LEY 1/2001, de 21 de
mayo, sobre construcción de edificios para la utilización de energía solar.
BOE 160, de 05-07-01
BOC 67, de 30-05-01
C.e BOC 74, de 15-06-01
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado
y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del
Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La energía solar es una fuente de energía limpia e inagotable con la que
cuentan, en gran cantidad, los canarios.
Sin embargo, pese a las diversas iniciativas que han promovido en las últimas
décadas las administraciones públicas y los organismos y entes aplicados al
fomento de las energías renovables, el aprovechamiento de la energía solar y
el ahorro de energía convencional (derivada del petróleo) distan de ser óptimos
o ni siquiera razonables, sino que se mantienen en niveles muy bajos.
Por ello, parece innecesario consignar de modo expreso la conveniencia de que
los poderes públicos adopten cuantas medidas estén a su alcance para extender
el aprovechamiento de las energías renovables y, en particular, de la energía
solar.
Además, la conveniencia de hacerlo no es sólo el ahorro energético, sino
que son conocidas, por no decir evidentes, las ventajas medioambientales.
La presente ley, pues, sirve, átales finalidades, aunque también a otras
acaso menos directas pero no menos evidentes ni desde luego de menor relevancia
que aquéllas, como puedan ser la mejora de la oferta turística y la protección
de los consumidores.
Y sobre todas las materias citadas la Comunidad Autónoma de Canarias tiene
competencias legislativas y de ejecución, que le permiten promulgar una norma
que haga obligatorio a partir de su entrada en vigor proyectar y construir
edificios aptos para aprovechar, por la sola decisión de sus usuarios finales,
la energía solar. A las obras y previsiones que otorguen dicha aptitud a los
edificios las denomina la ley «preinstalación» de energía solar, con el propósito
de que la propia denominación quizá gramaticalmente heterodoxa, pero bien
expresiva del alcance del mandato legal que se impone desde ahora denote
inmediatamente el contenido de la norma: se exige que las casas y edificios
puedan ser dotados de equipos de energía solar sin obra de fábrica
complementaria de la que se haya hecho al construirlos o reformarlos.
Las competencias de Canarias nacen y se derivan tanto del artículo 30.26 del
Estatuto de Autonomía, que se las atribuye con carácter exclusivo en materia
de energía y en los términos de dicho precepto, como del artículo 32.9 del
mismo Estatuto, que se las otorga para el desarrollo legislativo y la ejecución
de otras normas, así como también y en lo procedente los artículos del
Estatuto que atribuyen competencia a Canarias sobre las otras materias (medio
ambiente, turismo y otras) referidas más arriba. No está de más recordar, por
último, las competencias canarias sobre vivienda y calidad de la edificación,
sin perjuicio de las competencias estatales reguladas por la Ley de Ordenación
de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999.
Es relevante recordar, por ello, que el artículo 16 de la Ley 19/94, de 6 de
julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ordena con rango de ley de
ámbito estatal la potenciación en Canarias de las energías alternativas. Este
mandato legal, particularmente notable, resulta complementario y concurrente de
otros preceptos legales de parejo contenido, como la Ley 82/80, de 30 de
diciembre, que otorga rango legal (artículo 1) a la potenciación de las energías
renovables, y la Ley de Regulación del sistema eléctrico (Ley 54/1 997, de 27
de noviembre de 1997), cuya disposición transitoria sexta formula concretos
programas temporales para el aprovechamiento de las energías renovables.
El propio legislador autonómico canario, al regular en la Ley 1 1/1 99 7, de
2 de diciembre, el sector eléctrico canario, concibe (según su preámbulo)
cada isla como un sistema que debe tender a la autosuficiencia energética.
Por lo demás, resta poner de relieve que la ley encomienda al Gobierno la
definición estricta de las características técnicas que habrán de reunir las
preinstalaciones, en el convencimiento de que la materia será mejor ordenada
mediante las disposiciones de rango reglamentario que la aborden y disciplinen
con el detalle y el rigor adecuados, necesarios para la eficacia de la norma
pero probablemente incompatibles con el rango de esta norma. Será el Gobierno,
por ello, quien por vía de reglamento deba especificar las concretas
condiciones técnicas de las instalaciones, así como puntualizar, en desarrollo
de los preceptos de la propia ley, aquellos supuestos en que técnicamente no
sea viable la exigencia de preinstalación de energía solar.
De ahí que, por la misma razón, se dilate la exigencia de las obligaciones
aquí recogidas hasta que transcurra un plazo que se entiende suficiente para
que todo ello se concrete (los requisitos técnicos y los supuestos exceptuados)
en el correspondiente reglamento y que, por tanto, sean los proyectos que se
presenten con posterioridad los que deban contener ya las previsiones de las
preinstalaciones ordenadas por esta Ley.
1. Objeto de la Ley y definición de las llamadas preinstalaciones para
energía solar.
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias y en los términos de esta ley,
todos los edificios destinados a vivienda deberán proyectarse y construirse de
modo que, al ponerse en uso, sea posible dotarlos sin más obra ni trabajo que
la mera conexión y puesta en funcionamiento de los aparatos, placas u otros
equipos técnicos similares que sean precisos de instalaciones aptas para la
producción, acumulación, almacenamiento y utilización de agua caliente para
uso sanitario mediante energía solar térmica.
2. A los efectos de esta Ley se denominará «preinstalación» de energía
solar al conjunto de las obras o unidades de obra de fábrica, y las
canalizaciones, conducciones, soportes y conexiones suficientes para cumplir la
exigencia establecida en el párrafo anterior.
2. Ámbito de aplicación. Exclusiones.
1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación de
proyectar y construir las preinstalaciones de energía solar térmica, en las
condiciones y con las características que reglamentariamente se determinen, se
extenderá a todas las edificaciones e instalaciones destinadas, principalmente
o de manera accesoria, a usos agrícolas, ganaderos, asistenciales, de
restauración, deportivos, docentes, hoteleros, culturales y recreativos y, en
general, a cualquier otro donde exista la necesidad de producir agua caliente
para uso humano.
2. Esta exigencia se aplicará igualmente a aquellas reformas o
rehabilitaciones integrales de edificaciones e instalaciones existentes.
3. No obstante, quedarán fuera del ámbito de aplicación de esta ley las
edificaciones e instalaciones en las cuales, con arreglo a los criterios que
reglamentariamente se establezcan, no se prevea un consumo de agua caliente o de
energía suficiente para justificar la existencia de instalaciones de energía
solar, o que por su ubicación carezcan de irradiación anual mínima necesaria,
o que hayan previsto atender sus consumos con la aplicación de otra fuente de
energía renovable.
4. Tampoco se exigirá la preinstalación en aquellas edificaciones a las que
resulte aplicable la legislación protectora del patrimonio histórico-artístico.
3. Limitación de autorizaciones administrativas.
1. En aplicación de esta ley, no se concederá licencia municipal,
autorización administrativa, ni permiso alguno para la construcción o
rehabilitación integral de edificaciones o instalaciones si al correspondiente
proyecto arquitectónico o técnico no se une, o se le incorpora, el que prevea
la preinstalación de energía solar térmica.
2. Tampoco se concederá licencia, autorización ni permiso algunos para el
uso a aquellas edificaciones en cuya ejecución no se haya hecho la mencionada
preinstalación.
DISPOSICIONES FINALES
1. 1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
2. Para hacer uso de la potestad establecida en el párrafo anterior, se
requerirá decreto del Gobierno, acordado a propuesta conjunta de las consejerías
competentes en materia de energía, de arquitectura y vivienda, de ordenación
del territorio, de medio ambiente y de ordenación del turismo y audiencia
previa de los colegios profesionales de los técnicos de construcción e
ingeniería que sean competentes para la redacción de los proyectos afectados
por esta Ley.
2. Las preinstalaciones a que se refiere la presente Ley serán
obligatorias para todas las edificaciones e instalaciones cuyos proyectos de
edificación o de reforma se presenten ante los órganos administrativos
competentes a partir del día 1 de enero del año 2002.
3. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la
hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 21 de Mayo de 2001.
Román Rodríguez Rodríguez,
Presidente
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