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* Disposición Adicional Primera derogada por Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre). Al respecto al referida Ley 17/99 dispone: “Disposición Adicional Segunda.
Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico. 1. Se procederá a la
desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos
clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que
hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren
desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
quedan exceptuados del régimen previsto en la Sección 2ª del Capítulo IV
del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía . 2. El procedimiento
administrativo para la desafectación será el siguiente: a) La Delegación
Provincial de Medio Ambiente emitirá un informe sobre la procedencia de
desafectación, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos
antes expuestos, con determinación física del terreno a desafectar. b) Posteriormente, la
Delegación Provincial acordará la apertura de un período de información
pública, a fin de que, en el plazo máximo de 20 días, los interesados
puedan presentar alegaciones. c) Una vez informadas las alegaciones, el Delegado Provincial correspondiente formulará propuesta de resolución que, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.” * BOE 71/1995, de 24 de marzo. Disposición Adicional Primera derogada por Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre). Al respecto al referida Ley 17/99 dispone: “Disposición Adicional Segunda.
Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico. 1. Se procederá a la desafectación
de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el
planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las
características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan exceptuados del régimen
previsto en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998,
de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía . 2. El procedimiento administrativo
para la desafectación será el siguiente: a) La Delegación
Provincial de Medio Ambiente emitirá un informe sobre la procedencia de
desafectación, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes
expuestos, con determinación física del terreno a desafectar. b) Posteriormente, la
Delegación Provincial acordará la apertura de un período de información pública,
a fin de que, en el plazo máximo de 20 días, los interesados puedan presentar
alegaciones. c) Una vez informadas las alegaciones, el Delegado Provincial correspondiente formulará propuesta de resolución que, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.” [1] BOE 71/1995, de 24 de marzo.* La Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (BOE 71/1995, de 24 de marzo) establece: “Disposición adicional tercera.
Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los
Parques. 1. El uso
que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen
el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por
el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los
Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el
mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los
itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero
y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél. 2. Lo establecido en el apartado anterior será también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.” * Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 40/1986, d e 9 de mayo; BOE 123/1986, de 23 de mayo). “Artículo 12. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior o de lo que en esta Ley se disponga,
la Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio,
será competente para el ejercicio de las facultades que como titular de
bienes y derechos patrimoniales corresponden a la Comunidad Autónoma de
Andalucía. Asimismo, asumirá la representación extrajudicial de los mismos. El Consejero de Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean delegadas a otras Consejerías y Organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.
* Decreto 152/1991, de 23 de julio, por el que se distribuye el ejercicio de competencias en materia de Caza, Pesca, Montes, Vías Pecuarias, Ríos y Arroyos, entre la Agencia de Medio Ambiente y el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (BOJA 71/1991, de 10 de agosto). * Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería (BOJA 114/1993, de 21 de octubre). [1] La Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (BOE 71/1995, de 24 de marzo) establece: “Disposición adicional tercera. Régimen
de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques. 1. El uso que
se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el
terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los
Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el
mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los
itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y
de los demás usos compatibles y complementarios de aquél. 2. Lo establecido en el apartado anterior será también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.” [1] Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 40/1986, d e 9 de mayo; BOE 123/1986, de 23 de mayo). “Artículo 12. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior o de lo que en esta Ley se disponga, la
Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio, será
competente para el ejercicio de las facultades que como titular de bienes y
derechos patrimoniales corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo, asumirá la representación extrajudicial de los mismos. [1] Decreto 152/1991, de 23 de julio, por el que se distribuye el ejercicio de competencias en materia de Caza, Pesca, Montes, Vías Pecuarias, Ríos y Arroyos, entre la Agencia de Medio Ambiente y el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (BOJA 71/1991, de 10 de agosto). [1] Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería (BOJA 114/1993, de 21 de octubre). * Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 9/1986, de 1 de febrero).
* “Artículo
1. (...) 2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.” * “Artículo
1. (...) 3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.” * BOJA 151/1996, de 31 de diciembre. * “Artículo 3. 1. La
actuación de las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá
los siguientes fines: a) Regular el uso de las
vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal. b) Ejercer las potestades
administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias. c) Garantizar el uso público
de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como
cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios. d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.” * “Artículo 4. 1. Las vías
pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas. a) Las cañadas son
aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros. b) Son cordeles, cuando
su anchura no sobrepase los 37,5 metros. c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.” * El artículo 4 ha sido modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 (BOE 12/1999, de 14 de enero); Su actual contenido es el siguiente: “Artículo 4. Principios de las
relaciones entre las Administraciones públicas. 1. Las
Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio
de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a) Respetar el ejercicio
legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el
ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos
implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las
otras Administraciones. c) Facilitar a las otras
Administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito
propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones
pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 2. A
efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las
Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o
medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la
solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus
competencias. 3. La
asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del
que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios
suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los
intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias
funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a
la Administración solicitante. 4. La
Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y
auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 5. En las
relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de
las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se
desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común
y voluntaria establezcan tales Administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes”. * “Artículo 18. 1. Se
crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas
y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las
mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas
y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos
ganaderos de carácter interfronterizo. 2. Podrán
incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas,
otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén
comunicadas con dicha Red. 3. Los
expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos
de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en
la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo
informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. Las
resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que, de
conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la Red,
harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará
necesariamente su integración en la Red Nacional. 5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos.”
* BOJA 8/1994, de 22 enero (Corrección BOJA 54/1994,
de 23 de abril).
* “Artículo 7. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.” * Téngase en cuenta la redacción dada a los artículos 107.1 y 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley de modificación 4/1999, de 13 de enero (BOE 12/1999, de 14 de enero). El Recurso Ordinario desaparece ya que según el artículo 114.1 “las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107.1 –resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos-, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el superior jerárquico que los dictó”. * “Artículo 8. 1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.” * “Artículo
8. (...) 5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.” * Véase nota al artículo 16.2. * “Artículo 50. 1. Cuando
razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a
petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación
de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos
para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.” * “Artículo
8. (...) 3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.” * “Artículo
8. (...) 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.” * “Artículo 9. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.” * Véase nota al artículo 16.2. * “Artículo 10. Las Comunidades Autónomas,
en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e),
podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no
sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos
compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social.” * Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 9/1986, de 1 de febrero). * “Artículo 52. En caso de expropiación forzosa, la afectación se entiende implícita en la declaración de utilidad pública o interés social. En tal caso, deberá ponerse el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda.” * “Artículo 88. La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta, salvo cuando el Consejo de Gobierno disponga otra cosa si existen razones objetivas justificadas. En este caso, se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento.” * “Artículo 91.
En caso de permuta,
deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que
la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al
cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será
necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica. Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.” (Redacción del artículo 91 de la Ley del Patrimonio de la CAA conforme a la Ley 2/1990, de 2 de febrero, del Presupuesto para la Comunidad Autónoma de Andalucía de 1990 publicada en BOJA 12/1990, de 6 de febrero y en BOE 49/1990, de 26 de febrero). * Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 9/1986, de 1 de febrero). * BOJA 79/1994, de 31 de mayo. * Conforme establece la Ley 4/1986 (BOJA 40/1986, de 9 de mayo): “Artículo 34. Cuando el Órgano o Entidad administrativa competente para la concesión del servicio no coincida con el que tenga la competencia para gestionar el bien de dominio público necesario, la concesión definitiva deberá otorgarse por acuerdo de Consejo de Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.” “Artículo 58. La mutación
demanial se produce por el cambio de afectación de un bien que ya sea de
dominio público. Podrá tener lugar por
Ley o por acto expreso o tácito. Artículo 59. La mutación
demanial expresa se llevará a cabo por un procedimiento similar al de
afectación, debiendo intervenir en el expediente los Órganos afectados. El acuerdo final implicará
la desafectación del bien respecto al fin o destino anterior y su afectación
a un fin o destino distinto. Llevará consigo también, si llega el caso, la
modificación de la adscripción orgánica del bien objeto de la mutación. Producida la mutación
demanial tácita, los Órganos a los que afecte podrán recabar de la Consejería
de Hacienda la constatación formal de la misma. En todo caso deberá levantarse acta en la forma prevista en el artículo 55.” “Artículo 55. En todo caso deberá levantarse acta de afectación, en la que intervendrán representantes de la Consejería de Hacienda y del Departamento u Organismo al que los bienes vayan a quedar adscritos. A partir de dicho momento, el Departamento u Organismo de destino asumirá las competencias que le correspondan sobre los bienes de dominio público.” * “Artículo 14. Por razones de interés público y,
excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se
podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales
ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos
compatibles o complementarios con aquél. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.” * La Ley 4/1998 (BOJA 55/1988, de 14 de julio), establece en su artículo 9.1: “Artículo 9. Régimen
presupuestario y de Tesorería: Afectación y Unidad de Caja. 1. Los ingresos por tasas se afectarán íntegramente a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa, salvo que por Ley se establezca desafectación.” * Véase nota al artículo 16.2.
* “TITULO
IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19. Disposiciones
generales. 1. Las
acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán
responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en
vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables. 2. Cuando
no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas
que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a
los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado
las responsabilidades. 3. En ningún
caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 20. Reparación de daños. 1. Sin
perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía
pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso de que no se
pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio
donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria. 2.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente
proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En
todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios
ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución
correspondiente. 3. Con
independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano
sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los
plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una
de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción
correspondiente. Artículo 21. Clasificación de
infracciones. 1. Las
infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Son
infracciones muy graves: a) La alteración de
hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento
de los límites de las vías pecuarias. b) La edificación o
ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías
pecuarias. c) La instalación de
obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente
el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o
complementarios. d) Las acciones u
omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su
uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título
administrativo. 3. Son
infracciones graves: a) La roturación o
plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria. b) La realización de
vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía
pecuaria. c) La corta o tala no
autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. d) El aprovechamiento no
autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por
el ganado. e) La realización de
obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías
pecuarias. f) La obstrucción del
ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en
la presente Ley. g) Haber sido sancionado,
por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de
seis meses. 4. Son
infracciones leves: a) Las acciones u
omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan
el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios. b) El incumplimiento de
las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos. c) El incumplimiento
total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la
omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas. Artículo 22. Sanciones. 1. Las
infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con las
siguientes multas: a) Infracciones leves,
multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones graves,
multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy
graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas. 2. Las
sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo
que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto
ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa,
reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás
criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. 3. Las
sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán
publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 23. Responsabilidad
penal. Cuando la infracción
pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de
culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme
o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso,
el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en
la resolución firme del órgano judicial competente. Artículo 24. Prescripción de
infracciones y sanciones. 1. Las
infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán:
en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en
el de un año las leves. 2. Las
sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los
tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a
los dos años o al año, respectivamente. El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción. Artículo 25. Competencia
sancionadora. Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.” * Véase el art. 20.2 de la Ley 3/1995 en la nota anterior. * “Artículo 99. 1. Cuando
así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen,
las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados
actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean
suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos
en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que,
procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución
pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas”. * “TITULO IV.
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Capítulo
Único Artículo 111. Quienes tengan a su
cargo la legislación o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público
o privado de la Comunidad Autónoma o de las Entidades públicas de ella
dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con
la diligencia debida, debiendo indemnizar en su caso al titular del derecho
por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso
normal de los bienes. Artículo 112. Todo usuario tiene
obligación de respetar los bienes afectos al servicio público que utilice,
aunque éstos pertenezcan a Entidades privadas encargadas de su explotación. Artículo 113. En los casos
previstos en los dos artículos anteriores, el Organo o Entidad pública
encargado de la gestión del bien o que haya concedido el servicio público
podrá utilizar sus poderes de autotutela para obligar al causante del daño a
reparar los perjuicios causados. Sus actos serán recurribles en vía
contencioso-administrativa. Artículo 114. En caso de
incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 111 y 112, podrá la
Consejería de Hacienda imponer multas del tanto al triplo del valor del daño
causado. La responsabilidad de las
personas que tengan relación de trabajo de cualquier tipo con la Administración
de la Comunidad Autónoma, sus Organismos y Entidades, será exigible con
arreglo a la legislación específica. Artículo 115. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración no suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción penal. No obstante no se producirá resolución administrativa definitiva hasta tanto exista pronunciamiento judicial.”
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