno de Canarias, a propuesta de la asociación más representativa
de los municipios canarios, de los cuáles dos corresponderán a
municipios con población superior a cien mil habitantes.
-
El Secretario.
3. El Consejo de Dirección funcionará en Pleno y a través de una Comisión
Ejecutiva. El Pleno del Consejo de Dirección se compone de los miembros
descritos en el apartado anterior, y la Comisión Ejecutiva de los siguientes:
-
El Presidente.
-
El Vicepresidente.
-
El Director del Instituto.
-
Dos de los representantes del Gobierno de Canarias, designados por el
Gobierno de entre sus representantes en el Pleno del Consejo de Dirección.
-
Tres de los representantes de los Cabildos insulares, elegidos por los
vocales representantes de los cabildos insulares en el Pleno del Consejo de
Dirección.
-
Dos de los representantes de los ayuntamientos, elegidos por los vocales
representantes de la asociación más representativa de los municipios
canarios en el Pleno del Consejo de Dirección, uno de los cuáles, al
menos, será de los municipios de más de cien mil habitantes.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta
la mitad de los votos en el Consejo de Dirección, correspondiendo al Presidente
dirimir con su voto los empates que se produzcan.
5. Los estatutos fijarán los mecanismos que permitan la participación de
los promotores y de los consumidores y usuarios de viviendas protegidas, en la
deliberación de los asuntos que puedan afectarles, con voz y sin voto.
13. Funciones del Consejo de Dirección.
1. Corresponden al Consejo de Dirección las funciones que se establezcan en
los estatutos del Instituto.
2. El Consejo de Dirección ajustará su funcionamiento a las normas sobre órganos
colegiados de la legislación de procedimiento administrativo común.
3. Los actos del Consejo de Dirección ponen fin a la vía administrativa.
4. El Consejo de Dirección es el órgano de contratación del Instituto.
5. Corresponderá al Consejo de Dirección la revisión de oficio de los
actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables y la resolución
de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que pudieran formularse.
14. El Presidente.
El Presidente ostentará la representación oficial del Instituto y cuantas
facultades le sean atribuidas por los estatutos.
15. El Director.
1. El Director será nombrado y cesado por el Gobierno de Canarias, a
propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.
2. El Director ejercerá la gestión ordinaria del Instituto y las tareas
ejecutivas y las funciones de gestión y representación en la forma que se
determine en los estatutos.
16. El Secretario.
El Secretario será designado por el Consejo de Dirección a propuesta del
Presidente. Asistirá técnicamente a los demás órganos del Instituto, además
de la realización de las restantes tareas que le asignen los estatutos.
17. Facultades y beneficios.
1. El Instituto tiene plena capacidad para adquirir, poseer, reivindicar y
enajenar toda clase de bienes, obligarse, celebrar contratos, ejercitar acciones
y excepciones, interponer recursos, siempre que tales actos se realicen para el
cumplimiento de los fines que constituyen su objeto.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto goza de los beneficios,
exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuya a
las administraciones públicas de Canarias.
3. El Instituto Canario de la Vivienda tiene la condición de beneficiario a
efectos de expropiación forzosa cuando sea preciso para el cumplimiento de sus
fines, tramitando a tal efecto los correspondientes expedientes.
18. Patrimonio.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Canario de la Vivienda
tendrá un patrimonio propio formado por todos aquellos bienes y derechos que
adquiera por cualquier título, y del que forman parte los que le atribuya la
Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, todas las viviendas
protegidas, con todos sus elementos anexos como locales y garajes, así como
todos los inmuebles destinados a ese uso, de titularidad de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, se atribuyen al Instituto, pasando a
integrarse en su patrimonio propio.
3. El Instituto Canario de la Vivienda dispondrá libremente de los bienes
que, de conformidad con el punto anterior, se integren en su patrimonio. En
particular, y a través de los órganos que determinen sus estatutos, le
corresponden todas las facultades de administración y gestión de esos bienes,
así como las de gravamen, cesión y enajenación, siendo de su competencia la
declaración de alienabilidad, previa a su venta o cesión gratuita.
En materia de gravamen, cesión y enajenación de las viviendas protegidas y
de sus anejos, de los locales, edificaciones y equipamiento complementarios de
las mismas, y de los demás elementos destinados a la construcción de viviendas
protegidas, el Instituto Canario de la Vivienda se acomodará a los principios
de la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Canarias, debiéndose regular reglamentariamente el procedimiento a seguir. En
todo caso, cuando el valor fijado por tasación pericial del inmueble supere
3.005.060,52 euros, la enajenación deberá ser autorizada, previamente, por el
Gobierno de Canarias.
En el caso de enajenaciones gratuitas se aplicarán las mismas reglas del párrafo
anterior, correspondiendo la competencia al Instituto, sin que sea necesaria una
ley de autorización. En estos casos, el Instituto dará cuenta de la enajenación
al Parlamento, a través del Gobierno de Canarias. No obstante, en el caso de
cesión gratuita de suelo a empresas vinculadas o dependientes del Instituto
bastará con el acuerdo de su máximo órgano de gobierno.
4. Los estatutos determinarán las reglas de disposición, gravamen y
enajenación de los bienes muebles del Instituto y los órganos competentes en
cada caso.
5. El Instituto dispondrá de bienes cedidos por las administraciones públicas
canarias en los términos que en cada caso se convengan.
6. El Instituto formará y mantendrá actualizado un inventario de bienes y
derechos, tanto propios como adscritos o cedidos, con excepción de los de carácter
fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente, con referencia al
31 de diciembre y se someterá a aprobación del Consejo de Dirección. El
inventario de bienes se remitirá anualmente a la Consejería competente en
materia de patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias a los efectos de su incorporación formal al Inventario General de
Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.
7. Los medios económicos con los que cuenta el Instituto son los siguientes:
-
Los bienes y valores que integren su patrimonio, junto con los productos
y rentas que obtenga del mismo.
-
Los bienes cedidos por cualquier Administración Pública.
-
Las consignaciones específicas que tuviere asignadas en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y especialmente la dotación
del Fondo Canario de Vivienda.
-
Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
administraciones o entidades públicas.
-
Los préstamos u otras formas de endeudamiento para la realización de su
actividad, dentro de los límites que establezcan las leyes anuales de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de
particulares.
-
Cualesquiera otros recursos ordinarios o extraordinarios que pueda
recibir, incluidos los intereses de las fianzas de los contratos de
arrendamiento de fincas urbanas y de los suministros complementarios a las
mismas.
19. Régimen presupuestario, financiero y de control.
1. El régimen económico-financiero del Instituto se acomodará al que
corresponde a los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Canarias,
con las singularidades recogidas en esta Ley.
2. El Instituto Canario de la Vivienda estará sujeto al régimen de
contabilidad pública aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
3. Los presupuestos del Instituto serán elaborados por su Consejo de Dirección
y elevados al Consejero competente en materia de vivienda, que los remitirá al
competente en materia de hacienda para su elevación al Gobierno, e incluido
dentro del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
4. La intervención y control financiero del Instituto corresponde a la
Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a
través de la designación de una intervención delegada.
5. En lo que se refiere a la gestión del Fondo Canario de la Vivienda, la
función de intervención y control financiero se ajustará al régimen de
fiscalización previa limitada y fiscalización plena posterior. La fiscalización
previa limitada se ceñirá a comprobar los siguientes extremos:
-
Que existe crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la
naturaleza del gasto u obligación que se pretende contraer.
-
Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.
20. Personal.
1. Los medios personales del Instituto están formados por:
-
El personal propio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
-
El personal propio del Instituto, en régimen laboral, en su caso.
2. El Instituto Canario de la Vivienda elaborará su relación de puestos de
trabajo que será aprobada por el Gobierno a propuesta conjunta de los
consejeros competentes en materia de función pública y de hacienda a
iniciativa del propio Instituto.
3. Las Oficinas Insulares de Vivienda se dotarán con personal propio que le
adscriba el cabildo insular correspondiente y, en su caso, el Instituto.
21. Régimen jurídico.
1. En el ejercicio de potestades administrativas, el Instituto se sujeta a la
legislación de procedimiento administrativo común.
2. En materia de contratación de bienes y servicios, el Instituto queda
sujeto a la legislación de contratos de las administraciones públicas en los
mismos términos que las entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de las administraciones públicas
territoriales.
3. El Instituto se regirá por normas jurídico-administrativas en las
relaciones con los promotores, constructores, adquirentes, arrendatarios o
usuarios de viviendas, cuando traigan causa del ejercicio de sus competencias.
4. Corresponde al Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias la asistencia
jurídica del Instituto y su representación y defensa en juicio.
5. La relación del Instituto Canario de la Vivienda con el Gobierno de
Canarias se canalizará a través de la Consejería de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de vivienda.
22. Sede.
El Instituto Canario de la Vivienda tendrá su sede en el lugar que lo tenga
la Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
competente en materia de vivienda.
23. Estatutos.
1. Los estatutos del Instituto Canario de la Vivienda regularán su
organización, funcionamiento y régimen jurídico, y serán aprobados por el
Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de
vivienda, previa aprobación provisional por el Consejo de Dirección.
2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus
estatutos.
24. La Comisión de Vivienda.
1. Como órgano de participación y consulta se constituirá la Comisión de
Vivienda para el ejercicio de las siguientes tareas:
-
Promover y canalizar iniciativas y estudios sobre la situación de la
vivienda en Canarias, en particular el chabolismo, la infravivienda y los
problemas de la autoconstrucción.
-
Informar el proyecto de Plan de Vivienda y los proyectos de programas de
vivienda.
-
Informar sobre las prioridades de actuación, así como sobre los
criterios de selección y adjudicación de viviendas con protección pública.
-
Informar sobre la adjudicación de las promociones públicas de
viviendas.
-
Informar sobre todas aquellas materias que los distintos órganos del
Instituto sometan a su consideración.
2. La Comisión de Vivienda está formada por un máximo de treinta miembros
en representación de las administraciones públicas canarias, de los Colegios
Profesionales, de los promotores y constructores de viviendas, de los
consumidores y usuarios, dos representantes de los sindicatos más
representativos, y de otros agentes sociales que desarrollen actividades
vinculadas con la vivienda, que serán designados en la forma que
reglamentariamente se determine. Será su Presidente el Director del Instituto y
su secretario el que lo sea del Consejo de Dirección.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSORCIOS INSULARES DE VIVIENDA.
25. Consorcios Insulares de Vivienda.
1. Para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5, así
como las que por delegación o convenio les sean atribuidas por el Instituto
Canario de la Vivienda, los cabildos insulares junto con, al menos, el 50% de
los ayuntamientos de la isla, podrán constituir un Consorcio Insular de
Vivienda con personalidad jurídica propia, conforme a lo establecido en la
normativa vigente.
2. Los estatutos de los consorcios establecerán las particularidades de su régimen
funcional y financiero y en sus órganos de decisión estarán representadas
todas las entidades consorciadas. A estos efectos se estructurará en los
siguientes órganos:
-
El presidente que será el del Cabildo.
-
El Consejo de Dirección, integrado por:
|