Ley 7/2000, de 19 de Junio, de Rehabilitación de Espacios
Urbanos Degradados y de Inmuebles que Deban ser Objeto de Preservación
BOCM 147, de 22-06-00
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en
nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO:
El patrimonio arquitectónico, encarnación del pasado, constituye un
elemento indispensable para el equilibrio y la plenitud del hombre, un capital
espiritual, cultural y social, que posee un valor educativo relevante y favorece
el equilibrio armónico de la sociedad. Así lo indica la Carta Europea del
Patrimonio Arquitectónico, adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de
Europa el 26 de septiembre de 1975, que expone con toda nitidez los problemas
que aquejan a dicho patrimonio, constituido no sólo por los monumentos más
importantes y los conjuntos históricos y tradicionales, sino también por
conjuntos que, aun careciendo de edificios excepcionales, ofrecen una calidad
ambiental que hace necesaria su conservación.
Este patrimonio se encuentra en peligro -indica la propia Carta-, amenazado
por la ignorancia, por la vetustez, por todas las formas de degradación, por el
abandono, por cierto urbanismo exageradamente sensible a las presiones económicas
y a las exigencias de la circulación, por restauraciones abusivas y por la
especulación territorial e inmobiliaria.
Para hacer frente a esta situación, la Carta propone la conservación
integrada, que es el resultado de la acción conjugada de técnicas y de la búsqueda
de funciones apropiadas, de tal forma que la rehabilitación debe estar guiada
por un espíritu de justicia social y no debe, asimismo, ir acompañada del éxodo
de todos los habitantes de condición modesta. En esta misma línea de actuación
debe también hacerse referencia a la reciente Declaración y Plan de Acción de
Lisboa de 13 de junio de 1998, sobre rehabilitación urbana integral, a la que
ha manifestado su apoyo el Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Acuerdo
de 22 de octubre de 1998, del que se ha dado traslado a la Comisión Europea.
La presente Ley parte de los criterios establecidos por el Consejo de Europa,
cuya efectividad requiere complementar las distintas perspectivas y en
particular, la urbanística desde las que nuestra legislación contempla los
espacios urbanos degradados y los inmuebles que deben ser objeto de rehabilitación.
En efecto, los poderes públicos se hacen cada vez más sensibles hacia la
necesidad de conservar el patrimonio arquitectónico, con especial referencia a
los centros de las ciudades, aun cuando el fenómeno se manifieste en términos
más generales, como una necesidad de rehabilitar espacios urbanos degradados y
de conservar los inmuebles que deban ser objeto de preservación.
En este sentido, debe señalarse que la solución de los problemas se ha
abordado por el legislador desde distintas perspectivas que se entrecruzan en
ocasiones de forma inescindible como la urbanística, la de vivienda, la
cooperación a las obras y servicios municipales, y la cultural, reflejadas en
las Leyes de la Comunidad 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en
materia de Suelo y Urbanismo, y 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta la necesidad de llevar a
cabo actuaciones integradas, parece necesario ampliar y completar la regulación
contenida en la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas
de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, cuyo Título
VII Gestión Urbanística dedica el capítulo y a los Programas
de rehabilitación concertada en áreas urbanas, a la vez que se refiere
en su disposición adicional tercera a la colaboración por parte de la
Comunidad y los Ayuntamientos, y al deber de los propietarios de rehabilitar los
inmuebles a los que el planeamiento urbanístico sujeta a un régimen de
protección exigente de su preservación.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los artículos 26.1.4 y 26.1.19 de su
Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y de
protección del patrimonio arquitectónico de interés para la Comunidad.
La Ley se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos -Disposiciones
Generales- establece los criterios para delimitar los espacios urbanos
degradados que podrán ser objeto de rehabilitación al amparo de la Ley, tanto
por razones de interés arquitectónico, histórico, artístico, urbanístico,
sociocultural o ambiental, como por razones de carácter social, y los inmuebles
que deben ser preservados (artículo 1), y, asimismo, dicho título regula la
competencia (artículo 2), la financiación de las actuaciones (artículo 3), y
los criterios que deben ser observados en la rehabilitación (artículo 4).
El Título II artículos 5 a 7-regula el Catálogo Regional del Patrimonio
Arquitectónico cuya preparación viene realizando la la Comunidad, que ha
publicado ya en 1997 un Avance-Resumen. El Catálogo incluirá y sistematizará
el patrimonio arquitectónico de interés regional y establecerá las normas de
rehabilitación y protección, por lo que constituirá un instrumento de carácter
normativo de capital importancia para la preservación de un patrimonio que
forma parte de la memoria histórica de la Comunidad de Madrid.
El Título III artículos 8 y 12 trata de la Rehabilitación de los
Espacios Urbanos Degradados que viene a delimitar (artículo 8), y regula
la cooperación de la Comunidad con los municipios a través de los convenios de
cooperación (artículo 9). Los convenios deberán incluir un Programa de
Rehabilitación Concertada, que contendrá un conjunto de determinaciones, como
son: La delimitación de los espacios que han de ser objeto de rehabilitación;
el objeto, que podrá llegar a comprender la restauración urbanística
integral, o circunscribirse a un alcance más limitado según el interés público
concurrente y los medios de que se disponga; el programa de actuación; la
programación económica y el estudio de viabilidad de la actuación, y la forma
de gestión, que podrá consistir en la creación de consorcios en los que
participen otras Administraciones Públicas. El Programa de Rehabilitación
Concertada podrá contener además otros extremos, relativos al fomento de la
participación de la iniciativa privada, a la participación de otras
Administraciones Públicas, y a la reanimación de la actividad en la zona
degradada.
Sin perjuicio de la relevancia del Convenio verdadera pieza capital de la
regulación, en el propio Título de la Ley se regula la posibilidad de que se
establezcan acuerdos de colaboración entre las distintas Consejerías con
competencias concurrentes, con el fin de evitar la dispersión de ayudas y
racionalizar la correcta utilización de los recursos públicos (artículo 11)
y, finalmente, se indica la procedencia de fomentar la participación de los
propietarios, residentes, y titulares de actividades, del espacio objeto de
rehabilitación (artículo 12).
El Título IV artículos 13 a 15 trata de la Rehabilitación de
inmuebles que hayan de ser preservados, determinando los inmuebles que
pueden ser objeto de rehabilitación individualizada al amparo de la Ley (artículo
13); los programas de rehabilitación de carácter temático (artículo 14), que
habrán de elaborar la Comunidad, que contempla unitariamente un conjunto de
bienes continuos o dispersos, desde la perspectiva de la función o uso singular
que les corresponde (calzadas, sistemas de aguas, ferrocarriles históricos,
ermitas, entre otros); los estudios de rehabilitación de carácter
individualizado, y, finalmente, los convenios de rehabilitación (artículo 15)
necesarios para llevar a cabo la restauración de inmuebles que no pertenezcan a
la Comunidad, sea con la Administración titular del bien, sea con el
propietario privado; si bien en este último caso se prevé, asimismo, que la
actuación de la Comunidad pueda llevarse a cabo a petición del interesado,
mediante Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos con carácter general
mediante Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
En particular, debe hacerse notar que la Ley viene a superar las limitaciones
existentes en la actualidad para la rehabilitación de edificios, dado que la
legislación vigente contempla determinados límites por razones subjetivas
ingresos del propietario y objetivas uso, dimensión de la vivienda que impiden
una actuación eficaz de la Administración en supuestos en los que las razones
de interés general que justifican la actuación no sean de carácter socioeconómico,
sino arquitectónico, histórico, artístico, cultural o estético. La
Administración, teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo
concurrentes, podrá aplicar soluciones que lleguen a la adquisición del bien,
con la posibilidad, incluso, de que el propietario conserve el disfrute
temporal, total o parcial, del mismo. Esta mayor flexibilidad va acompañada de
las adecuadas garantías de procedimiento para evitar cualquier riesgo de
arbitrariedad.
Como se deduce de todo lo expuesto, la Ley se caracteriza por regular,
mediante medidas de fomento, la cooperación voluntaria entre la Comunidad de
Madrid, las demás Administraciones interesadas y los particulares, en una línea
de flexibilidad que permite evitar rigideces indeseadas y conseguir la máxima
eficacia en la actuación.
Las necesidades son ingentes y los recursos públicos limitados. Por ello,
han de utilizarse para dinamizar la actuación de otras Administraciones Públicas
y de los particulares, de tal forma que pueda obtenerse la máxima racionalidad
en la utilización de los recursos y la mayor eficacia de la actuación
coordinada de los sectores público y privado.
Se ha oído el parecer del Consejo Económico y Social de la Comunidad de
Madrid y se han tenido especialmente en cuenta sus recomendaciones.
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es regular la actuación de la Comunidad de
Madrid para la rehabilitación de espacios urbanos degradados y de bienes
inmuebles que deban ser preservados, sin perjuicio de lo previsto en la Ley
10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de rehabilitación
al amparo de las previsiones de la presente Ley son los siguientes:
-
Conjuntos o zonas de interés urbanístico, arquitectónico, histórico,
artístico, sociocultural o ambiental, con graves deficiencias urbanas o
ambientales, significativo deterioro o decadencia funcional de la edificación
o las infraestructuras, dotaciones o espacios libres que los sirvan.
-
Áreas urbanas que, con entera independencia de los valores arquitectónicos
o urbanísticos que en ellas concurran, presenten deficiencias y carencias
sociales de especial gravedad.
3. La rehabilitación de los bienes inmuebles que deban ser preservados por
su interés arquitectónico, histórico, urbanístico, social, cultural o
ambiental podrá ser de carácter estructural, funcional y de habitabilidad, según
corresponda, teniendo en cuenta el estado, carácter y uso del inmueble.
2. Competencia.
La actuación de la Comunidad de Madrid para lograr los objetivos previstos
en el artículo 1 de la presente Ley se llevará a cabo por la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Cuando en el ámbito de una actuación de las reguladas en la presente Ley se
incluyan, o resulten afectados, bienes de interés cultural o de los recogidos
en el Inventario de bienes culturales de la Comunidad de Madrid, las actuaciones
sobre dichos bienes deberán ser previamente autorizadas por la Consejería
competente en materia de protección del patrimonio histórico.
3. Financiación.
La Comunidad de Madrid asignará anualmente, al menos, el 2 % del presupuesto
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y sus
correspondientes Organismos Autónomos, a inversiones en operaciones de
rehabilitación de áreas urbanas degradadas y de rehabilitación de inmuebles
que deban ser preservados.
La parte de estos fondos que se utilice para la rehabilitación de espacios
urbanos degradados se computará dentro del 1 % del Presupuesto al que se
refiere el artículo 98.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política
Territorial, Suelo y Urbanismo.
4. Criterios que deben ser observados en la rehabilitación.
1. Las actuaciones que se lleven a efecto sobre el patrimonio arquitectónico
y urbanismo, a través de los Programas de Rehabilitación a que se refieren los
artículos 10 y 14 de la presente Ley deberán determinar.
-
Los inmuebles o grupos de inmuebles que deban protegerse en su
integridad, incluyendo no sólo los que ya estén protegidos, sino, además,
aquellos que por sus características se considere oportuno proteger.
-
Los que deban conservarse en ciertas condiciones, que como mínimo se
ajustarán a las establecidas en el planeamiento, pudiendo ser incluso más
restrictivas que éstas si se considerase necesario.
-
Los que no estando protegidos puedan ser objeto de demolición para su
sustitución o para la recuperación de los espacios urbanos que ocupan.
Dicha demolición deberá justificarse en función de la falta de interés
de los mismos y del deterioro existente.
En todos los casos, se considerará la eliminación de impactos negativos y,
en particular, la supresión de aditamentos o construcciones superpuestas sin
valor y que perjudiquen de alguna manera la construcción original.
2. Tanto en las construcciones nuevas, como en la restauración de las
existentes, será objetivo prioritario la conservación de las características
estructurales y ambientales del conjunto urbano sobre el que se actúa. A tal
efecto, se reglamentarán las actuaciones observando las dominantes del conjunto
en alturas, colores, sistemas constructivos, materiales y formas de ordenación
de las fachadas y las cubiertas, relación entre los volúmenes construidos y
los espacios, y mantenimiento de las dimensiones de las parcelas para evitar un
efecto de masa perjudicial para la disposición del conjunto.
3. Exclusión del Programa de Rehabilitación de aquellos edificios que aun
estando en la zona urbana a rehabilitar se encuentren fuera de ordenación o
pudieran estarlo por sus características inadecuadas.
4. Protección de las vistas de los conjuntos urbanos y de los hitos paisajísticos
desde el exterior, así como de las perspectivas urbanas de interés dentro de
los propios cascos.
5. Protección contra la degradación resultante de la instalación de
soportes, cables eléctricos o telefónicos, antenas de televisión y signos
publicitarios, carteles, letreros comerciales, y medios de propaganda en
general.
TÍTULO II
DEL CATÁLOGO REGIONAL DE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO.
5. Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico.
1. El Catálogo Regional incluirá y sistematizará, con independencia de
afectaciones, propiedades y competencias, todo el complejo cuerpo del patrimonio
arquitectónico de interés regional de cara a su eficaz protección legal y
rehabilitación y establecerá los criterios, características y prioridades de
actuación.
2. El Catálogo no incluirá los bienes que ya figuren en el Registro de
Bienes de Interés Cultural o en el Inventario de Bienes Culturales. No
obstante, cuando alguno se halle comprendido en un conjunto o sistema a
proteger, el Catálogo deberá contener una referencia de los mismos.
3. El Catálogo comprenderá la relación de elementos y conjuntos por
municipios, dentro de los siguientes sistemas históricos:
-
Ordenación del territorio: asentamientos e infraestructuras.
-
Arquitectura civil: doméstica, dotacional e industrial.
-
Arquitectura religiosa.
-
Arquitectura militar
4. Podrán elaborarse Catálogos Sectoriales de carácter regional referidos
a los principales conjuntos y elementos o a parte de ellos, incluidos en los
mencionados sistemas históricos.
5. Los Catálogos Sectoriales se atendrán en cuanto a su contenido,
determinaciones y procedimiento a lo dispuesto en la presente Ley para el Catálogo
Regional.
6. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico incluirá y asumirá
los Catálogos Sectoriales de carácter regional que puedan haberse aprobado con
anterioridad, con las aclaraciones, actualizaciones y modificaciones que
procedan, en su caso.
7. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico y, en su caso, los
Catálogos Sectoriales, serán actualizados, al menos, cada cinco años.
6. Contenido y determinaciones del Catálogo.
1. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico contendrá la
información precisa para la identificación y conocimiento de los elementos y
conjuntos que constituyen su objeto.
2. El Catálogo establecerá Normas de Protección que habrán de
incorporarse al Planeamiento Urbanístico sí no estuvieran ya establecidas en
el mismo, mediante el procedimiento de modificación de los planes urbanísticos
según la legislación vigente.
7. Procedimiento de elaboración y competencia para la aprobación del Catálogo.
1. La competencia para la formación del Catálogo Regional del Patrimonio
Arquitectónico y de los Catálogos Sectoriales corresponde a la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y se confeccionará en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. El proyecto de Catálogo será sometido a informe de la Consejería
competente en materia de protección del patrimonio histórico. Si el Catálogo
comprendiera, dentro de un conjunto o sistema a proteger, bienes declarados de
interés cultural o incluidos en el inventario de bienes culturales de la
Comunidad de Madrid, dicho informe tendrá carácter vinculante respecto de las
Normas de Protección de los citados bienes.
3. Si el Catálogo comprendiera bienes afectos a la Defensa Nacional, se
someterá a informe vinculante del Ministerio de Defensa, en los términos
establecidos por la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4. Una vez considerados los informes recibidos e incorporadas, en su caso,
las oportunas modificaciones, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes aprobará el proyecto de Catálogo y lo someterá a informe de las
demás Consejerías y de los Ayuntamientos afectados, así como a información pública,
por plazo de tres meses.
5. Introducidas, en su caso, las modificaciones pertinentes, que requerirán
un nuevo trámite de información pública si fueran sustanciales, el proyecto
será elevado al Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo de
Madrid, para su aprobación definitiva mediante Decreto y su posterior publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
DE LA REHABILITACIÓN DE LOS ESPACIOS URBANOS DEGRADADOS.
8. Espacios urbanos degradados susceptibles de rehabilitación al amparo
de la presente Ley.
Serán susceptibles de rehabilitación al amparo de lo dispuesto en la
presente Ley los espacios urbanos degradados que hayan de ser objeto de
rehabilitación de conformidad con los Planes Generales de Ordenación Urbana,
Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes especiales, Programas de
Rehabilitación, y con el Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico.
9. Programas y Convenios de Rehabilitación Concertada.
1. La rehabilitación de espacios urbanos deberá Llevarse a cabo,
preferentemente, mediante los Programas de Rehabilitación Concertada en Áreas
Urbanas previstos en el capítulo V del Título VII de la Ley 9/1995, de 28 de
marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
2. La representación de la Comunidad de Madrid en la firma de los Convenios
que contengan los Programas de Rehabilitación Concertada corresponderá al
titular de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Por parte
de los Ayuntamientos se requerirá acuerdo del Pleno de la Corporación.
10. Contenido de los Programas de Rehabilitación Concertada.
Los Programas de Rehabilitación Concertada deberán contener, como mínimo,
las siguientes determinaciones:
-
La delimitación de los espacios urbanos degradados que han de ser objeto
de rehabilitación.
-
El objeto de la rehabilitación, que podrá consistir en:
-
La recuperación y mejora de infraestructuras, espacios libres y
dotaciones.
-
La recuperación y mejora de fachadas y demás cerramientos que
configuren la escena urbana.
-
La recuperación y rehabilitación de edificios catalogados o que,
sin estarlo, se incluyan en el Programa de Rehabilitación.
-
El programa de actuación y criterios a seguir para la ejecución de las
operaciones de rehabilitación.
-
La programación económica y viabilidad de la actuación, con
especificación de la aportación de la Comunidad Autónoma y los
Ayuntamientos.
-
La forma de gestión, que podrá atribuirse a la Comunidad o al
Ayuntamiento, o concretarse en la constitución de una organización común
o de consorcios, los cuales tendrán la consideración de Administración
actuante y podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión previstas
en la legislación vigente.
-
El Programa de Rehabilitación podrá incluir, asimismo, los siguientes
puntos:
-
Medidas para fomentar la participación de la iniciativa privada en
cualquiera de las formas admisibles legalmente.
-
Participación de las Administraciones Públicas en los Programas de
Rehabilitación y, en su caso, en los consorcios constituidos para su
gestión, sea en dinero, en terrenos o edificios, o en la aportación de
servicios técnicos y de gestión.
-
Propuestas de reanimación de la actividad en la zona degradada, con
especial referencia al mantenimiento de las funciones existentes y, en
particular, el comercio y la artesanía, y la creación de otras nuevas,
teniendo en cuenta la estructura socioeconómica, cultural y técnica de
la zona.
11. Acuerdos de colaboración.
Para evitar la dispersión de ayudas y racionalizar la correcta utilización
de los recursos públicos, podrán establecerse acuerdos de colaboración entre
las distintas Consejerías con competencias concurrentes, en los que se
especifique, en relación con un espacio de rehabilitación, la actuación y los
medios económicos que ha de aportar cada una.
12. Participación y colaboración de los ciudadanos y otros agentes.
1. Las Administraciones Públicas intervinientes fomentarán la participación
y la colaboración de los propietarios, residentes y titulares de actividades en
las fases de planificación, desarrollo y ejecución.
2. Las Administraciones intervinientes podrán firmar convenios con los
agentes, particulares afectados y asociaciones que intervienen en los procesos
de rehabilitación.
TÍTULO IV
DE LA REHABILITACIÓN DE INMUEBLES QUE HAYAN DE SER PRESERVADOS.
13. Inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación.
Los inmuebles que podrán ser objeto de restauración individualizada al
amparo de la presente Ley serán los que reúnan alguna de las siguientes
características:
-
Los bienes declarados de interés cultural.
-
Los bienes relacionados en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y los bienes inventariados
de conformidad con lo dispuesto en la misma.
-
Los bienes catalogados de conformidad con el ordenamiento urbanístico.
-
Los bienes incluidos en el Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico
o que sean susceptibles de ser incluidos en el mismo de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
-
Los que convenga rehabilitar por razones de interés social.
-
Y, en general, los bienes que deban ser objeto de preservación de
conformidad con el ordenamiento urbanístico.
14. Programas y estudios de rehabilitación.
1. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá elaborar
programas de rehabilitación temáticos referidos a conjuntos de bienes que
formen parte de un sistema, de conformidad con el artículo 5, aunque no
constituyan un espacio urbano, y, asimismo, estudios de rehabilitación
individualizados en relación con bienes concretos que vayan a ser objeto de
rehabilitación.
2. Los programas temáticos y los estudios de rehabilitación
individualizados se adecuarán a su carácter y finalidad, e incluirán la
documentación relativa a los siguientes extremos: información, análisis y
definición de necesidades, proyecto o proyectos de rehabilitación, fases de
actuación si hubiere lugar a ellas, memoria económica y forma de gestión. La
forma de gestión hará referencia, en su caso, a los acuerdos de colaboración
suscritos a tal fin con otras Consejerías, así como a la procedencia u
oportunidad de formalizar convenios de cooperación con otras Administraciones o
con los particulares afectados.
15. Convenios de rehabilitación.
1. Cuando la Comunidad de Madrid sea titular del inmueble objeto de
rehabilitación, podrá llevarla a cabo directamente, sin necesidad de convenio
alguno con otras Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, y por razón de los intereses públicos
concurrentes, podrán celebrarse convenios de cooperación con la Administración
del Estado y con el municipio correspondiente.
2. Cuando el titular del inmueble sea el Estado o un municipio, la actuación
de la Comunidad de Madrid requerirá un convenio previo de rehabilitación que
incluya un estudio de rehabilitación y concrete la forma de gestión, en la que
se especificará la actuación y aportaciones de cada Administración, y la
creación en su caso de un órgano de gestión e incluso de un consorcio.
3. Cuando el inmueble sea de titularidad privada, la actuación de la
Comunidad de Madrid podrá llevarse a cabo:
-
A solicitud del interesado, en virtud de Resolución de la Dirección
General competente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, y siempre que se cumplan los requisitos que, mediante Orden de
la misma, habrán de establecerse.
-
Mediante convenio de rehabilitación con el propietario, respetando los
derechos adquiridos por los inquilinos, en el que podrán participar el
Estado y el Ayuntamiento que corresponda.
4. El convenio incluirá un estudio de rehabilitación, las aportaciones,
derechos y obligaciones de la Comunidad y el propietario, así como los derechos
adquiridos por los inquilinos, y, en su caso, de las otras Administraciones Públicas
que sean partes en el convenio.
Cuando el convenio suponga la adquisición del inmueble por la Comunidad de
Madrid, tanto si comporta la posesión o alguna forma de uso o disfrute en favor
del antiguo titular o de un tercero como si no, se requerirá informe previo
favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda. En el supuesto de
que dicho informe sea desfavorable, sólo podrá suscribirse el convenio previa
autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Rehabilitación de viviendas.
La realización de actuaciones en materia de rehabilitación de viviendas se
regirá por su legislación específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Catálogo Regional del
Patrimonio Arquitectónico en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo reglamentario y entrada en vigor.
1. Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que pueda dictar y,
en su caso modificar, cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo
y aplicación de la presente Ley.
2. La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en
vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, a los meros efectos de su conocimiento.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta
Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden
y la hagan guardar.
Madrid, 19 de junio de 2000.
Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente
|