Ley 2/1999, de 17 de Marzo, de Medidas para la Calidad de la
Edificación
BOCM 74, de 29-03-99
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en
nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada, consagrado por
la Constitución en su artículo 47, obliga a los poderes públicos a promover
las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer
efectivo ese derecho.
La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva, con arreglo al artículo
26.1.4 del Estatuto de Autonomía, en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda, y, por ello, ha decidido promulgar la presente Ley con la
finalidad de coadyuvar no sólo a fomentar la calidad de las viviendas, sino, en
general, de los edificios que se construyan en el territorio de la Comunidad. La
vivienda no debe considerarse como un elemento urbanístico aislado, pues a
calidad no se mide sólo por sus particulares condiciones de construcción,
sino, asimismo, por la de su entorno, del que pueden formar parte otros
edificios. A la calidad de la urbanización y subsiguiente edificación
contribuye, asimismo, la de otros edificios destinados a usos diversos y, en
consecuencia, la presente Ley debe abarcar a todos y, por ello, se refiere en
general a los edificios que formen parte del entramado de las ciudades y
pueblos.
Igualmente, y en el marco de la legislación básica del Estado en materia de
protección y defensa de los consumidores y usuarios, la Comunidad de Madrid
tiene asumida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el ámbito
del control de calidad de la construcción, y, por tanto, en el de la edificación
y de la vivienda
La Ley ha contemplado no sólo el edificio terminado, para establecer, en ese
momento, las garantías de calidad, sino que ésta debe asegurarse a lo largo
del proceso de edificación, comprendiendo en el mismo las sucesivas fases de
proyección, construcción, uso y conservación, con el particular alcance que
cada una de ellas tiene. Se pretende garantizar, especialmente, que cuando
llegue el momento de comercializar o explotar el edificio, quien pueda estar
interesado en la adquisición o uso de una vivienda, planta, local o cualquier
otra superficie aprovechable, pueda tener un cabal conocimiento, mediante
información veraz, de la calidad que se le ofrece y como garantizarse que le
sea proporcionada. Esta medida legal ha de contribuir, con otras, a la defensa
de los consumidores en el sector inmobiliario. A este objetivo responde el Libro
del Edificio, como uno de los mecanismos de la Ley que merece resaltarse. Este
Libro del Edificio contiene también, de forma detallada y concreta, la obligación
pormenorizada de conservar, de manera que el usuario conocerá, desde un inicio,
el deber de conservar que asume con su comportamiento adquisitivo.
La Ley, finalmente, tipifica las infracciones y establece las sanciones
aplicables, que han de servir, más, que para su inevitable aplicación, para
disuadir de cualquier comportamiento que lesione los derechos que en ella se
reconocen.
TÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
1. Ámbito de aplicación material.
1 Las medidas que en la presente Ley se establecen serán de aplicación a
los edificios de titularidad pública y privada que se construyan, reformen o
rehabiliten dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.
2. Igualmente será de aplicación la Ley a las construcciones que se
ejecuten en el subsuelo, al servicio de los edificios, con independencia de las
que puedan existir sobre el vuelo de la misma finca, y cualquiera que sea su
peculiar régimen jurídico.
3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por edificio todo bien
inmueble que haya sido construido, reformado o rehabilitado para ser destinado a
vivienda o cualquier otro uso permitido por las normas urbanísticas. Asimismo,
se aplica a las construcciones que puedan tener esos mismos fines, aunque no se
incorporen al suelo de manera permanente y puedan ser trasladadas de un lugar a
otro sin menoscabo de sus elementos estructurales y funcionales.
4. En la presente Ley el término edificio se refiere tanto a todo el
inmueble como a sus partes o elementos según el uso al que estén destinados,
así como a la urbanización adscrita al mismo.
2. Ámbito de aplicación formal.
Formalmente se considera, a los efectos de la presente Ley, que la construcción,
reforma o rehabilitación comprende todas las operaciones técnicas, económicas,
administrativas y jurídicas que sean necesarias para hacer posible la utilización
del edificio conforme al fin al que estuviera destinado y para garantizar su
mejor uso y conservación.
TÍTULO II
DE LOS PROYECTOS Y LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
CAPÍTULO I
UBICACIÓN Y PROYECTO DEL EDIFICIO
3. Ubicación del edificio.
1. El edificio se ubicará allí donde lo permitan las normas urbanísticas,
de modo que se respeten sus determinaciones y, en especial, las condiciones de
uso, accesibilidad y ausencia de barreras, respeto ambiental e integración en
el entorno.
2. Si el edificio se ubicase en terreno de nueva urbanización, sólo podrá
utilizarse cuando esta última cuente con la estructura e infraestructura
establecidas por las normas urbanísticas y con los demás servicios exigidos en
el proyecto con arreglo al cual fue construido, y cuando esté en condiciones de
inmediato y definitivo uso.
4. Estudio geotécnico.
1. Previamente a la construcción de un edificio de nueva planta, deberán
conocerse las características geotécnicas del terreno en donde vaya a
ubicarse, para lo cual se harán los estudios pertinentes, que se incorporarán
al proyecto en justificación de las soluciones que en el mismo se han adoptado.
2. Estos mismos estudios serán necesarios para las obras de reforma y
rehabilitación que afecten a la cimentación o modifiquen, significativamente,
los empujes que la estructura deba transmitir al terreno.
5. Proyecto.
1. Las obras de construcción del edificio deberán definirse en el
correspondiente proyecto redactado por facultativo competente, visado por el
Colegio al que pertenezca o supervisado por las oficinas técnicas competentes.
2. El proyecto definirá con precisión las obras e instalaciones, de manera
que, en su caso, un facultativo distinto de su autor pueda dirigir su ejecución.
3. El facultativo encargado de su dirección adoptará las medidas necesarias
para corregir los errores u omisiones que hubiese advertido en el proyecto, cuya
responsabilidad será de los autores del mismo.
Si antes de iniciarse las obras, el facultativo encargado de su dirección no
hubiese adoptado las medidas necesarias para corregir los errores u omisiones
que hubiese advertido en el proyecto, será responsable de los perjuicios que de
su omisión se deriven para el propietario o terceros, con independencia de la
responsabilidad que sea exigible al propio autor del proyecto.
4. Se considerará que forman parte del proyecto y de su presupuesto los
documentos que definan y valoren las instalaciones o partes de obra, aunque
materialmente hubiesen sido redactados por otros facultativos distintos del
autor del proyecto. Se exceptúa el caso de que dichas instalaciones o partes de
obra hubiesen sido objeto de un presupuesto no incluido en el del proyecto.
5. El proyecto definirá las calidades de los materiales y procesos
constructivos y las medidas que, para conseguirlas, deba tomar la dirección
facultativa en el curso de la obra y al termino de la misma. También establecerá
las instrucciones sobre uso conservación y mantenimiento del edificio una vez
terminado y las normas de actuación en caso de siniestro o en situaciones de
emergencia que pudieran producirse durante su uso.
6. Proyectos parciales.
1. Los proyectos relativos a edificios de propiedad privada podrán
contemplar fases distintas de una misma obra, siempre que su terminación
permita acometer las siguientes, y las definirán de forma completa, de tal
manera que se garantice su utilidad y funcionalidad con el resto de la obra. A
estos efectos, no son fases de una obra la ejecución aislada de sus
instalaciones y servicios.
2. Los proyectos parciales relativos a edificios de propiedad pública se
regularán por su normativa específica.
7. Replanteo de proyecto y visado.
1. No se visará ningún proyecto si antes su autor no ha expedido una
certificación en la que conste la viabilidad geométrica del mismo, acreditada
mediante su previo replanteo sobre el terreno en que haya de ejecutarse la obra
que él defina.
Este certificado se añadirá al apartado correspondiente de la memoria
justificativa del proyecto.
2. Sin la certificación a la que se refiere el apartado anterior tampoco
podrá otorgarse la licencia de obras que las normas urbanísticas requieran.
3. El replanteo y la supervisión respecto de los edificios de propiedad pública
se ajustará a su normativa específica.
8. Modificación.
Las modificaciones de proyecto deberán ajustarse a lo establecido en el artículo
5 de la presente Ley y respetarán las condiciones que, en su caso, se hubiesen
acordado con los adquirentes del edificio o de las construcciones que se
ejecuten en el subsuelo al servicio de los mismos.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
9. Control de la obra.
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción al proyecto y a sus
eventuales modificaciones debidamente formalizadas, y bajo las órdenes e
instrucciones de la dirección facultativa.
2. Las órdenes e instrucciones que en interpretación del proyecto diere la
dirección facultativa, o las incidencias de la construcción que ésta detecte,
deberán consignarse por escrito en el Libro de Órdenes, Asistencias e
Incidencias que a tal efecto prescriban las normas vigentes.
3. Este Libro se llevará desde el comienzo de la obra y, al producirse su
recepción, se entregará a su propietario una copia del mismo. La dirección
facultativa registrará en el todas las visitas de obra que hiciere durante el
transcurso de la misma.
10. Replanteo de la obra.
1. Antes de iniciarse la obra, la dirección facultativa, en presencia del
contratista, comprobará el replanteo que previamente se hubiese hecho del
proyecto, con el fin de verificar la realidad geométrica de la obra y la
viabilidad del propio proyecto.
Asimismo, deberá comparecer el propietario o su representante para verificar
que están disponibles los terrenos necesarios para la ejecución de la obra.
Del resultado de las actuaciones precedentes se dejará constancia en acta
que suscribirán los comparecientes.
2. La comprobación del replanteo relativo a las obras de edificación pública
se regulará por su normativa específica.
11. Programa de la obra.
Cuando el edificio fuera objeto de una oferta al público, los interesados en
su adquisición tendrán derecho a que se les informe sobre la programación de
la obra, en cuanto a ritmo de ejecución y plazo de terminación, según el plan
de trabajos que, en su caso, estuviese establecido.
12. Planos de la obra y documentación complementaria.
1. La dirección facultativa deberá recopilar en el curso de la obra toda la
documentación que se haya elaborado para reflejar la realmente ejecutada, de
modo que se pueda conocer, tras su conclusión y con el debido detalle, cuantos
datos sean precisos para poder llevar a cabo posteriormente los trabajos de
mantenimiento, conservación y, en su caso, de reparación o rehabilitación.
Toda esta documentación será depositada en el lugar que ordene dicha dirección
y será responsable de su custodia.
2. La documentación indicada en el párrafo anterior irá acompañada de una
relación de todas las empresas y profesionales que hubieran intervenido en la
construcción y de los documentos legalmente exigibles o que hubiese requerido
la dirección facultativa, con los que se acredite la calidad de los procesos
constructivos, materiales, instalaciones o cualquier otro elemento o parte de la
obra.
3. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la
dirección facultativa tendrá derecho a exigir la cooperación de los
empresarios y profesionales que hubieran participado directa o indirectamente en
la ejecución de la obra y éstos deberán prestársela.
13. Libro del Edificio.
Una vez se compruebe el replanteo, conforme a lo establecido en el artículo
10 de la presente Ley, y se autorice el comienzo de la obra, la dirección
facultativa irá formando el Libro del Edificio, con los siguientes documentos:
-
Traslado de las anotaciones que se hagan en el Libro de Órdenes,
Asistencias e Incidencias, que sean significativas para el conocimiento,
descripción, conservación, así como mantenimiento de lo realmente
ejecutado.
-
Los planos y documentos indicados en el artículo anterior.
-
Las normas e instrucciones sobre uso, conservación y mantenimiento que
contenga el proyecto, completadas, en su caso, con las que la dirección
facultativa considere necesarias, y con las que hubieren establecido los
proveedores o suministradores de materiales o instalaciones específicas.
-
Las calidades de los materiales utilizados, así como las garantías que
emitan los constructores y sus proveedores o suministradores sobre la
calidad de sus actividades y materiales.
-
Las normas de actuación en caso de siniestro o en situaciones de
emergencia que puedan producirse durante la vida del edificio.
14. Conservación, depósito y actualización del Libro del Edificio.
1. Cuando el edificio esté en condiciones de inmediato y definitivo uso por
contar con los servicios exigidos en el proyecto con arreglo al cual fue
construido, un ejemplar del Libro del Edificio se depositará, en todo caso,
bajo la responsabilidad del director facultativo, en el Ayuntamiento del término
municipal donde estuviera ubicado el edificio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al término de la
obra el director facultativo entregará al propietario un ejemplar del Libro del
Edificio y éste lo tendrá siempre a disposición de los usuarios que tengan
interés en consultarlo. En el caso de una comunidad de propietarios, otro
ejemplar se entregará al Presidente en su calidad de representante de la misma.
3. Uno y otro ejemplar del Libro se irán completando o actualizando con la
documentación técnica que posteriormente se redacte para llevar a cabo obras
de ampliación, reforma o rehabilitación de todo el edificio o alguna de sus
plantas, o de intervención en sus elementos comunes.
4. No se otorgarán licencias de primera ocupación o cualquier otro
documento que con ese fin prescriban las normas vigentes, si no consta que el
Libro del Edificio se ha depositado en el Ayuntamiento correspondiente.
TÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN, ENAJENACIÓN Y CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS Y LOCALES
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN
15. Promotores.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran promotores sujetos a sus
prescripciones quienes, individualmente o bajo alguna forma societaria
legalmente establecida, llevan a cabo, con organización y medios propios o con
la colaboración de terceros, la construcción de un edificio para enajenarlo o
explotarlo, en todo o en parte, bajo cualquier título jurídico.
2. Lo son también, a los mismos efectos, las entidades privadas, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, que, reuniendo las condiciones antes descritas,
actúen en beneficio de sus asociados o de comunidades que ellos mismos
promuevan.
3. En la presente Ley, los términos enajenación o venta comprenden la
transmisión que se realice por adjudicación en cualquier procedimiento público
o privado, o por disolución de una previa comunidad de bienes.
16. Ofertas de venta o arrendamiento.
1. Las ofertas al público, ya sean de venta o arrendamiento, indicarán las
características relativas a la construcción y uso del edificio y a las
condiciones básicas para su contratación, entre las que deberán incluirse los
criterios que vayan a adoptarse, en su caso, sobre las cuotas de participación
en gastos comunes.
2. Asimismo, indicarán que se encuentra a disposición de los interesados en
la adquisición o arrendamiento el Libro del Edificio que se esté formando en
el curso de la obra o, si ésta hubiese concluido, que ya se encuentre en poder
del propietario.
3. Los promotores indicarán en sus ofertas si los contratos que celebren
incluyen o no convenio de arbitraje para dirimir las controversias que se
susciten entre las partes y si existen compromisos entre ellos y las empresas o
profesionales que hayan participado en la construcción, mediante los cuales se
responsabilicen solidariamente de la calidad y buena construcción del edificio.
17. Publicidad de las ofertas.
La publicidad de las ofertas de venta de viviendas, plantas o locales,
garajes y sus respectivos anejos, será veraz y se ajustará a las calidades y
mediciones definidas en los correspondientes proyectos.
18. Información a los interesados.
1. Cuando se oferte la venta del edificio en construcción, se dará
información a los interesados de la existencia del acta de comprobación del
replanteo y del programa de trabajos y las licencias o autorizaciones necesarias
para iniciar las obras. Si la construcción no se hubiera iniciado, se consignará
en las ofertas el formal compromiso de dar información de toda la documentación
anteriormente indicada.
2. En las ofertas que realicen los promotores, para la utilización temporal
del edificio, mediante arrendamiento o cualquier otro título jurídico por el
que se ceda el uso, se indicará, como mínimo, la identificación de la empresa
que emita la oferta; las características básicas de la vivienda, planta o
local, superficie útil y su repercusión para establecer porcentajes de
participación en elementos comunes; el uso al que habrá de destinarse; los
servicios e instalaciones de que dispone; el precio o renta por la cesión del
uso y la revisión que, en su caso, se prevea, y la participación que se exija
en el coste de las operaciones de mantenimiento o conservación. Asimismo,
indicará la oferta la posibilidad de consultar previamente el Libro del
Edificio.
CAPÍTULO II
ENAJENACIÓN Y CESIÓN DE USO
19. Condiciones de los contratos.
1. Los contratos que se celebren, incluidos en el ámbito de aplicación de
la presente Ley, relativos a edificaciones de nueva construcción, deberán
especificar las cargas y servidumbres: el plazo de entrega; la participación,
en su caso, de los elementos comunes del edificio, con indicación de los
criterios objetivos para determinarla; las garantías prestadas por las
cantidades entregadas a cuenta del precio, salvo las exenciones legalmente
establecidas: las condiciones de pago del mismo, y los contenidos derivados de
la aplicación del artículo 16 de la presente Ley.
2. En las escrituras que se otorguen ante Notario o en los documentos
administrativos se hará constar si se ha acreditado que el Libro del Edificio
se ha puesto a disposición del adquirente. Cuando se haya realizado la entrega
material del edificio, esta acreditación se realizará con la existencia del
acta de entrega del mismo.
20. Ventas sobre plano.
Si la venta del edificio se hace sobre plano, en el momento de su entrega
material se hará constar, en un acta de entrega, que el promotor ha puesto a
disposición del adquirente el Libro del Edificio y que ésta cuenta con las
licencias o autorizaciones para su primera ocupación, uniéndose copias de las
mismas a dicho documento.
21. Cesiones de uso.
Los contratos que tengan por objeto el arrendamiento o cualquier otra forma
de cesión de uso deberán especificar que el usuario tiene a su disposición el
Libro del Edificio, con el fin de que, en cualquier momento, pueda consultarlo y
facilitar así el mejor conocimiento de sus instalaciones.
TÍTULO IV
DEL USO Y CONSERVACIÓN DEL EDIFICIO
22. Deber de conservación.
Los edificios deberán utilizarse de forma que se conserven en perfecto
estado de habitabilidad o explotación, y su conservación y mantenimiento se
sujetará a las normas que contenga el Libro del Edificio y a aquellas que con
el transcurso del tiempo sean aplicables.
23. Intervención en elementos comunes.
1. Los propietarios o usuarios del edificio no podrán realizar obras que
alteren los elementos comunes, salvo que las mismas estén incluidas en un
proyecto de reforma o rehabilitación que haya obtenido las licencias de obras y
con independencia de los acuerdos o consentimientos que deban obtenerse o
prestarse según el régimen jurídico propio del inmueble.
2. Estas obras deberán registrarse en el Libro del Edificio que conservará
el Presidente de la comunidad de propietarios, incorporando las nuevas normas e
instrucciones de mantenimiento que procedan de las direcciones facultativas,
constructores, proveedores o suministradores de materiales o instalaciones específicas.
Asimismo, se incorporarán las garantías que asuman los constructores y sus
proveedores o suministradores, así como las modificaciones que se introduzcan
en las normas de actuación en caso de siniestro o emergencia que se deriven.
24. Seguros.
Todo edificio deberá estar asegurado por los riesgos de incendio y daños a
terceros.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
25. Infracciones.
La infracción de las disposiciones de la presente Ley será sancionada
administrativamente, previa instrucción del correspondiente expediente.
La imposición de las sanciones llevará aparejada la obligación de
subsanación o reparación de las infracciones cometidas por el infractor.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
26. Infracciones muy graves.
1 Son infracciones muy graves:
-
La omisión de los estudios geotécnicos de los terrenos sobre los que
vaya a construirse un edificio.
-
La modificación del proyecto de obra, prescindiendo de la totalidad de
lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
-
No llevar Libro de Órdenes, Asistencias e Incidencias conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
-
No elaborar el Libro del Edificio de acuerdo con la presente Ley.
-
La falta de veracidad en la publicidad de las ofertas para la venta o
explotación de edificios, si afectare a la naturaleza y características
esenciales de los mismos.
-
La falta de especificación de las servidumbres y cargas que afectan al
inmueble en los contratos celebrados con base en las ofertas publicadas.
-
La falta de aseguramiento del edificio contra incendios y daños a
terceros.
-
La falta de conservación del edificio, de tal forma que lleguen a
producirse daños para las personas: propietarios, usuarios o terceros.
2. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a
25.000.000 de pesetas.
27. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
-
Las modificaciones del proyecto que infrinjan alguna de las obligaciones
que para su redacción y valoración se establecen en el artículo 5 de la
presente Ley.
-
No llevar Libro de Incidencias de la Construcción conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
-
La formación del Libro del Edificio sin ajustarse al contenido prescrito
en la presente Ley.
-
No depositar el Libro del Edificio con arreglo a lo establecido en el artículo
14 de la presente Ley.
-
No facilitar a los Ayuntamientos o propietarios los datos que éstos
requieran para actualizar periódicamente el Libro del Edificio.
-
No prestar la cooperación requerida a la dirección facultativa de la
obra, por los empresarios o profesionales, prevista en el apartado 3 del artículo
12 de la presente Ley.
-
Omitir en las ofertas al público de venta o arrendamiento algunos de los
datos exigidos en el artículo 16 de la presente Ley.
-
La falta de conservación del edificio, cuando constituya un peligro para
las personas o se produzcan daños en los bienes de sus ocupantes o de
terceros.
-
El incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 19,
salvo la especificación de cargas y gravámenes, así como en el artículo
20 de la presente Ley.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 5.000.000 a
10.000.000 de pesetas.
28. Infracciones leves.
1. Son infracciones leves:
-
No consignar en el Libro de Órdenes las que se den en el curso de la
obra, ni registrar en el Libro de Incidencias las que en el mismo curso se
hubiesen producido.
-
No actualizar el Libro del Edificio, si de ello no se derivaran
perjuicios para los usuarios o terceros.
-
La omisión de los deberes de conservación del edificio, siempre que no
se deriven daños o perjuicios, ni constituyan peligro para sus ocupantes o
terceros.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000.000 a
5.000.000 de pesetas.
29. Infracciones sobre todo o partes del edificio.
Cuando la infracción o infracciones afectan a varias viviendas, locales o
propiedades, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan
cometido en cada vivienda, local o propiedad diferente.
30. Competencia.
1. Serán competentes para acordar la iniciación de procedimiento
sancionador por infracciones descritas en la presente Ley, los Alcaldes, la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda y el Consejero de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes.
2. Serán competentes para imponer las sanciones derivadas de los citados
procedimientos las Autoridades y por los importes siguientes:
-
Los Alcaldes y la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, hasta
5.000.000 de pesetas.
-
El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, hasta
10.000.000 de pesetas.
-
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, hasta 25.000.000 de pesetas.
3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa por un importe
superior al que alcance la competencia del órgano correspondiente de la
Administración que tramitó el procedimiento sancionador, dicha propuesta, con
todo lo actuado, se elevará a la Autoridad que sea competente por razón de la
cuantía, según las reglas establecidas en el apartado anterior, la cual
acordará la imposición de la sanción que resulte procedente.
31. Asignación de los importes.
El importe de las sanciones impuestas por los órganos de la Comunidad de
Madrid se destinará al Programa de Actuación para la Calidad de la Edificación
de la Comunidad de Madrid. En el caso de que la sanción sea impuesta por el
Alcalde o como consecuencia de un procedimiento instruido por la Administración
Local, el impone de la misma corresponderá al respectivo Ayuntamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. De las edificaciones existentes.
1. Con carácter general, los edificios ya construidos se adaptarán a lo
establecido por la presente Ley, en cuanto a dotarse de normas o instrucciones
de conservación y mantenimiento, de acuerdo con las previsiones que
reglamentariamente se establezcan.
2. En particular, se exigirá el Libro del Edificio con el contenido indicado
en el artículo 13 de la presente Ley, cuando se realicen obras de ampliación,
reforma o rehabilitación que afecten a todo el edificio o a alguna de sus
plantas, o de intervención en sus elementos comunes.
2. Programa de actuación para la Calidad de la Edificación.
La Dirección General competente en materia de Arquitectura elaborará, en el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley un
Programa de actuación para la Calidad de la Edificación, que contendrá las
previsiones de intervención necesarias para fomentar la mejora de la calidad en
esta materia.
El referido Programa definirá, con una vigencia de tres años, los
objetivos, medios, calendario previsto y los mecanismos de financiación para su
virtualidad, actualizándose progresivamente de manera que sea de aplicación
permanente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los proyectos visados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley se regirán por lo establecido en las disposiciones vigentes que les sean de
aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
1. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto,
pueda dictar y, en su caso, modificar cuantas disposiciones fueran necesarias
para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en vigor a
los cinco meses, de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del
Estado a los meros efectos de su conocimiento.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta
Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden
y la hagan guardar.
Madrid, a 17 de marzo de 1999.
Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.
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