Ley 1/1997, de 18 de Junio, de Adopción con Carácter
Urgente y Transitorio de Disposiciones en Materia de Suelo y de Ordenación
Urbanística
BOJA 73, de 26-06-97
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo de 1997, ha
declarado inconstitucionales, y por tanto nulos, una serie de preceptos del
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por razones
competenciales.
El fallo del Tribunal Constitucional fija los límites de la intervención
estatal en las materias contempladas en el Texto Refundido de 26 de junio de
1992 y residencia en las Comunidades Autónomas la competencia para legislar en
materia de urbanismo y suelo.
Desde la entrada en vigor de la Ley 8/1990 de 2 de julio, de Reforma del
Régimen Urbanístico y Valoraciones del suelo, y el Texto Refundido de 26 de
junio de 1992, los municipios andaluces han desarrollado o bien redactado,
revisado o adaptado sus instrumentos de planeamiento de acuerdo con dicha
legislación, o se encuentran en el momento de producirse en fallo del Tribunal
Constitucional en proceso de redacción, revisión o adaptación en concordancia
con dicha norma.
Asimismo, los agentes públicos y privados que intervienen en el proceso de
urbanización y edificación en nuestras ciudades y territorio en general, han
participado en el desarrollo y ejecución del planeamiento de acuerdo con la
referida base legal.
El Parlamento de Andalucía acordó el 8 de mayo de 1997, en el debate sobre
el estado de la Comunidad, instar al Consejo de Gobierno a presentar el proyecto
de ley del suelo para Andalucía en el plazo de un año.
Esta norma establecerá la legislación en materia de urbanismo y suelo de la
que quiera dotarse la Comunidad Autónoma, y es en ella donde el Parlamento de
Andalucía expresará su voluntad y fijará sus propios criterios políticos, de
acuerdo con las demandas sociales y económicas que Andalucía tiene planteadas
en materia de urbanismo y suelo, en el marco que la legislación estatal
establezca con carácter básico acorde con el referido fallo del Tribunal
Constitucional.
Hasta tanto la normativa de Andalucía esté aprobada, es conveniente
incorporar aquellas normas que contribuyan a reforzar la cobertura legal del
desarrollo del planeamiento realizado en este tiempo, así como del aprobado de
acuerdo con la situación precedente.
Esta circunstancia justifica una intervención urgente del Parlamento de
Andalucía que, con carácter transitorio y hasta la aprobación de la Ley de
Urbanismo y Suelo, cuyo Anteproyecto está siendo elaborado por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía, complete el ordenamiento jurídico
urbanístico mediante la aprobación de una Ley autonómica cuyo contenido
coincida con los preceptos del Real Decreto Legislativo/1992, de 26 de junio,
declarados inconstitucionales por motivos competenciales.
En consecuencia, en desarrollo de las competencias que el artículo 148.1.3º
de la Constitución Española reconoce a las Comunidades Autónomas en materia
de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y que el Estatuto de
Autonomía para Andalucía (art. 13.8), esta asume como derecho propio y con
carácter transitorio el texto de los preceptos que han sido declarados
inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, por
cuanto que la base argumental de la declaración de inconstitucionalidad de
tales preceptos es la invasión competencial de la legislación estatal sobre la
autonómica.
Estos preceptos declarados como propios desplazan a la legislación y
reglamentación anterior a la aprobación de esta Ley que se opongan a la misma.
De esta forma, con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía
realiza el ejercicio de producción normativa que resulta preciso para ofrecer
de forma inmediata una regulación completa de la actividad urbanística.
Entre los aspectos más significativos del ejercicio de esta potestad
autonómica para el que se encuentra legitimada según la Sentencia del Tribunal
Constitucional, destacan por su trascendencia el de la concreción del
aprovechamiento urbanístico objeto de apropiación por el propietario, así
como la fijación del porcentaje de recuperación por la Comunidad de las
plusvalías generadas por la acción de los poderes públicos, junto con la
previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública,
determinar áreas para el patrimonio municipal de suelo y ejercitar los derechos
de tanteo y retracto.
La legislación establecida en esta Ley como propia de la Comunidad Autónoma
ha de ser completada, para su adecuada comprensión y aplicación, con la que ha
sido declarada constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1997 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 que es la que el Alto
Tribunal entiende que constituye la competencia estatal, junto con el resto del
referido texto no anulado en la Sentencia.
De esta forma deben entenderse las referencias a "legislación
urbanística aplicable", "en la presente Ley" o similares que se
realizan en diversos preceptos aprobados en el artículo único de esta
Ley.
Asimismo, con el objetivo de contribuir a la mejor comprensión de la
legislación urbanística de aplicación en Andalucía se editarán de forma
conjunta ambas legislaciones.
La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los
artículos declarados inconstitucionales del Texto Refundido de 1992 se realiza
con algunas excepciones.
En primer lugar, con la excepción de los artículos que regulan la figura
del Plan Nacional de Ordenación, su elaboración, tramitación, contenidos y
vinculaciones, por razones obvias.
En segundo lugar, con la excepción de aquellos artículos que hacen
referencia a las figuras de planificación territorial, que cuentan en la
Comunidad Autónoma con instrumentos propios en virtud de la Ley 1/1994 de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma en Andalucía, que
continúa plenamente en vigor.
En tercer lugar, las relativas a algunas relaciones directas entre la
Administración del Estado y Ayuntamientos (135.2) y a referencias a
legislación urbanística que no ha lugar en estos momentos (96.2 y 97.4).
De otra parte, el Decreto 77/1994, de 5 abril, "por el que se regula el
ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que
se atribuyen", ya regula la publicación de los acuerdos de tramitación y
aprobación del planeamiento y los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Finalmente, las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales de esta Ley
garantizan la legalidad de los instrumentos de planeamiento aprobados
definitivamente al amparo de la Ley 8/1990 de 25 de julio y el Texto Refundido
de 26 de junio de 1992; la continuidad del proceso de redacción de los
instrumentos de planeamiento que se encuentre en distintas fases de
elaboración; se da, de igual modo, continuidad y garantía a los instrumentos y
procedimientos de ejecución del planeamiento, así como se indica el carácter
retroactivo de la Ley, haciéndola coincidir con la fecha de entrada en vigor de
la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo de 1997,
publicada en el Boletín Oficial del Estado el 25 de abril de 1997.
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de
completar el régimen urbanístico de la propiedad del suelo establecida en la
legislación estatal y regular la actividad administrativa en materia de
urbanismo y suelo, el contenido de los artículos y disposiciones del Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 30 de junio; corrección de erratas en BOE de 4 de agosto
y corrección de errores en BOE de 19 de diciembre) declarados nulos como
Derecho estatal, siguientes: artículos 2, 3.2.a), 3.2.b), 3.2.d) a 3.2.k), 3.3
a 3.6, 4.2, 4.3, 9.2, 10 a 14, 16.3, 18, 20.1.b) en su inciso "a los
Ayuntamientos", 24.2, 27, 28.2 a 28.4, 29, 30.1, 30.2, 30.3 en su segundo
inciso: "el Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción al
régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se
determinará, en todo caso, con arreglo a la señalada reducción del
aprovechamiento urbanístico", 30.4, 30.5, 31, 32, 33.2, 34, 35.1, 36.2,
38.2 y 38.3, 39 en su inciso "mediante solicitud de la correspondiente
licencia en el plazo que establezca la legislación urbanística aplicable o, en
su defecto, en el de dos meses a contar desde el oportuno requerimiento, si ya
se hubiese adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico.
Si faltase sólo para la adquisición del mencionado derecho la realización
de la urbanización, le legalización exigirá también el cumplimiento de dicho
deber", 40.3, 40.4, 42.1, 42.2, 42.3, en su segundo inciso: "con la
particularidad de que el aprovechamiento susceptible de apropiación se
reducirá en un cincuenta por 100, cuando no se hubiera adquirido ese derecho en
el momento de la notificación del incumplimiento", 42.4, 42.5, 43.2, 44,
45.5, 59 a 62, 65.3 a 65.6, 70 a 95, 96.1, 96.3, 97.1 a 97.3, 98, 99, 101 a 103,
104.1 y 104.2, 105, 106, 109 a 111, 114 a 117, 118.3, 118.4, 119 a 123, 124.2,
125, 126.3 a 126.6, 127 a 131, 134.2, 136.1, 137.1 a 137.4, 138.a), 139, 141 a
149, 151 a 153, 154.2, 155 a 158, 159.1 a 159.3, 160.1, 160.2, 160.4, 161 a 167,
170.2, 171, 172, 174 a 179, 180 a 182, 184.1, 185 a 202, 205.2, 205.3, 206.1.a)
a 206.1.e), 206.1.g), 206.2, 207 a 209, 211.1, 211.2, 212, 220.1, 221, 227.1 en
su primer párrafo: "En los supuestos de incumplimiento de deberes
urbanísticos contemplados en la presente Ley, cuando la Administración
actuante no opte por la expropiación, acordará la aplicación del régimen de
venta forzosa del terreno", 227.2, 228.1, 228.2, 228.3 en su inciso
"según el aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la tasación",
229 a 231, 233, 234, 236, 242.2 a 242.5, 242.7, 243.3, 244.1, 244.5, 245.2,
246.1, 246.3, 247 a 252, 253.1, 253.2, 253.4, 254.1, 254.3, 255.1, 256, 257,
258.1, 259.1, 259.2, 259.4, 260 a 273, 275, 277 a 279, 280.2, 281 a 286, 287.1,
288.1, 290 a 295, 297, 298, 299 en su inciso final: "con arreglo a esta
Ley", disposiciones adicionales primera a tercera, disposición adicional
cuarta, regla 2ª, disposición transitoria primera, apartados 2 y 4,
disposiciones transitorias segunda a cuarta, disposición transitoria quinta,
apartado 2, último inciso: " en todo caso, como valor mínimo del suelo,
se entenderá el resultante de la aplicación del 85 por 100 del aprovechamiento
tipo vigente al tiempo de la valoración" y disposiciones transitorias
sexta a octava.
Disposición
adicional única.
Las referencias relativas a medios oficiales de publicación y órganos
urbanísticos autonómicos contenidas en el artículo único, se entenderán
hechas a los medios oficiales de publicación y los órganos competentes de esta
Comunidad Autónoma, regulados en el Decreto 77/1994 de 5 de abril "por el
que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos
a los que se atribuye", o en otra disposición posterior de la Comunidad
Autónoma.
Disposición
transitoria única.
1. Los planes que hubieran iniciado su tramitación antes de la entrada en
vigor de esta Ley continuarán tramitándose, se aprobarán y se ejecutarán con
arreglo a este texto legal
2. Los planes a que se refiere el número anterior y los que al tiempo de la
entrada en vigor de esta Ley estuvieran ya definitivamente aprobados se
ejecutarán y, en su caso, continuarán ejecutando, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás legislación de pertinente aplicación.
Disposición
derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias aprobadas por
la Comunidad Autónoma de Andalucía se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
DisposiciONES
finalES
1. Dejarán de ser de aplicación en la Comunidad Autónoma de
Andalucía los preceptos de la legislación urbanística estatal que se opongan
a lo establecido en esta Ley conforme al marco competencial delimitado en la
Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, así como, en el ámbito de su
competencia propio, al Consejero de Obras Públicas y Transportes, para el
dictado de cuantas disposiciones administrativas sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
3. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, retrotrayéndose su eficacia
al momento de la publicación de la Sentencia, 61/1997, del Tribunal
Constitucional de 20 de marzo de 1997, producida el 25 de abril de 1997.
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