Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía.
BOE 12, de 14-01-03
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de
la siguiente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Antecedentes
Así como la exposición de motivos de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 1956 aludía a las Leyes de Ensanche y Extensión de julio
de 1892 y de Saneamiento y Mejora Interior de marzo de 1895, entre otras, como
los antecedentes de la legislación urbanística española que con ella hoy
sabemos que se iniciaba, en nuestro caso tenemos que remontarnos, precisamente,
a la citada Ley del Suelo de mayo de 1956, considerándola como punto de partida
de la cultura urbanística que se ha ido fraguando y consolidando a lo largo de
la segunda mitad del siglo XX.
Efectivamente, nuestro acervo cultural urbanístico, que pone el acento en la
función pública del urbanismo, en la dirección y el control público de la
actividad urbanística, en el desarrollo planificado de nuestras ciudades, en el
rescate para la comunidad de plusvalías obtenidas en la actividad urbanística,
en la construcción de ciudades con una distribución equilibrada entre suelos
con usos lucrativos y equipamientos públicos, nuestro acervo cultural urbanístico,
decimos, se ha ido construyendo en los últimos decenios en la progresión que
las sucesivas Leyes urbanísticas estatales de 1956, 1975, 1990 han ido marcando
en la consolidación de tales principios, asentados en la vigente Constitución
Española.
Desde que se transfieren los medios para el ejercicio de las competencias en
materia de urbanismo a la Comunidad Autónoma de Andalucía en 1979, la
Administración autonómica emprende una decisiva política de fomento de la
planificación urbanística, cuyo resultado es que en la actualidad la inmensa
mayoría de nuestros municipios cuenta con una figura general de planeamiento
urbanístico y, en líneas generales, es aceptada por la sociedad andaluza la
función pública del urbanismo, realidad que ha constituido uno de los puntos
de partida en la elaboración del presente texto legislativo.
Por estas razones no se estimó necesario elaborar una legislación urbanística
propia, sino que se entendió que el marco legislativo estatal era un marco
suficiente para el ejercicio de sus competencias en esta materia, sin perjuicio
de ir produciendo las disposiciones normativas autonómicas de carácter
organizativo necesarias para el ejercicio de estas competencias.
Asimismo, se
aprueba la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que complementa el sistema normativo de la
planificación territorial, sirviendo de referente ala ordenación urbanística.
En este marco, la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal
Constitucional, vino a deslindar las competencias que tienen el Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de establecimiento del régimen de la
propiedad del suelo y de la ordenación urbanística.
Tras dicha sentencia, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se aprueban con carácter
urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación
urbana, que básicamente recupera como texto legislativo propio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía la parte anulada del texto refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Posteriormente, las Cortes
Generales aprobaron la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre la que el Tribunal
Constitucional ha dictado la Sentencia 164/2001, de 11 de julio, que ha estimado
parcialmente los recursos interpuestos en su día contra ésta y, además de
declarar inconstitucional algunos preceptos de la citada norma, ha expresado el
sentido en el que se han de interpretar determinados artículos para que éstos
no incurran en inconstitucionalidad. Con ello quedan delimitadas las materias
que han de considerarse propias del Estado, y en cuyo marco se ha de desarrollar
esta Ley.
Así pues, el presente texto legislativo desarrolla en todos sus extremos, de
acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía,
las competencias que en materia de legislación urbanística tiene
atribuidas nuestra Comunidad Autónoma, y establece los elementos de incardinación
con la ya citada Ley 1/1994, de Ordenación
del Territorio de Andalucía, con la que viene a formar el cuerpo legislativo de
la planificación territorial y urbanística en Andalucía.
II. Objetivos de la ley
Si bien es cierto, como ha quedado dicho, que en el momento de recibir Andalucía
las transferencias en materia de urbanismo se estimó que el marco legislativo
estatal existente era el idóneo para el ejercicio de las competencias
exclusivas en esta materia, no es menos cierto que, con posterioridad, se ha ido
poniendo de manifiesto la necesidad de que Andalucía cuente con una legislación
que, al mismo tiempo que responda mejor a su realidad territorial, social, económica,
natural y cultural, dé respuesta alas demandas sociales que se están
planteando en los albores del nuevo siglo, así como que sea una legislación
que mejore los instrumentos de planificación y gestión urbanística
existentes, de acuerdo con la experiencia acumulada hasta la fecha.
La Ley es, pues, innovadora por cuanto la experiencia aconseja la renovación de
la legislación urbanística en vigor, pero se sustenta al mismo tiempo en el
acervo cultural urbanístico acumulado en las etapas anteriores, que constituye
nuestro principal patrimonio en esta materia.
Se trata de buscar las respuestas
más eficaces a las demandas que hoy presenta el desarrollo de la actividad
urbanística en Andalucía, en un justo equilibrio entre intereses públicos y
privados. La Ley, en fin, mantiene el principio de la función pública del
urbanismo y establece mecanismos para fomentar la iniciativa privada en el
desarrollo de la actividad urbanística.
1. Una Ley para dotar a Andalucía de una legislación
específica propia en materia de urbanismo, en el marco de la ordenación del territorio
Las sucesivas leyes estatales reguladoras del urbanismo han venido estableciendo
un marco común y homogeneizador para el desarrollo de la actividad urbanística
en la totalidad del territorio español, más atentas, como quizás no podía
ser de otra manera, al desarrollo de esta actividad en las grandes ciudades que
en las medias y pequeñas; ante ello, la primera referencia al acometer la
elaboración de esta Ley ha sido, necesariamente, la propia especificidad y
diversidad del territorio andaluz, su dinámica y rasgos socioeconómicos y la
caracterización de su sistema de ciudades.
Por tanto, desde la referencia permanente a Andalucía, se han ido buscando las
respuestas que una Ley que va a regular su ordenación urbanística tiene que
dar alas necesidades específicas de su territorio.
Además, esta referencia no
ha sido una referencia teórica o generalizadora, pues la Comunidad Autónoma de
Andalucía se ha ido dotando en estos decenios de ejercicio de la autonomía de
un bagaje de conocimientos sobre su territorio que ha culminado con la aprobación
por el Consejo de Gobierno, en mayo de 1999, de las Bases y Estrategias del Plan
de Ordenación del Territorio de Andalucía, que constituye el referente
territorial de esta Ley.
La caracterización de su sistema de ciudades, la
consolidación de fenómenos de aglomeración urbana en un buen número de
centros regionales, la peculiaridad del urbanismo del litoral y su expansión
creciente, la identificación de redes de ciudades medias, la dispersión de los
núcleos rurales por el conjunto del suelo andaluz, entre otras, son realidades
que esta Ley reconoce.
Al mismo tiempo, el desarrollo de la Ley de Ordenación del Territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en el nivel de los Planes de Ordenación del
Territorio de ámbito subregional, a la vez que establece un mayor grado de
precisión en el conocimiento del territorio a esas escalas, fija los criterios
de planificación territorial y de interés supralocal para la ordenación urbanística.
Desde tal consideración, esta Ley tiene como uno de sus objetivos desarrollar
los instrumentos de relación, coordinación e incardinación entre la ordenación
territorial y la urbanística.
En cualquier caso, Andalucía posee una gran dimensión territorial, de modo que
la riqueza de su territorio, la diversidad de sus recursos económicos,
naturales y culturales, y la multiplicidad de cuestiones de carácter urbanístico
a las que hay que dar respuesta, han pesado también en la elaboración de esta
Ley.
Por ello, al dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una Ley sobre
la ordenación urbanística ha de hacerse mediante una norma lo suficientemente
flexible y dúctil para que sus instrumentos de planeamiento y gestión se
adecuen a los requerimientos de todos y cada uno de sus 770 municipios, que
pueden ser de pequeño o gran tamaño en términos de población o superficie,
costeros e interiores, de crecimiento moderado o rápido, con demandas de suelos
industriales o turísticos, con reconocidos espacios naturales que proteger, o
con centros históricos que recuperar.
En respuesta a esta realidad, la Ley
apuesta por el Plan General de Ordenación Urbanística de cada municipio como
el instrumento que, en cada caso, planifica su territorio a partir del diagnóstico
de sus características, la detección de sus demandas y el modelo de ciudad del
que quieran dotarse sus vecinos y responsables políticos.
2. Una Ley que apuesta por la calidad de vida de los
ciudadanos y de las ciudades. Una Ley que apuesta por el desarrollo sostenible
La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos
45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad
del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya
conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico,
cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos.
Por su
parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5.° y 6.°
de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida,
vinculada ala protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo
de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio
histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes
por nuestra Comunidad Autónoma.
Ante ello, esta Ley se plantea como uno de sus objetivos en el ámbito que
regula dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y
estatutarios mencionados.
Ello significa, simultáneamente, conseguir mayores
grados de cohesión e integración social a través de la distribución de usos
y equipamientos en las ciudades; hacer de éstas espacios de convivencia y
espacios vividos, a través de las dotaciones necesarias y de la recualificación
y reequipamiento de aquellos sectores urbanos que lo precisen, o establecer
criterios propios de protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico,
histórico y cultural, en coordinación con la legislación sectorial existente.
Particularmente, la preocupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado
a establecer disposiciones que garanticen el suelo suficiente destinado a
viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública
determinados reglamentariamente.
El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio
ambiente y del paisaje y específicamente la protección y adecuada utilización
del litoral constituyen fines específicos, también, de esta Ley.
Tales
principios son instrumentados a lo largo de su texto, desde el objeto y
contenidos básicos de los planes urbanísticos, a la clasificación de los
suelos, o a la tipificación de las infracciones y sanciones. En el litoral,
junto a otras determinaciones, se garantiza el uso público de los terrenos de
la Zona de Servidumbre de Protección cuando estén incluidos en ámbitos que se
pretendan urbanizar.
3. Una Ley que apuesta por la mejora de la ciudad
existente
Todavía a principios del siglo XX las ciudades, en su mayoría, continuaban
circunscritas al espacio delimitado por sus murallas medievales, produciéndose
a lo largo de dicha centuria un fuerte crecimiento poblacional y la expansión física
de las mismas, expansión que ha sido el resultado del crecimiento demográfico,
los movimientos migratorios, el desarrollo industrial y la economía de
servicios. Actualmente el crecimiento natural de la población se ha
estabilizado, las migraciones campo-ciudad se han visto frenadas y más de las
tres cuartas partes de la población andaluza reside en núcleos de más de
10.000 habitantes.
El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como principal reto
atender a la conservación, rehabilitación y recualificación de la ciudad
existente, frente a la imperiosa demanda de más suelo para urbanizar que ha
sido su rasgo más característico a lo largo del siglo XX.
Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer una distinción entre la
ciudad histórica y los ensanches del siglo XX.
La atención a la ciudad histórica
es tarea ya tradicional en nuestra práctica urbanística, dando primacía a
criterios de conservación y rehabilitación, pero ahora es necesario poner el
acento, además, en la recuperación de la ciudad histórica como espacio
social, como espacio económico y como espacio vivido.
Por otra parte, muchos de
nuestros ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las condiciones de
calidad, equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por ello se
hace necesario contar con instrumentos urbanísticos que faciliten la
reurbanización y el reequipamiento de la ciudad existente.
Con este objetivo,
la Ley amplía los destinos posibles de los patrimonios públicos de suelo,
regula con mayor rigor los deberes de edificación, conservación y rehabilitación
en el conjunto de la ciudad, y establece medidas tendentes al equilibrio de las
dotaciones cuando se prevean cambios de usos significativos en dichos sectores
urbanos.
4. Una Ley que apuesta por la intervención pública
en el mercado del suelo
Volviendo a nuestro texto constitucional, el ya mencionado artículo 47 advierte
de la obligación de los poderes públicos para proceder a regular la utilización
del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y
exige que la comunidad participe en las plusvalías que genere la acción urbanística.
En desarrollo de este mandato, y desde el entendimiento del urbanismo como una
función pública, en esta Ley se avanza en los mecanismos de intervención pública
en el mercado del suelo, con el objetivo de que dicha intervención sirva para
regular, en aras del interés general, los precios del suelo en un mercado
generalmente caracterizado por su carácter alcista y la escasa flexibilidad de
la oferta.
Para conseguirlo mantienen en la Ley los instrumentos ya existentes
del derecho de superficie, los derechos de tanteo y retracto y, particularmente,
se legisla sobre los patrimonios públicos de suelo, institución que deben
constituir no sólo los municipios, sino también la Administración de la Junta
de Andalucía, a fin de dotarse de recursos para la actuación urbanística pública
en su sentido más amplio, pero manteniendo la prioridad de su destino a
viviendas protegidas.
Es decir, por una parte se amplían los destinos de los bienes constitutivos de
los patrimonios públicos de suelo a las actuaciones de mejora de la ciudad y,
especialmente, en las áreas que requieren una intervención integrada de
rehabilitación, y, por otra parte, se posibilita que desde el Plan General de
Ordenación Urbanística o desde el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito
subregional se puedan establecer reservas de terrenos sobre cualquier clase de
suelo, incluidas todas las categorías de suelo no urbanizable, en el
entendimiento de que la mejor garantía para que determinados suelos cumplan su
función estratégica de protección o de vertebración territorial es su
incorporación a esos patrimonios públicos.
Asimismo, con el objetivo de dotar a dichas Administraciones de suelo para
desarrollar las políticas urbanísticas públicas, esta Ley fija como
participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística
el máximo permitido por la legislación estatal.
Con el mismo objetivo de mediar en el mercado del suelo, interviniendo con mayor
rigor y agilidad en los procesos expropiatorios, la Ley crea las Comisiones
Provinciales de Valoraciones, en sustitución de los Jurados de Expropiación
Forzosa, órganos que entenderán de las expropiaciones que efectúen las
entidades locales y la Administración de la Junta de Andalucía.
5. Una Ley que define, precisa y delimita los deberes
y derechos de los propietarios del suelo
Los derechos de la propiedad del suelo, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico,
han de ser ejercidos en perfecta concordancia con la función social que la
Constitución Española asigna a tal propiedad.
En consecuencia, es necesario
fijar un claro marco de relación entre los derechos y deberes de la propiedad
del suelo; donde se establezca un correcto equilibrio entre el derecho que
asiste a cada propietario para la explotación económica de sus bienes y los
deberes que derivan precisamente de esos derechos, así como donde se plantee y
regule adecuadamente las relaciones entre el ejercicio individualizado del
derecho de propiedad y el interés general.
La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, fundamentándose en el artículo 149.1 de la Constitución Española
y en el principio en éste fijado de la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, ha establecido tres
grandes clases de suelo (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable), a los
efectos de la determinación de la valoración de dichas clases de suelo y de
los deberes y derechos básicos de los propietarios de los mismos.
El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, ha
modificado en este aspecto la regulación contenida en la Ley de Régimen del
Suelo y Valoraciones. Este marco normativo ha de ser interpretado de acuerdo con
la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio.
Esta Ley, dentro del ámbito estricto del ejercicio de las competencias en
materia de urbanismo, pormenoriza los criterios para la adscripción del suelo a
cada una de las clases mencionadas, así como alas diferentes categorías en las
que se subdividen, a su vez, los suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables.
Asimismo, la Ley precisa y define en positivo los derechos y deberes inherentes
a cada una de ellas, detallando los usos y actividades permitidos, de acuerdo
con su régimen.
6. Una Ley que precisa el marco competencia/ interadministrativo, y que
desarrolla el principio de subsidiariedad y los instrumentos de concertación,
colaboración y coordinación interadministrativa
La Constitución Española ha consagrado la separación competencia¡ entre las
distintas Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se
asista a una confluencia de diferentes competencias sobre un mismo territorio.
Se hace necesario, pues, la determinación de un marco claro en este terreno,
porque, junto al reconocimiento de las distintas esferas competenciales,
significa también la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio,
por parte de la Administración responsable.
Este criterio, que puede expresarse con carácter general, cobra especial
importancia en el caso de la legislación urbanística, al residir la mayor
parte de las competencias en el ámbito local, si bien se ha reservado a la
Administración General del Estado primero, y a la autonómica desde 1978, la
apreciación de los intereses supralocales y el control de legalidad.
Esta
situación deriva hacia la existencia de una concurrencia competencial en
determinadas materias, que en unos casos da lugar a una tutela "de
facto" de la Administración autonómica sobre la municipal, o bien a una
indeterminación de la competencia efectiva, que puede llevar a la desprotección
de determinados derechos ciudadanos.
Desde esta consideración, y en desarrollo del principio de subsidiariedad
plasmado, a su vez, en el Pacto Local Andaluz, esta Ley avanza en la asignación
de competencias en materia de urbanismo a los municipios andaluces, asignación
que ha tenido un antecedente inmediato en la delegación de competencias urbanísticas
en dichos municipios que se hiciera a través del Decreto 77/1994, de 5 de
abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de
Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose
los órganos a los que se atribuyen.
Se refuerza con esta Ley el ámbito de
decisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, sin que ello quiera
decir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deje de
ejercer sus competencias efectivas en las cuestiones que le son propias.
Al mismo tiempo, y partiendo de la constatación de situaciones de confluencia
competencial, la Ley desarrolla instrumentos de concertación, colaboración y
coordinación interadministrativa, con la voluntad expresa de que se proceda a
un ejercicio compartido de las competencias cuando a ello haya lugar, o se
concierten los intereses sectoriales que coinciden en un mismo territorio.
En
este sentido deben ser destacados instrumentos tales como la posibilidad de
creación de consorcios o empresas mixtas interadministrativas, o las
denominadas Áreas de Gestión Integradas, así como la expresa mención a la
colaboración entre Administraciones para la prestación de asistencia a las
entidades locales en materia de urbanismo.
7. Una Ley que apuesta por los principios de participación pública,
transparencia, publicidad y concurrencia
Los diferentes intereses privados, además del interés público general, que
compiten en la construcción y gestión de la ciudad exigen que se establezca un
marco adecuado donde se manifieste esta interrelación o contraste de intereses.
Para ello, desde la Ley se respetan los principios de publicidad y participación
pública en los actos administrativos que vayan a contener las principales
decisiones de planificación y ejecución urbanística, en el entendimiento de
que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se permite la
concurrencia de los afectados y/o de los interesados.
Ello se traduce tanto en
la reglamentación de los actos sujetos a información pública, como en el
establecimiento por Ley de registros de acceso público para la consulta
ciudadana.
En este mismo orden de cosas, desde la Ley se regula la figura del convenio
urbanístico, que puede ser suscrito bien entre Administraciones públicas, o
entre éstas y privados, y cuya finalidad es tanto la de establecer los términos
de colaboración, como la de procurar un más eficaz desarrollo de la gestión
urbanística.
Los convenios no podrán, en ningún caso, condicionar la función
pública de la actividad urbanística, debiendo quedar salvaguardada la
integridad de la potestad de planeamiento, y quedando sujetos a los principios
de transparencia y publicidad.
8. Una Ley que persigue la simplificación y agilización
de los procesos de planificación y ejecución del planeamiento
La consideración de los distintos intereses públicos y privados que están en
juego en el proceso de planificación y construcción de una ciudad conduce,
inevitablemente, a establecer una serie de garantías en atención a los mismos,
y ello en ocasiones se ha valorado negativamente por lo que pueda conllevar de
ralentización de los sucesivos actos administrativos.
Uno de los objetivos perseguidos por esta Ley, sin menoscabo de los instrumentos
que garanticen la salvaguarda de los legítimos intereses públicos y privados
que operan en la construcción de la ciudad, ha sido, pues, introducir
mecanismos e instrumentos para agilizar, simplificar y flexibilizar los
procedimientos de elaboración tanto de los instrumentos de planificación como
de los de gestión y ejecución del planeamiento.
Ello se traduce, en unos
casos, en el acortamiento de determinados plazos en la tramitación de
documentos, en la concurrencia de los informes sectoriales en la misma fase de
tramitación, o en la flexibilización y simplificación de los instrumentos de
planeamiento.
Otros mecanismos introducidos con la voluntad de alcanzar este
objetivo han sido ya citados, como son las Comisiones Provinciales de
Valoraciones, que se pretende que sean un instrumento profesional y ágil en la
resolución de las valoraciones de las expropiaciones, o los propios convenios
urbanísticos, como instrumentos de concertación de la actividad urbanística.
En especial, se ha flexibilizado y agilizado la ejecución del planeamiento a
través de la regulación de los sistemas de gestión contemplados en la misma,
introduciéndose la reparcelación, que puede ser forzosa y económica, en todos
los sistemas de ejecución, así como la figura del agente urbanizador.
III. Contenido de la Ley
La Ley se estructura en siete títulos, además de un título preliminar, y las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El título preliminar contiene las disposiciones generales, donde se define el
objeto de la Ley y de la actividad urbanística, así como se precisan los fines
específicos de la misma. La cooperación interadministrativa, el fomento a la
iniciativa privada y la participación ciudadana figuran como criterios rectores
de esta norma.
La definición de la actividad urbanística como función pública
y la identificación de los fines de la misma constituyen, asimismo, el marco de
referencia general de toda la Ley.
El título I, comprensivo de la ordenación urbanística, tras enumerarlos,
desarrolla extensa y pormenorizadamente el régimen de los instrumentos de
planeamiento y de otras figuras complementarias, regulando el concepto, objeto y
determinaciones, distinguiendo entre los incluidos en el denominado
"planeamiento general":
- los Planes Generales de Ordenación Urbanística,
para todo el término municipal, y los novedosos Planes de Ordenación
Intermunicipal, para ordenar terrenos colindantes situados en dos o más términos
municipales,
- y Planes de Sectorización, destinados a ordenar las condiciones
del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado,
- y los incluidos
en los denominados "planes de desarrollo": Planes Parciales, Planes
Especiales y Estudios de Detalle; igualmente, regula la figura de los Catálogos,
y prevé las llamadas Determinaciones Complementarias sobre ordenación,
programación y gestión que habrán de cumplir los Planes Generales y Parciales
al ordenar determinadas áreas urbanas y sectores, así como las aplicables a
unidades de ejecución, sistema de actuación y plazos.
Concluye esta primera parte con la regulación de los restantes instrumentos de
ordenación, contemplando, como novedad, las Normativas Directoras para la
Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las
Ordenanzas Municipales de Urbanización.
La Ley configura el Plan General de Ordenación Urbanística como el instrumento
que determina la ordenación urbanística general del municipio, estableciéndose
que sus contenidos deben desarrollarse de acuerdo con los principios de máxima
simplificación y proporcionalidad según las características de cada
municipio.
El Plan ordena urbanísticamente la totalidad del término municipal,
de acuerdo con sus características y las previsiones a medio plazo,
distinguiendo dos niveles de determinaciones: las referidas a la ordenación
estructural y las referidas a la ordenación pormenorizada, cuya finalidad es
tanto la de atender a la simplificación del documento normativo, como la de
deslindar lo que, para su aprobación, ha de ser competencia autonómica o
municipal.
La ordenación estructural define la estructura general y orgánica
del modelo urbanístico-territorial propuesto, atribuyéndose la competencia
para su aprobación a la Comunidad Autónoma. La ordenación pormenorizada, por
su parte, está conformada por la ordenación urbanística detallada y la
precisión de usos.
Como ya ha quedado apuntado, el Plan de Ordenación Intermunicipal, con las
determinaciones propias de un Plan General de Ordenación Urbanística, tiene
por objeto establecer la ordenación de terrenos colindantes concretos, situados
en dos o más términos municipales, que deban ser objeto de una actuación
urbanística unitaria.
Por su parte, el Plan de Sectorización tiene la facultad de ordenar las
condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado al
suelo sectorizado u ordenado.
La formulación y aprobación de las Normativas Directoras corresponde ala
Comunidad Autónoma y tiene diversas finalidades, tales como la de modular los
contenidos de los Planes de acuerdo con las características de los municipios,
o la de establecer contenidos estándares o soluciones-tipo a las cuestiones que
más frecuentemente se plantean en los Planes, de modo que éstos puedan
remitirse a las Normativas Directoras y simplificar así parte de su normativa.
Por su parte, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas
Municipales de Urbanización, cuya formulación y aprobación definitiva
corresponde a cada municipio, completan la ordenación urbanística establecida
en los planes en los contenidos que no deben formar parte necesariamente de
ellos conforme a esta Ley; su modificación o continuidad en el tiempo se hace
independiente de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística, y
debe cumplir, asimismo, el objetivo de simplificar el documento del Plan
General.
La minuciosa regulación de la elaboración, aprobación, vigencia e innovación
de los instrumentos de planeamiento, incluidos los actos preparatorios, contiene
una referencia específica a los convenios urbanísticos de planeamiento, tanto
los de carácter interadministrativos como los que se suscriban con personas públicas
o privadas, y ala publicidad y participación de los interesados.
Igualmente, en este título la Ley regula las Actuaciones de Interés Público
en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, como actividades
consideradas de utilidad pública o interés social, con incidencia en la
ordenación urbanística y compatibles con ésta, y cuya implantación sea
procedente o necesaria en este tipo de suelo.
El título II desarrolla el régimen urbanístico del suelo.
Siguiendo la
clasificación establecida por la Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en suelo urbano, suelo
urbanizable y suelo no urbanizable, y de los derechos y deberes inherentes a los
mismos, esta Ley, en base a criterios de orden estrictamente urbanísticos,
define y precisa el contenido urbanístico legal de los derechos y deberes de
los propietarios y su régimen, con especificación de los usos permitidos en
cada clase y categoría de suelo.
Dentro del suelo urbano se diferencian con precisión las categorías de suelo
urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, siendo este último aquél que
o bien carece de urbanización adecuada, precisa de una renovación o
rehabilitación integral, o bien tiene atribuido por el instrumento de
planeamiento un aprovechamiento objetivo considerablemente mayor.
En la Ley se ha hecho un esfuerzo para precisar los criterios por los que
determinados terrenos deben ser excluidos del proceso urbanizador a través de
su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo establecer el Plan General
categorías dentro de esta clase de suelo.
En este sentido, se identifican las
razones por las que determinados terrenos han de preservarse del proceso
urbanizador: en unos casos estas razones residen en sus valores naturales,
ambientales y paisajísticos que pueden estar ya reconocidas en legislaciones
sectoriales o bien que sea el propio Plan General el que les conceda dicha
condición; en otros supuestos se hace necesario también preservar determinados
terrenos del proceso urbanizador por estar expuestos a riesgos naturales o
tecnológicos, o por la necesidad de ubicar en ellos determinadas actividades o
usos, que han de estar necesariamente alejados de la ciudad.
Criterios de
sostenibilidad, crecimiento racional y ordenado de la ciudad y las propias características estructurales del municipio determinarán
asimismo la clasificación de ciertos terrenos como suelo no urbanizable.
En base a lo expuesto, y como ya quedó apuntado, el Plan General de Ordenación
Urbanística puede establecer hasta cuatro categorías de suelo no urbanizable:
-
el de especial protección por legislación específica,
- el de especial protección
por la planificación territorial o urbanística,
- el de carácter natural o
rural,
- y el no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado.
Carácter novedoso
tiene la categoría de suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que
se define como el que da soporte físico a asentamientos dispersos de carácter
estrictamente rural y que responden a ciertos procesos históricos, como han
podido ser iniciativas de colonización agraria, que precisan de determinadas
dotaciones urbanísticas, pero que por su funcionalidad y carácter disperso no
se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano propiamente
dicho.
Dentro del suelo urbanizable se diferencia el suelo urbanizable ordenado, el
suelo urbanizable sectorizado y el suelo urbanizable no sectorizado.
El primero
es aquél para el que el Plan General establece directamente la ordenación
pormenorizada y no precisa de desarrollo a través del Plan Parcial.
El suelo
urbanizable sectorizado lo integran los suelos suficientes y más idóneos para
absorber los crecimientos previsibles de acuerdo con los criterios fijados en el
Plan General, y precisa de un Plan Parcial de Ordenación para su desarrollo.
Finalmente, el suelo urbanizable no sectorizado lo integran los restantes
terrenos adscritos a esta clase, para cuya adscripción hay que tener en cuenta
las características naturales y estructurales del municipio, la capacidad de
integrar los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional,
proporcionado y sostenible, precisando de un Plan de Sectorización para su
transformación en suelo urbanizable sectorizado u ordenado.
Concluye este título con la regulación de las Normas de Aplicación Directa
para el suelo no urbanizable, y para el urbano cuando no se cuente con
instrumento de planeamiento; con la regulación de las áreas de reparto a
delimitar por el planeamiento general, y del aprovechamiento, distinguiendo el
"objetivo", el "subjetivo" y el "medio", y
finalizando con el régimen de las parcelaciones.
En el título III se desarrollan los instrumentos de intervención en el mercado
del suelo.
Se mantienen en esta Ley los instrumentos, ya existentes, de los
derechos de tanteo y retracto, así como el derecho de superficie, sobre el que
se hace una mera remisión a la legislación estatal; se crea la figura del
patrimonio público de suelo, estableciendo dos tipos: el municipal y el autonómico,
por cuanto no sólo los municipios, sino también la Administración de la Junta
de Andalucía, deben constituir, conservar y gestionar sus respectivos
patrimonios públicos de suelo.
Se mantiene su regulación actual como
patrimonio separado, si bien su gestión puede ser atribuida a entidades
dependientes de la Administración responsable; se flexibiliza la composición
de los bienes integrantes del patrimonio público de suelo y se amplían los
posibles destinos de este patrimonio para que, junto a su primigenia función de
poner en el mercado suelo para vivienda con algún régimen de protección y
otros usos de interés público, puedan contribuir globalmente a dotar alas
Administraciones públicas de recursos para la actuación pública urbanística,
debiendo ser destacado su papel en la mejora de la ciudad en su sentido más
amplio.
El título IV se dedica a regularla actividad de ejecución de los instrumentos
del planeamiento. Se mantiene el principio de que la actividad urbanística, y,
por tanto, la ejecución del planeamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de la Administración su dirección y control, sin
perjuicio de la incentivación de la iniciativa privada a la que corresponde la
ejecución directa.
En sus "disposiciones generales" define, en primer lugar, la actividad
administrativa de ejecución, establece la organización y el orden de su
desarrollo, y determina las formas de gestión de dicha actividad, bien sea
mediante gestión pública, Gerencias Urbanísticas y Consorcios Urbanísticos
constituidos por las Administraciones públicas, así como convenios
interadministrativos de colaboración y convenios urbanísticos de gestión con
personas públicas o privadas; a continuación, y tras fijar los presupuestos
para desarrollar la actividad de ejecución, regula los Proyectos de Urbanización
y la figura de la Reparcelación, ampliando su objeto y extendiendo su aplicación
a todos los sistemas de ejecución, como más adelante veremos.
Al regular la actuación por unidades de ejecución, y tras una serie de normas
de carácter general sobre éstas, mantiene básicamente la regulación de los
tres sistemas clásicos de actuación, dos de ellos públicos (expropiación y cooperación) y uno privado (compensación), si bien incorporando un conjunto de
modificaciones en su regulación actual, con la finalidad de agilizar la
tramitación, reduciendo plazos y estableciendo instrumentos que facilitan la
gestión.
Así, se ha ampliado el objeto de la reparcelación y extendido su
aplicación a todos los sistemas de ejecución; la reparcelación puede ser
forzosa, para caso de propietarios incumplidores, y económica, cuando se den
determinadas condiciones. De igual modo, se introduce la figura del agente
urbanizador diferenciado del propietario del suelo en los tres sistemas de
ejecución, con diferentes procedimientos de incorporación, según los casos.
Con una finalidad y regulación similar a la figura del agente urbanizador, así
como para reforzar los mecanismos de Intervención en la ciudad existente, se
crea la figura del edificador, en sustitución del propietario incumplidor.
Se regula asimismo en este título la posibilidad de que determinadas áreas, en
cualesquiera de las clases de suelo, puedan quedar delimitadas en el planeamiento urbanístico mediante la figura de Áreas de Gestión Integrada,
cuando sus características, los objetivos urbanísticos, la complejidad en la gestión o la necesidad de coordinación de diferentes Administraciones,
sectoriales y/o territoriales, así lo aconsejen.
Su delimitación comportaría
la obligación de las distintas Administraciones implicadas de cooperar en su
gestión y ejecución y la habilitación para la creación de un órgano
consorcial, al que podrán atribuírsele el ejercicio del derecho de tanteo y
retracto y el establecimiento y recaudación de precios públicos.
Se mejora la regulación del deber de conservación de las obras de urbanización
y conservación de las edificaciones; en el caso de las obras de urbanización
se regula la recepción de las obras, sus condiciones y responsables.
En el caso
de las edificaciones, se establece el deber de conservación y rehabilitación;
se regula la inspección periódica en edificios y construcciones para
determinar su estado de conservación y medidas a tomar; se determina la situación
legal de ruina urbanística y la ruina física inminente, y se capacita al
Ayuntamiento para intervenir en los casos de propietarios incumplidores.
En el título V se regula la expropiación forzosa por razón de urbanismo. En
él se mantiene la regulación del procedimiento de tasación conjunta y el de
tasación individual.
Se han ampliado los supuestos expropiatorios en las
denominadas Actuaciones Singulares en suelo no urbanizable, así como en los
casos de terrenos que resulten especialmente beneficiados por servicios y
dotaciones establecidas en sus inmediaciones. También se pormenorizan y
detallan los supuestos de incumplimiento de la función social de la propiedad y
de sus deberes urbanísticos.
En el título VI se desarrolla la intervención administrativa en la edificación
y usos del suelo, cuyas disposiciones generales sobre las potestades
administrativas dan paso a una amplia regulación de dicha intervención,
comenzando por las licencias urbanísticas, precisando los actos sujetos a
ellas, así como el procedimiento para su otorgamiento, y recogiendo las medidas
de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística.
Se
refuerzan las actuaciones de inspección urbanísticas dotando, tanto a los
Ayuntamientos como a la Administración de la Junta de Andalucía, de unidades
específicas para el cumplimiento de estos objetivos.
La minuciosa regulación de la protección de la legalidad urbanística parte de
la base de que esta pasa a ser una competencia municipal universal, sin que
quepa la subrogación de la Administración de la Junta de Andalucía en todo
tipo de actuaciones.
Ésta sí comparte la competencia en protección de la
legalidad urbanística en aquellos casos en los que la infracción pueda tener
una especial incidencia en la ordenación urbanística, tales como en los actos
ejecutados en ausencia del planeamiento preciso para su legitimación, en el
supuesto de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, aquellos actos
que afecten a la ordenación estructural del planeamiento y todos aquellos que
sean calificados de interés autonómico.
En los casos de parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable, para su regulación, puede acudirse bien a la
expropiación o a la reparcelación forzosa para el reagrupamiento de parcelas.
El título VII regula las infracciones y sanciones.
La determinación de la
Administración competente para la imposición de sanciones se regula de manera
análoga a como se ha hecho en el caso de la protección de la legalidad; de
esta forma la Comunidad Autónoma comparte las competencias con los municipios
en los supuestos antes descritos, los de mayor incidencia o los de interés
autonómico.
En consonancia con ello, la cuantía de las multas se establece en
función de su tipificación y gravedad, manteniendo la Administración que ha
iniciado e instruido el expediente la competencia para su resolución.
Se ha ampliado el concepto de persona responsable de la comisión de una
infracción urbanística, a los promotores o constructores de las obras e
instalaciones, a los titulares, directores y explotadores de los
establecimientos, y a los técnicos titulados directores de las obras o
instalaciones.
Asimismo, se determina la responsabilidad de los titulares o
miembros de los órganos administrativos y funcionarios públicos, en razón de
sus competencias y tareas.
Se ha procedido a una clasificación más precisa que en la legislación
anterior de las infracciones y los tipos de éstas, considerándose entre las
muy graves, junto a las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, las
infracciones que se producen en los de especial protección, dominio público y
reservas para dotaciones; se han precisado las circunstancias agravantes y
atenuantes y se han graduado, asimismo, los baremos de las sanciones.
En los
tipos específicos de infracciones y sanciones, junto a los de parcelación, los
referidos a la materia de ejecución contraviniendo la ordenación urbanística
y los atinentes a la edificación y uso del suelo, se incorporan los relativos a
actuaciones en bienes protegidos por la ordenación urbanística, por razones de
valor arquitectónico, histórico o cultural, así como los que incidan en
espacios o bienes de valor natural o paisajístico, concluyendo con una
referencia a los que supongan obstaculización ala labor inspectora.
En las disposiciones adicionales se recoge, entre otras determinaciones, las
reguladoras de las novedosas Comisiones Provinciales de Valoraciones, como órganos
dependientes de la Consejería de Gobernación y que entenderá de las
expropiaciones que afecten ala Administración local y autonómica.
En las disposiciones transitorias, tras enumerar las determinaciones legales de
aplicación inmediata, íntegra y directa, se establece un régimen flexible y
generoso para la adaptación del planeamiento actualmente en vigor a esta Ley,
distinguiendo en su regulación los distintos supuestos de hecho en que se
pudieran encontrar tanto el planeamiento general como los restantes instrumentos
para su desarrollo y ejecución: aprobados y en vigor, en situación legal y
real de ejecución, en curso de aprobación, y sin aprobación inicial.
Concluye
con determinaciones referidas al régimen de conservación aplicable alas obras
y servicios de urbanización; a la ordenación urbanística de los municipios
sin planeamiento general, y, por último, legislación aplicable en nuestra
Comunidad Autónoma hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la
presente norma.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad urbanística y
el régimen de utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en la
Comunidad Autónoma de Andalucía
2. Actividad urbanística.
1. La actividad urbanística es una función pública que comprende la
planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización
del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y
edificación y sus consecuencias para el entorno.
La actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del
territorio.
En ejecución de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella
les asigna, la actividad urbanística corresponde a la Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y a los municipios.
2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración pública
competente ejerce las siguientes potestades:
a) Formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística.
b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.
c) Determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de
ejecución.
d) Ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la
dirección, inspección y control de dicha ejecución.
e) Intervención en el mercado del suelo.
f) Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad
urbanística.
g) Sanción de las infracciones urbanísticas.
h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la
actividad urbanística.
3. La ordenación urbanística se rige, en el marco y de acuerdo con esta Ley,
por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los
artículos 45, 46 y 47
de la Constitución Española y los objetivos básicos contemplados en el artículo
12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
3. Fines específicos de la actividad urbanística.
1. Son fines de la actividad urbanística los siguientes:
a) Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del
territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el
objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en
Andalucía.
b) Vincularlos usos del suelo ala utilización racional y sostenible
de los recursos naturales.
c) Subordinar los usos del suelo y de las
construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al
interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.
d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de
aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.
e)
Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada
dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los
residentes en Andalucía, evitando la especulación del suelo.
f) Garantizar una
justa distribución de beneficios y cargas entre quienes intervengan en la
actividad transformadora y edificatoria del suelo.
g) Asegurar y articular la
adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la
acción urbanística.
2. La ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento,
en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, en todo caso:
a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y
los usos del suelo, mediante su clasificación y calificación.
b) La
determinación, reserva, afectación y protección del suelo dotacional,
entendiendo por éste el que deba servir de soporte a los servicios públicos y
usos colectivos; es decir, las infraestructuras, parques, jardines, espacios públicos,
dotaciones y equipamientos públicos, cualquiera que sea su uso.
c) El
cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las
construcciones y edificaciones existentes.
d) La fijación de las condiciones de
ejecución y, en su caso, de la programación de las actividades de urbanización
y edificación.
e) La formalización de una política de intervención en el
mercado del suelo, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos
de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública.
f) La protección del
patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.
g) La
protección y adecuada utilización del litoral.
h) La incorporación de
objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del
territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad
ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y
mejora del paisaje.
4. Cooperación y colaboración interadministrativas.
Las Administraciones públicas y las entidades a ellas adscritas o dependientes
de las mismas en el ejercicio de la actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y
colaboración.
A estos efectos y en el ámbito de sus respectivas competencias podrán celebrar
convenios de colaboración con la finalidad, entre otras, de prestación de asistencia y cooperación alas entidades locales en materias tales como la
ordenación urbanística, ejecución de los instrumentos de planeamiento,
intervención de la edificación y uso del suelo, y protección de la legalidad.
5. Gestión de la actividad urbanística e iniciativa privada.
1. La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en las formas
previstas en esta Ley y, para todo lo no contemplado en ella, en cualquiera de
las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración actuante.
2. Las Administraciones con competencia en materia de ordenación urbanística
tienen el deber de facilitar y promover la iniciativa privada, en el ámbito de
sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en esta
Ley.
A estos efectos podrán suscribir convenios urbanísticos con particulares
con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y más
eficaz desarrollo de la actividad urbanística.
3. Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros
derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la actividad urbanística
en la forma y en los términos de la legislación general aplicable y de la
presente Ley.
6. La participación ciudadana.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procesos de elaboración,
tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución urbanística,
en las formas que se habiliten al efecto, y en todo caso, mediante la formulación
de propuestas y alegaciones durante el periodo de información pública al que
preceptivamente deban ser aquéllos sometidos.
También tienen el derecho a
exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía
administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que
correspondan.
2. En la gestión y desarrollo de la actividad de ejecución urbanística, la
Administración actuante debe fomentar y asegurar la participación de los
ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus
intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa.
TÍTULO I
La ordenación urbanística
CAPÍTULO I
Los instrumentos de la ordenación urbanística
7. Instrumentos de planeamiento y restantes instrumentos de la
ordenación urbanística.
1. La ordenación urbanística se establece, en el marco de esta Ley y de las
normas reglamentarias generales a que la misma remite y de las dictadas en su
desarrollo, así como de las determinaciones de los Planes de Ordenación del
Territorio en los términos dispuestos por la Ley 1/1994, de 11 de enero, de
Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los siguientes instrumentos
de planeamiento:
a) Planeamiento general: Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes de
Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización.
b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y
Estudios de Detalle.
c) Catálogos.
2. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas
Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización
contribuyen a la correcta integración de la ordenación urbanística y, en su
caso, complementan la establecida por los instrumentos de planeamiento.
CAPÍTULO II
Los instrumentos de planeamiento
SECCIÓN 1ª
PLANEAMIENTO GENERAL
Subsección 1ª
Planes Generales de Ordenación Urbanística
8. Concepto.
1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen, en el marco de
los Planes de Ordenación del Territorio, la ordenación urbanística en la
totalidad del término municipal y organizan la gestión de su ejecución, de
acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y
utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo.
2. El contenido de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sin
perjuicio de su adecuada normalización, debe desarrollarse con arreglo a los
principios de máxima simplificación y proporcionalidad según la caracterización
del municipio en el sistema de ciudades de Andalucía, por su población y dinámica
de crecimiento, por la relevancia de sus actividades y recursos turísticos, por
su pertenencia a ámbitos territoriales con relaciones supramunicipales
significativas o por contar con valores singulares relativos al patrimonio urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
9. Objeto.
En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 y, en su caso,
de las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio, los Planes
Generales de Ordenación Urbanística deben:
A) Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren:
a) Su adecuada integración en la ordenación dispuesta por los Planes de
Ordenación del Territorio.
b) La correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente
atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso,
remodelación.
c) La adecuada conservación, protección y mejora del centro histórico, así
como su adecuada inserción en la estructura urbana del municipio.
d) La integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya
consolidada, evitando su innecesaria dispersión y mejorando y completando su
ordenación estructural.
Los nuevos desarrollos que, por su uso industrial, turístico, segunda residencia u otras características, no
deban localizarse en el entorno del núcleo ya consolidado por las razones que
habrán de motivarse, se ubicarán de forma coherente con la ordenación
estructural, asegurando, entre otros, los objetivos señalados en el apartado
g).
e) La funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para
la prestación de los servicios urbanos de vialidad, transporte, abastecimiento
de agua, evacuación de agua, alumbrado público, suministro de energía eléctrica
y comunicaciones de todo tipo.
f) La protección y el tratamiento adecuado del litoral de acuerdo con sus
características y valores.
g) La preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de
los siguientes terrenos: los colindantes con el dominio público natural
precisos para asegurar su integridad; los excluidos de dicho proceso por algún
instrumento de ordenación del territorio; aquellos en los que concurran valores
naturales, históricos, culturales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores
que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenación urbanística, merezcan
ser tutelados; aquellos en los que se hagan presentes riesgos naturales o
derivados de usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida, y
aquellos donde se localicen infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidad
deba ser asegurada.
B) Mantener, en lo sustancial, las tipologías edificatorias, las
edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada, salvo
en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano.
C) Atender las demandas de vivienda social y otros usos de interés público de
acuerdo con las características del municipio y las necesidades de la población.
D) Garantizarla correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y
las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya
existente o, en su caso, mejorándola.
E) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y
equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes
del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos.
La ubicación de las
dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su
adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión
social en la ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con
características apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y
conservación en los casos que posean interés arquitectónico o histórico.
F) Propiciar la mejora de la red de tráfico, aparcamientos y el sistema de
transportes, dando preferencia a los medios públicos y colectivos, así como a
reducir o evitar el incremento de las necesidades de transporte.
G) Evitar procesos innecesarios de especialización de usos en los nuevos
desarrollos urbanísticos de la ciudad.
10. Determinaciones.
1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen la ordenación
estructural del término municipal, que está constituida por la estructura
general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución
urbana y de ocupación del territorio. La ordenación estructural se establece
mediante las siguientes determinaciones:
A) En todos los municipios:
a) La clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las
superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de
conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley,
previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la
ciudad a medio plazo.
b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública, de acuerdo con las
necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística
o los planes sectoriales de aplicación.
c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de
terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la
racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y
funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán
comprender las reservas precisas para:
c. 1) Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada alas
necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo
entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según
las características del municipio.
c. 2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter
supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por
su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de
desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal.
Sus
especificaciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística
relativos, entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se
indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las
directrices de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.
d) Usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del
suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo
urbanizable ordenado y sectorizado.
e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya sea con carácter general o
referido a zonas concretas del mismo: los usos incompatibles con esta categoría
de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la
adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación
municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de
que se procediese a su sectorización.
f) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban
definirse en el suelo urbanizable.
g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en
los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios
urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico,
histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección
adecuadas al efecto.
h) Normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección,
con identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o
paisajístico más relevantes; la normativa e identificación de los ámbitos
del Hábitat Rural Diseminado, a los que se refiere el artículo 46.1 g) de esta
Ley, y la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos
asentamientos.
i) Normativa para la protección y adecuada utilización del litoral con
delimitación de la Zona de Influencia, que será como mínimo de quinientos
metros a partir del límite interior de la ribera del mar, pudiéndose extender
ésta en razón a las características del territorio
B) En los municipios que por su relevancia territorial lo requieran y así se
determine reglamentariamente o por los Planes de Ordenación del Territorio:
a) En áreas o sectores cuyo uso característico sea el residencial, las
reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento del
aprovechamiento objetivo de dicho ámbito para su destino a viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública. Motivadamente,
el Plan General de Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmente
esta obligación a sectores o áreas concretos, debiendo prever su compensación
en el resto de dichas áreas o sectores, asegurando la distribución equilibrada
de estos tipos de viviendas en el conjunto de la ciudad.
b) Definición de una red coherente de tráfico motorizado, no motorizado y
peatonal, de aparcamientos y de los elementos estructurantes de la red de
transportes públicos para la ciudad, y especialmente para las zonas con
actividades singulares o población que generen estas demandas, así como para
la comunicación entre ellas, de acuerdo con las necesidades previsibles desde
el propio Plan General de Ordenación Urbanística o los planes sectoriales de
aplicación.
c) Previsión de los sistemas generales de incidencia o interés regional o
singular que requieran las características de estos municipios.
En los restantes municipios, el Plan General de Ordenación Urbanística podrá
establecer todas o algunas de las determinaciones que se contienen en este
apartado B).
2. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen asimismo la
ordenación pormenorizada mediante las siguientes determinaciones:
A)
Preceptivas:
a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el
trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones
comunitarias, complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá
determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para
legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento
de desarrollo.
b) En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma
interior, por ello sujetas a su ordenación detallada, con definición de sus
objetivos y asignación de usos, densidades y edificabilidades globales para
cada área. Asimismo, se delimitarán las áreas de reparto que deban definirse
y se determinarán sus aprovechamientos medios.
c) En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la
ordenación detallada de los distintos sectores.
d) La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no
hayan de tener el carácter de estructural según lo establecido en este artículo,
y al suelo urbanizable no sectorizado.
e) Definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial
protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural,
natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural.
f) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación
regulada en este apartado.
B) Con carácter potestativo, las determinaciones previstas en el apartado A) a)
anterior, respecto de todo o parte del suelo urbano no consolidado y respecto de
sectores del suelo urbanizable, para hacer posible la actividad de ejecución
sin ulterior planeamiento de desarrollo, incluidos los plazos de ejecución de
las correspondientes áreas y sectores.
3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística contienen las previsiones
generales de programación y gestión de la ordenación estructural, los
criterios y circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revisión del
Plan, así como, de manera expresa, la valoración, justificación y coherencia
de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los
planes territoriales, sectoriales y ambientales.
Subsección 2ª
Otros instrumentos de planeamiento general
11. Planes de Ordenación Intermunicipal.
1. Los Planes de Ordenación Intermunicipal tienen por objeto establecer la
ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más
términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística
unitaria.
2. Los Planes de Ordenación Intermunicipal se formularán:
a) En cumplimiento de la remisión que al efecto hagan los Planes Generales de
Ordenación Urbanística de los municipios afectados.
b) Al amparo de la previsión que en tal sentido efectúen los Planes de
Ordenación del Territorio.
c) De forma independiente, en defecto de la remisión o de la previsión a que
se refieren las letras anteriores.
3. El contenido de los Planes de Ordenación Intermunicipal comprenderá las
determinaciones propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que
sean adecuadas para el cumplimiento de su objeto específico.
En todo caso se
limitará a lo estrictamente indispensable para este fin y se establecerá de la
manera que comporte la menor incidencia posible en la ordenación establecida en
los municipios correspondientes.
12. Planes de Sectorización.
1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de
terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u
ordenado, innovando los Planes Generales de Ordenación Urbanística y
complementando la ordenación establecida por éstos.
2. Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberá justificarse
expresamente en una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización
del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la
evolución desde la aprobación del correspondiente Plan General de Ordenación
Urbanística, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado, el grado de
ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios que el mismo
establezca al efecto.
3. El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en él se contenga en
razón de:
a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales
y municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.
b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al
modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a
la sectorización.
c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural
establecida por el Plan General de Ordenación Urbanística
4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Plan de
Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo:
a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación,
según los criterios básicos que se contengan en el Plan General de Ordenación
Urbanística, que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos con
objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general
municipal y, en su caso, supramunicipal, así como las determinaciones relativas
a la definición del aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en
el artículo 10.1 A) f) de esta Ley.
b) La previsión para viviendas de protección
oficial y otros regímenes de protección pública en los supuestos comprendidos
en el artículo 10.1 de esta Ley.
c) Las determinaciones de ordenación
estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística
para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado.
d) Las
determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las
condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el artículo
18.2 de esta Ley.
e) Los compromisos y garantías prestados para la urbanización,
que serán como mínimo del diez por ciento del coste total de la ejecución de
las obras de urbanización del sector.
f) Las certificaciones técnicas de los
órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras,
servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos
que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de
infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.
5. El transcurso de los plazos máximos contemplados para el cumplimiento de las
correspondientes actuaciones habilitará al municipio para:
a) Prorrogar deforma justificada los plazos previstos para su ordenación y
ejecución, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.
b) Proceder a la expropiación de los terrenos para restituirlos al estado físico
y jurídico en el que se encontraban o para proseguir su transformación, en
todo caso con pérdida de la fianza prestada.
SECCIÓN 2ª
PLANES DE DESARROLLO
13. Planes Parciales de Ordenación.
1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto:
a) El establecimiento, en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbanística,
de la ordenación detallada precisa para la ejecución integrada de sectores
enteros en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, cuando, en su
caso, aún no disponga de dicha ordenación.
b) La modificación, para su
mejora, de la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo
por el Plan General de Ordenación Urbanística para sectores enteros del suelo
urbano no consolidado y del suelo urbanizable, con respeto de la ordenación
estructural y de conformidad con los criterios y las directrices que establezca dicho Plan,
sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la
ordenación de su entorno
2. Los Planes Parciales de Ordenación pueden referirse a áreas o sectores que
comprendan terrenos de términos municipales colindantes cuando desarrollen el
correspondiente Plan de Ordenación Intermunicipal.
3. Los Planes Parciales de Ordenación contienen las siguientes determinaciones:
a) El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del
sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en el
Plan General de Ordenación Urbanística, con señalamiento en ambos casos de
sus alineaciones y rasantes.
b) La delimitación de las zonas de ordenación urbanística, con asignación de
los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, y su regulación mediante
ordenanzas propias o por remisión alas correspondientes Normativas Directoras
para la Ordenación Urbanística, respetando las densidades y edificabilidades máximas
asignadas al sector en el Plan General de Ordenación Urbanística.
c) La fijación de la superficie y características de las reservas para
dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las
previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los estándares y
características establecidos en esta Ley.
d) El trazado y las características de las galerías y redes propias del
sector, de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica,
alumbrado, telecomunicaciones, gas natural en su caso y de aquellos otros
servicios que pudiera prever el Plan General de Ordenación Urbanística, así
como de su enlace con otras redes existentes o previstas.
e) El señalamiento, en el correspondiente plan de etapas, de las condiciones
objetivas y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en
servicio de cada una de ellas.
f) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y,
en su caso, de las dotaciones.
4. La aprobación de Planes Parciales de Ordenación será posterior a la del
planeamiento general; ésta podrá ser simultánea siempre que se tramite en
procedimiento independiente.
14. Planes Especiales.
1. Los Planes Especiales pueden ser municipales o supramunicipales y tener por
objeto las siguientes finalidades:
a) Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger
infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar
aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público
en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.
b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el
patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos
o culturales.
c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a
actuaciones u operaciones integradas de reforma interior, para la renovación,
mejora, rehabilitación o colmatación de las mismas.
d) Vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública, o a otros usos sociales.
e) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular los espacios con
agriculturas singulares y los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
f) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir ala conservación
y protección de los espacios y bienes naturales.
g) Establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los
patrimonios públicos de suelo.
h) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. Los Planes Especiales tendrán por objeto:
a) Cualquiera de las finalidades del apartado anterior, cuando se formulen en
desarrollo de Planes Generales de Ordenación Urbanística.
b) Las finalidades previstas en las letras a), b), e) y f) del apartado 1,
cuando se formulen en ausencia de Plan General de Ordenación Urbanística. En
el caso de la letra f) no podrán afectar alas condiciones de uso y
aprovechamiento.
c) Las finalidades previstas en las letras a), e) y f) del apartado 1, cuando se
formulen en desarrollo directo de Planes de Ordenación del Territorio.
d) La finalidad prevista en la letra g) del apartado 1, en el supuesto del artículo
73.1 b).
3. Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del Plan
General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su
ordenación pormenorizada potestativa.
4. Los Planes Especiales tendrán el contenido necesario y adecuado a su objeto
y deberán redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación
y determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que complementen o
modifiquen.
Asimismo, cuando su finalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos,
dotaciones o equipamientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés
Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes
Especiales deberán valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus
determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes
territoriales, sectoriales y ambientales.
5. En ningún caso podrán los Planes Especiales sustituir a los Planes de
Ordenación del Territorio ni a los Planes Generales de Ordenación Urbanística
en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, sin
perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
15. Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas
determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito
reducido, y para ello podrán:
a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales
de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la
ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la
localización del suelo dotacional público.
b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así
como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso
de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.
2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:
a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado
anterior.
b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.
c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su
funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie.
d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones
colindantes.
SECCIÓN 3ª
LOS CATÁLOGOS
16. Objeto, elaboración y registro de Catálogos.
1. Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los
instrumentos de planeamiento relativas ala conservación, protección o mejora
del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o
paisajístico.
A dichos efectos, los Catálogos contendrán la relación
detallada y la identificación precisa de los bienes o espacios que, por su
valor, hayan de ser objeto de una especial protección.
2. Sin perjuicio de su formulación y aprobación de forma independiente, en su
caso conforme a la remisión que a ellos hagan los restantes instrumentos de
planeamiento, los Catálogos podrán formar parte de éstos. En cualquier caso,
su elaboración será preceptiva cuando dichos instrumentos de planeamiento
aprecien la existencia en el ámbito por ellos ordenado de bienes o espacios en
los que concurran valores singulares.
3. La Consejería competente en materia de urbanismo incluirá en el registro
administrativo previsto en el artículo 40, de forma separada, todos los bienes
y espacios contenidos en los Catálogos aprobados.
SECCIÓN 4ª
DETERMINACIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE ORDENACIÓN, PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN
17. Ordenación de áreas urbanas y sectores.
1. En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el Plan
General de Ordenación Urbanística o el Plan Parcial de Ordenación y, en su
caso, los Planes Especiales, deberán cumplir las reglas sustantivas y los estándares
de ordenación siguientes:
1.a La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes con el
modelo adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto
proporcionadas ala caracterización del municipio en los términos del artículo
8.2 de esta Ley y ajustadas al carácter del sector por su uso característico
residencial, industrial, terciario o turístico. Cuando se refiera al uso
característico residencial la densidad no podrá ser superior a 75 viviendas
por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro
cuadrado de suelo.
Este último parámetro será asimismo de aplicación a los
usos industriales y terciarios. Cuando el uso característico sea el turístico
no se superará la edificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro
cuadrado de suelo.
2.a Las reservas para dotaciones, tales como parques y jardines, centros
docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial,
cultural o social, y aparcamientos, deberán localizarse de forma congruente con
los criterios establecidos en el apartado E) del artículo 9 y establecerse con
características y proporciones adecuadas a las necesidades colectivas del
sector. Asimismo, deben cumplir como mínimo los siguientes estándares:
a) En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados
de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo edificable con uso residencial,
de los que entre 18 y 21 metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez por
ciento de la superficie del sector, deberán destinarse a parques y jardines, y
además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros
cuadrados de techo edificable.
b) En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el catorce y
el veinte por ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo
el diez por ciento a parques y jardines; además, entre 0'5 y 1 plaza de
aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
c) En suelo con uso característico turístico, entre el veinticinco y el
treinta por ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo
el veinte por ciento del sector a parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5
plazas de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo
edificable.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior podrá eximirse
parcialmente en la ordenación de concretos sectores de suelo urbano no
consolidado, cuando las dimensiones de éstos o su grado de ocupación por la
edificación hagan inviable dicho cumplimiento o éste resulte incompatible con
una ordenación coherente; todo ello en los términos que se prevea
reglamentariamente.
La exención prevista en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los
sectores de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable en que se hayan
llevado irregularmente a cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización
y edificación que el Plan General de Ordenación Urbanística declare
expresamente compatibles con el modelo urbanístico territorial que adopte.
Las exenciones previstas en este apartado deberán justificarse suficiente y
expresamente en el correspondiente instrumento de ordenación y en los actos de
aprobación del mismo.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán, en su caso, completar
las reservas para dotaciones con los pertinentes equipamientos de carácter
privado y, en particular, de aparcamientos, de forma que la asignación de éstos
no sea inferior a una plaza por cada 100 metros cuadrados de techo edificable de
cualquier uso.
4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Plan General
de Ordenación Urbanística identificará como sectores las superficies de suelo
urbano no consolidado que, sin perjuicio de esta clasificación, tengan una
situación periférica o aislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneas
para su ordenación mediante Planes Parciales de Ordenación conforme a las
determinaciones establecidas en esta Ley.
5. En las áreas de reforma interior, los Planes Generales de Ordenación Urbanística
o, en su caso, los Planes Especiales que las ordenen deberán justificar de
forma expresa y detallada las determinaciones que, en el marco de lo dispuesto
en este artículo y de forma acorde con la entidad y los objetivos de las
actuaciones a realizar, establezcan sobre reserva para dotaciones y densidad o
edificabilidad.
En estas áreas, la densidad en ningún caso podrá ser superior
a 100 viviendas por hectárea ni la edificabilidad a 1,3 metros cuadrados de
techo por metro cuadrado de suelo.
Cuando el uso existente en las áreas a que se refiere el párrafo anterior sea
intensivo, su ordenación requerirá el incremento de las reservas para
dotaciones, la previsión de nuevas infraestructuras o la mejora de las
existentes, así como otras actuaciones que sean pertinentes por razón de la
incidencia de dicha ordenación en su entorno.
6. En los terrenos afectados por Servidumbre de Protección del Litoral que aún
no se encuentren en curso de ejecución, el instrumento de planeamiento que los
ordene los destinará a espacios libres de uso y disfrute público; hasta tanto,
sólo se permitirán actuaciones o usos que no comprometan el futuro uso y
disfrute público a que el plan correspondiente habrá de destinarlos.
Asimismo,
en la Zona de Influencia del Litoral se evitará la urbanización continua y las
pantallas de edificación, procurando la localización de las zonas de uso público
en los terrenos adyacentes a la Zona de Servidumbre de Protección.
7. Reglamentariamente se determinará:
a) La densidad y, en su caso, edificabilidad por usos a que se refiere el
apartado 1.1.a de este artículo, en función |