Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad
y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la
Comunicación
BOA 44, de 18-04-97
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón,
promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se
publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín
Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La Constitución Española obliga a los poderes públicos a promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9)
Por otra parte, el artículo 49 impulsa a los poderes públicos realizar una
política de integración social para los disminuidos físicos y sensoriales.
Consecuencia de este principio rector de política social fue la promulgación
de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social para los minusválidos,
que ya forma parte del ordenamiento jurídico aragonés por la mera aplicación
de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución, a
falta de una norma legal de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se
regulase la accesibilidad de estas personas a toda clase de espacios, edificios
y servicios, mediante la eliminación de las barreras arquitectónicas que
impiden relacionarse con los diferentes bienes existentes en su entorno.
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda (artículo 35.1.3.º del
Estatuto de Autonomía), así como de Asistencia y Bienestar Social (artículo
35.1.16), por lo que existe título competencial habilitante no sólo para la
ejecución, sino también para la regulación sobre accesibilidad y eliminación
de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la
comunicación.
En el ejercicio de estas competencias fue promulgado el Decreto 89/1991, de
16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de
barreras arquitectónicas, vigente en estos momentos, cuyo objeto era establecer
una norma técnica y de diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos
que facilite el desenvolvimiento de las personas con discapacidad.
Esta norma reglamentaria, junto con la ordenanza de supresión de barreras
arquitectónicas para el municipio de Zaragoza, aprobada por Acuerdo de la
Diputación General de Aragón de 26 de mayo de 1984, son las únicas
contribuciones de la Administración aragonesa
Se hace precisa una norma de rango legal que, por su mayor
alcance, permita establecer un marco general en nuestro ordenamiento para
articular un conjunto de disposiciones encaminadas a realizar una efectiva
integración de aquellas personas a las que primordialmente va dirigida la
norma, coordinando las diferentes actuaciones que deban realizarse entre las
diferentes Administraciones públicas, e introduciendo un régimen
sancionador que corrija aquellas conductas carentes de sensibilidad hacia
aquellas personas que se encuentran desplazadas de la utilización normal de los
diferentes bienes y servicios, debido a las numerosas dificultades materiales
existentes en nuestro medio habitable en relación con su discapacidad.
La posibilidad de acceso y utilización por parte de los
afectados por cualquier minusvalía permanente o circunstancial de los bienes y
servicios enmarcados en los ámbitos y competencias enunciados no sólo es una
reivindicación de las asociaciones relacionadas con esta problemática, sino
que actualmente aparece como una condición para mejorar la calidad de vida del
conjunto de los ciudadanos.
Entre las distintas posibilidades de regulación de la materia,
se ha optado por una norma que contenga los principios generales, definiciones y
objetivos a alcanzar, frente a aquellas regulaciones legales que combinan, junto
a unas normas generales, un sistema de reglas técnicas mínimas de obligada
exigencia en toda clase de vías públicas, espacios, edificios y servicios,
aprovechándose la experiencia acumulada en la legislación de las diferentes
Comunidades Autónomas.
Por ello no forman parte de la Ley las diferentes normas técnicas que
determinan cómo debe entenderse la accesibilidad de los diferentes espacios
para las personas con limitación, relegándose a rango reglamentario estas
disposiciones, de tal manera que pueda existir una mayor flexibilidad para
adaptarse a las diferentes circunstancias del medio y conseguir de esta forma
con mayor eficacia los fines que se persiguen.
La Ley consta de un título preliminar, seis títulos, cuatro
disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales, que
facultan al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones y normas técnicas
para el desarrollo y aplicación de la Ley.
El título preliminar contiene el objeto de la Ley: garantizar a
las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física o
sensorial la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la
sociedad, procurando los medios para ello, como son la eliminación de barreras
o la utilización de las ayudas técnicas como factor de sustitución; objetivo
que comprende a un colectivo muy amplio de personas protegidas, al tener en
cuenta la situación del progresivo envejecimiento de la población.
Congruente con este objeto, el ámbito de aplicación de la Ley
significa que se consideren toda clase de actuaciones urbanísticas, en la
edificación, en los transportes y en la comunicación sensorial.
El título preliminar se cierra con una serie de definiciones
que hacen posible la aplicación correcta de la norma legal y de su desarrollo
mediante las correspondientes normas técnicas.
El título primero está dedicado a la accesibilidad, como
objetivo prioritario que debe estar presente en las diferentes manifestaciones
del planeamiento urbanístico, en la edificación, en los transportes yen la
comunicación sensorial.
División cuatripartita que se verá repetida en el título
segundo de la Ley, dedicado a la eliminación de las barreras arquitectónicas,
y que impone a las personas públicas y privadas la obligación de su
desaparición mediante la adaptación gradual de los diferentes espacios de uso
público, teniendo en cuenta la aparición de las normas técnicas de desarrollo
de la Ley
Por otra parte, se establece que las Administraciones públicas
elaboren programas de actuaciones específicas e inventarios para la eliminación
de barreras arquitectónicas de los edificios destinados a uso público, propiciándose
de esta forma la actividad de la Administración en esta materia.
El título tercero hace referencia al Consejo para la promoción
de la accesibilidad y la eliminación de las barreras, como órgano de
participación adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo,
en el que se integran representantes de las diferentes Administraciones públicas,
entidades representativas de trabajadores y empresarios y asociaciones que
agrupan a los diferentes colectivos de personas con limitaciones.
El Consejo tiene funciones de asesoramiento, información,
seguimiento y control, propuesta de criterios de actuación y elaboración de
normas técnicas.
El título cuarto regula las medidas de fomento mediante la
creación de un fondo dependiente del Departamento de Sanidad, Bienestar Social
y Trabajo, con la finalidad de subvencionar la eliminación de barreras y
financiar ayudas técnicas
El título quinto establece medidas genéricas de control, pero
de gran importancia, como son la necesidad de observar las licencias, las
autorizaciones municipales y los pliegos de condiciones
administrativas en los contratos de esta naturaleza, según lo dispuesto en esta
Ley.
Se reserva el título sexto el derecho sancionador, estableciéndose
una división en faltas leves, graves y muy graves, en función de la
importancia de las infracciones.
Se consideran especialmente aquellas que impidan la utilización
de los espacios o de los distintos bienes y servicios; las que dificulten o
limiten de forma muy importante el acceso de las personas protegidas por la Ley,
o las que impidan el libre acceso y uso de cualquier espacio o medio, con
referencia en los tres supuestos a las normas técnicas a dictar en
desarrollo de la Ley.
En este punto se sigue la orientación dada por importantes
precedentes legislativos existentes en nuestro Derecho, como son la Ley 26/1984,
de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, y el Real
Decreto 1945/83, de 25 de mayo, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria.
Como Derecho transitorio se contempla la inaplicación de la Ley
para aquellas urbanizaciones y edificios en fase de visado técnico, autorización
administrativa o actualmente en construcción, estableciéndose un plazo de dos
años para la aprobación y de diez años para la ejecución de los programas
elaborados por las Administraciones públicas para la eliminación de barreras
en los diferentes medios, siempre contados a partir del momento de entrada en
vigor de las normas técnicas, que tendrán carácter sectorial.
Estas últimas deberán ser aprobadas en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de la Ley, con la obligación de las entidades
locales de adaptar sus ordenanzas a las diferentes normas técnicas que vayan
apareciendo
TÍTULO PRELIMINAR
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas con
dificultades para la movilidad o cualquier otra limitación física o sensorial,
la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, así
como promover la utilización de ayudas técnicas y humanas adecuadas que
permitan el desarrollo normal de la vida física o sensorial de estas personas,
mediante el establecimiento de medidas de fomento y de control en el
cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de
barrera u obstáculo físico o sensorial.
2. Ámbito de aplicación.
Están sometidas a la presente Ley todas las actuaciones
relativas al planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo; en la
edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto de nueva
construcción como de rehabilitación, reforma o cualquier otra actuación análoga,
que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público
o privado, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley se consideran personas en situación
de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen disminuida su
capacidad de relacionarse con el entorno, al tener que acceder a un espacio o
moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en
alturas normales y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas
con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada
su capacidad de desplazarse.
2. Se entiende por accesibilidad la característica del medio,
del urbanismo, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas y medios
de comunicación sensorial, que permite su uso y disfrute a cualquier persona,
con independencia de su condición física o sensorial.
3. Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas o
impedimentos de carácter permanente o temporal, que limitan o dificultan la
libertad de movimientos, el acceso, la estancia, la circulación y la comunicación
sensorial de las personas que tienen limitada o disminuida, temporal o
permanentemente, su movilidad o capacidad de relacionarse con el entorno.
Las barreras se clasifican en:
3.1. Barreras físicas:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se
encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se
encuentran situadas en el acceso o interior de edificios públicos
y privados.
c) Barreras en el transporte, aquellas que dificultan el uso
de los distintos modos y medios de transporte.
3.2. Barreras sensoriales: Barreras en la comunicación
sensorial, las que impiden o dificultan expresar y/o recibir mensajes a través
de los sistemas de comunicación sensorial (oral-auditivo, audiovisual...),
sean éstos individuales o colectivos
4. Son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como
intermediarios entre las personas con alguna disminución o limitación y el
entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y
permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida
5. Son perros guía aquellos que han sido adiestrados en centros
específicamente dedicados a tal actividad y acreditados como tales conforme a
la normativa correspondiente para el acompañamiento, conducción y auxilio de
personas ciegas y deficientes visuales. Los perros guía deberán
acreditar su condición por medio de un distintivo oficial que deberán llevar
en lugar visible.
6. La lengua de signos es un lenguaje visual y gestual basado en
el uso de las manos, de los ojos, de la cara, de la boca y del cuerpo.
7. El intérprete de lengua de signos es aquella persona oyente
que conoce correctamente la lengua de signos, está acreditada como tal por la
normativa vigente y sirve para traducir de una lengua a otra.
8. Son barreras de comunicación todos aquellos obstáculos que
impiden o dificultan la comunicación de las personas sordas.
TÍTULO I
De la accesibilidad
CAPÍTULO I
Accesibilidad urbanística
4. Accesibilidad de los espacios de uso público.
1. La planificación, urbanización y construcción de las vías
públicas, de los parques, de los itinerarios peatonales, de los vados, rampas y
escaleras, del mobiliario urbano, incluida la señalización, y de los demás
espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles para
personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida.
2. Los espacios naturales protegidos establecerán, en los casos
y en la forma en que ello sea técnicamente posible, itinerarios y servicios
adaptados a estas personas
3. A estos efectos, los planes de ordenación urbana, las normas
subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento, de desarrollo del
mismo y de ejecución, así como los proyectos de urbanización y de obras
ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter
general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se
observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en esta Ley y
en las disposiciones y normas técnicas que la desarrollen, con el grado
de detalle que corresponda en cada instrumento de planeamiento
5. Reserva de estacionamiento de uso público.
1. En las zonas que se creen para estacionamiento de vehículos
ligeros, deberá reservarse un número mínimo de plazas destinadas a las
personas con movilidad limitada, por discapacidad física o visual, en la forma
y modo que se determine en la norma técnica correspondiente. Estas plazas estarán
debidamente señalizadas con el símbolo que se establezca y la prohibición de
aparcar en ellas a personas que no se encuentren en las situaciones protegidas
por esta Ley.
2. Los garajes o aparcamientos en superficie o subterráneos de
uso público, bien sean de titularidad pública o privada, contarán con plazas
reservadas para las personas con movilidad reducida. Su ubicación será próxima
a los accesos y éstos serán practicables para estas personas, de acuerdo
con lo que se regule en los reglamentos que desarrollen esta Ley. En el supuesto
de que sea necesaria la instalación de un ascensor, éste deberá permitir la accesibilidad
a personas en situación de limitación o con movilidad reducida, y sus
accesorios estarán convenientemente adaptados.
CAPÍTULO II
Accesibilidad en la edificación
6. Clasificación de los edificios.
A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se
clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:
a) Accesibles: son aquellos que se ajustan a los requerimientos
funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma, con
comodidad y seguridad, a cualquier persona, incluso a aquellas que tengan alguna
limitación o disminución en su capacidad física o sensorial.
b) Practicables: aquellos que, sin ajustarse a todos los
requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las
personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación
funcional.
c) Adaptables: aquellos que mediante algunas modificaciones que
no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse,
como mínimo, en practicables.
7. Accesibilidad de los edificios de uso público.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de
titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuará de
forma que resulten accesibles para personas con limitaciones. Los elementos
existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados, serán, como mínimo,
practicables.
2. Tienen la obligación de observar las prescripciones de
esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen,
los edificios de uso público que a continuación se relacionan y
aquellos de naturaleza análoga:
-Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
-Centros sanitarios y asistenciales.
-Estaciones de transportes.
-Aeropuertos, helipuertos, puertos fluviales y demás edificios
de uso semejante.
-Centros de enseñanzas.
-Garajes y aparcamientos.
-Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas,
centros culturales y similares.
-Instalaciones deportivas.
-Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados
de superficie que reglamentariamente se determinen.
-Centros religiosos.
-Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas
que reglamentariamente se determine.
-Centros de trabajo, a partir del número de empleados que
reglamentariamente se determine.
3. El símbolo internacional de accesibilidad, indicador
de la no existencia de barreras arquitectónicas, será de obligada instalación
en los edificios de uso público y transportes públicos en que aquéllas no
existan, así como para señalizar zonas accesibles de difícil localización o,
donde proceda, itinerarios alternativos
4. Todos los accesos al interior de los edificios de uso público
deberán estar desprovistos de barreras arquitectónicas y obstáculos que
impidan o dificulten la accesibilidad; los itinerarios que comuniquen
horizontalmente y verticalmente todas las dependencias y servicios de estos
edificios entre sí y con el exterior deberán ser accesibles. Las
especificaciones técnicas tendrán un diseño y un paso libre de anchura mínima
adecuado conforme a la normativa de desarrollo.
5. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y
otros análogos dispondrán de accesos y de espacios reservados a personas que
utilicen sillas de ruedas y deberán estar convenientemente señalizados. La
proporción de espacios reservados se determinará reglamentariamente en función
del aforo. Los planes de evacuación y seguridad de estos edificios tendrán en
consideración las necesidades de estas personas.
8. Accesibilidad de los edificios de uso privado.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los
que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los
siguientes requisitos mínimos:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las
viviendas o los diferentes departamentos con el exterior y con las
dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la
edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de
uso comunitario.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una
altura superior a planta baja y piso, a excepción de viviendas unifamiliares, y
no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las
especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación
de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos
edificios deberán reunir los requisitos de la practicabilidad
9. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida
o en situación de limitación.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida o
en situación de limitación el acceso a una vivienda, se reservará un
porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total de las viviendas de la
promoción para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda de estos
colectivos, en todas las viviendas que reciban subvenciones, préstamos
cualificados o subsidios de intereses de las Administraciones públicas - -
viviendas de promoción pública, viviendas de protección oficial y
viviendas de precio tasado, o tipologías similares de distinta denominación -,
de la forma que reglamentariamente se establezca
2. Lo establecido en este punto no será de aplicación, en los
supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física o
cooperativistas no sean personas de movilidad reducida
3. En los supuestos recogidos en el párrafo 1, los promotores
privados podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas
reservadas para personas con movilidad reducida, al solicitarse la calificación definitiva, por el depósito de un aval suficiente,
en los plazos, términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, de
una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de
las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.
4. Reglamentariamente se determinará un método que asegure un
control de la Administración autonómica que garantice el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores.
5. Los edificios en que existan viviendas reservadas para
personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las
citadas viviendas de acuerdo con las normas técnicas que se aprobarán para tal
fin.
6. Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer
lugar, por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades públicas
o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de
lucro, para dedicarlas a mini residencias, pisos compartidos o cualquier tipo de
vivienda destinada a personas con limitaciones.
10. Accesibilidad de los elementos comunes.
1. La realización por el arrendatario de obras en el interior
de la vivienda que ocupe, para adaptarla a su condición de disminuido físico o
sensorial, a la de su cónyuge o persona con la que mantenga análoga relación
de afectividad o a la de sus familiares que con él convivan, se ajustará a lo
dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. La realización de obras con la misma finalidad por los
titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, usufructuarios o
usuarios se regirá por lo dispuesto en la Ley estatal sobre límites del
dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las
personas con discapacidad
3. Por lo dispuesto en esta última Ley se regirán, en todo
caso, las obras a realizar en los elementos comunes de los inmuebles en que se
ubique la finca ocupada por cualquiera de los usuarios mencionados en los
dos apartados anteriores.
4. Las condiciones de las obras a realizar serán, no obstante,
las establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo
CAPÍTULO III
Accesibilidad en el transporte y en la comunicación sensorial
11. Accesibilidad en el transporte
1. Las nuevas concesiones de competencia de las Administraciones
públicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón,
referentes al transporte público colectivo de viajeros, deberán incluir en las
condiciones de la prestación del servicio la exigencia de que un
porcentaje de vehículos adscritos a aquéllas sean accesibles a todas las
personas con movilidad reducida y con disminución de su capacidad física
o sensorial.
2. Las características del acceso a estos elementos del
transporte, determinación de la altura de la plataforma, sistemas mecánicos de
ascenso, descenso, de información, de iluminación y de seguridad, así como la
proporción de los vehículos afectados, serán determinadas por la norma técnica
correspondiente.
3. Las estaciones de transportes públicos de viajeros deberán
cumplir las exigencias sobre accesibilidad en los términos establecidos en el
artículo 7 de esta Ley. Las estaciones de transporte deberán ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley, y disposiciones que la desarrollen, en todas aquellas
cuestiones referidas a itinerarios, servicios y mobiliario, debiendo contemplar
adaptaciones específicas en lo señalado con anterioridad, incluida señalización,
sistema de información y andenes.
4. En todas las ciudades con población superior a 5.000
habitantes o en las cabeceras de las zonas de salud, existirá por lo menos un
taxi o vehículo del servicio público adaptado a las condiciones de las
personas con movilidad reducida permanente o temporal.
12. Tarjeta de identificación.
Las Administraciones públicas con competencia sobre la materia
facilitarán a las personas con movilidad reducida o con limitación de sus
capacidades físicas y sensoriales (oral-auditiva, audiovisual...), que
tengan la condición de minusválidos o que por razón de su edad se encuentren
en análogas circunstancias, una tarjeta con el símbolo de identificación de
su minusvalía o limitación física o sensorial, que permita a los vehículos
ocupados por éstas hacer uso de los aparcamientos a ellas reservados, y
estacionar su vehículo por el tiempo imprescindible en las vías públicas,
siempre que ello no entorpezca la libre circulación de vehículos y peatones.
Esta tarjeta podrá ser utilizada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
13. Accesibilidad en la comunicación sensorial.
1. Para garantizar el derecho a la información, la cultura, la
enseñanza y el ocio, el Gobierno de Aragón fomentará el conocimiento de
sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales
mediante la utilización de las técnicas más eficaces.
2. Asimismo, el Gobierno de Aragón fomentará la instalación
de sistemas de comunicación accesibles en los edificios de uso público.
Se potenciará el uso del lenguaje de signos en la atención al
público en las Administraciones públicas, así como la traducción simultánea
al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por las mismas.
Se fomentará con carácter especial la colaboración con
aquellas entidades y asociaciones cuya finalidad se encuentre encaminada a la
defensa de aquellos colectivos afectados por estas disminuciones físicas y
sensoriales.
3. Los poderes públicos instrumentarán las campañas de
información que sean necesarias para conseguir el cumplimiento de la presente
Ley.
4. Se garantiza el acceso al entorno de las personas con
limitación visual que vayan acompañadas de perro guía o de cualquier otra
ayuda técnica, para que puedan acceder a todos los lugares, alojamientos,
establecimientos, locales y demás espacios de uso público.
Con referencia a los centros hospitalarios o de asistencia
ambulatoria, públicos o privados, deberá compaginarse la admisión de estos
perros guía con la protección de las condiciones higiénico-sanitarias
de esta clase de centros, facilitando la dirección de éstos los medios de
ayuda necesarios para que las personas protegidas por esta Ley puedan
desenvolverse adecuadamente.
5. El derecho de admisión de aquellas personas que utilicen
perros guía u otras ayudas técnicas que les ayuden a desenvolverse, no deberá
ni podrá ser ejercido por parte de los establecimientos, alojamientos y locales
de uso público por esta circunstancia
6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de
identificación y sanitarias de los perros guía, el acceso de éstos a lugares,
locales y establecimientos públicos o de uso público y los derechos y
obligaciones de sus usuarios.
7. La Administración autonómica impulsará la formación de
profesionales intérpretes de signos y guías de sordos-ciegos, a fin de
facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación
de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas
a dotarse de este personal especializado.
8. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y
7 del presente artículo constituirá infracción administrativa, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el título sexto de la presente Ley
9. Si se creasen medios audiovisuales dependientes de las
Administraciones públicas aragonesas, éstos deberán elaborar un plan de
medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso de la lengua de
signos o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información
TÍTULO II
De la eliminación de barreras
14. Barreras arquitectónicas urbanísticas
1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público
existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y
mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente en la forma y tiempo
establecidos en las normas técnicas que se promulguen en desarrollo de
esta Ley.
2. Las entidades locales deberán establecer programas
de actuación para adaptar la accesibilidad en las vías públicas,
parques y demás espacios de uso público a las disposiciones contenidas
en las normas técnicas anteriormente citadas.
Dichos programas deberán
contener, como mínimo, un inventario de los espacios que
precisen adaptación, definiendo cuantitativamente y cualitativamente las
barreras arquitectónicas urbanísticas existentes, el objeto de
la adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán, creando
itinerarios preferentes y secundarios, y los plazos para su
realización, dentro de los límites máximos marcados por esta Ley, así
como el presupuesto estimado de dichas obras.
15. Barreras arquitectónicas en la
edificación
1. Los edificios de titularidad pública o privada destinados
a uso público serán adaptados en la forma y tiempo establecidos en
el artículo anterior. Igualmente, las Administraciones públicas
enclavadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán
establecer los correspondientes programas de actuación para la
adaptación a las normas técnicas en materia de accesibilidad.
Estos edificios deberán ser como mínimo practicables, cuando su ampliación o
reforma para adaptarlos a la Ley y a las normas que se dicten en su
desarrollo requiera la utilización de medios técnicos o económicos desproporcionados.
2. Las Administraciones públicas elaborarán un catálogo
de los edificios de uso público de su titularidad ubicados en
la Comunidad Autónoma en los que se prevea la eliminación de
barreras arquitectónicas, señalando el orden de prioridades y
su ejecución gradual en el marco de las normas técnicas que sean
dictadas en ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
3. Las entidades locales incluirán en sus programas de
actuación un inventario de los edificios que han de ser adaptados,
ya sea separadamente o integrados en los itinerarios
preferentes o secundarios.
16. Barreras en el transporte.
1. En el plazo y forma que determinen las normas técnicas
de desarrollo de la Ley, las Administraciones públicas
con competencia en la materia elaborarán programas de adaptación y
eliminación de barreras en el transporte público colectivo urbano e
interurbano de viajeros, teniendo en cuenta las posibilidades de
instalación en atención a la antigüedad de los citados vehículos de
transporte.
2. No obstante lo anterior, la adquisición de nuevos vehículos,
sea por ampliación o por reposición de la flota, se hará
teniendo en cuenta que éstos permitan una accesibilidad básica tal y
como se determine en las normas básicas e incluyendo al menos que los
proyectos de adquisición de material móvil deberán tener en
cuenta aquellos modelos que, por altura de la plataforma del vehículo,
sistema de acceso, de información, de iluminación de seguridad,
etc., sean los más apropiados para personas con movilidad reducida.
3. Los primeros programas se elaborarán respetando los
plazos marcados en la disposición transitoria segunda.
17. Ayudas técnicas.
Cuando por las características del edificio, instalación
o servicios de que se trate no puedan ser accesibles eliminando en
su totalidad las barreras urbanísticas, de edificación, transporte
o comunicación, podrán ser utilizadas las ayudas técnicas que
faciliten la autonomía individual de las personas con limitaciones de
conformidad con las normas que para estos supuestos se promulguen.
18. Dotación presupuestaria.
Las Administraciones públicas aragonesas deberán
incluir en su presupuesto anual una partida presupuestaria específica
y suficientemente dotada para la ejecución, dentro de
sus competencias, de los programas mencionados en este título.
TÍTULO III
Consejo para la promoción de la
accesibilidad y eliminación de barreras
19. Consejo para la promoción de la
accesibilidad y eliminación de barreras
1. Se crea el Consejo para la
promoción de la accesibilidad y la eliminación de barreras como órgano
de participación y consulta, que se adscribe al
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
2. El Consejo estará integrado por los siguientes
representantes:
a) Cuatro representantes de los Departamentos de la
Diputación General de Aragón; tres de los mismos serán del Departamento
de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, siendo al menos uno de
ellos un técnico, y uno del Departamento de Ordenación Territorial,
Obras Públicas y Transportes.
b) Siete representantes de municipios, elegidos dos por
cada Diputación Provincial y uno representando a los
municipios de más de cien mil habitantes.
c) Dos representantes de las organizaciones
empresariales y dos de los sindicatos más representativos
d) Seis representantes de las organizaciones no
gubernamentales del sector, a designar por el Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo, garantizando la presencia de las entidades más representativas de todos los sectores implicados.
3. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y
la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de
asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y
fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas
otras que reglamentariamente se le atribuyan.
En concreto, le corresponde:
a) Recibir la información
de las distintas Administraciones públicas y colectivos
sociales que trabajan en esta área con el fin de elaborar, con
mayor conocimiento de causa, propuestas de actuaciones dirigidas a las
citadas Administraciones.
b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las
Administraciones públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los
objetivos contenidos en la presente Ley.
c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones
reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas
disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada
en la disposición adicional primera de la presente Ley.
d) Recibir información anual sobre las realizaciones y
grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la
presente Ley para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones,
tanto de la Comunidad Autónoma como de los Ayuntamientos.
TÍTULO IV
Medidas de fomento
20. Fondo para la supresión de barreras y
promoción de la accesibilidad.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero
del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, creará un
fondo que con carácter anual deberá estar consignado en la Ley de
presupuestos de la Comunidad Autónoma, destinado a subvencionar la
supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del
transporte y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas.
2. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y
eliminación de barreras arquitectónicas elevará propuesta de
distribución del referido fondo al Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo para su administración y gestión dentro de las líneas
presupuestarias fijadas en el presupuesto anual.
3. La mitad del fondo citado en el apartado anterior irá
destinado a subvencionar los programas que elaboren los entes
locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio
urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término
municipal. Estos programas de actuación estarán integrados, como
mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios
de transporte que deban ser objeto de adaptación, y por el orden de
prioridades en que se llevarán a cabo las fases de ejecución del
plan.
4. La otra mitad se destinará a las mismas acciones en
edificios dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón o a
conciertos con entidades sin fines de lucro y, en su caso,
particulares, con destino a los fines establecidos en el párrafo 1.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los
entes locales de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán establecer
en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias
suficientes para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la
presente Ley, con arreglo al respectivo ámbito de su competencia.
6. Tendrán prioridad para recibir financiación autonómica
los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a
asignar una partida presupuestaria similar o igual en porcentaje al de la
DGA para la eliminación de barreras arquitectónicas.
7.
Dichas partidas serán tenidas en consideración a los efectos de información,
coordinación y utilización globalmente racional de los recursos públicos
aplicables al cumplimiento de la presente Ley. Para ello, los
Ayuntamientos comunicarán a la Diputación General de Aragón, tras
la aprobación de sus presupuestos, la cuantía y finalidad de los
programas aprobados a tal fin.
8. Se fomentará con carácter especial la colaboración
con aquellas entidades y asociaciones cuya finalidad se encuentre
encaminada a la protección de aquellos colectivos afectados por estas
disminuciones físicas y sensoriales.
9. El régimen jurídico, funcionamiento y gestión del
referido fondo se determinarán reglamentariamente.
TÍTULO V
Medidas de control
21. Licencias y autorizaciones.
Será requisito previo para la concesión de licencias,
autorizaciones municipales y cédulas de habitabilidad acreditar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. El cumplimiento de los
preceptos de la presente Ley será exigible asimismo en la elaboración
y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y en los
instrumentos de desarrollo del planeamiento y de ejecución del mismo
22. Disciplina urbanística
1. Si las obras
realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no
se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá
el procedimiento establecido por la legislación urbanística
vigente, con audiencia del interesado, y si no son legalizables por
no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras
arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes,
de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones
aplicables en dichos supuestos.
2. Los Ayuntamientos y demás instituciones competentes
para la aprobación de instrumentos de planeamiento y de
desarrollo de éste que contengan supuestos a los que resulte de aplicación
lo regulado por la presente Ley, exigirán su adecuación a la
misma. En la documentación correspondiente, se indicará de
manera clara y detallada su cumplimiento con descripción de las
medidas adoptadas.
23. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que
deban celebrarse por las Administraciones locales y autonómica actuantes en el
territorio de la Comunidad Autónoma, contendrán cláusulas de adecuación
a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
24. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras constituyen infracción y serán
sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que
contravengan las normas sobre accesibilidad y la eliminación de barreras
arquitectónicas, urbanísticas, de comunicación y de transporte, de carácter
permanente o temporal, pero no impidan la utilización del espacio, el
equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por persona con limitaciones
y movilidad reducida o cualquier disminución de su capacidad física o
sensorial, y ocasione perjuicio en el libre acceso al medio. Se considera
también infracción leve la ocupación por un vehículo no autorizado de una
plaza de aparcamiento pública especialmente reservada para el estacionamiento
de vehículos con la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo
12 de la presente Ley.
4. Tienen carácter de graves las infracciones que obstaculicen,
limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o
espacio, infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las
siguientes:
a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su
mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios
destinados al uso público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy
importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.
b) El incumplimiento de las normas técnicas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados
a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, que
obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a
cualquier medio o espacio.
c) El incumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad
en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban
ser destinados a vivienda de uso privado
d) El incumplimiento de las normas técnicas de adaptación en
los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas
del sector
e) El incumplimiento de las normas de acceso al entorno de
personas acompañadas de perros guía u otras ayudas técnicas.
5. Tienen carácter de muy graves las infracciones que impidan
el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio, infringiendo lo establecido
en la presente Ley y, en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su
mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios
destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier
medio o espacio
b) El incumplimiento de las normas técnicas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados
a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, que
impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio
c) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley
d) El incumplimiento de las normas técnicas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras que suponga grave peligro o afecte
gravemente a la seguridad de las personas
25. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la
calificación de la infracción serán las siguientes:
a) Faltas leves: multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas,
excepto en el supuesto de ocupación por un vehículo no autorizado de una
plaza de aparcamientos públicos especialmente reservada para el
estacionamiento de vehículos con la tarjeta de identificación a que se
refiere el artículo 12 de la presente Ley, cuya multa será de 10.000 a
50.000 pesetas
b) Faltas graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Faltas muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta
la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras
de accesibilidad necesarias, la naturaleza del perjuicio directa o
indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de
cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión en el término
de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.
3. La resolución sancionadora conllevará la obligación de
realizar las obras necesarias para la adaptación a lo previsto en esta
Ley.
4. El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, procederá periódicamente
a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.
5. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
26. Responsabilidad.
Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que
incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y, en
particular, las siguientes:
a) En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran sin la
licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el
empresario de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.
b) En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo
contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave,
serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiera informado
favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado
a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o
cuando éste o el informe previo del funcionario competente fuesen
desfavorables por razón de aquella infracción
27. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la
instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento
administrativo sancionador aplicable a la Administración pública competente,
que, por razón de la materia, ordene la incoación del oportuno expediente, y
conforme a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en
las que se integren tendrán la consideración de interesados en este
procedimiento en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
28. Órganos competentes.
1. Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites
máximos de las mismas son los siguientes:
a) Los Alcaldes de los municipios que no excedan de los 5.000
habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios de población
superior a 5.000 habitantes e inferior a 50.000, hasta un máximo de 500.000
pesetas; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, multas de hasta
1.000.000 de pesetas.
b) Los Jefes de los Servicios Provinciales de los
Departamentos del Gobierno de Aragón competentes, por razón de la materia,
hasta 500.000 pesetas.
c) El Director General del Departamento competente por razón
de la materia de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.
d) El Consejero competente, de 2.000.001 a 2.500.000 pesetas.
e) El Gobierno de Aragón, de 2.500.001 a 50.000.000 de
pesetas.
2. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones
previstas en la presente Ley y que sean recaudados por la DGA se destinarán a
un fondo creado para financiar acciones de supresión de barreras y promoción
de la accesibilidad.
29. Prescripción.
1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los
cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años, contados a
partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido. El plazo de
prescripción comenzará a computarse desde que la Administración competente
hubiera tenido conocimiento oficial de la misma.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los cinco años, para las graves a los tres años y para las leves a
los dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que
la resolución sea firme
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Cuando las condiciones físicas del terreno o las
características de las edificaciones imposibiliten o dificulten de manera grave
el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras, se
utilizarán los medios y ayudas técnicas necesarios para facilitar la autonomía
individual de las personas con limitaciones y movilidad reducida.
2. 1. En los edificios declarados de carácter histórico-artístico
protegidos por la Ley, se adecuará el cumplimiento de estas normas a las
condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas,
y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre
esta materia.
2. Lo dispuesto en el artículo 7 no será de aplicación en
aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o
edificios de interés histórico-artístico, cuando las modificaciones
necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de
tales bienes. Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares
características, resulte inviable una operación constructiva o de rehabilitación.
No obstante, se realizarán las adaptaciones no permanentes que no incumplan el
contenido de los párrafos anteriores.
3. La Administración autonómica promoverá campañas
informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población
infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en el tema de las
personas con limitaciones, como único medio de conseguir una efectiva y real
integración de estas personas en nuestra sociedad.
4. Cada dos años, a partir de la entrada en vigor de las
normas de desarrollo de esta Ley, el Gobierno de Aragón procederá a revisar el
cumplimiento de las prescripciones incluidas en la misma, poniéndolo en
conocimiento del Consejo para la promoción de la accesibilidad y la eliminación
de barreras
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Las normas de accesibilidad previstas en la presente
Ley no serán de aplicación a las urbanizaciones y edificios que en la fecha de
su entrada en vigor se hallen visadas por el Colegio Oficial correspondiente o
en fase de construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la
Administración, ni a los que tengan concedidas licencia para su edificación,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor sobre
eliminación de barreras arquitectónicas.
2. 1. Los programas de actuación que deben ser
elaborados por las correspondientes Administraciones públicas que aseguren la
accesibilidad y los inventarios mencionados en el título segundo de la presente
Ley deberán realizarse en un plazo máximo de dos años, contados a partir de
la entrada en vigor de las normas técnicas que se dicten en el desarrollo de
esta Ley.
2. Las obras para la supresión de barreras arquitectónicas
urbanísticas, barreras arquitectónicas en la edificación y barreras en el
transporte y de la comunicación que se consideren necesarias a tenor de los
instrumentos mencionados en el párrafo anterior, deberán haberse concluido en
un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de dichas normas
técnica
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
1. Hasta tanto no se dicten las normas técnicas previstas en el
articulado de la presente Ley, mantendrá su vigencia el Decreto 89/1991, de 16
de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de las
barreras arquitectónicas, así como cualquier otra norma reglamentaria u
ordenanza municipal que regule estas materias, en tanto no supongan contradicción
con los preceptos contenidos en la misma.
2. Queda derogado el Decreto 126/1989, de 17 de octubre, de la
Diputación General de Aragón, y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente Ley
DISPOSICIONES FINALES
1. En el plazo de un año, el Gobierno de Aragón deberá
aprobar las normas técnicas sectoriales que regulen y refundan las características
y condiciones de la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
2. Las entidades locales incorporarán a sus ordenanzas
municipales lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de un año,
desde la entrada en vigor de las normas técnicas de desarrollo, bien sea
mediante la adaptación de las ordenanzas vigentes o a través de la aprobación
de un nuevo texto
3. Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las
disposiciones reglamentarias y normas técnicas para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, a 7 de Abril de 1997.
El Presidente de la Diputación General de Aragón,
SANTIAGO LANZUELA MARINA
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