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Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barrerasPREÁMBULO Los artículos 9.2, 47 y 49 de la Constitución Española encomiendan a los poderes públicos, en particular, el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; y, en este sentido, aquellos deberán acometer las políticas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que dicha norma reconoce a todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma, a aquellos ciudadanos con o sin minusvalías que se encuentren en situación de limitación con el medio. La mejora de la calidad de vida de toda la población, y específicamente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, constituye uno de los objetivos fundamentales de actuación pública desarrollado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, según la cual las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deben ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a que serán aplicables y el procedimiento de autorización, control y sanción, con el fin de que resulten accesibles. Asimismo adoptarán las medidas precisas para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y facilitar el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con problemas graves de movilidad. El Principado de Asturias, en uso de las facultades establecidas en el artículo 148 del Texto Constitucional, asume, en virtud del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en asistencia y bienestar social; así como en la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma; los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable; los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales y el patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico de interés para el Principado de Asturias. En este sentido, el Principado de Asturias ha plasmado en la Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, la especial protección a estos colectivos, incluyendo entre sus áreas de actuación la prevención sobre las causas que originan situaciones de necesidad social, promoviendo el bienestar de la persona en toda su amplitud tanto en la dimensión individual como en la colectiva. Todo ello se enmarca en el conjunto de objetivos propuestos en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Minusvalías de Naciones Unidas, así como en diversas Resoluciones del Parlamento Europeo. La trascendencia de los objetivos expuestos, y sus efectos sobre derechos constitucionales, justifican la presente Ley de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras. TÍTULO I 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y obstáculos, en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos, en el mobiliario urbano, en la construcción y reestructuración de edificios y en los medios de transporte y de comunicación sensorial; tanto de titularidad pública como privada. La supresión de barreras y obstáculos comprenderá las actuaciones dirigidas a evitar su aparición, así como la supresión progresiva de los existentes 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a los instrumentos de ordenación urbanística; a la construcción de nueva planta de edificios públicos y privados; al transporte y a la comunicación sensorial. De igual manera será de aplicación a los edificios y elementos de urbanización existentes que se reformen de manera sustancial, a juicio de los organismos y corporaciones públicas que intervengan preceptivamente en la supervisión del proyecto de reforma, así como en la concesión de la correspondiente licencia o autorización. TÍTULO II CAPÍTULO I SECCIÓN 1.ª 3. Barreras urbanísticas. 1. A los efectos de esta Ley se consideran barreras urbanísticas las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público. 2. Las barreras urbanísticas pueden originarse en:
4. Accesibilidad en los espacios de uso público. 1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles y transitables para todas las personas. 2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas, a las reglas y condiciones previstas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario. 5. Itinerarios peatonales. 1. A los efectos de esta Ley se consideran itinerarios
peatonales aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o al
tránsito mixto de peatones y vehículos. 2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán las siguientes:
3. Los planes y normas de ordenación urbana y, en su caso, las ordenanzas de edificación y uso de suelo, contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
6. Pavimentos. El pavimento de los itinerarios especificados en el artículo anterior será compacto, duro, regular, antideslizante y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas, que serán los mínimos que resulten necesarios, variando la textura y color del mismo, con franjas de 1 metro de ancho, en las esquinas, vados, paradas de autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se encuentren en su recorrido. Las rejas y registros situados en dichos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante. Las rejas tendrán una abertura máxima de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas que utilicen bastones o sillas de ruedas. Los árboles que se sitúen en los itinerarios tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante. 7. Vados. 1. A los efectos de esta Ley se consideran vados las superficies
inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre dos planos horizontales
de distinto nivel. 2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño serán:
8. Pasos de peatones. 1. A los efectos de esta Ley se consideran pasos de peatones
sobre viales tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra. 2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:
9. Escaleras. 1. El diseño y trazado de las escaleras deberá tener en cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin dificultades al mayor número posible de personas: directriz, recorrido, dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos. Asimismo, cumplirá con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección contra incendios, debiendo señalarse con pavimento de textura y color diferentes el inicio y el final de las escaleras. 2. Las especificaciones concretas de diseño y trazado serán:
10. Rampas. 1. El diseño y trazado de las rampas como elementos que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos, escaleras o pendientes superiores a las del propio itinerario, tendrán en cuenta la directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y el pavimento. 2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán:
11. Parques, jardines, plazas y espacios libres públicos. 1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general se ajustarán a los criterios señalados en artículos precedentes para itinerarios peatonales. 2. Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles y dispondrán al menos de un inodoro y lavabo de las características reseñadas en el artículo 21 de la presente Ley. 12. Aparcamientos. 1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneos, en vías o espacios públicos, se reservarán permanentemente, y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, así como contarán con ascensor adaptado o practicable, según los casos, todos los aparcamientos subterráneos. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 40 o fracción en aparcamientos de hasta 280 vehículos, reservándose una nueva plaza por cada 100 o fracción en que se rebase esta previsión. 2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán las siguientes:
3. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su centro de trabajo o estudio y domicilio particular, y con carácter general las plazas que se consideren necesarias, en las cercanías de centros docentes, asistenciales, recreativos, deportivos, culturales, religiosos, administrativos, comerciales, sanitarios, hoteleros y de ocio y esparcimiento. A tal fin los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten esas actuaciones, así como especificaciones concretas relativas a:
SECCIÓN 2.ª 13. Señales verticales. 1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con comodidad. 2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño serán las siguientes:
14. Elementos urbanos varios. 1. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, soportes publicitarios, bancos y otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no se constituyan en obstáculos para el tránsito peatonal. Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos, se realizará posibilitando que sean detectados y evitando que se constituyan en obstáculos. 2. Las especificaciones técnicas concretas que deben cumplirse serán:
15. Protección y señalización de las obras en la vía pública. 1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de los viandantes. 2. Las especificaciones técnicas concretas de señalización serán:
CAPÍTULO II 16. Accesibilidad en los edificios de uso público. 1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que puedan ser utilizados, de forma autónoma, por personas en situación de limitación o con movilidad reducida. 2. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de análoga naturaleza tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:
17. Aparcamientos de edificios de uso público. 1. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y
aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente tan cerca
como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para
vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. 2. Las especificaciones técnicas concretas de los accesos y dimensiones de las plazas se ajustarán a lo indicado en el artículo 12 de la presente Ley. 18. Accesos al interior de edificios de uso público. 1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos, al menos, uno de los accesos principales del edificio. 2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado. 19. Comunicación horizontal. 1. Al menos uno de los itinerarios que comunique horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser accesible. 2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán:
20. Comunicación vertical. 1. Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño y trazado de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso. 2. Las especificaciones técnicas concretas serán las siguientes:
Las puertas en el recinto y la cabina serán telescópicas y automáticas, tendrán una luz libre mínima de 80 centímetros. Los botones de mando en los espacios de acceso e interior de la cabina se colocarán horizontalmente a una altura inferior a 90 centímetros y contarán con sistemas de información alternativos a la numeración arábiga, además de ésta, indicando la llegada a cada piso y, en su caso, la apertura automática de puertas mediante una señal acústica. Los botones de alarma deberán poder ser identificados visual y
táctilmente. En los espacios de acceso a ascensores y en las mesetas de escaleras situadas en planta, en la que existan ascensores, existirá un espacio libre de obstáculos donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro; se contará, igualmente, con sistemas de información alternativos a los visuales en la señalización de las plantas. 21. Aseos. 1. Al menos uno de los aseos que existan en los edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de manera que puedan ser usados por cualquier persona. 2. Las especificaciones técnicas concretas serán:
22. Servicios e instalaciones. 1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario. 2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de los servicios más frecuentes serán las siguientes:
23. Espacios reservados. 1. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso debidamente señalizado y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan. 2. La proporción de espacios reservados, que se determinará reglamentariamente, dependerá del aforo. 3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados y, siempre que sea técnicamente posible, contarán a su lado, cuando menos, de un asiento normal para el acompañante de la persona que utilice silla de ruedas. SECCIÓN 2.ª 24. Accesibilidad en los edificios de uso privado. 1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a la planta baja y piso, agrupen, al menos, nueve viviendas en cada núcleo de comunicación vertical, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable. El resto de los accesos y elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de accesibilidad. 3. La reforma de edificios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley. SECCIÓN 3.ª 25. Viviendas para personas con movilidad reducida permanente. 1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de las personas con movilidad reducida permanente, en los programas de promoción de viviendas del Principado de Asturias u otras Administraciones públicas se señalará, a principios de cada año, el número de viviendas que, en cada Concejo donde se realicen los citados programas de protección, deban reservarse para las personas con dicha discapacidad. A tal fin, tanto los Ayuntamientos como la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dispondrán de un registro de demandas de vivienda para personas con movilidad reducida permanente. Tal registro se cerrará a finales de cada año y deberá ponerse a disposición de otras Administraciones, cuando así lo soliciten para elaborar sus planes de vivienda. 2. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima de viviendas que se establezca reglamentariamente con destino a personas con movilidad reducida. Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación en los supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física, comuneros o cooperativistas no sean personas con movilidad reducida. 3. La Dirección Regional de Vivienda y Arquitectura del Principado de Asturias podrá eximir de la necesidad de construir las viviendas para personas con movilidad reducida cuando los promotores, una vez obtenida la calificación provisional y no antes de la cubierta de aguas, acrediten fehacientemente la falta de demanda. A efectos de acreditar la falta de demanda se deberá acompañar, a la petición de exención, documentación que acredite haber realizado una adecuada campaña de difusión consistente en anuncios en, al menos, dos periódicos escritos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias durante tres días distintos, y la comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias para que por su parte dé publicidad a la oferta por un plazo no inferior a treinta días. 26. Características técnicas del interior de las viviendas de protección oficial reservadas a personas con movilidad reducida permanente. Para facilitar la movilidad de los minusválidos en el interior de la vivienda se cumplirán las siguientes exigencias:
CAPÍTULO III 27. Accesibilidad en los transportes públicos. 1. Los transportes públicos de viajeros de titularidad pública o privada, o en los que alguna Administración pública participe de manera consorciada, observarán lo dispuesto en la presente Ley, en los términos contemplados en los apartados siguientes. 2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán anualmente actualizado un plan de supresión de barreras de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, especificando tipo y número de vehículos afectados por la presente Ley, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización. 3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá un vehículo especial o taxi accesible, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. 4. En todo caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establecen en la presente Ley. 28. Proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación. 1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de los aeropuertos, terminales marítimas, estaciones de ferrocarril y autobuses deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliarios que sean comunes con otros edificios o servicios públicos, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, como señalización, sistemas de información y andenes, entre otros. 2. Las especificaciones técnicas concretas serán, al menos, las siguientes:
29. Proyectos de adquisición de material móvil. 1. Los proyectos de adquisición de material móvil deberán tener en cuenta aquellos modelos que por altura de la plataforma del vehículo, sistemas de acceso y descenso, de información, de iluminación, de seguridad, etcétera, sean los más apropiados para su uso por cualquier persona. 2. Las especificaciones técnicas que, al menos, deberán ser tenidas en cuenta son las siguientes:
CAPÍTULO IV 30. Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización. 1. El Principado de Asturias promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo. 2. La Administración del Principado de Asturias impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de las guías de sordo ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas a prestar este servicio por personal especializado. 31. Acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía. 1. Todas las personas con disminución visual total o parcial que vayan acompañadas con perros guía pueden acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público en el ámbito del Principado de Asturias. 2. El acceso de los perros guía no puede conllevar gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual. 32. Concepto e identificación de los perros guía. 1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de perros guía aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual. 2. La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que el perro lleve en lugar visible. Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere
el párrafo anterior, así como los requisitos para la acreditación de los
perros guía, se determinará por vía reglamentaria. CAPÍTULO V 33. Ayudas técnicas. El Principado de Asturias fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación, por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resultas mediante otras fórmulas, tales como el acceso a edificios de valor histórico-artístico o en reformas muy costosas no previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo. TÍTULO III 34. Fondo para la supresión de barreras. 1. El Principado de Asturias destinará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas. 2. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para subvencionar los programas específicos de los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su término municipal. Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto. Para acceder a la citada financiación los entes locales deberán asignar una partida presupuestaria similar o igual en porcentaje a la del Principado de Asturias para la eliminación de barreras. 3. La Comunidad Autónoma destinará una parte de esta partida presupuestaria al concierto o subvención de entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras y adquisición de ayudas técnicas, siempre que no sea para establecimientos con ánimo de lucro. El régimen jurídico de dichos conciertos, subvenciones y ayudas, se establecerá reglamentariamente. TÍTULO IV 35. Licencias y autorizaciones municipales. El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales. 36. Contratos administrativos. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley. 37. Control de las condiciones de accesibilidad. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento sancionador establecido por la presente Ley. TÍTULO V 38. Infracciones. 1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras constituyen infracción y serán tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Las infracciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de muy graves, graves y leves. 3. Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley, y en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
4. Tienen carácter de grave las infracciones normativas que, no impidiendo el libre acceso a cualquier medio o espacio, lo obstaculicen o entorpezcan gravemente infringiendo lo establecido en la presente Ley, y, en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
5. Son infracciones leves el mantenimiento de los elementos de accesibilidad y el resto de infracciones no calificadas como graves o muy graves. 39. Sanciones. 1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:
Dichas cuantías podrán ser objeto de actualización mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. 2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las actuaciones necesarias para corregir los defectos de accesibilidad, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores. 3. En las obras y demás actuaciones que se ejecutasen sin licencia de obras, o con inobservancia de lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la misma, el promotor, el autor del proyecto, el empresario constructor de las obras y los técnicos directores de las mismas. 40. Procedimiento sancionador. 1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador. 2. Las personas protegidas por la presente Ley, o las asociaciones y federaciones en las que se integren, tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimativa, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones sobre barreras, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos, o en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes. 41. Órganos competentes. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
42. Prescripción.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. TÍTULO VI 43. Creación y composición del Consejo. 1. Se crea, como órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración del Principado de Asturias, el Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y la finalidad de la presente Ley. 2. El Consejo estará integrado, conforme a lo establecido en este apartado, por representantes de las distintas Consejerías y organismos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias competentes por razón de la materia, así como por expertos, entidades y asociaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
El Consejo será presidido por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y se nombrará un Secretario, con la categoría administrativa que se determine y con los recursos humanos y materiales que se le asignen, que asistirá al Consejo con voz y sin voto. 44. Funciones del Consejo. 1. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan. 2. En concreto, le corresponde:
DISPOSICIONES ADICIONALES 1.-Las correspondientes Administraciones públicas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras. Estos planes serán revisados cada cinco años y su planificación formulará previsiones a un plazo máximo de quince años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley. 2.-La Administración del Principado de Asturias promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en el problema de la accesibilidad y de la integración social de las personas con limitación y de fomentar su integración plena en nuestra sociedad. 3.-1. El símbolo internacional de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras será de obligada instalación en todos los edificios de uso público y transportes públicos, de conformidad con lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II y en la Sección 1.ª del Capítulo III de la presente Ley. 2. En los edificios en que dispongan de intérpretes o teléfonos para sordos, será de obligada instalación el símbolo internacional de la sordera indicador de la no existencia de barreras de comunicación. 4.-Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés culturas o edificios de valor histórico-artístico o catalogados, cuando las modificaciones necesarias se opongan a la normativa específica que les resulte aplicable. 5.-1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes. 2. Las ordenanzas vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1.-Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a los siguientes supuestos:
2.-Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento que los desarrollen, que dispongan de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán a las determinaciones y criterios básicos en ellas establecidos en la primera revisión de los mismos, no superando, en todo caso, el plazo de cinco años. DISPOSICIONES FINALES 1.-1. Se faculta al Consejo de Gobierno a que, por Decreto, pueda modificar cualquiera de las especificaciones técnicas contenidas en la presente Ley, cuando razones objetivas y la propia realidad y finalidad social así lo aconsejen. 2. El alcance de la facultad a que se refiere el apartado anterior se extiende a las prescripciones técnicas contenidas en el Título II de la presente Ley. 2.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley. Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de
aplicación esta Ley, coadyuden a su cumplimiento, así como a los Tribunales y
Autoridades que la guarden y la hagan guardar. |
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