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LEY 11/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.PREÁMBULO La ordenación del territorio, concebida en sentido amplio de conformidad con la carta europea, con la expresión espacial de las políticas económica, social, cultura y ecológica de toda la sociedad, constituye una de la áreas de actuación de los poderes públicos mas claras e importantes en orden a conseguir un uso y disfrute equilibrado y optimo del territorio y de sus recursos naturales, compatible con su protección y mejora, y, en definitiva, a proporcionar una adecuada respuesta a los deseos sociales de elevar la calidad de vida, individual y colectivamente. a esta idea responden el articulo 40 de la constitución, que confía a los poderes públicos la promoción de las condiciones que sean favorables para el progreso social y económico de la colectividad, para la distribución mas equitativa de la renta regional y para la lucha contra el paro. El articulo 45 del propio texto fundamental, que, después de consagrar el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, atribuye a dichos poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, y el articulo 6 del estatuto de autonomía de Aragón, conforme al cual corresponde a los poderes públicos aragoneses, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses y promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad. se trata de una idea que justifica, por tanto, la intervención no solo de los poderes generales del estado, sino también y específicamente de los autonómicos. Es, en concreto, el articulo 35.1.3 del estatuto de autonomía de Aragón el que, en concordancia con el articulo 148 de la constitución española, atribuye a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda". El nivel alcanzado de transferencias de funciones y servicios en esta materia y la experiencia obtenida en el ejercicio de estas competencias conducen a la conclusión de que se hace necesaria la creación, mediante ley aprobada por las cortes, de los instrumentos de ordenación y procedimientos de gestión administrativa coordinada que permitan la ejecución de una política de ordenación del territorio adecuada para la consecución del los objetivos mencionados, en cuanto afectan a la comunidad autónoma aragonesa. La ley considerará la ordenación del territorio como un proceso continuado de gestión coordinada de las administraciones publicas hacia la consecución de unos objetivos. Como instrumentos básicos de definición de dichos objetivos y de ordenación conjunta e integrada de la totalidad del territorio aragonés, se crean las directrices generales de ordenación territorial, llamadas a ser desarrolladas por las denominadas directrices parciales de ordenación territorial, referidas tanto a áreas geográficas supramunicipales homogéneas o funcionales, o que, por las circunstancias especificas que en ellas concurran, precisen una ordenación singular, como a aspectos sectoriales concretos y específicos que actúan sobre los objetivos fundamentales de la ordenación del territorio. A su vez, se establece, pasando al plano de la ejecución, que las previsiones contenidas en las directrices parciales y, excepcionalmente, en las generales de ordenación del territorio se ejecutaran mediante programas específicos de actuación o gestión de ámbito territorial y se agilizaran coordinando la gestión de las administraciones publicas mediante procedimientos de gestión coordinada; los primeros definirán las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector y periodo de tiempo, así como la forma de financiación de las mismas, y los segundos facilitaran la adecuada coordinación entre los distintos ámbitos de la administración necesaria en el proceso de gestión del territorio. A través del articulado de la ley, se pone de manifiesto la voluntad integradora y de armonizacion de las actuaciones sectoriales de la diputación general, como corresponde al concepto mismo de ordenación del territorio, que se traducen en la necesaria labora asesora del consejo y de las comisiones provinciales de ordenación del territorio y en la nacionalización, harmonización y simplificación de los procedimientos, sin perjuicio de la función de iniciativa, impulso y dirección que debe encomendarse al departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes, y de las amplias facultades decisorias que se reservan a la diputación general. Por otra parte, se tiene en cuenta la necesaria articulación con la política territorial de la administración del estado, a la vez que se prevé y asume la imprescindible participación de las corporaciones locales y de toda la sociedad, estableciéndose al efecto los oportunos mecanismos de consulta, colaboración y control, así como la posibilidad de suscribir convenios con todas las administraciones publicas, incluidas las comunidades autónomas limítrofes. En fin, la ley es respetuosa con la competencia urbanística municipal y con los instrumentos de ordenación previstos en la ley del suelo, si bien establece las necesarias vinculaciones para garantizar la consecución de una efectiva ordenación del territorio. La gestión hacia la ordenación del territorio se entiende como el ejercicio necesario para coordinar con un horizonte amplio las políticas de desarrollo socioeconómico, de medio ambiente y de patrimonio cultural con las políticas de disponibilidad de suelo para el desarrollo de todos los sectores económicos (minero, agrícola, industrial, turístico, de construcción y de transporte). La ley permite identificar, proteger y mejorar la estructura del territorio de Aragón, entendiendo que forman parte de esta estructura la distribución de la población de Aragón, la geografía, las comunicaciones, servicios y equipamientos, los sistemas económicos, la estructura de organización administrativa y el modelo de ocupación urbanística del territorio. Se ofrecen nuevos sistemas de coordinación entre las distintas administraciones publicas, y se prevé la creación de órganos de ámbito supramunicipal. La ley consolida el consejo y las comisiones provinciales de ordenación del territorio como órganos competentes para la coordinación de acciones que incidan sobre la estructura territorial de Aragón. Por último se crea un centro de documentación territorial de Aragón destinado a reunir, sistematizar e investigar cuestiones relacionadas con la problemática territorial aragonesa, preparando los medios para que la información este disponible y actualizada. Se establecen instrumentos de ordenación del territorio para la planificación, como son las directrices de ordenación, para la gestión, por medio de programas específicos de actuación y gestión territorial, y para la coordinación de las administraciones publicas, por medio de las procedimientos de gestión coordinada. Las directrices generales marcaran el punto de la gestión de las administraciones con incidencia sobre el territorio y podrán ser revisadas para adecuarlas a nuevos programas de gobierno de la diputación general de Aragón. Las directrices parciales de carácter sectorial incluyen entre sus finalidades la ordenación de aspectos sectoriales tan importantes como la protección del medio natural, los recursos naturales, el fomento de las actividades agrarias, la adecuada distribución en el territorio de los equipamientos y la mejora de la vivienda. Los procedimientos de gestión coordinada pretenden resolver problemas vigentes y reales de coordinación de las administraciones publicas que entorpecen la competitividad de la región aragonesa. La ley regula también la forma de clasificación de la protección de espacios, elementos naturales y bienes culturales protegidos, en tres grados de protección:
( estableciendo las garantías adecuadas a cada uno de ellos.) En su Título II, la ley introduce asimismo medidas de fomento del desarrollo socioeconómico equilibrado de Aragón, en forma de ayudas y beneficios de índole urbanística, en función del uso del territorio, para conseguir la conservación de la población, la mejora de la accesibilidad o el acceso a la vivienda. asimismo introduce medidas de fomento para la ejecución de programas sectoriales destinados a la recuperación de la población, del medio natural y del patrimonio arquitectónico. En su Título III la ley establece el régimen sancionador. La ordenación del territorio es un proceso de gestión continuada; desde dicho concepto la ley establece medidas y estrategias urgentes, y transitorias, destinadas a:
Asimismo, la ley establece plazos para la tramitación de programas específicos de financiación de instalaciones de depuración de aguas, de distribución del territorio en unidades de gestión de residuos y de adecuación de las necesidades de Aragón a la legislación urbanística vigente. La ordenación del territorio se configura en la ley como un proceso flexible que debe ser ajustado en el tiempo y en el espacio por los programas de gobierno de la diputación general, como un proceso dirigido hacia el desarrollo socioeconómico equilibrado de las comarcas y hacia la recuperación de la población, la naturaleza y el patrimonio arquitectónico de Aragón. TÍTULO preliminar 1.- 1. la presente ley tiene por finalidad la regulación de las bases en las que se apoya el ejercicio de la competencia exclusiva para la ordenación del territorio de la comunidad autónoma de Aragón. 2. la ley de ordenación del territorio establece los instrumentos adecuados para que pueda realizarse el proceso continuado de ordenación del territorio, dirigido al desarrollo socioeconómico equilibrado de las comarcas y a la protección y recuperación de la población, de la naturaleza y del patrimonio cultural de Aragón. 3. la ley, desarrollada por medio de las directrices de ordenación territorial y de los programas territoriales específicos de gestión territorial, coordina las actuaciones sobre el territorio de los distintos órganos de las diferentes administraciones publicas y establece el procedimiento especifico de gestión administrativa para garantizar la consecución de una efectiva ordenación del territorio en aquellos casos en los que deben intervenir varios organismos de la administración sobre un mismo proyecto o actividad. 2.- son objetivos fundamentales de la ordenación del territorio:
3.- el análisis del territorio de Aragón debe considerar al menos los elementos siguientes:
4.- 1. el cumplimiento de los objetivos específicos en el articulo anterior es responsabilidad de todas las administraciones publicas. a estos efectos, las administraciones publicas actuantes en el territorio de Aragón procuraran que se alcancen los objetivos propuestos en la presente ley estableciendo las medidas oportunas, dentro de las competencias que a cada una le correspondan. 2. la administración de la comunidad autónoma, en el ámbito de las previsiones de esta ley, coordinara sus actuaciones e iniciativas con las que lleven a cabo las restantes administraciones publicas. 3. las administraciones locales proporcionaran a la administración autonómica cuanta información esta demande y sea necesaria para una correcta formulación de los instrumentos de ordenación del territorio e, igualmente, para el control de su ejecución. 5.- 1. a los efectos de una mejor coordinación entre las distintas administraciones publicas implicadas, podrán celebrarse toda clase de acuerdos, convenios o conciertos con la administración del estado y con las entidades integrantes de la administración local. 2. a los mismos efectos, podrán crearse órganos o entes de ámbito supramunicipal, de composición mixta, en los que podrán delegarse todas o parte de las funciones previstas en los instrumentos de ordenación del territorio que esta ley establece o de las funciones previstas en las legislaciones sectoriales de contenido urbanístico, medioambiental o sectorial, con incidencia supramunicipal, que esta ley coordina. 3. asimismo, por decreto de la diputación general, podrá autorizarse la creación de entidades sometidas al derecho privado en las que pueda delegarse la formulación de proyectos, así como el desarrollo y explotación de aquellas actividades que incidan en la estructura del territorio. 6.- 1. la ordenación y coordinación en contenido y plazos de las distintas intervenciones y procedimientos administrativos que inciden sobre los usos y actividades y proyectos que transforman el territorio se realizaran mediante convenios entre administraciones, que regularan la prioridad de las intervenciones de las distintas administraciones y establecerá reglas dirigidas hacia la unidad de los expedientes y resoluciones, asegurando que las decisiones de los distintos organismos de la administración autonómica se coordinen y se agilicen. 2. se procurara establecer un procedimiento para la intercomunicación de cualesquiera órganos de las distintas administraciones publicas con competencia para intervenir en estas materias. 7.- 1. el consejo y las comisiones provinciales de ordenación del territorio de Aragón, órganos colegiados de carácter activo y consultivo en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y patrimonio cultural, serán los órganos competentes para la coordinación de las acciones de los departamentos de la diputación general que incidan sobre la estructura territorial de Aragón y el resto de las administraciones publicas, y asumirán las competencias que se les asignen en la presente ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de las funciones de asistencia, asesoramiento y evacuación de consultas que les sean requeridas por el presidente de la comunidad o el consejero de ordenación territorial, obras publicas y transportes, y de las demás funciones que tengan encomendadas. 2. la composición y régimen de funcionamiento del consejo y las comisiones provinciales de ordenación del territorio en Aragón se regularan mediante reglamento de la diputación general, asegurando en todo caso una presencia institucional que permita la coordinación de los distintos departamentos de la administración autonómica con otras administraciones publicas con competencias sobre el territorio y contando, con la posible aportación de expertos y especialistas en estas materias. 8.- se creara un centro de documentación territorial de Aragón destinado a reunir, sistematizar, ordenar, sintetizar e investigar documentación e información sobre el territorio de Aragón, preparando los medios adecuados para que esta información este actualizada y disponible para los usos necesarios en el análisis, investigación, planeamiento y gestión territorial, y para la promoción y coordinación de otros centros comarcales de documentación territorial de Aragón. TÍTULO i CAPÍTULO i 9.- la ordenación del territorio aragonés se llevara a cabo mediante los siguientes instrumentos específicos:
10.- 1. las directrices generales de ordenación territorial son el instrumento básico de ordenación conjunta e integrada de la totalidad del territorio de la comunidad autónoma de Aragón. 2. las directrices generales de ordenación territorial tienen por finalidad la determinación de las previsiones que se consideran necesarias para alcanzar los objetivos generales que se definen en el articulo 2. el contenido de dichas directrices habrá de ser respetado en los restantes instrumentos de ordenación y vinculara igualmente al planeamiento urbanístico. 3. estas directrices constituirán, asimismo, el marco de referencia territorial para la formulación, desarrollo y aplicación de las políticas sectoriales de las restantes administraciones publicas, con especial incidencia en aquellas materias en que la administración autonómica tenga atribuidas las competencias. 11.- 1. las directrices parciales de ordenación territorial son instrumentos de desarrollo de las directrices generales, a las que se ajustaran; podrán ser directrices de ámbito territorial, referidas a partes determinadas del territorio aragonés, o directrices sectoriales, referidas a aspectos concretos y específicos comprendidos entre los objetivos fundamentales recogidos en el articulo 2 de esta ley. 2. las directrices parciales de ámbito territorial tienen por finalidad la ordenación de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o funcionales que, por las circunstancias especificas que en ellas concurran, precisen de una ordenación singular en este ámbito. 3. las directrices parciales de carácter sectorial tienen por finalidad la ordenación de aspectos con incidencia sobre la estructura territorial, tales como la protección del medio natural, la utilización de los recursos naturales, el fomento de las actividades agrarias o industriales, la adecuada distribución en el territorio de los equipamientos culturales, sanitarios o deportivos, la coordinación de servicios supramunicipales, la mejora de la vivienda o cualesquiera otros análogos, o aspectos parciales o singulares comprendidos en los anteriores. 4. podrán elaborarse directrices parciales de carácter sectorial con ámbito regional, comarcal o subcomarcal. 5. las directrices de carácter sectorial regularan, en su caso, el planeamiento, proyección, ejecución y gestión de los grandes sistemas de infraestructuras, equipamientos y servicios de su ámbito, a fin de que las distintas administraciones publicas actuantes en el territorio de Aragón conozcan una programación previa que responda a las estrategias establecidas en ellas. 12.- 1. los programas específicos de gestión o actuación de ámbito territorial son instrumentos de ejecución de las previsiones contenidas en las directrices parciales de ordenación territorial, mediante la definición de las actuaciones concretas a realizar en un determinado ámbito territorial, sector o sectores y periodo de tiempo, así como de la forma de financiación y organización de las mismas. 2. tienen por finalidad determinar el momento o al menos el orden de ejecución de todas o parte de las previsiones contenidas en las directrices parciales, en condiciones que aseguren su viabilidad y efectiva realización. 3. excepcionalmente, los programas específicos de gestión o actuación de ámbito territorial podrán ejecutar directamente previsiones contenidas en las directrices generales de ordenación territorial cuando estas contengan especificaciones suficientes o cuando concurran razones de interés publico debidamente justificadas. 13.- 1. los procedimientos de gestión coordinada son instrumentos de coordinación, en un ámbito territorial especifico, de la gestión de órganos de diferentes administraciones publicas en actuaciones con incidencia sobre la estructura territorial de Aragón o de sus áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o funcionales, así como la coordinación de decisiones administrativas sectoriales, con incidencia territorial, tendentes al desarrollo socioeconómico o a la protección del medio natural y del patrimonio cultural. 2. con objeto de permitir la coordinación en contenido y plazos de las distintas intervenciones y procedimientos administrativos que inciden sobre los usos, actividades y proyectos que transforman el territorio, las administraciones publicas podrán establecer convenios para la utilización de procedimientos de gestión coordinada capaces de ordenar las intervenciones de las distintas administraciones en la tramitación de expedientes y resoluciones, o dirigidos a la mejor gestión de infraestructuras. 3. cuando se deba resolver sobre proyectos, acciones, autorizaciones o licencias que afecten a un territorio y que incidan de forma sustancial sobre sistemas estructurales y hayan sido considerados como de trascendencia supramunicipal de manera expresa en las directrices o en la ley, se establecerán estos procedimientos mediante convenio. 4. los procedimientos de gestión coordinada deberán ser utilizados para la autorización de usos del suelo mediante actuaciones de interés social, con independencia de los procedimientos regulados en la legislación urbanística, en la forma en que ello sea permitido por las directrices de ordenación territorial dentro del respeto a la normativa sectorial. 5. los procedimientos de gestión coordinada deberán ser utilizados en las decisiones de gestión que sean tomadas por ayuntamientos, mancomunidades y otros órganos supramunicipales en desarrollo de las delegaciones de competencias que puedan hacérseles en materias de contenido urbanístico o medioambiental. 14.- 1. en los instrumentos de ordenación del territorio de Aragón se distinguirán con precisión aquellos de sus contenidos que tengan carácter de determinaciones vinculantes de ordenación territorial de aquellos otros que posean solamente naturaleza de directriz orientativa. 2. las determinaciones vinculantes serán de estricta observancia y aplicación,
obligando a particulares y administraciones publicas a su cumplimiento. 3. tendrán en todo caso naturaleza de determinaciones vinculantes de ordenación:
15.- 1. los instrumentos de ordenación del territorio deberán contener un análisis de los efectos que las actuaciones previstas hayan de producir, tanto en el medio económico y social como en el medio ambiente natural; encaminado a prever, valora y adecuar la posible incidencia que aquellas hayan de tener sobre un ámbito espacial determinado. 2. los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta ley contendrán, además, los documentos gráficos y escritos que sean necesarios para reflejar sus contenidos respectivos. 16.- 1. la diputación general, a propuesta del consejero de ordenación territorial, obras publicas y transportes, previo informe del consejo de ordenación del territorio y oídas las corporaciones locales afectadas, tramites que habrán de evacuarse en un plazo máximo de dos meses desde su propuesta, podrá acordar la suspensión parcial de las directrices parciales de ordenación territorial o la suspensión total o parcial de los programas específicos de gestión o actuación territorial o de los procedimientos de gestión coordinada, a fin de proceder a la revisión o modificación de cualquiera de estos instrumentos o la elaboración de uno nuevo que lo sustituya. 2. con la finalidad expuesta en el apartado anterior, podrá suspenderse la vigencia de los instrumentos de ordenación regulados por la legislación urbanística, a través de igual procedimiento, en el mismo plazo de dos meses. 3. el acuerdo en que se adopte la suspensión expresara claramente su alcance y el ámbito de su aplicación. 4. en cualquiera de los dos supuestos contemplados en este precepto, la suspensión
no podrá exceder del plazo de dos años y, en todo caso, se extinguirá con la aprobación
del nuevo instrumento de ordenación o gestión del territorio. 5. el acuerdo de suspensión se publicara en el "boletín oficial de Aragón" y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia o provincias afectadas y se comunicara a las corporaciones locales interesadas. 6. asimismo, podrá acordarse por la diputación general, a propuesta del consejero de ordenación territorial, obras publicas y transportes, que durante la tramitación del expediente de aprobación o revisión de cualquiera de los instrumentos de ordenación a que esta ley se refiere, de forma cautelar e inmediata, se suspenda la aplicación de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, en cuanto puedan afectar a las directrices de ordenación territorial, dificultando o impidiendo la consecución de sus objetivos Tal acuerdo especificara el alcance de la suspensión, y, permitirá la excepción de los actos concretos de aplicación de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística de que se trate cuando el departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes informe, en el plazo de un mes, que la directriz o programa cuya aprobación o revisión se este elaborando no se vera afectado negativamente por ello. En ningún caso esta suspensión cautelar, que se someterá a la publicidad
prevista en el apartado 5 de este articulo, y que se extinguirá con la revisión
o aprobación del nuevo instrumento de ordenación del territorio, podrá tener
una duración superior a seis meses. CAPÍTULO
ii 17.- las directrices generales de ordenación territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
18.-1. en la indicación de las áreas geográficas a que se refiere la determinación f) del articulo anterior se establecerán, como mínimo, las siguientes categorías:
2. la delimitación de las áreas homogéneas y funcionales de Aragón contenida en las directrices generales se inspirara en el principio de voluntariedad de cada área geográfica homogénea supramunicipal en su integración en el proceso de ordenación territorial y se ira consolidando en un proceso continuo, al ritmo que imponga la voluntad de las administraciones publicas implicadas. 3. esta delimitación servirá de base para el proceso de definición concreta de los limites geográficos de las áreas de gestión que se establecerán para el proyecto, construcción, explotación y conservación de diferentes servicios, actividades y equipamientos, teniendo en cuenta que los limites podrán ser diferentes para cada servicio, actividad o equipamiento, aun cuando debe tenderse hacia un proceso de aproximación de los distintos limites. 19.- en la clasificación de espacios, elementos naturales y bienes culturales protegidos se diferenciaran tres formas de protección: activa, pasiva y preventiva. 1) la protección activa se reserva para aquellos espacios naturales, bienes
naturales y económicos sometidos a protección especifica en ejecución de la legislación
sectorial correspondiente. sobre estos ámbitos la acción de la ordenación
territorial se reduce a su delimitación, quedando asignada su protección al
departamento competente en relación con la materia a proteger, que coordinara
todas las actuaciones de la administración autonómica en dicho ámbito. 2) la protección pasiva se aplicara a las áreas del territorio delimitadas por las directrices parciales de ordenación territorial en atención a sus valores urbanísticos, medioambientales, culturales o económicos. En este suelo de protección pasiva, todas las solicitudes de autorización de actividades u obras deberán incorporar un anexo que analice su impacto y medidas correctoras, en virtud de lo previsto en dicho análisis de impacto o de lo exigido por el organismo competente de la administración, a efectos de que la incidencia sobre el bien protegido o el medio natural sea la mínima posible. para esta clase de suelo, con objeto de garantizar la recuperación de las posibles afecciones que pudieran causarse al bien protegido por efecto de las obras o actividades, así como para garantizar una adecuada conservación en el tiempo, se deberán aportar, en el tramite de autorización, las garantías económicas precisas, que se establecerán por las directrices generales o parciales. 3) podrá asimismo establecerse en las directrices de ordenación territorial
otro grado de protección, la protección preventiva transitoria, en áreas genéricamente
sensibles, que puede llegar a ser convertida en protección pasiva o suprimida,
al desarrollar los planeamientos de ámbito municipal, planes parciales o
especiales, si en dichos documentos se incorporan análisis mas precisos del
impacto sobre el medio natural o sobre el entorno.
21.- a partir de la entrada en vigor de las directrices generales de ordenación territorial, la diputación general presentara anualmente a las cortes de Aragón una memoria relativa al cumplimiento de las previsiones de estas directrices generales de ordenación territorial y a su desarrollo, en su caso, por otros de los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta ley. en el supuesto de desarrollo, la memoria contendrá también información sobre la ejecución de los instrumentos formulados. 22.- 1. las directrices generales de ordenación territorial tendrán
vigencia indefinida salvo que en su propio texto se indique lo contrario. 23.- 1. la revisión de las directrices generales de ordenación territorial se llevara a efecto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
2. la modificación sustancial de la composición de la diputación general también podrá dar lugar por parte de esta a una iniciativa de revisión de las directrices generales con objeto de adecuarlas a su nuevo programa de gobierno. 3. el procedimiento de revisión será el mismo que el de su aprobación original. 24.- al margen de las circunstancias que imponen la revisión de las directrices, estas podrán, simplemente, ser modificadas. la modificación se llevara a cabo a través del siguiente procedimiento:
25.- 1. salvo lo dispuesto en el articulo 14 de esta ley, las directrices generales de ordenación territorial vincularan a las administraciones publicas y a los particulares. 2. en especial, las determinaciones de tales directrices habrán de ser respetadas por:
3. no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, la elaboración y aprobación de las directrices generales deberá inspirarse en el principio de máximo respeto a las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de la legislación urbanística, en la medida en que dicho principio sea compatible con el interés general comunitario. CAPÍTULO
iii 26.- 1. las directrices parciales de ordenación territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
2. asimismo, atendiendo a las características y objetivos de las directrices parciales de ámbito territorial, podrán estas contener, en su caso, las determinaciones siguientes:
3. las directrices sectoriales tendrán el desarrollo adecuado a sus objetivos sectoriales, pudiendo contener las determinaciones siguientes:
27.- 1. con la colaboración de los restantes departamentos y administraciones publicas, corresponde al departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes la elaboración y formulación de los proyectos de directrices parciales de ordenación territorial, bien por su propia iniciativa, bien por orden de la diputación general. 2. las directrices parciales de ámbito territorial deberán también ser redactadas a instancia de las entidades locales incluidas en una de las áreas definidas por la directrices generales, siempre, en este ultimo supuesto, que exista acuerdo de, al menos, dos tercios de los municipios afectados. y que representen, como mínimo, los dos tercios de la población del área a ordenar. 3. los proyectos de directrices parciales de carácter sectorial podrán ser redactados asimismo por el departamento competente en la materia. 4. confeccionado el proyecto, en cuya elaboración se tendrán en cuenta las previsiones y objetivos que se conozcan de las entidades locales afectadas, se someterá a la consideración del consejo de ordenación territorial, de la delegación del gobierno en la comunidad. y de cuantas corporaciones, entidades y organismos se juzgue necesario, en función de los intereses afectados, todos los cuales podrán formular alegaciones al proyecto en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del preceptivo comunicado, en el que se contendrá la advertencia de que, transcurrido el mencionado plazo, sin respuesta, se entenderá informado favorablemente. 5. dentro del mismo plazo fijado en el apartado anterior, el proyecto será sometido a información publica, mediante los oportunos anuncios en el "boletín oficial de Aragón" y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia o provincias afectadas. 6. a la vista de las alegaciones formuladas y dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las consultas e información publica, el departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes procederá a la redacción del proyecto definitivo de directrices parciales, el cual, previo informe preceptivo del consejo de ordenación del territorio, emitido en el plazo máximo de un mes, se someterá a la diputación general para su aprobación por medio de decreto. 7. en el supuesto de que se apreciaran por el departamento o consejo modificaciones sustanciales respecto del proyecto sometido a consulta e información publica, se dispondrá la practica de una nueva consulta institucional y publica por un plazo común de un mes, transcurrido el cual se procederá en la forma indicada en el apartado anterior. 28.- 1. las directrices parciales de ordenación territorial tendrán vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique lo contrario. 2. la revisión de las directrices parciales, cuando proceda, se llevara a cabo por el procedimiento establecido en el articulo anterior para su aprobación. 3. su modificación se llevara a cabo a través del siguiente procedimiento:
4. se entenderá por modificación, a los efectos de aplicación del
procedimiento abreviado a que se refiere el apartado anterior, cualquier alteración
de las directrices parciales que no entrañe variación de la estructura
territorial o sectorial en ellas definida o cambio de alguno de sus elementos
esenciales. 29.- 1. a salvo lo dispuesto en el articulo 14 de esta ley, las directrices parciales de ordenación territorial deberán ser respetadas por las administraciones publicas, los particulares, los programas específicos de actuación territorial y los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística en los mismos términos contemplados para las directrices generales en el articulo 25 de la presente ley. 2. asimismo, la elaboración y la aprobación de las directrices parciales deberán inspirarse en el principio de máximo respeto a las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de la legislación urbanística, en la medida en que dicho principio sea compatible con los intereses contemplados en el ámbito de aquellas directrices. capitulo
iv 30.- los programas específicos de gestión o actuación de ámbito territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
31.- 1. corresponde al departamento o departamentos competentes por razón de la materia, en coordinación con el departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes, la iniciativa en la elaboración y formulación de los programas específicos de actuación o gestión de ámbito territorial, por acuerdo de la diputación general. 2. al propio tiempo que se elabora el programa, se incluirán en el anteproyecto de presupuestos de cada departamento las previsiones necesarias para atender a la financiación de aquel, o se iniciara la tramitación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria o la elaboración del pertinente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario. 3. confeccionado el proyecto del programa, en los supuestos en los que sea necesario legalmente por razón de su contenido, será sometido a información publica en la forma reglamentaria, sin perjuicio de que, en su caso, deba ser comunicado también directamente a la corporación o corporaciones locales en cuyo termino se proyecten las actuaciones programadas y a los representantes de los sectores específicos afectados. 4. en dichos supuestos, a la vista de las alegaciones, opiniones y propuestas formuladas y dentro de los dos meses siguientes a la finalización del tramite a que se refiere el apartado anterior, el departamento o departamentos competentes procederán a la redacción del proyecto definitivo de programa, el cual, previo informe preceptivo del consejo de ordenación del territorio, emitido en el plazo máximo de un mes, se someterá a la diputación general para su aprobación por medio de decreto. 5. el mismo procedimiento señalado en los apartados anteriores se observara cuando se trate de programas que ejecuten directamente previsiones contenidas en las directrices generales de ordenación territorial, en los supuestos contemplados en el articulo 12 de esta ley. 32.- 1. corresponderá al departamento o departamentos que tengan atribuida la iniciativa en la elaboración y formulación de los programas la verificación anual de su grado de cumplimiento, así como la propuesta motivada de actualización, adaptación o modificación de aquellos, tanto en lo que concierne a los plazos de desarrollo de las actuaciones programadas como en lo que afecta a las previsiones financieras. 2. la aprobación de la propuesta de actualización, adaptación o modificación de los programas corresponde a la diputación general a través de decreto, en su caso, mediante la inclusión de las previsiones pertinentes en el proyecto de ley de presupuestos de la anualidad correspondiente, en un proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario pertinente o en la tramitación del expediente de modificación presupuestaria que corresponda. 33.- 1. las actuaciones previstas para cada año en los programas específicos de actuación o gestión de ámbito territorial habrán de ser tenidas en cuenta necesariamente por la diputación general en la elaboración del proyecto anual de presupuestos de la comunidad autónoma, a remitir a las cortes de Aragón para su aprobación definitiva. 2. los programas específicos de gestión o actuación de ámbito territorial constituirán referencia obligada para las administraciones publicas a quienes corresponda la ejecución y gestión de las actuaciones incluidas en los mismos y, en consecuencia:
3. la gestión, ejecución y explotación de las obras, instalaciones y servicios comprendidos en un programa especifico de actuación o gestión de ámbito territorial o la adquisición de suelos necesarios para su desarrollo podrá encomendarse, en todo o en parte, a consorcios, mancomunidades u otros entes creados especialmente al efecto. 34.- 1. la diputación general podrá suscribir convenios con las restantes administraciones publicas en orden a la elaboración y desarrollo conjunto de programas específicos de gestión o actuación de ámbito territorial. 2. en particular, la diputación general podrá, de acuerdo con lo establecido en el articulo 145 de la constitución, suscribir convenios con comunidades autónomas limítrofes con la finalidad de elaborar conjuntamente programas específicos de gestión o actuación de ámbito territorial que incidan en el territorio d ambas. 35.- la aprobación de un programa especifico de actuación o gestión de ámbito territorial que haya sido sometido a información publica en forma reglamentaria llevara implícito la declaración de utilidad publica o interés social, la necesidad de ocupación respecto de las obras, instalaciones y servicios comprendidos en las actuaciones programadas y la autorización reglamentaria para la constitución de los entes creados al efecto por los programas. capitulo v 36.- 1. con objeto de coordinar la gestión de los distintos órganos de las administraciones publicas en los aspectos de incidencia sobre el territorio se podrán establecer convenios específicos entre las distintas administraciones para agilizar y coordinar su gestión administrativa, en un ámbito territorial concreto o para un determinado tipo de proyecto, reduciendo la gestión a:
2. en estos casos, dentro de las competencias de la administración autonómica, la autorización administrativa única podrá comprender las anteriormente existentes; entre ellas:
3. en los supuestos de gestión administrativa coordinada voluntaria, se regulara reglamentariamente el orden de la intervención de los distintos departamentos de la administración en el expediente administrativo, así como cual será el departamento encargado de la comunicación unificada, debiendo ser previas a la concesión de las licencias municipales todas las autorizaciones que hubieran de solicitarse y obtenerse de órganos de la administración publica autonómica en cumplimiento de la legislación vigente. 37.- 1. se establecerá un procedimiento de gestión administrativa coordinada en los asuntos de incidencia urbanística, medioambiental, cultural u otros análogos, en que deban intervenir el consejo y las comisiones provinciales de ordenación del territorio. 2. el análisis del impacto territorial es un documento técnico, que debe incorporarse como anexo a la memoria explicativa de los proyectos que inciden sobre el territorio, para valorar de forma general y completa la incidencia del proyecto, actividad, instalación, construcción o uso del suelo sobre el territorio englobando en uno solo los impactos parciales sobre:
4. el contenido del análisis del impacto territorial deberá incluir una serie de análisis parciales de los impactos sectoriales, establecidos y cuantificados, en función de la incidencia de la intervención sobre la población, la situación social, la economía, el medio natural, arquitectónico, cultural o paisajístico, o sobre la estructura del territorio. todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente relativa a estudios de evaluación de impacto ambiental. 5. el consejo o, en su caso, las comisiones provinciales de ordenación del territorio, en sus respectivos acuerdos, informes o propuestas, deberán contemplar el interés territorial en su conjunto, ponderando los efectos sectoriales positivos y negativos. 38.- 1. para la gestión adecuada de infraestructuras, servicios y equipamientos de interés o ámbito supramunicipal, podrán establecerse mediante convenio procedimientos de gestión coordinada, que facilitaran el proyecto, la aprobación, la ejecución y la financiación de soluciones de gestión, de ámbito supramunicipal y gestión competitiva. 2. a tal efecto, se podrán crear órganos o entes, con una composición y estructura jurídica adecuadas, para la ejecución de programas específicos de desarrollo comarcal, de los servicios de ámbito supramunicipal, del suelo productivo, polígonos industriales o explotación de infraestructuras, en términos competitivos. 3. asimismo, las directrices parciales de ámbito territorial podrán prever la constitución de sociedades o entidades participadas por la administración de la comunidad autónoma aragonesa y las corporaciones locales afectadas, sometidas al derecho privado, con objeto de gestionar los programas específicos de actuación de cada área geográfica homogénea supramunicipal y de hacer viable la financiación de la inversión territorial. 4. en todo caso, los procedimientos de licitación y adjudicación de obras y suministros de los órganos o entes previstos en este articulo cumplirán los principios de publicidad y concurrencia. 39.- 1. a solicitud de los ayuntamientos afectados, y mediante un procedimiento de gestión administrativa coordinada, el departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes podrá declarar el interés social de un uso, actividad, construcción o implantación en suelo no urbanizable, fuera del suelo sometido a protección por el planeamiento o normativa urbanística o territorial, cuando se justifique para la realización de programas de viviendas sociales o para la implantación de actividades motoras de la economía comarcal de significada trascendencia. 2. en estos casos, las transformaciones de suelo no urbanizable en suelo apto para urbanizar podrán realizarse directamente mediante una tramitación municipal en un único expediente de modificación del instrumento municipal de planeamiento en vigor y del planeamiento de desarrollo que se requiera (plan parcial, estudios de detalles y proyectos de urbanización); todo ello sin perjuicio de que, cuando la legislación urbanística lo requiera, la revisión o modificación del planeamiento urbanístico municipal sea objeto de la preceptiva aprobación por la administración autonómica. 3. esta potestad se ejercerá a través de un procedimiento en el que, como mínimo, se abrirá un periodo de información publica y se requerirá informe previo del consejo o de las comisiones provinciales de ordenación del territorio respectivas. 4. con carácter general, esta transformación deberá ir precedida de las siguientes justificaciones:
5. la solicitud deberá incluir un programa temporal de ejecución de cada una de las fases de la gestión urbanística y de las obras de edificación en plazo máximo de cuatro años a partir de la concesión de la licencia, quedando sin efecto la calificación de suelo urbanizable o urbano y la subsiguiente licencia en todo el espacio que no fuera construido en dicho plazo. 40.- 1. se podrá establecer mediante convenio un procedimiento de gestión administrativa coordinada para la transformación de suelo no urbano en nuevos asentamientos de desarrollo en aquellos ámbito territoriales en los que así se determine por las directrices parciales de ámbito territorial, o por los planes urbanísticos de ámbito municipal, por gestión concertada de la administración autónoma y la municipal o supramunicipal. 2. la concesión de la transformación de suelo clasificado como suelo no urbanizable de urbanización y edificación podrá exigir la previa convocatoria publica de concursos para seleccionar la oferta mas adecuada y conveniente de entre las que puedan presentarse, desde los objetivos de la ordenación territorial, si así se prevé en la decisión de iniciación de esta gestión coordinada. 3. las convocatorias publicas de estos concursos se realizaran de forma reglada y serán obligatorias cuando la oferta real de suelo supere ampliamente la demanda hasta producir exceso de suelo disponible que pueda llegar a repercutir a largo plazo en los organismos municipales o autonómicos. 4. las convocatorias de estos concursos serán publicadas en el "boletín oficial de Aragón" y en los periódicos de mayor tirada. 5. las ofertas y propuestas deberán justificar la disponibilidad del mayor porcentaje posible de los terrenos necesarios y prestar las garantías adecuadas para justificar la viabilidad técnica y económica de la propuesta. 41.- se podrán ejecutar programas de gestión coordinada de las administraciones para el establecimiento de reservas de terrenos con destino a su adquisición de patrimonio publico de suelo con objeto de que pueda facilitar actuaciones de objetivos territorial a medio y largo plazo. las administraciones publicas competentes en cada ámbito territorial, previo informe del consejo de ordenación del territorio, podrán delimitar estos terrenos y ejecutar dicha decisión mediante la gestión de un programa territorial especifico que implique la declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación. TÍTULO
ii 42.- 1. con la finalidad de facilitar la consecución de los objetivos perseguidos a través de los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en esta ley, como parte de las estrategias de las directrices, se podrán conceder ayudas, beneficios fiscales o de índole urbanística u otros estímulos, con arreglo todos ellos a la legislación vigente, para crear o ampliar actividades publicas o privadas de carácter industrial, artesanal, turístico, agrícola, ganadero, forestal, comercial o cualesquiera otras análogas con incidencia en el territorio, así como para mejorar la productividad de las actividades de la misma naturaleza ya existentes. 2. tales ayudas, beneficios y estímulos se podrán conceder también para fomentar el traslado de actividades productivas desde áreas congestionadas a otras deprimidas o en desarrollo especial, con arreglo a las definiciones contenidas en el articulo 18 de esta ley. 3. en la concesión de las medidas de fomento a que se refieren los apartados anteriores se observaran los principios de publicidad, igualdad y especificidad. 43.- en especial, se podrán conceder subvenciones, beneficios de índole urbanística u otros estímulos, con arreglo a la ley, aquellas actividades de nueva implantación o de ampliación de las existentes que se localicen en áreas deprimidas, valorando fundamentalmente la creación directa o indirecta de puestos de trabajo motores de la actividad comarcal o cualquiera otra circunstancia de especifica incidencia en la ordenación del territorio, en función de las previsiones contenidas en los instrumentos respectivos. 44.- tendrán consideración de actuaciones especialmente protegibles las siguientes:
45.- 1. se programaran acciones especificas para la conservación de la población en áreas geográficas homogéneas supramunicipales seleccionadas, por las directrices generales mediante:
2. de acuerdo con la normativa vigente, y siguiendo las indicaciones de las directrices parciales, las administraciones publicas podrán constituir empresas de desarrollo u otros entes de naturaleza publica o privada con los objetivos de gestionar empresarialmente los programas de actuación especifica de cada comarca, hacer viable una financiación rápida de la inversión territorial y coordinar los programas de desarrollo. 3. se elaboraran y ejecutaran programas sectoriales para la rehabilitación de espacios y edificaciones degradados por el proceso de ocupación del territorio tales como:
TÍTULO iii régimen sancionador 46.- 1. son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneran lo prevenido en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, fuera exigible. 2. en ningún caso se impondrá una doble sanción por unos mismos hechos y en función de unos mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que pudieran deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes. 3. en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la administración lo pondrá en conocimiento del ministerio
fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado. 47.- 1. sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en su caso, procedan, el infractor podrá ser obligado por el consejo de ordenación del territorio a la restitución de las cosas reponiéndolas a su estado anterior, con indemnización de los daos irreparables y de los perjuicios acusados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. 2. la administración podrá, subsidiariamente, proceder a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a costa del obligado. los gastos devengados por esta actuación subsidiaria, así como el importe de indemnizaciones y multas, podrán detraerse, en su caso, de la fianza establecida, o, de ser insuficiente, ser exigidos por la vía administrativa de apremio. 3. también podrá la administración imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los requerimientos correspondientes, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de quinientas mil pesetas por mes, salvo que el interés legal devengado por el importe del coste presupuestado de tal restitución o reposición, reconocido por el interesado, en dichos lapsos de tiempo, fuera superior, en cuyo caso, el limite máximo de la multa coercitiva será del doble de la cuantía de dicho interés. 48.- 1. las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se clasifican en graves y leves. 2. son infracciones graves:
3. son infracciones leves:
49.- 1. la responsabilidad por las infracciones a que se refiere el articulo anterior será exigible, con carácter solidario, a la persona que ejecuta materialmente la actividad a quien la promueve o por cuya cuenta se ejecuta y al técnico que la dirige. 2. cuando se trate de una persona jurídica, la responsabilidad, además de ser exigible directamente por esta, alcanzara también, con carácter solidario, a quien haya adoptado la decisión y tratándose de un órgano colegiado, a aquellos miembros del mismo que hubieran votado a favor del acuerdo discrepando de informes preceptivos y unánimes en que se hubiera formulado la advertencia expresa de ilegalidad. 3. excepcionalmente, cuando la actividad infractora se encuentre amparada por una licencia administrativa, la responsabilidad será exigible, en los términos del apartado anterior, de la administración autorizante, pero se extenderá también a las personas enumeradas en el apartado 1 de este articulo, cuando las mismas hubiesen incurrido en dolo o culpa o negligencia graves. 50.- 1. las infracciones tipificadas en el articulo 48 se sancionaran con multas de las siguientes cuantías:
2. en la determinación de la cuantía de las multas, se tomara en consideración, como criterio valorativo, la concurrencia o no de las circunstancias especificas de intencionalidad, reincidencia, cuantía de los daos y perjuicios causados e irreparabilidad de los mismos. a tal efecto se establecerá reglamentariamente la graduación y criterios específicos determinantes de las cuantías. 3. la cuantía de las multas podrá ser actualizada periódicamente mediante decreto aprobado por la diputación general. 4. en cualquier caso, la cuantía de la multa no será inferior al doble beneficio obtenido con la infracción. 51.- 1. será competente para la imposición de sanciones por infracciones leves el consejero de ordenación territorial, obras publicas y transportes. en las sanciones por infracciones graves será competente la diputación general. 2. cuando se trate de infracciones graves, se seguirán los tramites
previstos en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo
común. 3. el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, en cualquier momento de su tramitación, acordar la suspensión o paralización de la actividad infractora, cesando, en todo caso, esta medida cautelar con la terminación del procedimiento en la vía administrativa. 52.- las infracciones leves prescribirán en el plazo de dos años; las graves, en el plazo de cuatro años. disposiciones adicionales 1.- las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otras administraciones publicas, con arreglo a las normas especificas que, en cada caso, resulten de aplicación. 2.- el proyecto de directrices generales de ordenación territorial deberá aprobarse por la diputación general en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley y remitirse a continuación a las cortes de Aragón para su tramitación como ley. 3.- en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera, se iniciara la tramitación de unas directrices parciales que tengan por objeto:
4.- 1. los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en la presente ley serán públicos. 2. será publica la acción para exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la observancia de lo dispuesto en la presente ley y en los instrumentos de ordenación del territorio que esta regula. 5.- 1. los usos, actividades y transformaciones con incidencia en el territorio que impliquen la intervención de diversos órganos o entidades de la administración autonómica aragonesa se someterán al principio de procedimiento y resolución únicos. 2. la aprobación definitiva por parte de la administración que concede la licencia de construcción, o la autorización definitiva de usos, actividades o transformaciones con incidencia en el territorio, que exijan la intervención de otras administraciones publicas, quedara supeditada a la acreditación previa de que el interesado ha obtenido de tales administraciones los informes o resoluciones favorables pertinentes. 3. reglamentariamente se desarrollaran las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores. 6.- 1. corresponderá al consejo y, en su caso, a las comisiones provinciales de ordenación del territorio la coordinación de los informes y propuestas de todos los órganos y entes con competencia sectorial en materias que inciden sobre la estructura territorial y de todas las alegaciones formuladas oportunamente por los particulares afectados, pudiendo adoptarse, en el tramite reglamentario que proceda, en relación al proyecto globalmente considerado, alguna de las decisiones siguientes:
2. el consejo podrá proceder en caso necesario a la fijación reglamentaria de los avales que proceda establecer para garantizar un correcto uso y conservación del territorio, ajustados al proyecto presentado y a sus costes reales. 3. la competencia del consejo y de las comisiones provinciales de ordenación del territorio para adoptar decisiones de suspensión temporal del tramite y devolución del proyecto y exposición al publico podrá ser delegada en sus respectivos presidente o secretario. 7.- una vez adaptado el planteamiento urbanístico y los documentos vigentes de protección del medio natural y del patrimonio cultural a lo previsto en las directrices, y desarrolladas las directrices parciales de cada ámbito territorial especifico, la gestión, desarrollo y ejecución de las directrices parciales territoriales y de las competencias del planeamiento, ejecución y gestión urbanística, salvo en aquellos extremos que en las mismas se determinan sobre aspectos sectoriales con incidencia territorial, podrán delegarse por los ayuntamientos en el correspondiente órgano de gestión coordinada de ámbito supramunicipal constituido en forma reglamentaria. 8.- no obstante el carácter vinculante de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta ley, en casos de desastres naturales o situaciones de emergencia podrán llevarse a cabo las actuaciones que sean precisas para remediar tales situaciones sin necesidad de ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en aquellos instrumentos. disposiciones transitorias 1.- 1. los instrumentos de ordenación urbanística actualmente existentes mantendrán plena vigencia y eficacia en tanto no se aprueben las directrices generales y, en su caso, parciales reguladas en esta ley. 2. una vez aprobados las directrices o los programas previstos en esta ley, los instrumentos de ordenación urbanística deberán adaptarse a su contenido en un plazo máximo de un año. 3. de igual modo, deberán adaptarse a las directrices parciales cualesquiera
planes, programas o proyectos de la diputación general de Aragón con
incidencias en el territorio. 2.- los instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente ley deberán acomodarse a sus principios y objetivos, así como tener en cuenta los documentos y directrices generales o parciales que hayan sido aprobadas, a cuyo efecto se establecerán mecanismos de coordinación e información recíprocos. 3.- 1. por razones de urgencia y causas de interés publico debidamente justificadas apreciadas por el órgano competente para aprobarlas, podrán elaborarse directrices parciales de ordenación territorial citados que hayan sido aprobados con anterioridad. 4.- 1. en tanto no se aprueben directrices parciales de ordenación territorial que precisen las condiciones exigibles a las construcciones o usos del suelo que en cada ámbito territorial puedan considerarse de utilidad publica o interés social, y a solicitud de los ayuntamientos afectados, el departamento de ordenación territorial, obras publicas y transportes podrá declarar el interés social en suelo no urbanizable, fuera del suelo sometido a protección por el planeamiento o normativa urbanística o territorial, cuando se justifiquen las condiciones exigidas en el articulo 39 de esta ley y se tramite en la forma establecida en el citado articulo. 2. con carácter transitorio, las modificaciones o revisiones del planeamiento promovidas por esta vía deberán aportar el suelo necesario para resolver a su coste todas las infraestructuras y servicios, limitando su edificabilidad a un aprovechamiento máximo de 0,20 m2/m2. 3. en estos casos, las garantías que se exigirán para la ejecución y conservación de las obras e instalaciones no serán menores del 20% del coste global de la inversión proyectada, incluida la edificación, valorada por técnico legalmente competente. 5.- 1. en tanto no se modifique de forma especifica la legislación urbanística, medioambiental o patrimonial, el consejo y las comisiones provinciales de ordenación del territorio asumirán las funciones que la legislación sectorial establece para los órganos colegiados competentes en estas materias. 2. hasta que la diputación general desarrolle reglamentariamente la previsión contenida en el apartado 2 del articulo 7 de esta ley, la composición y funcionamiento del consejo y de las comisiones provinciales de ordenación del territorio se regularan por el decreto 135/1991, de 1 de agosto, de la diputación general de Aragón, por el que se constituyen el consejo y las comisiones provinciales de ordenación del territorio de Aragón. 6.- 1. en tanto no se defina otro criterio mas especifico en las directrices generales o directrices parciales de ordenación territorial, se consideraran como proyectos, acciones, autorizaciones y licencias con incidencia sobre el territorio supramunicipal, y sujetas a decisión del consejo o de las comisiones provinciales de ordenación territorial:
2. a tales fines se considerara entorno la superficie directamente visible, a distancia siempre menor de dos mil metros desde el lugar de la actuación. 7.- se consideran transitoriamente áreas de protección preventiva, en tanto se precise su delimitación con mayor estudio en las directrices parciales o sectoriales especificas:
disposiciones finales 1.- 1. se faculta a la diputación general para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. 2. en particular y en los supuestos en que los preceptos de esta ley exijan específicamente un reglamento para su desarrollo normativo, las normas reglamentarias deberán aprobarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. 2.- quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las previsiones contenidas en esta ley. 3.- la presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el "boletín oficial de Aragón". |