DECRETO 155/1998, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
BOJA 87, de 04-08-98
PREÁMBULO
1
La agricultura y la ganadería han tenido a lo largo de la historia una gran
importancia en la actividad económica de Andalucía; por ello, es lógico que
la impronta social y cultural de las vías pecuarias, íntimamente relacionadas
con este sector económico, sea en nuestra Comunidad Autónoma más palpable que
en otras regiones del Estado.
En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado,
principalmente del trashumante, se ha visto disminuida por la incorporación de
modernas técnicas de aprovechamiento ganadero y de medios de comunicación, así
como por la propia evolución del sistema económico que tiende hacia una
diversificación productiva, implicando con ello la disminución progresiva del
peso relativo del sector ganadero.
En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de
tránsito del ganado, permitiendo el aprovechamiento de recursos pastables
infrautilizados, las vías pecuarias pueden desempeñar, dependiendo de las
zonas, un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la
gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al
posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales,
incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de
actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del
medio natural.
Las vías pecuarias en Andalucía constituyen testimonios físicos de un modo
de utilización y aprovechamiento del territorio y de un desarrollo económico
que, en buena parte, ha perdido su vigencia en una sociedad de servicios, ya que
se fundamentaba en la utilización primaria de recursos naturales o elementos bióticos
del medio ambiente. En la actualidad, por efecto de su definición jurídica,
están llamadas a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de
vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente.
En este contexto el Reglamento de las Vías Pecuarias de Andalucía, que
parte de la necesidad de abordar una regulación jurídica de vestigios históricos
(huellas dejadas en el territorio por un pasado donde se encontraron ganaderos y
agricultores, el estamento noble y el pueblo llano, la propiedad privada y los
derechos gremiales sobre tierras), se haya al final de este segundo milenio con
la necesidad de regular unas exigencias de protección vinculadas al desarrollo
socioeconómico sostenible y a la defensa y protección de un patrimonio público
idóneo para satisfacer los intereses generales.
Lo
anterior determina que la actuación de la Junta de Andalucía, en el marco
normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la aludida
disminución de su primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel
que las vías pecuarias han de cumplir desde el punto de vista constitucional y
en un marco territorial y socioeconómico de
creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la Planificación
Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas actuaciones encuentran en
las vías pecuarias uno de sus obligados puntos de conexión, todo ello con
independencia que desde la esfera de la Administración Autonómica, en
colaboración con las Corporaciones Locales, se apueste por llenarlas de un
contenido funcional actual y dotarlas de una dimensión de utilidad pública
donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter
de dominio público.
Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías
pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se
rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.
En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive,
significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino
que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos
compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales
actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.
El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma
de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a
esta potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público
y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de
mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se afronta el desarrollo
reglamentario de la normativa básica estatal sobre vías pecuarias, con la
finalidad de satisfacer la demanda social existente, al mismo tiempo que, como
no podía ser de otro modo, se respetan las garantías que nuestro ordenamiento
jurídico establece para todos los ciudadanos.
2
El Reglamento se estructura en cuatro Títulos, de los que el Preliminar se
dedica a las disposiciones generales. En él se incluye el objeto del
reglamento, la definición y destino de las vías pecuarias, combinando los usos
tradicionales con los compatibles y complementarios, la naturaleza jurídica,
fines y planificación de las mismas, los tipos de vías pecuarias existentes,
incluyendo los topónimos andaluces, y la creación del Fondo Documental y de la
Red Andaluza de Vías Pecuarias, figuras ambas que mejorarán el conocimiento y
la gestión de las vías pecuarias en nuestra Comunidad.
El Título I está dedicado a la creación, determinación y administración
de las vías pecuarias, y se establece la adscripción de las vías pecuarias a
la Consejería de Medio Ambiente. Se estructura a su vez en cuatro Capítulos:
El Capítulo I define las potestades administrativas sobre la materia.
En
el Capítulo II se regulan las potestades administrativas de clasificación,
deslinde, amojonamiento y recuperación de las vías pecuarias. En virtud de los
criterios de celeridad y eficacia, se desconcentran territorialmente, al máximo,
la instrucción de los procedimientos, asumiendo el protagonismo las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
Merece destacarse, en el conjunto de los procedimientos, que se ha dado la máxima
participación a todas las organizaciones y colectivos con intereses implicados,
así como a aquéllas cuyo fin sea la defensa del medio ambiente lo que, sin
duda, redundará en un mayor respaldo social para la conservación y utilización
de este tipo de dominio público.
Finalmente, se regula el procedimiento de recuperación que constituye uno de
los objetivos que marca la nueva Ley. Se establece la posibilidad de adoptar
medidas cautelares en este procedimiento, en orden a defender el dominio público
y evitar las actuaciones tendentes a abusar de él o a ocuparlo ilegítimamente.
En el Capítulo III se regula el procedimiento de desafectación. Por su
excepcionalidad, el procedimiento solo se puede iniciar de oficio y previa
justificación de la pérdida de las características y valores propios de los
terrenos de vía pecuaria cuya desafectación se pretende.
El Capítulo IV se dedica a la Modificación del trazado. Se establece un
procedimiento general único, sin distinguir entre variación, permuta o
desviación.
De otro lado, el procedimiento especial de modificación del trazado por
nueva ordenación territorial, incluye la obligación, para el Órgano
competente en la ordenación del territorio, de consultar previamente a la
Consejería de Medio Ambiente, con objeto de que se tengan en cuenta las vías
pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. Para el
caso de la modificación de trazado por efecto del planeamiento urbanístico
general, se ha diseñado un procedimiento incardinado, en parte, en el de
prevención ambiental, con el objeto de garantizar al máximo el mantenimiento
de las vías pecuarias al tiempo que se facilita y simplifica la participación
de todos los interesados en el procedimiento.
Igualmente en el procedimiento especial de modificación del trazado por
obras públicas, se contemplan opciones análogas a las anteriores,
pormenorizando los supuestos en que la obra esté sometida a los distintos tipos
de medidas preventivas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como
singularizando las especialidades de los casos de obras no sometidas a prevención
ambiental alguna.
El capítulo IV está dedicado a las ocupaciones y aprovechamientos,
desarrollándose un procedimiento con todas las garantías de audiencia y
exposición pública que requieren actuaciones de este tipo.
El Título II dedica dos capítulos a los usos compatibles y complementarios.
Estos dos capítulos constituyen quizá una de las novedades más importantes
de la nueva legislación y ayudan a dar un mayor sentido a la labor de
recuperación de este importante tipo de demanio. Aunque no son capítulos
extensos, dado que no conllevan procedimientos complicados como las actuaciones
anteriores, sí se ha dado una orientación que posibilita al máximo toda una
amplia gama de usos compatibles con el respeto al medio natural y a las características
intrínsecas de las vías pecuarias.
Por
último, el Título III se dedica a las infracciones y sanciones
administrativas. Se establece la obligación del infractor de reparar el daño
causado, con independencia de las
sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. Se establece,
asimismo, la competencia para la imposición de sanciones.
En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y
Hacienda y del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería
de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 1998,
DISPONGO
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que
figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
1. Vías pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico.
( DEROGADA )
2. Vías pecuarias afectadas por obras públicas.
1. Las vías pecuarias afectadas por obras públicas
ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
3/1995, de Vías Pecuarias, quedan exceptuadas del régimen establecido en
la sección 2ª del Capítulo IV, del Título I del presente Reglamento.
2.
En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los
terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su
situación inicial mediante la
correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los
mismos.
3. Elaboración del Plan para la recuperación y ordenación de la
red de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará
el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias.
El Plan se redactará por la Consejería de Medio Ambiente.
2. Para la elaboración del Plan se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
- Continuidad de la red y su integración en la Red Nacional.
- El régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
3/1995 de Vías Pecuarias respecto a las vías pecuarias que atraviesan
las Reservas Naturales y Parques.
- Tránsito ganadero existente.
- Realidad física de las vías pecuarias.
- Valor ecológico e importancia como corredor para la biodiversidad e
intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas.
- Potencialidad para su uso público y enlace entre Espacios Naturales de
interés.
4. Autorización de delegación de competencias.
En
aplicación de lo previsto en el artículo 12, apartado segundo de la Ley del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
se autoriza a la Consejería de
Economía y Hacienda para que delegue en la Consejería de Medio Ambiente
la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el otorgamiento de
escrituras de adquisición o transmisión de los terrenos y bienes patrimoniales
resultantes de las modificaciones de trazados de las vías pecuarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto.
Los expedientes relativos a vías pecuarias que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, adaptarán
sus procedimientos a lo previsto en el mismo, sin perjuicio de la conservación
de los trámites y actos administrativos ya producidos, computándose los plazos
previstos para la resolución de los distintos procedimientos a partir de su
entrada en vigor.
No obstante, los Convenios con las Entidades
Locales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, mantendrán sus cláusulas plenamente aplicables.
2. Planeamiento urbanístico en tramitación.
1. El Planeamiento Urbanístico General que, encontrándose
en tramitación haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, queda exceptuado del cumplimiento de lo
establecido en la Sección 2ª, Capítulo IV, Título I, del Reglamento de Vías
Pecuarias anexo. No obstante, dicho planeamiento necesariamente deberá
contemplar la titularidad demanial de las vías pecuarias de la Junta de Andalucía,
sin que pueda establecerse en él otras afecciones que las establecidas en la
propia Ley y Reglamento de Vías Pecuarias.
2. El Planeamiento Urbanístico General que,
habiendo iniciado su redacción, no haya sido aprobado inicialmente con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá ajustarse a lo
dispuesto en el Reglamento que seguidamente se aprueba.
Disposición
Derogatoria
A
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados
expresamente el Decreto 152/1991, de 23 de julio,
en cuanto a la distribución de competencias en materia de vías pecuarias, y el
Decreto 137/1993, de 7 de abril, en relación al
procedimiento administrativo para
la delimitación y clasificación de las vías pecuarias, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el presente
Reglamento
DISPOSICIONES FINALES
1. Aplicación de las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Para lo no previsto en el presente Decreto y en
cuanto no se oponga a la específica naturaleza y régimen jurídico de las vías
pecuarias, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Desarrollo del Decreto.
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para
dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto y Reglamento que se aprueba.
3. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
ANEXO
REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de creación,
delimitación, gestión y protección administrativa de las vías pecuarias,
definir el ejercicio de los usos compatibles y complementarios con ellas y
articular los derechos y obligaciones de aplicación en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Definición y destino.
1. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre
o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias.
2.
Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Vías
Pecuarias, las vías pecuarias podrán ser también
destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos
acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros
usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio
ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
3. Naturaleza jurídica y competencias.
1. Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz,
son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
para 1997, corresponden a la Consejería de
Medio Ambiente las competencias asignadas a la Consejería de Economía y
Hacienda en materia de vías pecuarias.
4. Adscripción y fines.
1. A los efectos previstos en la legislación sobre el Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las vías
pecuarias se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente.
2. Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio
Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el
apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el
intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad
territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural,
además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.
5. Tipos de vías pecuarias.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley de Vías
Pecuarias, las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas,
cordeles y veredas:
a) Las cañadas son aquellas vías
cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles cuando su anchura
no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que
tienen una anchura no superior a los 20 metros.
Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria,
tales como coladas, padrones, realengas, ramales, veredas de carne, veintenas
y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del territorio andaluz.
Su anchura será determinada en el acto administrativo de clasificación.
Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito
ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto
administrativo de clasificación y posterior deslinde.
6. Fondo documental.
Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información
de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de
Medio Ambiente, un fondo documental.
Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias clasificadas,
deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de
los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías.
En
el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
documentos necesarios para la formación del fondo documental
deberán ser solicitados por la Consejería de Medio Ambiente, y con la
finalidad de completar los existentes en la misma, a otros Entes y Órganos de
la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y
cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin
perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.
El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares
interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera
corresponder, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo
documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía, que
edite la Administración.
7. Red Andaluza de Vías Pecuarias.
El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin
perjuicio de que además puedan formar parte de la Red Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de Vías
Pecuarias.
TÍTULO I
DE LA CREACIÓN, DETERMINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS
Capítulo
I
Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
8. Conservación y defensa de las vías
pecuarias.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías
pecuarias:
a) La planificación en materia de vías
pecuarias.
b) La investigación de la
situación de aquellos terrenos que se presuman
pertenecientes a las vías pecuarias.
c) La clasificación.
d) El deslinde.
e) El amojonamiento.
f) La recuperación.
g) La desafectación.
h) La modificación del trazado.
i) Cualesquiera otros actos
relacionados con las mismas.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías
pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela,
protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características
propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del
territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como
corredores ecológicos.
9. Planificación ambiental.
1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por
objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los
criterios establecidos en el artículo 8.2 del presente Reglamento, con el fin
de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de establecer
medidas adicionales de intervención sobre las mismas.
2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial
relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación
con la Consejería competente en dicha materia. A tal efecto se establecerán
los instrumentos de colaboración entre las Consejerías implicadas, sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación
del Territorio.
3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito
territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes
objetivos:
a) El mantenimiento de la
integridad superficial de las Vías.
b) La idoneidad de los trazados
para el cumplimiento de los fines
legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental
recogida en el artículo 4 del presente Reglamento.
c) La continuidad del tránsito
ganadero, el uso público y demás usos compatibles y complementarios
establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento.
10. Creación, ampliación y restablecimiento.
Corresponde
a la Consejería de Medio Ambiente la creación, ampliación y
restablecimiento de las vías pecuarias, sin perjuicio de aquellas
competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación
de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dichas
actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública,
a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.
11. Conservación, mejora y aprovechamiento.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y administración
de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y
aprovechamientos, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas
otros órganos públicos.
Con la finalidad de optimizar la gestión de estas competencias, las mismas
podrán ser objeto de fórmulas de cooperación con otras Administraciones Públicas
y de colaboración con entidades públicas o privadas sin fines lucrativos,
excepción hecha de las facultades de autorización de ocupaciones y
aprovechamientos
Capítulo II
Clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación
Sección 1ª
Clasificación
12. Definición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías
Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter
declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación,
anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria.
13. Inicio.
1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que
conste:
- Las referencias que de la vía
pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del
presente Reglamento.
- Las referencias que existan en
los Municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.
- Los datos que en cualesquiera
otros fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.
2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborarán un informe sobre la
existencia de la vía pecuaria objeto del estudio.
3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la que deberá
hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento.
4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo del
Viceconsejero de Medio Ambiente. Dicho acuerdo, en unión de todos sus
antecedentes, abrirá el correspondiente expediente administrativo de
clasificación de la vía pecuaria.
14. Instrucción de procedimiento y operaciones
materiales.
1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación,
corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio
Ambiente la instrucción del procedimiento.
2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de
recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.
La realización de estas operaciones se anunciará
en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo,
al fijado para su comienzo.
Asimismo, la Delegación Provincial interesará a
las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la
publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante
edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión
posible, facilitando, así, la participación de las organizaciones y
colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la
notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días
desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se
les dará traslado del acuerdo de inicio.
3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para
que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación
acceda a los predios afectados.
4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los
representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares
de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás
interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo
ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
15. Audiencia, información pública y
propuesta de resolución.
1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de
las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de
trazado, la Delegación Provincial acordará un periodo de información pública,
anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los
Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación
Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier
persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la
publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de
veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas
alegaciones estimen oportunas.
2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial
pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones
Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o
Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la
administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y
consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el
mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3.
Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el
Delegado Provincial realizará la propuesta de clasificación en la que se
determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las
vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario y linderos,
superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas
y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde.
4. Dicha propuesta de clasificación, acompañada del expediente instruido
al efecto será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente para su resolución.
16. Resolución.
1. La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será
dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del
expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento.
2. Contra la anterior
resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.
3. Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de
clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse
al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en
el procedimiento.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución
motivada del Órgano competente para resolver, se podrá acordar la ampliación
del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda
exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Sección 2ª
Deslinde
17. Definición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías
Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los
límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos,
majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la
clasificación aprobada.
18. Inicio.
1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del
Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá
iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del
coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto,
el cual será notificado al interesado.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el
procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte
el presupuesto comunicado por la Administración y realice el ingreso del
importe establecido en el mismo.
4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las
actuaciones realizadas.
5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la
substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas
provisionales que considere necesarias para proteger la integridad física y
la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de salvaguardar
la eficacia del acto administrativo que en su día se produzca.
19. Instrucción del procedimiento y
operaciones materiales.
1. Iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá a las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción
del procedimiento.
2. La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde.
La realización de estas operaciones se anunciará
en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo,
al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a
las respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas
para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice
mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor
difusión posible, facilitando así la participación de las organizaciones y
colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la
notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días
desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se
les dará traslado del acuerdo de inicio y de la clasificación
correspondiente.
3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez
notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las
operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.
4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los
representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares
de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y demás
interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo
ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento
provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar
las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas
referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e
intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones
practicadas.
6. La Delegación Provincial correspondiente pondrá en conocimiento del
Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal
preventiva, aquellos casos en que los interesados en un expediente de deslinde
aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que
pudieran resultar incluidos en el dominio público, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Vías
Pecuarias.
7. Si en la práctica de los trabajos de deslinde se detectaran actuaciones
que pudieran alterar la situación física o jurídica de la vía pecuaria, se
actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 del presente
Reglamento.
20. Audiencia, información pública y
propuesta de resolución.
1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de
acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del
presente Reglamento.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del
citado artículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley
de Vías Pecuarias, además de aquellos otros
que puedan gozar de la condición de interesados en el procedimiento, se
considerarán en todo caso como tales al Ayuntamiento correspondiente, los
propietarios colindantes y las organizaciones o colectivos interesados cuyo
fin sea la defensa del medio ambiente.
2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el
Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al
menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al tránsito
ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones y
colindancias.
3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al
efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de
la Junta de Andalucía.
21. Resolución.
1. La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al
procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho
meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
2.
Contra la anterior Resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás
recursos que procedan.
3. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada
y en el plazo de dieciocho meses no se hubiera dictado resolución de
deslinde, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades
ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución
motivada del Órgano competente para resolver, se podrá acordar la ampliación
del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda
exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
22. Tramitación de urgencia y procedimiento
abreviado de deslinde.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la
tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo
caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se
reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y
recursos.
2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos
los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado de
deslinde. Dicho procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio
formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del
procedimiento.
2.1. En los supuestos de
transformación en abreviado del procedimiento ordinario de deslinde, o
viceversa, se conservarán los trámites anteriores al momento de dicha
transformación.
2.2. Finalizadas las operaciones
materiales, en el correspondiente acta constará expresamente la conformidad
sobre lo actuado por parte de todos los interesados.
2.3. Cuando el procedimiento se
tramite en su totalidad como abreviado, el plazo para resolver el expediente
será de nueve meses, contado desde su inicio.
2.4. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud de parte interesada y no se hubiera dictado
resolución de deslinde, en los plazos determinados, éste se podrá
entender desestimado.
23. Efectos del deslinde.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías
Pecuarias, la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá
sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías
Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente
para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio
Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.
Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar
en defensa de sus derechos.
Sección 3ª
Amojonamiento
24. Amojonamiento.
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual,
una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía
pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías
Pecuarias.
Con independencia de lo anterior, como las actuales
técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la
determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas
absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico,
tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en
cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno
del trazado de la vía pecuaria.
En cualquier caso, los hitos físicos del
amojonamiento podrán tener además un carácter informativo.
2. El procedimiento de amojonamiento se iniciará y resolverá por el
Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
3. La ejecución material del amojonamiento se realizará ajustándose a la
resolución de deslinde y conforme con la documentación del mismo.
4. El comienzo de las operaciones materiales de amojonamiento se notificará
a todos los interesados, con una antelación mínima de quince días.
5.
Tendrá la consideración de interesado los particulares, Corporaciones
Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas,
Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros
órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente
afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente.
25. Certificación.
Terminadas las operaciones, se emitirá una certificación de lo actuado,
acompañada por plano donde se representen los hitos, señales y linderos
naturales de la vía pecuaria amojonada.
26. Finalización del procedimiento.
Por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
se aprobará la certificación a la que se alude en el artículo anterior, la
cual será notificada a todos los interesados.
Se remitirá al fondo documental previsto en el artículo 6 del presente
Reglamento copia del expediente e informe de lo actuado.
Sección 4ª
Recuperación
27. Definición.
La recuperación es el procedimiento administrativo por el cual la Consejería
de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías
pecuarias que se hallen indebidamente ocupadas por terceros.
28. Inicio.
1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio, por acuerdo del
Delegado Provincial de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental
podrá iniciar el expediente a instancia de persona interesada.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el Delegado Provincial de
Medio Ambiente podrá abrir un período de información previa con el fin de
conocer las circunstancias de la ocupación.
3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver, adoptará
durante la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas
provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del
acto administrativo que en su día se produzca.
29. Tramitación y resolución.
1. La instrucción del procedimiento de recuperación corresponde a la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, pudiéndose
designar un instructor para la práctica de las actuaciones que se consideren
oportunas.
2. A tal efecto, el instructor recabará los informes necesarios. Una vez
evacuados los mismos o transcurrido el plazo para su emisión se pondrá el
expediente en conocimiento de los interesados para que en el plazo máximo de
quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas, el instructor elevará la
propuesta de recuperación para la adopción del acuerdo que proceda.
4. Cumplimentados los trámites anteriores el Delegado Provincial, previo
informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dictará la
correspondiente resolución en un plazo no superior a seis meses desde el
inicio del expediente.
5. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.
6. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento a
instancia de parte no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse
desestimado.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución
motivada del Órgano competente para resolver, se podrá acordar la ampliación
del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda
exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
30. Ejecución.
1. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación se apercibirá al ocupante
para que en el plazo de un mes cese en la posesión de la vía pecuaria.
2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la posesión voluntariamente, se
procederá de conformidad con lo previsto en materia de ejecución forzosa de
actos administrativos.
3. Del resultado final de las actuaciones se dará cuenta a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado a la
Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
Capítulo III
Desafectación
31. Desafectación.
1. De forma excepcional, previo estudio de cada supuesto, y en base a los
criterios establecidos en la Disposición adicional tercera del Decreto que
aprueba el presente Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente podrá
desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que hayan perdido los caracteres
de su definición o destino de acuerdo con lo prevenido en la citada disposición
y en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento.
En los usos de los terrenos desafectados prevalecerá
el interés público o social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo
segundo, de la Ley 3/1995.
2. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio donde conste:
a) Estado y uso actual del tramo de vía correspondiente.
b) Cumplimiento del destino y fines de la vía pecuaria en su totalidad e
importancia de ese tramo al respecto.
3. Los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente, elaborarán un informe sobre el tramo de vía pecuaria, cuya
desafectación se pretende, correspondiendo al Delegado Provincial la
propuesta de inicio del correspondiente expediente, en la que se hará constar
la necesidad de iniciar el procedimiento. El procedimiento de desafectación
se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.
4. La instrucción del procedimiento de desafectación corresponderá a las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá por
objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos apuntados
en el estudio previo, así como otros que resultasen esenciales, conforme a lo
indicado en el número 1º de este artículo para la resolución de la
desafectación.
Con carácter previo a la elaboración de la correspondiente propuesta, la
Delegación Provincial acordará un trámite de información pública de
acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de este Reglamento. Una vez
informadas las alegaciones presentadas, el Delegado Provincial correspondiente
formulará la propuesta de resolución que acompañada del expediente
instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la
Consejería de Medio Ambiente para su resolución.
5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses
contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía. Si en el citado plazo de 12 meses no se hubiese
dictado resolución de desafectación, el procedimiento se entenderá
caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución
motivada del Órgano competente para resolver, se podrá acordar la ampliación
del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda
exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
7. Contra la Resolución prevista en el núm. 5 anterior, se podrá
interponer recurso ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así
como los demás recursos que procedan.
8. Una vez firme la resolución de desafectación, por la Consejería de
Medio Ambiente se dará traslado de la misma a la Consejería de Economía y
Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien
patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de
razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Respecto a la usurpación de los tramos de vías pecuarias desafectadas será
de aplicación lo establecido en la normativa reguladora del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Capítulo IV
Modificaciones del trazado
32. Definición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Vías
Pecuarias, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma
motivada, por interés particular, previa desafectación, de acuerdo con la
normativa de aplicación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía
pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial,
la idoneidad de los itinerarios y de los trazados alternativos, junto con la
continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás
usos compatibles y complementarios con aquél.
Sección 1ª
Procedimiento general
33. Clases de Iniciación.
El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se iniciará
de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la
Administración Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de parte
interesada.
34. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad al acuerdo de inicio de oficio, la Delegación Provincial
de la Consejería de Medio Ambiente realizará un informe previo de la
modificación que se propone, donde conste la continuidad de los objetivos de la
vía pecuaria, y al que se adjuntará croquis del tramo actual y plano de los
terrenos por los que ésta deberá discurrir.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, éste deberá
acompañar un estudio con las mismas características expresadas en el apartado
anterior.
3. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará
una valoración de la idoneidad de la modificación del trazado que junto con la
propuesta de inicio del expediente, elevará al Viceconsejero, a los efectos de
que dicte el oportuno acuerdo de inicio.
35. Inicio.
1. Acordado, en su caso, el inicio del procedimiento de modificación del
trazado, éste se instruirá en la Delegación Provincial correspondiente de la
Consejería de Medio Ambiente.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del
coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el
cual será notificado al interesado.
3. Para que se inicie la modificación del trazado se ha de proceder de
acuerdo con lo establecido para el deslinde, en los apartados 3 y 4 del artículo
18, del presente Reglamento.
36. Información pública y propuesta de Resolución.
1.
La Delegación Provincial acordará un período de información pública,
anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los
Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación
Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier
persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la
publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte
días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones
estimen oportunas.
2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá
el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Cámaras
Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o
Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la
administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y
consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo
plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el
Delegado Provincial elevará propuesta de resolución, acompañada del
expediente instruido, al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio
Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta
de Andalucía.
37. Resolución.
1. Instruido el expediente, y previa desafectación de los terrenos
afectados, el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente
dictará Resolución estableciendo el nuevo trazado.
2. Dicha Resolución se comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda
para su toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación del trazado será
de doce meses, si bien el mismo quedará en suspenso en tanto se lleva a cabo la
tramitación y resolución de los procedimientos necesarios para la aportación
de los terrenos para el nuevo trazado.
4. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y
en el plazo de doce meses, contabilizados conforme a lo expresado en el número
anterior, no se hubiera dictado resolución, el interesado podrá instar la
devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada
del Órgano competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo
fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la
mitad del plazo inicialmente establecido.
6. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.
7.
Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa
las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites
pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.
38. Reglas especiales.
1. Con independencia de las especificidades que se regulan en los apartados
siguientes del presente artículo, los actos de disposición necesarios para
la modificación del trazado, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás
normativa de aplicación.
2. Las actuaciones que resulten necesarias para la modificación del
trazado, llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos
expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la afectación de
todos los bienes para su incorporación al dominio público, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
3. La enajenación, en su caso, de los terrenos afectados por el primitivo
trazado, quedará excluida del requisito previsto en el artículo 88 de la Ley
del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
4. Caso de que el nuevo trazado implique permuta, se estará a lo previsto
en el artículo 91 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma;
la tasación pericial será efectuada por la Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente y elevada al Secretario General Técnico de la
Consejería de Medio Ambiente, para su aprobación. Dicha tasación será
notificada a los interesados, con indicación de la compensación económica
oportuna.
Sección 2ª
Procedimientos especiales
Subsección 1ª.
39. Clasificación del suelo y modificación
de trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les
reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la
consideración de suelo no urbanizable de especial protección.
2. Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del
territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación,
fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes
en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de
este Reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que
contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución. En
estos casos la consideración como suelo no urbanizable de protección
especial vinculará a los terrenos del nuevo trazado establecido por la
correspondiente modificación.
40. Las Vías Pecuarias y los Planes de
Ordenación del Territorio.
1. Iniciados los trabajos de redacción de un plan de ordenación del
territorio de ámbito subregional, se recabará información a la Consejería
de Medio Ambiente sobre las vías pecuarias que discurran por su ámbito
territorial.
2. En el supuesto que el plan de ordenación del territorio propusiera la
ejecución directa de una actuación que afectara a una vía pecuaria, se
tendrá que proponer una modificación de trazado que deberá ser informada
favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo a
la aprobación definitiva del plan de ordenación territorial.
41. Iniciativa, colaboración y procedimiento
en los casos de Planeamiento Urbanístico General.
1. Iniciado el trámite de redacción del respectivo Planeamiento Urbanístico
General, la Administración actuante recabará obligatoriamente información
a la Consejería de Medio Ambiente sobre la situación de las vías
pecuarias existentes en el perímetro a ordenar, el cual deberá evacuarse
en el plazo máximo de un mes. De constar en el mencionado informe la
existencia de vías pecuarias, el mantenimiento de su trazado actual o la
alternativa al mismo deberá incluirse en el Planeamiento Urbanístico
General así como en el Estudio de Impacto Ambiental exigible, en su caso, a
tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental.
2. Con carácter previo a la aprobación inicial del plan se solicitará
a la Consejería de Medio Ambiente que informe sobre las posibles
modificaciones de trazado propuestas sin perjuicio del resultado del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El citado informe deberá
evacuarse en el plazo máximo de un mes.
3. El trámite de información pública previsto en el artículo 36 del
presente Reglamento se entenderá cumplimentado con la información pública
existente en el procedimiento de aprobación del correspondiente
planeamiento urbanístico.
4. Formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente
para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico proseguirá
con los trámites necesarios para la aprobación definitiva del mismo. Si
dicho órgano disintiese de la Consejería de Medio Ambiente respecto del
contenido o del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, se
estará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación de
Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto
292/1995, de 12 de diciembre.
5. Aprobado definitivamente el Plan, y una vez aportados los terrenos
necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General
Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación, dictará Resolución
aprobatoria de la modificación del trazado.
42. Ejecución del Planeamiento.
1. La ejecución material de las previsiones contenidas en los Planes de
Ordenación del Territorio y Urbanísticos que conlleven la modificación
del trazado de una vía pecuaria no podrán llevarse a cabo si con carácter
previo no se produce la resolución a que se refiere el apartado 5 del artículo
anterior.
2. La obtención de los terrenos afectados por la modificación del
trazado se podrá llevar a cabo por las reglas establecidas en el artículo
38 y por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación urbanística
para los sistemas generales o las actuaciones singulares.
3. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público,
previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites
pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.
Subsección 2ª
43. Modificación por la realización de
obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias y cruces con otras vías
de comunicación.
1. Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase
la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y
configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un
trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo
32 de este Reglamento.
2. En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u
otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes
pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones
de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía pecuaria.
44. Procedimientos.
1. Cuando la obra pública esté sometida a una medida de prevención
ambiental y le sea de aplicación la normativa autonómica al respecto, el
procedimiento para la modificación de trazado será el siguiente:
a) Se iniciará con la solicitud
a la Consejería de Medio Ambiente de un informe sobre la situación de las
vías pecuarias afectadas por la obra en cuestión. Este informe deberá ser
evacuado en el plazo de 15 días desde su solicitud. La solicitud, en todo
caso, deberá realizarse con carácter previo a la redacción del
correspondiente proyecto de obra
b) A la vista de la información suministrada por la Consejería de Medio
Ambiente, el proyecto de obra habrá de contener las propuestas pertinentes
sobre las modificaciones de trazado de las vías pecuarias afectadas. Estas
propuestas de modificaciones de trazado habrán de ser informadas por la
Consejería de Medio Ambiente en el plazo de 15 días desde su solicitud.
c) La información pública exigible
en el procedimiento de modificación de trazado se cumplimentará con la
existente en el procedimiento sustantivo o, en su caso, en el de prevención
ambiental.
d) La declaración de impacto
ambiental o el informe ambiental pertinente, según el tipo de medida de
prevención ambiental aplicable a la obra pública, contendrá la decisión
final de la Consejería de Medio Ambiente sobre la modificación de trazado.
Dicha decisión, en caso de ser positiva, será eficaz con la notificación de
la resolución aprobatoria a la que se alude en el número siguiente.
e) Aprobada definitivamente la obra
en cuestión y una vez aportados por la Administración actuante los terrenos
necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico
de Medio Ambiente, previa desafectación o, en su caso, aprobada la
correspondiente mutación demanial, según lo previsto en la Ley 4/1986, del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma, dictará
Resolución aprobatoria de la modificación de trazado. En este procedimiento
especial de modificación de trazado por obra pública será de aplicación lo
establecido en el artículo 38 del presente Reglamento.
f) De los trámites indicados en las
letras a), b) y c), en su caso, será responsable de su cumplimiento la
administración competente respecto a la obra pública que afecte a las vías
pecuarias.
2. Si a la obra pública le es de aplicación la normativa estatal sobre
medidas de prevención ambiental, se cumplirán los trámites establecidos en
las letras a) y b) del número anterior, antes de que se produzca la resolución
aprobatoria de la modificación de trazado conforme lo dispuesto en la letra e)
del número 1 anterior.
3. En el caso de que la obra pública no esté sometida a medida de prevención
ambiental se cumplirá el procedimiento general de modificación de trazado
previsto en el presente reglamento.
45. Efectos de las resoluciones de modificación de trazado.
Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa
las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se
considerarán clasificadas y deslindadas, debiéndose proceder por la
Administración actuante al amojonamiento de la misma, de acuerdo con las
características establecidas al efecto por la Consejería de Medio Ambiente.
Capítulo V
Ocupaciones y aprovechamientos en vías pecuarias
Sección 1ª
Ocupaciones
46. Definición, características y duración.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías
Pecuarias, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en
su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y,
excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular,
siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los
demás usos compatibles o complementarios con aquél.
Las ocupaciones tendrán un plazo no superior a diez años, renovables, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías
Pecuarias.
47. Inicio.
1. El expediente de ocupación se iniciará mediante solicitud razonada por
la entidad pública o particular interesado. En ella se especificará el uso
privativo que se pretenda dar a los terrenos a ocupar en la vía pecuaria. En
las ocupaciones de interés particular deberá acreditarse, además, la
necesidad de realizar las mismas en dichos terrenos.
2.
Igualmente, el interesado, junto a la solicitud de ocupación, presentará una
propuesta de aseguramiento de la cobertura económica de la obligación de
restaurar los daños ambientales que pudieran producirse en la vía pecuaria con
motivo de la ocupación. Dicha propuesta deberá contemplar que el aseguramiento
sea actualizable
anualmente y por un período de validez, al menos, igual al de la duración de
la ocupación solicitada.
3. El expediente será tramitado por la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
4. En el expediente se incluirá una descripción detallada de las características
y superficie de los terrenos solicitados, planos de situación y detalle,
memoria explicativa de las actividades y obras a realizar, pliegos de
prescripciones técnicas y administrativas de la pretendida ocupación, así
como el importe de la cantidad dineraria que corresponda abonar por el
interesado según la legislación vigente.
5. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la legislación
vigente, deba satisfacer el beneficiario de la ocupación, se destinará a la
conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9.1 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y
precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
48. Informes y exposición pública.
1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de
acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente
Reglamento.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del
citado artículo, en todo caso se considerará como interesado en el
correspondiente expediente al Ayuntamiento en cuyo término radique la vía
pecuaria a ocupar.
2. Si en dichos trámites se presentasen peticiones alternativas se estará a
lo previsto en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el otorgamiento de la
correspondiente autorización o concesión administrativa de ocupación del
dominio público.
3. El órgano instructor formulará propuesta de resolución que notificará
al solicitante para que, en un plazo de diez días, manifieste en su caso su
conformidad. Aceptada, en su caso, dicha propuesta y formalizado definitivamente
por el interesado el seguro de daños ambientales al que inicialmente la
Administración prestó su conformidad, ambos documentos, en unión del resto
del expediente, serán elevados al Delegado Provincial de Medio Ambiente para
resolución.
49. Resolución.
1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de ocupación será de
seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la
solicitud podrá entenderse desestimada.
2. Contra la Resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente se podrá
interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley
procedan.
50. Renovación de la ocupación.
1. Previa solicitud del interesado con una antelación de al menos cuatro
meses a la caducidad de la ocupación, se podrá proceder a la renovación de la
misma, siendo el plazo de la renovación como máximo igual al de la ocupación
originaria.
2. Su tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 47 y 48.3
del presente Reglamento, siendo el plazo máximo para resolver de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud se
entenderá desestimada.
Sección 2ª
Aprovechamientos
51. Definición.
Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito por
las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento en la medida en que
éste no interrumpa o dificulte su uso principal o los compatibles y
complementarios.
52. Duración y sistema de adjudicación.
1. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la legislación
vigente, deba satisfacer el beneficiario del aprovechamiento, se destinará a la
conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
2. Los aprovechamientos se adjudicarán de acuerdo con los principios de
publicidad y concurrencia. En ningún caso la duración podrá exceder de diez años.
3. La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de adjudicación
del aprovechamiento corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Medio Ambiente. A dicho procedimiento le será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 47.2 y 48.3, respecto al aseguramiento de daños
ambientales.
53. Revisión.
Los aprovechamientos podrán ser revisados:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En caso de fuerza mayor, a petición de los beneficiarios.
TÍTULO II
DE LOS USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS DE LAS VÍAS PECUARIAS
Capítulo
I
Disposiciones Generales
54. Fines ambientales de los usos compatibles y
complementarios.
1.
La realización de los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias
tendrá en consideración los fines aludidos en el artículo 4 del presente
reglamento, especialmente el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético
de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de
la vida salvaje.
2. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer
incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales
con alto riesgo de incendio y especies protegidas, por Orden del Consejero de
Medio Ambiente se podrán establecer determinadas medidas preventivas, tendentes
a restringir los usos compatibles y complementarios.
3. Al objeto de asegurar el destino y fines que han de cumplir las vías
pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del
presente Reglamento, éstas deberán estar totalmente libres y expeditas de
cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del
mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y
ganado, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias y
el presente Reglamento.
Capítulo II
Usos compatibles
55. Definición.
1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales
que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la
ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los
valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía
pecuaria.
2. Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales,
cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales
autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan
el normal tránsito de los ganados.
3. En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el
desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la
prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción
prolongada de su marcha.
4. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá
autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola,
quedando exentos de dicha autorización los titulares de las explotaciones
colindantes con la vía pecuaria así como los trabajadores de las mismas. En
cualquier caso, se mantendrá la prohibición de circular con vehículos
motorizados en el momento de transitar el ganado y en aquellas vías pecuarias
que estén calificadas como de especial importancia, por sus características
propias, como el uso ganadero que soporten o su valor para la ordenación del
territorio, así como por sus posibilidades de uso público o porque alcancen un
importante valor como corredores ecológicos, para su tutela, protección y
fomento.
56. Inicio del procedimiento de autorización.
1. Las personas interesadas en la utilización de una vía pecuaria para un
uso de los definidos como compatibles y siempre que conlleve una alteración de
las características físicas de la misma, deberán solicitar la correspondiente
autorización a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
2. La solicitud irá acompañada de una memoria explicativa de las
necesidades que motivan el uso, así como, en su caso, de la definición y
características de las actuaciones necesarias para posibilitar el uso
compatible.
57. Tramitación.
1. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
correspondiente tramitará la solicitud presentada y formulará propuesta de
condiciones para el ejercicio del uso solicitado, dando vista y audiencia de lo
actuado, durante un plazo de quince días, al interesado, para formulación, en
su caso, de alegaciones. El expediente, junto con la propuesta de autorización
se trasladará al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, para
su resolución.
2. En su caso, la autorización especificará los términos exactos y
condiciones del ejercicio del uso compatible.
3. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de dos meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud podrá
entenderse desestimada.
Capítulo
III
Usos complementarios
58. Definición y procedimiento.
1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que,
respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el
artículo 4, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo
libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras
formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos
motorizados.
2. Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea
consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa
autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Dicha autorización deberá solicitarse con una
antelación mínima de quince días al desarrollo de la actividad, debiendo
contener indicación expresa de si la actividad conlleva la necesidad de la
instalación de equipamientos, en cuyo caso deberá aportarse junto a la
solicitud información sobre la localización y características de los mismos.
Cuando la actividad conlleve la instalación de
equipamiento, con carácter previo a dictar resolución, por la Delegación
Provincial se requerirá al Ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de
10 días emita informe al respecto.
La resolución de autorización deberá incluir, en su
caso, las medidas de cautela necesarias sobre la instalación de dichos
equipamientos para garantizar la integridad de la vía pecuaria, entre las que
se podrá contemplar el establecimiento de una fianza y/o aseguramiento.
En todo caso, dichos equipamientos deberán ser
desmontables.
3. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente
autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones
temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores
ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación
de preservar.
4. El régimen previsto en el número 2 del presente artículo no será de
aplicación a la instalación de equipamientos destinados al fomento del uso público
de las vías pecuarias.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
59. Disposiciones generales.
1. Constituyen infracciones en materia de vías pecuarias las acciones y
omisiones tipificadas en el Título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias.
2. Cuando exista pluralidad de responsables y no sea posible determinar el
grado de participación, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del
derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos
que hubieran afrontado las responsabilidades.
60. Reparación de daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño
causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía
pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
Cuando los daños sean restaurables se especificarán
éstos detalladamente por el instructor del expediente, quien propondrá la
forma y el plazo que debe señalarse al infractor para su restauración.
La Consejería de Medio Ambiente podrá
subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa
del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar los daños y perjuicios en
el plazo que se señale, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 de la
Ley de Vías Pecuarias
2. En caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá
recuperarse en otro espacio de la Red Andaluza de Vías Pecuarias.
3. El órgano competente para sancionar podrá acordar, con independencia de
las sanciones que correspondan a la infracción cometida, la imposición de
multas coercitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley
30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento,
sin que el infractor haya cumplido lo ordenado. La cuantía de cada una de
dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción
correspondiente.
4. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley
del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
61. Funciones de policía.
Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio
Ambiente el ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del
cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas
administraciones públicas.
En las labores de defensa y vigilancia de las vías pecuarias podrán
colaborar los voluntarios ambientales que estén debidamente acreditados, para
actuar en este sentido, por la Consejería de Medio Ambiente.
62. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
1. A los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, las
aplicables a todas las infracciones leves y las graves hasta 1.000.000 de ptas.
2. Respecto al resto de infracciones graves y las muy graves según lo
siguiente:
- Al Secretario General Técnico,
las graves hasta 5.000.000 de ptas.
- Al Viceconsejero las muy graves
hasta 25.000.000 de ptas.
|