Decisión del Consejo ( 78/174/CEE) de 20 de Febrero de 1978, por la que se Establece un Procedimiento de Consulta y se Crea un Comité en Materia de Infraestructura de Transporte
DOCE 54/L, de 25-02-78

El Consejo de las Comunidades Europeas, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75, 

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la realización de la política común de los transportes implica la aplicación de una acción de la Comunidad para el desarrollo armonioso de las relaciones en la Comunidad;

Considerando que dicha acción debe basarse en las informaciones relativas a los planes y programas de desarrollo de las infraestructuras de transporte así como a los proyectos de interés comunitario, que debe tomar en consideración un conjunto de elementos que concurren para la apreciación de las necesidades de infraestructura;

Considerando que conviene someter a un procedimiento de consulta los proyectos de interés comunitario;

Considerando que conviene precisar las nociones de plan y de programa de infraestructura así como las de proyecto de interés comunitario;

Considerando que es importante crear un marco de organización que garantice la eficacia, la coherencia y la continuidad de dicha acción;

Considerando que conviene establecer un informe sobre los diferentes aspectos de dicha acción en intervalos regulares y poner de relieve las orientaciones que puedan guiar a los Estados miembros,

Ha adoptado la presente decisión:

1. Con arreglo a la presente Decisión, se entenderá por:

1. Plan y programa de desarrollo de las infraestructuras de transporte: cualquier marco de conjunto importante de realizaciones a plazo de infraestructuras de transporte, que sirva de guía para la acción de los gobiernos de los Estados miembros.

2. Proyecto de interés comunitario: cualquier proyecto importante que tenga por objeto:

-  la creación de nuevas vías de comunicación, o

-  la supresión de cuellos de botella, o

-  un aumento notable de la capacidad de las vías existentes,

y que pertenezca a uno de los tipos siguientes:

a) proyectos concernientes a ejes transfronterizos;

b) proyectos de un Estado miembro que tengan una incidencia significativa sobre el tráfico entre Estados miembros o con los terceros países,

c) proyectos que tengan efectos sobre una política comunitaria y, en particular, sobre la política regional;

d) proyectos que se refieran a nuevas técnicas de transporte que puedan aplicarse a las relaciones interurbanas a larga distancia.

2. 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de interés comunitario antes de su ejecución, así como los planes y programas que hayan elaborado para el desarrollo de las infraestructuras de transporte.

2. Dicha comunicación podrá referirse tanto a proyectos cuyo principio de ejecución haya sido adoptado por las autoridades competentes como, si los Estados miembros lo juzgan oportuno, a proyectos provisionales que solo hayan sido de declaraciones de intención en cuanto a su realización.

3. Un proyecto comunicado en una fase preliminar de preparación ser objeto de comunicaciones ulteriores a medida que vaya desarrollándose.

3. La Comisión, si lo juzga oportuno, o a instancia de un Estado miembro, proceder., en el marco del punto 1 del artículo 5, a una consulta a los Estados miembros sobre el o los proyectos de interés comunitario que la hayan comunicado de conformidad con el artículo 2. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de dicha consulta.

4. Se crea ante la Comisión un Comité de las infraestructuras de transporte, denominado en lo sucesivo Comité, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
La Comisión se ocupará del secretario del Comité y de la preparación de los trabajos de este.
A instancia de un Estado miembro, tendrán carácter confidencial las informaciones suministradas, las deliberaciones del Comité y los resultados de las discusiones.

5. Con miras a contribuir al desarrollo armonioso de la red de interés comunitario de vías de comunicación el Comité ejercer las tareas siguientes:

1. Servirá de marco para la consulta sobre el o los proyectos de interés comunitario, mencionado en el artículo 3.

2. A instancia de la Comisión, procederá , tomando en consideración, llegado el caso, las posturas de otros órganos comunitarios en relación con sus tareas, a:

a) intercambiar información sobre las comunicaciones relativas a los planes y programas a los que se refiere el artículo 2.

b) examinar cualquier cuestión relativa al desarrollo de la red de interés comunitario de vías de comunicación.

3. Será consultado sobre el informe mencionado en el artículo 6.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4 , la Comisión transmitirá al Consejo y a la Asamblea, como mínimo cada tres años, un informe sobre las informaciones recibidas de conformidad con la presente Decisión y sobre la actividad del Comité. 
Dicho informe incluirá, en su caso, observaciones encaminadas a informar a los Estados miembros sobre las necesidades de la Comunidad en infraestructuras de transporte.

7. Quede derogada la Decisión 66/161/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1966, por la que se establece un procedimiento de consulta en materia de inversión de infraestructuras de transporte (3).

8. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1978.

ADDENDA

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992. Reunión de Oporto de los Estados de la AELC
DOCE  1/L, de 03-01-94.

(II) INFRAESTRUCTURA

5. 378 D 0174: Decisión 78/174/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte ( DOCE 54/L, de 25-02-78, p. 15.)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 1, el apartado 1 del artículo 2 y el artículo 5 de la Decisión, la expresión « De interés comunitario » se sustituirá por « De interés para las Partes Contratantes del Acuerdo EEE ».

b) La letra c) del apartado 2 del artículo 1 no se aplicará.

Modalidades de asociación de los Estados de la AELC con arreglo al artículo 101 del Acuerdo:

Un experto de cada Estado de la AELC podrá participar en los trabajos del Comité de infraestructura de transporte que se describen en esta Decisión. La Comisión de las CE deberá comunicar a su debido tiempo a los participantes la fecha de la reunión del Comité y enviar la documentación pertinente.

(1) DOCE 183/C, de 01-08-77, p.10
(2) DOCE 56/C, de 05-03-77, p.83
(3) DOCE 42, de 08-03-66m pp.583/66

 
 
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