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46. Suelo no urbanizable.
1. Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General de
Ordenación Urbanística adscriba a esta clase de suelo por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a
limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico
demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente
legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como
las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con
dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la
flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en
general.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante
del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General
de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos
concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Entenderse necesario para la protección del litoral.
e) Ser objeto por los
Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que
impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de
ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico
y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general,
incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.
f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las
características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola,
ganadero, forestal, cinegético o análogo.
g) Constituir el soporte físico de
asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas
características, atendidas las del municipio, proceda preservar.
h) Ser
necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la
integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o
equipamientos públicos o de interés público.
i) Presentar riesgos ciertos de
erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos
naturales.
j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la
existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o
que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con
los usos a los que otorga soporte la urbanización.
k) Ser improcedente su
transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las
condiciones estructurales del municipio.
2. De conformidad y en aplicación de los criterios que se establezcan
reglamentariamente, el Plan General de Ordenación Urbanística podrá
establecer, dentro de esta clase de suelo, todas o algunas de las categorías
siguientes:
a) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica,
que incluirá en todo caso los terrenos clasificados en aplicación de los
criterios de las letras a) y b) del apartado anterior, e i) cuando tales riesgos
queden acreditados en el planeamiento sectorial.
b) Suelo no urbanizable de
especial protección por la planificación territorial o urbanística, que
incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de
las letras c), d) y e) del apartado anterior.
c) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.
d) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que incluirá aquellos
suelos que cuenten con las características que se señalan en la letra g) del
apartado anterior
47. Suelo urbanizable.
El Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación
intermunicipal, establecerá en esta clase de suelo todas o algunas de las
categorías siguientes:
a) Suelo urbanizable ordenado, integrado por los terrenos que formen el o los
sectores para los que el Plan establezca directamente la ordenación detallada
que legitime la actividad de ejecución, en función de las necesidades y
previsiones de desarrollo urbanístico municipal.
b) Suelo urbanizable sectorizado, integrado por los terrenos suficientes y más
idóneos para absorber los crecimientos previsibles, de acuerdo con los
criterios fijados por el Plan General de Ordenación Urbanística.
Este plan
delimitará uno o más sectores, y fijará las condiciones y los requerimientos
exigibles para su transformación mediante el o los pertinentes Planes Parciales
de Ordenación. Desde la aprobación de su ordenación detallada, este suelo
pasará a tener la consideración de suelo urbanizable ordenado.
c) Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos
adscritos a esta clase de suelo. Esta categoría deberá tener en cuenta las
características naturales y estructurales del municipio, así como la capacidad
de integración de los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento
racional, proporcionado y sostenible.
CAPÍTULO II
El régimen de las distintas clases de suelo
SECCIÓN 1ª
EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
48. Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad
del suelo.
La clasificación y las restantes determinaciones de ordenación urbanística
del suelo vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones o
instalaciones a los correspondientes destinos y usos, y definen la función
social de los mismos delimitando el contenido del derecho de propiedad.
49. Principios generales del régimen urbanístico legal de la
propiedad del suelo.
1. La ordenación urbanística de los terrenos y de las construcciones,
edificaciones o instalaciones no confiere a los propietarios afectados por ella
derecho alguno a indemnización, salvo en los supuestos previstos en
la Ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen general de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
2. En los suelos clasificados como urbano no consolidado o urbanizable ordenado,
la participación de la comunidad en el aprovechamiento generado por la ordenación
urbanística y el reparto entre los propietarios afectados por ésta de las
cargas y los costes de la urbanización precisa para su materialización, así
como del aprovechamiento susceptible de apropiación, se producen en la forma y
los términos establecidos en esta Ley.
En todo caso este reparto debe cumplir
los siguientes requisitos:
a) Debe producirse, mediante el instrumento de equidistribución que
corresponda, respecto de una comunidad de referencia que, como mínimo, debe
tener características y dimensiones suficientes en función de la actividad de
ejecución de que se trate.
b) La distribución de las cargas y la recaudación de los costes de la
urbanización corresponde ala Administración en la forma legalmente
determinada, debiendo quedar garantizados suficientemente los derechos de
aquellos propietarios que no participen en la actividad de ejecución.
La
recaudación puede tener beneficiario privado cuando la urbanización se realice
por gestión indirecta o mediante la aplicación de un sistema de actuación
privado.
3. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del Plan
General, quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias
del interés público y de la implantación de instalaciones, equipamientos y
servicios de todo tipo.
La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico
soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la delimitación de
su contenido urbanístico, y condicionará la adquisición y materialización
del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de
planeamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el instrumento de
planeamiento no precise el aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se
presumirá público.
50. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos.
Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin
perjuicio del régimen que le sea de aplicación a éste por razón de su
clasificación, los siguientes derechos:
A) El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación,
características objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible,
con la legislación que le sea aplicable, y en particular con la ordenación
urbanística.
B) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los
derechos anteriores comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de
los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera,
forestal, cinegética o análoga ala que estén efectivamente destinados,
conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e
instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como
consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de
la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los
terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y
administrativa aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en
instalaciones u obras, deben realizarse, además, de conformidad con la ordenación
urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen
de protección a que estén sujetos.
b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del
Hábitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones,
edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en la
letra anterior, se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del
Territorio, por el propio Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes
Especiales, así como, en su caso, por los instrumentos previstos en la
legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de
especial protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo
corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté
sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que
haya determinado esta categoría o por la ordenación específica que para los
mismos establezca el Plan General de Ordenación Urbanística.
C) Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanizable no sectorizado, los
propios de la clase de suelo no urbanizable, y además:
a) El de formular al municipio la consulta sobre la viabilidad de transformación
de sus terrenos, en función de su adecuación al modelo de crecimiento urbano
del municipio, a las condiciones y previsiones para su sectorización, y a su
idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y
sostenible.
Reglamentariamente se determinará el régimen para el ejercicio de
este derecho.
El plazo máximo para evacuar la consulta, que sólo tendrá alcance informativo
y no vinculará a la Administración, será de tres meses, pudiendo entenderse
evacuada en sentido negativo por el mero transcurso de dicho plazo máximo.
b) El de la iniciativa para promover su transformación, mediante su adscripción
a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado.
El
ejercicio de este derecho requiere la innovación del correspondiente Plan
General de Ordenación Urbanística mediante la aprobación del Plan de
Sectorización.
D) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado u
ordenado para los que la Administración actuante no opte por la ejecución pública
directa del planeamiento correspondiente, los derechos previstos en el apartado
A) comprenden el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la
urbanización, que incluyen los siguientes:
a) Competir, en la forma determinada en esta Ley y en unión con los restantes
propietarios afectados cuando ésta así lo exija, por la adjudicación de la
urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación y con derecho
de preferencia sobre cualquiera otra oferta equivalente formulada por no
propietario.
b) Con independencia del ejercicio o no del derecho anterior, participar, en unión
con los restantes propietarios afectados y en la forma y condiciones
determinados en esta Ley, en el sistema urbanístico determinado para la ejecución
de la urbanización, o en la gestión indirecta de la actuación en condiciones
libremente acordadas con el adjudicatario de la misma.
c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el
correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la
urbanización.
E) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado,
los derechos del apartado A) incluyen el de ejecutar las obras de urbanización
precisas.
En los supuestos en los que la ejecución del instrumento de
planeamiento deba tener lugar, conforme a éste, en unidades de ejecución, los
derechos son los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable sectorizado
u ordenado.
F) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, habiéndose
cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y permitiendo la
ordenación urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias,
los derechos previstos en el apartado A) incluyen los de materializar, mediante
la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente y destinar las
edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación,
desarrollando en ellas las actividades previstas.
51. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo,
sin perjuicio del régimen a que quede éste sujeto por razón de su clasificación,
los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar
las construcciones o dificaciones e instalaciones existentes en las debidas
condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir
las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo
ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el artículo anterior.
b) Contribuir, en los términos previstos en esta Ley, a la adecuada ordenación,
dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las
previsiones del planeamiento.
c) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos
valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística
y la legislación específica que le sea de aplicación.
B) Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable sectorizado,
promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos
exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado.
C) Cuando los terrenos pertenezcan ala clase de suelo urbanizable ordenado y al
suelo urbano no consolidado:
a) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos
exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado.
b) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo
caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de
transformación o uso del suelo, natural o construido.
c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística,
una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso
rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones
requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por la
ordenación urbanística a dotaciones, que comprenden tanto las destinadas al
servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales
incluidos o adscritos al mismo.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos, ya urbanizados,
en los que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico correspondiente
a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las
plusvalías.
f) Proceder ala distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo.
g) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al
efecto, que incluye también en el suelo urbanizable ordenado la parte que
proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de
servicios y dotaciones.
D) Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano consolidado, cumplir con los
deberes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior.
2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado anterior es condición
del legítimo ejercicio de los correspondientes derechos enumerados en el artículo
anterior.
SECCIÓN 2ª
EL RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
52. Régimen del suelo no urbanizable.
1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén
adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los
siguientes actos:
A) Las obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades
enumeradas en el artículo 50.13 a), que no estén prohibidas expresamente por
la legislación aplicable por razón de la materia, por los Planes de Ordenación
del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística y por los Planes
Especiales.
En estas categorías de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un
riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión
o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos
administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación
aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos.
B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que,
estando expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística
o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencias de:
a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.
b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté
vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones
o instalaciones existentes.
d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios,
dotaciones y equipamientos públicos.
Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se
trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del
correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos
42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en terrenos
que tengan el régimen del suelo no urbanizable.
Se exceptúan de la regulación anterior, en los términos que se determinen
reglamentariamente, aquellas segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad
no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la
correspondiente declaración municipal de innecesariedad de licencia
C) Las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienen el régimen del
suelo no urbanizable en esta Ley, previa aprobación del correspondiente Plan
Especial o Proyecto de Actuación.
2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a
cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones
previstas y permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan
Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté
sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con
lo regulado en el apartado anterior.
3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban
discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo
podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y
de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y
destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo
requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna.
La eficacia de la
licencia correspondiente quedará sujeta ala prestación de garantía por
importe mínimo de los costes de demolición y ala inscripción en el Registro
de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso,
las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin
indemnización a requerimiento del municipio.
4. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en
el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción,
obras o instalaciones no vinculados ala explotación agrícola, pecuaria,
forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las
condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del
pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia.
Estos
actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún
caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que
requiera su materialización.
El propietario deberá asegurar la prestación de
garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir
los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los
resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y
aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían
las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación
compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal
de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los
actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados ala
explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen
del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas
que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior.
Se devengará con
ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por
ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación
efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios
podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores
según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus
competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no
urbanizable.
6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Generales de Ordenación
Urbanística o Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se
refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:
a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de
suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en
la categoría del Hábitat Rural Diseminado; adoptar las medidas que sean
precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y
garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las
infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
A dichos efectos se considerará que inducen a la formación de nuevos
asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones,
construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación
respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter
urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o
servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas
de los terrenos y de su entorno inmediato.
7. Reglamentariamente se precisarán las condiciones de ordenación de los
diferentes actos de realización de segregaciones, obras, construcciones,
edificaciones e instalaciones, y se definirán los requisitos documentales de
los correspondientes proyectos para su autorización.
SECCIÓN 3ª
EL RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE Y URBANO
53. Régimen del suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado.
1. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo
urbanizable no sectorizado y urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse
las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y
servicios públicos y las de naturaleza provisional reguladas en el apartado 3
del artículo anterior.
2. Sobre la clase de suelo urbanizable no sectorizado podrán autorizarse
actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública
e interés social. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y
43 de esta Ley para el desarrollo de estas actuaciones en suelo no urbanizable.
54. Régimen del suelo urbanizable ordenado.
1. La aprobación de la ordenación detallada del suelo urbanizable determina:
a) La vinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio
del sector, en el marco de la correspondiente unidad de ejecución.
b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en los términos
previstos por el sistema de ejecución que se fije al efecto, de la distribución
justa de los beneficios y cargas entre los propietarios y de los deberes
enumerados en el artículo 51 de esta Ley, tal como resulten precisados por el
instrumento de planeamiento.
c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de
la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del noventa por
ciento del aprovechamiento medio del área de reparto, bajo la condición del
cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 51, así como a
ejercitar los derechos determinados en el artículo 50 de esta Ley.
d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el municipio, en virtud de
cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto, a los destinos previstos
en el instrumento de planeamiento.
2. Las cesiones de terrenos a favor del municipio o Administración actuante
comprenden:
a) La superficie total de los sistemas generales y demás dotaciones
correspondientes a viales, aparcamientos, parques y jardines, centros docentes,
equipamientos deportivo, cultural y social, y los precisos para la instalación
y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.
b) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa
para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de
reparto.
En los supuestos previstos en esta Ley, esta cesión podrá
sustituirse, mediante resolución motivada, por el abono al municipio de su
valor en metálico, tasado en aplicación de las reglas legales pertinentes.
c) La superficie de suelo correspondiente a los excedentes de aprovechamiento.
Dichos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por
sistemas generales y restantes dotaciones, así como a propietarios de terrenos
con un aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en el área
de reparto, y podrán sustituirse por otros aprovechamientos de igual valor
urbanístico, o por su equivalente económico.
3. No es posible, con carácter general, la realización de otros actos
edificatorios o de implantación de usos antes de la terminación de las obras
de urbanización que los previstos en el artículo anterior.
Sin embargo, podrá
autorizarse la realización simultánea de la urbanización y edificación
vinculada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1
del artículo siguiente.
55. Régimen del suelo urbano no consolidado.
1. El régimen urbanístico del suelo urbano no consolidado para el que la
ordenación urbanística establezca o prevea la delimitación de unidades de
ejecución es el propio del suelo urbanizable ordenado, salvo que esté sujeto a
la aprobación de algún instrumento de planeamiento de desarrollo, en cuyo caso
será el establecido para el suelo urbanizable sectorizado.
Podrán autorizarse actos de construcción, edificación e instalación en
parcelas, aun antes de ultimar la urbanización, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Firmeza en vía administrativa del instrumento de equidistribución entre los
propietarios de la unidad de ejecución de los beneficios y las cargas derivados
de la ordenación urbanística, cuando dicha distribución resulte necesaria.
b) Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución.
c) La previsibilidad, apreciada por el municipio en función del estado real de
las obras de urbanización, de que al tiempo de la terminación de la edificación
la parcela estará dotada con los servicios precisos para que adquiera la
condición de solar. Será preceptiva la formalización del aval que garantice
suficientemente las obras pendientes de ejecutar.
d) Asunción expresa y formal por el propietario del compromiso de no ocupación
ni utilización de la construcción, edificación e instalación hasta la
completa terminación de las obras de urbanización y el funcionamiento efectivo
de los correspondientes servicios, así como del compromiso de consignación de
esta condición con idéntico contenido en cuantos negocios jurídicos realice
con terceros, que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o
disposición sobre la construcción, edificación e instalación o partes de las
mismas.
e) No podrá concederse licencia municipal de primera ocupación hasta que no
estén finalizadas las obras de urbanización.
2. El régimen del suelo urbano no consolidado no incluido en unidades de
ejecución es el siguiente:
A) Los terrenos están legalmente vinculados a la edificación y al destino
previstos por la ordenación urbanística, así como, en su caso, afectados al
cumplimiento por sus propietarios de los deberes pendientes de entre los
enumerados en el artículo 51 de esta Ley, según las determinaciones del
instrumento de planeamiento.
A estos efectos, las cesiones de suelo son las mismas prescritas para el suelo
urbanizable en el artículo anterior, si bien la de superficie de suelo ya
urbanizada precisa para materializar el aprovechamiento lucrativo
correspondiente ala participación del municipio será del diez
por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, o, en
caso de no estar incluidos los terrenos en ningún área de reparto, del
aprovechamiento objetivo que tuvieran asignado; todo ello de acuerdo con los
criterios establecidos por el Plan General de Ordenación Urbanística.
B) Los propietarios tienen derecho al noventa por ciento del aprovechamiento
medio del área de reparto o, en otro caso, al noventa por ciento del
aprovechamiento objetivo.
A los efectos de la materialización del aprovechamiento a que alude el párrafo
anterior, podrá autorizarse la edificación aun cuando la parcela
correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) La cesión del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico
imputable al municipio por razón de su participación en las plusvalías y la
adquisición, en su caso, mediante transferencias de aprovechamiento, de los
excedentes de aprovechamiento o sus equivalentes económicos.
b) Asunción expresa y formal por el propietario de
los compromisos de proceder a la realización simultánea de la urbanización y
la edificación; de formalizar las cesiones aún pendientes; así como de no
ocupar ni utilizar la edificación hasta la total terminación de las obras de
urbanización, la materialización de las cesiones pendientes y el efectivo
funcionamiento de los servicios correspondientes.
El compromiso de urbanización comprende necesariamente, además de las obras
que afecten ala vía o vías a que de frente la parcela, las correspondientes a
todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes,
necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de
enlace con las redes que estén en funcionamiento, así como el refuerzo de
estas redes, si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos.
El compromiso de no ocupación ni utilización incluye el de la consignación de
tal condición, con idéntico contenido, en cuantos negocios jurídicos se
celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de
uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella
c) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de
ejecución de las obras de urbanización comprometidas.
C) Los terrenos obtenidos por el municipio en virtud de cesión obligatoria y
gratuita por cualquier concepto están afectados a los destinos previstos por el
planeamiento urbanístico.
56. Régimen del suelo urbano consolidado.
Es de aplicación al suelo urbano consolidado el régimen previsto en el
apartado 2 del artículo anterior, salvo en lo relativo a las obligaciones de
cesión de suelo y aprovechamiento urbanístico.
SECCIÓN 4ª
ORDENACIÓN LEGAL DE DIRECTA APLICACIÓN
57. Normas de aplicación directa.
1. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos que tengan el régimen propio del suelo no urbanizable deberán
observar cuantas condiciones se establecen en el artículo 52 de esta Ley, aun cuando no exista Plan General de Ordenación Urbanística o Plan
Especial y, además, las siguientes reglas:
- Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen.
- Tener el carácter de aislados.
- No tener más de dos plantas, salvo prescripción imperativa distinta del
Plan.
- Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación
y a su integración en el entorno.
- Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del
paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones
de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.
2. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en
terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano, pero que no cuenten con
instrumento de planeamiento, deberán observar las siguientes reglas:
- No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya
construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en
más de sus dos terceras partes.
- Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su
integración en el entorno, en particular cuando existan en éste edificios de
valor arquitectónico o patrimonial histórico.
- No comportar la demolición de edificios de valor arquitectónico, histórico
o cultural ni la supresión de dotaciones existentes.
SECCIÓN 5ª
LAS ÁREAS DE REPARTO Y EL APROVECHAMIENTO
58. Áreas de reparto.
1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en lo que proceda, el Plan de
Ordenación Intermunicipal delimitarán:
a) Para la totalidad del suelo urbanizable sectorizado y ordenado, una o varias
áreas de reparto, comprensivas de sectores completos y de los sistemas
generales incluidos o adscritos a los mismos.
La delimitación por un Plan de Sectorización de uno o varios sectores en suelo
urbanizable no sectorizado comportará, con arreglo a idéntico criterio, la del
área o áreas de reparto que correspondan.
b) Para la totalidad del suelo urbano no consolidado, una o varias áreas de
reparto, pudiendo incluir o, en su caso, adscribir a ellas terrenos destinados a
sistemas generales.
2. Por excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, el Plan
General de Ordenación Urbanística o, en su caso, el Plan de Ordenación
Intermunicipal podrán excluir de las áreas de reparto los terrenos a que se
refiere el artículo 45.2 B b), siempre que en ellos la actividad de ejecución
no deba producirse en el contexto de unidades de ejecución.
En este caso, el diez por ciento de participación del municipio en las plusvalías
se aplicará sobre el aprovechamiento objetivo.
3. En el suelo urbano no consolidado, los Planes Especiales y, en su caso, los
Planes Parciales de Ordenación podrán ajustar la delimitación del área de
reparto correspondiente, excluyendo de ella los terrenos para los que se
mantengan las condiciones de edificación existentes y aplicando a los restantes
el aprovechamiento medio fijado por el Plan General de Ordenación Urbanística
o el Plan de Ordenación Intermunicipal.
59. El aprovechamiento urbanístico: conceptos.
1. Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficie edificable, medida en
metros cuadrados, permitida por el planeamiento general o los instrumentos que
lo desarrollen sobre un terreno dado conforme al uso, tipología y
edificabilidad atribuidos al mismo.
2. Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficie edificable, medida en
metros cuadrados, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno,
al que su propietario tendrá derecho mediante el cumplimiento de los derechos
urbanísticos.
3. Se entiende por aprovechamiento medio la superficie construible del uso y
tipología característico que el planeamiento establece por cada metro cuadrado
de suelo perteneciente a un área de reparto, a fin de garantizar a todos los
propietarios de terrenos incluidos o adscritos a la misma un aprovechamiento
subjetivo idéntico, con independencia de los diferentes aprovechamientos
objetivos que el Plan permita materializar en sus terrenos.
60. Determinación del aprovechamiento medio.
El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, el Plan de Ordenación
Intermunicipal, así como el Plan de Sectorización, determinarán, mediante
coeficientes unitarios del uso característico y, en su caso, de la tipología,
el aprovechamiento medio correspondiente a cada área de reparto que delimiten,
realizando su cálculo en la forma siguiente:
a) En el suelo urbanizable sectorizado y ordenado, el aprovechamiento medio de
cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total
del sector o sectores que formen parte del área, expresado en metros cuadrados
construibles del uso característico y, en su caso, de la tipología, entre la
superficie total de dicha área, incluida la de los sistemas generales
adscritos.
b) En el suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento medio de cada área de
reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento objetivo total, expresado en
metros cuadrados construibles del uso característico y, en su caso, de la
tipología, incluido el dotacional privado, entre la superficie total del área,
incluida la de los sistemas generales adscritos por el planeamiento y excluida
la ocupada por las dotaciones ya existentes y afectadas a su destino.
c) Si se define más de un área de reparto en suelo urbanizable sectorizado u
ordenado, las diferencias de aprovechamientos medios entre las áreas de reparto
no podrán ser superiores al diez por ciento, salvo que se trate de ámbitos
que, en razón de los usos previstos o de sus propias características,
aconsejen un tratamiento diferenciado.
Esta salvedad será asimismo de aplicación
a municipios con reducido crecimiento, a fin de facilitar la gestión del
planeamiento urbanístico.
Reglamentariamente se podrá modular la diferencia
entre el aprovechamiento de las diferentes áreas de reparto cuando, por las
razones citadas, sea oportuno.
61. Coeficientes de uso y tipología.
1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, el Plan de
Ordenación Intermunicipal, así como el Plan de Sectorización, establecerán
justificadamente un coeficiente que exprese el valor que atribuye a cada uso y
tipología edificatoria en relación con los demás. También podrán establecer
un coeficiente para cada área urbana o sector, en función de su situación en
la estructura territorial.
2. Cuando el Plan General de Ordenación Urbanística, el Plan de Ordenación
Intermunicipal o el Plan de Sectorización prevean, dentro de un área de
reparto, usos o, en su caso, tipologías diferenciados que puedan dar lugar a
rendimientos económicos, coste y mantenimiento de las infraestructuras muy
diferentes, en el cálculo del aprovechamiento medio deberán utilizarse
coeficientes de ponderación que valoren estas circunstancias.
3. A falta de coeficientes diferenciados, se utilizarán los valores relativos
de repercusión de los terrenos para lograr la finalidad equidistributiva que la
fijación de coeficientes debe perseguir, de acuerdo a los criterios fijados por
la normativa técnica de valoración catastral.
4. El Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, el Plan de
Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización podrán, asimismo,
establecer coeficientes correctores al objeto de compensar a aquellos
propietarios de suelos destinados a viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública u otros usos de interés social.
5. El instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada
precisa para la ejecución en el área urbana o sector correspondiente deberá
fijar y, en su caso, concretar, respetando los criterios del Plan General de
Ordenación Urbanística o el Plan de Ordenación Intermunicipal, la ponderación
relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de
la ordenación que establezca, así como las que reflejen las diferencias de
situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado.
6. El establecimiento de los coeficientes a que se refieren los apartados
anteriores deberá motivarse en su procedencia y proporcionalidad.
62. Transferencias de aprovechamiento.
1. Si así lo previera el instrumento de planeamiento aplicable, los
propietarios de una parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento
subjetivo que les corresponda y no puedan materializar en una u otro a otras
parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan atribuido un
aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus propietarios.
La
transferencia determina la justa distribución del aprovechamiento objetivo
entre los propietarios intervinientes y legitima su materialización por éstos.
2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio,
según propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública,
con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas
o solares implicados. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad, en los términos de su legislación
reguladora.
3. La eficacia de toda transferencia requiere la cesión gratuita al municipio,
libre de cargas y en pleno dominio, de las superficies de suelo de que traiga
causa el aprovechamiento subjetivo que sea objeto de transferencia y la
equivalencia, en términos de valor urbanístico, entre dicho aprovechamiento
subjetivo y el aprovechamiento objetivo que sea atribuido por razón de éste.
4. Las transferencias de aprovechamiento convenidas por los propietarios para el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones urbanísticos y el cumplimiento del
principio de justa distribución de beneficios y cargas se tramitarán y aprobarán
por la Administración actuante conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores.
63. Reservas de aprovechamiento.
1. Con motivo de la obtención, conforme a esta Ley, de terrenos con destino
dotacional público, podrá hacerse reserva del aprovechamiento subjetivo
correspondiente a la titularidad de dichos terrenos, para su posterior
transferencia. También podrán hacerse reservas de aprovechamiento a favor de
aquellos particulares que, acordando su contraprestación en aprovechamiento
urbanístico, hayan asumido la responsabilidad de la ejecución de la urbanización.
Según que la transmisión determinante de la obtención sea a título oneroso o
gratuito, podrá hacer la reserva en su favor:
a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración
competente. Procederá la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión
de terrenos, cuando no sea posible su materialización, en términos de
aprovechamiento objetivo, directa e inmediatamente.
b) La Administración o la persona que sufrague el precio del terreno dotacional,
cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión
onerosa. No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición
onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación
conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con aprovechamiento
objetivo equivalente al terreno dotacional público.
2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los
propietarios afectados por una actuación urbanizadora sea inferior al
aprovechamiento objetivo total de los terrenos comprendidos en la
correspondiente unidad de ejecución, la Administración o la persona que asuma
la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a la misma.
3. La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio o la
Administración expropiante. El municipio no podrá denegar la aprobación si,
en su día, aceptó la cesión de que traiga causa la reserva.
4. El titular de una reserva de aprovechamiento tendrá derecho a una compensación
económica y a tal fin podrá solicitar la expropiación, cuando hayan
transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva sin que
haya podido materializar su derecho por causas no imputables al mismo.
64. Compensaciones monetarias sustitutivas.
1. Con ocasión de la solicitud de licencia de edificación, los municipios podrán
transmitir, directamente y por precio a satisfacer en metálico, la totalidad o
parte del aprovechamiento objetivo atribuido a parcelas o solares urbanos que
exceda del aprovechamiento subjetivo correspondiente a su propietario o
propietarios.
2. El municipio podrá aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusión
de suelo expresivo de los precios máximos que prevé pagar por la adquisición
o expropiación de suelo para su incorporación al Patrimonio Municipal de
Suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con la normativa técnica de
valoración catastral, previo informe de la Administración tributaria.
Si ésta
informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y aplicable a los
efectos de la gestión y valoración urbanística, no procederá aprobar el
referido cuadro, pudiendo el municipio acordar la utilización de la ponencia
con los fines expresados.
Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a las resoluciones
administrativas o judiciales que determinen justiprecios expropiatorios. La
vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.
3. El pago por el aprovechamiento excedente en los términos del apartado 1
deberá ser previo o simultáneo ala obtención de la licencia de obras.
4. La adquisición en metálico de aprovechamiento objetivo tendrá carácter
subsidiario respecto de la regulada en los dos artículos precedentes.
65. El Registro de Transferencias de Aprovechamientos.
1. Los municipios crearán un Registro de Transferencias de Aprovechamientos en
el que inscribirán al menos los siguientes actos:
a) Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos urbanísticos
celebrados entre particulares.
b) Los acuerdos de transferencia de aprovechamientos urbanísticos que, por
cualquier título, hayan sido celebrados entre la Administración actuante y los
particulares.
c) Los acuerdos de aprobación de las reservas de aprovechamiento, así como su
posterior materialización o compensación sustitutiva, en su caso.
2. Para la inscripción en el Registro de Transferencias de Aprovechamientos será
preciso acreditar la titularidad de la parcela o parcelas a que la transferencia
se refiera, exigiéndose, en caso de existencia de cargas, la conformidad de
aquellos a cuyo favor figure la citada carga.
SECCIÓN 6ª
LAS PARCELACIONES
66. Parcelación urbanística.
1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable,
toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división
simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que,
con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
En esta clase de suelo también se consideran actos reveladores de una posible
parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de
sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro
indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir
diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de
terreno equivalente o asimilable a los supuestos del párrafo anterior. En tales
casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las
parcelaciones urbanísticas en esta clase de suelo.
2. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Leyy
a las condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos
de planeamiento.
3. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística
o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.
No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se
contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de
la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en
la escritura correspondiente.
4. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de
innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la
presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su
otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el
acto de parcelación.
La no presentación en plazo de la escritura pública
determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por
ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de
presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
5. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la
oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes
deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto
reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con
lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el
apartado anterior.
67. Indivisibilidad de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares.
Son indivisibles las fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y
solares siguientes:
a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como
mínimas en el instrumento de planeamiento, salvo que los lotes resultantes se
adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, unidades aptas para
la edificación, parcelas o solares colindantes, con la finalidad de agruparlos
y formar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles.
b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas en el
instrumento de planeamiento, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo
acto a terrenos colindantes para formar otra finca, unidades aptas para la
edificación, parcela y solar que tenga las condiciones mínimas exigibles.
c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie,
cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.
d) Los vinculados o afectados legalmente alas construcciones o edificaciones e
instalaciones autorizadas sobre ellos.
68. Régimen de las parcelaciones urbanísticas.
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y
urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación
pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la
clase de suelo de que se trate.
Se exceptúan de la regla anterior las
segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al
proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.
2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo
nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.
TÍTULO III
Instrumentos de intervención del mercado de suelo
CAPÍTULO I
Los patrimonios públicos de suelo
69. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios deben
constituir, mantener y gestionar el Patrimonio Autonómico de Suelo y el
Patrimonio Municipal de Suelo, respectivamente, con las siguientes finalidades:
a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.
b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.
c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad
suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios.
d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino ala ejecución de
viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de esta
Ley, deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo estarán
sometidos al régimen que para ellos dispone este título, con independencia de
que la Administración titular no haya procedido aún a la constitución formal
del correspondiente patrimonio.
70. Naturaleza y registro de los patrimonios públicos del suelo.
1. Cada patrimonio público de suelo integra un patrimonio independiente
separado a todos los efectos del restante patrimonio de la Administración
titular.
2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán
llevar un registro del mismo, que tendrá carácter público, comprensivo, en
los términos que se precise reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos
en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos.
El Registro del Patrimonio Público de Suelo estará sujeto al régimen de
fiscalización propio de la gestión presupuestaria, en los términos que se
precise reglamentariamente.
71. Gestión de los patrimonios públicos de suelo.
1. La gestión de los patrimonios públicos de suelo comprende todas las
facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas
en el artículo 69, siendo aplicable a los bienes integrantes del mismo el régimen
de los bienes patrimoniales de la correspondiente Administración en todo lo no
expresamente previsto en esta Ley.
Las Administraciones titulares podrán hacer
uso, para la gestión de sus patrimonios públicos de suelo, de todas las formas
previstas en esta Ley para la ejecución del planeamiento.
Para la constitución, ampliación y, en general, gestión de los patrimonios públicos
de suelo puede recurrirse al crédito, incluso con garantía hipotecaria sobre
los bienes integrantes de éstos. Los ingresos procedentes de la enajenación o
explotación del patrimonio público de suelo deberán aplicarse ala conservación
y ampliación de dicho patrimonio.
2. La gestión de los patrimonios públicos de suelo podrá realizarse por las
Administraciones titulares o encomendarse a organismos o entidades
pertenecientes a las mismas cuyo capital social sea exclusivo de la Administración
titular.
3. Cuando en un mismo municipio existan terrenos del patrimonio público de
suelo pertenecientes a diferentes Administraciones, para su gestión deberán
establecerse cauces adecuados de colaboración interadministrativa.
72. Bienes y recursos integrantes de los patrimonios público de
suelo.
Integran los patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes patrimoniales incorporados por decisión de la Administración
correspondiente. Dicha incorporación podrá ser limitada temporalmente o quedar
sujeta a condiciones concretas.
b) Los terrenos y construcciones obtenidos en
virtud de las cesiones que correspondan a la participación de la Administración
en el aprovechamiento urbanístico por ministerio de la ley o en virtud de
convenio urbanístico.
c) Los adquiridos con los ingresos derivados de la
sustitución de tales cesiones por pagos en metálico.
d) Los ingresos obtenidos
en virtud de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de las multas
impuestas como consecuencia de las infracciones urbanísticas, así como
cualesquiera otros expresamente previstos en esta Ley.
e) Los terrenos y las
construcciones adquiridos por la Administración titular en virtud de cualquier
título con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo
y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos
de tanteo y retracto previstos en esta Ley.
f) Los recursos derivados de su
gestión y los bienes adquiridos con la aplicación de tales recursos.
73. Reservas de terrenos.
1. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y el Plan
General de Ordenación Urbanística podrán establecer en cualquier clase de
suelo reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o
ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
En ausencia de los Planes a
que se refiere el párrafo anterior o de previsión en los mismos de las
reservas de terrenos para los patrimonios públicos de suelo, podrán proceder a
su delimitación:
a) Los municipios, en cualquier clase de suelo y por el procedimiento previsto
para la delimitación de las unidades de ejecución.
b) La Consejería
competente en materia de urbanismo, en suelo urbanizable por el procedimiento
previsto para la delimitación de las unidades de ejecución y en suelo no
urbanizable mediante la aprobación al efecto de un Plan Especial.
2. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la
finalidad expresada en los apartados anteriores comporta:
a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a
efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años,
prorrogable una sola vez por otros dos.
La prórroga deberá fundarse en causa
justificada y acordarse por la Administración competente previa información pública
y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días,
procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
b) La
sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los
derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Administración
que proceda.
3. Mediante convenio de colaboración, los municipios y la Administración de la
Junta de Andalucía podrán acordar la gestión concertada de las reservas de
suelo, pudiendo adquirirse bienes en reservas delimitadas por cualquiera de
estas Administraciones.
74. Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de
reserva para los patrimonios públicos de suelo.
1. La incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera
actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por las
Administraciones en las reservas establecidas conforme al artículo anterior requerirán
la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico
regulados en esta Ley.
Para la incorporación de las reservas en suelo no
urbanizable se precisará la innovación del instrumento de planeamiento
general.
2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento en cuyo ámbito
queden incluidos terrenos comprendidos en una reserva establecida conforme al
artículo anterior determinará, sin necesidad de trámite o decisión algunos,
el cese del régimen derivado de dicha reserva, quedando legalmente afectados a
la ejecución del planeamiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reserva de terrenos
se haya establecido con la expresa finalidad de contribuir ala protección o
preservación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir
determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial,
el instrumento de planeamiento que ordene los terrenos deberá mantener su
clasificación como suelo no urbanizable, con la categoría que les deba
corresponder.
75. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo
deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:
a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial
u otros regímenes de protección pública.
Excepcionalmente, y previa declaración
motivada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la
construcción de otros tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre
justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión
del patrimonio público de suelo.
b) A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa
previa o por planeamiento, bien por decisión del órgano competente de la
Administración que corresponda.
c) A cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento, cuando así sea
conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión
del correspondiente patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente
por la Administración titular por su interés público o social.
2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los
patrimonios públicos de suelo, se destinarán a:
a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública.
b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión
urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de
suelo.
c) La promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de
protección pública.
d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas,
previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de
zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
76. Disposición sobre los bienes de los patrimonios públicos de
suelo.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la
legislación aplicable a la Administración titular, salvo el de adjudicación
directa, y preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública y a los usos
previstos en la letra b) del apartado primero del artículo anterior.
Los
pliegos contendrán al menos los plazos para la realización de la edificación,
y urbanización en su caso, así como los precios máximos de venta o
arrendamiento de las edificaciones resultantes.
El precio a satisfacer por el
adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento
que tenga ya atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso.
b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor
urbanístico cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado
primero del artículo anterior, directamente o mediante convenio establecido a
tal fin, a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales, y a
entidades o sociedades de capital íntegramente público.
c) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor
urbanístico, para el fomento de viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de
carácter benéfico o social, mediante concurso.
d) Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la
resolución de los procedimientos a que se refiere la letra a) o de la celebración
de los concursos previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado
desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos o bases por los que éstos
se hayan regido.
CAPÍTULO II
Derecho de superficie
77. Derecho de superficie.
1. Las Administraciones y demás entidades públicas, así como los
particulares, podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su
propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente con
destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística,
cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. La concesión del derecho de superficie por cualquier Administración y demás
entidades públicas y su constitución por los particulares gozará de los
beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública,
siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.
3. En cuanto a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en la legislación
estatal.
CAPÍTULO III
Derechos de tanteo y retracto
78. Delimitación de áreas.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento
de planeamiento, incrementar los patrimonios públicos de suelo, intervenir en
el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los
objetivos de aquél, los municipios y la Administración de la Junta de Andalucía
podrán delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las
transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sujetas al
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración actuante.
2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse, en su caso, si las
transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de
solares, o se incluyen también las de los terrenos con edificación en
construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable.
3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se declarase, en todo o en
parte, como área de rehabilitación o de gestión integrada, en el
correspondiente acuerdo podrá establecerse que el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto abarque incluso a las fincas edificadas conforme a la ordenación
aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte en conjunto
como fraccionadamente en régimen o no de división horizontal.
4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar
procesos de parcelación en dicho suelo.
5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo de los límites sobre
precios máximos de venta de las viviendas de protección oficial u otros regímenes
de protección pública que impongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas
en las que queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
tanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas.
6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los
derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el
área se hubiese fijado otro menor.
79. Procedimiento para la delimitación de áreas.
1. La delimitación de las áreas a que se refiere el artículo anterior podrá
efectuarse por el planeamiento urbanístico o mediante el procedimiento de
delimitación de unidades de ejecución.
2. En la documentación específica relativa a la delimitación deberá figurar
una memoria justificativa de la necesidad de someter las transmisiones a los
derechos de tanteo y retracto, los objetivos a conseguir, la justificación del
ámbito delimitado y una relación de bienes y derechos afectados, siendo
preceptiva la notificación a los propietarios previamente al trámite de
información pública.
3. En el sistema de expropiación, la delimitación de la unidad de ejecución
supondrá la delimitación del área para el ejercicio de los derechos de tanteo
y retracto, siempre que aquella contenga la relación de propietarios y la
descripción de bienes y derechos afectados.
80. Notificación de transmisión.
1. Los propietarios de bienes incluidos en una de las áreas a que se refiere el
artículo 78 de esta Ley deberán notificar a la Administración actuante la
decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados
y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos de posible
ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días desde que se
haya producido la notificación.
2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o
participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo esté constituido
en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los
derechos de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa
a los efectos de lo dispuesto en este capítulo.
81. Ejercicio del retracto.
1. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no
se le hubiese hecho la notificación prevenida en el artículo anterior, se
omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos o el precio efectivo de
la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de
la misma.
2. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales
contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada,
que el adquiriente deberá notificar en todo caso a la Administración actuante,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuese formalizada.
82. Caducidad de la notificación.
1. Los efectos de la notificación de transmisión a la Administración actuante
para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes
a la misma sin que se efectúe dicha transmisión.
2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin
dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
83. Pago del precio.
1. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de
valor equivalente, si las partes así lo convienen.
2. Cuando el precio deba pagarse en distintos plazos, el incumplimiento por la
Administración de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la
resolución de la transmisión realizada a favor de aquélla.
84. Transmisiones sin notificación previa.
No podrán efectuarse transmisiones sobre los inmuebles incluidos en las
expresadas delimitaciones, si no aparece acreditada la realización de las
notificaciones contempladas en los artículos anteriores.
A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a los Registros de la Propiedad
correspondientes copia certificada de los planos que reflejen la delimitación y
relación detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y
de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso,
de copia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión
del derecho de adquisición preferente.
TÍTULO IV
La ejecución de los instrumentos de planeamiento
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª
LA EJECUCIÓN Y LA INSPECCIÓN
85. Esferas de actuación pública y privada.
1. Corresponde a las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos
de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de
ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de esta Ley,
de los particulares.
2. La actividad de ejecución corresponde íntegramente ala Administración pública
competente en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución pública
y, en todo caso, cuando tenga por objeto dotaciones, sin perjuicio de que pueda gestionarse de forma directa o indirecta.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la actividad de ejecución
corresponde a los particulares en los supuestos de determinación de un sistema
de ejecución privada y en los términos establecidos en esta Ley.
86. Contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución.
La ejecución de los instrumentos de planeamiento comprende:
a) La determinación por la Administración actuante del carácter público o
privado y de la forma de gestión de la actividad de ejecución.
b) La organización temporal de la ejecución y la fijación del orden de las
actuaciones, cuando dichas determinaciones no se contengan en el instrumento de
planeamiento.
c) La delimitación de la unidad de ejecución y la elección del sistema de
actuación o, cuando existan dotaciones, la fijación de las fases y del
procedimiento de realización de las obras.
La unidad de ejecución opera simultáneamente
como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y
materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento y de la
comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas.
Las
dotaciones que no se incluyan en unidades de ejecución podrán adscribirse a
ellas a efectos de gestión.
d) La realización de las obras de urbanización y edificación en el seno de la
correspondiente unidad de ejecución cuando el sistema de actuación sea el de
expropiación o el de cooperación; la realización de obras públicas
ordinarias, y la exigencia, dirección, inspección y control de cualquier
actividad de ejecución.
La ejecución de las dotaciones incluidas en unidades de ejecución comprende en
todo caso las obras de urbanización y podrá comprender también las de
edificación cuando así se prevea expresamente en el correspondiente
instrumento de planeamiento.
e) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación.
87. Dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución.
Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia,
dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir
y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de
planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos adoptados para su ejecución,
así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.
SECCIÓN 2ª
LA ORGANIZACIÓN Y EL ORDEN DEL DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN
88. Organización temporal de la ejecución del planeamiento.
1. En defecto de la determinación en el instrumento de planeamiento de los
plazos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 18, éstos se fijarán
por el municipio para las correspondientes áreas, sectores y unidades de
ejecución, por el procedimiento de delimitación de las unidades de ejecución.
2. En el marco de la organización temporal de la ejecución que esté
establecida, los municipios pueden concretar, motivadamente, el orden
preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones, por el mismo
procedimiento previsto en el apartado anterior.
89. Incumplimiento de los plazos máximos.
Cuando la actividad de ejecución se desarrolle en régimen de gestión privada,
el incumplimiento de los plazos máximos previstos legitimará el cambio del
sistema de actuación establecido para la ejecución y, en su caso, la ejecución
por sustitución.
SECCIÓN 3ª
LAS FORMAS DE GESTIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN
90. Gestión pública.
1. Las Administraciones públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la
actividad de ejecución en régimen de gestión pública, además de las
previstas en esta Ley, todas las formas o modalidades de gestión directa o
indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico y contratación de
las Administraciones públicas y de régimen local.
En cualquier caso, se realizarán necesariamente de forma directa:
a) La tramitación y aprobación de los actos de ejecución de los instrumentos
de planeamiento.
b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía,
intervención, inspección, sanción y expropiación.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades mercantiles de capital íntegramente
público en ningún caso podrán realizar actividades que impliquen el ejercicio
de autoridad.
2. En concreto, las Administraciones públicas podrán:
a) Asumir la actividad de ejecución y gestión urbanística a través de su
organización propia o constituir Gerencias urbanísticas con este objeto, para
el mejor desarrollo de las competencias urbanísticas que les correspondan.
b) Crear sociedades de capital íntegramente público de duración limitada o
por tiempo indefinido para todos o algunos de los fines de redacción, gestión
y ejecución del instrumento de planeamiento; de consultoría y asistencia técnica;
de prestación de servicios y de actividad urbanizadora y edificatoria, y de
gestión y explotación de las obras resultantes.
c) Suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones, organismos
de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas; constituir
consorcios urbanísticos, y transferir o delegar competencias propias en otras
Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas
fundadas o controladas para el desarrollo de la actividad de ejecución y
conforme ala misma legislación a que se refiere el apartado anterior.
3. Especialmente, para la gestión indirecta, las Administraciones públicas
podrán:
a) Conceder la actividad de ejecución conforme a las reglas de esta Ley y sobre
la base del pertinente pliego de condiciones, en cuyo caso el concesionario podrá
asumir la condición de beneficiario en la expropiación.
b) Crear sociedades de capital mixto de duración limitada o por tiempo
indefinido para todos o algunos de los fines previstos en la letra b) del
apartado anterior.
En estas sociedades, la Administración pública habrá de
ostentar la participación mayoritaria o, en todo caso, ejercer el control
efectivo o la posición decisiva en el funcionamiento de la misma.
91. Gerencias urbanísticas.
1. Las Gerencias urbanísticas constituidas por las Administraciones públicas
podrán tener por objeto la realización de actividades, generales o específicas,
en materia de urbanismo en todo el ámbito territorial que sea competencia de la
Administración correspondiente o en áreas territoriales determinadas del
mismo.
2. La creación de una Gerencia urbanística llevará consigo una diferenciación
orgánica o funcional, o ambas a la vez, respecto de la organización y
funciones generales propias de la Administración que la constituya, pudiendo
consistir en un órgano de carácter individual o colegiado o en una entidad con
personalidad y patrimonio propio y tener una duración indefinida o temporal,
quedando en este último caso extinguidas al finalizar los trabajos que les
hubieran sido encomendados.
3. En la creación de las Gerencias urbanísticas se cumplirán las previsiones
establecidas por la legislación aplicable ala Administración que acuerde su
constitución. No obstante, cualquiera que sea la forma adoptada para la
constitución de las Gerencias, la Administración que las constituya no podrá
descentralizar, desconcentrar o delegar en ellas funciones de dirección
superior y fiscalización de la gestión encomendada.
4. Sin perjuicio de la forma y el alcance que se establezca reglamentariamente,
las Administraciones podrán otorgar alas Gerencias urbanísticas, de entre las
que sean de su competencia, todas o algunas de las facultades siguientes:
a) Funciones instrumentales de carácter técnico como redactar, en su caso
ejecutar, y proponer ala aprobación de las autoridades competentes cualquier
clase de documentos, instrumentos de planeamiento o proyectos de índole urbanística,
cuya decisión corresponda a la Administración que la constituya o a la
distinta actuante.
b) Funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que le sean transferidas
mediante descentralización funcional, como señalamiento de alineaciones y
rasantes, concesión de licencias urbanísticas, expedición de cédulas urbanísticas
y ejercicio de la inspección urbanística.
c) La gestión del correspondiente patrimonio público de suelo, a cuyo fin podrán
adquirir, poseer, administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como
asumir la titularidad fiduciaria de disposición sobre los mismos.
92. Convenios interadministrativos de colaboración.
1. Las Administraciones públicas y sus organismos y entidades dependientes,
vinculados o adscritos, así como los consorcios y las entidades mercantiles
creados por aquéllas podrán suscribir convenios de colaboración, en los términos
autorizados por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas
y de régimen local y por esta Ley.
2. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, los convenios a
que se refiere el apartado anterior, además de la contribución al
sostenimiento económico de órganos u organismos de ámbito comarca¡ o
supramunicipal para la prestación de asistencia técnica y administrativa a los
municipios en materia de ordenación urbanística, podrán tener por objeto
todos o algunos de los siguientes fines:
a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento.
b) Consultoría y asistencia técnica.
c) Prestación de servicios.
d) Actividad urbanizadora y edificatoria, gestión y explotación de las obras
resultantes.
93. Consorcios urbanísticos.
1. Los consorcios constituidos entre las Administraciones según lo dispuesto en
el artículo 90.2 c) de esta Ley limitarán sus funciones y actividades a la
esfera de competencias de las Administraciones consorciadas.
2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea
adecuado para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de convenio en
el que se especifiquen las bases de su participación. La participación de
personas privadas, conforme a lo previsto en la legislación general, en ningún
caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o tengan una posición
decisiva en el funcionamiento del consorcio.
3. La aprobación de los estatutos del consorcio, en la forma establecida
legalmente, determinará la atribución a éste de las competencias
administrativas pertenecientes a las Administraciones consorciadas que en dichos
estatutos se especifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios:
a) La competencia para establecer o determinar tributos; pero sí la de su gestión
y recaudación, así como la del establecimiento de precios públicos y su
percepción.
b) La competencia para expropiar; pero sí la gestión administrativa de todas
las operaciones expropiatorias.
4. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público
o mixto.
5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicarán, para su
eficacia, en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
94. Delegación intersubjetiva de competencias.
1. Toda delegación de competencias entre Administraciones públicas habilitará para el pleno ejercicio de éstas mientras no
se produzca su revocación, debiéndose contemplar los medios personales,
materiales y económicos necesarios para su adecuado ejercicio.
La delegación,
y en su caso la revocación, precisan para su eficacia de la publicación en el
"Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas, además de las
Administraciones territoriales, las entidades públicas de carácter gerencia¡
por éstas creadas y los consorcios urbanísticos.
3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación se imputarán jurídicamente
al delegante, sin perjuicio de que éste y la entidad delegada respondan
patrimonialmente de forma solidaria por las lesiones que puedan derivarse de
dichos actos.
SECCIÓN 4ª
CONVENIOS URBANÍSTICOS DE GESTIÓN
95. Convenios urbanísticos de gestión.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como las
entidades públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios creados por tales
Administraciones, podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta
o separadamente, convenios con personas públicas y privadas, tengan éstas o no
la condición de propietarios de los terrenos afectados, para determinar las
condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico
en vigor en el momento de la celebración del convenio.
2. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, a todos los
efectos, carácter jurídico administrativo.
Su negociación, tramitación,
celebración y cumplimiento se regirán por los principios de transparencia y
publicidad, y de acuerdo con las siguientes reglas:
-
El destino de la cesión del aprovechamiento urbanístico será el señalado
en el artículo 30.2 de esta Ley sobre convenios urbanísticos de planeamiento.
-
Los convenios que tengan por finalidad la elección o sustitución del
sistema de ejecución, la fijación de sus bases, o incluyan entre sus
compromisos algunos de los objetos establecidos para la reparcelación, según
lo dispuesto en el artículo 100.2 de esta Ley, deberán ser sometidos antes de
su firma a información pública por un plazo de veinte días.
-
El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los
otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado
por la Administración tras su firma en los términos previstos en el artículo
41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirán en un
registro público de carácter administrativo.
SECCIÓN 5ª
LOS PRESUPUESTOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN
96. Presupuestos de la ejecución.
1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto
legitimado, requerirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico
idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación pormenorizada en la
clase de suelo de que se trate:
a) En suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado con ordenación
pormenorizada y en el urbanizable ordenado, será suficiente la aprobación del
Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, del Plan de Ordenación
Intermunicipal.
b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo
urbanizable sectorizado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial de
Ordenación del sector correspondiente o, cuando se trate de áreas de reforma
interior, la del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle.
c) En el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuarse mediante la
aprobación del Plan de Sectorización y, cuando éste no contenga la ordenación
pormenorizada, de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación para su
ejecución.
d) La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo, bien
directamente, bien mediante la aprobación de Planes Especiales o, cuando así
esté previsto en el instrumento de planeamiento, en el seno de la
correspondiente unidad de ejecución.
2. Es preceptiva la ejecución de las obras de urbanización, previa o simultánea
a la edificación, cuando el instrumento de planeamiento prevea la nueva
urbanización de terrenos ola reforma, renovación, mejora o rehabilitación de
la urbanización existente, así como cuando los servicios con los que cuenten
sean insuficientes o inadecuados.
97. Sujetos legitimados.
1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento urbanístico
en unidades de ejecución sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos
o privados legitimados para ello conforme a esta Ley.
2. Los actos de edificación en unidades aptas para ello, parcelas y solares sólo
podrán ser realizados previa obtención de la licencia de obras
correspondiente.
SECCIÓN 6ª
LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
98. Proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por
finalidad llevar ala práctica las previsiones y determinaciones de los
instrumentos de planeamiento.
No podrán contener determinaciones sobre ordenación
ni régimen del suelo o de la edificación, y definirán los contenidos técnicos
de las obras de vialidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de los
servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblamiento de parques y
jardines descritas en el artículo 113.1 de esta Ley y otras previstas por los
instrumentos de planeamiento.
Toda obra de urbanización requerirá la elaboración
del proyecto correspondiente y su aprobación administrativa.
2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del
instrumento de planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan
efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
3. La documentación de los proyectos de urbanización integrará una memoria
informativa, descriptiva y justificativa de las características de las obras;
planos que definan, sobre una base cartográfica idónea, con la precisión y
escala adecuadas para su correcta interpretación, los contenidos técnicos de
las obras; mediciones; cuadro de precios; presupuesto, y pliego de condiciones
de las obras y servicios.
4. En suelo urbano consolidado, cuando las obras de urbanización necesarias y
preceptivas para la edificación de los solares se refieran ala mera reparación,
renovación o mejora en obras o servicios ya existentes, la definición de los
detalles técnicos de las mismas podrá integrarse en el proyecto de edificación
como obras complementarias.
99. Aprobación de los proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de urbanización se aprobarán por el municipio por el
procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales, previo informe de los órganos
correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo.
2. Cuando las obras de urbanización se puedan incorporar como obras
complementarias en los proyectos de edificación, se entenderán aprobadas con
la concesión de la licencia de las obras de edificación.
SECCIÓN 7ª
LA REPARCELACIÓN
100. Reparcelación.
1. Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la
agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito
de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos
de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas
o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos.
2. La reparcelación podrá tener cualquiera de los siguientes objetos:
a) La regularización de las fincas existentes.
b) La justa distribución de los beneficios y las cargas derivadas de la
ordenación urbanística y de su ejecución.
c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la
edificación conforme al instrumento de planeamiento de que se trate.
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