LEY 1/1994, DE 11 DE ENERO DE 1994, DE ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
BOJA 8, de 22-01-94
MODIFICACIONES:
Ley 15-12-1999, núm. 12/1999 , disposiciones adicionales 5ª.2. y 5ª.3.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El territorio se configura mediante procesos complejos en los que intervienen
múltiples agentes de origen natural o antrópico, entre ellos la acción
pública, que tiene un papel esencial en dicha configuración dada la
importancia decisiva de sus intervenciones; cuando éstas se dirigen de forma
expresa a la creación de Ordenación del Territorio.
La Ordenación del Territorio constituye por tanto una función pública
destinada a establecer una conformación física del territorio acorde con las
necesidades de la sociedad. En este sentido, la Carta Europea de la Ordenación
del Territorio la define como «expresión espacial de las políticas
económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad», y debe ser
democrática, global, funcional y prospectiva, en la que todo ciudadano debe
tener la posibilidad de participar por estructuras y procedimientos adecuados,
en defensa de sus legítimos intereses y del respeto debido a su cultura y marco
de vida.
La legislación o regulación específica por la que debe regirse la acción
política y administrativa en esta materia es un hecho reciente favorecido y
posibilitado en España por la organización del Estado de las Autonomías.
Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la
competencia exclusiva que en materia de Ordenación del Territorio le atribuye
el artículo 13.8 de su Estatuto de Autonomía, y dentro del máximo respeto
debido a las atribuidas a las Administraciones públicas estatal y local,
procede a regular esta actividad, estableciendo los objetivos, principios,
instrumentos y procedimientos para su ejercicio efectivo.
Los objetivos específicos de la Ordenación del Territorio, de acuerdo con
esta Ley, son la articulación territorial interna y con el exterior de la
Comunidad Autónoma y la distribución geográfica de las actividades y de los
usos del suelo, armonizada con el desarrollo económico, las potencialidades
existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio
histórico; todo ello con el fin de conseguir la plena cohesión e integración
de la Comunidad Autónoma, su desarrollo equilibrado y, en definitiva, la mejora
de las condiciones de bienestar y calidad de vida de sus habitantes.
La Ordenación del Territorio, de acuerdo con dichos objetivos, encuentra su
nivel propio de actuación en el ámbito supralocal, regional y subregional, y
para ello la Ley establece dos instrumentos de ordenación integral:
El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
Asimismo, la Ley establece el contenido territorial y el procedimiento que,
sin perjuicio de lo regulado por la correspondiente legislación especial, y con
el debido respeto a las competencias atribuidas a las restantes
Administraciones Públicas, ha de seguir la planificación de materias que
inciden en el orden territorial y que, a los efectos de esta Ley se consideran
Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.
El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece la
organización y estructura territorial que se pretende para la Comunidad
Autónoma, constituyendo el marco de referencia territorial para los Planes de
Ordenación del Territorio que se efectúen para ámbitos menores y para los
Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. Asimismo, este
instrumento debe servir de referente para la planificación del Estado y de la
Unión Europea, en aquellas materias que tengan incidencia territorial.
Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbitos subregional se podrán
formular para espacios menores que precisen la mejora de su estructura
territorial y de la articulación física interna y que puedan constituir
ámbitos funcionales unitarios. Se configuran de manera flexible en su
contenido, al objeto de que puedan adaptarse a las variadas circunstancias de
orden territorial que se presenten, siempre en relación al interés
sepramunicipal y sin clasificar suelo.
Estos planes se podrán realizar a propuesta de las Corporaciones Locales
cuando se cumplan determinados requisitos establecidos por la Ley.
De acuerdo con su objetivo, la Ley no se limita a crear nuevos instrumentos
de ordenación territorial, sino que dispone los medios necesarios para que sea
posible la efectiva concertación de los hechos y procesos con incidencia
territorial.
Por lo que se refiere a los Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio, la Ley establece en un anexo las actuaciones de planificación que
se consideran como planes de esta clase.
La Ley especifica el contenido territorial de dichos planes.
Serán redactados por el órgano competente en la materia de que se trate y
requerirán informe acerca de sus aspectos territoriales a fin de asegurar su
coherencia con los objetivos, criterios y determinaciones establecidos para la
Ordenación del Territorio.
La presente Ley establece como Actuaciones con Incidencia en la Ordenación
del Territorio aquellas actuaciones singulares no incluidas en planes y que
figuran en el anexo de la Ley.
Las mismas deberán ser objeto de informe del órgano competente en
Ordenación del Territorio, con el fin de asegurar la coherencia de tales
proyectos singulares con los objetivos, criterios y determinaciones de la
Ordenación del Territorio y, en su caso, establecer las medidas que deban
adoptarse para su correcta ejecución.
El análisis territorial requiere la incorporación de una numerosa
información textual, estadística y cartográfica que permita prever las
modificaciones que se producen en el territorio.
Por ello, la Ley dispone que el sistema de información territorial se
constituya como instrumento de apoyo para la toma de decisiones en esta materia,
ya que permitirá disponer de forma actualizada del conjunto de datos necesarios
para la más correcta interpretación y diagnóstico de los procesos
territoriales.
Finalmente, la Ley establece los mecanismos para la protección de la
legalidad fijando la obligación de restituir los daños a la situación
anterior y la imposición de sanciones por infracciones a la misma.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los instrumentos
y procedimientos necesarios para el ejercicio por la Junta de Andalucía de su
competencia en Ordenación del Territorio.
2. 1. La Ordenación del Territorio tiene por objetivo contribuir a la
cohesión e integración de la Comunidad Autónoma y a su desarrollo
equilibrado.
2. Son objetivos específicos de esta materia:
a) La articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad
Autónoma.
b) La distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo,
armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes
en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico
y cultural.
3. La actuación de las Administraciones Públicas se regirá a efectos de
esta Ley por los principios de planificación, participación, cooperación y
coordinación, y garantizará la plena aplicación y efectividad de los
instrumentos y procedimiento en ésta establecidos, sin perjuicio del respeto a
las competencias atribuidas a cada una de ellas.
4. Las actividades de planificación o de intervención singular, que por su
incidencia en la Ordenación del Territorio se relacionan en el anexo, quedarán
sometidas a lo que para cada supuesto establece la presente Ley.
TÍTULO I
De los Planes para la Ordenación del
Territorio
5. 1. La planificación territorial se realizará a través de los
siguientes instrumentos:
a) El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
b) Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
2. Las actividades de planificación de la Junta de Andalucía incluidas en
el anexo tendrán, a efectos de esta Ley, la consideración de Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a las disposiciones
en el presente Título.
CAPÍTULO I
Del Plan de Ordenación del Territorio
de Andalucía
6. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece los
elementos básicos para la organización y estructura del territorio de la
Comunidad Autónoma, siendo el marco de referencia territorial para los demás
planes regulados en esta Ley y para las Actuaciones con Incidencia en la
Ordenación del Territorio, así como para la acción pública en general.
7. 1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía tendrá el
siguiente contenido:
a) El diagnóstico de las oportunidades y problemas territoriales, los
objetivos específicos a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la
vigencia del plan.
b) El esquema de articulación territorial, integrado por el sistema de
ciudades y sus áreas de influencia, los principales ejes de comunicación del
territorio, los criterios para la mejora de la accesibilidad y las
infraestructuras básicas del sistema de transportes, hidráulicas, de las
telecomunicaciones, de la energía y otras análogas.
c) Los criterios territoriales básicos para la delimitación y selección
de áreas de planificación territorial, ambiental, económica y sectorial.
d) Los criterios territoriales básicos para la localización de las
infraestructuras, equipamientos y servicios de ámbito o carácter
supramunicipal y para la localización de actuaciones públicas de fomento al
desarrollo económico.
e) Los criterios territoriales básicos para el mejor uso, aprovechamiento
y conservación del agua y demás recursos naturales y para la protección del
patrimonio histórico y cultural.
f) La indicación de las zonas con riesgos catastróficos y la definición
de los criterios territoriales de actuación a contemplar para la prevención
de los mismos.
g) La indicación de las áreas o sectores que deban ser objeto prioritario
de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o de Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio, y la definición de sus objetivos
territoriales generales.
h) Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio que deban ser objeto de adaptación.
i) La concreción de aquellas determinaciones del Plan cuya alteración
precisará su revisión a los efectos del artículo 26 apartado 1.
j) La estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan y las
prioridades de ejecución de las mismas.
k) Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan.
l) Los criterios de periodicidad y contenido necesario para la elaboración
de memorias de gestión en las que se analice el grado de cumplimiento del
Plan.
m) Los demás aspectos que el Consejo de Gobierno considere necesario
incluir para la consecución de los objetivos del Plan.
2. El Plan tendrá en cuenta las políticas de la Unión Europea y del Estado
que puedan afectar en sus aspectos territoriales a la Comunidad Autónoma y
especificará las determinaciones de este que deban ser referentes para dichas
políticas.
3. El Plan concretará la naturaleza y efectos de sus determinaciones con
arreglo a lo previsto en el artículo 21.
4. La documentación del plan será la adecuada en términos gráficos y
escritos para la justificación y más correcta comprensión de los contenidos
expresados en el apartado 1 de este artículo.
8. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Obras Públicas y Transportes, acordar la formulación del Plan de Ordenación
del Territorio de Andalucía.
2. El acuerdo de formulación establecerá los objetivos generales que
habrán de orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión
de Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.
3. En el procedimiento de elaboración del plan se garantizará la
información pública por un plazo no inferior a dos meses y la participación
de las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su
competencia.
4. El plan, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, se remitirá al
Parlamento para su aprobación, siguiéndose la tramitación que para los planes
contenidos en el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía establece el
artículo 143 del Reglamento de la Cámara.
5. Una vez aprobado el Plan por el Parlamento y efectuadas por el Consejo de
Gobierno las adaptaciones que vengan requeridas por las Resoluciones de la
Cámara, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su
efectividad.
9. El Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de bases o
estrategias regionales, con ámbito general o para zonas o sectores
determinados.
Dichos documentos, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno,
tendrán carácter preparatorio del Plan de Ordenación del territorio de
Andalucía.
CAPÍTULO II
De los Planes de Ordenación del
Territorio de ámbito subregional
10. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
establecen los elementos básicos para la organización y estructura del
territorio en su ámbito, siendo el marco de referencia territorial para el
desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de
las Administraciones y Entidades Públicas así como para las actividades de los
particulares.
11. 1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
tendrán el siguiente contenido:
a) Los objetivos territoriales a alcanzar y las propuestas a desarrollar
durante la vigencia del plan.
b) El esquema de las infraestructuras básicas y la distribución de los
equipamientos y servicios de ámbito o carácter supramunicipal necesarios
para el desarrollo de los objetivos propuestos.
c) La indicación de las zonas para la ordenación y compatibilización de
los usos del territorio y para la protección y mejora del paisaje, de los
recursos naturales y del patrimonio histórico y cultural, estableciendo los
criterios y las medidas que hayan de ser desarrolladas por los distintos
órganos de las Administraciones Públicas.
d) Las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio y de los Planes Urbanísticos vigentes en su ámbito que deban ser
objeto de adaptación justificando las alteraciones propuestas para los
mismos.
e) La concreción de aquellas determinaciones del plan cuya alteración
precisará su revisión a los efectos del artículo 26 apartado 2.
f) Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del plan.
g) Los demás aspectos que el Consejo de Gobierno considere necesario
incluir para la consecución de los objetivos del plan.
2. El plan concretará la naturaleza y efectos de sus determinaciones con
arreglo a lo previsto en el artículo 21.
12. El Plan constará de la siguiente documentación:
a) Memoria informativa, que contendrá el análisis y diagnóstico de las
oportunidades y problemas para la Ordenación del Territorio en el momento de
la elaboración del plan.
b) Memoria de ordenación, que contendrá la definición de los objetivos y
criterios de la ordenación, las propuestas y medidas y, en su caso, las
determinaciones objeto de adaptación de los planes a que se hace referencia
en el apartado 1 d) del artículo anterior.
c) Memoria económica, con la estimación de las acciones comprendidas en
el plan y el orden de prioridad de ejecución de las mismas.
d) Normativa, que contendrá las determinaciones de ordenación y de
gestión del plan y la naturaleza de las mismas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 21.
e) Documentación gráfica, con planos de información y propuesta, a
escala adecuada para la correcta comprensión de su contenido y
determinaciones.
13. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la formulación de
los Planes de Ordenación del Territorio de ámbitos subregional a propuesta del
Consejero de Obras Públicas y Transportes de oficio o a instancia de las
Corporaciones Locales.
2. Antes de elevar su propuesta, el Consejero de Obras Públicas y
Transportes dará audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por el ámbito
del Plan.
3. El acuerdo establecerá el ámbito, los objetivos generales que habrán de
orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión de
Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.
4. En la Comisión de Redacción participará una representación de los
municipios afectados.
5. Redactado el plan, se someterá a información pública, por un plazo no
inferior a dos meses, y audiencia a las Administraciones y Entidades Públicas
afectadas por razón de su competencia.
6. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta
al Parlamento y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
para su efectividad.
14. El ámbito de los planes abarcará necesariamente el conjunto de
términos municipales completos y contiguos, que por sus características
físicas, funcionales y socioeconómicas conformen un área coherente de
planificación territorial y, en su caso, respetará las áreas definidas en el
Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 7, apartado 1 c) del esta Ley.
15. Cuando las Corporaciones Locales insten la formulación de Planes
de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la iniciativa deberá
estar refrendada por los acuerdos plenarios de los Ayuntamientos de al menos los
tres quintos de los municipios incluidos en el ámbito del plan, siempre que
estos municipios agrupen al menos la mitad de la población de dicho ámbito.
16. El Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de bases o
estrategias subregionales, con ámbito general o para sectores determinados.
Dichos documentos, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno,
tendrán carácter preparatorio de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional.
CAPÍTULO III
De los Planes con Incidencia en la
Ordenación del Territorio
17. Los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio a que
se refiere el artículo 5 apartado 2 de esta Ley, sin perjuicio de los
contenidos establecidos por la correspondiente legislación especial o por el
acuerdo que disponga su formulación, incluirán:
a) La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector.
b) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo
con las necesidades sectoriales y criterios establecidos para la Ordenación
del Territorio.
c) La justificación de la coherencia de sus contenidos con el Plan de
Ordenación del Territorio de Andalucía y con las determinaciones de los
Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que les afecten.
18. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero
competente, acordar la formulación de los Planes con Incidencia en la
Ordenación del Territorio.
2. La elaboración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio se regirá por la correspondiente legislación especial y por el
acuerdo de formulación.
3. Redactado el Plan se emitirá informe, sobre sus aspectos territoriales,
por el órgano competente en Ordenación del Territorio. El plazo para la
emisión del informe será de dos meses, transcurrido el cual, sin
pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.
4. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.
19. Las alteraciones de los contenidos de los Planes con Incidencia en
la Ordenación del Territorio que supongan modificación de sus objetivos
territoriales se someterán a las disposiciones establecidas en los artículos
17 y 18.
CAPÍTULO IV
De los efectos de los Planes de
Ordenación del Territorio
20. 1. Los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el
artículo 5.1 de esta Ley serán públicos y vinculantes.
2. El grado de vinculación de estos planes dependerá de la naturaleza de
sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
21. 1. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio
podrán tener el carácter de Normas, Directrices o Recomendaciones
Territoriales.
2. Las Normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las
Administraciones Públicas y para los particulares, en los suelos urbanizables y
no urbanizables.
3. Las Directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con
sujeción a ellas, los órganos competentes de las Administraciones públicas a
quienes corresponda su aplicación establecerán las medidas concretas para la
consecución de dichos fines.
4. Las Recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo dirigidas
a las Administraciones públicas que, en caso de apartarse de las mismas,
deberán justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad
con los objetivos de la Ordenación del Territorio.
22. 1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía será
vinculante para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
y para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, que habrán
de ajustarse a sus determinaciones.
2. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía determinará los
plazos para la adaptación de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 1 h).
3. Las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía
que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre
las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 del este artículo
anteriormente aprobados.
23. 1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
serán vinculantes para los Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio y para el Planeamiento Urbanístico General.
En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los
Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del Planeamiento
Urbanístico General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1.d).
3. Las propuestas de adaptación del Planeamiento Urbanístico General
deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la
legislación urbanística para su revisión o modificación.
4. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito
subregional que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en
vigor sobre las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 de este
artículo anteriormente aprobados.
24. 1. La aprobación de Planes de Ordenación del Territorio
implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de
los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de
expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de
servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se
referirá a los proyectos que se realicen en ejecución directa de los Planes de
Ordenación del Territorio y también a los bienes y derechos comprendidos en
los replanteos de los proyectos y en las modificaciones de obras que puedan
aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de
obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su
localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos,
construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o
adquirir, para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquéllas.
CAPÍTULO V
De la vigencia de los Planes de Ordenación del Territorio y de su revisión y
modificación
25. Los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el
artículo 5.1. de esta Ley tendrán vigencia indefinida.
26. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por revisión del Plan de
Ordenación del Territorio de Andalucía la alteración de los objetivos del
plan, así como de las determinaciones establecidas en el artículo 7 apartados
1b), c) o e).
2. Asimismo, se entiende por revisión de los Planes de Ordenación del
Territorio de ámbito subregional, la alteración de los objetivos del plan,
así como de las determinaciones establecidas en el artículo 11, apartado 1b) o
c).
3. Se entiende por modificación cualquier otra alteración no incluida en
los dos apartados anteriores.
27. 1. La revisión de los Planes de Ordenación del Territorio se
someterá a las mismas disposiciones establecidas para su elaboración.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras
Públicas y Transportes, acordar la formulación de las modificaciones del Plan
de Ordenación del Territorio de Andalucía que, previa información pública,
serán aprobadas por Decreto, dando cuenta al Parlamento de Andalucía.
3. Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Transportes la formulación
y aprobación de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio
de ámbito subregional, previa información pública y audiencia de las
Corporaciones locales afectadas.
4. Las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito
subregional, que impliquen alteración de las determinaciones de los Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio, se someterán a las disposiciones
establecidas para su revisión.
TÍTULO II
De la coordinación, cooperación y
organización
28. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley,
los órganos de la Ordenación del Territorio coordinarán las actividades de la
Junta de Andalucía en esta materia y propondrán o adoptarán las medidas
necesarias para prever y facilitar la concertación y cooperación con la
Administración del Estado y con las Corporaciones Locales.
2. Los acuerdos para la formulación de los planes previstos en esta Ley y de
las Bases o Estrategias contendrán las disposiciones necesarias para garantizar
la participación de las Corporaciones Locales en la elaboración y
modificación de los mismos.
29. 1. Los órganos de la Administración del Estado que en el
ejercicio de sus competencias lleven a cabo actividades de planificación de las
relacionadas en el Anexo de la presente Ley deberán someterlas con carácter
previo a su aprobación, a informe preceptivo del órgano competente en
Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la
coherencia de la actividad de planificación de que se trate con la política de
ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma.
3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses, transcurrido el
cual, sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter
favorable.
4. Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran
plantearse entre ambas administraciones se realice de común acuerdo, para lo
cual se constituirán comisiones mixtas de concertación que propondrán
convenios o fórmulas de resolución de las mismas.
30. 1. Las actividades de intervención singular que se relacionan en
el anexo, y que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en esta Ley o
no estén contempladas en los mismos, tendrán a efectos de esta Ley la
consideración de Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio y
se someterán a informe del órgano competente en Ordenación del Territorio.
2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la
coherencia territorial de la actuación en virtud de sus defectos en la
Ordenación del Territorio y señalará, en su caso, las medidas correctoras,
preventivas o compensatorias que deban adoptarse.
3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses a partir de la
recepción de la documentación a que se refiere el artículo 31, transcurrido
el cual sin pronunciamiento expreso se considerará que el mismo tiene carácter
favorable.
31. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el
órgano promotor de la actuación remitirá la documentación que permita
valorar las incidencias previsibles en la Ordenación del Territorio,
considerando, según los casos, las que puedan tener en:
a) El sistema de ciudades.
b) Los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas
del sistema de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.
c) Los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios
sociales.
d) Los usos del suelo y la localización de las actividades económicas.
e) El uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales
básicos.
32. 1. Cuando existan discrepancias respecto al contenido del informe
serán resueltas por el Consejo de Gobierno.
2. Las discrepancias respecto de actuaciones de la Administración del Estado
se resolverán en la forma prevista en el artículo 29 apartado 4.
33. 1. Como instrumento de apoyo a la toma de decisiones y de
coordinación, el órgano competente en Ordenación del Territorio dispondrá de
un sistema de información territorial, que integrará cuantos datos e
informaciones se consideren necesarios para el desarrollo y aplicación de la
política de la Junta de Andalucía en esta materia.
2. Las Administraciones autonómica y local facilitarán al órgano gestor de
dicho sistema la información solicitada, que sea relevante para el mismo.
3. El sistema de información territorial incluirá, en todo caso, un
Inventario de Ordenación del Territorio, en el que figurarán los planes y
actuaciones previstos en esta Ley y el Planeamiento Urbanístico general.
34. La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
Andalucía, además de las competencias que le corresponden en virtud de otras
disposiciones, es el órgano superior consultivo en materia de Ordenación del
Territorio, debiendo informar, con carácter previo a su aprobación, los Planes
de Ordenación del Territorio, sus revisiones y modificaciones.
35. Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, además de las competencias que le correspondan en virtud de otras
disposiciones, deberán informar, con carácter previo a su aprobación, los
Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, sus revisiones y
modificaciones.
TÍTULO III
De la protección de la legalidad
36. Los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley, o las
disposiciones o Planes de Ordenación del Territorio con arreglo a la misma,
podrán ser impugnados ante los órganos del orden jurisdiccional competente, de
acuerdo con la legislación procesal del Estado.
37. 1. Las actividades de intervención singular que careciendo o sin
ajustarse a las licencias preceptivas se ejecuten sin acomodarse a las
determinaciones de esta Ley y de los Planes de Ordenación del Territorio que
les afecten, serán paralizadas por la Consejería de Obras Públicas y
Transportes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
2. Cuando la ejecución de las actividades a que se refiere el apartado
anterior produzca una alteración ilegal de la realidad física, su titular
deberá proceder a la restitución de la misma en la forma en que disponga la
Consejería de Obras Públicas y Transportes.
3. La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá imponer multas
coercitivas sucesivas, a los particulares infractores, de hasta el diez por cien
del presupuesto de la actividad, atendiendo al importe de la actividad, gravedad
e incidencia territorial, en la forma que reglamentariamente se establezca y sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Consejería a cargo
de aquellos.
4. En cualquier caso el titular de la actividad deberá indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados.
La valoración de los mismos se hará por la Consejería de Obras Públicas y
Transportes previa tasación contradictoria cuando el titular de aquélla no
prestara conformidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.-En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley se acordará la formulación del Plan de Ordenación del
Territorio de Andalucía, en los términos previstos en el artículo 8 de la
presente Ley.
2.-El Planeamiento Urbanístico General y el Planeamiento Especial a
que hace referencia el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, contendrán, junto a las
determinaciones previstas por la legislación urbanística, la valoración de la
incidencia de sus determinaciones en la Ordenación del Territorio,
particularmente en el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y
transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y
recursos naturales básicos.
3.-1. La Comisión de Urbanismo de Andalucía y las Comisiones
Provinciales de Urbanismo pasan a denominarse, respectivamente, Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía y Comisiones Provinciales
de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se modificará la composición,
estructura y funciones de dichas Comisiones garantizándose la presencia de las
Corporaciones Locales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
4.-1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Andalucía los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta
Ley sustituyen a los Planes Directores Territoriales de Coordinación previstos
en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
aprobado por el Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, no siendo de aplicación
cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación aprobados con
anterioridad continúan en vigor a la promulgación de la presente Ley. Su
revisión o modificación se someterá a las disposiciones contenidas en esta
Ley para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.-No será de aplicación lo establecido en los artículos 17, 18 y
29 a las actividades de planificación relacionadas en el anexo que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, ni a los
Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en
la Ley 2/1989 de Inventario de Espacios Naturales Protegidos.
2.-No será de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional
Segunda a los Planes Urbanísticos aprobados inicialmente, o a los que estando
en grado de avance se aprueben inicialmente en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1.-Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los órganos y
las funciones que les correspondan a los mismos en desarrollo de la presente
Ley.
2.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones
necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
ANEXO
Actividades de planificación e
intervención singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma
I. Actividades de planificación.
1. Planificación de ámbito regional y subregional de la red de carreteras.
2. Planificación de la red de carreteras de interés general del Estado.
3. Planificación de la red ferroviaria.
4. Planificación de ámbito regional y subregional del transporte público.
5. Planificación regional de centros de transporte de mercancías y de
centros de actividades logísticas del transporte.
6. Planificación regional de los puertos de competencia de la Comunidad
Autónoma.
7. Planificación de puertos de interés general del Estado.
8. Planificación de aeropuertos.
9. Planificación hidrológica.
10. Planificación regional y subregional de sistemas en alta de
abastecimiento de agua.
11. Planificación de infraestructuras y equipamientos para la gestión de
los residuos.
12. Planes de desarrollo y programas operativos para un ámbito territorial.
13. Planes de ordenación de recursos naturales.
14. Otras actividades de planificación que se refieren a las materias que se
relacionan en el anexo II.
II. Actividades de intervención singular.
1. Nuevas carreteras, modificación de la clasificación o de la categoría
de las carreteras.
2. Nuevas líneas ferrroviarias, ampliación, cierre o reducción de las
existentes.
3. Centros de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas
de transporte.
4. Nuevos puertos y aeropuertos o cambio de su funcionalidad.
5. Embalses destinados a abastecimiento de agua a poblaciones o para
regadíos con una capacidad superior a 15 hm.
6. Redes en alta de un sistema supramunicipal de abastecimiento de agua.
7. Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.
8. Alteración de límites de términos municipales.
9. Creación de Areas Metropolitanas.
10. Transformación en regadío de zonas con superficie igual o superior a
500 ha.
11. Delimitación de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas.
12. Localización de equipamiento o servicios supramunicipales referida a las
siguientes materias:
Educación: Centros de enseñanza secundaria pos-obligatoria.
Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales y centros de especialidades.
Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de
servicios sociales especializados.
13. Localización de grandes superficies comerciales, turísticas e
industriales no previstas expresamente en el Planeamiento urbanístico general.
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