Ley 6/1990, de 20 de
diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural
BOPA 6, de 09-01-91
Preámbulo
El texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana define, en su art. 80, el suelo no urbanizable como aquel que ha de ser
preservado de los usos de naturaleza urbana o al que el plan de ordenación le
otorga una especial protección por su excepcional valor agrícola, forestal o
ganadero, posibilidades de explotación de sus recursos naturales, valores
paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la
flora o el equilibrio ecológico.
Esta definición se traduce en la práctica en una regulación
escueta que se revela como insuficiente para dar respuesta a la pluralidad de
demandas incidentes sobre un amplio sector del territorio que, en la Comunidad
Autónoma asturiana, presenta unas características específicas, fruto tanto de
la variedad geográfica y riqueza en posibilidades como de unos antecedentes
históricos que le han hecho objeto de usos muy peculiares.
Las limitaciones impuestas por el laconismo de la norma legal
encuentran su reflejo en el planeamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma
y local que, al moverse dentro de los límites establecidos por la ley, no
siempre está en condiciones de atender con la debida eficacia y rapidez a
opciones cuyo emplazamiento en el ámbito rural no sólo es lógico y razonable,
sino también necesario en algunas ocasiones.
Todo ello hace precisar para el suelo no urbanizable una norma
con rango de ley que, siendo referencia obligada para los planteamientos,
permita uniformar la regulación de esta clase de suelo, proporcionando la
deseable homogeneidad a las actuaciones que resulten susceptibles de autorización.
La utilización del suelo no urbanizable no puede efectuarse en
contradicción con sus tendencias genuinas, de forma que habrá de potenciarse
la preservación de los valores naturales que todavía subsisten en las zonas
que históricamente se mantuvieron al margen de la ocupación humana, y, en
consecuencia, convendrá concentrar los usos económicos y residenciales allí
donde tradicionalmente se han venido produciendo, es decir, en los núcleos
rurales.
El desplazamiento del fenómeno edificatorio hacia los núcleos
se procura a través de un doble estímulo, ya que no sólo se permiten en los
mismos mayores posibilidades de construcción, sino que también se tiende a
facilitar la ejecución de las obras simplificando trámites y desconcentrando o
delegando las facultades de autorización. Ello exige, no obstante, que el núcleo
esté correctamente identificado a través de su delimitación gráfica en los
oportunos documentos del planeamiento.
El desarrollo de dichos estímulos se contempla si menoscabo del
reforzamiento de los mecanismos de vigilancia y sanción, tal como establecen
las directrices regionales de ordenación del territorio.
La Ley aborda también la cuestión del uso industrial del suelo
no urbanizable. Es evidente, dada la naturaleza del territorio implicado, que
esta clase de usos no constituye el destino normal de las zonas rurales, pero no
cabe desconocer la existencia de establecimientos cuya ubicación no admite otro
tipo de emplazamientos, bien por razones inherentes a la propia actividad, bien
por la imposibilidad material de encontrar acogida en las restantes clases de
suelo.
La Ley aspira a dar una adecuada solución a estos supuestos e
incluso se plantea la necesidad de abordar por vía excepcional una fórmula que
permite resolver con agilidad la problemática de grandes actuaciones, de carácter
trascendental para el conjunto de la Comunidad Autónoma y cuya urgencia
oportunamente apreciada reclame una contestación inmediata, que el proceso
normal de elaboración y aprobación de los planes no logra proporcionar.
CAPÍTULO I
Del suelo no urbanizable
1. 1. Los terrenos que se clasifiquen como suelo no
urbanizable estarán sujetos a las limitaciones y condiciones de edificación
que determinen las leyes, planes generales, normas subsidiarias municipales o,
en su defecto, normativa subsidiaria de la Comunidad Autónoma.
2. Los espacios que, por sus características, deban ser objeto
de una especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que
impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico
que se quiera proteger. Deberán ponderarse, mediante la correspondiente
evaluación de impacto, las infraestructuras que hayan de discurrir a través de
los mismos.
2. 1. Las categorías del suelo no urbanizable son las
siguientes:
a) Suelo no urbanizable de especial protección, integrado por
aquellos espacios cuyos excepcionales valores de cualquier género les hagan
merecedores de un alto grado de protección.
b) Suelo no urbanizable de interés, compuesto por aquellos
terrenos protegibles en función de sus singularidades agrarias o paisajísticas.
c) Suelo no urbanizable de costas, respecto al cual deben
establecerse las medidas de protección que demanden en las peculiaridades de
las franjas costeras.
d) Suelo no urbanizable de infraestructuras, comprensivo de
los terrenos que resultan afectados por la localización de infraestructuras básicas
o de transporte.
e) Núcleo rural, como categoría del suelo no urbanizable
objeto de ocupación residencial.
f) Suelo no urbanizable genérico, que es aquel que por su
naturaleza y situación no resulta incluible en alguna de las restantes
categorías del suelo no urbanizable.
2. Los planes y normas municipales que se elaboren o revisen
habrán de incorporar aquellas de las categorías establecidas en este artículo
que puedan ser de aplicación en cada medio.
3. Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a
su situación jurídica y a la modalidad de gestión que les corresponda, pueden
ser de las siguientes clases, y a ellas harán necesariamente referencia a los
planes generales y norma subsidiarias:
a) Usos permitidos, sujetos a concesión de licencia municipal
sin trámites previos.
b) Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia
municipal necesitan autorización previa, conforme el trámite previsto en el
art. 13 de la presente Ley.
c) Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno
de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya
eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización
o licencia, la nueva aprobación o modificación de un planeamiento en virtud
del cual se habilite el suelo afectado por la finalidad pretendida.
d) Usos prohibidos, que son aquellos que los planes generales
o normas subsidiarias imposibilitan en suelo no urbanizable y que en ningún
caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos
criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna
revisión del planeamiento.
4. 1. Dentro de los límites y condiciones establecidos
por la normativa urbanística aplicable, cabe realizar transitoriamente en el
suelo no urbanizable actividades al servicio de las obras públicas. Tendrán
tal condición las actuaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la
ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
2. Cuando la condición auxiliar respecto de la obra pública no
venga explícitamente declarada en la normativa sectorial correspondiente, la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias podrá
apreciarla, mediante acuerdo motivado, en función de la esencialidad de la
instalación para la construcción o utilización de la obra pública y de la
intensidad con que quede adscrita a su servicio. Ello, sin menoscabo de la
evaluación previa de impacto ambiental en aquellos supuestos en los que la
legislación vigente así lo exija, y mediante proyecto de restauración si éste
fuera necesario.
5. 1. Podrán establecerse en suelo no urbanizable
edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que el
planeamiento no contemple, siempre y cuando no las impida expresamente. Para
ello se requiere, si embargo, que las características de la instalación no
permitan su emplazamiento fuera del medio rural o que la utilidad pública o el
interés social deriven precisamente de su ubicación en dicho medio.
2. Cuando la utilidad pública o el interés social de la
actuación no vengan determinados por su legislación específica, la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias podrá valorarlas y
reconocerlas atendiendo tanto a la generación de riqueza y bienestar general
atribuibles al proyecto, como a su grado de compatibilidad con las exigencias
del ámbito rural y con los niveles de protección que la norma de aplicación
asigne al suelo objeto de la implantación pretendida. El acuerdo que se adopte
en tal sentido deberá estar suficientemente motivado.
6. 1. Se considerará parcelación urbanística la división
simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes efectuada con fines
edificatorios.
En suelo no urbanizable se entenderá que existe propósito edificatorio cuando
la fragmentación de la finca no responda a requerimientos objetivos de la
explotación agraria del terreno o de la actividad económica que, debidamente
autorizada, venga realizándose sobre el mismo, circunstancias estas que deberán
ser constatadas por el órgano competente en materia de agricultura de la
Administración del Principado de Asturias.
2. Fuera de los núcleos rurales y de sus zonas de influencia gráficamente
delimitadas en el planeamiento, se prohíben las parcelaciones urbanísticas en
suelo urbanizable, con la sola excepción de las divisiones de cosa común
adquirida a título lucrativo tanto «mortis causa» como «inter vivos»,
siempre que en este último caso el transmitente esté vinculado con todos los
condóminos adquirentes por relación de parentesco hasta el tercer grado.
La eventual viabilidad urbanística de una parcelación en el medio rural no
exime a la misma de la necesidad de cumplir los requisitos que, en su caso,
vinieran exigidos por la legislación agraria en vigor.
3. No podrán otorgarse licencias de construcción sobre suelos
procedentes de un loteo cuando en la inscripción registral no figure acreditada
la licencia a cuyo amparo se realizó el fraccionamiento del terreno y con
independencia de que, en ningún caso, se generarán derechos edificatorios como
resultado de actividades de parcelación ejecutadas con infracción de lo
dispuesto en la Ley.
CAPÍTULO II
De los núcleos rurales
7. 1. Son núcleos rurales los asentamientos consolidados
de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure
con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas
y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del
asentamiento en el medio físico donde se sitúa.
2. Dentro de los núcleos rurales y de sus zonas de influencia
existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el
plan general o las personas subsidiarias municipales y, en su caso, las normas
de la Comunidad Autónoma.
3. En orden a la obtención del suministro de los servicios públicos
de electricidad, telefonía y otros semejantes, los núcleos rurales se
equiparan a los suelos urbanos y demás asentamientos de población de análoga
naturaleza o denominación.
8. 1. El planeamiento municipal concretará los
requisitos necesarios para que una agrupación poblacional pueda ser calificada
como núcleo rural.
Tal condición se adquiere mediante la mera concurrencia de
dichos requisitos, siendo esta simple circunstancia la que determina la asignación
al suelo afectado de las posibilidades edificatorias que el planeamiento
reconozca a los núcleos.
Sin embargo, las reglas sobre atribución y delegación de
competencias contenidas en el art. 11 sólo tendrán efectividad a partir del
momento en que se produzca la delimitación material del núcleo, para lo cual
éste y sus zonas de influencia han de definirse gráficamente sobre los
oportunos planos de la correspondiente norma urbanística.
2. Cuando los planes generales o normas subsidiarias no la
incorporen con la precisión suficiente o no la hubieren realizado en su
totalidad, la plasmación gráfica de los núcleos rurales existentes y de sus
zonas de influencia deberá incluirse o completarse mediante normas
complementarias.
3. Los instrumentos de planeamiento en los que se delimiten núcleos
rurales deberán establecer para cada uno de ellos un régimen de distancias y
limitaciones en obras, instalaciones y edificaciones en el área de las
carreteras que circulen a lo largo de los mismos.
A los efectos de establecer tal régimen de distancias y limitaciones, se deberá
recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente
la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de
carreteras.
9. 1. En las condiciones establecidas por el planeamiento
municipal y de la Comunidad Autónoma, y siempre que no lo impida el respeto
ambiental exigido por el art. 73 de la Ley del Suelo se permitirá, dentro de
los núcleos rurales, la edificación de viviendas agrupadas.
2. Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola
finca con extensión no inferior a la que resulte de multiplicar el número de
viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo.
La parcela objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que
deberá hacerse constar en el registro de la propiedad.
3. Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios
urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las
condiciones rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características
peculiares.
10. 1. Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios
libres de ámbito local, que se sitúen en los núcleos rurales, se obtendrán
por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural, aunque
excepcionalmente, cuando la población, densidad o demanda de equipamiento así
lo requieran, los planes generales y normas subsidiarias podrán introducir
modelos de gestión que reconduzcan el proceso a formas análogas a las propias
de otras clases de suelo.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito de los núcleos rurales
se tasarán conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 8/1990, de 25 de
julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
3. Los concejos cuya normativa urbanística no establezca las
dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres de ubicar en los núcleos
rurales y en el conjunto del suelo no urbanizable, podrán señalarlos mediante
las correspondientes normas complementarias, completadas, en su caso y si fuera
preciso, por la modificación del plan general o norma subsidiaria.
CAPÍTULO III
Competencias y procedimiento
11. 1. Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación
del Territorio de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter
previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la Ley del Suelo para
actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables.
2. No obstante, cuando se trate de núcleos rurales gráficamente
delimitados como tales con precisión suficiente en el instrumento urbanístico
aplicable y la autorización verse sobre una vivienda familiar a edificar en el
interior del núcleo o en su área de influencia, el otorgamiento de la
autorización incumbirá al respectivo ente local en los siguientes supuestos:
a) Ayuntamientos de más de 40.000 habitantes.
b) Mancomunidades y gerencias u otras entidades urbanísticas
supramunicipales, cuando cuenten con los servicios técnicos, jurídicos y
administrativos de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Asturias considere suficientes y exista acuerdo en tal sentido de todos y cada
uno de los municipios integrados en las mismas.
c) Cuando, sin darse las condiciones anteriores, la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias delegue el ejercicio de
su competencia en los términos establecidos en el artículo siguiente.
A los efectos precedentes se entiende por vivienda familiar el
conjunto de espacios, locales o dependencias destinados a alojamiento o
residencia familiar, así como las edificaciones anejas a la misma.
12. 1. Cuando, dentro del núcleo rural, se trate de
instalaciones y usos autorizables distintos de los especificados en el artículo
anterior, o cuando el suelo donde se pretenda alguna implantación igualmente
autorizable tenga la condición de no urbanizable genérico, la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias podrá delegar total o
parcialmente en los ayuntamientos o entidades supramunicipales su competencia
para conceder la autorización previa, debiendo expresar el acuerdo de delegación
el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta así como el control que
se reserve el órgano delegante.
2. En las restantes categorías de suelo no urbanizable, y
excepción hecha de la construcción de vivienda familiar en núcleos gráficamente
delimitados en el planeamiento, no podrá la Comisión de Urbanismo y Ordenación
del Territorio de Asturias delegar sus facultades relativas a la concesión de
la autorización previa.
13. El procedimiento de otorgamiento de las
autorizaciones previas por la entidad a la que corresponda es anterior e
independiente del propio de la concesión de licencia y se desarrollará del
modo siguiente:
a) La petición del interesado, formulada en los términos
exigidos por la normativa aplicable, será presentada en la entidad local
correspondiente, quien la tramitará íntegramente y resolverá si tal
competencia le corresponde o le hubiera sido delegada, elevando, en caso
contrario, el expediente a la decisión de la Comisión de Urbanismo y
Ordenación del Territorio de Asturias.
b) Será preceptivo someter a información pública, durante
un período de quince días, y mediante su publicación en el Boletín Oficial
del Principado de Asturias y de la Provincia, aquellas solicitudes que versen
sobre actuaciones que, sin tener la consideración de usos prohibidos o
incompatibles, no figuren sin embargo expresamente contempladas por el
planeamiento como permitidas o autorizables. Dicha información será
practicada por el órgano al que competa la concesión de la autorización.
c) Cuando la facultad de autorizar pertenezca al ayuntamiento,
podrá producirse en el mismo acto la autorización y la concesión de
licencia, siempre que en el acuerdo se analicen todas las cuestiones implícitas
en ambos procedimientos.
CAPÍTULO IV
De los usos industriales
14. 1. En suelos a los que el planeamiento en vigor
asigne un destino industrial, pero que, por no haber sido objeto de la necesaria
gestión, mantengan todavía las características fácticas del no urbanizable,
podrán autorizarse por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
de Asturias construcciones destinadas a fines industriales.
2. Dicha autorización se concederá a propuesta del respectivo
ayuntamiento, previa información pública del modo dispuesto en el art. 13,b).
3. En todo caso, la actuación a autorizar habrá de cumplir las
determinaciones del planeamiento, si que pueda superarse la edificabilidad media
que éste establezca y debiendo garantizarse adecuadamente la seguridad,
salubridad y no contaminación.
4. El terreno dispondrá o será dotado de acceso rodado
satisfactorio por el propietario, que, además, se comprometerá a ejecutar la
pavimentación y los restantes servicios urbanísticos mínimos y aceptará
expresamente las obligaciones relativas a reserva de dotaciones que deriven del
planeamiento, prestando garantías suficientes al respecto. Los servicios
ejecutados que fuesen de interés general serán tenidos en cuenta en el futuro
reparto de cargas y beneficios.
15. Cuando medien razones de urgencia y excepcional interés
público, apreciados previamente por el Consejo de Gobierno del Principado, el
Consejero de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, de acuerdo con
los respectivos ayuntamientos y previos los informes de la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias y de la Consejería
sectorialmente competente por razón de la actividad a realizar, podrá acordar
la entrada en vigor de un plan especial industrial en suelo no urbanizable sin
necesidad de seguirse la tramitación ordinaria.
Disposición
final
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
para dictar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen
oportunas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
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