| Octava.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1.
Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos
que el artículo
49 de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia,
a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su
completa realización personal y su total integración social, y a los
disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.
Artículo 2.
El Estado español inspirará la legislación para la integración social de
los disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada
por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la declaración de
derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución 3447 de dicha
Organización, de 9 de diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación.
Artículo 3.
1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1,
constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y
psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la
integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos
sociales mínimos y la Seguridad Social.
2. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva
realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración
Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos,
las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.
Artículo 4.
1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro,
colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico,
coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán
las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por
los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales.
2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda
que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la
planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas.
3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos,
existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos
financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus
representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los
centros sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos.
Artículo 5.
Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa
mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y
profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento
y ejercicio de los derechos de los minusválidos, para su total integración.
Artículo 6.
Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social
de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las
instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de
sus minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y
centros especiales.
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