Ley
1/2001, de 8 de Febrero, de modificación de la Ley 11/1992, de 24 de Noviembre,
de Ordenación del Territorio
BOE 62, de 13-03-01
En nombre del Rey y como Presidente de la
Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las
Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón"
y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo
35.1.7.8, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en
materia de Ordenación del Territorio. No obstante, existen títulos
competenciales del Estado que facultan a éste para llevar a cabo acciones con
una evidente incidencia territorial. Como ha señalado el Tribunal
Constitucional, la proyección sobre un mismo hecho físico o recurso natural de
títulos competenciales distintos impone la colaboración entre las
Administraciones implicadas, colaboración que resulta imprescindible para el
buen funcionamiento del Estado de las Autonomías. En especial, la adecuada
articulación de las competencias autonómicas sobre la ordenación del
territorio y de las competencias estatales sectoriales que afectan al territorio
debe plasmarse en el establecimiento de fórmulas de cooperación, que resultan
especialmente necesarias en estos supuestos de concurrencia de títulos
competenciales, en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se
consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias, pudiendo elegirse, en cada
caso, las técnicas que resulten más adecuadas.
La planificación hidrológica regulada por la Ley
29/1985, de 2
de agosto, de Aguas, modificada por la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, es imprescindible para el correcto
aprovechamiento del agua en un país de las características hidrológicas que
tiene España. No en vano es España una nación adelantada en la técnica de la
planificación hidrológica como lo muestra, entre otros variados ejemplos que
pudieran aducirse, el hecho de que la primera de las competencias que se
atribuyeron en 1926 a la Confederación Hidrográfica del Ebro fuera la de la
"formación de un plan de aprovechamiento general coordinado y metódico de
las aguas que discurren por el cauce de los ríos comprendidos en la Confederación".
Si eso es así, la razón estriba, sin duda, en el carácter básico,
instrumental, del agua a los efectos de cualquier actividad económica y social
que quiera emprenderse en un determinado territorio.
La reflexión que se acaba de hacer prueba que la planificación hidrológica no
se agota en sí misma, sino que sólo puede comprenderse plenamente en función
del destino final del agua planificada. Y si el destino es su utilización, sea
ésta agrícola, industrial, de abastecimiento urbano o puramente ambiental o
recreativa, la consecuencia natural es el reflejo territorial de cualquier política
del agua que pueda imaginarse. Quizá por ello, la misma Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, indica en su artículo 38.4 que "los Planes Hidrológicos
se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales
que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y
especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos
agrarios".
La Comunidad Autónoma de Aragón tiene en virtud de su Estatuto de Autonomía
diversas competencias que guardan relación con el agua como recurso natural,
las obras hidráulicas y la planificación hidrológica. Sin ánimo de
exhaustividad, en absoluto, pueden recordarse aquí las competencias de Aragón
en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (artículo
35.1.12 del Estatuto de Autonomía); proyectos, construcción y explotación de
los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la
Comunidad Autónoma (artículo 35.1.16); pesca fluvial y lacustre, acuicultura y
caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas
actividades (artículo 35.1.17); instalaciones de producción, de distribución
y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y
aprovechamientos hidroeléctricos (artículo 35.1.18), e industria (artículo
35.1.34). Todas esas atribuciones tienen un denominador común: La ordenación
del territorio, que es competencia exclusiva de esta Comunidad (artículo
35.1.7.8 del Estatuto), y que quedaría vacía de contenido si no viniese acompañada
de una amplia, aunque no satisfactoria, lista de competencias relacionadas con
el agua que la Comunidad debe ejercer en plenitud, sin abdicar en absoluto de lo
que la Constitución y el Estatuto le reconocen. No es indiferente ala Comunidad
Autónoma, por lo tanto, el contenido de la planificación hidrológica que
puedan aprobar los poderes generales del Estado y que vaya a aplicarse en su
territorio, sino que, al contrario, tiene un evidente interés en poder
participar en su determinación, para que, simplemente, pueda ser posible la
realización de las competencias que el Estatuto le otorga y que, como tales y
al contrario de lo que sucede con los derechos subjetivos, no son en modo alguno
renunciables, de manera que acerca de su ejercicio no cabe transacción.
Se da, entonces, una feliz coincidencia entre la lógica voluntad de la
Comunidad Autónoma de Aragón y el mandato de elaboración de la planificación
hidrológica en coordinación con las planificaciones sectoriales que la propia
Ley estatal de Aguas contiene. Es obvio que para que esta coordinación pueda
tener lugar hacen falta técnicas, instrumentos y órganos que puedan
propiciarla. El desarrollo de las competencias en Ordenación del Territorio de
la Comunidad Autónoma ofrece una solución oportuna para ello, pues contenido
de las mismas debe ser, al menos, la posibilidad de que el órgano competente en
materia de Ordenación del Territorio emita un informe en los procesos de
planificación que pueda realizar el Estado.
La Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del
Territorio, dispone la existencia de un Consejo de Ordenación del
Territorio de Aragón, con capacidad para la "coordinación de las acciones
de los Departamentos de la Diputación General que incidan sobre la estructura
territorial de Aragón y del resto de las Administraciones Públicas";
dictado abstracto y genérico, pero dentro del cual puede entenderse, sin duda,
la capacidad de este órgano para intervenir sobre unos proyectos de Plan Hidrológico
Nacional y Planes Hidrológicos de Cuenca que afectan al territorio de Aragón y
que deben comprenderse, ante todo, como políticas de trascendencia territorial,
como se ha dicho en este Preámbulo. La presente Ley pretende sacar las
consecuencias de esa realidad, llevando a cabo una simple adición de una
disposición adicional a la Ley 11/1992, en la que se regule la intervención
del Consejo de Ordenación del Territorio, por medio de informe previo, en los
procesos de planificación que se lleven a cabo por el Estado, entre los que se
incluye la planificación hidrológica nacional y de cuenca, a cuyos efectos se
regula el plazo de emisión del informe y el sentido del silencio en el caso de
que transcurra éste sin haber sido emitido.
Como se ha indicado, la Ley pretende sacar solamente las consecuencias de las
competencias establecidas en una norma del bloque de la constitucionalidad, como
es el Estatuto de Autonomía de Aragón, y cooperar, de paso, a la permanente
mejora y puesta en marcha del Estado de las Autonomías. La defensa de éste y
de los intereses de Aragón es únicamente lo que mueve ala presente intervención
normativa de las Cortes de Aragón.
Artículo único
Modificación de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del
Territorio.
Se añade una disposición adicional novena a la
Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, con el
siguiente contenido:
"Disposición adicional novena.
1. A fin de garantizar su correcta inserción en el marco territorial definido
por los instrumentos y normas de ordenación del territorio, los planes y
proyectos con incidencia territorial promovidos en el ejercicio de sus propias
competencias por la Administración del Estado y las Entidades y Organismos de
ella dependientes, deberán someterse, con carácter previo a su aprobación, a
informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.
2. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial la planificación
hidrológica, incluyendo el Plan Hidrológico Nacional y los Planes Hidrológicos
de Cuenca que afecten al territorio de Aragón.
3. El informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón versará
sobre la coherencia del contenido de dichos planes y proyectos con la política
de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. El plazo de emisión del informe será de dos meses. Transcurrido dicho plazo
sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter
favorable.
5. Lo previsto en el apartado 1 de esta disposición se aplicará también a
los supuestos de modificación o revisión de los planes mencionados y de
cualesquiera otros instrumentos normativos que, directa o indirectamente,
afecten a las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de ordenación
territorial y de aguas.
6. A la vista del informe emitido en cada caso por el Consejo de Ordenación del
Territorio de Aragón, su Gobierno adoptará el acuerdo o acuerdos que sean
procedentes."
Disposición
transitoria única
Aplicación
Lo dispuesto por esta Ley será de
aplicación a los planes y proyectos que se encuentren en tramitación, siempre
que no hayan sido aprobados definitivamente a la fecha de su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
1. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón".
2. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones reglamentarias que
sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en la presente Ley.
Zaragoza, 8 de febrero de 2001.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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