Ley 1/1998, de 5 de mayo. Ley de accesibilidad y supresión
de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación
BOE de 09-06-98
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos
que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la
siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española en sus artículos 9.2,
14 y 49 encomienda a todos los poderes públicos la creación de las condiciones
para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se
integran sean efectivas y reales, eliminando los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud, el fomento de la participación de todos los ciudadanos
y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social, el
derecho a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la
accesibilidad al medio de todos, a través de las políticas dirigidas a la
prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con
capacidades reducidas, tanto físicas como psíquicas y sensoriales, a las que
debe atenderse con las especializaciones que requieran.
La mejora de la calidad de vida de toda la población
y específicamente de las personas que se encuentren en una situación de
limitación respecto al medio es uno de los objetivos prioritarios que debe
presidir la acción de gobierno, en estricto cumplimiento del principio de
igualdad que debe garantizarse a todos los ciudadanos.
En este sentido, ya la Ley 13/1982, de Integración
Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes Generales el 23 de marzo,
señaló que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
aprobarían las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las
condiciones a que deben ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a que
serán aplicables y el procedimiento de autorización, control y sanción, con
el fin de que resulten accesibles. Asimismo, deberían adoptar las medidas
necesarias para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y
facilitar el estacionamiento de los vehículos que transporten a personas con
problemas de movilidad o limitación sensorial.
La Comunidad Valenciana, de acuerdo con las
previsiones del artículo 148 de nuestra Constitución asumió, en virtud de su
Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, la
competencia exclusiva, entre otras, en materia de asistencia social, ordenación
del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, obras públicas que no
tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización
no afecte a otra Comunidad Autónoma, los ferrocarriles, carreteras y caminos
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en nuestro territorio, el transporte
en estos medios, puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y patrimonio
cultural, histórico, arqueológico y artístico.
Por todo ello, la Generalidad ha procedido al
desarrollo normativo necesario para hacer efectivas estas competencias,
aprobando, entre otros textos legislativos, la Ley 5/1997, de 25 de junio, por
la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad
Valenciana, haciendo especial hincapié en la protección de las personas con
movilidad reducida (discapacitados y tercera edad fundamentalmente) y fomentando
las medidas de prevención que eliminen las causas que provocan la marginación
de las personas y grupos en que éstas se integran.
Con la actual Ley que ahora se aprueba por las
Cortes Valencianas, se pretende fomentar y hacer realidad la efectiva
participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en el seno de
nuestra sociedad y para ello se incrementa el esfuerzo económico a fin de
conseguir un entorno libre de barreras de todo tipo, evidenciando así la
voluntad de integración social y la garantía del principio de igualdad de
todos los valencianos y todas las valencianas.
La anterior normativa existente en el ámbito de la
Comunidad Valenciana en materia de accesibilidad y eliminación de barreras
arquitectónicas, entre otras disposiciones el Decreto 193/1988, de 12 de
diciembre, del Consejo de la Generalidad, inició la construcción de ciudades
sin barreras en el seno de nuestra Comunidad para las personas con limitaciones,
tanto discapacitados y discapacitadas como ancianos y ancianas, intentando
superar las dificultades derivadas de la existencia de barreras arquitectónicas.
Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente, dada la demanda actual de la
sociedad, y la evolución de la normativa referente a la accesibilidad y supresión
de barreras arquitectónicas en nuestro país encaminándose hacia la verdadera
finalidad de la integración. No basta con lograr una vivienda adaptada en el
seno de una infraestructura inadaptada, debe lograrse un ambiente adaptado en su
globalidad.
Todos los ciudadanos y las ciudadanas, sin
discriminación posible, tienen derecho a disfrutar, en condiciones de igualdad,
no sólo de los espacios urbanos, sino también de las áreas de relación
social y cultural, sin olvidar por su capital importancia, la incorporación al
mundo laboral sin que su imposibilidad de adaptación al marco físico lo
impida.
La transcendencia de estos objetivos y sus efectos sobre
derechos constitucionales afectados por reserva de Ley que la Constitución
establece, esencialmente en cuanto al derecho de la propiedad, justifican la
presentación de un proyecto de ley de accesibilidad que el Consejo de la
Generalidad propone para la aprobación de las Cortes Valencianas, estableciéndose
el marco normativo dirigido al logro de estos objetivos.
TÍTULO I
Disposiciones generales
1.° Objeto
de la Ley
La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad
al medio físico en condiciones tendentes a la igualdad de todas las personas,
sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas,
mediante:
a) La regulación de unos requisitos que permitan
el uso de instalaciones, bienes y servicios a todas las personas y, en especial,
a aquellas que de forma permanente o transitoria estén afectadas por una
situación de movilidad reducida o limitación sensorial.
b) El fomento de la eliminación de las barreras
existentes, mediante incentivos y ayudas para actuaciones de rehabilitación, y
dentro de una planificación a establecer conforme a esta disposición.
c) El establecimiento de los medios adecuados de
control, gestión y seguimiento que garanticen la correcta aplicación de esta
Ley y de su normativa de desarrollo.
d) La promoción de los valores de integración e
igualdad mediante un sistema de incentivos y de reconocimiento explícito a la
calidad en las actuaciones en materia de accesibilidad, así como la potenciación
de la investigación y de la implantación de ayudas técnicas y económicas
para facilitar el uso de bienes y servicios por parte de personas con
limitaciones físicas y sensoriales.
2.° Ámbito de
aplicación.
La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de
la Comunidad Valenciana, en todas las actuaciones referidas al planeamiento,
diseño, gestión y ejecución de actuaciones en materia de edificaciones,
urbanismo, transporte y comunicaciones.
Las actuaciones reguladas están referidas tanto a
la nueva instalación, construcción o uso, como a la rehabilitación o reforma
de otras ya existentes, en las materias apuntadas, ya sean promovidas o
realizadas por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.
3.° Definiciones.
A efectos de la presente
Ley se entiende por:
1. Persona con discapacidad, es aquella que posee
movilidad reducida o limitación sensorial y que corresponde a la siguiente
situación:
a) Persona con movilidad reducida es aquella que,
permanentemente o temporalmente, tiene limitada su capacidad de desplazamiento,
de acceso o de utilizar plenamente los espacios, instalaciones, edificios y
servicios.
b) Persona con limitación sensorial es aquella
que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad de relacionarse
sensorialmente con el medio.
2. Accesibilidad es la característica del medio,
ya sea el urbanismo, la edificación, el transporte o los sistemas de comunicación
que permite a las personas, independientemente de sus condiciones físicas o
sensoriales, el acceso y utilización de los espacios, instalaciones,
edificaciones y servicios.
3. Barreras físicas.-Se entiende por barrera física
cualquier impedimento, traba u obstáculo que no permita la libre utilización y
disfrute en condiciones de seguridad de los espacios, instalaciones,
edificaciones, servicios y sistemas de comunicación.
4. Ayudas técnicas.-Cualquier medio, instrumento o
sistema, especialmente fabricado o disponible en el mercado, utilizado por una
persona con discapacidad, para prevenir, compensar, mitigar o neutralizar su
movilidad reducida o limitación sensorial.
4.° Niveles
de accesibilidad.
Se calificarán los espacios, instalaciones,
edificaciones y servicios en atención a su nivel de accesibilidad en:
1. Nivel adaptado.-Un espacio, instalación,
edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos
funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda
por las personas con discapacidad.
2. Nivel practicable.-Cuando por sus características,
aun sin ajustarse a todos los requisitos que lo hacen adaptado, permite su
utilización autónoma por personas con discapacidad.
3. Nivel convertible.-Cuando mediante
modificaciones, que no afecten a su configuración esencial, pueda transformarse
como mínimo en practicable.
La finalidad de las mismas consiste en conseguir compensar
las dificultades cuando las soluciones de accesibilidad generales fracasan o son
insuficientes.
TÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad
5.° Generalidades.
Para
obtener la accesibilidad al medio físico, las soluciones o sistemas que se
establezcan han de respetar los siguientes requisitos:
a) Uso común para todos los usuarios y usuarias.
Los sistemas serán, en la mayor medida de lo posible, universales y adecuados
para todas las personas, huyendo de la proliferación de soluciones específicas
que puedan suponer una barrera para otros usuarios y usuarias. Serán en
consecuencia sistemas compatibles sencillos y seguros para todos los usuarios y
usuarias.
b) Información para todos los usuarios y usuarias.
Los espacios, los servicios y las instalaciones, en los casos de uso público,
deben suministrar la información necesaria y suficiente para facilitar su
utilización adecuada y con las mínimas molestias o inconvenientes para los
usuarios y usuarias. Estarán, en consecuencia, debidamente señalizados
mediante símbolos adecuados.
El símbolo internacional de accesibilidad para
personas con movilidad reducida y los correspondientes a personas con limitación
sensorial, será de obligada instalación en lugares de uso público donde se
haya obtenido un nivel adaptado de accesibilidad. Estos símbolos y sus
grafismos se reseñan en el anexo I de la presente disposición.
CAPÍTULO I
Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación
6.° Edificios
de vivienda.
Los edificios de vivienda deben ser tratados, por estar
dedicados a un uso que constituye un derecho básico de las personas, con una
especial consideración. Se establecen los siguientes tipos de edificios de
vivienda, en función del nivel de accesibilidad de las viviendas que contiene y
de las posibilidades de accesibilidad de que dispone:
a) Edificios con viviendas adaptadas: Con objeto de
garantizar el acceso a la vivienda a personas con discapacidad, en aquellos
edificios en que se utilicen fondos públicos, ya sean de promoción pública o
promoción privada de protección oficial, se reservará un número determinado
de viviendas y de plazas de aparcamiento siempre que existan garajes vinculados
a la edificación, según el tamaño de la promoción, en las condiciones y número
que se determinará reglamentariamente y, como mínimo, un porcentaje no
inferior al 3 por 100 del número total. En los edificios en que se ubiquen,
tendrán el nivel de accesibilidad adaptado en las siguientes partes del
edificio:
-
El interior de las viviendas reservadas, deberá
ser construido conforme las determinaciones que se desarrollarán
reglamentariamente. Necesariamente estas viviendas se adaptarán a las
necesidades específicas de la discapacidad que sufra la persona que la vaya a
habitar.
-
Los elementos comunes de acceso a dichas viviendas
desde la vía pública hasta el interior de la vivienda mediante un itinerario
peatonal.
-
Los demás elementos comunes que pudieran existir
en el edificio, destinados al uso habitual de los habitantes del edificio.
-
La Administración fomentará el incremento de la
oferta de este tipo de viviendas progresivamente hasta cubrir la demanda
existente.
b) Edificios de viviendas con obligación de
ascensor: En aquellos edificios en los que, según las disposiciones vigentes de
habitabilidad y diseño sea obligatoria la existencia de ascensor, sus puertas y
cabina serán practicables para personas con discapacidad y existirá un
itinerario con el nivel de accesibilidad practicable, desde la vía pública
hasta el interior de todas las viviendas. Se entiende acceso al interior de la
vivienda, el acceso a un recinto dedicado a la relación, ya sea el estar, el
comedor o ambos. Los parámetros considerados y sus valores se contienen en las
normas de habitabilidad y diseño.
c) Edificios de vivienda sin obligación de
ascensor: Estos edificios según su altura pueden considerarse de dos tipos:
c.1. Aquellos cuya altura entre el nivel del acceso
desde la vía pública, medido en el eje del hueco de paso, y el nivel del
pavimento de la última planta de acceso a viviendas, fuera superior a 7 metros.
En este caso los edificios tendrán el nivel de accesibilidad convertible, en
las condiciones que se determinarán reglamentariamente.
c.2. Aquellos que no alcancen la condición
anterior, no deberán cumplir obligatoriamente ningún nivel de accesibilidad.
En los edificios de los anteriormente descritos
tipos b y c, puede incrementarse la accesibilidad a niveles superiores, para
cuyo caso la Generalidad establecerá un sistema de incentivos y distintivos
voluntarios como reconocimiento de la mejor calidad de dichos edificios.
7.° Edificios
de pública concurrencia.
1. Son todos aquellos edificios de uso público
no destinados a vivienda e incluso, en el caso de edificios mixtos, las partes
del edificio no dedicadas a uso privado de vivienda. Se distinguen dos tipos de
uso en estos edificios:
a) Uso general: Es el uso en el que la concurrencia
de todas las personas debe ser garantizada. Se consideran de este tipo los
edificios o áreas dedicadas a servicios públicos como administración, enseñanza,
sanidad, así como áreas comerciales, espectáculos, cultura, instalaciones
deportivas, estaciones ferroviarias y de autobuses, puertos, aeropuertos y
helipuertos, garajes, aparcamientos, etc. En estos edificios, o las partes
dedicadas a estos usos, el nivel de accesibilidad deberá ser adaptado, en función
de las características del edificio y según se determine reglamentariamente.
Los locales de espectáculos, salas de
conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso señalizado y de
espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas y se destinarán
zonas específicas para personas con limitaciones auditivas o visuales. Asimismo
se reservará un asiento normal para acompañantes.
b) Uso restringido: Es el uso ceñido a actividades
internas del edificio sin concurrencia de público. Es uso propio de los
trabajadores y trabajadoras, los usuarios internos y usuarias internas, los
suministradores y las suministradoras, las asistencias externas y otros u otras
que no signifiquen asistencia sistemática e indiscriminada de personas. En
estos edificios, o las partes dedicadas a estos usos, el nivel de accesibilidad
deberá ser al menos practicable, en función de las características que se
determinen reglamentariamente.
2. La proporción de espacios reservados se fijará
reglamentariamente en función de los aforos.
8.° Seguridad
en los edificios de pública concurrencia.
Los planes de evacuación y
seguridad de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o pública
concurrencia, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su
adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad en el medio urbano
9.°
Disposiciones de carácter general.
1. La planificación y la urbanización
de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público
se efectuarán de forma que resulten accesibles y transitables para las personas
con discapacidad.
2. Los planes generales y los instrumentos de
planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, así como los
proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la
accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público,
y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos
establecidos en la presente Ley y su desarrollo reglamentario.
3. Las barreras urbanísticas pueden tener origen
en:
a) Elementos de urbanización.
b) El mobiliario urbano.
4. Son elementos de urbanización todos aquellos
que componen las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a
pavimento, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica,
alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería, y todas
aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.
5. Mobiliario urbano es el conjunto de objetos
existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a
los elementos de urbanización o edificación, como pueden ser los semáforos,
carteles de señalización, cabinas telefónicas, fuentes, papeleras,
marquesinas, kioscos y otros de naturaleza análoga.
10.
Elementos de urbanización.
Las especificaciones técnicas y requisitos
que se deberán observar en relación con la accesibilidad al medio urbano, a
los efectos de lo establecido en la presente Ley, se realizarán mediante
desarrollo reglamentario, donde se regularán, entre otros, los siguientes
apartados:
a) Itinerarios peatonales: El trazado y diseño de
los itinerarios públicos destinados al tránsito de peatones, o al tránsito
mixto de peatones y vehículos se realizará de forma que resulten accesibles, y
que tengan anchura suficiente para permitir, al menos, el paso de una persona
que circule en silla de ruedas junto a otra persona y posibilite también el de
personas con limitación sensorial. Los pavimentos serán antideslizantes y sin
rugosidades diferentes de las propias del grabado de las piezas; sus rejas y
registros, situados en estos itinerarios, estarán en el mismo plano que el
pavimento circundante.
En aquellos itinerarios peatonales donde exista
carril bici se instalarán mecanismos adecuados para advertir a las personas
ciegas de su existencia.
b) Vados: A los efectos de esta Ley se considerarán
vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre
los planos horizontales de distinto nivel.
Su diseño, trazado, inclinación, anchura y
pavimentación se determinará en la correspondiente reglamentación distinguiéndose
los destinados a la entrada y salida de vehículos sobre itinerarios peatonales,
de aquellos otros destinados específicamente para la eliminación de barreras
urbanísticas.
c) Pasos de peatones: Se considera como tales,
tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra. Se determinará
reglamentariamente, su desnivel, longitud e isletas, entre otros parámetros,
evitándose la existencia de escalones.
En los pasos de peatones se salvará el desnivel
entre la acera y la calzada, mediante rampas que posibiliten el paso de personas
en sillas de ruedas, utilizando además, en su inicio, pavimento de contextura
diferente.
Cuando los pasos dispongan de semáforos se
asegurará la existencia de dispositivos sonoros que faciliten el paso de las
personas invidentes. Tanto las rampas como los dispositivos deberán hallarse
siempre en buen estado.
d) Escaleras: Se determinará reglamentariamente su
diseño y trazado y se deberá señalar el inicio y final de las mismas con
pavimento de textura y color diferentes.
Se asegurará que en aquellos lugares donde existan
escaleras se disponga de medios alternativos que faciliten el acceso a personas
con discapacidad.
e) Rampas: Son los elementos que dentro de un
itinerario de peatones permiten salvar desniveles bruscos o pendientes
superiores a las del propio itinerario. Se establecerán reglamentariamente los
criterios a los que deberán ajustarse.
Será obligatoria la construcción de rampas en las
aceras de difícil acceso para personas con sillas de ruedas.
f) Parques, jardines y espacios naturales: Se deberá
regular en la normativa que desarrolle la presente Ley, los criterios y
requisitos, a los efectos del uso y disfrute de los parques, jardines y espacios
naturales por parte de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta los
requisitos de accesibilidad que se han señalado en los apartados anteriores de
este mismo artículo.
g) Aparcamientos:
1. En las zonas de estacionamiento, sean de
superficie o subterráneas, de vehículos ligeros, en vías o espacios públicos
o privados, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los
accesos peatonales plazas debidamente señalizadas para vehículos que
transporten personas con discapacidad. Los accesos peatonales a dichas plazas
cumplirán las especificaciones requeridas reglamentariamente.
2. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas
adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos que transportan a
personas con discapacidad, especialmente, cerca de los centros de trabajo o
estudio, domicilio, edificios públicos y edificios de pública concurrencia.
h) Aseos públicos: En todos los edificios de uso público
de nueva construcción se deberá disponer de un aseo accesible en cada planta
de que conste el edificio. Asegurándose la disponibilidad de los mismos tanto
en los aseos de señoras como en los de caballeros, según las especificaciones
técnicas previstas reglamentariamente sobre: Huecos y espacios de acceso,
aparatos sanitarios, elementos auxiliares de sujeción y soportes abatibles,
grifería monomando o de infrarrojos.
Los aseos públicos que se dispongan en las vías públicas
o en parques y jardines deberán contar, al menos, con un aseo adaptado para señoras
y otro para caballeros con las características que reglamentariamente se
determine y teniendo en cuenta las especificaciones técnicas previstas en el
apartado anterior.
11. Mobiliario
urbano.
a) Señales verticales y elementos diversos de mobiliario urbano.
1. Las señales de tráfico, semáforos, carteles
iluminados y, en general, cualquier elemento de señalización que se coloquen
en un itinerario o paso peatonal se dispondrán de forma que no constituyan un
obstáculo para las personas invidentes y las que se desplacen en silla de
ruedas.
2. No se colocarán obstáculos verticales en ningún
punto de la superficie de paso de peatones, excepción hecha de los elementos
que se coloquen para impedir el paso de vehículos.
Estos elementos deberán ubicarse y señalizarse de
forma que no constituyan un obstáculo a las personas con discapacidad.
3. En los pasos de peatones con semáforo manual
deberá situarse el pulsador a una altura suficiente para manejarlo desde una
silla de ruedas.
4. En los pasos de peatones situados en las vías públicas
de especial peligro por la situación y volumen de tráfico, los semáforos
estarán equipados con señales sonoras homologadas por el departamento
correspondiente que puedan servir de guía a los peatones.
b) Elementos diversos de mobiliario urbano. Los
elementos de mobiliario urbano de uso público como cabinas, bancos, papeleras,
fuentes y otros análogos deberán diseñarse y situarse de tal forma que puedan
ser utilizados por cualquier persona y no supongan obstáculo alguno para los
transeúntes.
12. Protección y señalamiento de las obras
en la vía pública.
Cualquier tipo de obra o de elemento provisional que
implique peligro, obstáculo o limitación del recorrido deberá estar
debidamente señalizado y protegido mediante barreras estables y continuas,
iluminadas con luces rojas que deberán estar encendidas por la noche y dotadas
de señales acústicas de baja frecuencia, de manera que puedan ser advertidas
con antelación suficiente por personas con discapacidad.
Todo recorrido o acceso que, provisionalmente,
quede obstaculizado, deberá ser sustituido por otro alternativo de características
tales que permitan su uso por personas de movilidad reducida o limitación
sensorial.
Queda prohibida la sustitución de estas barreras
por cuerdas, cables o similares.
CAPÍTULO III
Disposiciones sobre accesibilidad en los transportes
13. Aeropuertos,
terminales marítimas y estaciones.
Sin perjuicio de las competencias
estatales sobre la materia y de aquellas otras medidas específicas que
reglamentariamente se determinen, los proyectos de nueva construcción,
reestructuración o adaptación de estas instalaciones deberán contemplar al
menos:
a) Señalización adecuada en las zonas de los
andenes de las estaciones.
b) Sistemas de información visual y equipos de
megafonía para informar a los viajeros y viajeras de las llegadas, salidas y
otras incidencias.
En todas las estaciones de autobuses, ferrocarril,
aeropuertos, terminales marítimas y de cualquier otro medio de transporte público
de competencia de la Administración Local o Administración Autonómica se
dispondrá de los medios adecuados para facilitar la entrada y salida de vehículos
a las personas con discapacidad.
Asimismo, en los aeropuertos y terminales marítimas
como en aquellas estaciones de autobuses y ferrocarriles, de aquellas
poblaciones que reglamentariamente se determinen, el personal de las oficinas de
información al público deberá poseer una capacitación suficiente en la
Lengua de Signos, que le posibilite atender adecuadamente a las personas sordas.
c) El nivel de accesibilidad contemplado en el artículo
7, como edificios de pública concurrencia.
d) En las poblaciones en que reglamentariamente se
determine, existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que
cubra las necesidades de desplazamiento de personas con discapacidad.
14. Material
móvil.
El material móvil de nueva adquisición para los servicios
regulares de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y
Local con independencia del régimen de prestación del mismo, deberá ser de
tipo adaptado, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de desarrollo de
esta Ley, en lo referente a sistemas de información y sistemas de iluminación
y seguridad.
Todos los vehículos de transporte regular de
viajeros deberán estar adaptados en relación con la plataforma del vehículo y
los sistemas de ascenso y descenso. Su adaptación se hará de forma gradual,
según los plazos y prioridades que reglamentariamente se determine, de acuerdo
con el criterio de las Administraciones competentes en materia de transporte público.
Igualmente, los vehículos de transporte público
dispondrán de la adecuada indicación de apertura o cierre de las puertas
desplazables, así como de inicio de la marcha o parada del vehículo, mediante
avisadores acústicos y ópticos, fácilmente perceptibles desde el interior y
exterior del vehículo.
15. Accesibilidad
en los vehículos de uso privado que transporten a personas con discapacidad.
1. Al objeto de que las personas con discapacidad que lo
necesiten puedan estacionar su vehículo sin verse obligados a efectuar largos
desplazamientos, los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten
dichas actuaciones.
2. Las especificaciones concretas que contemplarán,
como mínimo, las normativas municipales al efecto, serán las siguientes:
a) Permitir a dichas personas aparcar más tiempo
que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.
b) Reservarles, en los lugares donde se compruebe
que es necesario, plazas de aparcamiento.
c) Permitir a los vehículos ocupados por las
personas mencionadas estacionar en cualquier lugar de la vía pública, durante
el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos
o el paso de peatones.
d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse
de la norma contemplada en este artículo, de una tarjeta que contenga, al
menos, el símbolo de accesibilidad y el nombre de la persona titular, y deberá
ser aceptada en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO IV
Disposiciones sobre accesibilidad en las comunicaciones
16.
Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial.
Para garantizar
la accesibilidad en la comunicación se eliminarán todos aquellos impedimentos
en la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no
de masas, así como en los sistemas de información y señalización.
1. El Consejo de la Generalidad promoverá la
supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento
de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de
comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma
el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el
ocio y el trabajo.
2. El Gobierno de la Generalidad impulsará la
formación de Profesores y Profesoras de Lengua de Signos, de Braille, de Intérpretes
de Lengua de Signos y Guías de Sordo-Ciegos, y cualquier otro de naturaleza análoga
a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en
situación de limitación sensorial que lo precisen, instando a las diversas
Administraciones públicas a dotarse de personal especializado.
3. Los medios audiovisuales dependientes de las
Administraciones Públicas valencianas elaborarán un plan de medidas técnicas
que facilite la recepción de mensajes en las situaciones en que concurre una
limitación sensorial.
4. Las Administraciones Públicas Valencianas
promoverán las condiciones para eliminar o paliar las dificultades que tienen
las personas que padecen limitación sensorial, ofreciendo la señalización
precisa para que se permita el acceso a la información y la comunicación, es
decir:
a) Se dotarán los lugares de contacto con el público
de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación, así como de teléfonos
especiales en lugares de uso común.
b) Se complementarán los sistemas de aviso y
alarma que utilizan fuentes sonoras con impactos visuales que capten la atención
de las personas con limitación auditiva.
5. Las Administraciones Públicas potenciarán los
materiales de lectura para las personas con limitaciones sensoriales relativas a
la visión.
17.
Ayudas técnicas.
1. El Consejo de la Generalidad promoverá la superación
de las barreras urbanísticas, arquitectónicas, del transporte y de la
comunicación mediante ayudas técnicas.
2. El Consejo de la Generalidad fomentará el uso
de las ayudas técnicas y potenciará su investigación, por ser elementos que
aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, en casos
como acceso a edificios de valor histórico, o en reformas muy costosas, no
previstas con antelación o no reglamentadas.
3. Las Administraciones Públicas pondrán a
disposición de los afectados las ayudas técnicas necesarias en sus servicios e
instalaciones e impulsarán, y en su caso facilitarán, la financiación para la
adquisición y uso de las mismas cuando se precisen.
TÍTULO III
Plan especial de eliminación de barreras
CAPÍTULO I
Medidas para la eliminación de barreras
18.
Plan de eliminación de barreras.
Cada Consejería en el ámbito de sus
competencias y en coordinación con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes y la Consejería de Bienestar Social, deberá establecer un plan
de eliminación de barreras. Para la ejecución de dicho plan se reglamentarán
los plazos máximos. Asimismo, deberá reservar un porcentaje de su presupuesto
a incentivar la paulatina eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas
y de la comunicación.
19.
Financiación.
Los créditos asignados para eliminación de barreras
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación
establecidos en los presupuestos de la Generalidad tendrán los siguientes
destinatarios y destinatarias:
a) La propia Administración Autonómica para
realizar las adaptaciones necesarias en el medio físico del que ostente la
titularidad o sobre el que disponga del derecho de uso, por cualquier título.
b) Las Corporaciones Locales, para su intervención
en el medio físico en que ostenten la titularidad o sobre el que disponen de
derecho del uso por cualquier título.
c) Las entidades privadas y particulares, con o sin
ánimo de lucro, para posibilitar la adecuación del medio físico de los que
sea titular o disponga del derecho de uso.
d) Las personas con discapacidad, para obras e
instalaciones especiales que tengan que efectuar en su vivienda habitual o en el
acceso a la misma, así como, para la adquisición de ayudas técnicas.
Los créditos anuales citados en este artículo y
disposición adicional primera serán distribuidos entre los destinatarios y
destinatarias señalados en los apartados b), c) y d), a través de convenios o
subvenciones que serán reguladas mediante convocatoria pública.
Los créditos destinados a los apartados b) y c) lo
serán para actuaciones en edificaciones y espacios públicos que no hayan
incumplido la legislación vigente, en su momento, en materia de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
En el caso de las Corporaciones Locales, tendrán
prioridad en la consecución de estas ayudas aquellas que presenten planes
integrales de actuación en su ámbito de competencia, y dispongan en sus
presupuestos de una partida para tal finalidad.
20. Actuaciones
en edificios e instalaciones.
1. Edificios existentes: Las actuaciones sobre
estos edificios deben fomentar la obtención de un nivel de accesibilidad
practicable y, en su caso adaptado, para los tipos de edificios relacionados
reglamentariamente y con el orden de prioridad que se establezca.
2. El medio urbano: Las vías públicas, los
parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las
respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados
gradualmente a las determinaciones y criterios básicos establecidos en la
presente Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
3. Instalaciones en transportes: Los transportes públicos
de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y Local se
adaptarán, progresivamente, conforme se renueve su flota de vehículos, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) A lo dispuesto en la presente Ley y las
disposiciones que la desarrollen.
b) A los avances tecnológicos acreditados por su
eficacia.
4. Concentración de masas: En previsión de
situaciones de emergencia se establecerán sistemas de apoyo técnicos, humanos
o ambos que faciliten la evacuación de personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Promoción de la accesibilidad
21. Desarrollo
y difusión de la accesibilidad.
Las Consejerías de la Generalidad,
dentro de sus competencias, programarán la divulgación y el estudio de la
accesibilidad y en especial lo referido a la integración de las personas con
discapacidad.
La normativa reglamentaria de accesibilidad deberá
ser incorporada en la normativa técnica sectorial de diseño o de especificación
para facilitar:
a) Su utilización preceptiva por los proyectistas
y las proyectistas como un requisito más de diseño.
b) El control a ejercer por el propio personal
facultativo y por las entidades competentes.
La Consejería competente en materia de asuntos
sociales elaborará planes de actuación de carácter cuatrienal que potencien
la accesibilidad. Se deben contemplar, como mínimo, tres grandes líneas de
actuación:
a) Información y mentalización, dirigidas a la
población general y especialmente a la escolar, a través de actividades y
campañas informativas y educativas que facilite la sensibilización de la
sociedad, permita un cambio de actitudes y posibilite el respeto hacia las
soluciones técnicas implantadas.
b) Asesoramiento técnico, dirigido a responsables
institucionales y profesionales, necesario para la implantación por parte de
las entidades implicadas, de los programas de actuación previstos en la
presente Ley.
c) Formación e investigación, dirigida a
estudiantes y profesionales de las carreras técnicas relacionadas con la
accesibilidad, con la finalidad de conseguir que el parámetro de la
accesibilidad se integre de manera sistemática en los proyectos, y que éstos
sean ejecutados correctamente. Se potenciarán proyectos de investigación en el
ámbito de la arquitectura, el urbanismo, transportes, comunicación y ayudas técnicas
que contribuyan a mejorar las condiciones de accesibilidad y la incorporación
de nuevas tecnologías.
22.
Distintivos de la accesibilidad.
Para aquellos edificios, ya sean de
viviendas o de pública concurrencia, que superen los niveles de accesibilidad mínimos
obligatorios, la Generalidad establecerá un sistema de distintivos de calidad
que supongan un reconocimiento explícito de la mejor calidad del edificio,
distintivo orientado a la información de personas interesadas. Además podrá
establecer diferentes incentivos, de índole económica u otra, para que el
fomento de la calidad en la accesibilidad suponga una ventaja real para los y
las agentes de la edificación y en especial para los usuarios y usuarias. El
mismo criterio se seguirá para los medios de transporte y comunicación.
23. Vehículos
de transporte especiales.
En los plazos y prioridades que
reglamentariamente se determine, deberá disponerse en todas las poblaciones de
la Comunidad Valenciana, según criterio de las Administraciones competentes en
transporte público, los vehículos o servicios especiales apropiados para
cubrir los requerimientos de desplazamiento de las personas con discapacidad.
24. Reserva
en transporte.
En los vehículos de transporte público, urbano e
interurbano, deberán reservarse para personas con discapacidad, como mínimo
dos asientos y espacio para dos sillas de ruedas adecuadamente señalizados. En
los autobuses urbanos e interurbanos estarán situados próximos a la puerta del
conductor; en este lugar se colocará un timbre de parada de fácil acceso.
25.
Tarjeta de estacionamiento.
Las entidades locales proveerán a las
personas con discapacidad de una tarjeta de estacionamiento cuya utilización
permitirá que los vehículos que transporten al o a la titular de la misma
puedan utilizar los aparcamientos reservados y disfrutar de los derechos que
sobre estacionamiento y aparcamiento establezcan los Ayuntamientos en favor de
tales personas. La Consejería con competencia en materia de asuntos sociales
regulará la utilización de la tarjeta identificativa, cuya validez se entiende
referida a todo el territorio de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO III
Sobre el uso del perro-guía
26.
Definición del perro-guía.
1. Se considera perro-guía al perro que,
habiendo sido adiestrado en un centro oficialmente homologado al respecto, haya
concluido su adiestramiento, por adquirir las aptitudes precisas para el acompañamiento,
conducción y auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales totales o
severas. Una vez reconocida la precitada condición, se mantendrá a lo largo de
toda la existencia del propio perro, al margen de cualquier eventual disfunción
posterior del animal, y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para
con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.
2. El perro-guía habrá de hallarse identificado
como tal en todo momento, por medio de la colocación en cualquier lugar y forma
visible, del distintivo correspondiente (anexo II).
3. Las condiciones del otorgamiento a cada específico
perro-guía de tal distintivo, con reconocimiento del cumplimiento de las
condiciones de adiestramiento suficientemente requeridas, precisará de su
identificación previa, conforme a las reglas aplicables en la Comunidad
Valenciana en materia de policía sanitaria canina y, además, la certificación
del facultativo veterinario acreditativa del cumplimiento de las condiciones
sanitarias exigidas por las normas relativas a zoonosis estimadas endémicas en
cada concreto momento.
4. Todo usuario de un perro-guía deberá portar
consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del
cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación
general en materia de sanidad canina, con independencia de lo señalado en el
apartado 3 del presente artículo. En ningún caso se exigirá de forma
irrazonada o arbitraria, el cumplimiento de condiciones sanitarias
suplementarias sobre aquellas requeridas en la legislación general en materia
de policía sanitaria canina común. El otorgamiento del distintivo señalado en
el apartado 3 del presente artículo, se presumirá acreditado por la mera
presencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, del propio distintivo del
perro-guía.
27. Personas
acompañadas de perro-guía.
Se garantizará la accesibilidad al entorno de las
personas con discapacidad, que vayan acompañadas con perro-guía debidamente
acreditados, que podrán acceder a todos los lugares, alojamientos,
establecimientos, locales, transportes públicos y demás espacios de uso público
en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no siendo de aplicación en estos
casos el derecho de admisión, salvo en actos cuya presencia impida su
desarrollo o suponga graves inconvenientes a las demás personas, según se
determine reglamentariamente.
El acceso de perro-guía no supondrá en ningún
caso coste adicional para las personas que precisen legalmente su uso.
28. Obligaciones
del titular del perro-guía.
La persona con discapacidad que disponga de
perro-guía, es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente Ley y estará obligada a:
a) Exhibir en cada ocasión, en que así le sea
requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley,
la Cartilla Sanitaria del Perro-Guía.
b) Cuidar con diligencia extremada la higiene y
sanidad del perro-guía y, además, someterlo previamente y en plazo a los
controles sanitarios exigidos por la legislación de policía sanitaria canina
general aplicable en cada momento.
c) Cumplir y hacer cumplir los principios y
criterios de respeto, defensa y protección del propio perro-guía.
d) Utilizar exclusivamente al perro-guía para las
funciones propias de la específica misión para la cual fue adiestrado.
e) Cumplir y respetar las normas de higiene y
seguridad en vías y lugares públicos, teniendo en cuenta las disfunciones
visuales del usuario del perro-guía.
f) Cumplir con puntualidad y atención las normas
rectoras de la pacífica convivencia en grupo, a tenor de las específicas
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, lugar y momento.
g) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad
civil con una entidad aseguradora, para prevenir eventuales daños a terceros
causados por el perro-guía.
TÍTULO IV
Competencias y medidas de control y sanción
CAPÍTULO I
Seguimiento y competencias
29. Seguimiento
de lo establecido por la presente Ley.
El Consejo, a través de la Consejería
de Bienestar Social y de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, actuará como coordinador del cumplimiento de las prescripciones
previstas en la presente Ley, por parte de todos los agentes implicados, tanto públicos
como privados.
A tal efecto dicho departamento llevará a cabo
acciones para:
a) Impulsar el cumplimiento de la presente Ley y de
las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
b) Asesorar a las entidades o personas obligadas a
su cumplimiento en cuantas cuestiones puedan plantearse al respecto.
c) Estudiar y recoger los avances de la técnica y
las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley y sus
reglamentos, fomentando, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran
necesarias, conducentes a lograr la finalidad de la misma.
d) Efectuar labores de gestión y control,
relativas al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en
los edificios y locales de uso o concurrencia públicos y en los medios de
transporte y comunicación, proponiendo, en su caso, a los órganos competentes,
la apertura del expediente sancionador que proceda.
e) Analizar y valorar el grado de cumplimiento de
la presente Ley y la normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II
Medidas de control
30. Visado de los
proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida la
competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención
de las licencias, denegarán los visados si los proyectos comportaran alguna
infracción de esta Ley y su desarrollo reglamentario.
31. Instrumentos
de planeamiento, licencias y autorizaciones administrativas.
El cumplimiento de
los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los
instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión y
renovación de las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas.
32. Contratos
administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que
aprueben las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana contendrán
cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
33.
Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas
sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y
de la comunicación constituyen infracciones y serán sancionadas con arreglo a
lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves
y muy graves.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones
que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación pero que no impidan la
utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte
y los sistemas de comunicación para personas con discapacidad y ocasionen un
perjuicio moderado en el libre acceso al mismo, así como el incumplimiento de
las normas de acceso al entorno acompañadas de perro-guía.
4. Son infracciones graves las acciones u omisiones
que dificulten, obstaculicen o limiten de forma muy importante el acceso a
cualquier medio o espacio y en especial, las originadas por:
a) El incumplimiento de las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización nueva y
ampliación y reforma de espacios destinados al uso público o en su mobiliario.
b) El incumplimiento de las condiciones de adaptación
en los transportes públicos de viajeros y viajeras en los vehículos de nueva
adquisición por las empresas del sector.
c) El incumplimiento de las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a
servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que
obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a
cualquier medio o espacio.
d) El incumplimiento de las condiciones de
accesibilidad en los edificios de nueva construcción que deban ser destinados a
viviendas.
e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación
en los sistemas de comunicación y señalización.
5. Son infracciones muy graves las que impiden el
libre acceso y uso de cualquier medio o espacio vulnerando lo establecido en la
presente Ley y en especial las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización e
instalación de mobiliario, y en las de nueva construcción, ampliación y
reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso
de cualquier medio o espacio.
b) El incumplimiento de las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a
servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que
impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.
c) El incumplimiento de las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras que supongan grave peligro o afecten
gravemente a la seguridad de las personas.
d) El incumplimiento de la reserva de viviendas a
que se refiere el artículo 6.
34.
Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la
calificación de la infracción serán las siguientes:
a) Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de
pesetas.
b) Faltas graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000
de pesetas.
c) Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrá
en cuenta, dentro de cada tipo de faltas, la gravedad de la infracción, el
coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio
directa o indirectamente causado, la reiteración del o la responsable, el grado
de culpa de cada uno de los infractores o infractoras y la reincidencia por
comisión de más de una infracción de la misma naturaleza.
3. La resolución sancionadora impondrá, además
de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación
de la construcción o edificación a lo previsto en esta Ley, estableciendo el
plazo máximo para su realización, teniendo en cuenta para la fijación del
mismo el tiempo estrictamente necesario para obtener las licencias y
autorizaciones correspondientes, y para realizar las obras.
4. Las multas que se impongan por los diferentes
conceptos que configuran una infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
5. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción
en el plazo señalado en la resolución sancionadora o, incluso en un plazo
mayor, si en este último caso la persona sancionada acredita la imposibilidad
de cumplir en el tiempo fijado en la resolución por causas que no le sean
imputables, podrá dar lugar a la condonación del 30 por 100 de la sanción
impuesta, a instancia del interesado o interesada.
35. Personas
responsables.
1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas
que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la
presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) En las obras que se ejecutan sin la licencia
municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, la empresa que
realice las obras, el director o directora técnica y la empresa promotora.
b) En obras amparadas en una licencia municipal
cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy
grave serán igualmente sancionados el facultativo o facultativa que hubiera
informado favorablemente el proyecto y los miembros de la entidad local que
hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el previo informe técnico
o cuando éste o el informe previo del secretario o de la secretaria fuesen
desfavorables por razón de aquella infracción.
2. Las multas que se impongan a los diferentes
sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
36. Procedimiento.
1. Las infracciones a la
presente Ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías
procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la
Potestad Sancionadora.
2. Si un ente local fuera advertido por la
Administración Pública del Consejo, de un hecho constitutivo de cualquiera de
las infracciones determinadas en la presente Ley, y no iniciase el procedimiento
sancionador en el plazo de un mes, la Generalidad incoará y resolverá el
oportuno expediente sancionador.
3. Las personas protegidas por esta Ley o las
asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesados en
estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o
resolución desestimativa, expresa o tácita de la denuncia o puesta en
conocimiento de la Administración de las posibles infracciones sobre barreras,
las asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los
recursos o, en su caso, emprender las acciones judiciales que consideren
oportunas.
37. Órganos
competentes.
Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites
máximos de las mismas son los siguientes:
a) El Alcalde o la Alcaldesa: En los municipios
cuya población no exceda de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000
pesetas; en los municipios cuya población no exceda de 50.000 habitantes, hasta
un máximo de 500.000 pesetas ; en los municipios de más de 50.000 habitantes,
hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.
b) El o la titular de la Dirección General
correspondiente de la Consejería competente por razón de la materia, hasta
10.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del
municipio.
c) El o la titular de la Consejería competente por
razón de la materia, cuando la sanción supere esta última cifra.
38. Prescripción.
1.
Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las
graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará
a computarse desde el día en que se hubiesen concluido o se completasen las
obras o los hechos constitutivos de la infracción.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los cinco años, las impuestas a las faltas graves a los tres años
y para las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución
fuera firme.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. La Generalidad consignará anualmente en
sus presupuestos, créditos destinados a facilitar la accesibilidad en los
edificios, espacios urbanos, transportes y medios de comunicación.
2ª. Cada Consejería dispondrá anualmente de
una cantidad de estos créditos que deberá ser invertida para la eliminación
progresiva de las barreras existentes en actuaciones de su competencia.
3ª. La Consejería que tenga atribuida la
competencia de servicios sociales propondrá el sistema de convenios y ayudas en
el ámbito señalado por la presente Ley, sin perjuicio de las competencias de
las distintas Consejerías.
4ª. Anualmente se harán públicos y serán
objeto de difusión las realizaciones efectuadas y los resultados obtenidos
durante el ejercicio, en materia de accesibilidad.
5ª. Lo dispuesto en esta Ley no será de
aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural
o edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias
se opongan a la normativa específica reguladora de estos bienes. En estos
casos, los inmuebles o edificios se adecuarán, sólo en la medida que sea
posible, para las personas con discapacidad.
6ª. El Consejo impulsará que las empresas que
dispongan de transporte propio garanticen la accesibilidad de las personas con
discapacidad que trabajen en las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los preceptos contenidos en la presente Ley no serán
de aplicación a aquellas obras de edificación, urbanización o transporte que
en la actualidad se hallen en construcción, así como a los proyectos que hayan
obtenido ya la correspondiente autorización o licencia. En estos casos, será
de aplicación la normativa que estuviera vigente con anterioridad a la aprobación
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o
inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta al Consejo de la Generalidad
Valenciana para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo,
la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley.
2ª. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
3ª. Se faculta al Gobierno valenciano para
actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la
Ley de Presupuestos de la Generalidad de cada ejercicio.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos,
tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y
hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 5 de Mayo de 1998.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
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