Reglamento ( CEE )
1738/1993, del Consejo, de 25 de Junio de 1993, relativo al Establecimiento de
un Programa de Acción en el Ámbito de la Infraestructura de Transporte, con
vistas a la Realización del Mercado Integrado de los Transportes
DOCE 161/L, de 02-07-93
El Consejo de las Comunidades Europeas,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)
,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)
,
Considerando que la realización del mercado integrado de los transportes lleva
consigo la puesta en marcha de un programa de acción comunitario que impulse de
forma armoniosa las infraestructuras de transporte en la Comunidad;
Considerando que procede establecer un programa de dos años de duración;
Considerando que se estima necesario un importe de 325 millones de ecus para la aplicación
de dicho programa;
Considerando que los importes que deban comprometerse para la financiación del
programa deberán consignarse en el marco financiero comunitario vigente;
Considerando que el establecimiento de comunicaciones rápidas y eficaces entre
las diferentes regiones de la Comunidad es una condición fundamental para la consolidación
de su cohesión económica y social;
Considerando que es necesario tener en cuenta tanto los intereses de los
usuarios como los imperativos en materia de medio ambiente, de seguridad y de utilización
racional de la energía;
Considerando que la acción que la Comunidad lleva a cabo a través de los
fondos estructurales, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás
instrumentos financieros existentes pueden servir para la realización de obras
de infraestructuras de interés comunitario;
Considerando que un apoyo financiero específico a los proyectos de
infraestructuras puede constituir un gran estímulo para la promoción y el
lanzamiento de proyectos de interés comunitario;
Considerando que la intervención del capital privado puede favorecer la realización
de proyectos de infraestructuras y que el recurso a una declaración de utilidad
europea contribuiría a orientar el capital privado hacia la financiación de
grandes proyectos de interés europeo;
Considerando que es necesario garantizar una buena coordinación en la realización
de los diferentes proyectos y un buen escalonamiento en su financiación;
Considerando que es preciso definir el campo de aplicación del programa de acción,
especialmente en cuanto a sus objetivos directos y a los proyectos por realizar;
Considerando que conviene establecer, a través de criterios objetivos, el interés
que tienen para la comunidad los proyectos objeto de estas intervenciones;
Considerando que es necesaria una intervención de la Comunidad para la realización
de los proyectos y, en particular, para su puesta en marcha;
Considerando que el primer programa de acción plurianual de apoyo financiero de
proyectos de infraestructura ha terminado a finales de 1992 y que las diferentes
redes comunitarias están inacabadas y que es indispensable la adopción de un
nuevo programa;
Considerando que la duración del nuevo programa no debería, sin embargo, ser
superior a dos años para no prejuzgar las decisiones relativas a las redes
transeuropeas;
Considerando que, hasta tanto se adopten medidas más completas sobre la base de
decisiones ulteriores en el marco de las redes transeuropeas, el presente
Reglamento debería tener carácter transitorio;
Considerando que sería conveniente poner fin a la aplicación del presente
Reglamento en caso de que el Consejo adoptara, antes de su fecha de expiración,
un nuevo instrumento relativo a la financiación de las redes de transporte
transeuropeas,
Ha adoptado el presente Reglamento:
1. 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el programa
comunitario de acción en el ámbito de la infraestructura del transporte
denominado en lo sucesivo «Programa de acción» aplicable a partir del 1 de
enero de 1993. El programa de acción tendrá una duración de dos años.
2. El importe de los recursos financieros comunitarios estimado necesario
para la aplicación del programa de acción es de 325 millones de ecus y deberá
consignarse en el marco financiero comunitario vigente.
3. La autoridad presupuestaria determinar. los créditos disponibles
atendiendo a los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del
Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto
general de las Comunidades Europeas.
2. La Comunidad determinar. los proyectos de infraestructuras de
transporte de interés comunitario que se inscriban dentro del presente programa
de acción y que están destinados a:
1) eliminar los cuellos de botella;
2) realizar los tramos que faltan;
3) integrar las zonas enclavadas geográficamente o que están situadas en la
periferia de la Comunidad;
4) reducir los costes inherentes al tráfico de tránsito en cooperación con
países terceros eventualmente interesados;
5) mejorar enlaces en los pasillos terrestres marítimos y los pasillos de
transporte combinado;
6) acondicionar enlaces de gran calidad entre los principales centros urbanos,
incluidos los enlaces ferroviarios de alta velocidad;
7) garantizar un alto nivel de seguridad para las formas de transporte
cubiertas por el presente Reglamento.
3. La contribución comunitaria a la realización de los proyectos que
se inscriban en el marco del presente programa de acción podrá, en particular,
tomar forma:
- de un apoyo financiero mediante los créditos previstos a tal fin en el
presupuesto general de las Comunidades Europeas, en el marco de las
perspectivas financieras correspondiente al período cubierto por dicho
programa de acción;
- de un apoyo financiero con cargo a otros instrumentos financieros, cuando
estos sean de aplicación;
- de una declaración de utilidad europea del proyecto, por parte de la Comisión,
con arreglo a las condiciones que figuran en el Anexo y previa consulta a los
Estados miembros directamente afectados por dicho proyecto. La Comisión
informará al Parlamento Europeo y al Consejo. Las decisiones relativas a
declaraciones de utilidad europea se publicarán en el " Diario Oficial
de las Comunidades Europeas" .
4. La acción de la Comunidad se referirá a los estudios sobre las
infraestructuras de los transportes terrestres y grandes proyectos siguientes,
entendiendo que los proyectos individuales específicos a los que se hace
referencia en otros artículos constituyen partes de estos grandes proyectos:
1) la contribución a la red ferroviaria de alta velocidad:
- enlaces: París-Londres-Bruselas-Amsterdam-Colonia, y conexiones
hacia otros Estados miembros;
- enlaces:
a) Madrid-Barcelona-Lyon-Tur.n-Mil.n-Venecia, y desde allí hacia
Tarvisio y Trieste;
b) Oporto-Lisboa-Madrid;
2) el eje de tránsito alpino (eje del Brennero);
3) la contribución a la red de transporte combinado de interés comunitario;
4) los enlaces por carretera transpirenaicos;
5) los enlaces escandinavos;
6) el refuerzo de los enlaces terrestres en Grecia, Irlanda y Portugal, así
como con estos tres Estados miembros.
5. La aptitud para la concesión de ayudas financieras para proyectos
de infraestructura de transportes se apreciar. atendiendo a los criterios
siguientes:
a) interés y mayor utilidad del proyecto para el tráfico internacional de
la Comunidad, evaluados según su contribución a la realización de los
objetivos enunciados en el artículo 2. Los factores que deberán tenerse en
cuenta son:
- la importancia del tráfico internacional intracomunitario actual o
potencial;
- la importancia, en el eje afectado por el proyecto, de los intercambios
de la Comunidad con países terceros;
- el grado en que el proyecto contribuya a la creación de una red homogénea
y equilibrada dentro del marco comunitario, adaptada a las necesidades de
transporte actuales y futuras;
b) la rentabilidad socioeconómica del proyecto;
c) la coherencia del proyecto con las otras acciones comunitarias realizadas
en el ámbito de la política común de transportes u otras políticas de la
Comunidad y con las otras acciones nacionales a las que se haya dado preferencia
dentro de los planes y programas nacionales de infraestructura de transporte;
d) las dificultades particulares de movilización financiera;
e) incapacidad de los poderes nacionales o regionales de garantizar por sí
solos la realización.
6. 1. El apoyo financiero de la Comunidad podrá recaer sobre estudios
de viabilidad y trabajos preparatorios de proyectos de infraestructura, sobre
posibles realizaciones anexas y sobre una parte o la totalidad de los proyectos.
2. El apoyo financiero específico de la Comunidad a las infraestructuras de
transporte podrá tomar forma de subvención o, excepcionalmente, en casos
debidamente justificados, cualquier otra forma adecuada a las exigencias
financieras de los proyectos.
3. En caso de que un proyecto específico, que forme parte de uno de los
grandes proyectos previstos en el artículo 4, sea objeto de un apoyo
presupuestario comunitario a fondo perdido, no podrá acogerse a otro apoyo a
fondo perdido, sino únicamente, a ayudas en forma de prestamos.
4. El apoyo presupuestario comunitario a fondo perdido no podrá ser superior
al 25 por 100 del coste total del proyecto o de la parte del proyecto objeto del
apoyo. Dicho apoyo podrá llegar a un máximo de 50 por 100 en el caso de
estudios preparatorios de obras de construcción.
5. Un proyecto sólo podrá recibir apoyo financiero de la Comunidad si se
cumplen todas las obligaciones del derecho comunitario en materia de contratación
pública y se respeta plenamente lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE del
Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones
de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (4)
.
7. 1. En lo referente al apoyo financiero específico contemplado en
el primer guión del artículo 3, las solicitudes de apoyo serán enviadas a la Comisión
a través de los Estados miembros.
Cada solicitud contendrá los elementos de apreciación necesarios, y en
particular:
- un cálculo de los gastos previsibles, desglosado en partidas;
- un calendario con las previsiones de las obras y de los compromisos
financieros;
- la información necesaria para analizar el interés comunitario del
proyecto;
- un resumen general del estudio de las repercusiones sobre el medio
ambiente, realizado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE.
Los Estados miembros proporcionaran a la Comisión toda la información
complementaria que ésta juzgue útil para la valoración del proyecto.
2. Cuando corresponda aplicar los demás instrumentos financieros
contemplados en el segundo guión del artículo 3, se hará con arreglo a lo
dispuesto en sus normas y procedimientos propios.
8. 1. Cada año, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al
Consejo una comunicación en la que se describan los proyectos que hayan sido
objeto de una solicitud presentada en virtud del artículo 7 y que puedan
recibir, dentro del programa de acción y a la luz de los objetivos enunciados
en el artículo 2, ayuda financiera por medio de los créditos específicos
contemplados en el artículo 3.
2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 contendrá, al menos, los
elementos de apreciación siguientes:
- las principales razones que avalen la aptitud del proyecto para
recibir apoyo financiero con arreglo a los artículos 1, 4 y 5;
- la magnitud y la índole del apoyo financiero solicitado;
- los elementos de apreciación fijados en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 7.
9. La Comisión decidirá sobre la concesión del apoyo financiero, según
el procedimiento establecido en el artículo 10. El apoyo financiero se
conceder. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6. Su cuantía estará
supeditada al interés de los proyectos, apreciados de acuerdo con los criterios
indicados en el artículo 5.
10. 1. La Comisión estar. asistida por el Comité" de
infraestructuras de transporte, creado por el artículo 4 de la Decisión
78/174/CEE (5) .
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas. El Comité un proyecto emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un
plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a
propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados
miembros en el seno del Comité se ponderarán con arreglo al artículo
anteriormente citado. El presidente no tomar. parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al
dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o
en ausencia de dictamen, la Comisión presentar. sin demora al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deben tomarse. El Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta
se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión
adoptará las medidas propuestas.
11. 1. Cuando un proyecto que haya recibido apoyo financiero no se
haya realizado como estaba previsto, o cuando no se hayan cumplido las
condiciones impuestas, la Comisión podrá decidir la reducción o la supresión
del apoyo financiero, tras examinar las explicaciones del beneficiario.
Toda suma pagada indebidamente deberá ser reembolsada a la Comunidad por el
beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de
la decisión de la Comisión.
2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de
conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
nacionales y sin perjuicio del control financiero efectuado por el Tribunal de
Cuentas de conformidad con el artículo 206 bis del Tratado, las verificaciones
in situ o las encuestas relativas a los proyectos que se benefician de ayuda
financiera serán realizadas por autoridades competentes del Estado miembro
correspondiente y por agentes de la Comisión y otras personas autorizadas a tal
fin por esta última.
La Comisión determinará los plazos para la realización de las verificaciones
o encuestas e informará previamente al Estado miembro para recibir toda la
asistencia necesaria.
3. Las verificaciones in situ o las encuestas contempladas en el apartado 2 tendrán
por objeto comprobar:
a) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas
comunitarias;
b) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con los
proyectos que gozan de un apoyo financiero;
c) las condiciones en que se realizan y controlan las operaciones;
d) la conformidad de las realizaciones con las condiciones de concesión
del apoyo financiero.
4. La Comisión podrá suspender el pago de la contribución relativa a una operación
sí el control pone de manifiesto irregularidades o un cambio importante en la
naturaleza o las condiciones de la operación para el cual no se haya recabado
la aprobación de la Comisión.
5. A su debido tiempo, después de la ejecución de los proyectos que hayan
sido objeto de un apoyo financiero, la Comisión proceder. a un análisis a
fondo de sus consecuencias para los transportes y la economía en general.
12. El presente Reglamento ser. objeto de una revisión en el
transcurso de 1994 a la luz de las decisiones adoptadas en materia de financiación
de infraestructuras.
13. Como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, la Comisión
transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia
adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como de los
Reglamentos (CEE) números 3600/1982 (6)
, 3620/1984 (7) , 4059/1986 (8)
, 4070/1987 (9) , 4048/1988 (10)
y 3359/1990 (11).
14. El presente Reglamento entrar. en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de Diciembre de 1994 o, si el Consejo, antes de
dicha fecha, adoptase una reglamentación relativa a la financiación de las
redes de transporte transeuropeas, hasta la fecha de entrada en vigor de dicha reglamentación.
El presente Reglamento ser. obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.
ANEXO
Condiciones de concesión de la declaración de utilidad europea
Las condiciones de concesión de la « declaración de utilidad europea »
son las siguientes:
- Debe tratarse de un proyecto bien estudiado: los resultados de los estudios
de viabilidad deben, por consiguiente, ser conocidos y probar que el proyecto es
viable.
- Dicho proyecto se presentará a la Comisión bien directamente, bien
por medio de un Estado miembro. Los Estados miembros directamente afectados por
el proyecto serán consultados por la Comisión.
- La Comisión estudiará el proyecto a fin de garantizar su buena inserción
en la política comunitaria afectada. De modo particular, el procedimiento de ejecución
deber. ajustarse a la normativa comunitaria en particular en materia de normas
de competencia, de adjudicación de contratos públicos y de inserción en el
medio ambiente. Asimismo, la Comisión verificar. la conformidad con las normas
y políticas comunitarias del sector de que se trate.
- Dicho proyecto deberá apoyarse en gran medida en una financiación privada
e insertarse en los objetivos y criterios definidos en los programas de la Comisión
en los sectores afectados. La Comisión señalará las ventajas para la
Comunidad, no solo el aspecto técnico y financiero, sino también con arreglo a
criterios socioeconómicos. Entre otros aspectos, se suministrará una evaluación
del impacto del proyecto sobre la competitividad comunitaria, en particular en términos
del nivel de empleo y producción de los países y regiones interesados.
(1) DOCE 236/C, de 15-09-92, p.3
(2) DOCE 337/C, de 21-12-92, p.287 y DOCE
115/C, de 16-04-93
(3) DOCE 19/C, de 25-01-93, p.32
(*) DOCE 356, de 31-12-77,p.1. Reglamento
Financiero Modificado por Última vez por el Reglamento ( Euratom CECA, CEE) nº
610/1990 ( DOCE 70/L, de 16-03-90, p.1)
(4) DOCE 175/L, de 05-07-85, p.40
(5) DOCE 54/L, de 25-02-1978, p.16
(6) Reglamento (CEE) 3600/1982 del Consejo, de
30 de Diciembre de 1982, relativo a una acción limitada en el sector de las
infraestructuras de transporte (DOCE 376/L, de 31-12-82, p. 10) (ejercicio
presupuestario 1982).
(7) Reglamento (CEE) 3620/1984 del Consejo,
de 19 de Diciembre de 1984, relativo a una acción particular en el sector de
las infraestructuras de transporte (DOCE 333/L , de 21-12-84, p. 58)
(ejercicios presupuestarios 1983 y 1984).
(8) Reglamento (CEE) 4059/1986 del
Consejo, de 22 de Diciembre de 1986, relativo a la concesión de asistencia
financiera a proyectos de infraestructura de transporte (DOCE 378/L , de
31-12-86, p. 24) (ejercicio presupuestario 1985).
(9) Reglamento (CEE) 4070/1987 del Consejo, de
22 de Diciembre de 1987, sobre la concesión de una ayuda a proyectos de
infraestructura de transporte (DOCE 380/L, de 31-12-87, p. 33) (ejercicios
presupuestarios 1986 y 1987).
(10) Reglamento (CEE) 4048/1988 del
Consejo, de 19 de Diciembre de 1988, sobre la concesión de una ayuda financiera
a proyectos de infraestructura de transporte (DOCE 356/L, de 24-12-88, p. 5)
(ejercicios presupuestarios 1988 y 1989).
(11) Reglamento (CEE) 3359/1990 del
Consejo, de 20 de Noviembre de 1990, relativo al establecimiento de un programa
de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con vistas a la realización
del mercado integrado de los transportes en 1992 (DOCE 326/L , de 24-11-90, p.
1).
|