Ley 8/2001, de 12 de
Julio, de Carreteras de Andalucía
BOE 188, de 07-08-01
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de
la siguiente Ley de Carreteras de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El sistema competencial aplicable en materia de carreteras, en el marco de la
organización territorial del Estado que establece y regula la Constitución
española, viene contenido en el artículo 149.1 de la norma fundamental, en sus
disposiciones 21.8 y 24.8, las cuales reservan a la Administración del Estado
la competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones, tráfico
y circulación de vehículos a motor, así como respecto de las obras públicas
de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
A su vez, el artículo 148.1.5.8 reconoce alas Comunidades Autónomas la
posibilidad de asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de las mismas, estableciéndose,
igualmente, en la disposición 4.a del mismo apartado, que resultan de
competencia de las Comunidades Autónomas las obras públicas de interés de las
mismas en su propio territorio.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13,
apartados 10, 9 y 6, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva
en materia de carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en territorio andaluz, de obras públicas de interés para la Comunidad cuya
realización no afecte a otra Comunidad Autónoma y siempre que no tenga la
calificación legal de interés general del Estado, así como en materia de
bienes de dominio público y servidumbres públicas dentro de su ámbito
competencial.
Los medios necesarios para el ejercicio de las competencias asumidas en virtud
del Estatuto de Autonomía fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de
Andalucía por el Real Decreto 951/1984, de 28 de marzo, tras el cual el sistema
viario queda dividido competencialmente entre el Estado y la Comunidad Autónoma,
recayendo en la Junta de Andalucía las competencias para la administración y
gestión de las carreteras de titularidad propia, así como las funciones que la
Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, atribuía al Estado en relación
con las carreteras provinciales y locales.
La Ley 11/1987, de 26 de diciembre,
reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las
Diputaciones Provinciales de su territorio, declara en su artículo 26 la
competencia exclusiva de aquélla en materia de carreteras, si bien establece en
el artículo 41 la delegación en las segundas del mantenimiento, conservación
y mejora de la red andaluza de carreteras, en la que se integran las vías de
titularidad provincial y las de la Comunidad Autónoma, excepto aquella parte de
la red que por ley sea declarada de especial interés para la Comunidad.
El conjunto de normas referido configura un entramado jurídico que, si bien no
deja lugar a dudas respecto de la competencia exclusiva que ostenta la Junta de
Andalucía en materia de carreteras, pone de relieve importantes lagunas y
disfunciones en cuanto a su aplicación concreta al conjunto del dominio público
viario que discurre íntegramente en el territorio de la Comunidad y que
configura la red andaluza de carreteras.
Así pues, en el territorio de Andalucía discurren, por un lado, las carreteras
que configuran la red de interés general del Estado y cuya titularidad y
competencia corresponden al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución;
de otro, las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, la cual ejerce
efectivamente su competencia sobre el correspondiente dominio público viario,
tras el traspaso de funciones y servicios operado por el referido Real Decreto
951/1984, de 28 de marzo, y, por último, las carreteras que se integran en las
redes provinciales, de titularidad de las respectivas Diputaciones, respecto de
las que aún no se ha desarrollado el sistema competencial establecido en la
Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio.
Las carreteras
de titularidad autonómica y provincial suman un total de 20.738 kilómetros.
Tras la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía del ejercicio
efectivo de las competencias en materia de carreteras, no se estimó necesario
abordar con carácter inmediato la elaboración de una legislación viaria
propia, habida cuenta de que la aplicación supletoria del marco legislativo
estatal vigente entonces, constituido por la referida Ley 51/1974, de 19 de
diciembre, y su normativa de desarrollo, fue considerada suficiente para abordar
la gestión de dicha competencia, sin perjuicio de la aprobación de normativa
autonómica de carácter organizativo o de desarrollo parcial.
La experiencia acumulada en la gestión autonómica de las carreteras, los
cambios producidos en la normativa estatal, así como la aprobación por la
Comunidad Autónoma de una serie de normas legales y reglamentarias de indudable
incidencia en la configuración y régimen jurídico del sistema viario de
Andalucía, han puesto de manifiesto la necesidad de contar con una norma autonómica
que, con rango de ley, desarrolle en todos sus extremos las competencias que
tiene atribuidas la Comunidad Autónoma en materia de carreteras y caminos.
En efecto, la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo objeto es la regulación de
"la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación,
uso y explotación de las carreteras estatales", así como sus normas de
desarrollo, constituyen un marco normativo cuya aplicación supletoria en el ámbito
competencial viario de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha devenido a todas
luces insuficiente en orden a dotar a los poderes públicos de los instrumentos
jurídicos y técnicos adecuados a la estructura y configuración del sistema
viario andaluz.
De otro lado, ha de resaltarse la importancia del papel que, en
la producción normativa y en la intervención de la Administración, desempeñan
las funciones públicas de ordenación del territorio y de protección del medio
ambiente.
Así, de un lado, la Ley 1/1994, de 11 de
enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en
el marco de su objetivo básico de contribuir ala cohesión e integración de la
Comunidad, establece como objetivos específicos la articulación territorial
interna y con el exterior, así como la distribución geográfica de las
actividades y de los usos del suelo, en armonía con el desarrollo económico,
las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la
naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.
En este contexto, la actuación
administrativa de planificación e intervención singular referida al sistema
viario cobra una singular importancia, declarándose por dicha norma como planes
o como actuaciones singulares que inciden en la ordenación territorial.
Por su parte, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental establece
un marco de medidas, procedimientos y técnicas cuyo objetivo es prevenir,
corregir, minimizar o, en su caso, impedir los efectos que determinadas
actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la
calidad de vida en orden a configurar un desarrollo sostenible que permita
asegurarla capacidad actual y futura de los recursos naturales. En este ámbito
de protección las intervenciones públicas en materia viaria son objeto de una
especial atención mediante el sometimiento de las actividades singulares y de
planificación a los procedimientos de prevención ambiental que dicha Ley
establece.
2
Así pues, sobre la base de la realidad de la infraestructura y servicio público
viarios en Andalucía, la presenté Ley tiene como objetivo básico dotar a la
Comunidad Autónoma de Andalucía de un marco normativo propio para el ejercicio
de su competencia exclusiva en materia de carreteras que, rentabilizando el
acervo cultural viario acumulado durante siglos, permita atender a la resolución
de los problemas que han ido apareciendo en la prestación de dicho servicio público.
Así mismo establece instrumentos técnicos y jurídicos innovadores y mantiene,
determinantemente, la primacía de la intervención pública en materia viaria,
sin perjuicio de la previsión de mecanismos de fomento de la iniciativa privada
en el desarrollo de los servicios.
1. La definición, la gestión y la defensa del dominio público viario de
Andalucía.
Por su propia naturaleza, los caminos exigen continuidad, uniformidad, comodidad
y seguridad, condiciones que no puede ofrecer la iniciativa privada con carácter
general y extensivo a todo el territorio.
Por tanto, el conjunto de actividades
tendentes a garantizar la libre circulación de los ciudadanos y la
accesibilidad territorial se configuran como servicio público que ha de ser
prestado en términos de generalidad, regularidad y continuidad por los órganos
competentes de la Administración.
Andalucía es una Comunidad Autónoma de grandes dimensiones e importantes y
diversos recursos económicos, naturales y culturales, que exigen un servicio público
viario eficaz y eficiente, que permita potenciar y dinamizar su actividad económica.
Ello conlleva la aplicación constante de grandes recursos públicos para
mantener, en condiciones óptimas de funcionamiento, el sistema de
comunicaciones viarias de Andalucía y evitar el estrangulamiento de las
diversas actividades productivas que se asientan en la Comunidad, dotándola de
competitividad frente a otros territorios de España y de la Unión Europea.
Así pues, el objeto de esta Ley no lo constituyen las carreteras en sentido
estricto, sino que abarca al conjunto del dominio público viario, con el fin de
lograr una más adecuada protección, uso y explotación de aquéllas, de forma
que quede garantizada la prestación del servicio a los usuarios, a los
territorios y ala economía en general.
Por ello, el uso y protección del
dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía pasa asía ser el
denominador común del presente texto normativo, como concepto jurídico más
amplio y avanzado que el de carreteras, en la medida en que está formado por
las carreteras propiamente dichas, sus zonas funcionales y la zona de dominio público
adyacente a las anteriores.
2. La precisión y clarificación en el reparto de competencias entre los
titulares de la red de carreteras de Andalucía.
En cuanto a la configuración de la titularidad del dominio público viario de
la red de carreteras de Andalucía se han analizado dos alternativas en la
elaboración del texto: que la Junta de Andalucía resulte la titular de todas
las carreteras, o bien la dualidad de titulares sobre el dominio público
viario, optándose por la segunda alternativa, de forma que la Comunidad Autónoma
asume la titularidad de la red de especial interés para la Comunidad Autónoma,
y las Diputaciones provinciales se constituyen en titulares del resto del
dominio público viario, que se configura como red de especial interés
provincial, las cuales ejercerán sus competencias en los términos que la
presente norma establece.
Este sistema competencia¡ se articula respecto de la planificación del
servicio público viario mediante el establecimiento por la Ley de un marco jurídico
para su cogestión, por cuanto la Comunidad Autónoma ha de reservarse la
apreciación de los intereses supralocales y supraprovinciales en el marco de la
planificación general. Para ello se establecen los instrumentos de concertación,
colaboración y coordinación interadministrativa, con la voluntad expresa de
propiciar un ejercicio compartido de las competencias cuando el interés público
así lo exija.
3. El medio ambiente y el patrimonio cultural en las intervenciones viarias.
La Constitución española, en sus artículos 45 y 46, declara el derecho de
todos los ciudadanos al disfrute de un medio ambiente adecuado, estableciendo
que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales y garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos
de España y de los bienes que lo integran.
Estos mandatos constitucionales se
reflejan, a su vez, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuyo artículo
12.3, 5.° y 6.° se establece, entre los objetivos básicos que ha de perseguir
la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus poderes, el de fomento de la
calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y
del medio ambiente y la protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico artístico
de Andalucía.
La presente Ley contribuye decididamente al cumplimiento de tales mandatos y
objetivos en el ámbito competencia¡ que regula, y ello tiene su principal
reflejo en el importante protagonismo que cobran la prevención y restauración
ambiental y la protección del patrimonio cultural, arqueológico e histórico
de las propias obras públicas de Andalucía, fundamentalmente en la regulación
de la actividad de planificación y proyección de las actuaciones en materia de
carreteras.
A tal objetivo obedece también la ampliación, respecto de la legislación
estatal, de la zona de dominio público adyacente a las carreteras, medida que,
además de propiciar una mejor protección de éstas, permitirá la implantación
en dicha zona de actuaciones correctoras del impacto ambiental y actuaciones de
integración paisajística, para lo cual se crea la nueva figura del proyecto de
restauración paisajística.
4. La seguridad vial.
El constante crecimiento del parque de vehículos a motor, unido a la expansión
de los servicios turísticos en el litoral andaluz, ha provocado un aumento
considerable de la motorización permanente y estacional que, si bien aún se
sitúa por debajo de la media estatal, viene experimentando un ritmo de
crecimiento superior al resto de los territorios del Estado.
A ello debe añadirse el incremento de la movilidad debido ala mejora en la
calidad de vida y de la renta familiar y, paralelamente, un aumento de la
siniestralidad, como fenómeno y problema compartidos por todas las sociedades
avanzadas, en cuya solución han de intervenir los poderes públicos autonómicos,
estatal y comunitario.
En el objetivo de aumentar y potenciar los mecanismos destinados a garantizar la
seguridad vial en las carreteras, la Ley amplía las obligaciones de las
Administraciones autonómica y provincial en orden a llevar a cabo una evaluación
permanente de la seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía,
detectando los posibles tramos de concentración de accidentes en orden al
desarrollo de los programas y actuaciones tendentes a la eliminación de los
mismos.
5. La dinamización de la explotación, mantenimiento y conservación del
dominio público viario.
La corrección del deterioro que sufre cualquier sistema de comunicaciones
viario, por su uso o por su implantación en territorios de gran dificultad geotécnica,
como es el caso de Andalucía, ha de ser uno de los principales objetivos a
conseguir en la gestión del servicio público viario, dada su importancia
estratégica dentro del régimen general de comunicaciones de la Comunidad Autónoma.
Los elementos que conforman el dominio público viario han de ser, pues,
sometidos a un continuo y especial cuidado, debiendo habilitarse, de forma
constante, los recursos económicos necesarios para su conservación y
mantenimiento en buen estado. La presente norma apuesta por la decidida y activa
explotación de dicho dominio público, a través de la aplicación de
instrumentos para su defensa y el aprovechamiento de su uso por la iniciativa
privada, con el fin de financiar el mantenimiento y las obras de conservación
de aquél.
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La Ley consta de 84 artículos y se estructura en cuatro títulos, relativos
respectivamente a disposiciones generales, régimen del dominio público viario,
protección y uso del dominio público viario y defensa del dominio público
viario. Asimismo cuenta con cinco disposiciones adicionales, seis transitorias,
una derogatoria, tres finales y un anexo.
El título I contiene las disposiciones generales de la Ley, agrupadas en cinco
capítulos referentes al dominio público viario, su titularidad y competencias,
sus elementos, la clasificación de las carreteras y de las actuaciones y el Catálogo
de Carreteras de Andalucía.
El capítulo I de este título contiene la definición del objeto de la Ley y el
concepto jurídico de dominio público viario, delimita la red de carreteras de
Andalucía y su jerarquización en tres categorías: la red principal, la red
secundaria y la red metropolitana, declarando a la primera y última como red de
especial interés para la Comunidad Autónoma y ala red secundaria como red de
especial interés provincial.
En el capítulo II se aborda la distribución de la titularidad y competencias
entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones provinciales, previendo la
creación de la Comisión de Carreteras de Andalucía, como instrumento novedoso
para la concertación y coordinación ínter administrativa en esta materia.
La definición y el régimen jurídico de los elementos que conforman el dominio
público viario, vienen regulados en el capítulo III, estando constituido aquél
por las carreteras propiamente dichas, sus zonas funcionales y la zona de
dominio público adyacente. La Ley introduce y regula como novedad la denominada
zona funcional de las carreteras, como superficie de terreno permanentemente
afecta a la explotación del servicio público viario, y en particular las áreas
de servicio, destinadas a cubrir las necesidades del servicio, así como las que
genera la circulación.
La clasificación de las carreteras es abordada por el capítulo IV, según el
cual las vías que se integran en la red de carreteras de Andalucía se
clasifican funcionalmente en dos grandes bloques: las vías de gran capacidad
(autopistas, autovías y vías rápidas) y las vías convencionales que agrupan
al resto de las carreteras.
El título I termina con la regulación del Catálogo de Carreteras de Andalucía,
novedoso instrumento al que encomienda la identificación, inventario y
clasificación de las carreteras de la red, adscribiéndolas a sus distintas
categorías. La inscripción en el catálogo se constituye asimismo en el
requisito básico para la adquisición y pérdida de la condición de carretera,
a cuyo efecto se regulan los correspondientes procedimientos.
El título II, a lo largo de los seis capítulos de que consta, contiene la
regulación del régimen del dominio público viario, desarrollando los instrumentos de planificación, los estudios
de carreteras, así como la construcción, financiación, conservación y
seguridad vial y explotación.
La planificación viaria es abordada por el capítulo I, en el que se establecen
y regulan los distintos instrumentos: el Plan General de Carreteras de Andalucía,
los planes sectoriales o territoriales y los planes provinciales de carreteras
cuyos criterios habrán de estar informados por la planificación territorial,
ambiental, así como por los planes directores de infraestructuras y, en su
caso, del transporte metropolitano.
El Plan General de Carreteras de Andalucía es el superior instrumento técnico
y jurídico de la planificación viaria de toda la red de carreteras de Andalucía,
constituyendo, por tanto, el marco en el que habrán de desenvolverse los demás
planes de carreteras, así como aquellos otros que contengan determinaciones en
dicha materia.
El capítulo II, por su parte, regula los distintos estudios a utilizar en la
proyección del dominio público viario, la coordinación con el planeamiento
urbanístico, la prevención ambiental a tener en cuenta en su elaboración,
contenido y tramitación, así como el procedimiento para su aprobación.
Los
estudios que se contemplan y regulan son básicamente los recogidos en la
legislación estatal, si bien se procede a actualizar sus objetivos y contenido,
coordinándolos más estrechamente con los mecanismos de prevención
establecidos por la legislación ambiental vigente.
Así, se generaliza la
incorporación en la proyección viaria de la necesaria infraestructura cartográfica
de detalle, así como los estudios ambientales a través del análisis de
incidencia ambiental, con el que se pretende determinar las afecciones de las
actuaciones de carreteras al medio físico y biótico.
Asimismo, se crea una
nueva figura, el proyecto de restauración paisajística, que permite recoger
todas las propuestas de revegetación del dominio público viario en orden a una
mejor integración en el paisaje, así como parte de las medidas correctoras de
carácter ambiental.
El capítulo III, relativo a la construcción, concreta el proceso de creación
física del dominio público viario, introduciendo la Ley dos novedades a
destacar: la segregación de las actuaciones de construcción de aquellas otras
consistentes en la restauración paisajística y la obligación de que en todas
las obras de carreteras se disponga de un programa de garantía de la calidad,
de gestión directa por la Administración, cuya contratación se llevará a
cabo de forma independiente de la ejecución de la obra principal.
Las disposiciones sobre financiación de las actuaciones viarias se contienen en
el capítulo IV, debiendo destacarse la creación por la Ley del Fondo Andaluz
de Carreteras que, siguiendo la experiencia de otros países desarrollados de
nuestro entorno cultural, permite la asignación finalista de los ingresos públicos
que se obtengan por la explotación del dominio público viario, cuyo importe se
destinará a la financiación de las obras de conservación del mismo,
previendo, así mismo, que las Diputaciones provinciales se doten de un
mecanismo similar.
El capítulo V, sobre conservación y seguridad vial, introduce importantes
novedades en esta materia, tales como la relación del conjunto de operaciones
que comprende la conservación del dominio público viario, cuya competencia es
asignada a la Administración titular del mismo.
En esta última materia, y con
un planteamiento similar al de aquellos países que han conseguido mejores
resultados en la lucha contra la siniestralidad en las carreteras, se concretan
las obligaciones de la Administración competente, así como la realización de
una evaluación permanente de la seguridad vial de las carreteras en orden a la
elaboración de planes de seguridad vial y a propiciar la adopción de las
decisiones adecuadas en la planificación y proyección del dominio público
viario.
Por último se prevé la creación de la Comisión de Seguridad Vial de
Andalucía, con el objeto de coordinar todas las actuaciones que en esta materia
se lleven a cabo por las distintas Administraciones públicas en el territorio
de la Comunidad Autónoma.
El título II aborda finalmente, en su capítulo VI, un nuevo concepto de
explotación del dominio público viario, como conjunto de actuaciones
encaminadas a su defensa y a su mejor uso y aprovechamiento.
Además, y sin que
ello prejuzgue el derecho a la libre circulación y uso de la red de carreteras
de Andalucía, la Ley prevé el establecimiento de un canon por el uso privativo
del dominio público viario, así como por la explotación por terceros de obras
y servicios públicos relativos al mismo.
Finalmente, y como instrumento de
apoyo en la toma de decisiones en esta materia, se establece la organización
del sistema de información de carreteras de Andalucía.
El título III de la Ley contiene las disposiciones relativas ala protección y
al uso del dominio público viario. Está formado de dos capítulos, el primero
dedicado a las limitaciones a la propiedad para la protección de las carreteras
y el segundo al uso de las carreteras y de las zonas de protección.
El capítulo I establece y delimita cuatro zonas de protección de las
carreteras: la de dominio público adyacente, ya regulada en el artículo 12; la
de servidumbre legal, la de afección y la de no edificación, clasificación
que coincide con la establecida en la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, si
bien ha sido necesario adecuar las extensiones y distancias a la realidad de la
red de carreteras de Andalucía, ya que sus categorías y características no
admiten el tratamiento homogéneo que lleva a cabo la legislación estatal para
las carreteras de interés general.
Así mismo, este capítulo regula la
intervención administrativa en materia de accesos alas carreteras, así como
las prohibiciones y régimen de autorizaciones a que está sometida la realización
de publicidad y la instalación de carteles informativos.
Por su parte, el capítulo II regula la facultad de la Administración titular
de las carreteras de establecer límites a la circulación cuando así lo
requieran las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial
de las carreteras, sometiéndose la circulación de los vehículos y transportes
especiales a autorización previa, e igualmente se regulan las autorizaciones
para la realización de las actuaciones permitidas en las zonas de protección
de las carreteras.
El título IV, de la defensa del dominio público viario, completa las normas de
uso y protección del mismo, regulando en su capítulo I la intervención de la
Administración ante la vulneración de los preceptos de la Ley y estableciendo
en el capítulo II el régimen de infracciones y sanciones.
En materia sancionadora, la Ley opta por la reducción de los importes de las
sanciones aplicables de acuerdo con la normativa estatal, en el entendimiento de
que el principal fundamento y justificación de las disposiciones sobre protección
del dominio público viario ha de consistir básicamente en la restauración de
la realidad alterada, permitiendo además que, de considerarse urgente la
reparación del daño o la restitución o reposición de las cosas a su estado
anterior, la Administración pueda llevar a cabo con carácter inmediato las
actuaciones necesarias, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa del
sujeto responsable.
Respecto de las disposiciones adicionales, ha de destacarse la primera, en la
que se regula el proceso para la asunción efectiva por la Comunidad Autónoma y
las Diputaciones provinciales de las competencias sobre las carreteras de las que resultan
titulares en aplicación de la Ley, y la cuarta
que contiene previsiones sobre la ampliación de la zona de dominio público de
las carreteras preexistentes.
El conjunto de disposiciones transitorias, por su parte, contiene normas
destinadas a llenar las posibles lagunas temporales de aplicación de la Ley en
relación con los procedimientos en trámite a su entrada en vigor; el proceso
hasta la asunción efectiva de competencias por las Administraciones titulares;
el establecimiento de plazo y procedimiento para la adecuación de la publicidad
y carteles a lo dispuesto en aquélla; la transformación en derecho de ocupación
de los derechos de uso y disfrute sobre elementos considerados por la Ley como
funcionales de las carreteras, y a posibilitar el ejercicio de las competencias
en materia sancionadora mientras no se aprueben las normas reglamentarias
correspondientes.
La Ley procede a derogar expresamente el artículo 41 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre
la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su
territorio, por cuanto el esquema competencia¡ en esta materia será el
contenido en la presente Ley.
Por último, la disposición final primera opera la modificación del punto 8
del anexo primero y del punto 1 del anexo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental, adecuando sus términos a las definiciones de la presente
Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Dominio público viario
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el dominio público viario de la red de
carreteras de Andalucía, determinando su titularidad y estableciendo los
procesos de planificación, proyección, construcción, financiación,
conservación y explotación del mismo, así como las normas sobre su uso,
protección y defensa.
2. Dominio público viario.
El dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía está formado
por las carreteras, sus zonas funcionales y las zonas de dominio público
adyacente a ambas, definidas en la presente Ley.
3. Red de Carreteras de Andalucía.
1. La red de carreteras de Andalucía está constituida por las carreteras que
discurriendo íntegramente en el territorio andaluz, no estén comprendidas en
la red de carreteras del Estado y se encuentren incluidas en el Catálogo de
Carreteras de Andalucía.
2. La red de carreteras de Andalucía está formada por las siguientes categorías:
a) La red principal, que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red
complementaria.
b) La red secundaria, compuesta por la red comarca¡ y la red local.
c) La red metropolitana, definida por los correspondientes planes de transporte
metropolitano.
3. El Plan General de Carreteras de Andalucía definirá cada una de las categorías
de la red de carreteras de Andalucía, de acuerdo, en su caso, con los criterios
que se establezcan reglamentariamente.
4. Redes de especial interés.
1. Se declara red de especial interés para la Comunidad Autónoma al conjunto
de las carreteras que estén comprendidas dentro de la red principal y de la red
metropolitana.
2. Se declara red de especial interés provincial al conjunto de las carreteras
que estén comprendidas dentro de la red secundaria, en los ámbitos
territoriales de cada provincia.
CAPÍTULO II
Titularidad y competencias
5. Titularidad del dominio público viario.
1. Corresponde ala Comunidad Autónoma de Andalucía la titularidad del dominio
público viario de la red de carreteras de Andalucía que se integre en la red
de especial interés para la Comunidad Autónoma.
2. Las Diputaciones provinciales son titulares del dominio público viario de la
red de carreteras de Andalucía que se integre en la correspondiente red de
especial interés provincial en sus respectivos ámbitos territoriales.
6. Competencias.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá su competencia en materia del
dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía a través de los
órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que la tengan
atribuida, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados siguientes.
2. Las Diputaciones provinciales ejercerán sobre el dominio público viario del
que sean titulares las siguientes competencias: planificación, proyección,
construcción, financiación, conservación, seguridad vial, explotación, uso y
defensa, todo ello en los términos establecidos en los títulos II, III y IV de
la presente Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la
Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, las normas e instrucciones técnicas
para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público
viario de la red de carreteras de Andalucía y sus actualizaciones periódicas,
se elaborarán y aprobarán por la Consejería competente en materia de
carreteras, publicándose en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
7. Comisión de Carreteras de Andalucía.
1. Para la coordinación y la concertación ínter administrativa de la
planificación viaria, de las actuaciones a realizar y de la programación de
las mismas sobre la red de carreteras de Andalucía se crea la Comisión de
Carreteras de Andalucía.
2. La composición y las funciones de la Comisión de Carreteras de Andalucía
se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de
la Consejería competente en materia de carreteras, debiendo estar en ella
representadas las Administraciones Públicas afectadas, entre ellas, todas las
Diputaciones Provinciales de Andalucía y entidades representativas de
organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como las
organizaciones sindicales y los grupos ecologistas.
3. La Comisión de Carreteras de Andalucía informará al menos:
a) Los proyectos del Catálogo de Carreteras de Andalucía, sus revisiones y sus
actualizaciones anuales.
b) Las modificaciones puntuales del mismo.
c) Los instrumentos de planificación viaria.
d) La normativa técnica que elabore la Consejería competente en materia de
carreteras para la proyección, construcción, conservación y explotación del
dominio público viario.
CAPÍTULO III
Elementos del dominio público viario y elementos de servicio
8. Carreteras.
1. A los efectos de esta Ley, son carreteras las vías de dominio y uso público,
proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos
automóviles.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley, no tendrán
la consideración de carreteras:
a) Los caminos agrícolas y los caminos forestales.
b) Los caminos de servicio, entendiéndose portales los construidos como
elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas
realizadas en los terrenos por los que desarrollen su trazado por sus
propietarios y titulares de otros derechos reales y personales.
c) Cualquier otro camino que tenga una finalidad análoga a los caminos de
servicio.
d) Todas aquellas otras vías que, aún destinadas al tránsito rodado, no estén
incluidas en alguna de las categorías de la red de carreteras de Andalucía.
3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio y vías contemplados en
el apartado anterior lo permitan y lo exija el interés general podrán abrirse
al uso público, debiendo observarse las normas de uso, seguridad, defensa y
características técnicas de las carreteras.
En estos supuestos la resolución que se adopte llevará implícita la declaración
de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, a los
fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o
modificación de servidumbres.
4. La adquisición y pérdida de la condición de carretera se produce por las
causas y los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19,
respectivamente, de la presente Ley.
9. Tramos urbanos, travesías, redes arteriales y vías urbanas.
1. A los efectos de esta Ley se considera:
a) Tramo urbano de una carretera, aquel que discurra por suelo clasificado como
urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general.
En defecto de instrumento de planeamiento urbanístico general, la consideración
de un suelo como urbano se realizará conforme a los criterios establecidos en
la normativa urbanística vigente.
b) Travesía, aquélla parte de un tramo urbano en el que existan, al menos en
uno de sus márgenes, edificaciones consolidadas, como mínimo, en las dos
terceras partes de su longitud y un entramado de calles.
c) Red arterial de una población o grupo de poblaciones, al conjunto de tramos
de distintas carreteras destinado a proporcionar de forma integrada la
continuidad y la conexión de los distintos itinerarios y el acceso a los núcleos
de población afectados.
Las redes arteriales se incluirán en la categoría de la red metropolitana de
la red de carreteras de Andalucía cuando exista el correspondiente Plan de
Transporte Metropolitano.
2. Aquellos tramos urbanos de carreteras que no formen parte de la malla
continua, y en general cerrada de la red de carreteras, se consideran vías
urbanas.
10. Vías de servicio.
Se considera vía de servicio el camino sensiblemente paralelo a una carretera
respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en
algunos puntos y que sirve de acceso alas propiedades colindantes.
11. Zonas funcionales de las carreteras.
Se considera zona funcional de una carretera a toda superficie permanentemente
afectada al servicio público viario, tales como las superficies destinadas a
descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo,
pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio, así
como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la
conservación del dominio público viario, y otros fines auxiliares y
complementarios.
12. Zona de dominio público adyacente.
1. La zona de dominio público adyacente alas carreteras está formada por dos
franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, de ocho metros de anchura en
las vías de gran capacidad, y de tres metros de anchura en las vías
convencionales, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación
y perpendicularmente a la misma.
En las travesías dicha zona quedará fijada por el correspondiente planeamiento
urbanístico que, en todo caso, respetará como mínimo la existente ala entrada
en vigor de esta Ley, requiriéndose para su ampliación informe vinculante de
la Administración titular de la vía.
2. La zona de dominio público adyacente alas zonas funcionales de las
carreteras está formada por una franja de terreno de ocho metros de anchura,
medidos desde el borde exterior del perímetro de la superficie que ocupen. Las
vías de servicios podrán estar incluidas en la zona del dominio público
adyacente.
3. En los túneles, la zona de dominio público adyacente se extenderá a la
superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y
mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del
terreno, su altura sobre el túnel así como la disposición de los elementos de
éste tal y como se recojan en la correspondiente resolución de la Consejería
competente en materia de carreteras de afectación de los terrenos al dominio público.
4. En aquellos tramos de las carreteras en los que no exista talud del desmonte
o de terraplén, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde
exterior de la cuneta.
5. En aquellos tramos de las carreteras en los que existan puentes, viaductos, túneles,
estructuras u obras similares, la arista exterior de la explanación se extiende
a la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Se
consideran en todo caso de dominio público los terrenos ocupados por los
soportes de las estructuras u obras similares.
Excepcionalmente, en los casos de viaductos y puentes, la extensión de la zona
de dominio público adyacente podrá limitarse a los terrenos a ocupar por los
cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de terreno de tres metros, como mínimo, alrededor.
El resto de los terrenos afectados
quedará sujeto a una servidumbre de paso para personas y vehículos necesaria
para garantizar el adecuado funcionamiento y conservación de la carretera.
6. La zona de dominio público adyacente alas carreteras deberá quedar
debidamente amojonada e integrada en su medio natural, mediante la implantación
en ella de las correspondientes actuaciones de restauración paisajística.
13. Áreas de servicio de las carreteras.
1. Las áreas de servicio son aquellos elementos funcionales de la carretera,
afectos al servicio público viario, destinados a facilitar la seguridad y
comodidad de los usuarios de la red de carreteras de Andalucía, pudiendo
incluir estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes,
talleres de reparación y otros servicios análogos.
2. La Administración promoverá la existencia de la áreas de servicio
necesarias para la comodidad de los usuarios de las carreteras y el buen
funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía.
3. La construcción y explotación de las áreas de servicio se realizarán
mediante concesiones de obras y de servicios públicos, conforme a la legislación
vigente.
4. Los criterios para determinar la localización de las áreas de servicio
situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de circulación se fijarán
reglamentariamente, atendiendo a consideraciones de seguridad vial o de la
correcta explotación de la carretera.
14. Zonas de servicio.
1. Son zonas de servicio aquellas zonas de propiedad privada con instalaciones y
servicios destinados a cubrir las necesidades de la circulación, pudiendo
incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres
de reparación y otros servicios varios con la finalidad de facilitar descanso,
distracción o comodidad a los usuarios de las carreteras.
2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la determinación en
cada caso de las distancias de recorrido entre las zonas de servicio situados al
mismo lado de la vía o en el mismo sentido de la circulación, a efectos de la
seguridad vial.
CAPÍTULO IV
Clasificaciones de las carreteras y de las actuaciones en las carreteras
15. Clasificación de las carreteras.
1. Las carreteras de la red de carreteras de Andalucía se clasifican
funcionalmente en vías de gran capacidad y vías convencionales.
2. Son vías de gran capacidad las autopistas, las autovías y las vías rápidas.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas,
construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles
y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía
ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso
alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas
entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja
de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y
limitación de accesos alas propiedades colindantes.
5. Son vías rápidas las carreteras que tiene una sola calzada para ambos
sentidos de la circulación, limitación total de acceso a las propiedades
colindantes y no cruzan al mismo nivel con otra carretera, vía, senda, camino,
línea de ferrocarril o de tranvía, cualesquiera que fuesen sus características.
Los correspondientes estudios y proyectos de estas vías podrán prever las
reservas de suelo necesario para su futura conversión en autopista o autovía.
6. Son vías convencionales las que no reúnen las características propias de
las vías de gran capacidad.
7. Los ramales de enlace y las vías de giro de los cruces de todas las vías se
consideran vías convencionales, salvo los que relacionen vías de gran
capacidad entre sí, que tendrán la misma naturaleza que éstas.
16. Actuaciones en las carreteras.
Las actuaciones en las carreteras de la red de carreteras de Andalucía se
clasificarán en alguno de los siguientes grupos de obras:
a) Obras de nuevas carreteras, entendiéndose por tales las siguientes
actuaciones:
1. Nuevos trazados.
2. Modificaciones de trazado.
b) Obras de acondicionamiento de carreteras, entendiéndose portales:
1. Ensanches generales de plataforma.
2. Acondicionamientos generales de trazado y sección.
3. Duplicaciones de calzada.
c) Obras de mejora de carreteras, entendiéndose por tales:
1. Mejoras puntuales de trazado y sección.
2. Mejoras y refuerzos de firme.
3. Mejoras de la seguridad vial y de ordenación de accesos.
4. Mejoras del equipamiento viario y de la integración paisajística.
d) Obras de conservación de carreteras, entendiéndose por tales:
1. Rehabilitación del pavimento.
2. Restitución de las características iniciales.
3. Reconstrucción de tramos de carretera o de obras de paso.
4. Restitución de la señalización, del balizamiento o de los sistemas de
contención de vehículos.
CAPÍTULO V
Catálogo de Carreteras de Andalucía
17. Concepto y régimen jurídico.
1. El Catálogo de Carreteras de Andalucía es el instrumento de carácter público
que sirve para la identificación e inventario de las carreteras que constituyen
la red de carreteras de Andalucía, adscribiéndolas alas distintas categorías
de la red y clasificándolas conforme al artículo 15 de la presente Ley.
Asimismo, indicará la Administración pública titular de cada carretera, la
matrícula de la misma, que sirve de identificación en las placas de ruta, así
como su denominación, su origen, su término, sus puntos kilométricos inicial
y final y las características técnicas que reglamentariamente se determinen.
2. El Catálogo de Carreteras de Andalucía comprenderá el de la red principal,
el de la red secundaria y el de la red metropolitana.
3. La Consejería competente en materia de carreteras de la Junta de Andalucía
elaborará y aprobará provisionalmente los correspondientes proyectos y
revisiones del Catálogo, debiendo estar, en su caso, a lo previsto en el artículo
30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para las
actividades de intervención singular.
La revisión del Catálogo de Carreteras de Andalucía podrá realizarse cuando
las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo, en su caso, con las determinaciones
del Plan General de Carreteras de Andalucía o de sus planes viarios de
desarrollo.
4. El Catálogo de Carreteras de Andalucía y sus revisiones se aprobarán
definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
5. La Consejería competente en materia de carreteras aprobará las
correspondientes modificaciones puntuales del Catálogo, previo informe de las
Corporaciones locales afectadas.
Las Diputaciones provinciales podrán proponer modificaciones del Catálogo en
el ámbito de las carreteras de su titularidad a la Consejería competente en
materia de carreteras.
6. La Consejería competente en materia de carreteras actualizará anualmente el
Catálogo de Carreteras de Andalucía incorporando las modificaciones puntuales
realizadas.
18. Adquisición de la condición de carretera.
1. A los efectos de la presente Ley la adquisición de la condición de
carretera se produce por su inscripción definitiva en el Catálogo de
Carreteras de Andalucía.
2. Tratándose de vías ya existentes se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La inscripción provisional en el Catálogo de Carreteras de Andalucía se
aprobará por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe
favorable o petición de la Administración titular de la vía, iniciándose, en
su caso, el trámite de cesión y modificación de su titularidad.
Esta inscripción provisional de una vía o tramo determinado de ella supondrá
la aplicación a la misma de las disposiciones de la presente Ley.
b) La inscripción definitiva en dicho Catálogo de una vía o tramo de ésta
corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de carreteras,
siendo necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de su
titularidad.
En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución corresponderá
al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
3. En los supuestos de nuevas carreteras, el acuerdo de calificación y su
consiguiente inscripción definitiva en el Catálogo de Carreteras de Andalucía,
se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de
carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del territorio,
previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía.
19. Pérdida de la condición de carretera.
1. A los efectos de la presente Ley, la pérdida de la condición de carretera
de la totalidad de una vía, o de un tramo determinado de ella, se produce por
su exclusión del Catálogo de Carreteras de Andalucía.
2. El acuerdo de exclusión de una carretera del Catálogo de Carreteras de
Andalucía se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en
materia de carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del
territorio, previo informe de las Corporaciones locales afectadas y de la Comisión
de Carreteras de Andalucía.
3. Para la exclusión del Catálogo de Carreteras de Andalucía de una vía o
tramo de vía será necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de
su titularidad.
En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución corresponderá
al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. Cuando la exclusión de una carretera, o tramo determinado de ella, integrada
en la red de la Comunidad Autónoma obedezca a su consideración de vía urbana,
la cesión de la titularidad al municipio afectado será resuelta por:
a) El titular de la Consejería competente en materia de carreteras, previo
informe de la Consejería de Economía y Hacienda, cuando dicha vía esté
integrada en la red de especial interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) El Presidente de la Diputación Provincial correspondiente, cuando la
carretera esté integrada en la red de especial interés provincial.
5. Excluidos una vía, o tramo determinado de ella, del Catálogo de Carreteras
de Andalucía se estará a lo dispuesto en la legislación de patrimonio o, en
su caso, en la de régimen local a los efectos de su destino definitivo.
6. La construcción de una variante de población, implicará la exclusión de
la travesía correspondiente del Catálogo de Carreteras de Andalucía y la
modificación de categoría del resto de los tramos afectados por dicha variante
de población.
TÍTULO II
Régimen del dominio público viario
CAPÍTULO I
Planificación
20. Planificación viaria.
1. La planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía se realizará
a través de los siguientes planes:
a) Plan General de Carreteras de Andalucía.
b) Planes sectoriales y planes territoriales de carreteras.
c) Planes provinciales de carreteras.
2. Informarán los criterios de la planificación viaria los siguientes planes:
a) Planes de Ordenación del Territorio.
b) Planes de Medio Ambiente.
c) Plan Director de Infraestructuras de Andalucía.
d) Planes de transporte metropolitano.
3. Los planes de carreteras de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
deberán coordinarse entre sí en cuanto se refieran a sus mutuas incidencias,
para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los
intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos
legalmente establecidos.
21. Plan General de Carreteras de Andalucía.
1. El Plan General de Carreteras de Andalucía tiene la consideración de plan
con incidencia en la ordenación del territorio, y es el superior instrumento técnico
y jurídico de la planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía,
comprendiendo, entre otras determinaciones, los objetivos, la composición y
organización del sistema viario general, y las previsiones, con las
programaciones y los recursos económicos tanto públicos como privados, de las
actuaciones necesarias para su desarrollo y explotación, de acuerdo con los
criterios vigentes de la ordenación territorial y de la protección del medio
ambiente.
2. El Consejo de Gobierno acordará la formulación del Plan General de
Carreteras de Andalucía, y lo aprobará, mediante Decreto, a propuesta del
titular de la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de
la Comisión de Carreteras de Andalucía, los demás informes preceptivos
conforme ala normativa vigente, y la tramitación que reglamentariamente se
determine.
3. El Plan General de Carreteras de Andalucía tendrá carácter vinculante en
todo aquello que corresponda a la red de carreteras de Andalucía, y al mismo se
someterán los instrumentos de planificación y programación viaria y aquellos
otros que contengan determinaciones en materia de carreteras.
4. La vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía será la que en el
mismo se determine, debiendo revisarse obligatoriamente cuando se cumplan las
condiciones que al efecto se establezcan en el propio plan, cuando sobrevengan
circunstancias que impidan su cumplimiento, o cuando haya de adaptarse al Plan
de Ordenación del Territorio de Andalucía.
22. Contenido del Plan General de Carreteras de Andalucía.
El Plan General de Carreteras de Andalucía contendrá, como mínimo:
a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.
b) El diagnóstico de la situación de la red viaria a partir de la descripción
y análisis de las carreteras en relación con su expresión territorial, con el
medio natural y con el medio socioeconómico y su relación con el paisaje de
cada entorno.
c) Definición de las categoría de la Red.
d) La definición de los criterios generales aplicables a la programación,
proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y de
sus elementos funcionales.
e) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial.
f) Los criterios de integración paisajística de las carreteras en los ámbitos
urbanos, periurbanos, rurales y montañosos, y de protección al patrimonio
cultural, arqueológico y, en particular, al patrimonio histórico de las obras
públicas.
g) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos
necesarios para el desarrollo y ejecución del plan.
h) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así
como su valoración y las medidas compensatorias por el impacto ambiental a que
hubiese lugar por dichas actuaciones.
i) La justificación de la coherencia del plan con las previsiones y
determinaciones de aquellos otros planes que resulten vinculantes.
j) La definición de los criterios y la metodología para la revisión del plan
general y sus planes de desarrollo, y la elaboración de las memorias anuales de
gestión del mismo.
k) La propuesta para el desarrollo normativo de los instrumentos técnicos para
la planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de
la red de carreteras de Andalucía.
23. Planes sectoriales y planes territoriales de carreteras.
1. Los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras son los
instrumentos técnicos y jurídicos de planificación viaria que, en desarrollo
del Plan General de Carreteras de Andalucía, contemplan las singularidades de
algunas actuaciones viarias, atendiendo, respectivamente, bien a su
especificidad funcional o bien al ámbito territorial en el que se
circunscriben, estableciéndose para la coordinación y programación de las
actuaciones en la red de carreteras de Andalucía.
2. Son planes sectoriales de carreteras aquellos que se circunscriben a la
planificación de una o varias de las categorías de la red de carreteras de
Andalucía en un ámbito territorial.
Son planes territoriales de carreteras aquellos que se circunscriben a la
planificación de toda la red viaria de una parte del territorio.
3. Los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras comprenden,
entre otras determinaciones:
a) Los fines y objetivos a alcanzar.
b) La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de
Andalucía a la red objeto de planificación sectorial o territorial.
c) La identificación de las carreteras de la red objeto de planificación
sectorial o territorial.
d) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema
general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas
y medioambientales.
e) El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía,
con los instrumentos de planificación territorial, de planificación del medio
ambiente y con el planeamiento urbanístico.
f) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la
reducción de accidentes.
g) Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección
al patrimonio cultural y, en particular, al patrimonio histórico de las obras públicas.
h) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así
como su valoración.
i) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos
necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.
j) Los criterios para su revisión.
4. El titular de la Consejería competente en materia de carreteras acordará la
formulación y aprobará los planes sectoriales y los planes territoriales de
carreteras.
24. Planes provinciales de carreteras.
1. Los planes provinciales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos
para la planificación y programación de las actuaciones que, en desarrollo del
Plan General de Carreteras de Andalucía, han de realizar las Diputaciones
provinciales en las carreteras de la red secundaria de sus correspondientes ámbitos
provinciales.
2. Los planes provinciales de carreteras se formularán de acuerdo con los
objetivos, criterios de intervención y fines que para ellas se establezcan en
el Plan General de Carreteras de Andalucía, conteniendo, entre otras
determinaciones, las siguientes:
a) Los fines y objetivos a alcanzar.
b) La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de
Andalucía a la red objeto de planificación.
c) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema
general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas
y medioambientales.
d) El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía
y, en su caso, con los planes de desarrollo de éste, con los instrumentos de
planificación territorial, de planificación del medio ambiente y con el
planeamiento urbanístico.
e) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la
reducción de accidentes.
f) Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección
al patrimonio cultural y en especial al patrimonio histórico de las obras públicas.
g) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras
correspondientes, así como su valoración.
h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos
necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.
i) Los criterios para su revisión.
3. Los planes provinciales de carreteras tendrán carácter vinculante en todo
aquello que corresponda a la red objeto de planificación, y a los mismos se
someterán los instrumentos de planificación y programación que contengan
determinaciones en materia de carreteras en el correspondiente ámbito
provincial.
4. Las Diputaciones provinciales formularán en el plazo máximo de un año
desde la aprobación del Avance del Plan General de Carreteras de Andalucía,
los planes provinciales de carreteras en sus correspondientes ámbitos
provinciales, que tendrán la misma vigencia que aquél.
5. Redactado el Plan y antes de su aprobación provisional por el Pleno de la
Diputación Provincial, éste se someterá a informe de los Ayuntamientos
afectados en la forma que reglamentariamente se determine.
6. Los planes provinciales de carreteras deberán ser aprobados provisionalmente
por el Pleno de la correspondiente Diputación Provincial durante el primer año
de vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía, correspondiendo su
aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de
carreteras.
7. Si las Diputaciones provinciales no formulasen o aprobasen provisionalmente
los correspondientes planes provinciales de carreteras en los plazos previstos,
dichos planes podrán ser elaborados y aprobados por la Consejería competente
en materia de carreteras, previo informe de la Diputación Provincial
correspondiente.
8. En tanto no sean aprobados definitivamente los planes provinciales de
carreteras, los proyectos de construcción de las correspondientes actuaciones
que realicen las Diputaciones provinciales, clasificadas como obras de nuevas
carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección
de carreteras, deberán ser informados con carácter vinculante por la Consejería
competente en materia de carreteras, en consideración a los criterios de la
planificación viaria.
CAPÍTULO II
Proyección del dominio público viario
25. Estudios de carreteras.
1. Para el análisis de necesidades, formulación de alternativas y ejecución
de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía, se utilizará uno o varios de los siguientes
estudios:
a) Estudio de planeamiento.
b) Estudio informativo.
c) Anteproyecto.
d) Proyecto de construcción.
e) Proyecto de Trazado
f) Proyecto de restauración paisajística.
2. Los estudios de carreteras de la red de carreteras de Andalucía constarán
del correspondiente análisis de incidencia ambiental y de los documentos que
reglamentariamente se determinen, los cuales se definirán mediante la normativa
e instrucciones técnicas que elabore y apruebe la Consejería competente en
materia de carreteras, debiendo integrarse los mismos en el sistema de información
de carreteras de Andalucía, regulado en el artículo 52 de esta Ley.
A los efectos de la presente ley, el análisis de incidencia ambiental será el
documento que contendrán los estudios de carreteras, en el cual se estudiarán,
con carácter previo, las posibles afecciones al medio ambiente y al paisaje de
las actuaciones previstas.
26. Estudio de planeamiento.
1. El estudio de planeamiento se utilizará para planificar una parte de la red
de carreteras de Andalucía o de las redes arteriales de los núcleos de población,
en un determinado año horizonte, programando las actuaciones a desarrollar en
las carreteras del ámbito del estudio.
2. Dicho estudio contendrá la definición del esquema vial, sus características
y dimensiones recomendables, las necesidades de suelo, las afecciones derivadas
del medio ambiente y del patrimonio arqueológico V otras limitaciones, para lo
cual realizará la recopilación y análisis de las diferentes soluciones,
seleccionando la alternativa más conveniente de entre las soluciones
estudiadas.
3. En el caso de que dicho estudio de planeamiento sea sometido al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, la memoria-resumen necesaria para dicho
procedimiento será una síntesis del mismo.
27. Estudio informativo.
1. El estudio informativo consiste en la definición, en líneas generales, del
trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de
información pública que se incoe en su caso.
2. Dicho estudio constará de memoria con sus anexos y planos, que comprenderán:
a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la
declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su
trazado.
b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de
todas las opciones de trazado estudiadas.
c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en
que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los
restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las
correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las
opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la
ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de
los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes
ambientales y de siniestralidad.
e) La selección de la opción más recomendable.
3. El estudio informativo es el estudio que podrá ser objeto del trámite de
información pública cuando éste sea preceptivo a los efectos de la presente
Ley, y el estudio de impacto ambiental del mismo será el documento que se
utilice para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las
actuaciones de nuevas carreteras.
28. Anteproyecto.
1. El anteproyecto se utilizará cuando, planteado un determinado problema, sea
necesario el estudio de las mejores soluciones al mismo, de forma que pueda
concretarse la solución óptima, y también podrá utilizarse cuando se trate
de las actuaciones de carreteras que hayan de someterse al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental.
2. El anteproyecto expondrá las necesidades a satisfacer, incluyendo las zonas
funcionales de la carretera, así como la justificación desde los puntos de
vista técnico, económico y de seguridad vial, de la solución que se propone y
de su integración ambiental en el paisaje y en el entorno.
Además contendrá el estudio comparado del coste económico de las soluciones
al problema planteado a escala de proyecto, desarrollando los aspectos geométricos,
topográficos, así como la infraestructura cartográfica de la solución
propuesta, las afecciones medioambientales con las correspondientes medidas
protectoras, correctoras y compensatorias del medio ambiente a que hubiese
lugar, la adecuación paisajística del dominio público viario y las afecciones
del patrimonio histórico o cultural con las medidas protectoras
correspondientes.
También incluirá, tras el proceso de prevención ambiental, el proyecto
completo de los trabajos del desbroce de la obra, con la definición concreta y
la valoración de los bienes y derechos afectados.
29. Proyecto de construcción.
1. El proyecto de construcción se utilizará para la ejecución de las obras de
la carretera y de sus zonas funcionales, salvo exclusión expresa de éstas en
la orden de iniciación del estudio.
2. Dicho estudio contendrá el diseño completo de la solución óptima, con el
desarrollo del detalle geométrico y topográfico necesarios para hacer factible
tanto la construcción de una carretera o tramo de ella, incluidas sus zonas
funcionales, en su caso, y su infraestructura cartográfica, como la posterior
explotación del dominio público viario.
También comprenderá la correspondiente evaluación del incremento de la
seguridad vial de la propia actuación y de la carretera en toda su longitud
catalogada.
30. Proyecto de trazado.
1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene
los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los
bienes y derechos afectados.
2. El proyecto de trazado contendrá:
a) La Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo
que quede claramente definido el trazado proyectado.
b) Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que
identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la
reposición de servidumbres y servicios afectados.
Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las
autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación
concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción
material de los mismos en plano parcelario.
c) Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la
carretera y sus elementos funcionales.
d) Presupuesto.
En documento separado se incluirán la definición y valoración de las
expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en
su caso.
31. Proyecto de restauración paisajística.
1. El proyecto de restauración paisajística se utilizará para la ejecución
de la revegetación del dominio público viario y de su entorno, sin que
necesariamente tenga que estar vinculada su redacción y ejecución a las obras
de carreteras ni a la contratación del proyecto de construcción.
2. Dicho estudio contendrá el diseño completo de la adecuación paisajística
y de determinadas medidas correctoras de carácter medioambiental de la ejecución
de obras de carreteras, con el detalle necesario para hacer factible la ejecución
de la correspondiente restauración paisajística del dominio público viario y
del entorno afectado.
32. Redacción e inspección de los estudios de carreteras.
1. La redacción de los estudios de carreteras se realizará por la Administración
competente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de
desarrollo, los de carácter técnico de ámbito general que sean de aplicación,
así como las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería
competente en materia de carreteras.
2. Dichos estudios de carreteras podrán ser realizados por terceros,
correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por
el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
3. Los estudios actuaciones de carreteras que discurran en los espacios
naturales protegidos adecuarán su redacción a su entorno mediante su especial
tratamiento paisajístico.
4. La orden de iniciación de los estudios de carreteras por la Administración
competente implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de
ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos a los fines de la
expropiación o de la imposición o modificación de servidumbres, para la
ejecución de los trabajos previos y de la infraestructura cartográfica de
dichos estudios de carreteras.
33. Información pública y de las Administraciones Públicas
territoriales.
1. Se someterán a información pública y de las Administraciones Públicas
territoriales afectadas, por un período de un mes, únicamente las siguientes
actuaciones en la red de carreteras de Andalucía:
a) Nuevas carreteras.
b) Variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico.
c) Duplicación de calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Las observaciones que se realicen en el trámite de información pública deberán
versar exclusivamente sobre las circunstancias que justifiquen la declaración
de interés general de la carretera y la concepción global de su trazado su
integración en el paisaje del entorno y las afecciones de la actuación al medio ambiente y al patrimonio histórico.
Las Administraciones Públicas territoriales afectadas, además, podrán
formular observaciones referidas a sus propias competencias.
2. Los estudios de carreteras de las actuaciones de acondicionamientos de
carreteras se remitirán a las administraciones públicas territoriales
afectadas para su conocimiento e información.
34. Planeamiento urbanístico.
1. Los estudios de carreteras que afecten al planeamiento urbanístico vigente
se someterán a informe de los municipios afectados en relación con la adecuación
del trazado propuesto al planeamiento urbanístico. Transcurrido el plazo de un
mes sin que la Administración titular de la carretera haya recibido el informe
se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
2. Si el municipio está conforme con el estudio de carretera que afecta al
planeamiento urbanístico vigente, iniciará, en su caso, los trámites para la
modificación o revisión del mismo, el cual deberá estar adaptado en el plazo
máximo de un año.
3. En el caso de disconformidad debidamente motivada por el municipio, el
expediente de información a las administraciones públicas se elevará al
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que resolverá sobre la aprobación
del trazado y la ejecución de las obras, instando, en su caso, la modificación
o revisión del planeamiento urbanístico vigente.
4. La aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de
los municipios afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en
los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o
se tramiten con posterioridad a dicha aprobación.
35. Informe de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de
planeamiento urbanístico que afecte a las carreteras andaluzas, la Administración
Pública que lo estuviera tramitando podrá solicitar información previa, en
relación con tales afecciones, con anterioridad a su aprobación inicial, a la
Administración titular de la carretera quien deberá emitirla en el plazo máximo
de un mes.
2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico general, éste
se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de
carreteras, que versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de
carreteras de Andalucía y que deberá evacuarse en el plazo de un mes.
36. Prevención ambiental.
1. Las actuaciones de nuevas carreteras se someterán a evaluación de impacto
ambiental mediante el correspondiente estudio, de conformidad con lo previsto en
los artículos 11 y siguientes de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental.
2. Las actuaciones de carreteras que supongan la construcción de puentes,
viaductos, túneles, desmontes o terraplenes, en los límites que fija el anexo
primero de la Ley 7/ 1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se someterán
a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente proyecto o
anteproyecto de las obras, sometiéndose dicho estudio de carretera al
procedimiento de información pública por la Consejería de Medio Ambiente de
la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de
dicha Ley.
3. Las actuaciones de acondicionamientos de carreteras y las mejoras puntuales
de trazado y sección, se someterán a informe ambiental en virtud de lo
previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental, mediante el
correspondiente proyecto de construcción, realizándose el trámite de
información pública por la Comisión Provincial Interdepartamental de Medio
Ambiente correspondiente.
37. Integración ambiental.
1. La integración ambiental de las obras de carreteras se realizará mediante
el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras establecidas en la
declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe ambiental, cuya
ejecución se contemplará en el correspondiente proyecto de construcción, en
su anexo de integración ambiental, y en el proyecto de restauración paisajística
o bien mediante el correspondiente proyecto de medidas de integración
ambiental.
2. La adecuación paisajística de la red de carreteras de Andalucía se
realizará mediante las correspondientes obras de mejora definidas en los
proyectos de restauración paisajística.
38. Aprobación de los estudios de carretera.
1. La aprobación de los estudios de carreteras de las actuaciones en la red de
carreteras de Andalucía corresponde a la Administración competente en razón
de la titularidad de la carretera, excepto cuando se trate de estudios de
planeamiento o de estudios informativos, en cuyo caso dicha aprobación compete
al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.
2. Los estudios de carreteras que deban someterse a información pública e
informes preceptivos, con carácter previo al cumplimiento de dichos trámites,
serán objeto de aprobación provisional por el órgano competente de la
Administración titular de la carretera, procediéndose, una vez concluidos los
mismos, a su aprobación conforme a lo previsto en el apartado anterior.
3. La aprobación de los estudios de carreteras conforme a las prescripciones de
la presente Ley, implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad
de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes,
así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación,
de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres,
efectos que se extienden también a los bienes y derechos comprendidos en la
ejecución de la infraestructura cartográfica para los replanteos de los mismos
y en las incidencias posteriores de las obras.
Habilitará igualmente para realizar otras actuaciones administrativas que sean
necesarias en orden a la disponibilidad de los terrenos necesarios para la
realización de la infraestructura cartográfica de los replanteos de los
estudios o proyectos y de la ejecución de las obras.
4. A los efectos previstos en el presente artículo, los estudios informativos,
los proyectos de trazado, los anteproyectos y los proyectos de construcción de
carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición cartográfica
del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u
otros bienes que se estime necesario ocupar y los derechos que se estime preciso
adquirir para la construcción, defensa y servicio de las carreteras, así como
para la seguridad vial.
CAPÍTULO III
Construcción
39. Obras de interés general.
1. Las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación
del dominio público viario, que se regulan en la presente ley, tienen el carácter
de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística,
ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen
local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de
informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.
2. La realización de obras e instalaciones en las zonas funcionales y en el
resto del dominio público viario estará sometida a licencia municipal.
40. Ejecución de las obras.
1. La realización de las obras de carreteras y de sus zonas funcionales
corresponde a la Administración competente, que las llevará a cabo por
cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente.
2. La restauración paisajística de las obras de
carreteras y de las obras de los elementos funcionales se realizará mediante
las actuaciones definidas en el correspondiente proyecto de restauración paisajística.
Dichas actuaciones se realizarán por la Administración
titular de la carretera de forma coordinada con la realización de las obras.
3. La información resultante de la ejecución de la obra
se integrará en el sistema de información de carreteras de Andalucía mediante
la remisión a la Consejería competente en materia de carreteras del
correspondiente documento técnico que, al menos, contendrá el estado final de
dimensiones y características técnicas de las obras y la relación de
propiedades colindantes.
4. Cuando la ejecución de las obras de carreteras suponga
la reordenación de los accesos a las mismas o a los elementos de servicio
colindantes con ellas o el restablecimiento de servicios afectados, la
Administración titular de la vía ofrecerá a los titulares de los accesos su
reposición, constituyéndose, mediante expropiación, servidumbre de paso a
través de los predios sirvientes, si hubiere de realizarlos en finca de otros
titulares.
La titularidad de los accesos resultantes, así como las
responsabilidades de su funcionamiento y conservación, corresponderán al
titular originario de los mismos.
5. En las obras de carreteras se dispondrá del programa
de garantía de la calidad que incluirá los correspondientes ensayos de
contraste de la ejecución de las obras. Estos serán realizados por la
Administración competente, y se contratarán de forma independiente de la
ejecución de las obras.
6. La ejecución de las actuaciones de carreteras que
regula la presente Ley no podrá ser objeto de suspensión cautelar, salvo la
que se acuerde en un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa
y sin perjuicio de las derivadas de actuaciones judiciales.
41. Dirección e inspección de las obras de carreteras.
1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de
construcción de las carreteras, así como su señalización y balizamiento,
corresponderán a la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en
la presente ley, sus reglamentos de desarrollo, las normas e instrucciones técnicas
que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras y demás
disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.
2. La dirección, control y vigilancia de los trabajos y
obras de construcción de carreteras, así como de su señalización,
balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su
inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento
estricto de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
IV
Financiación
42. Financiación de las actuaciones.
1. La financiación de las actuaciones en el dominio público viario, así como
de la ordenación de accesos y, en general, cualquier actuación exigida para el
funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las
consignaciones que a tal fin se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía y de las Diputaciones provinciales correspondientes, con los
recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de cualesquiera
organismos nacionales, comunitarios o internacionales, de los particulares y por
los mecanismos previstos en la normativa urbanística, patrimonial y de
contratación de las Administraciones Públicas.
2. Asimismo, la financiación podrá realizarse mediante
contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos establecidos en el
artículo 46 de la presente Ley.
43. Fondos de Carreteras.
1. Se crea el Fondo Andaluz de Carreteras que se dotará fundamentalmente,
conforme a lo establecido a la normativa de la Hacienda pública aplicable, de
los ingresos procedentes de la explotación del dominio público viario de
titularidad de la Comunidad Autónoma y del patrimonio que se le adscriba.
El Fondo Andaluz de Carreteras se destinará a la
financiación de las obras de mejora y de conservación de carreteras.
2. Las Diputaciones provinciales podrán crear los
correspondientes fondos provinciales de carreteras, en el ámbito territorial
correspondiente, con el alcance, objetivos y financiación descritos en el
apartado anterior.
3. Los fondos de carreteras serán los beneficiarios del
derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos de la red
viaria, adscritos a la Administración titular de la misma, de acuerdo con la
ordenación urbanística aplicable.
44. Colaboración de otras Administraciones Públicas.
La Administración competente podrá recibir de otras Administraciones Públicas,
para obras en las carreteras andaluzas o en algunos de sus tramos,
colaboraciones en la financiación de las mismas mediante:
a) Aportaciones dinerarias.
b) Aportaciones de terrenos, libres de cargas y gravámenes.
c) Instalación de elementos complementarios de la
carretera, a sus expensas o por sus propios medios.
d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente,
la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos
funcionales o complementarios.
e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.
45. Colaboración de los particulares.
1. Los particulares podrán contribuir económicamente a
la construcción o mejora de las carreteras andaluzas con aportaciones en dinero
o mediante cesiones gratuitas del dominio sobre bienes inmuebles.
2. La colaboración con los particulares se instrumentará
mediante convenios en los que se incluirán las obligaciones recíprocamente
asumidas por las partes.
3. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con
la normativa reguladora del patrimonio de la Administración titular de las
carreteras y adquirirán el carácter de bienes de dominio público o
patrimoniales en función del destino de los mismos, pudiéndose inscribir esta
titularidad dominical en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que
procedan según la legislación hipotecaria.
46. Contribuciones especiales.
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar el establecimiento de contribuciones
especiales por la realización de obras en las carreteras de titularidad de la
Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 5/1983, de 19 de
julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El establecimiento de contribuciones especiales en otras
carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de
las entidades locales.
2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones
especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas
como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea
susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos
correspondientes.
El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la
realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio
especial.
3. Son sujetos pasivos de las contribuciones
especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica
propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado
susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización
de las actuaciones en el dominio público viario.
En todo caso, se consideran personas
especialmente beneficiadas los propietarios y usufructuarios de las fincas,
establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte
mejorada.
4. El cálculo de la cuota tributaria de las
contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales,
directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras,
incluido el justiprecio de las expropiaciones.
Cuando el sujeto pasivo sea titular de un
derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho
expropiado.
Para la determinación de la cuota global se
aplicarán los siguientes porcentajes a la base:
a) Con carácter general, hasta el
veinticinco por ciento.
b) En las vías de servicio, hasta el
cincuenta por ciento.
c) En los accesos de uso particular para
determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el
noventa por ciento.
d) En las obras a realizar en tramos
urbanos o travesías con variante de población en servicio, hasta el noventa
por ciento.
5. La cuota global se repartirá entre los
sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, en función de la
naturaleza de las obras, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas,
si fueren rústicas, o longitud de sus fachadas ala carretera, si estuvieren
en tramos urbanos.
b) Situación, proximidad y acceso a la
carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o
urbanizaciones.
c) Base imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que grave las fincas beneficiadas.
d) Cualquier otro que se determine por
Decreto del Consejo de Gobierno en atención a las circunstancias particulares
que concurran en la obra.
6. Las contribuciones especiales se devengan
en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueran
fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos
desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la
obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la
Administración podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones
especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No
podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas
las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
CAPÍTULO
V
Conservación y seguridad vial
47. Conservación del dominio público
viario.
1. La conservación del dominio público viario comprende las siguientes
operaciones:
a) Obras de conservación.
b) Inspección y evaluación de las
características superficiales de los pavimentos de las carreteras, de la señalización
y de los sistemas de contención de vehículos.
c) Inspección de las obras de paso, de
contención de tierras y de drenaje superficial y profundo.
d) Operaciones integradas de conservación.
e) Operaciones de reposición de las
características superficiales de los pavimentos, de la señalización, de los
sistemas de contenc |