Ley 10/2003, de 20 de
mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y
transportes.
BOE 121, de 21-05-03
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución positiva de la economía española, en la que han tenido
especial incidencia las medidas liberalizadoras acordadas por el Gobierno, hace
necesario seguir avanzando en el proceso de liberalización para mantener el
ritmo de crecimiento económico. Por otra parte, la interdependencia de las
economías, al introducir ciertos elementos de comportamiento imprevisible que
pueden repercutir desfavorablemente en la evolución positiva producida hasta
ahora en la economía española, obliga también a adoptar ciertas medidas que
eviten efectos indeseables.
Por ello, esta Ley, en el marco de un conjunto de medidas de naturaleza
estructural que con carácter de urgencia adopta el Gobierno, a fin de evitar la
aparición de desequilibrios macroeconómicos que amenacen la estabilidad y el
proceso expansivo de nuestra economía, se centran, sin perder su condición de
medidas integrantes de la política unitaria del Gobierno, en los sectores de la
competencia del Ministerio de Fomento.
Su objetivo fundamental es incidir de forma inmediata en el comportamiento de
los distintos agentes económicos para estimular la competencia, conseguir una
mejor asignación de los recursos y, en definitiva, influir positivamente sobre
el nivel de precios.
Las medidas, por tanto, que se contienen en esta Ley se proyectan sobre una
serie de sectores básicos de la esfera de actuación del Ministerio de Fomento,
como son el sector inmobiliario y el de los transportes, incluyendo el
suministro de hidrocarburos a los buques en los puertos para favorecer la
competencia entre las empresas suministradoras.
Por lo que respecta al sector inmobiliario, las medidas que se adoptan
pretenden corregir las rigideces advertidas en el mercado como consecuencia del
fuerte crecimiento de la demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios
del precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez de suelo urbanizable
o urbanizado, según los casos. En consecuencia, la reforma que se introduce
habrá de incrementar la oferta del suelo al introducir flexibilidad en aquellas
previsiones normativas en vigor que pudieran limitarla, trasladando este efecto
positivo al precio final de los bienes inmobiliarios.
En esta dirección se orientan la mayor objetivización de la clasificación
del suelo no urbanizable y la pretensión de incrementar la oferta de suelo
urbanizable. Con la misma finalidad se potencia también el desarrollo de los
suelos urbanizables, a los cuales se dota de una mayor flexibilidad ampliando
las posibilidades de actuación reconocidas hasta ahora, sin que ello suponga
merma alguna de la capacidad de actuación y decisión últimas de las
Administraciones públicas competentes en la materia. Asimismo, para evitar
posibles bloqueos de las iniciativas urbanizadoras como consecuencia de la
inactividad de la Administración, se establece la aplicación del silencio
positivo.
Finalmente, y con el fin de aclarar los métodos aplicables en las
valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones
contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican los artículos
correspondientes, explicitando la aplicación en cada caso de uno u otro método,
descartando de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya
presencia futura no esté asegurada y ratificando la deducción de la totalidad
de los gastos de transformación del suelo que contempla la propia ley.
Por otra parte, y en lo que concierne también al referido sector, la ley
pretende clarificar la situación actual del ejercicio de la actividad de
intermediación inmobiliaria que se encuentra afectada por la falta de una
jurisprudencia unánime que reconozca que dicha actividad no está reservada a
ningún colectivo singular de profesionales.
En relación con el sector de los transportes, las medidas que se contienen
en la ley están llamadas a actuar sobre el régimen concesional de los
servicios regulares de viajeros por carretera, reduciendo los plazos de las
concesiones, a fin de que la evolución de la economía en general y del sector
en su conjunto repercutan con carácter inmediato en la prestación del
servicio. Esta reducción de plazos permitirá una mayor secuencia en la
adjudicación de las concesiones con el consiguiente incremento de la
competencia.
Por otra parte, y en la misma línea de fomento de la competencia, se
suprime, en el ámbito portuario, cualquier obstáculo de carácter formal que
pueda suponer una restricción en el suministro de productos petrolíferos a los
buques, con la positiva repercusión en los precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto de estas medidas tiene su apoyo constitucional en el artículo
149.1.13, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; en el artículo
149.1.1, que prevé la competencia estatal para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en relación con el artículo
33 de la Constitución; en el artículo 149.1.18, sobre procedimiento
administrativo común, y en la competencia estatal sobre los puertos de interés
general y sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de
más de una comunidad autónoma, a que se refiere el artículo 149.1.20 y 21.
1. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del
suelo y valoraciones.
Uno. El punto 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a
que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola,
forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que
considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del
principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo
con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos
por la normativa urbanística.
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 15, quedando el actual párrafo
único como apartado 1, de manera que el citado artículo queda redactado como
sigue:
1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho
a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su
naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su transformación
instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento
de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida
por las Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo.
Las Administraciones públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán
promover la transformación de suelo urbanizable bien por razón de su
titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate, bien por razones
de competencia sectorial.
Tres. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante
la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa
propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y
aprobación, se ejercerá de conformidad con lo establecido por la legislación
urbanística.
2. A tales efectos, las comunidades autónomas, a través de su legislación
urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la
documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta
legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las
Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación
urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán
de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales
exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 18 de esta Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los
plazos de contestación a la referida consulta.
3. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de
desarrollo que sean elaborados por las Administraciones públicas a las que no
competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados
definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su
caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su
aprobación definitiva, contados desde su presentación ante el órgano
competente para su aprobación definitiva, siempre que hubiera efectuado el trámite
de información pública, solicitado los informes que sean preceptivos, de
conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para
emitirlos.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido por la
legislación urbanística de las comunidades autónomas en cuanto a asignación
de competencias, subrogación en su ejercicio y plazos y cómputo del silencio
administrativo.
Cuatro. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los
que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se
obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico
de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de
valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho
suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos
a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos
que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido
en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de
las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las
condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el
valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico
definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que
establece el artículo 30 de esta Ley.
En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo
y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los
ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe
el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se
determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin
consideración alguna de su posible utilización urbanística.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 28 y se añade un nuevo
apartado 5 con la siguiente redacción:
4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de
las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las
condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se
aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de
valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30
de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la
determinación de los valores de las ponencias.
Seis. Se modifican las disposiciones transitorias primera a tercera y quinta
con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normas de aplicación inmediata.
1 Sobre el régimen urbanístico del suelo. Las disposiciones de esta ley
contenidas en el artículo 1, apartado dos, y tres, número 1, serán de
aplicación desde la entrada en vigor de la misma a la ejecución de los
planes y normas vigentes en dicho momento, sin perjuicio de las especialidades
sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística.
2 Sobre las normas de procedimiento. Las normas de procedimiento contenidas
en el artículo 1, apartado tres, número 3, de esta Ley serán de aplicación
a los instrumentos de planeamiento en él referidos que se presenten ante el
órgano administrativo competente a partir de la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Planeamiento general vigente.
La adaptación del planeamiento general vigente a la entrada en vigor de
esta ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad con el régimen
transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general vigente adaptará su
clasificación de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando se proceda a su
revisión, o a la tramitación de modificaciones que afecten a la clasificación
del suelo no urbanizable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planeamiento general en tramitación.
La adaptación del planeamiento general en tramitación a la entrada en
vigor de esta ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad con el régimen
transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general en tramitación, con
independencia de la fase en que se encuentre, adaptará su clasificación de
suelo a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones
sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la
fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.
2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
El apartado 3 del artículo 72 queda redactado de la manera siguiente:
3. La duración de las concesiones se establecerá en el título
concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y
atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha
duración no podrá ser inferior a seis años ni superior a 15. Cuando
finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente
a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario
prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que
en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo
superior a 12 meses.
3. Condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación
inmobiliaria.
Las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán ser
ejercidas:
-
Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de
cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica.
-
Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de
título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio
de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores,
establezca la normativa reguladora de esta actividad.
4. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante.
Se añade una disposición adicional vigesimoprimera con el siguiente
contenido:
Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de
combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos
criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico,
el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto,
su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de
seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles
en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad
en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones
portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán
cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de
seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión
obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación
vigente.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido en esta disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Las concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por carretera
que, a la entrada en vigor de esta Ley, no hayan agotado su plazo de vigencia
subsistirán hasta la finalización del plazo inicialmente concedido y el de las
prórrogas que hubieran sido legalmente otorgadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
esta Ley.
2ª. Títulos competenciales.
- El artículo 1 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1,
13 y 18 de la Constitución.
- El artículo 2 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13
y 21 de la Constitución.
- El artículo 3 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13
y 18 de la Constitución.
- El artículo 4 se dicta al amparo del artículo 149.1.13 y 20 de la
Constitución.
3ª. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 20 de Mayo de 2003.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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